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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2019-00285-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-10-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300620190028501 Demandante Jairo Alexander Mangones Rodríguez Demandado Municipio De Lorica Tema Homologación y Nivelación Salarial Decisión Confirma Sentencia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos Se relata que la parte demandante fue nombrada mediante Decreto N° 538 de 8 de julio de 2011, en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, de la planta del nivel central de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, dependencia de inspección y vigilancia, mediante Decreto N° 232 de 12 de marzo de 2012, fue declarado insubsistente del cargo en el cual había sido nombrado en provisionalidad y mediante sentencia de 19 de enero de 2015, fue ordenado su reintegro sin solución de continuidad, el cual fue materializado mediante Decreto 587 del 02 de junio de 2015, en el cargo de Profesional Universitario – Inspección y Vigilancia, Código 219, Grado 2, de la Secretaria de Educación. Manifiesta que la entidad territorial expidió varios decretos desde el año 2014, ajustando los empleos de la planta global del municipio, manteniendo una diferencia salarial entre los cargos de Profesional Universitario código 219 grado 2 y Profesional Universitario código 219 grado 3 de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, a pesar de que cumplen con el mismo grado de responsabilidad y ejercían atribuciones legales y reglamentarias similares.

Afirma que el día 28 de diciembre de 2016, los funcionarios de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte de la Alcaldía de Santa Cruz de Lorica, presentaron derecho de petición manifestando su inconformismo respecto de la discriminación realizada mediante los decretos 245 de 2015 y 1845 de 2016. Posteriormente, mediante decreto 548 de 20 de febrero de 2017, se modificó nuevamente la planta global de la entidad territorial, nivelando los cargos de la Secretaría de Educación Cultura, Recreación y Deporte y mediante Decreto 559 de 21 de febrero de 2017, se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual al personal administrativo de la planta global, asignándose a la demandante en el cargo de Profesional Universitario grado 3 y nuevo salario $ 3.077.468.

Refiere que la demandada a pesar de haber nivelado salarialmente el cargo de la demandante no canceló lo correspondiente al retroactivo originado con la expedición de los decretos 194 de 2014, decretos 102 y 245 de 2015, al igual que los decretos 1071 y 1845 de 2016 y 698 de 2017, razón por la cual se solicitó mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2017, que se incluyera a los 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nª 23-001-33-33-006-2019-00285-01 2 funcionarios de la secretaría de educación cultura, recreación y deporte, en la negociación de la retroactividad.

Expone que el retroactivo solicitado corresponde al periodo comprendido desde el 1° de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2017, periodo en el cual tuvo idénticas responsabilidades y categoría del cargo de Profesional Universitario código 219 grado 3 y que fue reconocido a través del decreto 548 y 559 de 2017. Manifiesta que mediante petición de fecha 20 de noviembre de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento de la nivelación salarial y el pago del retroactivo adeudado, petición que fue negada a través del oficio sin número de 11 de enero de 2019. 2.

Pretensiones Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 11 de enero de 2019, mediante el cual se niega el derecho a acceder al reconocimiento de la nivelación salarial, homologación y pago del retroactivo salarial generado en virtud del Decreto 194 de 2014, 102 y 245 de 2015, que nivela salarialmente la planta global de la Alcaldía del municipio de Lorica, al igual que los Decretos 1071 y 1845 de 2016 y Decreto 698 de 2017, emanados del ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 3 y el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 2, durante las vigencias 2014, 2015, 2016 de la entidad, con todas las prestaciones sociales, beneficios y auxilios que corresponden al mismo, entre ellos salud, pensión, bonificación por servicios, bonificación especial por recreación, prima de servicios, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías y vacaciones.

Se condene en costas y agencias en derecho, así como el pago de la indexación de acuerdo IPC. 3. Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento factico y de derecho. Señala que si bien el Decreto N° 194 de fecha 13 de enero de 2014, ajustó las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del municipio de Lorica, no es cierto que existan las mismas obligaciones pues cumplen funciones totalmente diferentes.

Sostiene que el Decreto 245 del 3 de marzo de 2015, niveló salarialmente los empleos administrativos de la planta global de cargos de la alcaldía de Santa Cruz de Lorica, no obstante, en el manual de funciones y competencias laborales, los profesionales especializados no fueron incluidos dentro del proceso de nivelación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería expidió sentencia el 30 de septiembre de 2022, negando las pretensiones de la demandada, luego de realizar un recuento normativo sobre la nivelación y el régimen salariales y prestacional de los empleados públicos, analizando el material probatorio allegado con la demanda, y, frente a los cargos cuya nivelación se pretende; encontró que en el Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Planta de Personal de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, se relaciona la existencia de los diferentes cargos de nivel profesional y auxiliar de la planta central de la Secretaría de Educación destinados a diferentes áreas tales como nómina, sistemas informáticos, recursos humanos, calidad, entre otros, sin que en esa dependencias puntualmente se registren los cargos de código y grado cuya nivelación se solicita.

