SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-010-2024-00399-01 Accionante: Luis Segundo Pérez Falco Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Tutela para la protección del derecho de petición e igualdad.
Decisión: Revoca sentencia de primera instancia. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 23 de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la acción de tutela I. Antecedentes 1) La solicitud de tutela. 1.1.
Hechos. El accionante relata que mediante Resolución N° 2023-59585 del 05 de junio de 2023 fue reconocido como víctima de desplazamiento forzado, que actualmente se encuentra en situación manifiesta de extrema vulnerabilidad, en razón padece de cáncer pulmonar. En virtud de lo anterior, manifiesta que el día 30 de julio de 2024 presentó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la priorización de la indemnización administrativa por el hecho victimizarte de desplazamiento forzado sin obtener respuesta por parte de la accionada. 1.2.
Peticiones. Solicita que se ampare el derecho fundamental de petición y se le ordene a la entidad accionada de respuesta de fondo a la petición presentada el día 30 de julio de 2024 y en consecuencia, realice los tramites pertinentes necesarios para que se priorice la indemnización por desplazamiento forzado. 1.3 Informe rendido por la autoridad accionada. - Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV En el informe rendido explica que la entidad ya ha puesto en marcha acciones encaminadas al reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada, en ese sentido, explicó que se le informó al accionante que debía comunicarse de manera inmediata con la UARIV mediante la línea nacional gratuita o el canal virtual de la página web.
Así solicitó, se instará al accionante a realizar las acciones solicitadas por la entidad. Finalmente, solicitó que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud de la respuesta emitida. 1.4 Pronunciamiento del accionante El accionante remitió memorial en el cual puso en conocimiento que la entidad accionada el día 12 de septiembre de 2024 le remitió comunicación a través de la cual le informó las líneas de atención en donde podía comunicarse para formalizar la solicitud de la indemnización administrativa.
Al respecto, destacó que dicha respuesta no resulta de fondo Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00399-01. 2 frente a la petición incoada, amen que dichas líneas siempre aparecen ocupadas. En consecuencia, reiteró las pretensiones invocadas. 1.5 Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia explicó que si bien la entidad accionada le remitió comunicación al actor, la misma no se constituía en respuesta de fondo respecto a la petición impetrada.
Sin embargo, explicó que la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa, al cabo del cual se debe emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida de indemnización administrativa. Así, precisó que si bien el actor, encuadró su solicitud de indemnización administrativa en la situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad consagrada en el literal “b” y el parágrafo 1° del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, con el fin de que le sea priorizada, estas disposiciones no contemplan un término específico y prioritario para dicho trámite, por lo que, se debía concluir que el término aplicable era el de 120 días hábiles para dar respuesta de fondo, el cual no había fenecido aun.
En virtud de lo anterior, negó el amparo solicitado. 1.7 Impugnación Accionante Manifiesta que está inconforme con la decisión de primera instancia, dado que se encuentra incluido en el RUV desde el 3 de junio de 2023, por lo que afirma que ya se superó el tiempo de 120 días hábiles y lleva más de 1 año esperando. Afirma que no se tuvo en cuenta su condición de víctima de desplazamiento forzado por un nuevo hecho victimizaste, ni su condición de salud, dado que padece cáncer pulmonar.
Así mismo, señala que ha intentado comunicarse con las líneas de atención de la UARIV sin obtener éxito dado que la sostiene que las líneas siempre aparecen ocupadas. II. Tramite de segunda instancia Admisión Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024 se admitió la presente impugnación ordenándose la notificación a las partes y al señor agente del Ministerio Público.
III. Consideraciones de la Sala 3.1) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada a la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico: ¿Establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, y de ser así determinar si resulta procedente ordenar a la entidad accionada que dé respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de julio de 2024, o si por el contrario no se evidencia violación alguna de los derechos alegados por el accionante? Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas: a).
Generalidades de la acción de tutela b). Derecho fundamental de petición; c). Del Trámite para acceder a la indemnización administrativa. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00399-01. 3 a). Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. b).
Derecho fundamental de Petición Frente al derecho de petición el artículo 23 CN prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Lo anterior, ha sido regulado en los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 sustituidos por la Ley 1755 de 2015, indicándose en el artículo 14 que, salvo norma especial, las peticiones deberán responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, con relación a las siguientes peticiones se establecen los siguientes términos: • Peticiones de documentos y de información: dentro de los 10 días siguientes a su recepción. • Peticiones a través de los cuales se eleva una consulta a las autoridades: dentro de los 30 días siguientes a su recepción. Con relación al núcleo esencial de este derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Al respecto puede consultarse, entre otras, las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional. c) Del Trámite para acceder a la indemnización administrativa. La Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, expedida en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en el numeral séptimo del Auto 206 de 28 de abril de 20172, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Victimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Departamento Nacional de Planeación debía, debían reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armando para la obtención de la indemnización administrativa, por lo que en la aludida resolución se estableció el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, en la cual se dispuso lo siguiente: “Artículo 3º Alcance del procedimiento La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado” (negrillas fuera de texto) Sobre las situaciones de urgencia o extrema vulnerabilidad, la citada resolución dispone en su artículo 4 modificado por el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021 lo siguiente: 1 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 2 Auto 206 de 28 de abril de 2017. Corte Constitucional, Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00399-01. 4 Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2.
Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. Resolución 582 de 2021 ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedara de la siguiente manera: A. Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) anos. E! presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. ( )" Seguidamente, en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 se indicó cual es el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa: “Artículo 6: Fase del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa: El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollara en cuatro fases así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa b) Fase de análisis de la solicitud c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización Ahora, sobre las fases para dar respuesta de fondo a la solicitud de indemnización, la misma establece: Artículo7.
Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.
Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.
En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00399-01. 5 enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.
Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.
Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
Parágrafo: Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9 de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14 y 2.2.7.4.10 del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
Artículo 12. Suspensión del término para resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.
Finalmente, sobre la fase de entrega de la indemnización, la misma establece: Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización: En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00399-01. 6 En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.
Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. 3.3) Caso concreto. En el presente caso el acciónate presentó impugnación contra el fallo de fecha 23 de septiembre de 2024 que negó el amparo solicitado. En ese orden, la Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado así: ¿Establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, y de ser así determinar si resulta procedente ordenar a la entidad accionada que dé respuesta de fondo a la petición presentada el 30 de julio de 2024, o si por el contrario no se evidencia violación alguna de los derechos alegados por el accionante? En ese orden, se tiene que en el expediente se encuentra acreditado que el señor Luis Segundo Pérez Falco padece de cáncer pulmonar metastásico conforme a la historia clínica aportada3; y que mediante Resolución No 2023-59585 del 5 de junio de 20234 fue reconocido en el Registro Único de Victimas (RUV) por un nuevo evento del hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.
Igualmente, se evidencia petición de fecha 2 de julio de 20245 dirigida a la directora de la Unidad de Victimas en donde el accionante solicita la priorización de la indemnización en los términos del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019. Al respecto, es de señalar que si bien no obra prueba de la radicación de dicha petición, el tutelante manifiesta que la presentó el día 30 de julio de 2024 y la entidad accionada en el informe rendido ratifica la presentación de dicha petición sin objetar la fecha expresada por el accionante, por ello la Sala tendrá como fecha de su presentación el día 30 de julio de 2024.
Adicionalmente, se observa comunicación No. 2024-1455126-1 de fecha 12 de septiembre de 20246 a través del cual la entidad accionada afirma dar respuesta a la petición presentada por el accionante en los siguientes términos: “Cordial saludo Por medio de la presente, me permito dar respuesta de fondo a su solicitud en los siguientes términos: EN RELACION A LA INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA: Solicitamos que se comunique de manera inmediata con la Unidad en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-alciudadano/44486, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m, con la finalidad de que se formalice la solicitud de indemnización administrativa.
