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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-003-2020-00227-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2019-10-28

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-003-2020-00227-01 Demandante: María Virginia Lorduy Villarreal Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación Tema: Nivelación salarial Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. La demandante solicita la inaplicación por inconstitucionalidad de los Decretos 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y lo que se expidan con posterioridad referidos a los reajustes anuales de la escala de remuneración y asignación básica de los Procuradores Judiciales I. Asimismo, solicita la nulidad del Oficio Nº I-007452-2019 de 14 de agosto de 2019 a través del cual se negó la petición de reconocimiento y pago de la nivelación salarial.

A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Procuraduría General de la Nación, al pago de la nivelación salarial y prestacional, las diferencias económicas resultantes de dicha nivelación desde el 7 de septiembre de 2016 y por todo el tiempo que ejerza esa labor. Se condene en costas y agencias en derecho, se ordene el ajuste de las sumas que resulten adeudadas con fundamento en el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2.

Fundamentos fácticos. La demandante relata que ejerce el cargo de procurador judicial I, código 3PJ-EG en la Procuraduría 190 Judicial I para asuntos Administrativos de Montería desde el 7 de septiembre de 2016. En ejercicio de dicha labor, interviene ante los Jueces Administrativos del Circuito de la ciudad, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 262 de 2000 y el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011.

Sostiene que desde antes que ingresara a la Procuraduría General de la Nación, el Gobierno Nacional había fijado un sistema de remuneración, derechos y prestaciones para los Procuradores Judiciales I, siendo este sistema inferior al sistema de remuneración de los Jueces Administrativos del Circuito, lo que desconoce el artículo 280 de la constitución política.

Afirma que desde el año 2016, momento en que ingresó a trabajar en la entidad demandada, sus ingresos mensuales han sido inferiores a los de un Juez Administrativo. De igual manera, los factores salariales mensuales para liquidar las prestaciones de un Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00227-01. 2 Procurador Judicial I son inferiores a los de un Juez administrativo, lo que da cabida a claras diferencias en el Valor de las prestaciones sociales. 1.3.

Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. El demandante relaciona como normas violadas los Artículos 2, 4, 13 y 280 de la Constitución Política. En síntesis, señala que el acto administrativo objeto de la demanda, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto fue expedido con infracción a las normas en las que debería fundarse, desconociendo el artículo 280 de la Constitución Política conforme al cual a la demandante le corresponde recibir los mismos salarios y prestaciones sociales de los jueces ante quien ejerce sus atribuciones de intervención judicial.

De ahí que las consideraciones plasmadas en el acto impugnado infrinjan no solo el señalado artículo 280, sino también los artículos 4º y 13 ibídem. En primer lugar, desconocen el poder vinculante y la supremacía de la Constitución Política frente al resto del orden jurídico y, en segundo lugar, vulneran sin razón alguna el principio de igualdad que el artículo 280 concibió entre ambos funcionarios. 2) Contestación de la demanda. 2.1.

Nación-Procuraduría General de la Nación. Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la entidad no tiene la facultad constitucional o legal para definir el régimen salarial de los funcionarios vinculados a su planta de personal, tal y como lo dispone la carta política y la Ley 4 de 1992. Dicha entidad solo tiene la facultad de nominación y la obligación de pagar las asignaciones y es el Gobierno Nacional el encargado de definir el régimen salarial de estos funcionarios.

En ese sentido, para el reconocimiento y pago de los salarios a la demandante le fueron aplicadas lo decretos 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019, 299 de 2020 y 3548 de 2003, los cuales gozaban de presunción de legalidad. 3) La sentencia apelada. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2021, mediante la cual concedió las pretensiones de la demanda.

El A quo trajo a colación que el artículo 280 de la Constitución Política de Colombia, asimiló los derechos salariales y prestacionales de los Agentes del Ministerio Público, con aquellos funcionarios judiciales ante quienes actuaban, estableciendo equivalencias entre los servidores públicos de la rama judicial y sus pares vinculados en la Procuraduría General de la Nación, lo que trajo como consecuencia la integración en un mismo régimen jurídico de los ingresos de estos servidores, en aras de constituir una igualdad entre ellos.

Teniendo certeza frente a esto, realizó un análisis a las certificaciones aportadas por la demandante, lo que evidenció las diferencias salariales y prestacionales entre la demandante y su funcionario equivalente en la rama judicial. En este sentido, consideró que la regulación salarial fijada resultaba inferior para los Procuradores Judiciales I que actúan delegados ante los Jueces del Circuito que la fijada para estos últimos.

Resultado que encontró discriminatorio y desprovisto de asidero constitucional e incluso legal, vulnerando el derecho a la igualdad establecido en el Art. 280 de la constitución política. Respecto de la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos 186 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018, 991 de 2019 y 299 de 2020, señaló que conforme a la sentencia C-122 de 2001, el Juez está facultado para inaplicar normas que contravengan la Constitución, esto no quiere decir que la norma desaparezca del sistema jurídico, pues esta seguirá en vigencia, pero sus efectos serán interpartes, encontrando procedente inaplicar en el caso concreto los decretos antes mencionados.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00227-01. 3 En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento de derecho se condenó a la Procuraduría General de la Nación a nivelar los ingresos salariales y prestacionales de la demandante con los ingresos salariales y prestacionales recibidos por los Jueces Administrativos del Circuito, y a reconocerle las diferencias dinerarias causadas desde su vinculación al cargo de Procurador Judicial I y hasta la fecha en que se haga efectiva dicha igualdad. 4) El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitado que se revoque la sentencia de primera instancia. En síntesis, señaló que como se expresó en la contestación de la demanda, no es potestad de la Procuraduría General de la Nación la fijación de salarios y prestaciones a sus servidores, debido a que esto es una facultad exclusiva del gobierno nacional, tal como lo dispone el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política – en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la misma Carta – y consecuente con ello el artículo 1 de la Ley 4º de 1992.

Explican que, bajo estos parámetros, el Gobierno Nacional, en uso de sus atribuciones, expidió el Decreto 186 de 2014 “por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la procuraduría general de la nación y la defensoría del pueblo”, en este dispuso, entre otros, el salario de los procuradores Judiciales I y año tras año ha sido el gobierno quien ha reajustado el valor salarial de estos servidores.

En ese orden de ideas, explican que el acto administrativo demandado fue expedido conforme a la ley y lo dispuesto por el Gobierno Nacional. Además, reitera que la Procuraduría General de la Nación ha actuado en estricto cumplimiento de un deber legal y para la época en que la demandante fue vinculada a la entidad, los decretos que fijaban su régimen salarial y prestacional, gozaban de presunción legal, sin que hayan sido demandados o anulados por una autoridad judicial competente, por lo que siguen en vigencia y son de aplicación obligatoria. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación se admitió mediante auto del 16 de diciembre de 2021.

La parte demandante, demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - Si la remuneración para el cargo de Procurador Judicial debe ser igual a la de los Jueces ante quienes actúan. - Si hay lugar a inaplicar en el caso concreto los decretos expedidos por el gobierno nacional a través de los cuales se estableció el régimen salarial del cargo de Procuradores Judicial I y, en consecuencia, debe declararse la nulidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00227-01. 4 del acto administrativo demandado y ordenarse la nivelación salarial pretendida por la parte demandante.

Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) De la equivalencia de salarios entre los Procuradores Judiciales y las autoridades judiciales ante quienes actúan; ii) De la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad. i) De la equivalencia de salarios entre los Procuradores Judiciales y las autoridades judiciales ante quienes actúan.

En materia de equivalencia de empleos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que, cuando se alega el desempeño de hecho de otro empleo con mejor nivel y remuneración en el esquema salarial de la entidad, se deben acreditar los siguientes supuestos: “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.”1 Bajo ese criterio, al resolver un caso en el que se solicitaba la nivelación salarial sobre un ejercicio comparativo parecido de dos empleos y entidades disímiles, el Consejo de Estado se pronunció: “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.”2 La anterior posición fue reiterada en la sentencia de fecha 25 de agosto de 20223 en la que además se precisó que el principio a trabajo igual, salario igual, responde a un criterio relacional propio del juicio de igualdad, por tanto, para acreditar su vulneración debe establecerse que se está ante dos sujetos que desempeñan las mismas funciones y están sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo y, pese a ello, reciben una remuneración diferente, sin que exista un criterio objetivo y razonable de que justique dicha diferenciación. Referente a los Agentes del Ministerio Público el artículo 280 de la Constitución Nacional señala: “ARTÍCULO 280.

Los agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.” 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda C. P.: William Hernández Gómez, nueve (09) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00572-01(4858-18) 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda.

Subsección B, 7 de febrero de 2019, Radicación número: 70001-23-31-000-2010- 00042-01(0669-15) 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, 25 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01319-01 (2828-2018) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00227-01. 5 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-245 de 1995 al estudiar sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 4º de la Ley 27 de 1992 que establecía que los procuradores delegados ante las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativo, tendrían el mismo período de los funcionarios ante los cuales actuaban, en cuanto al alcance del artículo 280 de la Constitución manifestó: “En estas condiciones, el alcance del art. 280 no puede ser otro, acorde con la finalidad de garantizar los intereses públicos o sociales, que el que los delegados y agentes del Procurador ante la rama jurisdiccional, como colaboradores activos en la labor de administrar justicia, en cuanto ayudan al juez al discernimiento de lo que es justo y ajustado al imperio de la ley, deban poseer las mismas calidades intelectuales, culturales y morales de los magistrados y jueces ante quienes ejercen el cargo, e igualmente gozar, en lo que atañe al aspecto económico vinculado a su situación laboral, de las mismas categorías, remuneración, derechos y prestaciones sociales.

La interpretación de dicha norma no puede extenderse hasta el extremo de otorgarles un período fijo para el ejercicio del cargo pues, ello no surge expresamente de ella y, además, los períodos que la Constitución consagra para algunos funcionarios constituyen una garantía institucional, objetiva, antes que un derecho subjetivo o meramente individual con respecto a quien desempeña el cargo.

Por análogas razones, tampoco, a dichos funcionarios se les extiende el fuero previsto en el art. 174 de la Constitución con respecto a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.” Por su parte, en la sentencia C-146 de 2001 al estudiar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 180 del Decreto No. 262 de 20004 a través del cual se establecía que quienes desempeñaran transitoriamente funciones de agente del Ministerio Público no tendrían derecho a la remuneración establecida para los jueces o magistrados ante quienes actúen, señaló: “Al respecto, cabe señalar que le asiste parcialmente razón al demandante.

En efecto, hay que distinguir dos situaciones, así: una, la del servidor de la Procuraduría a quien, sin dejar su cargo habitual, se le encomienda el desempeño de funciones de agente del Ministerio Público, únicamente para una situación ocasional, es decir, para que asuma el conocimiento de uno o unos asuntos determinados y concretos, por necesidades del servicio.

En relación con él, no existe violación de la norma constitucional señalada por el demandante. La otra situación corresponde a quien asume plenamente las funciones del cargo, por un tiempo determinado, es decir, que se encuentra en encargo. En este caso, la remuneración sí debe ser la del juez o magistrado ante quien actúe o la del empleo que desempeñe con el carácter de encargo y durante el tiempo que éste dure.

Hay otra situación allí planteada: la de quien desempeña las funciones en transitoriedad. Dado que quien desempeña funciones en tal condición, lo hace con asunción plena de las mismas y por un tiempo determinado, es decir, en iguales condiciones que el encargo, la disposición demandada, al señalar que no tendrá derecho a la remuneración establecida para los jueces o magistrados ante quienes actúe o un mayor salario, resulta inconstitucional.

En este caso la violación no sólo se refiere al artículo 280 de la Carta, sino al 13 de la Constitución, que consagra el principio de igualdad. En consecuencia, la expresión o transitoriamente contenida en el parágrafo del artículo 180 del Decreto 262 de 2000, se declarará inexequible. El resto del artículo se declarará exequible por no violar el artículo 280 de la Constitución.” (Subrayado del texto original).

El anterior criterio fue traído nuevamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2013 en la que señaló que: “En síntesis, la Corte en la sentencia C-146 de 2001 tomó en consideración el artículo 280 de la Constitución, solamente para: (i) restringir su alcance, de modo 4 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00227-01. 6 que no se entendiera que extendía los períodos de los jueces y magistrados a los agentes del Ministerio Público que actúan ante ellos -inexequible-; y (ii) reafirmar que unos y otros -agentes del ministerio público y autoridades judiciales- deben recibir el mismo trato, en la circunstancia normativa prevista, respecto de la remuneración a la que tienen derecho.” Conforme a lo dispuesto en la norma constitucional y la jurisprudencia traída a colación, se concluye que en el caso de la remuneración de los procuradores judiciales y los jueces o magistrados ante los cuales aquellos ejercen sus funciones, la regla de igualdad salarial opera de forma distinta, pues aunque no ejercen funciones idénticas, fue la voluntad del constituyente la que los equiparó en derechos y remuneración, de manera que no puede el legislador al momento de establecer la escala salarial de dichos servidores, establecer un trato diferenciado al de los jueces y magistrados, pues ello conllevaría a una vulneración del principio de igualdad. ii) De la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

El artículo 4º de la Carta Política consagra el principio de supremacía constitucional al señalar que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” Sobre la aplicación de dicha cláusula, la Corte Constitucional en la sentencia T-166 de 2024 recordó que la consecuencia del artículo 4º antes referido, es que ninguna norma puede contradecir la constitución, por tanto, la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad con la que cuentan las autoridades, para inaplicar de oficio las normas con el fin de ofrecer soluciones acordes a los postulados constitucionales frente a los problemas jurídicos que sean de su conocimiento.

Así señaló: “18. En conclusión, todas las autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso concreto, resultan contrarias a la Constitución. Esta es una garantía de la supremacía constitucional y de la protección general de los derechos fundamentales de las personas incluso en escenarios específicos y que involucra a todas las autoridades públicas sin que sea estrictamente necesario que intervengan los jueces constitucionales.” Es decir, que la excepción de inconstitucionalidad no está restringida solo a los jueces, sino que cualquier autoridad está llamada a aplicar preferentemente la Constitución frente a cualquier norma que le sea contraria.

Frente al alcance de aplicación de dicha excepción, la misma Corte en la sentencia SU 429 de 2023 indicó que sus efectos eran inter partes, reiterando: “125. Pues bien, es preciso reiterar que las autoridades judiciales están en la obligación de aplicar la excepción de inconstitucionalidad de una norma que podría significar una violación manifiesta de la Constitución. Esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.” Así las cosas, al tener un carácter inter partes la norma que se inaplique continúa siendo válida y no desaparece del ordenamiento jurídico, pues la inaplicación por excepción no conlleva a su anulación. Atendiendo a lo anterior, el Consejo de Estado en casos concretos ha inaplicado normas por encontrarlas contradictorias a la Constitución, al respecto puede consultarse: radicado número 68001-33-31-013-2011-00234-01(2777-15)5; 17001-23-33-000-2021-00278-01 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00227-01. 7 (3183-2024)6 c) Caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos: - La demandante María Virginia Lorduy Villareal desde el 7 de septiembre de 2016 se encuentra vinculada en carrera administrativa como Procuradora Judicial I código 3PJ-EG, dependencia Procuraduría 190 Judicial I Conciliación Administrativa de Montería. - La certificación de fecha 28 de septiembre de 2020 expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Montería Córdoba da cuenta que el cargo de Juez Administrativo devengó los siguientes conceptos: - La certificación de fecha 20 de septiembre de 2019 expedida por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación da cuenta los valores devengados por la demandante por concepto de sueldos, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación judicial, bonificación por actividad judicial, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación servicios para los años 2016 a 2019, así: 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Concepto 2016 2017 2018 2019 Sueldo 3.041.369 3.246.661 3.411.916 3.565.452 Gastos de representación 1.689.649 1.803.700 1.895.508 1.980.806 Prima Especial de Servicios 2.027.579 2.164.441 2.274.611 2.376.968 Bonificación Judicial 2.196.230 2.713.718 3.201.135 3.345.186 Bonificación de actividad judicial- Semestral 9.628.593 (primer semestre y 9.914.624 segundo semestre 10.118.689 10.574.031 Prima de navidad 1.182.755 4.909.195 5.893.709 - Prima de servicios - 1.893.885 2.500.083 2.850.529 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00227-01. 8 - De acuerdo con las copias de las nóminas de fecha 22 de noviembre de 2019, la demandante para el mes de abril y diciembre de 2019 devengó lo siguientes conceptos: - Obra en el proceso copia de liquidación de las cesantías reconocidas a la demandante para el año 2016, 2017 y 2018. - Mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2019 se dio respuesta a las peticiones presentada por la demandante bajo los radicados E-2019-445708 y E-2019- 445712 a través de las cuales solicitó la reliquidación de los ingresos mensuales devengados en el cargo de Procuradora Judicial I teniendo en cuenta el 30% de la prima especial y se solicitó igualar sus ingresos mensuales a los que recibe un Juez Administrativo del Circuito a partir del 6 de septiembre de 2016, negando lo pretendido por la peticionaria.

Anotado lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados: Conforme a lo expuesto en el marco normativo, para la Sala es claro que la respuesta al primer problema jurídico es que a los Procuradores Judiciales les asiste derecho a devengar la misma remuneración prevista para los jueces ante quienes actúan, para lo cual, debe analizarse no solo el salario o asignación básica, sino los demás conceptos salariales y prestacionales previstos para cada uno de ellos, caso en el cual de arrojar una suma inferior a la devengado por los funcionarios judiciales, se presenta una vulneración al artículo 280 de la constitución política, siendo procedente ordenar la nivelación salarial.

Con relación a la demandante, está demostrado que se desempeña como Procuradora Judicial I en la dependencia Procuraduría 190 Judicial I Conciliación Administrativa de Prima de vacaciones - 2.677.743 - 2.954.699 Bonificación de servicios - 1.767.626 1.857.598 - Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00227-01. 9 Montería, sin que sea discutido por las partes que ejerce la función de intervención ante los Jueces Administrativos de Montería, por lo que, atendiendo al mandato constitucional, le asiste el derecho a que su remuneración sea igual a la de estos funcionarios judiciales.

Al respecto, fueron allegados al proceso certificaciones que dan cuenta de lo devengado por la actora durante los años 2016 a 2019 y lo devengado por los jueces administrativos de Montería por esos mismos períodos, conforme a las cuales el A quo determinó que la demandante desde el año 2016 percibió una remuneración inferior a la devengada por los dichos funcionarios judiciales, declarando la nulidad del acto cuestionado y ordenando la nivelación salarial.

Sea del caso precisar, que en el recurso de apelación no se cuestiona el cálculo realizado por el juez de primera instancia ni las certificaciones que fueron tenidas en cuenta para ello, sino que la entidad recurrente se limitó a indicar que el acto administrativo demandado se ajustó a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional como autoridad encargada de establecer el régimen salarial anual, los cuales no han sido declarados nulos.

En ese orden, teniendo en cuenta que la competencia del juez en segunda instancia se limita a las inconformidades y reparos planteados en el recurso de apelación, debe indicarse que si bien le asiste razón al recurrente al señalar que es al Gobierno Nacional en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de Ley 4ª de 19927, a quien le compete fijar la escala salarial de los servidores públicos y en atención a dicha competencia expidió los decretos N° 186 de 2014, N° 1257 de 2015, N° 245 de 2016, N° 1013 de 2017, N° 337 de 2018, N° 991 de 2019 y N° 299 de 2020 aplicables para los Procuradores Judiciales I, ello no impide que al encontrarse que dichos decretos lesionan principios constitucionales, el juez pueda disponer su inaplicación en el caso concreto y como consecuencia de ello declarar la nulidad de un acto administrativo expedido en vigencia de los mismos, a fin de garantizar la guarda de la norma superior y de reconocer el derecho que le asista al demandante a que su remuneración sea igual a la de los jueces ante quienes actúa en su condición de agente del Ministerio Público, lo que responde el segundo problema jurídico planteado.

Así las cosas, el argumento traído a colación en el recurso de apelación para justificar la legalidad del acto que negó el reconocimiento de la nivelación salarial no es de recibo, pues la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Nacional debe ser aplicada tanto por autoridades administrativas como judiciales, pudiendo la entidad al momento en que se le presentó la petición de ajuste o nivelación salarial, verificar si las normas salariales que fueron aplicadas al demandante se encontraban conforme al artículo 280 de la Constitución Nacional y proceder al ajuste del salario de ser necesario.

En consecuencia, al no encontrarse procedente el argumento de la apelación, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. d) Costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no prosperó, no existió intervención de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley 7 ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

(…) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2020-00227-01. 10 Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.