Radicación Nª 23-001-33-33-006-2019-00285-01 3 Adicionalmente, se advierte que, de conformidad con lo narrado en los hechos de la demanda, las funciones desempeñadas por la parte demandante era precisamente las asignadas al cargo en el que se encuentra nombrado en provisionalidad, y que hacen parte de la planta administrativa central de la Secretaría de Educación, Cultura Recreación y Deporte.

No obstante, La parte demandante no probó cuáles son las funciones que desempeña el empleo cuya nivelación pretende, o los requisitos para acceder a dichos cargos. Indica que, la parte actora tampoco demostró cumplir los requisitos para acceder a los cargos cuya nivelación solicita en la demanda, y, los cuales, se reitera corresponden a los funcionario que laboran en las instituciones o establecimientos educativos de la Secretaría de Educación Municipal, mientras la parte demandante se encontraba nombrada en cargo adscrito a planta central de la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación y Deporte del Municipio de Santa Cruz de Lorica, situación que sugiere diferentes funciones, y, en todo caso, tampoco la demanda se ocupó de aclarar esa situación, ni pedir las pruebas que arrojara luces sobre la misma.

Precisa que de conformidad con el artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el sub lite la parte demandante no acreditó cumplir las mismas funciones o tener las mismas responsabilidades del cargo cuya nivelación pretende, tampoco acredito que contaba con idéntica preparación o perfil al de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, ni que ostentaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, circunstancias que, al no haberse acreditado, hacen improcedente las pretensiones de la parte actora, y en consecuencia no le asiste derecho instado.

III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la misma y, en consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda. Sostiene que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda se encontraba una referida al pago del retroactivo salarial, en consideración a que el municipio de Santa Cruz de Lorica mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015 con fundamento en los decretos No. 2484 de 2014, ordenó la nivelación de los empleos administrativos de la planta central de cargos, personal que gozó de retroactivo salarial, como evidencia en el supuesto fáctico de la demanda número décimo sexto, hecho que fue reconocido parcialmente por el municipio de lorica en la contestación de la demanda.

Señala que la parte demandante fue nombrada en provisionalidad mediante Decreto 538 del 8 de julio de 2011, en el cargo de Profesional Universitario, inspección y vigilancia, Código 219, Grado 2, de la planta del nivel central de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica y el Decreto No. 245 del 03 de marzo de 2015, fue expedido 4 años posteriores a su ingreso a la entidad, lo que generó retroactivo salarial reconocido por la entidad territorial en la contestación de la demanda y solo hasta la vigencia de 2017 fue que obtuvo un salario acorde a sus funciones ya que mediante decreto No. 548 del 20 de febrero de 2017, la administración municipal ordenó la nivelación salarial de los cargos administrativos de la planta del nivel central de la secretaria de educación municipal, por lo que promovió a la parte demandante como profesional universitario de dicha secretaria del grado 2 al grado 3 y dispuso en el Decreto No. 559 del 27 de febrero de 2017, como asignación salarial para el cargo ocupado un monto de $3.077.468 pesos.

Por tanto, el retroactivo salarial que se reclama obedece a la nivelación tardía realizada por la entidad, si bien es cierto los decretos 548 y 559 de 2017 no contempla o reconoce efectos retroactivos, el decreto 245 de 2015 tampoco lo reconoce, pero la administración municipal si le dio aplicabilidad a la retroactividad, derecho que reclama la demandante en igualdad de Radicación Nª 23-001-33-33-006-2019-00285-01 4 condiciones a los empleados que si gozaron de este derecho como se estableció en la contestación de la demanda.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 16 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

En ese orden, advierte la Sala que no observa causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, por lo que se procede a decidir de fondo el asunto. 5.1. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, en el sentido de establecer si a la parte demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo salarial, como consecuencia de la nivelación tardía realizada por la entidad demanda con relación al empleo que ocupaba en la planta de personal de la Secretaría de Educación del municipio de Lorica.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto. 5.2. De los presupuestos para la procedencia de la nivelación salarial. Es dable precisar que el Decreto 785 de 20052 dispone en su artículo 2°3, al establecer la noción de empleo, que se entiende por éste, el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado; y que las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.

El Consejo de Estado,4 ha destacado que cuando se pretenda una nivelación salarial debe acreditarse el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto al cual ella se pretende. Asimismo, la aludida Corporación sostiene que de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo; por lo que, cumplidos dichos presupuestos, es posible emplear el principio 2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004» 3 «Artículo 2º.

Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a lo previsto en el presente decreto-ley y a los que establezca el Gobierno Nacional, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales.» 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). Radicación Nª 23-001-33-33-006-2019-00285-01 5 de «a trabajo igual, salario igual», tal como lo estipula el artículo 535 de la Constitución Política de 1991. De lo anterior se colige, que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte, por cuanto, al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos6. 5.3. Elementos normativos y jurisprudenciales sobre la carga de la prueba El régimen probatorio en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra regulado por el artículo 2117 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA; norma que, a su vez, contiene una remisión normativa, dado que dispone que en lo que no esté expresamente regulado en ese código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso -C.G.P.-.

El artículo 1648 del C.G.P. dispone que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y el artículo 167 ibidem, respecto a la carga de la prueba, estipula lo siguiente: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» Entretanto, el Consejo de Estado9 de forma reiterada ha resaltado que la normativa citada impone una carga procesal a las partes dentro del proceso judicial, consistente en la necesidad de presentar las pruebas demostrativas de los hechos señalados en la demanda o de las excepciones que se aleguen en la contestación para su respectivo éxito, ello con la opción judicial de variar el titular de ésta, en atención a las condiciones particulares para aportar los medios de convicción. Al respecto, el aludido cuerpo colegiado resalta: 5 «Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.» 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00053-01(3143-15). 7 «Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil». 8 «Artículo 164.

Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 18001-23-33-000-2014-00188-01(4642-17). Actor: Pablo Emilio Ramírez. Demandado: Municipio de Valparaíso. Radicación Nª 23-001-33-33-006-2019-00285-01 6 «… De esta manera se extrae que el referido postulado adjetivo de la carga de la prueba, se compone de tres principios fundamentales: i) el onus probandi incumbit actori, esto es, al demandante le corresponde probar los hechos en que sustenta la demanda; ii) reus, in excipiendo, fit actor, relativo a que la parte demandada una vez presenta excepciones actúa como actor y, por ende, debe probar los hechos en que basa su defensa y; iii) äctore non probante, reus absolvitur, que predica la absolución del demandado si el accionante no prueba los supuestos de hecho en que fundamentó la demanda…».

Teniendo en cuenta anteriores preceptos normativos y jurisprudencial, concluye el Consejo de Estado que la inobservancia de la carga de la prueba trae consecuencias desfavorables para la parte que no la satisface, toda vez que al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo demostrado por la otra parte o por la ausencia de medios de comprobación. 5.4.

Caso concreto En el presente caso, el A quo, mediante la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda alegando que las funciones desempeñadas por la parte demandante era precisamente las asignadas al cargo en el que se encuentra nombrada en provisionalidad y que hacen parte de la planta administrativa central de la Secretaría de Educación, Cultura Recreación y Deporte; no obstante, la parte actora no probó cuáles son las funciones que desempeña el empleo cuya nivelación pretende o los requisitos para acceder a dichos cargos.

De igual forma, indica que, la parte actora no demostró cumplir los requisitos para acceder al cargo cuya nivelación solicita en la demanda, y, los cuales, se reitera corresponden a los funcionario que laboran en las instituciones o establecimientos educativos de la Secretaría de Educación Municipal, mientras la parte demandante se encontraba nombrada en cargo adscrito a planta central de la Secretaría de Educación, Cultura, Recreación y Deporte del Municipio de Santa Cruz de Lorica, situación que sugiere diferentes funciones, y, en todo caso, tampoco la demanda se ocupó de aclarar esa situación, ni pedir las pruebas que arrojara luces sobre la misma.

Por su parte, el apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, aduce que en el presente asunto el A quo no tuvo en cuenta la pretensión dirigida al pago de retroactivo salarial por no haberse ordenado una nivelación mediante el decreto 245 de 3 de marzo de 2015, con fundamento en el decreto 2484 de 2014 y conforme a los cuales el personal beneficiado gozó del retroactivo salarial.

Asimismo, precisa que el retroactivo que se persigue obedece a la nivelación tardía que realizó la entidad para el personal de la secretaría de educación, a través de los decretos 548 y 517 de 20 de febrero de 2017. Por lo anterior, se procederá a relacionar las pruebas allegadas al plenario: - Decreto N° 587 de fecha 02 de junio de 2015, mediante el cual se reintegra mediante nombramiento en provisionalidad sin solución de continuidad al demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 02 de la planta central de la estructura organizacional de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica.

(Fl 10-11 Archivo 01 C01) - Acta de posesión N° 094 de fecha 1° de marzo de 2017, mediante la cual toma posesión el demandante en el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, nombrado en provisionalidad vacante definitiva. (Fl 12 Archivo 01 C01) - Decreto 194 de 13 de enero de 2014, “por medio del cual se ajustan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba”,10 destacándose con relación a los empleos que se indican en la demanda lo siguiente: 10 Fls 30-32, Archivo 01 Expediente Digital Radicación Nª 23-001-33-33-006-2019-00285-01 7 Salario Profesional Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.122.227 $ 3.172.892 - Decreto 102 de fecha 30 de enero de 2015, “por medio del cual se ajustan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba”11, destacándose con relación a los empleos que se indican en la demanda lo siguiente: Salario Profesional Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.306.012 $ 3.289.020 - Decreto 245 de 3 de marzo de 2015, “por medio del cual se nivelan salarialmente los empleos administrativos de la planta global de cargos de la alcaldía municipal de Santa Cruz de Lorica - Córdoba”12, se ordena la nivelación salarial de los empleos administrativos de la planta central de cargos de la alcaldía municipal de Lorica, pagados con recursos propios en consonancia con los empleos similares dentro de la misma planta de cargos del nivel central. - - Decreto 1071 de 01 de marzo de 2016, “Por medio del cual se ajustan las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de funcionarios administrativos adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica – Córdoba”13 destacándose con relación a los empleos que se indican en la demanda lo siguiente: Salario Profesional Universitario código 219 grado 2 de la planta central de la Secretaría de Educación de Lorica Salario Profesional Universitario código 219 grado 3 de la planta central de la Secretaría de Educación Lorica $2.485.189 $ 3.544.577 - Decreto 1845 de 29 de abril de 2016 se modifica el decreto No. 286 de 15 de enero de 2016 y se ajustan nuevamente las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.14 - Decreto 548 de 20 de febrero de 2017, a través del cual se niveló y ajustó salarialmente unos cargos administrativos de la planta del nivel central de cargos de la Secretaría de Educación Municipal de Lorica, pagados con recursos del sistema general de participaciones, dentro de los cuales se observa que el cargo de Profesional Universitario código 02 a Profesional Universitario código 03.15 - Decreto 559 de 27 de febrero de 2017, por medio del cual se asigna la correspondiente denominación, código, grado y asignación mensual de conformidad con la nivelación salarial ordenada mediante decreto No. 245 de 3 de marzo de 2015, observando que la demandante se asignó al cargo de Profesional Universitario grado 03.16 11 Fls 33-36, Archivo 01 Expediente Digital 12 Fls 37-39, Archivo 01 Expediente Digital 13 Fls 41-44, Archivo 01 Expediente Digital 14 Fls 45-47, Archivo 01 Expediente Digital 15 Fls 48-51, Archivo 01 Expediente Digital 16 Fls 52-55, Archivo 01 Expediente Digital Radicación Nª 23-001-33-33-006-2019-00285-01 8 - Decreto 581 de 22 de febrero de 2017, por medio del cual se ajustó la escala de remuneración de las distintas categorías de empleos de la administración central del municipio de Lorica.17 - Decreto 698 de 2 de marzo de 2017, por medio del cual se modificó el decreto 581 de 22 de febrero de 2017 ajustando la escala de remuneración mensual de los cargos de la planta de personal del municipio.18 - Derecho de petición de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante la cual la parte demandante solicitó al municipio de Lorica el reconocimiento y pago del retroactivo salarial al que consideran tienen derecho por el período comprendido entre enero de 2014, y hasta la fecha en que se efectuó la nivelación salarial, sustentado en que a través del decreto 245 de 2015 la entidad realizó una nivelación de la planta de cargos de la administración central de la alcaldía, sin reajustar los salarios de los funcionarios de la secretaría de educación, cultura, recreación y deporte de Lorica.19 - Mediante oficio de fecha 11 de enero de 2019, la demandada emite respuesta a la petición presentada por la parte demandante negando el pago del retroactivo de salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación y demás emolumentos producto del proceso de nivelación salarial efectuados a los empleados de la planta central del municipio de Santa Cruz de Lorica en los años 2014 a la fecha de la petición.20 - Derecho de petición de fecha 28 de diciembre de 2016, mediante la cual la demandante y otros solicitaron a la demandada se les informara las razones jurídicas y administrativas sobre la desigualdad existente entre los cargos del nivel de profesional de la planta global de la entidad ya que mediante decreto 245 de 3 de marzo de 2015, se nivelaron algunos empleos sin incluir a los profesionales universitarios de la secretaría de educación municipal.21 - El día 11 de mayo de 2017, la demandante en conjunto con otras personas solicitó ante la entidad la realización de un estudio financiero para el proceso del retroactivo con ocasión de la expedición del decreto municipal 581 de 22 de febrero de 2017, modificado por el decreto 698 de 2 de marzo de 2017. 22 - Decreto 3329 de 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se modifica el decreto 245 de 3 de marzo de 2015, en el sentido de nivelar salarialmente algunos empleos de la planta de personal de la entidad.23 Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que para que prospere lo alegado por el recurrente, es necesario que se acredite que la parte demandante cumplía con los supuestos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la nivelación salarial durante los años 2014 a 2016 en relación con alguno de los cargos existentes en la planta de personal de la entidad por dicha temporalidad.

Esto es, que existía un cargo con igual o similares funciones y responsabilidades al que desempeñaba en dichas anualidades, con una remuneración salarial mayor y frente al cual cumplía los requisitos de ley para ocuparlo; sin embargo, la parte demandante no cumplió con la carga procesal exigida para demostrar la existencia de dichos criterios lo que imposibilita determinar, primero, si su cargo debía ser nivelado en iguales términos que los establecidos para el momento de la expedición del Decreto 245 de 3 de marzo de 2015 y segundo, si como consecuencia de ello, resultaba viable ordenar el pago de las diferencias salariales de manera retroactiva. 17 Fls 59-63, Archivo 01 Expediente Digital 18 Fls 64-70, Archivo 01 Expediente Digital 19 Fls 13-16, Archivo 01 Expediente Digital 20 Fls 18-19, Archivo 01 Expediente Digital 21 Fls 21-23, Archivo 01 Expediente Digital 22 Fls 27-29, Archivo 01 Expediente Digital 23 Fls 72-76, Archivo 01 Expediente Digital Radicación Nª 23-001-33-33-006-2019-00285-01 9 Del material probatorio obrante en el plenario, se observa que la nivelación del empleo que desempeñaba la parte demandante se dio con la expedición del decreto 548 de 20 de febrero de 2017, y fue incorporado al cargo nivelado a través del decreto 559 de 27 de febrero de 2017, en cuyos actos no se ordenó el pago del retroactivo salarial.

No obstante, en la petición de retroactivo salarial presentada ante la entidad, no se cuestiona la omisión frente al tema, sino que se sustenta en el hecho de no haber sido incluido el empleo en la nivelación salarial realizada por el ente municipal a través del decreto 245 de 2015, pretendiendo igualmente que se le expliquen las razones de dicha exclusión, sin que a partir de dicha petición o de las pruebas que se acompañaron con la demanda pueda establecer sin asomo de duda que se cumplían los supuestos para ordenar una nivelación salarial y el consecuente pago de las diferencias que de ella se derivan.

En ese orden de ideas la Sala considera que fue acertada la actuación del juez de primera instancia, toda vez que lo que correspondía en este asunto era estudiar en un principio si la funciones que desempeñaba la parte demandante eran iguales a algunas de las funciones desempeñadas por los cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica, y al no haberse cumplido con dicha carga, lo procedente era negar la nivelación solicitada.

Véase que el Consejo de Estado24, ha precisado que quien pretenda una nivelación salarial, tiene la obligación de acreditar que: «…a) Cumplía las mismas funciones, b) contaba con la misma preparación y c) acredita los requisitos que exige el empleo…»; presupuestos que no se probaron en el sub-lite. De tal suerte que, al no cumplirse con los requisitos previstos por el mencionado cuerpo colegiado para la procedencia de una nivelación salarial, así como ocurre en el presente caso, no es posible acceder a la nivelación pretendida.

Así las cosas, en el presente asunto, la parte demandante, no acreditó que en su caso en particular se cumplen los presupuestos y requisitos necesarios para realizar la nivelación salarial que pretende; incumpliendo con la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del C.G.P.25. En virtud de todo lo expuesto, se procederá a confirmar la sentencia apelada, ateniendo las consideraciones previamente expuestas por esta Sala de Decisión. Dejando constancia que, en oportunidades anteriores, esta Corporación ha proferido sentencias mediante las cuales se ha decidido sobre un tema similar.26 5.5.

Costas. Teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18827 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C. P. Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá, D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01884-01(3804-16). 25 «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» 26 Sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024, Radicado N° 23001333300120190018201 y sentencia de fecha 15 de octubre de 2024, Radicado N° 23001333300520190023901. 27 «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación Nª 23-001-33-33-006-2019-00285-01 10 FALLA:

PRIMERO

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (firmado electrónicamente) MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx