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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76111333300220160008201

Ponente: Óscar A. Valero Nisimblat

Fecha: 2024-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE DECISIÓN Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. No. 76111-33-33-002-2016-00082-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA DEMANDANTE: BRIAN RENÉ ALZATE URBANO Y OTROS dianita4455@gmail.com;

DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DESAJ dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co ASUNTO: Privación injusta de la libertad – Sentencia confirma decisión de primera instancia que negó pretensiones de la demanda. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR A. VALERO NISIMBLAT Se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la Sentencia No. No. 076 del 20 de junio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores BRIAN RENÉ ALZATE URBANO, KELIA ROSA RAMOS BUSTAMATE, ALEJANDRO ALZATE CAICEDO, ZORAIDA URBANO CHAMIZAS, CAROLINA ALZATE URBANO, LAURA ALEJANDRA ALZATE URBANO, ELIZABETH ALZATE URBANO, RONY ALEZANDER ALZATE URBANO, JUAN CARLOS CAICEDO y los menores SAMUEL ALEJANDRO ALZATE RAMOS y DANNA CAROLINA ALZATE RAMOS, actuando a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, presentaron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones: Que se les declare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 2 la libertad del señor BRIAN RENÉ ALZATE URBANO del 27 de mayo al 14 de diciembre de 2011; y se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

En los HECHOS de la demanda señalaron que, el señor BRIAN RENÉ ALZATE URBANO trabajaba como detective grado 208-07 para el extinto DAS, y el 27 de mayo de 2011 se encontraba realizando labores investigativas bajo la coordinación de la Fiscalía 15 Especializada BACRIM de Cali, pero había sido privado de la libertad por la POLICÌA NACIONAL en la Estación de Riofrío (Valle), cuando había acudido a informar sobre el desarrollo de un operativo, tras intentar materializar una orden de captura sin lograr el objetivo.

Que, la privación de la libertad se había mantenido por decisión del Juzgado Cuarto Penal de Tuluá con funciones de control de garantías, al imponer medida de aseguramiento intramural, y había sido investigado por el delito de homicidio agravado y disparo de arma de fuego contra vehículo; no obstante, mediante Sentencia No. 20 del 16 de marzo de 2012 había sido absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá por establecer que no había cometido, ni había participado en el hecho delictivo.

Agregó que, esta decisión había sido confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en decisión del 02 de agosto de 2013. Por su parte, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 262 a 273), oponiéndose a todas las pretensiones. Alegó que, no se configuraban los supuestos esenciales que permitieran estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad, pues las actuaciones de la misma se habían surtido de conformidad a la Constitución y a la ley.

Indicó que, se habían cumplido los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento. Sostuvo que, se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto había sido el Juez de Control de Garantías quien había impuesto la medida. Por otro lado, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ (fls. 275 a 282), se opuso también a la prosperidad de la demanda, señalando que cada una de las actuaciones de los funcionarios judiciales en el proceso penal se habían soportado en las normas sustantivas y procesales vigentes.

Indicó que, habían sido capturados tres agentes del DAS, quienes después de haber asesinado a un ciudadano en un operativo fallido, habían sido aprehendidos por la POLICÍA NACIONAL, y hasta el último momento procesal habían hecho uso como coartada de la defensa, en el actuar legítimo de un deber legar para justificar la atrocidad del exceso.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 3 Que, la culpa concurrente de la víctima estaba demostrada y rebosaba de evidencia a lo largo del proceso penal, en el cual se reprochaba no solo como había hecho parte de un vergonzoso y defectuoso operativo que había abarcado imperdonables fallas desde la planeación, investigación y ejecución, sino como durante todo el proceso penal se había justificado el haber acabado con la vida de un ciudadano común, bajo el pretexto del cumplimiento de un deber legal, pasando por alto que como miembro activo del DAS estaba en la obligación de proteger los bienes constitucionales de las personas, y que con posterioridad a lo ocurrido tampoco había realizado acciones u omisiones propias del deber de auxilio, y mucho menos de comunicación o colaboración tendientes a velar por la vida de los sobrevivientes, ni del ciudadano atacado.

Que, menos había llamado a las autoridades para aclarar la situación. Señaló que, lo ocurrido también era producto del defectuoso funcionamiento comprobado del DAS. Agregó que, no se podía dejar a un lado que el hecho delictivo sí había existido, y la imposición de la medida de aseguramiento se había ajustado sustantiva y procedimentalmente a criterios de proporcionalidad y necesidad, por cuanto al momento de la legalización de la captura se contaban con indicios suficientes de estar comprometido en el delito investigado.

Indicó que, había sido la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la encargada de imputar y llevar a juicio a la actora, y al no tener pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia había incurrido en una falencia en sus funciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, emitió la Sentencia No. 076 del 20 de junio de 2017 (fls. 360 a 362 Cdno. Ppal.), negando las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, en este caso se había acreditado una culpa exclusiva de la víctima que había dado lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, pues si bien estaba plenamente probado el daño; en el operativo donde se había acabado con la vida de una persona inocente, no se había cumplido con un debido procedimiento, y los tres detectives, pasando por alto la experiencia que tenían, habían dado de baja a una persona contra la cual no se dirigía una orden de captura.

Señaló que, en dicho operativo no se había verificado la identidad de los ocupantes de la camioneta, simplemente se atendió la información dada por la fuente, y a pesar de ello, el señor ALZATE URBANO había continuado con su participación en el operativo, y no evitó que su compañero CÁRDENAS ARDILA continuara disparando su fusil, como tampoco había auxiliado a las personas que se desplazaban en la camioneta blanca ante los disparos que la impactaron.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 4 Agregó que, el actor junto con sus compañeros tampoco había puesto en conocimiento de las autoridades lo ocurrido, sino que huyeron. De manera que, dicha conducta omisiva tuvo incidencia en la producción del daño. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentí recurso de apelación (fls. 366 a 394) indicando que en el fallo se había omitido valorar todo el acervo probatorio allegado al expediente, en especial la copia íntegra del proceso penal, con las cuales se había demostrado que el demandante se encontraba cumpliendo un deber legal, consistente en verificar la información brindada por el informante “PLATANERO” para proceder a hacer efectiva la orden de captura contra HECTOR FABIO GARCÍA GÓMEZ, alias “CHORIZO”, pero durante este operativo se había presentado una reacción inesperada e intempestiva del detective CÁRDENAS ARDILA al accionar su arma en contra de un vehículo tipo camioneta, lo cual era imposible de predecir o evitar por parte del actor.

Sostuvo que, había quedado demostrado que durante este operativo había muerto el señor JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ DURANGO, quien era un integrante de “Los Rastrojos” conocido con el alias “MILONGA”, y debido a la huida inmediata de la camioneta, los detectives no habían tenido contacto con los ocupantes del vehículo, lo que había impedido tener conocimiento de la existencia de una persona herida en su interior, imposibilitando que éstos lo socorrieran o ayudaran.

Que, por lo anterior, a privación injusta de la libertad del demandante sí era imputable a la administración, teniendo en cuenta que no se configuraba ningún eximente de responsabilidad, pues el actor no había omitido o ejecutado acción determinante para la producción del daño, ni había desconocido sus deberes legales y constitucionales como funcionario público.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 10 de agosto de 2017 (fl. 399). Seguidamente, por auto de sustanciación del 16 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 403). En este término se pronunciaron oportunamente las partes (fl. 442). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante (fls. 406 a 418) alegó de conclusión, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, e insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DESAJ en sus alegatos (fls. 404 y 405), insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 5 La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN alegó de conclusión (fls. 419 a 424), reiterando lo manifestado en su contestación. Finalmente, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta oportunidad. Tramitada la segunda instancia y no observándose causal de nulidad procesal que invalide la actuación, se procederá a dictar sentencia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala dilucidar si el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda se encuentra ajustado a derecho, y para ello se propone resolver el siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Se deberá determinar si las demandadas deberían ser condenadas administrativamente a resarcir los perjuicios reclamados por los señores BRIAN RENÉ ALZATE URBANO, KELIA ROSA RAMOS BUSTAMATE, ALEJANDRO ALZATE CAICEDO, ZORAIDA URBANO CHAMIZAS, CAROLINA ALZATE URBANO, LAURA ALEJANDRA ALZATE URBANO, ELIZABETH ALZATE URBANO, RONY ALEZANDER ALZATE URBANO, JUAN CARLOS CAICEDO y los menores SAMUEL ALEJANDRO ALZATE RAMOS y DANNA CAROLINA ALZATE, quien fue absuelto en el proceso penal en el que se encontraba vinculado.

ARGUMENTOS DEL FALLO La Constitución Política de Colombia estableció en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad del Estado en los siguientes términos: “Articulo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Partiendo de las premisas contenidas en este apartado normativo, la Sala extrae que, para efectos de construir un juicio de responsabilidad estatal, la autoridad judicial debe constatar la existencia de a) un daño, entendido como la lesión de un derecho o un interés legítimo protegido por el ordenamiento; b) la antijuridicidad de éste, es decir, que quien lo padezca no esté en la obligación jurídica de soportarlo; y c) la imputación del mismo a un agente estatal en su calidad de tal.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 6 Esta imputación se entiende como la atribución jurídica del daño a un agente determinado; atribución que también puede comportar una dimensión fáctica, cuando se establece una relación cierta y causal entre la conducta del agente y el daño producido, o atender criterios eminentemente jurídico-normativos con el mismo propósito.

Una vez concretado lo anterior, se sigue determinar el fundamento del deber de reparar, o lo que es lo mismo, establecer el factor de atribución del daño bajo los llamados títulos de imputación (la falla del servicio, el riesgo excepcional o daño especial). En cuanto a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Ley 270 de 1996 dispone lo siguiente: “Artículo 65.

De la Responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…) Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. Artículo 70.

Culpa Exclusiva de la Victima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Como puede verse, existe la posibilidad de que el Estado sea declarado responsable patrimonialmente de los daños antijurídicos que cause a través de agentes suyos, cuando resulte demostrado que hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se haya presentado un error jurisdiccional, o se lleve a cabo la privación injusta de la libertad.

A esto se añade que es posible exonerar al Estado de toda responsabilidad, cuando el daño se haya producido por culpa exclusiva de la víctima. Esta culpa es entendida como una vulneración a las normas sociales, y comporta la transgresión del deber objetivo de cuidado, en cuanto a lo que le era dable prever al agente causante y no previó, o previéndolo, confió en poder evitarlo; juicio que se elabora a partir de las calidades del agente y de lo que era exigible.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 7 Por su parte, el artículo 63 del Código Civil dispone que la culpa grave consistente en no manejar los asuntos ajenos con el cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Este grado de culpa, para efectos civiles, es equiparable al dolo, entendido como la intención positiva de irrogar un daño a la persona o la propiedad de otro, por lo que se les da el mismo tratamiento.

No sobra aclarar, que para que el hecho de la víctima tenga un alcance exonerativo en favor del Estado, debe ser exclusivo y determinante en la ocurrencia del daño, es decir, debe ser condición sine qua non para dar lugar al suceso causalmente vinculado a la producción del daño, puesto que el análisis de la culpa en este escenario se da en el contexto de responsabilidad civil, donde no es relevante si la conducta analizada –la efectuada por quien padeció el daño- encuadra o no en aquellas que desde la órbita penal dan lugar a la captura o constituyen el indicio grave requerido para la detención preventiva; de suerte que no será necesario, en aras de estudiar la culpa de la víctima, determinar el mérito de las decisiones de la justicia penal1.

De otro lado y en lo concerniente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha identificado cuatro posiciones jurisprudenciales: la primera se puede calificar como ‘restrictiva’, bajo el entendido de que limitó el deber de reparar sólo en favor de aquellos que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privados de su libertad.

Esta posición es conocida como ‘falla del servicio judicial’2. En la segunda línea se estableció que la responsabilidad por privación de la libertad codificada en el artículo 414 del extinto Decreto 2700 de 19913, sería objetiva siempre y cuando el caso concreto se subsumiera en alguna de las tres causales previstas en la norma, esto es, absolución cuando i) el hecho reprochado no existió, ii) el inculpado no lo cometió, o iii) la conducta reprochada no era punible; en el evento contrario, el actor tenía el deber de probar la ocurrencia de error jurisdiccional derivado del carácter ‘injusto’ o ‘injustificado’ de la detención4.

Una tendencia posterior que puede considerarse como amplia, defendió que la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, más allá de los tres supuestos normativos del mencionado artículo 414 –hoy derogado-, también procede en los eventos donde el sindicado ha sido absuelto en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 31 de agosto de 2015, expediente No. 30532. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2005, expediente 13558. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández E. 3 Código de Procedimiento Penal - Derogado por el Artículo 535 de la Ley 600 de 2000, es decir, vigente hasta el 23 de julio de 2001. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 4 de diciembre de 2007, expediente 15498. C.P. Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 8 aplicación del principio de in dubio pro reo, esto último bajo el entendido de que si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, no lo es menos que el afectado no tiene la obligación jurídica de sobrellevar la privación de la libertad cuando no ha incurrido en conducta que lo amerite5.

Al respecto, el Consejo de Estado estatuyó6: “Con la misma dirección, la jurisprudencia contenciosa administrativa contempla el carácter objetivo de la responsabilidad estatal cuando la sentencia deviene absolutoria o su equivalente en los casos previstos en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando no obstante la privación de la libertad, se declara que (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica, o, iv) que sea producto de la aplicación del principio/derecho in dubio pro reo en sentido estricto, esto es que tras la evacuación del proceso penal, el material probatorio existente contenga similar peso probatorio en apoyo y contra los argumentos de la defensa, y ante la falta de una certeza concluyente que supere la duda razonable sobre la materialización y autoría de la conducta punible “la duda se resuelve a favor del procesado” En esta posición, dicha Corporación declaró que las normas que defienden la procedencia de la responsabilidad por la privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe ser desarrollado de conformidad con los contenidos del artículo 90 Superior, sin dejar de lado que los supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no están excluidos a pesar de estar derogados, porque el artículo 90 establece una cláusula general y amplia de imputación de la responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que consagraba el referido artículo 4147.

Sin embargo, en un pronunciamiento de unificación8, el Consejo de Estado replanteó la tesis de responsabilidad objetiva, estableciendo nuevas reglas para el análisis de responsabilidad en estos asuntos con base en los siguientes elementos: i) la antijuridicidad del daño alegado –privación de la libertad-, bajo la égida del artículo 90 Constitucional; ii) si el reclamante, con su conducta dolosa o gravemente culposa desde la perspectiva civil, dio lugar a la apertura de la investigación penal adelantada en su contra y la consecuencial imposición de la medida privativa de la libertad, examen que el juez debe realizar aún de oficio, y iii) de no evidenciarse culpa grave o dolo en la conducta del actor, determinar cuál es la entidad u organismo llamado a reparar el daño. Se aclaró también que la determinación del título de imputación en este escenario es un resorte que debe determinar el juez en cada caso concreto, en ejercicio de la máxima de autonomía que le asiste y en virtud del principio iura 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de abril de 2014, Exp. 27414. C.P. Danilo Rojas BETANCOURT. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 25 de febrero de 2009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25508. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente No. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barreras. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 9 novit curia, explicando de forma motivada las razones que le asisten para ello, conforme lo alegado en la demanda y lo probado en el proceso. En este punto se aprecia que, si bien es cierto, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2019 el Consejo de Estado dejó sin efectos el mentado pronunciamiento de unificación al resolver una Acción de Tutela; existen pronunciamientos anteriores que refuerzan lo establecido por dicha Corporación en la sentencia de unificación mencionada.

De otro lado, desde la expedición de la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el término “injustamente” contenido en la norma hace referencia a lo siguiente: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Dicha posición es reiterada y reforzada por la Sentencia SU-072 de 2018, que señala que no puede haber una condena automática del Estado cuando se demuestra que el acusado no fue responsable o no cometió el hecho, o por lo menos, se presenta una duda razonable, pues para llegar a ese punto se ha requerido de un juicio sobre los hechos y las pruebas, que no es el mismo que se hace al inicio de la investigación, sino en una etapa posterior, donde el Juez de conocimiento es quien define la contundencia demostrativa de unos elementos que bien pueden diferir de los previstos para definir asuntos como la libertad: “Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” Sostiene la Corte que, “La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos”.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 10 Por ello, si bien en un estado temprano de la investigación, la comprobación de que el hecho no existió o que la conducta era atípica resulta una labor más acorde con la actividad del ente que recauda pruebas, en cuanto evita decisiones irracionales o desproporcionadas, no ocurre lo mismo cuando se trata de valorar si el acusado cometió el ilícito, pues para llegar a ésta última conclusión, se demanda de un ejercicio valorativo propio de la etapa del juicio, por lo que bien puede en ese estado temprano arrimarse a un título objetivo de imputación, mas no en el estado posterior: “De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.

Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” (Negritas de la Sala).

Atendiendo el referido pronunciamiento de unificación de la Corte Constitucional, la Sala aplicará al caso bajo estudio los criterios expuestos en líneas precedentes, que reflejan la posición actual de la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo. DE LAS PRUEBAS RELEVANTES OBRANTES EN EL EXPEDIENTE A folios 9 y 10 del expediente obra copia del acta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la medida de aseguramiento, celebradas el 28 y 29 de mayo de 2011 en las cuales se les imputó a los señores JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA, HEMEL ROGELIO CRUZ PALACIO y BRIAN RENÉ ALZATE URBANO el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el punible de disparo de arma de fuego contra vehículo, a título de presuntos autores.

Por esto, les fue impuesta medida privativa de la libertad en centro de reclusión por considerarlos un peligro para la humanidad. En esta oportunidad, la Fiscal delegada al caso solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad. Como respaldo de esta solicitud, señaló que era necesaria, de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del CPP, pues de acuerdo con la evidencia física y pruebas recaudadas, los imputados eran los posibles autores del delito de homicidio del señor JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ DURANGO.

Sostuvo que, representaban un peligro para la comunidad, ya que a pesar de las funciones que los imputados ejercían, al estar vinculado al DAS, en donde se suponía que debían velar por la protección Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 11 de la ciudadanía, le habían causado la muerte a la persona mencionada, y en razón a sus labores, ellos portaban armamento, de manera que fácilmente podían justificarse en el cumplimiento de una misión o en el deber asignado para incurrir en otra conducta típica.

Agregó que, más allá del peligro para la comunidad y la víctima, también se debía tener en cuenta la posibilidad de que no concurriera al proceso. Que, en atención a lo establecido en el artículo 310 del CPP, también se debía tener la naturaleza del delito, y en este caso se estaba imputando el delito de homicidio, pero ante la existencia de unas circunstancias de agravación y heterogéneas, entonces se podía acudir a la naturaleza del punible, en donde no solo se tenía en cuenta la gravedad, sino también la modalidad en que habían actuado.

Expuso que, se debía tener en cuenta las circunstancias en que se dio el homicidio, pues no había sido en ejercicio de la defensa, ya que de los elementos probatorios no se desprendía eso. En cuanto a la no comparecencia, respaldada en el artículo 312 del CPP, indicó que se debía tener en cuenta la gravedad del daño y la actitud que el imputado asumiera al respecto (numeral 2°), pues se tenía que ellos, por el cargo que ostentaba y las funciones que desempeñaban, no eran las personas de las cuales se esperaba dicho actuar, causándole la muerte al señor RAMÍREZ DURANGO, lo cual había podido ser peor para las personas que se acercaron a la estación de Policía a pedir auxilio.

Aunado a ello, señaló que después de la ocurrencia de los hechos, los imputados habían huido, pasando por alto que la situación podían haberla explicado de acudir directamente a las autoridades. De conformidad al artículo 313 numeral 2° del CPP, consideraba procedente la detención preventiva, al imputarse un delito investigable de oficio en el cual la pena mínima era de 400 meses, lo cual excedía los 4 años.

Agregó que, la circunstancia de agravación del artículo 104 del CP, se relacionaba con la desproporcionalidad del actuar de los imputados, ya que hubo un exceso, pues el otro carro no había sido impactado en ningún lado, ni se había evidenciado que los agentes del DAS hubieren sido agredidos de alguna forma, y por esto y todo lo anterior, se cumplían los presupuestos del artículo 308 del CPP numerales 2° y 3°.

Atendiendo lo anterior, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de garantías de Tuluá consideró que de los elementos probatorios arrimados y del relato de los hechos, se infería que los imputados podían ser los presuntos autores participes de la conducta que se les imputaba. En cuanto a los fines para la imposición de la medida de aseguramiento, el juez estimó que las pruebas arrimadas daban indicios de la responsabilidad de los imputados, sin que hubiera certeza de la misma, pues la misma solo se Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 12 exigía para etapas posteriores en el proceso, y por ello, se hablaba de presuntos autores.

Después de una valoración probatoria de los elementos aportados por la FISCALÍA, mencionó que era procedente la imposición de la misma, y no se cumplían los presupuestos para la sustitución de la medida establecidos en el artículo 314 del CPP. Sostuvo que, los imputados eran integrantes del DAS, y ellos debían tener conocimiento que impactar con una arma de largo alcance a un vehículo que estaba en movimiento, en el cual se desplazaban varias personas, podía ocasionar la muerte de los ocupantes, y por ende, este tipo de actuaciones atentaban contra la salud, vida e integridad física de las personas que se movilizaban en dicho vehículo, independientemente de si era alias “Chorizo” u otro delincuente.

Manifestó que, la medida se imponía de conformidad al artículo 307 literal a) numeral 1° del CPP, considerando que era apta, adecuada e idónea para los fines que se perseguían y se hacía necesaria, adecuada y proporcional conforme a los intereses en juego. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Tuluá, y en dicha decisión se mencionó que en atención a que la pena mínima por los delitos imputados era de 400 meses, y por ello, era procedente la medida impuesta en observancia de los artículos 103 y104-4 del CP y 313-2 del CPP.

Sostuvo que, en el informe de captura se hizo alusión a que los imputados en ningún momento habían manifestado haber sido perseguidos o agredidos, lo cual llamaba la atención, pues al parecer habían sido los únicos atacantes, más cuando lo esperado de un servidor público debía proteger a los habitantes del país, y por ello, nunca se esperaba que una orden de captura se cumpliera en violación del ordenamiento jurídico, ni mucho menos perpetrando actos ilícitos.

Advirtió que, para la etapa procesal temprana que se estaba agotando, no se esperaba que se contara con una acreditación detallada y completa de la participación criminosa de los imputados, pero sí se apreciaba una presunta coautoría en la comisión de los delitos, y conforme a los elementos aportados, se encontraba el cumplimiento de los presupuestos del artículo 308-2, 310-2, 311 y 313 del CPP, debido a la entidad, gravedad y modalidad de los imputados y su elevado quantum punitivo, por lo que la medida era necesaria, adecuada proporcional y razonable.

Aclaró que, el artículo 308 del CPP no requería certitud en la responsabilidad del justiciable, sino una probabilidad emanada de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada y de los mismos que se pudiera inferir Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 13 razonablemente que el imputado pudiera ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.

Hizo alusión a la gravedad de la conducta punible y a la elevada pena que la misma establecía, por lo que no era procedente premiarlos con la detención domiciliaria (fls. 162 a 175 Cdno. 1 Pruebas – Proceso Penal). Del respaldo probatorio de la solicitud de la imposición de la medida de aseguramiento, se destacan las siguientes: De folio 11 a 14 del Cdno. Ppal., obra copia del Informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por el Subintendente GALO JOSÉ DELGADO MONTENEGRO, en el que se indica que el 27 de mayo de 2011, a las 12:50 horas, el Intendente ALFONSO BARRAGÁN, Comandante de la Subestación de Policía Huasano había informado por radio sobre un homicidio ocurrido en esa jurisdicción, por lo que junto con el Patrullero ARLEX MANZANO MEJÍA y la patrulla de vigilancia se dirigieron hacia la vía que conducía de Riofrío a Huasano, dejando por motivos de seguridad la patrulla en la glorieta de Riofrío, por lo que se dirigieron al lugar de los hechos en un vehículo particular en aras de dar con los presuntos homicidas.

Que, según los testigos presenciales de los hechos, los autores se movilizaban en un taxi y eran tres personas que se desplazaban llevando consigo armas largas y chalecos negros con el logotipo del DAS, de manera que cuando iban por el kilómetro 34 vía Huasano se observó a un taxi de placas VCF117con las características similares a las reportadas, en el cual se movilizaban tres personas e iban a gran velocidad, por lo que habían decidido pararlo.

Que, del vehículo habían descendido tres personas que portaban armas de fuego tipo pistola y fusil, quienes se identificaron como funcionarios activos del DAS, portando chalecos con emblemas de la entidad. Que, se les solicitó quitar los proveedores a las armas, y ellos voluntariamente habían accedido, por lo que se había reportado tal situación a la Subestación, en donde le informaron que efectivamente esos tres sujetos habían sido los causantes del homicidio, de conformidad a los testigos presenciales.

Que, por motivos de seguridad se les había solicitado entregar las armas, y fueron trasladadas a las instalaciones de la Estación de Policía de Riofrío, en donde se les había dado a conocer sus derechos de capturados y se había procedido con su judicialización. En este informe se aclaró que, al momento de la interceptación del vehículo tipo taxi en el que se movilizaban los capturados, nunca manifestaron requerir apoyo o que venían de algún tipo de hostigamiento o persecución. De folio 124 a 134 del Cdno. 1 Pruebas – Proceso Penal obra copia de los formatos de entrevista realizados el 27 de mayo de 2011 a los señores Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 14 ALFONSO BARRAGÁN en su calidad de Comandante de la Subestación de Policía de Huasano, a WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, a ANGÉLICA MARÍA MARMOLEJO JIMÉNEZ, y a MARÍA FERNANDA HOYOS SIERRA, siendo estos tres últimos testigos presenciales de los hechos.

El primero mencionó que, mientras recibía su turno en la Subestación, llegó un carro tipo camioneta de color blanco, del cual se había bajado un ciudadano mencionando que habían matado a su amigo, y del mismo vehículo habían descendido otras dos mujeres alteradas por la situación, una de ellas untada de sangre. Que, al revisar el vehículo se encontró a una persona de costado, inmóvil y lleno de sangre, y estas personas habían manifestado que les habían disparado unas personas que se movilizaban en un taxi.

Que, con dicha información se habían comunicado con el Comandante Galo de la Policía de Riofrío, en aras de lograr la interceptación de dicho vehículo, y que en camino hacia el lugar de los hechos, le habían comunicado que habían dado con él y en éste se movilizaban tres sujetos que portaban armas de largo alcance, quienes se habían identificado como funcionarios del DAS.

Que, se habían recolectado 3 armas y dos fusiles, y los capturados habían hecho mención que tenían una gran cantidad de órdenes de captura, y que habían disparado en defensa ante la pregunta de qué había pasado, pues mencionaron que una de las personas que se había movilizado en la camioneta blanca había tratado de sacar un arma y ellos habían reaccionado.

Que, los habían trasladado a la Estación de Policía de Riofrío, en donde quedaron bajo custodia y se les había hecho lectura de sus derechos como capturados. Por otro lado, los testigos presenciales coincidieron en señalar que se dirigían en una camioneta blanca de propiedad de WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS a Huasano a ver un ganado en el sector El Pital, y al llegar a su destino le bajaron la velocidad al vehículo sin detenerlo completamente para apreciar el ganado; no obstante, un taxi les cerró la vía, del cual descendieron unos sujetos con armas de largo alcance, por lo que al no tener conocimiento de que se trataba, pues en ningún momento se había mediado palabra con dichas personas, WILLIAM había arrancado el vehículo a toda velocidad, y estos sujetos empezaron a disparar hacia la camioneta, impactando al señor JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ DURANGO.

Que, al llegar a la Estación de Policía de Huasano, WILLIAM había descendido del vehículo y le avisó a los uniformados sobre el atentado del cual habían sido víctimas, y se percataron que JOSÉ ya se había fallecido. Que, los sujetos que dispararon estaban de negro y en ningún momento se habían identificado como funcionarios de alguna entidad pública, y aclararon que en la camioneta blanca no se portaba algún arma de fuego.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 15 De folios 38 a 40 del Cdno. 1 Pruebas – Proceso Penal, obra copia del informe ejecutivo rendido por investigadores del CTI a la URI de Tuluá en el cual se dejó constancia de la toma de muestras de residuos de disparo a WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, a ANGÉLICA MARÍA MARMOLEJO JIMÉNEZ, a MARÍA FERNANDA HOYOS SIERRA, a los capturados JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA, HEMEL ROGELIO CRUZ y BRIAN RENÉ ALZATE URBANO, y al occiso JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ DURANGO.

De igual forma, se describieron los elementos incautados como tres pistolas, dos de ellas con dos proveedores y 27 cartuchos y la otra con dos proveedores y 37 cartuchos; así como también dos fusiles, seis proveedores para fusiles y dos chalecos antibalas con logotipo del DAS. A folios 53 y 54 – 279 a 284 del Cdno. 1 Pruebas – Proceso Penal obra copia de la Inspección Técnica a Cadáver realizada el occiso JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ DURANGO, en la que se aprecia que se encontraba en la parte trasera del vehículo blanco, y presentaba heridas producidas por arma de fuego en la región del cuello.

De folio 57 a 59 del Cdno. 1 Pruebas – Proceso Penal obra copia del Acta de Inspección a Lugares, en el que se registra que en la vía Panorama que conduce a Huasano del Municipio Riofrío en el sector El Pital se aprecia una huella de arrastre producida por un vehículo, de cinco metros aproximadamente, y en la búsqueda se encontró una parte de un tapón negro de pasta que se utilizaba comúnmente para proteger la boca de las armas de fuego, la cual presentaba logotipo de una bota en medio de un círculo atravesada por una línea diagonal y la escritura DIPSE.

Que, también se hallaron ocho vainillas de color dorado, calibre 5.56, las cuales presentadas las siguientes características: una vainilla tenía logotipo IM 0266, 2004; una vainilla tenía logotipo IM 0952, 2004; una vainillas tenían logotipo IM 0285, 2004; dos vainillas con logotipo IM 0288, 2004; y tres vainillas con logotipo IM 184, 2000.

A folios 122 y 123 del Cdno. 1 Pruebas – Proceso Penal se aprecia formato de Inspección al Vehículo, que fue realizada a la camioneta blanca con placas MNM967, en la que se observaron distintos orificios en la carrocería y parte interna del mismo. A folios 271 y 272 del Cdno. 1 Pruebas – Proceso Penal, se observa formato de Inspección al Vehículo, que fue realizada al taxi en el que se movilizaban los capturados, en el cual no se apreció ningún daño, ni perforación alguna sobre sus partes.

De folio 135 a 137 del Cdno. 1 Pruebas – Proceso Penal, se encuentra un informe de novedad descrito por el detective WILSON SIERRA ROA y el Coordinador Operativo Seccional DAS del Valle del Cauca, en el que manifiestan que efectivamente el 27 de mayo de 2011 se había recibido una llamada de una fuente que había manifestado que el señor HECTOR FABIO Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 16 GARCÍA GÓMEZ alias “Chorizo” se encontraba en la población de Trujillo, movilizándose en una camioneta blanca de placas MNM967, y por ello, al verificarse que contra esta persona estaba vigente una orden de captura del 30 de marzo de dicho año, se había delegado a los funcionarios JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA, HEMEL ROGELIO CRUZ y BRIAN RENÉ ALZATE URBANO para materializar su captura.

Que, para dicho operativo también se había puesto a disposición el acompañamiento de los Patrulleros OSCAR ANDRÉS BEDOYA, DIEGO QUINAYAS, RAMIRO MONSALVE ARENAS y JHON FREDY CASTILLO PEÑA. Que, al hacer la verificación del perímetro en Trujillo se había observado un vehículo con las mismas características que las otorgadas por la fuente, del cual habían tres personas, y una de ellas con condiciones morfológicas similares a alias “Chorizo”, y momentos después de se aprecia que suben nuevamente al carro con un cuarto individuo con rumbo desconocido.

Que, se había realizado una búsqueda perimetral sin encontrar al vehículo, hasta que la fuente le había confirmado que en la parte trasera del vehículo iba alias “Chorizo”, por lo que al divisar hacia la salida de Riofrío, se encontró un vehículo de iguales características a las descritas, por lo que se le remitió la información de placas, color y tipo de vehículo al funcionario HEMEL ROGELIO CRUZ; sin embargo, momentos después el detective JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA le había comunicado vía telefónica que hubo unos disparos, por lo que se disponían a pedir apoyo a una patrulla de la policía, pues habían observado otro vehículo color gris, en donde, al parecer, se movilizaban los escoltas de alias “Chorizo”.

Por otro lado, de folio 30 a 33 del Cdno. Ppal., se aprecia que el actor fue absuelto mediante Sentencia No. 020 del 16 de marzo de 2012 proferido por el Juez Primero Penal del Circuito de Tuluá, al considerar que la decisión de disparar había sido tomada únicamente por el señor JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA, y éste había sido el auto de los disparos que terminaron con la vida del señor RAMÍREZ DURANGO.

Señaló que, no había existido un plan acordado previamente para ejecutar tal acción por parte de los señores HEMEL ROGELIO CRUZ y BRIAN RENÉ ALZATE URBANO. La decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Superior de Buga – Sala Penal en Sentencia del 02 de agosto de 2013 (fls. 34 a 104 Cdno. Ppal.). En esta oportunidad, la Corporación indicó que JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA había sido la persona que disparó contra el vehículo en el cual pensaban que se desplazaba alias “Chorizo”, objetivo que sería capturado en la misión que desarrollaban estos funcionarios del DAS, pero los señores HEMEL ROGELIO CRUZ y BRIAN RENÉ ALZATE URBANO no debían responder por dicho homicidio, ya que no hubo acuerdo previo de voluntades para ejecutar tal acción, pues ni siquiera sabían que la fuga iba a ocurrir por parte de quienes iban en el automotor.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 17 Se indicó que, no se podía considerar que por fallas en su labor operativa, ante la irregularidad en la tarea de verificación del objetivo y la forma de abordar la misión, no se podía considerar un dolo de complicidad, toda vez que al cómplice también se le debía demostrar el conocimiento del hecho y la voluntad del aporte al mismo.

De modo que, se consideró que de parte de los señores HEMEL ROGELIO CRUZ y BRIAN RENÉ ALZATE URBANO no se había avizorado contribución alguna desde el punto de vista objetivo, como tampoco se podía desprender tal conclusión por su comportamiento posterior a os hechos, pues para ello se requería un acuerdo anterior o concomitante, toda vez que al continuar con la marcha del vehículo en el que se desplazaban, desconocían de la muerte del señor RAMÍREZ DURANGO, y habían tenido conocimiento de la misma al momento de su captura.

A folio 366 del Cdno. 3 Pruebas – Proceso Penal, se aprecia la orden de excarcelación del actor, con fecha del 14 de diciembre de 2011, pues en la misma fue dado el sentido del fallo de primera instancia. CASO CONCRETO De conformidad a lo anterior, es preciso recordar que existen varios aspectos que se deben tenerse en cuenta al momento de evaluar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad, ya que pueden cambiar drásticamente la mirada de la conducta que se vaya a analizar.

Según las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, para que la privación de la libertad sea catalogada como injusta, la actuación de la administración debe ser desproporcionada, violatoria de procedimientos legales, inapropiada, no razonada, no conforme a derecho y arbitraria, ya que no hay lugar ordenar condenas automáticas al Estado.

Y esto se entiende porque sólo hasta la culminación del juicio oral es que se puede establecer la responsabilidad del acusado frente a la conducta punible, o se puede generar una duda razonable que amerite su absolución; esto, luego de haberse valorado, en su conjunto, la totalidad de las pruebas recaudadas durante todo el procedimiento, luego de ser sometidas a contradicción entre las partes.

Caso contrario ocurriría si en un estado temprano de la investigación se advirtiera que el hecho delictual no existió o la conducta reprochada resultara atípica, puesto que en cualquiera de estos dos eventos el ente investigador puede tomar la decisión de concluir el procedimiento, ya que no requiere de análisis valorativos adicionales, de tal suerte que si se decide continuar con la investigación y el resultado es el enunciado, fácilmente podría arribarse a una condena siguiendo los criterios objetivos de la inculpación. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 18 Ahora bien, en el presente caso ocurrió que la FISCALÍA solicitó la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra el señor BRIAN RENÉ ALZATE URBANO, con base en las pruebas recaudadas por la policía judicial, y entre las cuales se encuentra el informe de la Policía de Vigilancia en casos de captura en flagrancia del 27 de mayo de 2011, en el cual se describió que en tal fecha se había dado informe de un homicidio, en el cual los testigos presenciales habían manifestado, había sido causado por tres personas que se desplazaban en un taxi y llevaban consigo armas largas y chalecos negros con el logotipo del DAS, por lo que al encontrar el vehículo con tales características, se interceptó, y habían descendido estas personas que portaban armas de fuego tipo pistola y fusil, quienes se identificaron como funcionarios activos del DAS, portando chalecos con emblemas de la entidad, por lo que al reportar tan novedad a la subestación, se había confirmado que eran los individuos involucrados con el hecho delictivo.

Aunado a lo anterior, se tuvieron en cuenta las entrevistas rendidas por los señores ALFONSO BARRAGÁN en su calidad de Comandante de la Subestación de Policía de Huasano, a WILLIAM FERNANDO PEREA RÍOS, a ANGÉLICA MARÍA MARMOLEJO JIMÉNEZ, y a MARÍA FERNANDA HOYOS SIERRA, siendo estos tres últimos testigos presenciales de los hechos, quienes coincidieron en manifestar que se habían acercado a la estación de Huasano a solicitar ayuda por un atentado que habían sufrido, en donde había fallecido el señor JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ DURANGO, y relataron que mientras veían un ganado en el sector El Pital al interior del vehículo en el que se movilizaban, esto es, una camioneta blanca, un taxi les cerró la vía, y de éste descendieron unos sujetos con armas de largo alcance, por lo que al no tener conocimiento de que se trataba, pues en ningún momento se había mediado palabra con dichas personas, el señor WILLIAM, quien era la persona que conducía, había arrancado el vehículo a toda velocidad, y estos sujetos empezaron a disparar hacia la camioneta, impactando al señor JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ DURANGO.

De igual forma, se respaldó la solicitud de imposición de medida en la Inspección Técnica a Cadáver realizada el occiso JOSÉ HUMBERTO RAMÍREZ DURANGO, en la que se aprecia que se encontraba en la parte trasera del vehículo blanco, y presentaba heridas producidas por arma de fuego en la región del cuello; el Acta de Inspección a Lugares en la que se dejó constancia de la recolección de ocho vainillas; la Inspección al Vehículo, que fue realizada a la camioneta blanca con placas MNM967, en la que se observaron distintos orificios en la carrocería y parte interna del mismo, y en la Inspección al Vehículo, que fue realizada al taxi en el que se movilizaban los capturados, en el cual no se apreció ningún daño, ni perforación alguna sobre sus partes.

En este punto es viable señalar que, para la imposición de la medida de aseguramiento no se aprecia que no se hubieren seguido los lineamientos normativos que respaldan dichas decisiones, pues se cumplió con el procedimiento aplicable a dicha diligencia, y a pesar que dicha medida fue Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 19 objeto de recurso, la decisión de su imposición de mantuvo, de conformidad a lo señalado en la demanda.

En cuanto a la captura, se recuerda que en el presente asunto no se agotó audiencia para decretar su expedición, por cuanto la misma se dio en flagrancia, diligencia en la cual se cumplió con el procedimiento respectivo, esto es, informando el motivo de la captura y haciendo lectura de los derechos que le asistían como persona capturada.

Al respecto, se tiene que en dicha diligencia se cumplió el criterio de legalidad, ya que la medida de aseguramiento, contemplada en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, se hizo en cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 308, 310 y 312 del CPP. Según la grabación de dicha diligencia, el juez pudo tener conocimiento del respaldo probatorio que tenía la Fiscalía para solicitar dicha medida que se componía de los elementos señalados en líneas atrás, entre otros, lo cual lo llevó a inferir de manera razonada que tanto el señor BRIAN RENÉ ALZATE URBANO, como los otros capturados, podía ser coautor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba, como lo era el homicidio agravado y el disparo de arma de fuego contra vehículo.

En suma, encontró necesaria la medida por el cumplimiento de los elementos subjetivos, como lo fue determinar que su libertad era un peligro para la comunidad, en atención a la gravedad y la modalidad de la conducta en la que había incurrido, más teniendo en cuenta que por su condición de detectives del DAS, tenían acceso a armamento y de los mismos no se esperaban actuaciones tan excesivas y desproporcionadas como la causante de la muerte del señor RAMÍREZ DURANGO (artículo 310 numeral 2º del CPP).

Aunado a ello, se consideró que se podía evidenciar una eventual no comparecencia, en atención a la gravedad del daño causado y la actitud que habían asumido frente a éste (artículo 312 numeral 2º ídem), por cuanto se había acabado con la vida de una persona, se había actuado de manera excesiva, y además, con posterioridad a los hechos, continuaron movilizándose en el vehículo en el que se desplazaban, sin haber dado aviso de lo ocurrido a las autoridades, o haber solicitado apoyo en caso que hubieran sido agredidos o atacados y su actuar hubiera sido en respuesta a ello.

Debe decirse que, como factor objetivo para la imposición de la medida, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2º del CPP, consistente en que la pena para los delitos imputados superaba el quantum punitivo de los cuatro años, pues para el mismo se habían establecido una pena mínima de 400 meses. Por lo anterior, se considera que la FISCALÍA cumplió con la carga que se le impone en el artículo 306 del CPP, pues la solicitud de medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada en aspectos como la determinación de los elementos de conocimiento necesarios para la imposición de la medida y la urgencia de la misma, los cuales fueron acogidos por el Juez de Control de Garantías.

Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 20 En este punto debe advertirse que, en la etapa posterior, específicamente encontrándose en juicio oral el proceso penal, el juez de conocimiento tuvo la oportunidad de analizar y valorar de manera conjunta las pruebas recaudadas en el proceso, concluyéndose que la persona que disparó su arma fue el detective JHON WILLIAM CÁRDENAS ARDILA, y se había tratado de una decisión personal, mientras que en lo relacionado al señor BRIAN RENÉ ALZATE URBANO y HEMEL ROGELIO CRUZ se desvirtuó la tesis planteada por la FISCALÍA frente a la existencia de una complicidad por parte de estas personas y con ello, su participación en los delitos imputados.

Para la Sala, es importante resaltar que tan sólo hasta la precitada etapa del proceso penal el juez de conocimiento pudo evaluar en conjunto las pruebas recaudadas y practicadas en la audiencia, pues el proceso tuvo que llegar hasta su fin, y proferir sentencia en la cual se llegó a la conclusión de absolver al señor ALZATE URBANO. Es por este motivo que, tal situación no desvirtúa que para el primer momento en que se hizo análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento, con posterioridad a la captura del actor, sí se cumplían los requisitos para su imposición, pues para dicha etapa inicial del proceso, las pruebas con las que contaba la FISCALÍA eran suficientes para acreditar los presupuestos que se debían tener en cuenta para la procedencia de la medida.

Sumado a lo anterior, de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia actuaciones arbitrarias, dilaciones injustificadas, vulneración de derechos y demás de parte de las entidades implicadas, pues como bien se indicó, se solicitó y se decretó la medida de aseguramiento por encontrar el cumplimiento de los requisitos fácticos, jurídicos, objetivos y subjetivos señalados en la ley para la imposición de la detención preventiva, tal como se evidencia en el acta y grabación de audiencia preliminar del 28 de mayo de 2011.

No sobra aclarar que, si bien la parte actora insiste en que el día de los hechos estaba cumpliendo un deber legal en atención a las órdenes dadas por el DAS, entidad a la que se encontraba vinculado; tal situación no desvirtúa la existencia de los delitos y de las circunstancias en que falleció el señor RAMÍREZ DURANGO, y que como bien se sostuvo en líneas atrás, para el momento de decidir la procedencia de la medida de aseguramiento se contaron con los respaldos probatorios y normativos suficientes para su imposición, de los cuales, el juez de control de garantías pudo concluir que se infería razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investigaba.

Lo anterior lleva a concluir, que mal se haría en sostener un juicio de responsabilidad patrimonial contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL en el caso bajo estudio, después de haber aplicado la interpretación actual de la Corte Constitucional, y habiéndose evidenciado que no es posible aplicar condenas automáticas al Estado con el solo hecho de la Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 21 absolución del inculpado, o en este caso la preclusión de la investigación, cuando en todo proceso judicial es requerida la intervención del juez competente para la valoración de las pruebas que se tengan, y sólo será producto del análisis que de ellas se haga, que se podrá afirmar la participación de alguien en una conducta delictual.

Con base en dichas argumentaciones esta Sala de decisión considera que la privación de la libertad del señor BRIAN RENÉ ALZATE URBANO no revistió la connotación de injusta, calificación necesaria para condenar a las entidades del Estado. En este punto es pertinente mencionar que, en la decisión de primera instancia, la juez encontró acreditada la culpa exclusiva de la víctima para negar las pretensiones, haciendo mención al actuar pasivo y omisivo del actor para evitar el uso excesivo de la fuerza por parte de su compañero.

No obstante, la Sala no comparte dicho análisis, pues se recuerda que, en Sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional sostuvo: “153. Ahora bien, en el caso que ocupa a esta Corporación, debe indicarse que la jurisprudencia ha entendido que la presunción de inocencia goza de una extensión una vez se haya proferido sentencia absolutoria, por preclusión de la investigación o por la cesación del proceso[138].

En ese sentido, no podrán realizarse actuaciones tales como prolongar medidas de aseguramiento[139] o actuaciones que impliquen cuestionar, por los mismos hechos, la presunción de inocencia de la persona. La restricción se extiende, a su vez, a otro tipo de relaciones con el Estado y, por tanto, las autoridades no podrán tomar conductas investigadas y que han finalizado con preclusión, sentencia absolutoria o cesación para restringir o denegar los derechos de una persona (…).

(…) 173. El ámbito de apreciación del juez de la responsabilidad no se extiende en estos casos a valoraciones directas respecto de la conducta naturalística del implicado, pues estas competen exclusivamente al juez natural. Aun cuando dicha conducta constituya antecedente o sustrato de la decisión judicial causante del daño (privación de la libertad), el juez de la responsabilidad no está llamado a evaluarla de nuevo, pues en lo que se investiga penalmente, tal función es propia del juez de la causa. 174.

Esta interpretación se ajusta al sentido del artículo 70 de la LEAJ, al entender que el supuesto de no interponer los recursos de ley, como causa exonerativa de la responsabilidad estatal frente a privación injusta de la libertad, se aviene al criterio contenido en la norma, conforme al cual las conductas incidentes para este resultado de exclusión de responsabilidad son aquellas de carácter procesal, esto es, acciones u omisiones que tienen mérito para reemplazar la causa del daño, pues son las que determinan, inducen o provocan la medida restrictiva, en este caso, por actuar con dolo o culpa grave”.

De manera que, no era procedente que la juez de primera realizara una valoración sobre la conducta del actor que originó el ejercicio del acción penal, y por ello, sólo debía limitarse a analizar el cumplimiento de la normatividad Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 22 aplicable a la imposición de la medida de aseguramiento, y verificar la incidencia de su conducta en las actuaciones procesales que se surtieron en el proceso penal, pues se recuerda que la presunción de inocencia se extiende a otras actuaciones ejercidas por el Estado, y por ello, se le impide volver a tomar conductas ya investigadas y que finalizaron con la preclusión, la absolución o cesación para restringir o denegarle derechos a una persona.

Siendo así, se torna necesario confirmar la sentencia de primera instancia, pero por los motivos expuestos en esta providencia. Finalmente, en cuanto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA pareciera en principio que hubiera dispuesto un criterio netamente objetivo, por cuanto en contraste con el artículo 171 del CCA, norma que disponía que éstas se causarían “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”, ahora establece que “Salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas y agencias en derecho, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (actual CGP), lo cual se entiende como que debe hacerse un ejercicio valorativo donde se observen “ (…) la existencia de pruebas en el proceso sobre la acusación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez ponderará tales circunstancias y se pronunciará sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada.”9 De manera que, para cada caso se hace necesario la comprobación que efectivamente la parte a quien se le da la razón incurrió en gastos del proceso y en agencias en derecho.

En este orden de ideas, la Sala concluye que a pesar de que el recurso de apelación propuesto por la parte actora fue resuelto de manera desfavorable; al revisar el expediente no se avizoran gastos que hayan resultado comprobados, por lo que la Sala se abstendrá de condenar por este concepto. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 076 del 20 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO. - Sin condena en costas de segunda instancia. 9CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, radicado No. 25000-23-42-000-2013-01959-01(2655-14). Noviembre 3 de 2016. Sentencia de Segunda Instancia / RD. 2016-00082-01 23 TERCERO. - En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, Firmado electrónicamente OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PATRICIA FEUILLET PALOMARES LUZ ELENA SIERRA VALENCIA