Con lo anterior, esperamos haber suministrado una respuesta clara a su petición. Para nuestra entidad es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información del Registro Único de Víctimas – RUV, por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.” Conforme el estudio normativo realizado, la Sala pone de presente que el término para responder de fondo las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de la indemnización administrativa se encuentra regulado en la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, bajo la estructura de 4 fases que comprenden la fase de solicitud de indemnización administrativa, análisis de la solicitud, respuesta de fondo de la solicitud y entrega de la medida de indemnización, destacando que el artículo 11 de la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019 señala como término máximo para dar respuesta de fondo a la solicitud de 3 Ver archivo 01Demanda_pdf Folios 13 a 21 del cuaderno de primera instancia 4 Ver archivo 01Demanda_pdf Folios 8 a 11 del cuaderno de primera instancia 5 Ver archivo 01Demanda_pdf Folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia 6 Ver archivo 05Contestacióntutela_pdf Folios 8 y 9 del cuaderno de primera instancia Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00399-01. 7 indemnización 120 días hábiles, vencidos los cuales se deberá emitir un acto administrativo motivado reconociendo o negado la medida y se debe notificar el mismo al interesado.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, es de señalar que al actor no se le ha realizado reconocimiento de la indemnización administrativa contemplada en la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, sino que fue reconocido en el Registro Único de Victimas - RUV por un nuevo evento del hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Es así como dan cuenta igualmente las pruebas aportadas, que el accionante radicó derecho de petición el 30 de julio de 2024 dirigido a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), solicitando la priorización de la indemnización administrativa. Al respecto, es de destacar que si bien solicitó la priorización de la indemnización administrativa y no el reconocimiento de la misma, la entidad accionada tiene el deber de estudiar si previamente cuenta con esa medida ya reconocida o no, y en caso de no haberlo hecho, proceder con el estudio de la solicitud en los términos de los artículos 6, 7, 10 y 11 de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, para posteriormente, determinar si se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que le permita priorizar la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En ese orden, es de señalar que si bien la entidad accionada cuenta con el término de 120 días hábiles para dar respuesta a la petición, ese es un término máximo pudiendo dar respuesta al mismo en un término menor. En este caso, previo al vencimiento de dicho término la entidad emitió respuesta al accionante. Sin embargo, revisada la misma se advierte que ella no constituye una respuesta de fondo, dado que al analizar su contenido se evidencia que simplemente le informa al tutelante la necesidad de comunicarse con la UARIV a fin de que formalice la solicitud de indemnización administrativa; ni tampoco le indica al tutelante de forma clara que su petición no está completa y lo requiere para que allegue la información necesaria para adoptar decisión de fondo en el los términos del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015; con lo cual, se estaría vulnerando el derecho de petición del tutelante.
En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, se tutelará el derecho de petición y se ordenará a la entidad accionada que en el término de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta providencia adopte una de las siguientes medidas: a). En caso de advertir que cuenta con la información necesaria para decidir de fondo, proceda a emitir respuesta en ese sentido respecto de la petición presentada por el accionante y se la notifiquen, o, b).
En caso de necesitar información adicional para decidir de fondo la solicitud presentada, requiera al accionante indicándole de forma precisa la información faltante para adoptar decisión de fondo y posteriormente una vez obtenida dicha información, emita respuesta de fondo y se la notifique al tutelante, en aplicación del art. 1 de la ley 1755 de 2015 que sustituyó el art. 17 de la ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba. Falla: Primero: Revocar la sentencia de primera instancia de fecha 23 de septiembre del año 2024, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Luis Segundo Pérez Falco, dentro de la presente acción incoada contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-010-2024-00399-01. 8 Tercero: Ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de comunicación del fallo adopte una de las siguientes medidas: a). En caso de advertir que cuenta con la información necesaria para decidir de fondo la petición presentada por el tutelante proceda a emitir respuesta de fondo respecto sobre la misma y se la notifiquen, o b).
En caso de necesitar información adicional por considerar incompleta la petición presentada requiera al accionante indicándole de forma precisa la información faltante para adoptar decisión de fondo, el tiempo que tiene para hacerlo, las consecuencias si no lo hace, y posteriormente una vez obtenida dicha información emita respuesta de fondo y se la notifique al tutelante en aplicación del art. 1 de la ley 1755 de 2015 que sustituyó el art. 17 de la ley 1437 de 2011.
Cuarto: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Quinto: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega