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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020170045600

Ponente: Jhon Jairo Alzate Lopez

Fecha: 2025-02-25

CONCURSOS DE MÉRITO - Valoración de antecedentes / DEBIDO PROCESO - Aspectos jurisprudenciales relacionados con la carrera administrativa – Síntesis del caso: S.A.C.R. demandó a la Procuraduría General de la Nación por no haber sido incluido en la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I, a pesar de haber obtenido un puntaje total de 69.24, ligeramente inferior al mínimo requerido de 70 puntos.

C. argumentó que la Procuraduría le asignó incorrectamente 29 puntos en la prueba de análisis de antecedentes, en lugar de los 39.5 puntos que él consideraba justos, basándose en sus títulos de posgrado y experiencia adicional. A pesar de sus solicitudes de corrección y aclaración, la Procuraduría no modificó su puntaje. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y si, de forma subsidiaria, procede la inaplicación por inconstitucional o ilegal el artículo 17 de la Resolución núm. 40 del 20 de enero de 2015, en tanto dicho artículo no incluyó en los posgrados que otorgaban puntajes al denominado legislación tributaria.

( ) Es por lo anterior que en el acto que reglamente cada una de las convocatorias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y con el fin de proteger el derecho a la defensa y contradicción de los aspirantes, se establecen los parámetros que deben seguirse, las etapas del concurso y los mecanismos para interponer las reclamaciones pertinentes.

( ) De todo lo expuesto, se resalta la importancia del principio del mérito como mecanismo que sirve para garantizar la transparencia y la igualdad en el acceso a los cargos públicos, para lo cual se debe hacer un uso responsable, riguroso y eficiente de las listas de elegibles que surgen como resultado de las diferentes etapas del concurso público.

( ) En síntesis, las inconformidades del demandante se resumen en dos puntos importantes: i) la falta de valoración frente al título de posgrado de especialización en legislación tributaria; y ii) la no valoración de la experiencia profesional frente a los empleos ejercidos con anterioridad a la adquisición del título profesional. ( ) De conformidad con lo anterior, en relación con la inconformidad del demandante frente a la no valoración de la experiencia adquirida en la Universidad de Antioquia desde el 24 de mayo de 2007 y hasta el 12 de diciembre del mismo año, no tiene vocación de prosperidad por cuanto el acuerdo de la convocatoria señaló que “solo se tienen en cuenta los títulos de estudios obtenidos y la experiencia profesional relacionada adquirida con posterioridad a la obtención del correspondiente título de abogado”, es decir, en el caso del señor S.A.C.R., esta solo se podía contabilizar desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se graduó según se observa en el diploma obrante en el folio 9 del expediente.

(…) En esta medida, la experiencia profesional del demandante se debía contabilizar desde el momento del grado, como en efecto lo hizo la entidad demandada, razón por la cual, este cargo no está llamado a prosperar. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de valoración del título de “especialista en legislación tributaria” otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana, ha de indicarse que, como lo indicó el demandante, la entidad demandada sí incurrió en una indebida aplicación del acuerdo de la convocatoria.

( ) Según lo expresado por la entidad demandada “El título acreditado de Especialista en Legislación Tributaria (folio 175624), no se encuentra dentro de las disciplinas requeridas por la convocatoria 013-2015, por lo que no puede otorgársele puntaje alguno”. No obstante, es claro que, salvo la denominación de “derecho” y “legislación”, el título de especialista en legislación tributaria aportado por el demandante al momento de la inscripción, contenía un mismo núcleo temático.

( ) En este sentido, es claro que la Procuraduría General de la Nación profirió el acto administrativo demandado con violación de las normas en las cuales debía fundarse, toda vez que no dio aplicación integral al artículo 17 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, en tanto creó una diferenciación injusta al momento de no otorgarle puntaje al posgrado en la modalidad de especialización denominado “especialización en legislación tributaria”, por no denominarse igual que el posgrado en “derecho tributario”.

( ) En el presente caso, la decisión de la administración le quitó la oportunidad al señor S.A.C.R. de optar por una de las 107 vacantes disponibles al momento de la inscripción de la convocatoria para el cargo de Procurador Judicial I, a la cual hubiera podido optar sin inconvenientes, teniendo en cuenta que la lista de elegibles se conformó finalmente con 91 personas.

Se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, que proceda a incluir al señor S.A.C.R. en la lista de elegibles y lo nombren en uno de los cargos vacantes para el empleo de Procurador Judicial I – Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00456-00 SENTENCIA NÚM. Tema: Concursos de mérito / Valoración de antecedentes / ACCEDE PARCIALMENTE Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, actuando en nombre propio, en contra de la Procuraduría General de la Nación. I.

ANTECEDENTES A. Hechos El demandante indicó que mediante la Resolución núm. 40 del 20 de enero de 2015, la Procuraduría General de la Nación dio apertura al proceso de selección para proveer varios cargos de empleos de carrera en la entidad, entre los cuales se encontraba el de Procurador Judicial I. En virtud de lo anterior, se expidió la convocatoria núm. 013-2015 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 3 relacionada con el cargo de Procurador Judicial I, empleo frente al cual se ofertaron 107 cargos a proveer.

Indicó que, según el artículo 12 de la Resolución núm. 40 de 2015, la calificación para determinar la lista de elegibles para proveer los empleos era la siguiente: Adujo que, según la calificación realizada por la Procuraduría General de la Nación, el demandante obtuvo en cada una de las pruebas los siguientes resultados: i) prueba de conocimientos un puntaje de 82,51; ii) prueba de competencias comportamentales un puntaje de 72,26; y iii) análisis de antecedentes un puntaje de 29.

