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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301520240032101

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-01-21

ACCIÓN DE TUTELA - Marco jurisprudencial y legal / DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / DEBIDO PROCESO - Notificación de los actos administrativos sancionatorios / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – Síntesis del caso: V.L.Z. fue sancionada por la Registraduría Nacional del Estado Civil por no firmar el Acta E14 de Cámara y Senado durante las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 2018, a pesar de haber cumplido con su deber como jurado de votación. La sanción, notificada por la Central de Inversiones (CISA) en noviembre de 2023, ascendía a $11.706.232.

L. alegó no haber sido debidamente notificada, lo que vulneraba su derecho al debido proceso. A pesar de presentar derechos de petición y recibir respuestas de la Registraduría y CISA, L. no obtuvo una resolución favorable y continuó recibiendo amenazas de embargo de salario. Extracto: (…) le corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela y si cumple con el requisito de subsidiariedad.

De ser así, seguirá analizar si con su actuación las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Valentina Lozano Zuleta. ( ) En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.

( ) considera la Sala que el requisito exigido se cumple dado que, si bien la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no sería tan inmediato para este caso; sobre todo si se considera que tendría en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital. ( ) Teniendo en cuenta todo lo expuesto, al modo de ver de esta Sala, no le asiste razón a la parte recurrente, pues no sólo resulta que el mandamiento de pago no fue debidamente notificado, sino que tampoco hay certeza que la sanción impuesta a la tutelante haya sido puesta en conocimiento en debida forma para que, de ser el caso, se opusiera o justificara las razones de su conducta.

Desde ahí, puede afirmarse que los errores de la misma administración han creado una situación que resulta desproporcionada y pone en riesgo la calidad de vida y mínimo vital de la ciudadana con las acciones coercitivas de cobro que se anuncian. Para explicar la afirmación realizada, debe empezarse aclarando que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone el orden en el que se notificar los actos administrativos de carácter particular y concreto.

De manera que preferentemente aparece la notificación personal como medio más eficaz, complementada de la citación para notificación personal en procura de la misma; y, en últimas, no siendo posible la referida notificación personal, la notificación por aviso. ( ) Ahora, se sostiene que la Registraduría omitió realizar la notificación de manera personal porque, pese a ser requerida en auto del 5 de diciembre de 2024 para que diera razón sobre la información relativa a los datos de la señora V.L.Z. con los que contaba antes de la imposición de la sanción, con el propósito de determinar si definitivamente era imposible realizar la notificación de manera personal, la entidad prefirió guardar silencio.

Siendo de ese modo es que hay lugar a aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, mucho más cuando algunas actuaciones previas a la sanción permiten inferir que la Registraduría debió contar con los datos de contacto de la tutelante para realizar la notificación personal. ( ) Conforme a ese entendido, tampoco se entiende la causa por la cual la CISA optó por la notificación por aviso del mandamiento de pago (Resolución 1204 del 20 de mayo de 2024), especialmente cuanto previamente, en petición del 22 de noviembre de 2023, la sancionada había puesto en conocimiento sus datos de contacto tanto físicos como electrónicos.

Con todo, muy a pesar de que la entidad afirma que “envió comunicación a la dirección informada como la del titular de la obligación, siendo devuelta el día 28 de mayo de 2024 por la empresa de correos 4-72 con ocasión a la causa “DEVUELTO”, ninguna prueba aporta acerca de esa supuesta diligencia que pretende demostrar. ( ) En línea con todo lo expuesto, resulta necesario modificar la sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2024, en el sentido de disponer dejar sin efectos toda la actuación administrativa que dio lugar a la sanción contenida en la Resolución No. 12 del 1 de abril 2019, así como de los actos de cobro que derivaron de la misma, por indebida notificación de los actos administrativos.

Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, ACCIÓN TUTELA DEMANDANTE VALENTINA LOZANO ZULETA DEMANDADO CENTRAL DE INVERSIONES (UNIDAD DE COBRO COACTIVO COBRANZAS - CISA);

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL RADICADO 050013333 015 2024 00321 01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO DERECHO AL DEBIDO PROCESO – TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - SUBSIDARIEDAD DECISIÓN MODIFICA PARCIALMENTE EN EL SENTIDO DE DEJAR EFECTO LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DESDE EL TRÁMITE SANCIONATORIO POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN PROVIDENCIA 87 LINK DEL EXPEDIENTE 015 2024 00321 01 Decide esta Sala la impugnación presentada oportunamente por la Central de Inversiones (CISA)1, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Empieza informando la parte actora que, por medio de la Resolución N°. 10 del 1 de febrero de 2018, fue nombrada como jurado de votación para las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 2018. Seguidamente, explica que el día de las elecciones cumplió con su deber y se hizo presente como jurado de votación. 1 En el transcurso de esta providencia se hará referencia a ella simplemente como CISA Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 3 A pesar de lo anterior, aduce que el 20 de noviembre de 2023 recibió un correo de la CISA en donde se le notificaba de una sanción que impuso la Registraduría Nacional del Estado Civil por valor de $11.706.232.

Desde ahí, afirma que no recibió notificación alguna de la sanción impuesta por la Registraduría, lo que generaba una vulneración a su derecho al debido proceso por no tener la oportunidad de ejercer su defensa. Aun así, explica que presentó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que le respondió que la sanción tuvo lugar porque como jurado de votación no firmó el Acta E14 de Cámara y Senado.

Más adelante, manifiesta que el 8 de octubre recibió un mensaje de texto de la CISA en donde se le advertía sobre la aplicación de medidas cautelares de retención de salario para cubrir la deuda. Por ese mismo motivo, radicó solicitud ante la entidad de cobro pretendiendo la declaración de prescripción de la obligación, en atención a que habían transcurrido más de 5 años sin que se hubiera ejecutado la obligación y cuestionando que los actos administrativos de mandamiento de pago no habían sido expedidos dentro de la oportunidad correspondiente, ni notificados personalmente.

El 31 de octubre de 2024, la CISA se pronunció sobre la petición de la señora Lozano Zuleta, afirmando que el acto sancionatorio se había notificado correctamente. También, negó la solicitud de prescripción bajo el supuesto de que el acto administrativo que había impuesto la sanción quedó ejecutoriado el 8 de mayo de 2019 y el mandamiento de pago se libró el 31 de julio de 2024, por lo que no habían transcurrido más de cinco años entre ambas actuaciones.

Finalmente, destaca la accionante que la CISA no respondió de fondo su petición de información, en tanto no dio aplicación a la normatividad vigente para resolver su situación jurídica. Agrega, constantemente recibe mensajes de texto en los que le informan que su salario será embargado si no paga la obligación, lo que estaría afectando su buen nombre, honra y vida crediticia. 1.2.

Pretensiones Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 4 Con la presentación de la acción de tutela, la señora Lozano Zuleta pretende la protección a su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Consecuencialmente, que se ordene lo que a continuación se transcribe: 1.3.

Contestación 1.3.1. Central de Inversiones S.A. (CISA)2 Dando respuesta a la acción de la referencia, la CISA empezó su defensa señalando que la obligación a cargo de la señora Lozano Zuleta se encuentra contenida en la Resolución No. 012 del 1 de abril de 2019, ejecutoriada el 8 de mayo de 2019. Así, sostiene que la misma deriva de la inasistencia de los jurados de votación a las elecciones del Congreso de la República celebradas el 11 de marzo de 2018, por la suma de $7.812.420.

Luego, adujo que desde el 26 de octubre de 2023 iniciaron las gestiones de cobranza. Incluso, destacada que la accionante acudió a las instalaciones de la compañía solicitando información. Frente a los derechos de petición presentados por la señora Lozano Zuleta, precisa que fueron atendidos mediante el oficio con radicado No. 842644, complementado con la comunicación que se remitió el 14 de noviembre de 2024, informando que no había lugar a declarar la prescripción en el asunto.

