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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-754-2015-00135-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-02-10

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Ejecutivo Demandante: Hernando Polania Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 17-001-33-39-754-2015-00135-00 Acto judicial: Sentencia 16 Manizales, diez (10) de febrero dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de capital adeudado por el mayor valor entre la diferencia del valor real de la liquidación de las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas a la fecha de la condena hecha por sentencia. (ii) La primera instancia en sentencia declaró no probadas las excepciones de “Pago, Compensación y Prescripción”, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada.

(iii) La entidad ejecutante y la parte ejecutada recurrieron la sentencia. La Ejecutante argumentó que existe inconsistencias en la liquidación efectuada por el Juzgado; y la entidad ejecutada expone que cumplió con el pago de la obligación contenida en la sentencia. (iv) La sala modifica la sentencia de primera instancia. Asunto §01.

La Sala decide la apelación interpuesta por la parte ejecutante Hernando Polania Perdomo y la entidad ejecutada Colpensiones, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre del 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales. En la cual declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción. Además, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago. 2.

Antecedentes 2.1. La demanda1 §02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad Colpensiones por los siguientes conceptos: (i) Por la suma de $73.126.115 como capital 1 Expediente Digital 01primerInstancia Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 2 adeudado por concepto de mayor valor resultante entre la diferencia del valor real de la liquidación en cumplimiento de una sentencia, entre las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas a la fecha de la condena judicial;

(ii) Por los intereses moratorios conforme a la tasa señalada por la Superfinanciera; y, (iii) El pago de condena en costas. §03. La demanda manifestó que el 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión del 75% del promedio de todos los factores devengados por el demandante durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, además del Sueldo mensual Bonificación por Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima Semestral y Bonificación Quinquenal, a partir del 29 de mayo de 2010. §04.

Explicó que conforme a la orden impartida en la sentencia la liquidación de la prestación con la inclusión de los factores salariales ordenados, se debió liquidar de la siguiente manera: TOTAL: IBL ANUAL: $28.473.293, IBL/12: $2.372.774 - 75% $1.779.580 §05. Expuso que el valor liquidado al año 2003, esto es la suma de $1.779.580, debe ser indexado al año de estructuración del derecho pensional, al año 2010, y dicha indexación arrojó una prestación económica de $2.542.197, para el 29 de mayo de 2010. §06.

Precisó que a la presentación de la demanda transcurrieron once meses sin que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento debidamente a la condena impuesta, ya que los valores a título de mayor valor producto de la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al título recaudo, se causan de forma periódica, y son expresas, claras y exigibles. 2.1.

Mandamiento de pago2 §07. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) por $73.126.115 como capital adeudado por concepto de mayor valor resultante entre la diferencia del valor real de la liquidación de las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas a la fecha de la condena judicial.

(ii) por los intereses moratorios establecidos por la Superfinanciera; (iii) Por costas y agencias en derecho. 2.2. La excepción propuesta3 §08. La entidad COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Inembargabilidad de los recursos de los fondos del régimen de prima media”, “Prescripción”, “Buena fe”, y “Compensación y pago”. §09.

Los fundamentos de las excepciones fueron: (i) son inembargables los recursos de los fondos del régimen de prima media contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. 2 Expediente digital 03AutoLibraMandamientoDePago 3 Expediente digital 13ContestacionDemanda Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 3 (ii) Expuso que en aras de resolver favorablemente las pretensiones del ejecutante invocó la excepción de prescripción para todas las acciones y derechos en virtud del transcurso de tiempo.

(iii) La entidad se ha ceñido a la normatividad y jurisprudencia frente al caso. (iv) A través de la Resolución SUB 198657 del 17 de septiembre de 2020, se ordenó el cumplimiento de la sentencia, que arrojó una mesada al 1 de septiembre de 2020 de: $2.996.510; y la diferencia del IBC de $291.362. (iv) Se ordenó señor Hernando Polania Perdomo el reintegro de la suma de $7.089.614 por el mayor valor de la mesada pensional desde el 29 de mayo de 2010 a 30 de agosto de 2020, a favor de Colpensiones. 2.3.

Sentencia de Primera Instancia4 §10. El Juzgado de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de “pago y Compensación” y “Prescripción”- §11. Decidió seguir adelante con la ejecución por las sumas determinadas en la liquidación realizada en la parte considerativa, esto es, $48.641.135, por concepto de capital y $48.560.226 por concepto de intereses.

(conforme al cuadro tota deuda). §12. El juzgado respecto a la excepción de prescripción señaló que se alega respecto de derechos o acciones, lo cual fue definido en la sentencia que se acredita como título ejecutivo y corresponde a hechos anteriores a la misma, en desconocimiento con lo dispuesto con el artículo 442 del CGP. §13.

Explicó frente a las excepciones de “Compensación y Pago”, como impróspera, porque Colpensiones, en cumplimiento a la orden judicial expidió la Resolución SUB número 185405 del 31 de agosto de 2020, donde consideró que no adeudaba suma alguna por concepto de retroactivo pensional. No obstante, revisado el acto administrativo, si hay lugar al reconocimiento de sumas de dinero por concepto de dicha reliquidación a favor de la parte ejecutante, conforme a la liquidación efectuada por el Juzgado. §14.

Visto lo anterior, se encontró que se estableció la diferencia entre la mesada pagada y la que se debió pagar a partir del 29 de mayo de 2010, fecha en que el ejecutante adquirió el estatus de pensionado. §15. En este sentido el juzgado determinó: §15.1. Las diferencias entre las mesadas desde el 29 de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2023 por un valor total de $50.245.465; §15.2.

La indexación del capital, mes a mes, desde el 29 de mayo de 2010 al 25 de junio de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia, con un índice inicial de 72,87 en el mes de mayo de 2010 y un índice final de 99,31 correspondiente al mes de junio de 2018, por un valor total de $4.425.126; §15.3. Se calcula el descuento del 12% de salud correspondiente a la diferencia de las mesadas desde el 29 de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2023, por un valor total de $6.029.456; §15.4.

Se liquidaron los intereses a tasa DTF desde el 26 de junio de 2018 al 25 de septiembre de 2018, se suspenden intereses del 26 de septiembre de 2018 al 17 de octubre de 2018, ya que la solicitud del cumplimiento de la sentencia se presentó el 18 de octubre de 2018. 4 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo24sentencia. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 4 §15.5.

Se continúa liquidando intereses desde el 18 de octubre de 2018 al 25 de abril de 2019 cumpliendo 10 meses a tasa DTF; seguidamente a partir del 26 de abril de 2019 al 31 de agosto de 2023 se liquida interés moratorio. §16. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones de manera total propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada. 2.4.

Recursos de apelación contra la sentencia5 2.4.1. Parte Ejecutante §17. Inconforme con la decisión de primera instancia sustentó el recurso bajo los siguientes argumentos: (i) Expuso sobre las diferencias salariales y prestacionales que existen entre el año 2002 y 2003, en cuanto al salario devengado, la bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación quinquenal;

(ii) Daría un total devengado de $28.764.965, arroja promedio mensual de $2.314.444 y pensión de $1.735.830 que es la diferencia más alta; (ii) además, se debe determinar el valor mensual año por año del 2003 al 2010, fecha de exigibilidad de la pensión; (iii) así mismo, tener en cuenta la cancelación de las diferencias en adelante. 2.4.2.

Parte Ejecutada entidad Colpensiones Colpensiones interpuso recurso de apelación con los siguientes razonamientos: (i) se revisen los cálculos efectuados, teniendo en cuenta el cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo manifestado en la contestación y alegatos de la demanda. (ii) Se analice lo referente con los intereses moratorios e indexación, en virtud de la sentencia proferida por el 18 febrero de 2010, por el Consejo de Estado.

(iii) Se han actualizado los valores al caso en concreto conforme a los lineamientos proferidos por la jurisprudencia respectiva. (iv) Por todo, se debe declarar la excepción de pago de la obligación. 2.5. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia6 §18. Se dio traslado de alegatos. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión. La parte ejecutada, Colpensiones y el Ministerio Público permanecieron silentes. §19.

La parte ejecutante7: Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente a la diferencia en la reliquidación pensional, que arrojó la liquidación efectuada, con apoyo en los soportes contenidos en los certificados laborales donde constan los salarios y prestaciones devengadas por la parte actora. 3. Consideraciones del Tribunal 5 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo27recursodeapelación 6 Expediente Digital 02Segunda.02autoadmiterecursoapela 7 Expediente Digital 02Segunda.05Alegatos Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 5 3.1.

Competencia §20. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problemas Jurídicos §21. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: §22.

¿Determinar si la entidad COLPENSIONES, debe cancelar valores adeudados por concepto de la reliquidar la pensión de jubilación de la señora Hernando Polania Perdomo, ordenadas a través de sentencia? §23. ¿En consecuencia, se debe confirmar o no la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución? 3.3. Hechos Probados §24.

Por la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta, lo siguiente8: a) Reliquidar la pensión de jubilación tomando el 75% del promedio de todos los factores devengados por el demandante, durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio, esto es, además sueldo mensual BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA SEMESTRAL y BONIFICACION QUINQUENAL.

Estas sumas se reconocerán desde el 29 de mayo de 2010, toda vez que entre la fecha de expedición del acto administrativo que decidió el recurso de apelación en el procedimiento administrativo, 11 de agosto de 2014 y la fecha de presentación de la demanda, 29 de mayo de 2015, no transcurrió el término de prescripción. §25. Por la Sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio del 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas9 confirmó la anterior e impuso costas. §26.

El 10 de octubre de 2018, la parte actora radicó ante la entidad Colpensiones, solicitud de cumplimiento de la sentencia. En esta, se adjunta los documentos relacionados a las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, certificaciones salarias y prestacionales entre otros10. §27. Por la Resolución SUB 185405 del 31 de agosto de 2020, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez, lo cual arrojó el valor de la mesada al 1 de septiembre de 2020 en $2.996.510; con una diferencia por pagar de $-291.362.

Adicional, ordenó el pago de la prestación junto con el retroactivo para ingreso a nómina del periodo 202009, y fijó para el pago en el periodo 20201011. §28. Se allegaron las certificaciones laborales y prestacionales contenidas, en formatos CLEPB 1 y 3B expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora12. 8 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 18 y ss 9 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 34 y ss 10 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 49 y ss 11 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 56 y ss 12 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 67 y ss Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 6 §29.

La constancia secretarial expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, consta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 25 de junio del 201813. §30. A través del oficio radicado ante la entidad Colpensiones, el 20 de junio del 2018, se solicitó por parte del ejecutante de solicitud de cumplimiento de fallo judicial14. §31.

Se adjunta la liquidación efectuada por el Contador Liquidador de la Corporación. §32. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados. 3.4. Problemas Jurídicos: §33. ¿Cumplió la entidad Colpensiones con la obligación dispuesta en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 192 del CPACA? - ¿Procede la compensación en este caso? §34.

¿Se presentó la prescripción en este caso? 3.5. Consideraciones §35. La parte ejecutante fundamenta el recurso de apelación, en que se deben liquidar las diferencias salarias y prestaciones conforme a lo ordenado en la sentencia, porque la liquidación hecha en primera instancia, liquidó por un valor inferior; así como adicionar la cancelación de estas diferencias a futuro. §36.

Por su parte, Colpensiones, consideró que se debe decretar la excepción de pago de la obligación, porque dio cumplimiento a la orden judicial. §37. Con el objetivo de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas: §38. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente: “Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.” §39.

Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 13 Expedientedigital01primera04Correccion emandaEjecutiva.pág. 45 y ss 14 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 –, antecedentesadtivos. archivo 201670012996482-1 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 7 §40.

Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T- 747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, la citada sentencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.15 §41.

A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en un acto judicial, “… sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”. §42.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, “… el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.”16 §43.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. §44. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como título base de la ejecución, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo y confirmada por este Tribunal Administrativo.

En la que se ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Hernando Polania Perdomo. §45. Sobre el particular es preciso efectuar las siguientes apreciaciones jurídicas, en atención al medio a los medios exceptivos formulados de “Prescripción” y “pago de la obligación y Compensación”, así: 3.5.1.

Problema jurídico sobre la excepción de pago de la obligación y compensación §46. Del pago: El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil: “… 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.” §47.

Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen como pago efectivo que “… es la prestación de lo que se debe.” Y el “ Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.” 15 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17). 16 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 8 §48.

El artículo 1653 del C.C. señala sobre la “IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” §49.

En este caso concreto. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por el valor de $73.126.115, por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de jubilación, como capital adeudado por concepto de mayor valor resultante entre la diferencia del valor real de la liquidación de las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas a la fecha de la condena judicial. §50.

Posteriormente, dictó sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de “pago y compensación”; así como prescripción. Y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $48.641.135 por concepto de capital y $48.560.226, por concepto de intereses. §51. Conforme a lo anterior y en aras de verificar la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta corporación, se realizan los siguientes cálculos a efectos de verifica si se adeuda o no obligación dineraria derivados del cumplimiento de la sentencia que origina el presente proceso, así: §52.

Inicialmente se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen: • Fecha sentencia de primera instancia: 21 de noviembre de 2016 • Fecha sentencia de segunda instancia: 12 de junio de 2018 (confirma decisión) • Fecha de ejecutoria 25 de junio de 2018. • Fecha solicitud de pago cumplimiento e intereses moratorios desde el 3 de agosto del 2019. • Reliquidación pensión de vejez con base en el último año de servicios a partir del 29 de mayo de 2010. • Último año de servicios: 1/08/2002 a 31/07/2003 • Pago de las diferencias de mesadas desde el 29 de mayo de 2010 hasta que se haga efectivo el pago §53.

Se procede a realizar la liquidación de la mesada pensional conforme a lo establecido en la sentencia de primera instancia, tomando el 75% de los promedios de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio. Esto es, además del sueldo mensual, la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral y bonificación quinquenal, para lo cual se tendrá presente el certificado laboral aportado en la demanda ejecutiva, como se muestra a continuación17: 17 Expediente Digital 01primerInstancia pág. 74.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 9 §54. Previo a la liquidación del valor de la mesada pensional, es indispensable precisar en qué consiste el término devengado, para lo cual se trae a colación concepto dado en sentencia del Consejo de Estado, con radicado 25000 23 25 000 2005 06662 01 (0212-07), Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en los siguientes términos: “Vale decir que los conceptos devengar y salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir.

Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes”. §55.

Visto lo anterior, y conforme a los certificados laborales, anexados a la demanda, se tiene lo siguiente: §55.1. En el mes de diciembre de 2002, se recibió prima de diciembre por valor de $1.933.727, sin embargo, esta prima corresponde a los al periodo contado desde el 01 de enero de 2002 a 31 diciembre de 2002, siendo el último año de servicios desde el 01 de agosto de 2002 y finaliza el 31 de julio de 2003, §55.2.

Por lo anterior, se debe computar para el cálculo de la mesada pensional por el año 2002 es de $805.720, que corresponde a la fracción de los 5 meses contados desde el 01 de agosto de 2002 a 31 de diciembre de 2002, ya que de tener en cuenta todo el valor reportado, se estaría afectando la pensión con el valor devengado en un rango de 19 meses Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 10 contados desde el 01 de enero de 2002 a 31 de julio de 2003, lo cual no corresponde al ingreso devengado en el último año de servicios §55.3.

Para el año de retiro, 2003, se reporta una prima de diciembre por valor de $677.845, la cual se tiene en cuenta de manera completa para esta vigencia; §55.4. De esta manera se computan los demás factores salariales. §56. Al verificar la liquidación de la mesada pensional realizada por el Juzgado Octavo Administrativo, se observa que no se tuvieron en cuenta los valores liquidados según Resolución 3777 del 29 de diciembre de 2013, respecto a: Prima de Vacaciones, Bonificación por Recreación, Prima anual de diciembre 2003, Bonificación Quinquenal.

Que arrojó la suma de $2.819.748. §57. De igual manera, tampoco fueron proporcionados los ingresos recibidos en el año 2002 en lo correspondiente a factores salariales devengados en el último año de servicios. §58. En tal sentido, se procede a realizar la liquidación, teniendo en cuenta los ingresos devengados el último año de servicios y que la vinculación laboral del demandante fue desde el 01 de septiembre de 1979 a 30 de julio de 2003: ➢ Factores salariales reportados en el certificado laboral: §59.

Factores Salariales base de liquidación conforme a ingresos devengado, por concepto de salarios y prestaciones sociales (por fracciones devengadas): §60. Teniendo en cuenta los ingresos devengados en el último año de servicios, la pensión calculada es de $1.564.587. Con respecto a los factores salariales, se efectúan las siguientes aclaraciones: CONCEPTOS ago-02 sep-02 oct-02 nov-02 dic-02 ene-03 feb-03 mar-03 abr-03 may-03 jun-03 jul-03 Res. 3777 Total Sueldo 1.665.264 1.665.264 1.665.264 1.665.264 1.665.264 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 0 20.576.502 Prima de Vacaciones 927.117 975.579 1.902.696 Bonificación Servicios 582.842 0 582.842 Prima Junio 1.750.026 0 1.750.026 Prima Diciembre 1.933.727 677.485 2.611.212 Bonificación Quinquenal 1.050.015 1.050.015 Total 1.665.264 3.175.223 1.665.264 1.665.264 3.598.991 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 3.500.052 1.750.026 2.703.079 28.473.293 CONCEPTOS ago-02 sep-02 oct-02 nov-02 dic-02 ene-03 feb-03 mar-03 abr-03 may-03 jun-03 jul-03 Res. 3777 Total Sueldo 1.665.264 1.665.264 1.665.264 1.665.264 1.665.264 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 0 20.576.502 Prima de Vacaciones 77.260 975.579 1.052.839 Bonificación Servicios 48.570 0 48.570 Prima Junio 1.604.191 0 1.604.191 Prima Diciembre 805.720 677.485 1.483.205 Bonificación Quinquenal 268.089 268.089 Total 1.665.264 1.791.094 1.665.264 1.665.264 2.470.984 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 1.750.026 3.354.217 1.750.026 1.921.153 25.033.395 PROMEDIO 2.086.116 PENSIÓN 75% 1.564.587 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 11 §60.1.

Prima de Vacaciones y a la Bonificación por servicios prestados pagada en septiembre de 2002: Les corresponde un mes de ingreso devengado, toda vez que el pago corresponde a 12 meses y, teniendo presente la vinculación laboral fue el 1 de septiembre, le corresponde un mes de ingreso devengado que concierne al período causado del mes de agosto de 2002. §60.2.

Prima de Junio pagada en junio de 2003: Le corresponde 11 meses de ingreso devengado, contados desde 01 de agosto de 2002 a 30 de junio de 2003. §60.3. Prima de diciembre pagada en diciembre 2002: Le corresponde 5 meses de ingreso devengado, contados desde 01 de agosto de 2002 a 31 de diciembre de 2002. §60.4. Quinquenio: Teniendo presente la vinculación laboral fue un 01 de septiembre de 1979, se tiene entonces que el corte del último quinquenio pagado fue el 31 de agosto de 1999, y a partir de esta fecha y hasta la fecha de retiro, transcurrieron 47 meses para un valor de $1.050.015, para valor promedio mensual de $22.341,74, así las cosas, a los 12 meses causados de quinquenio le corresponde un valor de $268.089.

Una vez definida la mesada pensional estimado en $1.564.587 se procede a realizar la liquidación del crédito. Diferencia de mesadas: DIFERENCIAS MESADAS AÑO MESADA RES. 343472 DEL 06/DIC/2003 MESADA CALCULADA IPC DIFERENCIA 2003 1.564.587 6,49% 2004 1.666.129 5,5% 2005 1.757.766 4,85% 2006 1.843.018 4,48% 2007 1.925.585 5,69% 2008 2.035.151 7,67% 2009 2.191.247 2% 2010 2.104.754 2.235.072 3,17% 130.318 2011 2.171.475 2.305.923 3,73% 134.449 2012 2.252.471 2.391.934 2,44% 139.464 2013 2.307.431 2.450.297 1,94% 142.866 2014 2.352.195 2.497.833 3,66% 145.638 2015 2.438.285 2.589.254 6,77% 150.968 2016 2.603.357 2.764.546 5,75% 161.189 2017 2.753.050 2.923.508 4,09% 170.457 2018 2.865.650 3.043.079 3,18% 177.429 2019 2.956.778 3.139.849 3,80% 183.071 2020 3.069.135 3.259.164 1,61% 190.028 2021 3.118.549 3.311.636 5,62% 193.088 2022 3.293.811 3.497.750 13,12% 203.939 2023 3.725.959 3.956.655 9,28% 230.696 2024 4.071.728 4.323.832 5.2% 252.104 2025 4.283.458 4.548.672 265.214 §61.

Indexación de la diferencia mesadas pensionales desde la fecha de reconocimiento (29 de mayo de 2010) a la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de junio del 2018): Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 12 AÑO MES DÍAS MESADA DIF. MESADA AP SALUD 12% MESADA NETA IPC INICIAL IPC FINAL FACTOR Indexación VALOR INDEXADO 2010 MAYO 2 8.688 1.043 7.645 72,87 99,31 1,36283793 2.774 10.419 2010 JUNIO 30 130.318 15.638 114.679 72,95 99,31 1,36134339 41.439 156.118 2010 JULIO 30 130.318 15.638 114.679 72,92 99,31 1,36190346 41.503 156.182 2010 AGOSTO 30 130.318 15.638 114.679 73,00 99,31 1,36041096 41.332 156.011 2010 SEPTIEMBRE 30 130.318 15.638 114.679 72,90 99,31 1,36227709 41.546 156.225 2010 OCTUBRE 30 130.318 15.638 114.679 72,84 99,31 1,36339923 41.674 156.354 2010 NOVIEMBRE 30 130.318 15.638 114.679 72,98 99,31 1,36078378 41.374 156.054 2010 DICIEMBRE 60 260.635 31.276 229.359 73,45 99,31 1,35207624 80.752 310.111 2011 ENERO 30 134.449 16.134 118.315 74,12 99,31 1,33985429 40.210 158.525 2011 FEBRERO 30 134.449 16.134 118.315 74,57 99,31 1,33176881 39.253 157.568 2011 MARZO 30 134.449 16.134 118.315 74,77 99,31 1,3282065 38.832 157.147 2011 ABRIL 30 134.449 16.134 118.315 74,86 99,31 1,32660967 38.643 156.958 2011 MAYO 30 134.449 16.134 118.315 75,07 99,31 1,32289863 38.204 156.519 2011 JUNIO 30 134.449 16.134 118.315 75,31 99,31 1,31868278 37.705 156.020 2011 JULIO 30 134.449 16.134 118.315 75,42 99,31 1,31675948 37.477 155.792 2011 AGOSTO 30 134.449 16.134 118.315 75,39 99,31 1,31728346 37.539 155.854 2011 SEPTIEMBRE 30 134.449 16.134 118.315 75,62 99,31 1,31327691 37.065 155.380 2011 OCTUBRE 30 134.449 16.134 118.315 75,77 99,31 1,31067705 36.758 155.073 2011 NOVIEMBRE 30 134.449 16.134 118.315 75,87 99,31 1,30894952 36.553 154.868 2011 DICIEMBRE 60 268.897 32.268 236.630 76,19 99,31 1,3034519 71.806 308.435 2012 ENERO 30 139.464 16.736 122.728 76,75 99,31 1,29394137 36.075 158.803 2012 FEBRERO 30 139.464 16.736 122.728 77,22 99,31 1,28606579 35.108 157.836 2012 MARZO 30 139.464 16.736 122.728 77,31 99,31 1,28456862 34.925 157.652 2012 ABRIL 30 139.464 16.736 122.728 77,42 99,31 1,28274348 34.701 157.428 2012 MAYO 30 139.464 16.736 122.728 77,66 99,31 1,27877929 34.214 156.942 2012 JUNIO 30 139.464 16.736 122.728 77,72 99,31 1,27779207 34.093 156.821 2012 JULIO 30 139.464 16.736 122.728 77,70 99,31 1,27812098 34.133 156.861 2012 AGOSTO 30 139.464 16.736 122.728 77,73 99,31 1,27762769 34.073 156.801 2012 SEPTIEMBRE 30 139.464 16.736 122.728 77,96 99,31 1,27385839 33.610 156.338 2012 OCTUBRE 30 139.464 16.736 122.728 78,08 99,31 1,27190061 33.370 156.098 2012 NOVIEMBRE 30 139.464 16.736 122.728 77,98 99,31 1,27353167 33.570 156.298 2012 DICIEMBRE 60 278.927 33.471 245.456 78,05 99,31 1,27238949 66.860 312.316 2013 ENERO 30 142.866 17.144 125.723 78,28 99,31 1,268651 33.775 159.498 2013 FEBRERO 30 142.866 17.144 125.723 78,63 99,31 1,26300394 33.066 158.788 2013 MARZO 30 142.866 17.144 125.723 78,79 99,31 1,26043914 32.743 158.466 2013 ABRIL 30 142.866 17.144 125.723 78,99 99,31 1,25724775 32.342 158.064 2013 MAYO 30 142.866 17.144 125.723 79,21 99,31 1,25375584 31.903 157.625 2013 JUNIO 30 142.866 17.144 125.723 79,39 99,31 1,25091321 31.545 157.268 2013 JULIO 30 142.866 17.144 125.723 79,43 99,31 1,25028327 31.466 157.189 2013 AGOSTO 30 142.866 17.144 125.723 79,50 99,31 1,24918239 31.328 157.050 2013 SEPTIEMBRE 30 142.866 17.144 125.723 79,73 99,31 1,24557883 30.875 156.597 2013 OCTUBRE 30 142.866 17.144 125.723 79,52 99,31 1,24886821 31.288 157.011 2013 NOVIEMBRE 30 142.866 17.144 125.723 79,35 99,31 1,25154379 31.625 157.347 2013 DICIEMBRE 60 285.733 34.288 251.445 79,56 99,31 1,24824032 62.419 313.864 2014 ENERO 30 145.638 17.477 128.162 79,95 99,31 1,24215134 31.034 159.196 2014 FEBRERO 30 145.638 17.477 128.162 80,45 99,31 1,23443132 30.045 158.207 2014 MARZO 30 145.638 17.477 128.162 80,77 99,31 1,22954067 29.418 157.580 2014 ABRIL 30 145.638 17.477 128.162 81,14 99,31 1,22393394 28.700 156.861 2014 MAYO 30 145.638 17.477 128.162 81,53 99,31 1,21807923 27.949 156.111 2014 JUNIO 30 145.638 17.477 128.162 81,61 99,31 1,21688519 27.796 155.958 2014 JULIO 30 145.638 17.477 128.162 81,73 99,31 1,2150985 27.567 155.729 2014 AGOSTO 30 145.638 17.477 128.162 81,90 99,31 1,21257631 27.244 155.406 2014 SEPTIEMBRE 30 145.638 17.477 128.162 82,01 99,31 1,21094988 27.036 155.197 2014 OCTUBRE 30 145.638 17.477 128.162 82,14 99,31 1,20903336 26.790 154.952 2014 NOVIEMBRE 30 145.638 17.477 128.162 82,25 99,31 1,20741641 26.583 154.744 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 13 2014 DICIEMBRE 60 291.276 34.953 256.323 82,47 99,31 1,20419547 52.340 308.663 2015 ENERO 30 150.968 18.116 132.852 83,00 99,31 1,19650602 26.106 158.959 2015 FEBRERO 30 150.968 18.116 132.852 83,96 99,31 1,18282515 24.289 157.141 2015 MARZO 30 150.968 18.116 132.852 84,45 99,31 1,17596211 23.377 156.229 2015 ABRIL 30 150.968 18.116 132.852 84,90 99,31 1,16972909 22.549 155.401 2015 MAYO 30 150.968 18.116 132.852 85,12 99,31 1,16670583 22.147 154.999 2015 JUNIO 30 150.968 18.116 132.852 85,21 99,31 1,16547354 21.984 154.836 2015 JULIO 30 150.968 18.116 132.852 85,37 99,31 1,16328921 21.693 154.546 2015 AGOSTO 30 150.968 18.116 132.852 85,78 99,31 1,15772907 20.955 153.807 2015 SEPTIEMBRE 30 150.968 18.116 132.852 86,39 99,31 1,14955435 19.869 152.721 2015 OCTUBRE 30 150.968 18.116 132.852 86,98 99,31 1,14175673 18.833 151.685 2015 NOVIEMBRE 30 150.968 18.116 132.852 87,51 99,31 1,13484173 17.914 150.766 2015 DICIEMBRE 60 301.937 36.232 265.704 88,05 99,31 1,12788189 33.979 299.683 2016 ENERO 30 161.189 19.343 141.846 89,19 99,31 1,11346564 16.095 157.941 2016 FEBRERO 30 161.189 19.343 141.846 90,33 99,31 1,09941326 14.101 155.948 2016 MARZO 30 161.189 19.343 141.846 91,18 99,31 1,08916429 12.648 154.494 2016 ABRIL 30 161.189 19.343 141.846 91,63 99,31 1,08381534 11.889 153.735 2016 MAYO 30 161.189 19.343 141.846 92,10 99,31 1,07828447 11.104 152.951 2016 JUNIO 30 161.189 19.343 141.846 92,54 99,31 1,07315755 10.377 152.223 2016 JULIO 30 161.189 19.343 141.846 93,02 99,31 1,06761987 9.592 151.438 2016 AGOSTO 30 161.189 19.343 141.846 92,73 99,31 1,0709587 10.065 151.912 2016 SEPTIEMBRE 30 161.189 19.343 141.846 92,68 99,31 1,07153647 10.147 151.994 2016 OCTUBRE 30 161.189 19.343 141.846 92,62 99,31 1,07223062 10.246 152.092 2016 NOVIEMBRE 30 161.189 19.343 141.846 92,73 99,31 1,0709587 10.065 151.912 2016 DICIEMBRE 60 322.378 38.685 283.693 93,11 99,31 1,06658791 18.891 302.583 2017 ENERO 30 170.457 20.455 150.003 94,07 99,31 1,0557032 8.356 158.358 2017 FEBRERO 30 170.457 20.455 150.003 95,01 99,31 1,04525839 6.789 156.791 2017 MARZO 30 170.457 20.455 150.003 95,46 99,31 1,04033103 6.050 156.052 2017 ABRIL 30 170.457 20.455 150.003 95,91 99,31 1,0354499 5.318 155.320 2017 MAYO 30 170.457 20.455 150.003 96,12 99,31 1,03318768 4.978 154.981 2017 JUNIO 30 170.457 20.455 150.003 96,23 99,31 1,03200665 4.801 154.804 2017 JULIO 30 170.457 20.455 150.003 96,18 99,31 1,03254315 4.882 154.884 2017 AGOSTO 30 170.457 20.455 150.003 96,32 99,31 1,03104236 4.656 154.659 2017 SEPTIEMBRE 30 170.457 20.455 150.003 96,36 99,31 1,03061436 4.592 154.595 2017 OCTUBRE 30 170.457 20.455 150.003 96,37 99,31 1,03050742 4.576 154.579 2017 NOVIEMBRE 30 170.457 20.455 150.003 96,55 99,31 1,02858622 4.288 154.291 2017 DICIEMBRE 60 340.915 40.910 300.005 96,92 99,31 1,02465951 7.398 307.403 2018 ENERO 30 177.429 21.291 156.138 97,53 99,31 1,01825079 2.850 158.987 2018 FEBRERO 30 177.429 21.291 156.138 98,22 99,31 1,01109754 1.733 157.870 2018 MARZO 30 177.429 21.291 156.138 98,45 99,31 1,0087354 1.364 157.502 2018 ABRIL 30 177.429 21.291 156.138 98,91 99,31 1,00404408 631 156.769 2018 MAYO 30 177.429 21.291 156.138 99,16 99,31 1,00151271 236 156.374 2018 JUNIO 25 147.858 17.743 130.115 99,31 99,31 1 0 130.115 TOTALES 15.671.644 1.880.597 13.791.046 2.536.458 16.327.504 §62.

El valor indexado de la diferencia mesadas pensionales desde la fecha de a la fecha de ejecutoria de la sentencia es de $16.327.504, el cual será el capital base para la liquidación de intereses, como se muestra a continuación. §63. Visto lo anterior, revisada la liquidación efectuada, se concluye que en aras de identificar las diferencias salariales y prestacionales, conforme a la ordenado en sentencias; inicialmente se debía fraccionar las prestacionales sociales devengadas, porque el último año de prestación del servicio se dio entre el año 2002 y 2023. §64.

Una vez definida la mesada pensional en $1.564.587, se procedió a liquidar el crédito, teniendo en cuenta los valores reconocidos en la Resolución 343472 del 6 de diciembre de Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 14 2003, y las diferencias de las mesadas obtenidas entre los años 2010 a 2025, con la actualización del IPC.

El valor de las diferencias en la mesada para el año 2025 arrojó un valor de $265.214. §65. Revisada la Resolución SU 185405 del 31 de agosto de 2020, por el cual se dio cumplimiento a la orden judicial, se observa que la entidad Colpensiones, obtuvo para el año 2020, una mesada por el valor de $2.996.510; arrojando un valor negativo de$-291.362, en la liquidación del valor del retroactivo a pagar. §66.

No obstante, conforme a la liquidación realizada por el Tribunal, la suma ascendía a dicha fecha en un valor de $3.259.164; Luego, se generó una diferencia de $190.088, como se indica en el cuadro de diferencias de mesadas. §67. Por consiguiente, se procedió a la indexación de las diferencias de la mesada pensional desde la fecha de reconocimiento pensional (29 de mayo de 2010) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia (25 de septiembre de 2018); arrojando un valor de $16.327.504. dicho valor se toma como capital base para la liquidación de los intereses al DTF y moratorios. §68.

De esta manera, se observa que la entidad Colpensiones, no dio cumplimiento a la orden judicial, impartido en las sentencias base del título ejecutivo, el cual se pretende ejecutar. Lo anterior, porque no se acreditó pago realizado a la parte ejecutante; por el contrario, la base obtenida como diferencias pensionales arrojaron un valor inferior, lo que conllevó que se generara un valor a pagar en negativo. §69.

Por lo anterior, se denegará las excepciones de pago de la obligación, como tampoco compensación por no existir diferencia a su favor, formuladas por la parte ejecutada. 3.4.3. Problema Jurídico sobre los intereses moratorios §70. ¿Cumplió la entidad Colpensiones con la obligación dispuesta en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 192 del CPACA? §71.

El artículo 192 del CPACA, determinó, el procedimiento para el pago de la sentencia judicial en contra de entidades públicas, además al pago de intereses comerciales y moratorios con ocasión del pago de la condena, la citada norma señaló: “ARTÍCULO 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 15 Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.” §72.

De la preceptiva normativa, se identifica que los intereses moratorios surgen como causación de la sentencia, que indica de manera expresa, la obligación de cancelar por parte de las entidades, el valor de sumas líquidas de dinero que deberán devengar dichos intereses, teniendo en cuenta la fecha de reclamación del ejecutante. §73. El Honorable Consejo de Estado, ha convalidado esta hermenéutica acudiendo a los principios de equidad y reparación integral consagrados en la Ley 446 de 1998, al indicar que la desvalorización de las sumas de dinero a cargo del Estado no puede ser asumida por el beneficiario de la condena judicial, y, por ende, la causación de intereses se da por ministerio de la ley. §74.

Así lo expuso la Alta Corporación18: “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”19; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero”. §75.

A su vez, la alta Corporación en sentencia del 09 de julio de 202120, sobre la determinación de la tasa de interés moratorio aplicable en virtud del incumplimiento a la orden judicial, en virtud del artículo 177 del Decreto 01 de 1987, y artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, así: “17. En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA.

Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.

(…) 20. La diferencia entre ambas normativas, en términos sustanciales, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF21 y, después de 18 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 19 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021) 21 La DTF es una tasa de referencia creada por el Banco de la República, que se calcula y determina con base en el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a noventa (90) días de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y corporaciones de ahorro y vivienda.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 16 este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial. 21. Finalmente hay que señalar que esta Corporación, con categórico acierto, en sentencia del 20 de octubre de 2014, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor”. §76.

Examinada la liquidación realizada, se encuentra que, como lo afirmó la parte ejecutante, los intereses moratorios fueron liquidados conforme a las reglas previstas en el artículo 192 del CPACA, atendiendo a lo manifestado por el Contador Liquidador, en el informe rendido, donde se arrojaron los siguientes valores: §77. Los índices de actualización se obtienen de la información estadística del Departamento Nacional de Estadística DANE, como se muestra a continuación: Intereses DTF - Moratorios: Para la liquidación de intereses, se tiene que los primeros diez meses posteriores a la fecha de ejecutoria de la sentencia, se liquidan a la lasa DTF y los posteriores a la tasa moratoria, de conformidad con el artículo 195 del CPACA; así mismo, se debe tener presente que se aplica suspensión de intereses a partir de los tres meses contados desde la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de la presentación del cumplimiento del fallo, en tal sentido, se aplica suspensión de intereses desde el 26 de septiembre de 2018 hasta 17 de octubre de 2018, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

AÑO MES DÍAS MESADA DIF. MESADA AP SALUD MESADA NETA CAPITAL TASA DTF TASA CORRIENTE TASA INT MORA 16.327.504 2018 JUNIO 5 29.572 3.549 26.023 16.353.527 4,6 2018 JULIO 30 177.429 21.291 156.138 16.509.665 4,57 2018 AGOSTO 30 177.429 21.291 156.138 16.665.802 4,53 2018 SEPTIEMBRE 30 177.429 21.291 156.138 16.821.940 4,53 2018 OCTUBRE 30 177.429 21.291 156.138 16.978.078 4,43 Base Diciembre de 2018 = 100,00 Mes 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 Enero 71,69 74,12 76,75 78,28 79,95 83,00 89,19 94,07 97,53 100,60 104,24 105,91 113,26 128,27 138,98 Febrero 72,28 74,57 77,22 78,63 80,45 83,96 90,33 95,01 98,22 101,18 104,94 106,58 115,11 130,40 140,49 Marzo 72,46 74,77 77,31 78,79 80,77 84,45 91,18 95,46 98,45 101,62 105,53 107,12 116,26 131,77 141,48 Abril 72,79 74,86 77,42 78,99 81,14 84,90 91,63 95,91 98,91 102,12 105,70 107,76 117,71 132,80 142,32 Mayo 72,87 75,07 77,66 79,21 81,53 85,12 92,10 96,12 99,16 102,44 105,36 108,84 118,70 133,38 142,92 Junio 72,95 75,31 77,72 79,39 81,61 85,21 92,54 96,23 99,31 102,71 104,97 108,78 119,31 133,78 143,38 Julio 72,92 75,42 77,70 79,43 81,73 85,37 93,02 96,18 99,18 102,94 104,97 109,14 120,27 134,45 143,67 Agosto 73,00 75,39 77,73 79,50 81,90 85,78 92,73 96,32 99,30 103,03 104,96 109,62 121,50 135,39 143,67 Septiembre 72,90 75,62 77,96 79,73 82,01 86,39 92,68 96,36 99,47 103,26 105,29 110,04 122,63 136,11 144,02 Octubre 72,84 75,77 78,08 79,52 82,14 86,98 92,62 96,37 99,59 103,43 105,23 110,06 123,51 136,45 143,83 Noviembre 72,98 75,87 77,98 79,35 82,25 87,51 92,73 96,55 99,70 103,54 105,08 110,60 124,46 137,09 144,22 Diciembre 73,45 76,19 78,05 79,56 82,47 88,05 93,11 96,92 100,00 103,80 105,48 111,41 126,03 137,72 Total, Indice de Precios al Consumidor (IPC) Índices - Serie de empalme Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 17 2018 NOVIEMBRE 30 177.429 21.291 156.138 17.134.215 4,42 2018 DICIEMBRE 60 354.858 42.583 312.275 17.446.490 4,54 2019 ENERO 30 183.071 21.969 161.103 17.607.593 4,56 2019 FEBRERO 30 183.071 21.969 161.103 17.768.696 4,57 2019 MARZO 30 183.071 21.969 161.103 17.929.799 4,55 2019 ABRIL 25 152.559 18.307 134.252 18.064.051 4,54 2019 ABRIL 5 30.512 3.661 26.850 18.090.902 19,32 28,98 2019 MAYO 30 183.071 21.969 161.103 18.252.004 19,34 29,01 2019 JUNIO 30 183.071 21.969 161.103 18.413.107 19,3 28,95 2019 JULIO 30 183.071 21.969 161.103 18.574.210 19,28 28,92 2019 AGOSTO 30 183.071 21.969 161.103 18.735.313 19,32 28,98 2019 SEPTIEMBRE 30 183.071 21.969 161.103 18.896.415 19,32 28,98 2019 OCTUBRE 30 183.071 21.969 161.103 19.057.518 19,1 28,65 2019 NOVIEMBRE 30 183.071 21.969 161.103 19.218.621 19,03 28,55 2019 DICIEMBRE 60 366.143 43.937 322.206 19.540.827 18,91 28,37 2020 ENERO 30 190.028 22.803 167.225 19.708.051 18,77 28,16 2020 FEBRERO 30 190.028 22.803 167.225 19.875.276 19,06 28,59 2020 MARZO 30 190.028 22.803 167.225 20.042.501 18,95 28,43 2020 ABRIL 30 190.028 22.803 167.225 20.209.725 18,69 28,04 2020 MAYO 30 190.028 22.803 167.225 20.376.950 18,19 27,29 2020 JUNIO 30 190.028 22.803 167.225 20.544.175 18,12 27,18 2020 JULIO 30 190.028 22.803 167.225 20.711.399 18,12 27,18 2020 AGOSTO 30 190.028 22.803 167.225 20.878.624 18,29 27,44 2020 SEPTIEMBRE 30 190.028 22.803 167.225 21.045.849 18,35 27,53 2020 OCTUBRE 30 190.028 22.803 167.225 21.213.073 18,09 27,14 2020 NOVIEMBRE 30 190.028 22.803 167.225 21.380.298 17,84 26,76 2020 DICIEMBRE 60 380.056 45.607 334.449 21.714.748 17,46 26,19 2021 ENERO 30 193.088 23.171 169.917 21.884.665 17,32 25,98 2021 FEBRERO 30 193.088 23.171 169.917 22.054.582 17,54 26,31 2021 MARZO 30 193.088 23.171 169.917 22.224.499 17,41 26,12 2021 ABRIL 30 193.088 23.171 169.917 22.394.416 17,31 25,97 2021 MAYO 30 193.088 23.171 169.917 22.564.333 17,22 25,83 2021 JUNIO 30 193.088 23.171 169.917 22.734.250 17,21 25,82 2021 JULIO 30 193.088 23.171 169.917 22.904.167 17,18 25,77 2021 AGOSTO 30 193.088 23.171 169.917 23.074.084 17,24 25,86 2021 SEPTIEMBRE 30 193.088 23.171 169.917 23.244.001 17,19 25,79 2021 OCTUBRE 30 193.088 23.171 169.917 23.413.918 17,08 25,62 2021 NOVIEMBRE 30 193.088 23.171 169.917 23.583.835 17,27 25,91 2021 DICIEMBRE 60 386.175 46.341 339.834 23.923.669 17,46 26,19 2022 ENERO 30 203.939 24.473 179.466 24.103.135 17,66 26,49 2022 FEBRERO 30 203.939 24.473 179.466 24.282.601 18,3 27,45 2022 MARZO 30 203.939 24.473 179.466 24.462.068 18,47 27,71 2022 ABRIL 30 203.939 24.473 179.466 24.641.534 19,05 28,58 2022 MAYO 30 203.939 24.473 179.466 24.821.000 19,71 29,57 2022 JUNIO 30 203.939 24.473 179.466 25.000.467 20,4 30,60 2022 JULIO 30 203.939 24.473 179.466 25.179.933 21,28 31,92 2022 AGOSTO 30 203.939 24.473 179.466 25.359.399 22,21 33,32 2022 SEPTIEMBRE 30 203.939 24.473 179.466 25.538.866 23,5 35,25 2022 OCTUBRE 30 203.939 24.473 179.466 25.718.332 24,61 36,92 2022 NOVIEMBRE 30 203.939 24.473 179.466 25.897.798 25,78 38,67 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 18 2022 DICIEMBRE 60 407.878 48.945 358.933 26.256.731 27,64 41,46 2023 ENERO 30 230.696 27.683 203.012 26.459.743 28,84 43,26 2023 FEBRERO 30 230.696 27.683 203.012 26.662.756 30,18 45,27 2023 MARZO 30 230.696 27.683 203.012 26.865.768 30,84 46,26 2023 ABRIL 30 230.696 27.683 203.012 27.068.780 31,39 47,09 2023 MAYO 30 230.696 27.683 203.012 27.271.793 30,27 45,41 2023 JUNIO 30 230.696 27.683 203.012 27.474.805 29,76 44,64 2023 JULIO 30 230.696 27.683 203.012 27.677.817 29,36 44,04 2023 AGOSTO 30 230.696 27.683 203.012 27.880.830 28,75 43,13 2023 SEPTIEMBRE 30 230.696 27.683 203.012 28.083.842 28,03 42,05 2023 OCTUBRE 30 230.696 27.683 203.012 28.286.854 26,53 39,80 2023 NOVIEMBRE 30 230.696 27.683 203.012 28.489.867 25,52 38,28 2023 DICIEMBRE 60 461.392 55.367 406.025 28.895.891 25,04 37,56 2024 ENERO 30 252.104 30.253 221.852 29.117.743 23,32 34,98 2024 FEBRERO 30 252.104 30.253 221.852 29.339.595 23,31 34,97 2024 MARZO 30 252.104 30.253 221.852 29.561.447 22,2 33,30 2024 ABRIL 30 252.104 30.253 221.852 29.783.299 22,06 33,09 2024 MAYO 30 252.104 30.253 221.852 30.005.151 21,02 31,53 2024 JUNIO 30 252.104 30.253 221.852 30.227.003 20,56 30,84 2024 JULIO 30 252.104 30.253 221.852 30.448.854 19,66 29,49 2024 AGOSTO 30 252.104 30.253 221.852 30.670.706 19,47 29,21 2024 SEPTIEMBRE 30 252.104 30.253 221.852 30.892.558 19,23 28,85 2024 OCTUBRE 30 252.104 30.253 221.852 31.114.410 18,78 28,17 2024 NOVIEMBRE 30 252.104 30.253 221.852 31.336.262 18,6 27,90 2024 DICIEMBRE 30 252.104 30.253 221.852 31.558.114 17,59 26,39 2025 ENERO 30 265.214 31.826 233.388 31.791.502 16,59 24,89 2025 FEBRERO 4 35.362 4.243 31.118 31.822.620 17,53 26,30 A 4 de febrero de 2024, se tiene una liquidación por un valor de $71.429.799, de los cuales $ 31.558.114 corresponden a capital por diferencia de mesadas adeudadas y $39.871.685 corresponden a intereses.

TOTAL LIQUIDACIÓN CAPITAL 31.822.620 INTERES 39.871.685 TOTAL 71.694.305 §78. En tal sentido, de acuerdo con el informe rendido se observa que: (i) Una vez obtenido el monto del capital por el valor de $16.327.504, se procedió a calcular los intereses, inicialmente al DTF; y luego moratorios, como se describió en precedencia, (ii) Los intereses se calcularon desde la ejecutoria de la sentencia del 25 de junio de 2018 hasta la fecha del pago.

Luego, como no se registra el pago o abono a la obligación se efectúa la liquidación del crédito hasta el mes de febrero de 2025; (iii) la liquidación arroja el valor del capital por $ 31.822.620 y de intereses por $ 39.871.685; para un total de $71.694.305. §79. En este orden, dado que la entidad COLPENSIONES, no liquidó ni canceló los intereses moratorios que se hayan causado, por la presunta mora en el cumplimiento a la orden judicial.

Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 19 §80. De esta manera, al no acreditar el pago del crédito en su totalidad, y la liquidación realizada por la Sala difiere de la efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, se modificará la sentencia con los valores que arrojaron la liquidación, que deberá pagar la entidad Ejecutada por concepto de capital $31.822.620 y de intereses $39.871.685; para un total de $71.694.305. 3.6.

Las Demás Excepciones Formuladas §81. Ahora bien, teniendo en cuenta que la denominada “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por la entidad Colpensiones, fue declarada impróspera por parte del Juez de primera instancia, al considerar se alega respecto a derechos o acciones, lo cual fue definido en la sentencia. Por su parte, Colpensiones fundamenta la excepción de prescripción, de manera general para todas las acciones y derechos en virtud del transcurso de tiempo. §82.

Respecto de la aplicación de la figura de la prescripción extintiva de la acción ejecutiva prevista en el en el artículo 2536 del Código Civil modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, establece: “La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término". §83. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado22, ha diferenciado los conceptos jurídicos de prescripción y caducidad. Específicamente sobre el tema, en los siguientes términos: “La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001.

Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa ( ). §84. Teniendo en cuenta como fue propuesta la excepción de prescripción como de los derechos laborales, que ya fue decidida en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no estuvo dirigida a la prescripción de los derechos de crédito derivados de una sentencia, la sala prescindirá de efectuar el análisis de la figura de la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del Código Civil, toda vez que la acción ejecutiva no caducó. §85.

En cuanto a las excepciones denominadas “Inembargabilidad de los Recursos De Los Fondos del Régimen de Prima Media” y “Buena Fe”, no corresponden a las excepciones de mérito taxativamente enlistadas en el artículo 442 del CGP, que son las únicas procedentes cuando se trate del cobro ejecutivo de un acto judicial, y la Sala la rechazará de plano. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación número: 20001-23-31-000-2004-01917-03 (65260) Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02 20 COSTAS §86.

Atendiendo que hay necesidad de modificar un ordinal de la sentencia, no se condenará en costas en esta instancia, pues la decisión fue parcialmente favorable a ambas partes. §87. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo promovido por HERNANDO POLANÍA PERDOMO en contra de COLPENSIONES, la cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución, promovida por HERNANDO POLANÍA PERDOMO en contra de COLPENSIONES, por las sumas determinadas en la liquidación realizada en la parte considerativa, esto es, por concepto de capital TREINTA Y UN MILLONES OCHOCENTOS VEITIDÓS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($31.822.620) y de intereses TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($ 39.871.685); para un total de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($71.694.305).

SEGUNDO: Confírmese en lo demás de la providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia. CUARTO Ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.