Manifestó que, de acuerdo con los puntajes asignados por la Procuraduría General de la Nación, el demandante no pudo integrar la lista de elegibles ya que se requería un puntaje total de 70 puntos y que obtuvo una puntuación consolidada de 69,24. Expresó que la entidad demandada actuó de forma irregular al asignarle un puntaje de 29 puntos en la prueba de análisis de antecedentes ya que, a su juicio, se le debió asignar un puntaje de 39,5 con fundamento en lo siguiente:  Componente títulos de posgrado Informó que con la inscripción aportó 3 títulos de especialización, así: i) especialización en derecho público; ii) especialización en derecho constitucional; y, iii) especialización en legislación tributaria.

Señaló que a cada título de especialización se le debió otorgar un puntaje de 7 puntos, razón por la cual en este ítem debió dársele un total de 21 puntos.  Componente de experiencia adicional Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 4 Indicó que de conformidad con la Resolución 40 de 2015, por cada año de experiencia adicional al requisito mínimo, se debían otorgar 5 puntos y que, en su caso, contaba con un total de 2774 días de experiencia, frente a los cuales se debía descontar la experiencia mínima del cargo, es decir, 4 años (equivalentes a 1440) días, lo que equivaldría a 1334 días de experiencia adicional, que corresponden a 3.7 años, motivo por el cual se le debió otorgar un puntaje de 18,5 puntos.

Argumentó que la sumatoria de la experiencia adicional (18,5 puntos) más los títulos de posgrado (21 puntos), daban un resultado de 39,5 puntos, mientras que la entidad demandada le otorgó un total de 29 puntos, es decir, le redujo 10,5, situación que le impidió hacer parte de la lista de elegibles y de ser nombrado en uno de los cargos de la convocatoria, ya que se requería de 70 puntos mínimos y, de haberse calificado en debida forma, hubiera obtenido 71,34 puntos.

Señaló que el 2 de marzo de 2016 presentó solicitud ante la Procuraduría con el fin de que le entregaran el detalle de los cálculos realizados, pero que dicha entidad respondió de forma negativa a su solicitud mediante el Oficio 000733 del 9 de marzo de 2016. Indicó que el 13 de marzo de 2016 presentó solicitud a la entidad demandada con el fin de que se corrigiera el puntaje otorgado al componente de valoración de antecedentes, pero que dicha petición no fue resuelta.

Informó que la Resolución 338 de 2016 mediante la cual se publicó la lista de elegibles definitiva fue publicada en la página web de la demandada el 8 de julio de 2016. B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó: 1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 338 de 2016 mediante la cual se expidió la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I. 2.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la inclusión del demandante en la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I en la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 5 3.

Que se nombre de inmediato al demandante en uno de los cargos de Procurador Judicial I. 4. Que se ordene a la entidad demandada que pague al demandante, a título de lucro cesante, la suma mensual de $7.594.410, salario que correspondía al cargo de Procurador Judicial I para el año 2016, junto con todas las prestaciones sociales correspondientes y los incrementos a que hubiere lugar anualmente desde el 9 de julio de 2016, fecha de la vigencia de la resolución demandada y hasta la fecha en que se realice el nombramiento. 5.

Que se ordene el pago de la indemnización a título de lucro cesante en el componente de salarios dejados de percibir y el cálculo de la prima especial judicial conforme a la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado. 6. Que se condene a la entidad demandada al pago de 70 SMLMV a título de perjuicios morales. 7. Que se ordene la actualización de las sumas reconocidas. 8.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. De forma subsidiaria solicitó1: 1. Que se inaplique por ilegal y/o inconstitucional el artículo 17 de la Resolución 40 del 20 de enero de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación en cuanto excluyó de los posgrados que otorgan puntaje el de “Legislación tributaria”. 2.

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 338 de 2016 mediante la cual se expidió la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I. 3. Las demás principales. C. Normas violadas y concepto de violación El demandante indicó como normas violadas el artículo 125 de la Constitución Política, el artículo 191 y siguientes del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 16 y 17 de la Resolución núm. 40 de 2015 expedida por la Procuraduría General de la Nación. 1 Ver reforma de la demanda: 019ReformaDeDemanda Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 6 En el concepto de violación señaló que la Resolución 338 de 2016 es parcialmente nula por haber sido expedida con infracción de las normas en las cuales debía fundarse, especialmente en los artículos 16 y 17 de la Resolución núm. 40 expedida por la misma entidad demandada; así mismo se remitió a lo relatado en el acápite de hechos en relación con la presunta indebida valoración de los antecedentes de experiencia y estudio.

Señaló que el manual específico de funciones y de requisitos por competencias laborales aplicables a los cargos de la Procuraduría, frente al cargo de Procurador Judicial I de la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, exige conocimientos básicos de derecho tributario, de tal forma que no era procedente que en la Resolución 40 de 2015 y en la Resolución 338 de 2016, la exclusión de los títulos que otorgan puntaje el posgrado en legislación tributaria expedida por la UPB pues dicho conocimiento hace referencia al dominio de materias tributarias y, en esa medida, no se podía restringir por la denominación simplemente formal de un determinado título de posgrado.

Expresó que, si se comparaba el plan de estudios contemplado para el programa de “legislación tributaria” dictado por la UPB en el año 2012, con los demás programas de especialización que a nivel nacional se tenían establecidos para el mismo año con la denominación formal de “derecho tributario”, se podía observar que no existía ninguna diferencia relevante en la formación que finalmente se entregaba al estudiante.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Procuraduría General de la Nación contestó la demanda e indicó que se oponía a las pretensiones de la misma, ya que el acto administrativo demandado fue proferido en aplicación de las normas en las cuales debía fundarse y en cumplimiento en todos los procedimientos establecidos por las normas que rigen el caso concreto.

Señaló que en el caso del demandante no se otorgó el puntaje a la especialización en legislación tributaria, en tanto la mismo no se encontraba dentro de las especialidades requeridas para el cargo, además de que tampoco se validó una experiencia laboral acreditada por el actor, ya que la misma fue adquirida con anterioridad al título profesional.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 7 Manifestó que las normas de la convocatoria estaban establecidas en la Resolución 040 de 2015 y que estas eran de obligatorio cumplimiento para la administración y para los concursantes, quienes conocieron de forma previa las reglas y las aceptaron al momento de inscribirse para el cargo al cual se postularon.

Expresó que en la prueba de análisis de antecedentes solo se valoraron los estudios y experiencia acreditada por los concursantes en la fase de inscripción y hasta el 20 de febrero de 2015, siempre y cuando estuvieran soportados en las exigencias establecidas en la Resolución 040 de 2015. Así mismo, que en la convocatoria no se otorgaba el puntaje a los estudios y experiencia profesional exigida como requisito mínimo para el ejercicio de los empleos ofertados, como tampoco a los criterios o factores diferentes a los expresamente establecidos en la citada resolución. Expuso que si el demandante quería cuestionar la calificación otorgada y ser parte de la lista de elegibles, debió interponer la reclamación administrativa correspondiente contra el puntaje otorgado en la prueba de antecedentes, toda vez que el artículo 19 de la Resolución núm. 40 de 2015 establecía que luego de la aplicación de las pruebas o análisis de antecedentes, los concursantes tenían dos (2) días contados a partir de la publicación de la calificación para presentar una reclamación contra el puntaje otorgado, lo cual no fue hecho por el ahora demandante.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a la vez que indicó que el Consejo de Estado profirió sentencia en el expediente 11001 03 25 000 2015 00366 00, radicado interno 0740-2015 el día 30 de julio de 2021, en la cual resolvió varias demandas de nulidad simple acumuladas en contra de la Resolución 40 de 2015 y fijó varias reglas de interpretación. Señaló que en relación con los títulos de posgrado que otorgaban puntaje, el Consejo de Estado señaló que lo que garantiza la mayor idoneidad del concursante y, por lo tanto, lo que debe dársele un determinado puntaje en un posgrado, es el contenido de la formación Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 8 obtenida con independencia de la denominación formal, razón por la cual, se debía tener en cuenta su posgrado denominado “legislación tributaria”, el cual, a su juicio, no fue tenido en cuenta por no denominarse “derecho tributario”.

Expresó que la entidad demandada aplicó un criterio formalista de ritualismo excesivo, ya que no tuvo en cuenta la experiencia obtenida antes del grado, pues sí tuvo en cuenta la experiencia frente a un mismo contrato, pero solo a partir del grado, es decir, el actor tuvo un contrato con la Universidad de Antioquia desde el 24 de mayo de 2007, pero solo tuvo en cuenta esta experiencia a partir del 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se graduó. Hizo un comparativo entre el programa de formación de la especialización en legislación tributaria de la UPB, con otras universidades cuyo título de especialista tenía otra denominación, para concluir que en todos estos posgrados se obtenían los mismos conocimientos del núcleo básico.

La Procuraduría General de la Nación no alegó de conclusión en esta instancia. IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no conceptuó en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo en contra de la Procuraduría General de la Nación. 2.

Problema jurídico Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 9 Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y si, de forma subsidiaria, procede la inaplicación por inconstitucional o ilegal el artículo 17 de la Resolución núm. 40 del 20 de enero de 2015, en tanto dicho artículo no incluyó en los posgrados que otorgaban puntajes al denominado legislación tributaria.

En el evento de decretarse la nulidad del acto demandado o la inaplicabilidad de la norma citada, se deberá determinar si el demandante tiene derecho a integrar la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I para la Conciliación Administrativa y en qué términos procede el restablecimiento del derecho. 3. Del debido proceso en los concursos públicos de méritos y aspectos jurisprudenciales relacionados con la carrera administrativa El artículo 29 de la Constitución Política establece el principio al debido proceso, el cual establece: “ARTICULO 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” En aplicación de dicha disposición constitucional, para el caso de los concursos públicos de méritos, las entidades encargadas de realizarlos, deben dar a conocer la normativa aplicable para el caso de los aspirantes y permitirles ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas en las cuales se desarrollen.

Es por lo anterior que en el acto que reglamente cada una de las convocatorias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y con el fin de proteger el derecho a la defensa y contradicción de los aspirantes, se establecen los parámetros que deben seguirse, las etapas del concurso y los mecanismos para interponer las reclamaciones pertinentes.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 10 Frente al debido proceso en la ejecución de concursos públicos, la Corte Constitucional ha expuesto2: “(…) el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo. 4.3.

Ahora bien, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior)3.

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso4, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles.

Hacer caso omiso a las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse al cumplimiento de éstas, atenta contra el principio de legalidad al cual debe encontrarse siempre sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. (…) 4.4. Entonces, a manera de síntesis, la Sala concluye que la resolución de convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos y, como tal, tanto la entidad organizadora 2 Ver Sentencia T-093 de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 3 En sentencia T-514 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte señaló que “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”. 4 De acuerdo con la sentencia C-040 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), reiterada en la sentencia SU-913 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocatoria, son: “(i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante;

(ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública.

No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles: En esta etapa se incluye en lista a los participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original).

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 11 como los participantes deben ceñirse a la misma. En caso de que la entidad organizadora incumpla las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria, incurre en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.

De otra parte, en relación con el procedimiento administrativo que debe adelantar la Procuraduría General de la Nación, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 20225, señaló lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la carrera administrativa es tanto regla general como principio constitucional que regula el «ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado» 6.

La finalidad de la carrera administrativa consiste en asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia7 de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos inherente a aquella8. Como ya lo ha definido esta subsección, «las listas o registros definitivos de elegibles son actos administrativos de carácter particular que tienen por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Es decir, se trata del acto administrativo que enumera las personas que aprobaron el concurso con el mayor puntaje de acuerdo a sus comprobados méritos y capacidades, las cuales deben ser nombradas en los cargos de carrera ofertados en estricto orden numérico» 9.

Con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, se organiza en estricto orden de mérito el listado de las personas que deben ser designadas en las plazas ofrecidas en la convocatoria de la entidad pública y se respetan las reglas fijadas en esta. En otras palabras, la lista de elegibles organiza la información de los resultados del concurso, indica quiénes están llamados a ser nombrados, de acuerdo con el número de plazas a ocupar, así como el orden de elegibilidad en que han quedado los participantes, según su puntaje10.

Este acto tiene una vocación transitoria o temporal, toda vez posee vigencia específica en el tiempo, lo cual refuerza su obligatoriedad, porque durante esta la Administración debe hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-00559-01 (6640-2019), 6 Corte Constitucional, sentencias C-284 de 2011 y C-671 de 2001. 7 Corte Constitucional, providencias C-475 de 1999 y C-540 de 1998. 8 Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2003. 9 Cfr. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, fallo de 28 de octubre de 2021, radicado 25000- 23-42- 000-2013-00645-01(6429-18). 10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de abril de 2014, expediente 15001- 23- 33-000-2013 – 00563-02.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 12 Las listas de elegibles, que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme, salvo expresas excepciones legales, cuando la Administración asigna a un concursante puntaje al finalizar cada una de las fases que comprende el concurso, expide un acto administrativo de carácter particular y concreto, en la medida en que surte un efecto inmediato, directo y subjetivo respecto del destinatario; lo mismo ocurre cuando consolida dichos resultados mediante la conformación de una lista de elegibles; acto administrativo que a pesar de su naturaleza plural en cuanto lo integra un conjunto de destinatarios, crea derechos singulares respecto de cada una las personas que la conforman.

Se concluye que la conformación del registro de elegibles es la realización del principio del mérito del artículo 125 de la Constitución Política, dado que con él la Administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes; de acuerdo con el mismo precepto, la regla general es que los empleos públicos son de carrera y deben ser provistos a través de concursos públicos que permitan comprobar, verificar y medir el mérito; y, además, en virtud de la aplicación de criterios de razonabilidad, eficiencia y economía en el gasto público, de tal manera que se le dé el mayor uso posible a la lista de elegibles mientras esté vigente; por ende, los entes estatales que se quieran apartar o no posesionar a los elegibles presentados, deben hacerlo de manera razonada, con fundamentos serios, sólidos y rigurosos”.

De todo lo expuesto, se resalta la importancia del principio del mérito como mecanismo que sirve para garantizar la transparencia y la igualdad en el acceso a los cargos públicos, para lo cual se debe hacer un uso responsable, riguroso y eficiente de las listas de elegibles que surgen como resultado de las diferentes etapas del concurso público. 4.

El caso concreto El señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, actuando en nombre propio, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar que se declare la nulidad parcial de la Resolución 338 de 2016 mediante la cual se expidió la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I o que, de forma subsidiaria, se inaplique por ilegal y/o inconstitucional el artículo 17 de la Resolución 40 del 20 de enero de 2015, expedida por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto excluyó de los posgrados que otorgaban puntaje el de “legislación tributaria”.

A título de restablecimiento del derecho, el demandante pidió que se le incluyera en la lista de elegibles para el cargo de Procurador Judicial I, así como el pago de los emolumentos dejados de percibir debido a su no inclusión en la lista y el pago de perjuicios morales. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 13 Las anteriores pretensiones tienen como fundamento en que, a juicio del demandante, la Procuraduría de la Nación no le otorgó puntuación a su título de especialista en “legislación tributaria”, por el simple hecho de no tener la denominación de “derecho tributario”, además de que dentro de las funciones del empleo al cual se postuló, se encontraban varias relacionadas con el estudio de asuntos tributarios.

De igual forma, señaló que la entidad no tuvo cuenta parte de su experiencia, bajo la aplicación de un exceso de ritual manifiesto, en tanto las funciones desempeñadas por él en el contrato que no se tuvo en cuenta, eran funciones jurídicas y las ejerció desde antes de graduarse formalmente como abogado. En síntesis, las inconformidades del demandante se resumen en dos puntos importantes: i) la falta de valoración frente al título de posgrado de especialización en legislación tributaria; y ii) la no valoración de la experiencia profesional frente a los empleos ejercidos con anterioridad a la adquisición del título profesional.

La Procuraduría General de la Nación contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que el acto administrativo demandado gozaba de plena legalidad, ya que el mismo fue proferido en aplicación de las normas y procedimientos establecidos por la ley. Igualmente, señaló que todos los participantes conocían las reglas de la convocatoria desde el momento en el cual se postularon para el cargo y que, en esa medida, era de pleno conocimiento que las especializaciones requeridas eran unas específicas y que la experiencia para efectos de los requisitos mínimos y puntuación de antecedentes, era solo la adquirida.

Para resolver el presente caso, se tiene que el demandante se postuló para el cargo de Procurador Judicial I, el cual hacía parte de la Convocatoria 013 de 2015 de la Procuraduría General de la Nación11 y destinado para la dependencia de “Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa”. Ahora, el artículo 17 de la Resolución núm. 040 del 20 de enero de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para 11 Ver folio 6.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 14 proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”12 señala lo siguiente: “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: CRITERIOS Y VALORES DE PUNTUACIÓN EN LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES.

Dentro de esta prueba se valorarán dos criterios: 1. Títulos de posgrado 2. Experiencia profesional relacionada adicional y publicaciones de libros. 1. Títulos de posgrado Por el criterio de títulos de posgrado se puede obtener un máximo de 40 puntos en la prueba de análisis de antecedentes. Se otorga puntaje a cada título de posgrado del nivel profesional13, en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado, para lo cual es necesario adjuntar copia del diploma o del acta de grado y del acto de convalidación cuando se trata de títulos obtenidos en el exterior.

Los puntajes se asignan de la siguiente manera: a) Por cada título de especialización 7 puntos. b) Por cada título de maestría 15 puntos. c) Por cada título de doctorado 30 puntos. d) Por cada posdoctorado 40 puntos. En la prueba de análisis de antecedentes únicamente se otorga puntaje a los posgrados (especializaciones, maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, para lo cual se aplicará la siguiente tabla: CARGOS POR ÁREA DE TRABAJO Y CONVOCATORIAS TÍTULOS DE POSGRADO PARA PUNTAJE POR ÁREA DE TRABAJO (…) (…) PROCURADORES JUDICIALES PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA (Convocatorias 006 y 013 de 2015) DERECHO ADMINISTRATIVO;

CONTENCIOSO ADMINISTRATO (SIC); DERECHO PROCESAL PUBLICO; DERECHO PUBLICO; GESTIÓN JURÍDICA PUBLICA; DERECHO TRIBUTARIO; DERECHO DE LA HACIENDA PUBLICA; DERECHO PUBLICO ECONÓMICO; DERECHO PUBLICO FINANCIERO; DERECHO ELECTORAL o RÉGIMEN o LEGISLACIÓN ELECTORAL; CONTRATACIÓN ESTATAL o PUBLICA; RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO;

RESPONSABILIDAD ESTATAL o DEL ESTADO; RESPONSABILIDAD Y DAÑO RESARCIBLE; RESPONSABILIDAD LEGAL MÉDICA Y DE INSTITUCIONES DE SALUD; RESPONSABILIDAD MÉDICA O LEGAL MÉDICA; DERECHO DE LA RESPONSABILIDAD O DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL; DERECHO ADMINISTRATIVO LABORAL; FUNCIÓN PUBLICA; REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS 0 EN SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS;

ARBITRAJE o ARBITRAMENTO o LITIGIO ARBITRAL 12 Ver folio 29. 13 No técnica profesional ni tecnológica. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 15 NACIONAL; DERECHO DE LAS TELECOMUNICACIONES;

DERECHO MINERO Y DE PETRÓLEOS; DERECHO MINERO; DERECHO EN NEGOCIO MINERO; DERECHO URBANA o URBANÍSTICO. (Nacional) (…) (…) Solo se asigna puntaje por cada título de posgrado de los citados en este artículo según la convocatoria, y que sean acreditados de conformidad con las reglas de este concurso. (…) 2. Experiencia profesional relacionada adicional Por experiencia adicional relacionada a la exigida como requisito mínimo (que incluye experiencia docente y publicaciones de libros), los concursantes pueden obtener máximo 60 puntos.

La experiencia profesional se cuenta con posterioridad a la expedición del título profesional y debe ser relacionada, es decir, adquirida en el ejercicio de funciones o en actividades jurídicas afines a las del empleo que se va a desempeñar. En el criterio de experiencia profesional relacionada también se valoran las publicaciones de libros y la experiencia docente.

(…) Parágrafo primero: Para asignar puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, solo se tienen en cuenta los títulos de estudios obtenidos y la experiencia profesional relacionada adquirida con posterioridad a la obtención del correspondiente título de abogado (incluida experiencia docente y publicaciones de libros) y hasta el día de cierre de la fase de inscripción, siempre que sean acreditados con los documentos y en la forma señalada en este acto administrativo.

Las certificaciones y documentos que no cumplan con las condiciones establecidas en este acto administrativo no serán tenidas en cuenta para el desarrollo del proceso, no dará lugar a puntaje y no podrán ser objeto de posterior complementación. Parágrafo segundo: En la prueba de análisis de antecedentes solo se valoran los criterios que estén expresamente señalados en este artículo.

En ningún caso es posible asignar puntajes diferentes a los enunciados ni por aspectos no definidos en esta Resolución.” (Negrillas originales del texto y subrayado fuera del mismo) De conformidad con lo anterior, en relación con la inconformidad del demandante frente a la no valoración de la experiencia adquirida en la Universidad de Antioquia desde el 24 de mayo de 2007 y hasta el 12 de diciembre del mismo año, no tiene vocación de prosperidad por cuanto el acuerdo de la convocatoria señaló que “solo se tienen en cuenta los títulos de estudios obtenidos y la experiencia profesional relacionada adquirida con posterioridad a la obtención del correspondiente título de abogado”, es decir, en el caso del señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, esta solo se podía contabilizar desde el 13 de diciembre de 2007, fecha en la cual se graduó según se observa en el diploma obrante en el folio 9 del expediente.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 16 En esta medida, si bien a folio 13 del expediente reposa copia de los contratos suscritos entre el demandante y la Universidad de Antioquia, entre los cuales se observa una vinculación entre el 24 de mayo de 2007 y el 23 de diciembre del mismo año, dicha experiencia solo se podía tener en cuenta a partir del grado del demandante, como ya se señaló. El anterior requisito no se trata de ningún “criterio formalista de ritualismo excesivo”, como lo indica el señor Cardeño Restrepo en sus alegatos, pues independientemente de que se trate de las mismas funciones desempeñadas en contratos posteriores o, inclusive, en el mismo contrato, pero desde el periodo en que se graduó, tal requisito se encontraba en el acuerdo de convocatoria y era de pleno conocimiento por el actor al momento de inscribirse.

Se agrega que el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 202114 al analizar la legalidad de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Entidad”, analizó el siguiente problema jurídico: “¿Incurrió́ la Procuraduría en un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria al establecer que la experiencia profesional se cuenta desde el grado y no desde la terminación y aprobación de las materias que forman el plan de estudios?”.

Para resolver ese interrogante, la citada Corporación señaló lo siguiente: “174 Como quiera que según las voces del Decreto Ley 262 de 2000, los “procuradores judiciales” ejercen funciones de intervención ante los jueces y magistrados, resulta claro, al socaire de las normas precitadas, que ellos deben acreditar “las mismas calidades”, exigidas a los funcionarios judiciales ante los cuales actúan, lo cual permite entender por qué solo les es computable la experiencia obtenida después de la obtención del título, mientras que a los demás servidores de la Procuraduría General de la Nación solo les es computable la experiencia obtenida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de pregrado, por tratarse para el desempeño de los cargos de juez y magistrado. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 110010325000201500366 00 (0740-2015) y acumulados. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 17 175 Con respecto a la invocación que hacen los demandantes de los artículos 14 del Decreto 2772 de 2005 y 229 del Decreto 19 de 2012, la Sala estima que tales disposiciones no son aplicables al asunto bajo examen, por estar referidos a los organismos y entidades públicas sujetos al régimen general de carrera, del cual está excluida la Procuraduría General de la Nación. 176 Por lo expuesto, este cargo tampoco está llamado a prosperar”.

En esta medida, la experiencia profesional del demandante se debía contabilizar desde el momento del grado, como en efecto lo hizo la entidad demandada, razón por la cual, este cargo no está llamado a prosperar. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la falta de valoración del título de “especialista en legislación tributaria” otorgado por la Universidad Pontificia Bolivariana, ha de indicarse que, como lo indicó el demandante, la entidad demandada sí incurrió en una indebida aplicación del acuerdo de la convocatoria.

Al respecto, el artículo 17 de la Resolución núm. 040 del 20 de enero de 2015 señaló de forma expresa los títulos a los cuales se les otorgaría puntaje en la etapa de valoración de antecedentes y, para el caso del empleo denominado Procurador Judicial I (Convocatoria 013 de 2015), se incluyó el título de “DERECHO TRIBUTARIO”. Según lo expresado por la entidad demandada15 “El título acreditado de Especialista en Legislación Tributaria (folio 175624), no se encuentra dentro de las disciplinas requeridas por la convocatoria 013-2015, por lo que no puede otorgársele puntaje alguno”.

No obstante, es claro que, salvo la denominación de “derecho” y “legislación”, el título de especialista en legislación tributaria aportado por el demandante al momento de la inscripción, contenía un mismo núcleo temático. De acuerdo con la RAE, la palabra “legislación”16 es definida como “f. Conjunto o cuerpo de leyes por las cuales se gobierna un Estado, o una materia dete rminada”, mientras que la palabra “derecho”17, en una de sus acepciones, signifca “m. Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que 15 Ver folio 162 vuelto. 16 Ver: https://dle.rae.es/legislaci%C3%B3n 17 Ver: https://dle.rae.es/derecho?m=form Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 18 regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva”, de donde puede afirmarse que la legislación es una manifestación concreta del derecho y, en esa medida, no se podría dejar de valorar el título aportado, simplemente porque la denominación que le otorgó la universidad fue de “legislación tributaria” y no “derecho tributario”.

Obsérvese, por ejemplo, que en el mismo Acuerdo 040 de 2015, se incluyó para el área de “PROCURADORES JUDICIALES PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS (CONVOCATORIAS 001 Y 008 DE 2015)”, los títulos de posgrados en “DERECHO AMBIENTAL; LEGISLACIÓN AMBIENTAL”; para el área de “PROCURADORES JUDICIALES PARA ASUNTOS CIVILES (Convocatorias 003 y 010 de 2015)” los títulos de posgrado de “DERECHO ADUANERO o LEGISLACIÓN ADUANERA”; y, finalmente para el área de “PROCURADORES JUDICIALES PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS (Convocatorias 002 y 009 de 2015)”, los títulos de posgrado de “DERECHO ENERGÉTICO, LEGISLACIÓN ENERGÉTICA;

LEGISLACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS”, es decir, la misma entidad reconoció la equivalencia del título de legislación y derecho de forma indistinta para otras áreas de la Procuraduría. Se agrega que al expediente se allegaron como prueba los planes de estudio de diferentes universidades (Universidad Externado de Colombia, Universidad de la Sabana y Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá), en las cuales se imparten las especializaciones en derecho tributario; así mismo, también se allegó el plan de estudios de la Universidad Pontificia Bolivariana, la cual otorgó el título de especialista en legislación tributaria al señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo y, del análisis de estos planes de estudio, se observa que los mismos guardan plena consonancia entre sí, es decir, los temas académicos estudiados en la especialización realizada por el demandante, son esencialmente los mismos que se estudian en las diferentes especializaciones en derecho tributario.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 19 Frente a este tema, se pone de presente que el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de julio de 202118, ya citada en esta providencia, declaró la legalidad condicionada del inciso 3° del numeral 1° del artículo 17 de dicho acto administrativo, “en el entendido de que en la prueba de análisis de antecedentes puede otorgarse puntaje tanto a los posgrados (maestrías, doctorados o posdoctorados en derecho) que sean específicos respecto de la convocatoria y empleo correspondiente, así como también, aquellos cuyo título no especifique determinada área de profundización del derecho, pero de los cuales se pueda derivar, bien sea por las calificaciones obtenidas, por el contenido del programa académico cursado o por la tesis o trabajo de investigación adelantado, que el concursante cuenta con la idoneidad profesional y los conocimientos previstos en cada convocatoria para el desempeño del empleo correspondiente”.

Para llegar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado realizó el siguiente análisis: “3.9.- NOVENO PROBLEMA JURÍDICO: ¿El artículo 17 de la Resolución 040 de 2015 viola el derecho a la igualdad y limita indebidamente el acceso al cargo de procurador judicial, a quienes adelantaron estudios de posgrado en la modalidad investigativa cuyo título no refleja expresamente un área específica del derecho y por no asignar puntaje a los títulos de posgrado en temas ambientales y desarrollo sostenible concretamente en las convocatorias 06 y 013? (…) b.- Pronunciamiento de la Sala 154 Luego de analizar con detenimiento los cargos antes mencionados, la Sala encuentra que le asiste razón a los demandantes en relación con el primero de los cargos de nulidad.

En efecto, otorgar puntajes solamente a los títulos de posgrado maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen de forma expresa áreas específicas del derecho descartando de plano aquellos que se expiden de forma genérica, como lo consagra el inciso 3º del numeral 1º del art. 17 de la Resolución 040 de 2015, comporta una restricción del derecho de acceso a los cargos públicos, y contraviene el principio del mérito, puesto que desconoce que el aspirante cuenta en todo caso, con las destrezas y capacidades que el mismo acto demandado en el art. 17 busca privilegiar a través de la asignación de mayores puntajes a los posgrados en maestría (15), doctorado (30) y posdoctorado (40). 155 Para la Sala resulta relevante mencionar que la misma Ley 30 de 1992 en los artículos 12 y 13, se ocupó expresamente de resaltar que los programas antes enunciados contribuyen a ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinarios, interdisciplinarios o profesionales con apoyo en la investigación y la profundización en áreas específicas de las ciencias, y en tal sentido, es claro que quien 18 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 110010325000201500366 00 (0740-2015) y acumulados. Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 20 ha tenido la oportunidad de cursar dichos estudios, no solo tiene el dominio del tema en el cual centró su investigación, sino que además de ello, cuenta con importantes habilidades y competencias profesionales que lo cualifican en el servicio público. 156 En opinión de la Sala, la disposición que establece que son objeto de puntuación aquellos títulos de maestría, doctorado y posdoctorado que reflejen una de las áreas especificas del derecho enlistadas en el acto administrativo demandado, constituye una barrera injustificada al acceso al servicio público, pues como bien lo señalan los actores, puede darse que el caso de que los planes de estudio o las investigaciones académicas realizadas para la obtención de dichos títulos, correspondan a las mismas materias cursadas por quienes ostentan diplomas específicos.

Por lo mismo, unos y otros son diplomas válidos para acreditar la idoneidad profesional, así como las habilidades, competencias, capacidades y conocimientos necesarios para el desempeño de las funciones inherentes a los empleos a los cuales aspiran. Al fin y al cabo la culminación exitosa de ese tipo de estudios de posgrado hace suponer que la persona que ha tenido la oportunidad de adelantarlos ha alcanzado un alto nivel de formación y cuenta con el criterio, la capacidad de análisis y las habilidades necesarias para contribuir al cumplimiento de las misiones institucionales distintos cargos que forman parte de la planta de personal de la Procuraduría. 157 Aunque la especificidad es útil al momento de “escoger al personal con mayor conocimiento y experiencia para un área de trabajo en particular”, dicho propósito también se puede lograr si se permite a los concursantes que hayan obtenido ese tipo de títulos genéricos o inespecíficos, la posibilidad de acreditar o precisar su formación, mediante la presentación complementaria de las calificaciones obtenidas, de certificaciones que den cuenta de los estudios académicos adelantados o de los trabajos de investigación realizados.

Criterios extensivos como el expuesto, contribuyen a honrar de mejor manera el principio del mérito y allanan la posibilidad de que esos profesionales puedan tener un acceso efectivo a los cargos públicos en igualdad de condiciones. Del mismo modo, esta interpretación se aproxima mucho más a la justicia material, a los postulados filosóficos inherentes a nuestro Estado social y democrático de derecho, consulta de mejor manera el principio pro homine y contribuye a dar cumplimiento al mandato constitucional de privilegiar la realidad frente a las formas. 158 Vale la pena resaltar que los posgrados a los que alude la Sala son los de maestría, doctorado y posdoctorado y no los de especialización, pues como su propio nombre lo indica, estos últimos están orientados a la profundización en un área específica del derecho, y por ello los títulos que acreditan la realización de tales estudios, están llamados a precisar de manera puntal el área profesional correspondiente.

(…) 160 En lo que concierne al segundo punto de análisis, relacionado con la no asignación de puntaje en las convocatorias 06 y 13 a los posgrados en “medio ambiente y desarrollo sostenible”, la Sala se aparta de los argumentos expresados por las partes demandantes al considerar que otorgar puntajes a ciertas especialidades por convocatoria, en modo alguno transgrede los derechos invocados, por tratarse de una regla de organización administrativa que busca favorecer la especialidad y satisfacer las necesidades del servicio.

(…) 162 Además de ello, si bien en las convocatorias 06 y 13 no aparecen enlistados los títulos en “medio ambiente y desarrollo sostenible”, en las convocatorias 01, 02, 08 y 09 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 21 se están ofertando 80 plazas de Procuradores Judiciales, para quienes tengan títulos en derecho agrario; derecho ambiental; legislación ambiental; derecho del medio ambiente; derecho minero o de minas; derecho en negocio minero; derecho de tierras, lo cual desvirtúa los argumentos de la parte demandante relativos a la supuesta desprotección del medio ambiente. 163 Además de las consideraciones que anteceden, el hecho de haber excluido de puntuación los estudios de posgrado en materia de “medio ambiente y desarrollo sostenible” se encuentra plenamente justificado, pues a diferencia de los demás títulos que aparecen enlistados en el artículo 17 numeral 5º de la Resolución acusada, esos diplomas no corresponden precisamente a títulos “en derecho”, aunque, como bien lo anota el mismo demandante, en sus programas de estudio se impartan algunas cátedras relacionadas con el derecho ambiental, minero, agrario, etc. 164 Ese tipo de estudios superiores en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible, de ordinario ofrecen una formación holística e interdisciplinaria, dirigida a profesionales de distinta formación, no necesariamente jurídica, pero como los empleos ofertados en estas convocatorias son de “Procurador Judicial”, lo más razonable es que los candidatos que aspiran a desempeñarlos acrediten su formación e idoneidad profesional en los temas directamente relacionados con los aspectos jurídicos del medio ambiente y no precisamente con otros aspectos técnicos, ecológicos, sociológicos, económicos, sanitarios, etc.” De conformidad con lo anterior, si bien la regla adoptada por el Consejo de Estado estuvo dirigida a los títulos de posgrado distintos a los de especialización y, además, en el caso estudiado por dicha Corporación no se tuvo en cuenta el posgrado de especialización en “medio ambiente y desarrollo sostenible”, porque el mismo no estaba enfocado a una perspectiva netamente jurídica, en el caso del demandante debió reconocerse el puntaje correspondiente a la especialización en “legislación tributaria”, pues las materias, los objetivos y propósitos, están estrechamente ligados con todo el derecho tributario19.

Se agrega que, en la respuesta dada por la Universidad Pontificia Bolivariana y allegada como prueba al expediente, “la especialización tributaria ofertó el Seminario de Metodología de la Investigación Jurídica. Este módulo proporciona las bases para desarrollar un trabajo investigativo en el área de conocimiento, como requisito de grado.

(…) El curso de metodología de la investigación pretende identificar y analizar el que (sic) desde la perspectiva de la relación que se establece entre el sujeto cognoscente y el objeto de conocimiento denominado diferentes teorías del derecho”. Lo anterior resalta el enfoque jurídico que tenía el título otorgado. 19 Ver documento: UpbRsta Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 22 En este sentido, es claro que la Procuraduría General de la Nación profirió el acto administrativo demandado con violación de las normas en las cuales debía fundarse, toda vez que no dio aplicación integral al artículo 17 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, en tanto creó una diferenciación injusta al momento de no otorgarle puntaje al posgrado en la modalidad de especialización denominado “especialización en legislación tributaria”, por no denominarse igual que el posgrado en “derecho tributario”.

Así, entonces, de habérsele otorgado los 7 puntos correspondientes al ítem de posgrado en la modalidad de especialización, conforme al artículo 17 de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, el demandante hubiera superado los 70 puntos exigidos por la convocatoria, así20: PRUEBA % PUNTAJE TOTAL PRUEBA Conocimientos 55% 82.51 45.38 Comportamental 25% 72.26 18.07 Antecedentes 20% 36.00 7,2 TOTALES 100,00% 70,65 En el presente caso, la decisión de la administración le quitó la oportunidad al señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo de optar por una de las 10721 vacantes disponibles al momento de la inscripción de la convocatoria para el cargo de Procurador Judicial I, a la cual hubiera podido optar sin inconvenientes, teniendo en cuenta que la lista de elegibles se conformó finalmente con 91 personas22.

Por lo expuesto, considera la Sala que es procedente declarar la nulidad parcial de la Resolución 338 del 8 de julio de 2016 “Por medio de la cual se establece una lista de elegibles” proferida por la Procuraduría General de la Nación. Se ordenará a la Procuraduría General de la Nación, a título de restablecimiento del derecho, que proceda a incluir al señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo en la lista de 20 Se toman los puntajes indicados por la Procuraduría tanto en la contestación de la demanda (020ContestacionDeLaDemanda.pdf) como en la respuesta a la petición. 21 Ver folio 33. 22 Ver folio 45 vuelto.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 23 elegibles y lo nombren en uno de los cargos vacantes para el empleo de Procurador Judicial I – Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.

Ahora, ante la existencia de varias vacantes, la Procuraduría General de la Nación deberá concederle al señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, el derecho a optar por una de las sedes vacantes, teniendo en cuenta los términos de la inscripción o convocatoria. Se negará el pago de emolumentos reclamados por el demandante, en la medida en que la inclusión en la lista de elegibles, e inclusive el nombramiento en el cargo, no implica per se la posesión en el mismo ni la efectiva prestación del servicio, requisitos sine qua non para ordenar el pago de salarios y prestaciones laborales.

También se negará el reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados, toda vez que el demandante no logró probar la causación de los mismos. 5. Costas En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo núm. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 24 FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 338 de 2016 “Por medio del cual se establece una lista de elegibles” proferida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho SE ORDENA a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que proceda a incluir al señor SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO en la lista de elegibles y lo nombre en uno de los cargos vacantes para el empleo de Procurador Judicial I – Dependencia Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa.

Ante la existencia de varias vacantes, la Procuraduría General de la Nación deberá concederle al señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo, el derecho a optar por una de las sedes vacantes, teniendo en cuenta los términos de la inscripción o convocatoria.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda presentada por el señor SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

CUARTO. CONDENAR en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 25 JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Link del expediente: 000-2017-00456-00 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 05001-23-33-000-2017-00456-00 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.

Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 27 costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.

La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202223, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201624, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la 23 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 24 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 28 práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).

Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).

En providencia de la misma fecha25, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.

En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-23-33-000-2017-00456-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Demandado: Procuraduría General de la Nación 29 temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.

Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO