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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300220160061301

Ponente: Jaiver Camargo Arteaga

Fecha: 2025-02-26

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Daños causados a una persona privada de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Síntesis del caso: se presentó demanda de reparación directa contra la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) debido a las lesiones que sufrió el señor D.A.J. el 13 de mayo de 2014 mientras estaba recluido en el complejo COPED Pedregal en Medellín. A.J. fue atacado por otro interno con un arma cortopunzante, lo que le causó graves lesiones y múltiples perjuicios a él y a su familia.

La demanda solicitaba indemnización por perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante. Extracto: ( ) La Sala debe determinar si es procedente confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad del INPEC, en virtud de las lesiones sufridas por el señor D.Y.A.J. mientras estuvo privado de la libertad. ( ) El Estado deberá indemnizar todos los daños imputables y antijuridicos, un daño causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo.

( ) Por lo antedicho, se ha fundamentado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos se aplica la teoría del daño especial, pues las afectaciones a la vida o integridad de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación, no pueden considerarse algo tolerable por su situación, esto no es una carga que deban soportar por estar privados de la libertad. ( ) Es claro que, como se dijo en párrafos anteriores, está probado que la lesión con arma cortopunzante que sufrió A. ocurrió mientras estaba recluido en centro carcelario, y que el INPEC, sin embargo, no obstante, esgrimido la culpa exclusiva de la víctima, no allegó ninguna prueba que soportara tal afirmación, por el contrario, está probado que el hoy demandante estaba en actitud pasiva, cuando lo atacó otro interno. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JAIVER CAMARGO ARTEAGA MEDELLÍN, VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DARLIN ARANGO JURADO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC- INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA No. 2 ASUNTO CONFIRMA SENTENCIA/DAÑOS CAUSADOS A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD/Régimen de responsabilidad objetivo Decide la sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda1 DARLIN YASI ARANGO GIRALDO (víctima), YINY MARCELA FLÓREZ (esposa) en nombre propio y en el de sus hijos menores DARLIN JAIR, MARIA EVELYN y JULIAN DAVID ARANGO FLOREZ Y MARIA VICTORIA JURADO REINOZA (madre) presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO -INPEC-, en orden a que se les declare administrativa y solidariamente responsables por las lesiones ocasionadas 1 Folios 1-14 del expediente.

RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 2 al primero, el 13 de mayo de 2014 mientras se encontraba recluido en el complejo COPED Pedregal, ubicado en Medellín Antioquia. Como consecuencia, se les ordene pagar a título de indemnización las siguientes cifras: i) 100 SMMLV a cada uno de los demandantes por perjuicios morales. ii) 100 SMMLV a Darlin Yasi Arango Giraldo por daño a la salud. iii) Por daños materiales en la modalidad de lucro cesante lo que resultara probado en el proceso.

Los fundamentos fácticos se sintetizan, así: El señor DARLIN YASI ARANGO GIRALDO fue condenado a 108 meses de prisión el 23 de julio de 2013, y fue colocado a órdenes del INPEC. El 13 de mayo de 2014, recluido en el complejo COPED Pedregal de Medellín Antioquia, otro interno le causó una grave lesión con arma cortopunzante. Como consecuencia de lo anterior, se remitió al servicio de urgencias de la Institución y luego a la IPS UNIVERSITARIA CLÍNICA LEON XIII de la misma ciudad, donde se le practicó una laparotomía exploratoria.

El 22 de mayo de ese mismo año el señor Arango Giraldo fue remitido al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para practicarle un reconocimiento médico legal, el cual arrojó como conclusiones “Mecanismo traumático de lesión: “Corto Punzante. Incapacidad médico legal: PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS. Debe regresar a un nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional”.

A la fecha de presentación de la demanda no se había practicado el reconocimiento médico legal. RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 3 Las lesiones sufridas por el señor Darlin le han causado a él, a su conyugue, hijos y madre múltiples perjuicios. 2. Contestación de la demanda.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC2 Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y luego de pronunciarse frente a los hechos del petitorio, manifestó que las lesiones sufridas por la víctima tuvieron origen en problemas de convivencia generados por este, además de que el hecho dañoso no tuvo entidad suficiente para generar los perjuicios deprecados.

En cuanto al daño, adujo que no basta que en la demanda se afirme la existencia de este, sino que el mismo se debe probar, pues no se deben tratar como si fueran hechos notorios o presumibles. Propuso como causal eximente de responsabilidad el hecho de la víctima e indico que las lesiones sufridas por Darlin Arango Giraldo fue imprevisible e irresistible por parte del Instituto demandado pues le es imposible poner un funcionario por cada recluso, lo que les impide prever y evitar lo que pueden hacer las personas privadas de la libertad por su propia voluntad. 3.

La sentencia de primera instancia3 En sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que para el presente caso el daño es imputable a la administración bajo el título de daño especial, dado que, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en su Jurisprudencia, las personas que se encuentran recluidas en centros carcelarios o de 2 Folios 55 a 61 del expediente. 3 Folios 616 a 622 del expediente.

RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 4 detención deben soportar la restricción de derechos y libertades, lo que conlleva a la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, por lo que el Estado debe garantizarles la seguridad y asumir los riesgos que lleguen a presentarse mientras se encuentren privados de la libertad, pues su situación de subordinación frente al Estado, implica una relación de sujeción del PPL4 con aquel.

Concluyó que tal relación lleva a que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida, la integridad personal, no puedan limitarse o suspenderse de ninguna forma, sino que las autoridades deben respetarlos y garantizarlos plenamente, por lo que la seguridad de los internos depende de la Administración Pública. Por todo lo anterior, cuando se acredite un daño antijurídico en la integridad del recluso el órgano de cierre de lo contencioso administrativo ha manifestado que este resulta imputable al Estado, sin que esto sea óbice para que se alegue y se demuestre que operó una de las causales eximentes de la responsabilidad.

En virtud de lo expuesto, como la entidad demandada no acreditó que operó una de las aludidas causas declaró administrativamente responsable al INPEC y accedió parcialmente a las pretensiones. 4. El recurso de apelación 4.1 La parte demandada5 El apoderado de la demandada impugnó la decisión y señaló que, dada la inasistencia de los demandantes a la audiencia de pruebas y demás material probatorio que obra en el expediente se desvirtuó la presunción del daño moral de las víctimas indirectas. 4 Persona privada de la libertad. 5 Folios 629-631 del expediente.

RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 5 En la audiencia de pruebas, el a quo expresó que lo anterior se estudiaría y se consideró al momento de proferir sentencia, pero en la misma no se encuentra pronunciamiento al respecto. Solicitó a esta Corporación sin desvirtuada la presunción de perjuicio moral de las víctimas indirectas, y revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. 4.2 Parte demandante6 Solicitó modificar la sentencia en lo atinente a la tasación de los perjuicios y argumentó: “Si bien es cierto que la providencia atacada acogió la pretensión deprecada por la parte que represento, no lo es menos que se quedó corta al tasar la indemnización en favor de mis clientes, pues en mi concepto, más que un fallo contentivo de resarcimiento de unos perjuicios, parece un homenaje a la bandera”.

Concluyó declarando que, los 10 SMMLV en los que fueron tasados los perjuicios morales causados a la víctima no resarcen el sufrimiento que le generó la lesión sufrida por este. 5. Alegaciones en segunda instancia 5.1. Demandante7: Dentro del término legal presentó escrito de alegatos de conclusión en el cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de apelación, y agregó: “Ahora bien, la sentencia de primera instancia que encontró a la entidad administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, se ajustó de manera estricta, a los lineamientos establecidos en las tablas elaboradas en la ya mencionada sentencia de unificación, sin que se tuvieran en cuenta los criterios orientadores de esa decisión, y los que corresponden al arbitrium judicis, que de ninguna manera corresponden a los 6 Folios 645-646 del expediente. 7 Folios 324-325 del expediente.

RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 6 padecimientos sufridos por la víctima directa, y menos a una reparación integral”. Cerró su exposición indicando que en el expediente se encuentra la valoración médica realizada al señor Darlin en la que se puede evidenciar las intervenciones quirúrgicas a las que este fue sometido este, y que, aunque no se encuentra de manera explícita un porcentaje o calificación de la gravedad, si aporta elementos de convicción que permiten acreditar un perjuicio moral mayor sin indicar puntualmente cuales. 5.2.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC8 En el término legal presentó escrito de alegatos de conclusión en el que indicó que no pretende revocar la declaratoria general de responsabilidad, sino modificar la decisión del a quo respecto a la cuantía reconocida a la víctima directa y negar la reparación a los demás demandantes por incumplir su obligación legal de comparecer al interrogatorio.

Argumentó que la parte actora no demostró los perjuicios, ya que, aunque se ha probado la existencia de las lesiones, las mismas se atendieron y curaron por lo que no afectan en nada a los demandantes. 6. Concepto del Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público adscrito a este despacho dentro de la oportunidad se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de 8 Folios 695-699 del expediente. RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 7 apelación contra las sentencias proferidas por los jueces administrativos en primera instancia. 2.- Ejercicio oportuno de la acción El medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados desde el día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, según el artículo 136 del C.P.A.C.A. Se tiene entonces que la lesión sufrida por DARLIN ARANGO GIRALDO ocurrió el 13 de mayo de 2014, la solicitud de audiencia de conciliación se presentó el 11 de mayo de 2016, y suspendió el término hasta el 21 de junio del mismo año. 3.- Legitimación en la causa Los demandantes otorgaron poder y acreditaron el parentesco con el señor Darlin Yasi Arango Jurado, En consecuencia, cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva del INPEC, pues la parte actora le atribuye la responsabilidad por los perjuicios generados. Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria. 4.- Problema Jurídico Se debe determinar si es procedente confirmar la sentencia que declaró la responsabilidad del INPEC, en virtud de las lesiones sufridas por el señor DARLIN YASI ARANGO JURADO mientras estuvo privado de la libertad.

RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 8 En caso de confirmarse la sentencia condenatoria, se analizará a tasación de perjuicios. Conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 5.

Tesis de la sala La sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque la parte demandante probó el daño antijurídico y es imputable al Instituto Nacional Penitenciario–INPEC; y los perjuicios están tasados según lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 6.1 De la Responsabilidad del Estado: La Constitución Política de Colombia establece: “ARTÍCULO 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”.

El Estado deberá indemnizar todos los daños imputables y antijuridicos, un daño causado a una persona o sus bienes de manera injusta, sin que exista un título jurídico válido o sin que ella esté obligada a soportarlo. La imputación se define como la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado de dicha afectación, lo que lo obliga a repararlo de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 9 jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente. 6.2 De la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a las personas recluidas en centros de reclusión. El H. Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad en relación con personas recluidas en centros penitenciarios es objetivo, considerando que están bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado y que, por su situación, no pueden defenderse de agresiones.

Por lo antedicho, se ha fundamentado la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos se aplica la teoría del daño especial, pues las afectaciones a la vida o integridad de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación, no pueden considerarse algo tolerable por su situación, esto no es una carga que deban soportar por estar privados de la libertad. Al Respecto el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo en sentencia de 14 de diciembre de 20229 adujo: “En punto de la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de lesión o muerte de personas que se encuentran recluidas en establecimiento carcelario, la jurisprudencia consolidada de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han sostenido que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, en principio, es de corte objetivo.

Ello, teniendo en cuenta que estas personas se encuentran bajo una relación especial de sujeción frente al Estado. 9 Rad 76001233100020090020301 exp (54873) M.P Nicolás Yepes Corrales. RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 10 No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación también ha sostenido, que en los casos en lo que (sic) se acredite que la lesión o muerte del recluso tuvo lugar por acción u omisión de las autoridades denotando una falla en el servicio, el juez aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que ante la presencia de la falla del servicio este titulo de imputación tiene aplicación preferente sobre los títulos objetivos”.

Mas adelante, en la misma sentencia enfatiza en que el Estado puede exonerarse de responsabilidad, si logra probar que operó una de las causales para tal fin al poner de presente que: “En todo caso, la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo De estado ha sostenido que en los casos de lesiones o muerte de reclusos el Estado podrá exonerarse de responsabilidad, siempre y cuando se encuentre acreditada una causal eximente de responsabilidad, v.gr. el hecho exclusivo de la víctima, para lo cual se requiere que haya una actuación u omisión por parte de quien sufrió un daño, que dicha actuación sea determinante en la producción del dalo y que esta sea imprevisible, irresistible y exterior a la actividad de la entidad demandada, con independencia de su calificación dolosa o culposa”. 7.

Caso concreto. El señor Darlin Yasi Arango Jurado fue capturado el 19 de 2013 en Medellín, ese mismo día se llevó a cabo la legalización de captura. El 23 de ese mismo mes y año se realizó la audiencia de acusación en la que se presentó un preacuerdo entre la defensa del hoy demandante y la Fiscalía General de la Nación, lo que dio lugar a la respectiva sentencia, lo que dio lugar a que el señor Arango Jurado fuera condenado a 108 meses de prisión siendo colocado a órdenes del INPEC.

Estando recluido en el complejo COPED Pedregal de Medellín, el 13 de mayo de 2014 le fue ocasionada por otro interno una lesión con arma cortopunzante, por lo que fue remitido inicialmente al servicio de urgencias del penal y, posteriormente a la IPS UNIVERSITARIA CLÍNICA LEÓN XIII de Medellín en la que se le realizó un procedimiento médico conocido como “laparotomía exploratoria”.

RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 11 El 22 de mayo de 2014 se le realizó al señor Arango jurado por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín el reconocimiento médico legal, del cual resultó el informe pericial en el cual se consignó: “Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS. Debe regresar a un nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional”. El apoderado de los demandantes indicó que a la fecha de presentación de la demanda no se le había practicado el reconocimiento médico legal recomendado. 7.1 De lo probado en el proceso 7.1.1 El señor Darlin Yasi Arango Giraldo fue capturado el 19 de julio de 2013 en Medellín y en esa misma fecha se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura en la cual le fueron imputados los delitos de homicidio en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad de coautor. 7.1.2.

El 5 de septiembre de 2013 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia condenando a 108 meses de prisión de las referidas conductas punibles que le fueron imputadas.  7.1.3. El 13 de mayo de 2014, recluido en el complejo penitenciario COPED PEDREGAL de Medellín, otro interno atacó al señor Arango Jurado causándole una herida con arma cortopunzante. 7.1.4.

En virtud de dicho incidente, fue atendido en el centro médico del centro penitenciario, y ese mismo día fue remitido a la IPS RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 12 UNIVERSITARIA CLÍNICA LEÓN XIII10, donde le fue practicada una laparotomía exploratoria. 7.1.5.

El 19 de ese mismo mes y año, el señor Arango presentó denuncia penal11 contra Didier Andrés Marmolejo Asprilla por el delito de lesiones. 7.1.6. El 22 de mayo de ese mismo año, el hoy demandante fue remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín12 para que le fuera practicado el reconocimiento legal, en el cual concluyen: “ANALISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante.

Incapacidad médico legal PROVISIONAL TREINTA Y CINCO (35) DIAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho. Secuelas médico legales a determinar en próximo reconocimiento médico legal”. 7.2 Análisis de los elementos de responsabilidad del Estado. 7.2.1 El Daño antijurídico En el presente caso, el daño alegado es la lesión con arma cortopunzante sufrida por Darlin Arango Giraldo el 13 de mayo de 2014 mientras se encontraba recluido en el COPED PEDREGAL, que está debidamente acreditada con la historia clínica de la atención que este recibió en la IPS UNIVERSITARIA CLÍNICA LEÓN XIII.

También, se encuentra en el expediente el “INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE”, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuyas conclusiones ya se transcribieron líneas arriba. Además de lo anterior, cabe destacar que el INPEC en su escrito de apelación afirmó que “no pretende que se revoque la declaratoria general de 10 Folios 30-35 del expediente y 377-378 del expediente 11 Folios 533 12 Folios 30-34 del expediente.

RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 13 responsabilidad, sino que se modifique la decisión del a quo respecto a la cuantía reconocida a la víctima directa y se niegue la reparación a los demás demandantes”, lo que sin duda implica que ni la existencia del daño ni el título de imputación son aceptados por la demandada. 7.2.2.

El título de imputación Una vez establecida la existencia del daño, es menester examinar si este le es atribuible al INPEC tanto fáctica como jurídicamente. Tampoco se discutirá ante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ocasionó la lesión, ya que en el mismo escrito del recurso de apelación el instituto demandado afirma que no pretende revocar la declaratoria de responsabilidad, sino examinar el quantum indemnizatorio.

Es claro que, como se dijo en párrafos anteriores, está probado que la lesión con arma cortopunzante que sufrió Arango ocurrió mientras estaba recluido en centro carcelario, y que el INPEC, sin embargo, no obstante, esgrimido la culpa exclusiva de la víctima, no allegó ninguna prueba que soportara tal afirmación, por el contrario, está probado que el hoy demandante estaba en actitud pasiva, cuando lo atacó otro interno. 7.2.3 Tasación de perjuicios Tanto la parte demandada como demandante manifestaron su desacuerdo con el monto por el cual se indemnizó a las víctimas, por lo que la sala no se encuentra limitada por la prohibición “non reformatio in pejus”.

El extremo activo manifestó que su inconformidad se fundamentaba en que el monto fijado por perjuicios morales en 10 SMMLV no resarce el dolor, sufrimiento y congoja experimentadas por la víctima y que injustamente debió soportar. RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 14 Para poder analizar el anterior cargo, se debe traer a colación lo establecido por el H. Consejo de Estado que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201413 adujo: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales.

La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.

Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. En el sub examine se tiene probada la relación de parentesco entre la víctima directa y los demás demandantes por medio de los registros 13 Rad. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172) M.P Olga Melida Valle de la Hoz RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 15 civiles aportados con el petitorio14, en este orden de ideas, no cabe duda de que para fijar el quantum indemnizatorio se debe hacer en el nivel 1 de conformidad con la sentencia de unificación citada.

Ahora bien, la aludida gráfica impone otro criterio y es la gravedad de la lesión, la cual tal como lo dice la ya mencionada providencia se determinará y motivará con lo que se pruebe en el proceso. Frente a este punto, se tiene que, la lesión sufrida por el señor ARANGO GIRALDO le causó una incapacidad de 45 días, sin embargo, no se acreditó una pérdida de capacidad laboral definitiva.

También es importante poner de presente, la ausencia de la parte actora en la audiencia de pruebas, en la cual se iban a practicar tanto el interrogatorio de parte a los demandantes como los testimonios solicitados por esta, los cuales podrían haber ayudado a establecer el grado de dolor y aflicción causado por la lesión que aduce el apoderado del extremo activo en su escrito de apelación. En ese orden de ideas, el juzgador de primera instancia acudió a su arbitrio iuris para fijar la indemnización por perjuicios morales, criterio y monto que la Sala encuentra ajustado a derecho.

Finalmente, en cuanto al cargo formulado por el INPEC, es menester precisar que la jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo15 ha dicho que: “La jurisprudencia ha considerado que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás, en lo que concierne al perjuicio moral. Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los demandantes con ocasión de la lesión de su esposa y madre, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, entendida la familia como núcleo básico de la sociedad. 14 Folios 19-23 del expediente 15 Sentencia de 7 de julio de 2011 Rad.20835 M.P. Enrique Gil Botero RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 16 Las reglas del común acontecer, y la práctica científica han determinado de manera general, que cuando se está ante un atentado contra la integridad física o psíquica de un ser querido, se siente aflicción. (…) la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre, que constituye un criterio de valoración”.

De la lectura de la anterior cita, en armonía con la sentencia de unificación traída a colación líneas arriba, se entiende entonces que, una vez se acredite el parentesco, el perjuicio moral se presume, y sostener la tesis esgrimida por el INPEC conllevaría la imposición de una carga adicional a los demandantes, dado que el Consejo de Estado, definió que para los niveles 1 y 2 como es el caso de los demandantes, se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3, 4 y 5, además, se debe probar la relación afectiva. 7.3.

Costas en segunda instancia. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que “salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012, y era entonces la regulación establecida en la Sección Séptima, Título I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.

Con la expedición de la Ley 2080 de 2021, se adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” (negrilla fuera de texto). A pesar de que la Ley 2080 de 2021 introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado ha venido aplicando la tesis subjetiva, RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 17 analizando, para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica; interpretación que, a su vez, es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.

En el presente asunto, no se observa una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el ACTA N°011. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) JAIVER CAMARGO ARTEAGA (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO RADICADO 05001-33-33-002-2016-00613-01 DEMANDANTE DARLIN ARANGO GIRALDO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN-INPEC 18 (Firmado electrónicamente) VERONICA GUTÍRREZ TOBÓN JCA/JDRC