Desde el anterior contexto, pide que sean negadas las pretensiones al estimar que no ha existido vulneración a derecho fundamental alguno. 1.3.2. Registraduría Nacional del Estado Civil3 2 007RespuestaCISA.pdf 3 008RespuestaRegistraduria.pdf Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 5 Por su lado, la Registraduría Nacional del Estado Civil se pronunció sobre la acción de tutela presentada en su contra para indicar que, por medio de la Resolución No. 10 del 1 de febrero de 2018, expedida por la Registraduría Municipal de Bello (Antioquia), designó como jurado de votación a la señora Valentina Lozano Zuleta para las elecciones de Congreso que se llevarían a cabo el 11 de marzo de 2018.

Posteriormente, sostiene la Registraduría que en Resolución No. 12 del 1 de abril de 2019 sancionó a la accionante por no haber firmado el acta de escrutinio (formulario E-14 correspondiente a Cámara). Añade, dicha decisión fue notificada por aviso fijado del 2 de abril de 2019 al 8 de abril de esa misma anualidad. En relación a la pretensión de prescripción de la acción de cobro, explica que la misma debe ir dirigida a la CISA, toda vez que la Registraduría cedió el título ejecutoriado que se produjo por la sanción a esa entidad, a través del contrado interadministrativo No. CM-0008-2023.

Finalmente, aduce que emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la accionante; la cual fue dirigida al correo electrónico: valenlozanozuleta@gmail.com, el 15 de noviembre de 2024. Por esas razones, pide que sea negada la acción de tutela, pues estima que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.4. Sentencia impugnada4 Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la señora Lozano Zuleta.

En consecuencia, dio orden a la CISA para que: Retrotraiga las actuaciones desde la expedición del mandamiento de pago No. 1204 del 20 de mayo de 2024 y notifique en debida forma dicho acto al correo que informó la accionante en las peticiones dirigidas a la entidad y en el escrito de la acción de tutela, con la finalidad de esta pueda interponer los mecanismos de defensa que estime pertinentes, entre ellos, la solicitud de prescripción de la acción. Responda de fondo y de manera coherente y completa la petición elevada por la señora Lozano Zuleta el 15 de octubre de 2024 con radicado 842644, específicamente el punto de lo relacionado con el aporte de constancias de notificación por aviso del mandamiento de pago. 4 009Sentencia.pdf Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 6 Para sustentar su decisión, la juez de primera instancia encontró probado que, aun cuando la CISA aludía que el mandamiento de pago en cuestión había sido notificado por aviso web, no aportó ninguna prueba que diera cuenta de la fijación del aviso; de modo que no halló certeza sobre la notificación efectiva del referido acto a la señora Valentina Lozano Zuleta.

A partir de ese contexto, resaltó el Juzgado que: La indebida notificación del mandamiento de pago se constituye en una vulneración del debido proceso de la señora Valentina Lozano Zuleta, pues el desconocimiento del acto le impidió interponer los recursos o proponer las excepciones que el ordenamiento jurídico contempla como medios de defensa.

Seguidamente, citó el artículo 826 del Estatuto Tributario para sustentar que la opción preferente de notificación del mandamiento de pago es la personal, a través de citación previa o por correo; sin embargo, esto habría sido desconocido por la CISA, por lo que se vulneraba así el derecho al debido proceso de la accionante. En relación al derecho de petición, se opuso a que la comunicación de la CISA con radicado No. 842644 fuera asumida como una respuesta de fondo frente a la solicitud del 15 de octubre de 2024; esto porque a pesar de que la accionante pidió constancia de notificación de cada uno de los actos, la CISA se limitaría a indicarle que la Registraduría le envió citación para la notificación personal de las sanciones impuestas, sin prueba alguna que permitiera corroborar esa afirmación. Desde ahí, insistió que la CISA no había respondido de manera completa, de fondo y coherente la petición de la tutelante. 1.5.

Impugnación5 Inconforme con lo ordenado por la juez de primera instancia, la CISA presentó escrito de impugnación para alegar que atendió la petición del 15 de octubre de 2024, a través de la comunicación con radicado No. 842644 del 31 de octubre de 2024 y la del 14 de noviembre de 2024, última mediante la que habría enviado los soportes faltantes al correo electrónico: diazgjhancarlos@gmail.com De igual forma, aduce que el 26 de noviembre de 2024 envió al correo electrónico autorizado por la parte interasada la constancia de notificación del mandamiento de pago. 5 011ImpugnacionCentralInversiones.pdf Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 7 En últimas, pide la revocatoria del fallo de primera instancia al estima que no ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. 1.6.

Trámite de segunda instancia Estando el proceso en su trámite de segunda instancia, por auto del 5 de diciembre de 2024, se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término máximo de 3 días siguientes a la notificación de la providencia informara y aportara la siguiente documentación: 1. Informe a través de qué medio le comunicó a la señora Valentina Lozano Zuleta que había sido designada como jurado de votación para las elecciones parlamentarias, celebradas el 11 de marzo de 2018. 2.

Aporte la documentación que reposa en la entidad y que da cuenta de la asistencia o ausencia de la señora Valentina Lozano Zuleta a la (s) capacitación (es) para jurados de votación en las elecciones parlamentarias celebradas el 11 de marzo de 2018. 3. Informe y dé cuenta de la información solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y suministrada por la señora Valentina Lozano Zuleta, relativa a la dirección física y/o electrónica de la última para efectos de notificaciones, desde que fue designada como jurado de votación para las referidas elecciones.

Ello, con el propósito de determinar con qué tipo de información de la señora Lozano Zuleta contaba la Registraduría para efectos de notificaciones. Muy a pesar de lo anterior, no se obtuvo ningún tipo de respuesta por parte de esa accionada. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2.

Problema jurídico En primer lugar, debe la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela y si cumple con el requisito de subsidiariedad. De ser así, seguirá analizar si con su Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 8 actuación las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la señora Valentina Lozano Zuleta. 2.3.

Finalidad Jurídica de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda persona pueda: (…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.4.

De la subsidiariedad de la acción de tutela Respecto al requisito de la subsidiariedad la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que no es “(…) un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias”6.

Textualmente ha explicado la Corte: En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.7 En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional.

Sobre el carácter residual del mecanismo la Corte Constitucional, en sentencia T-187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio) indicó: En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual 6 Ver: op.cit.

Corte Constitucional. Sentencia T-544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Corte Constitucional en: Sentencia T-301 de 2009, T-061 de 2013 Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 9 la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio8.

Al respecto la Corte ha precisado: Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”9. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo. 2.5.

Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 2.5.1. Legitimación en la causa por activa: este requisito se cumple en el caso propuesto, toda vez que la señora Valentina Lozano Zuleta es la tutelante y, a la vez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 2.5.2. Legitimación en la causa por pasiva: este presupuesto también se satisface porque la acción fue ejercida en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como entidad que impuso la sanción; y la CISA, por ser quien está adelantando el proceso de cobró de dicha sanción y quien tiene facultades de cobro coactivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (modificado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016)10 y el contrato interadministrativo marco de compraventa de cartera CM-008-2023. 2.5.3.

Inmediatez: la acción se ejerció de manera oportuna, especialmente si se tiene en cuenta que la señora Lozano Zuleta presentó la tutela el 13 de noviembre de 2024; es decir, poco menos de un mes después de haber de haber provocado el pronunciamiento de la administración procurando solucionar su situación jurídica. 8 Ver artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T-433 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. <Inciso adicionado por el artículo 370 de la Ley 1819 de 2016.

El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de que trata el inciso anterior, podrán vender la cartera coactiva que tengan a su cargo a la entidad estatal colectora de activos públicos Central de Inversiones CISA S. A., quien tendrá para el efecto la facultad de cobro coactivo de los créditos transferidos, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

Los procesos de cobro coactivo ya iniciados que se transfieran a CISA, continuarán su trámite sin solución de continuidad. (…) (Subraya fuera del texto original) Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 10 2.5.4. Subsidiariedad: considera la Sala que el requisito exigido se cumple dado que, si bien la accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no sería tan inmediato para este caso; sobre todo si se considera que tendría en riesgo su derecho fundamental al mínimo vital.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia del T-002 de 2019, señaló lo siguiente: El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario, mediante el cual se busca evitar, de manera inmediata, la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia está condicionada a que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Sin embargo, esta Corporación ha señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. En el marco del caso concreto, el juez constitucional debe analizar si la acción dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.

En el evento en que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre el fondo. Por regla general, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

No obstante, el amparo procede en estos casos, de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Luego, puede afirmarse que aunque el mecanismo naturalmente originario para atacar actos administrativos particulares es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hay casos excepcionales - como el que convoca- en los que es necesario admitir la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.

3. CASO CONCRETO La Señora Valentina Lozano Zuleta interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la CISA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, a raíz de la imposición y cobro de una sanción administrativa. Para la accionante, este escenario va en contra de su debido proceso, derecho de petición, honra y buen nombre, en la medida en que no habría sido debidamente notificada de la sanción ni de las medidas de cobro en su contra; aunado al hecho de que considera que las accionadas no han resuelto de fondo las peticiones presentadas para resolver la situación. Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 11 Por su parte, la CISA se defiende sosteniendo que el mandamiento de pago fue correctamente notificado por aviso y que la constancia de esa actuación fue enviada al correo electrónico de la parte interesada, de acuerdo a lo solicitado.

A partir de ese contexto, insiste en que no ha realizado nada que constituya una vulneración a los derechos de la parte actora. También, la Registraduría se pronuncia para poner de presente que la sanción impuesta a la señora Lozano Zuleta tuvo lugar porque como jurado de votación no firmó el acta de escrutinio (formulario E-14 correspondiente a Cámara).

En ese orden, aclara que la decisión fue justificada en la Resolución No. 12 del 1 de abril 2019, notificada por aviso fijado del 2 de abril de 2019 al 8 de abril de esa misma anualidad. Mediante sentencia del 22 de noviembre 2024, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se ampararon los derechos de petición y debido proceso de la tutelante porque no había prueba de que la CISA hubiera notificado el mandamiento de pago a la sancionada y, además, porque la respuesta otorgada por esa entidad a la solicitud del 15 de octubre de 2024 no podía ser asumida como de fondo.

Inconforme con lo decidido, la CISA impugnó el fallo de primera instancia porque, según su modo de ver, mediante comunicaciones del 31 de octubre, 14 y 26 de noviembre de 2024, atendió la petición del 15 de octubre de 2024 enviando las constancias de notificación del mandamiento de pago. Teniendo en cuenta todo lo expuesto, al modo de ver de esta Sala, no le asiste razón a la parte recurrente, pues no sólo resulta que el mandamiento de pago no fue debidamente notificado, sino que tampoco hay certeza que la sanción impuesta a la tutelante haya sido puesta en conocimiento en debida forma para que, de ser el caso, se opusiera o justificara las razones de su conducta.

Desde ahí, puede afirmarse que los errores de la misma administración han creado una situación que resulta desproporcionada y pone en riesgo la calidad de vida y mínimo vital de la ciudadana con las acciones coercitivas de cobro que se anuncian11. Para explicar la afirmación realizada, debe empezarse aclarando que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone el orden en el que se notificar los actos administrativos de carácter particular y concreto. 11 Véase: 003EscritoTutela.pdf, pp. 23- 24 Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 12 De manera que preferentemente aparece la notificación personal como medio más eficaz12, complementada de la citación para notificación personal en procura de la misma13; y, en últimas, no siendo posible la referida notificación personal, la notificación por aviso.

Tratandose de actos administrativos de carácter sancionatorio como el contenido en la Resolución No. 12 del 1 de abril de 2018, el cual afecta a la señora Valentina Lozano Zuleta, el trámite de notificación se hace más exigible en tanto su cumplimiento da cuenta de la garantía al debido proceso y defensa del sujeto sancionado. Por esa razón, es que esta Sala concluye que la Registraduría Nacional del Estado Civil incumplió este mandato cuando, pudiendo procurar por la notificación personal, dio el salto a realizar la notificación por aviso.

Ahora, se sostiene que la Registraduría omitió realizar la notificación de manera personal porque, pese a ser requerida en auto del 5 de diciembre de 2024 para que diera razón sobre la información relativa a los datos de la señora Valentina Lozano Zuleta con los que contaba antes de la imposición de la sanción, con el propósito de determinar si definitivamente era imposible realizar la notificación de manera personal, la entidad prefirió guardar silencio.

Siendo de ese modo es que hay lugar a aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, mucho más cuando algunas actuaciones previas a la sanción permiten inferir que la Registraduría debió contar con los datos de contacto de la tutelante para realizar la notificación personal. En lo que tiene que ver con la actuación de la CISA, hay lugar a recordar que el proceso administrativo de cobro se encuentra regulado por los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario (ET)14.

En resumen, se puede decir que este empieza con la expedición del mandamiento de pago - sobre el que simultáneamente se pueden emitir medidas preventivas de embargo y secuestro-, de aquellas obligaciones pendientes (impuestos, anticipos, sanciones y retenciones) y culmina, en 12 Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

(…) 13 Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. 14 Decreto Ley 624 de 1989: “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuesto Nacionales” Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 13 caso de que el deudor no haya pagado la obligación o no haya propuesto las excepciones del caso, con la continuación de la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados.

Tal procedimiento de cobro coactivo ha sido definido por la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás como “(…) un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, de las deudas a su favor (…)”15; aun así, no es absoluto,por el contrario, está limitado por la norma con el propósito de revestir la actuación en legal y oponible a través de su debida notificación que, a su vez, da lugar a garantizar el debido proceso de las partes.

Mientras, el artículo 826 del ET establece sobre la necesidad de notificar personalmente el mandamiento de pago:

ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. (…). Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. (…). (Subraya fuera del texto original) Conforme a ese entendido, tampoco se entiende la causa por la cual la CISA optó por la notificación por aviso del mandamiento de pago (Resolución 1204 del 20 de mayo de 202416), especialmente cuanto previamente, en petición del 22 de noviembre de 202317, la sancionada había puesto en conocimiento sus datos de contacto tanto físicos como electrónicos.

Con todo, muy a pesar de que la entidad afirma que “envió comunicación a la dirección informada como la del titular de la obligación, siendo devuelta el día 28 de mayo de 2024 por la empresa de correos 4-72 con ocasión a la causa “DEVUELTO”18, ninguna prueba aporta acerca de esa supuesta diligencia que pretende demostrar. En este punto, es necesario insistir acerca de la importancia de la notificación de los actos administrativos y sus implicaciones en la garantía al debido proceso, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-404 de 2014: El derecho al debido proceso administrativo ha sido consagrado como la garantía constitucional que tiene toda persona a un proceso justo que se desarrolle con observancia de los requisitos impuestos por el legislador, de tal forma que se garantice la validez de las actuaciones de la administración, la seguridad jurídica y el derecho de 15 Corte Constitucional.

Sentencia C-666/00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 16 011ImpugnacionCentralInversiones.pdf, p. 16 17 006MemorialAccionante.pdf, p. 2 18 011ImpugnacionCentralInversiones.pdf, p. 17 Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 14 defensa de los administrados. Una de las maneras de cumplir con ello, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la decisión le es oponible y a partir del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción. (Subraya fuera del texto original) Por eso, no solamente se debe dejar sin efectos la actuación adelantada por la CISA, sino también la que llevó a cabo la Registraduría Nacional de Estado Civil y que concluyó con la imposición de la sanción, como consecuencia que resulta de la indebida notificación de los actos administrativos particulares y concretos.

Resolución que va en correspondencia con lo decidido en un caso se similares circunstancias por el máximo órgano constitucional, en donde se dijo: La falta o irregularidad de la notificación de los actos administrativos trae como consecuencia la ineficacia de los mismos, en tanto en virtud del principio de publicidad se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados bajo los estrictos requisitos establecidos por el legislador.19 En línea con todo lo expuesto, resulta necesario modificar la sentencia de tutela del 22 de noviembre de 2024, en el sentido de disponer dejar sin efectos toda la actuación administrativa que dio lugar a la sanción contenida en la Resolución No. 12 del 1 de abril 2019, así como de los actos de cobro que derivaron de la misma, por indebida notificación de los actos administrativos.

Por consiguiente, las órdenes de tutela quedarán así: 1) Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a dejar sin efectos toda la actuación administrativa sancionatoria adelantada en contra de la señora Valentina Lozano Zuleta, por presuntamente no haber firmado el acta de escrutinio formulario E-14 correspondiente a Cámara. Esta orden comprende la Resolución No. 12 del 1 de abril de 2019 (“Por la cual se sanciona a los Jurados de Votación que no firmaron el Acta de Escrutinio, Formulario E-14 en las elecciones de CONGRESO, realizadas el día 11 de marzo de 2018 en BELLO - ANTIOQUIA”)20 y todos sus derivados, por indebida notificación. Una vez ejecutada la disposición contenida en el párrafo que precede, la Registraduría procederá a notificar nuevamente la Resolución No. 12 del 1 de abril de 2019 a la señora Valentina Lozano Zuleta. 2) Como consecuencia de lo anterior, la Central de Inversiones (Unidad de Cobro Coactivo Cobranzas - CISA), también deberá dejar sin efectos el mandamiento 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-404/14, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 20 008RespuestaRegistraduria.pdf, pp. 40 - 43 Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 15 de pago contenido en la Resolución No.1204 del 20 de mayo de 2024 (“Por medio de la cual se libra mandamiento de pago dentro del Proceso Administrativo de Cobro CISA-REG-1204-2024 de CENTRAL DE INVERSIONES S.A adelantado en contra de VALENTINA LOZANO ZULETA identificado (a) con CC 1036680024”)21.

Adicionalmente, se abstendrá de ejercer acción de cobro alguna o adelantar medida cautelar en contra de la accionante, hasta que cuente con acto administrativo en firme que dé lugar a ello. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 22 de noviembre de 2024, el cual quedará al siguiente tenor literal:

SEGUNDO: Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, deje sin efectos toda la actuación administrativa sancionatoria adelantada en contra de la señora Valentina Lozano Zuleta, por presuntamente no haber firmado el acta de escrutinio formulario E-14 correspondiente a Cámara.

Esta orden comprende la Resolución No. 12 del 1 de abril de 2019 (“Por la cual se sanciona a los Jurados de Votación que no firmaron el Acta de Escrutinio, Formulario E-14 en las elecciones de CONGRESO, realizadas el día 11 de marzo de 2018 en BELLO - ANTIOQUIA”) y todos sus derivados, por indebida notificación. Una vez ejecutada la disposición contenida en el párrafo que precede, la Registraduría procederá a notificar nuevamente la Resolución No. 12 del 1 de abril de 2019 a la señora Valentina Lozano Zuleta.

Por su lado, en el término de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, la Central de Inversiones (Unidad de Cobro Coactivo Cobranzas - CISA), también deberá dejar sin efectos el mandamiento de pago contenido en la Resolución No.1204 del 20 de mayo de 2024 (“Por medio de la cual se libra mandamiento de pago dentro del Proceso Administrativo de Cobro CISA-REG-1204- 2024 de CENTRAL DE INVERSIONES S.A adelantado en contra de VALENTINA LOZANO ZULETA identificado (a) con CC 1036680024”).

Adicionalmente, se abstendrá de ejercer acción de cobro alguna o adelantar medida cautelar en contra de la accionante, hasta que cuente con acto administrativo en firme que dé lugar a ello.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 22 de noviembre de 2024. 21011ImpugnacionCentralInversiones.pdf, p.16 Radicado: 05001-33-33-015-2024-00321-01 Accionante: Valentina Lozano Zuleta Accionado: Cisa y otro 16 TERCERO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.