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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301520240005901

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2024-05-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-015-2024-00059-01 DEMANDANTE: EDGAR CASTAÑO AGUDELO valeriagarciacd@gmail.com DEMANDADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- notificacionesjudiciales@ugpp.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la IMPUGNACIÓN presentada por el accionante contra la sentencia No. 51 del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 15 Administrativo de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Se indicó en la demanda que, en el mes de mayo de 2017, la UGPP notificó al accionante la liquidación Oficial N° RDO 2017- 00550 del 29/04/2017, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el subsistema de salud y pensión por valor de $ 56. 364.000 y, además se le impuso una sanción por no declarar por la suma de $ 112.728.000.

Que en el mes de julio de 2017 el accionante presentó ante la UGPP solicitud de beneficio tributario por terminación de mutuo acuerdo de los procesos administrativos adelantados en su contra, frente a lo cual, la entidad se pronunció mediante Oficio No. 201711202283041 del 31 de julio de 2017, en el que indicó que el beneficio se aplicaría siempre y cuando se acreditara el pago de los valores determinados en la liquidación oficial, según lo dispuesto en el artículo 316 de la ley 1819 de 2016.

Que el 4 de octubre (no indica año) la UGPP realizó el primer oficio de cobro persuasivo al accionante, sin tener en cuenta la aceptación del beneficio tributario, el que además no fue notificado a su dirección de correo electrónico autorizada para notificaciones. Que el actor realizó el pago total de los aportes correspondientes a seguridad social conforme se le indicó en la liquidación y el tiempo de comisión, además de los respectivos intereses, con la finalidad de terminar el proceso administrativo por mutuo acuerdo.

Las sumas pagadas fueron las siguientes: “PORVENIR: $ 58.949.800 SURAMERICANA DE SERVICIOS: $ 27.625.000 TOTAL: $ 86.574.800” Que, la liquidación del monto adeudado fue elaborada por el sistema de Operaciones de Ingreso SOI administrado por el Gobierno Nacional. Que los soportes de pago fueron remitidos a la UGPP el día 22 de noviembre de 2017 con número de radicado 20174003363302, frente a lo cual la entidad se pronunció mediante oficio del 28 de noviembre de 2017, en el que indicó haber recibido los comprobantes de pago, y que en consideración a que el actor solicitó acogerse a la terminación por mutuo acuerdo, el proceso continuaría hasta que se emitiera un pronunciamiento por parte del comité de conciliación y defensa judicial o se pagará la totalidad de la sanción, sin embargo, el accionante no fue notificado de ninguna actuación al respecto.

Que el actor no pudo enajenar bienes de su propiedad por cuanto, la UGPP impuso un embargo injustificado a los mismos, bajo el argumento de que existía un remanente de tres millones ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos pesos ($3.845.600). Que el comité de conciliación y defensa judicial de la UGPP, mediante acta N° 18 de 31 de mayo de 2018 negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación N° 2016152005800077, ya que no tuvo en cuenta la revisión y aplicación de pago de las planillas.

Que dicha decisión fue notificada el 22 de octubre (no indica año), y contra la misma se interpuso el recurso de reposición, ya que la indebida valoración de las planillas de pago por parte de la UGPP ocasionó que se continuara con el embargo desmedido de los bienes del accionante afectándose de ese modo su patrimonio. Que el 20 de noviembre de 2020, “ACH y SOI” notificaron al actor que respecto de las planillas de pago correspondientes al año 2014, pagadas en el mes de octubre de 2017, se logró “identificar que el SISTEMA NO CALCULO LOS APORTES CORRESPONDIENTES AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y SUBSISTENCIA”, pero la UGPP no tuvo en cuenta dicho error y no aceptó los pagos correspondientes a dichas planillas, por lo cual la obligación a cargo ascendió a la suma de $ 108.348.000.

Que la UGPP continuó con el proceso de cobro de la obligación y embargó un predio perteneciente a los padres del accionante, quien solicitó se sustituyera por un predio de su propiedad, pero la UGPP no lo aceptó. Que el accionante recibió una orden de ejecución de remate por el valor adeudado de $108.348.000, en la cual se indicó que en el proceso administrativo No. 20161520058000771, no obraba constancia de pago de la obligación, ni excepciones de ley y tampoco causal que pueda invalidar el pago.

Finalmente se indicó que la UGPP generó un daño grave al accionante, ya que, pese a conocer que el contribuyente pagó de buena fe su obligación y que subsanó los errores presentados con “ACH y SOI”, no obstante, continúa imponiéndosele el cobro del 100% de la sanción sin ninguna clase de beneficios, lo cual ha generado el embargo de sus bienes de manera injustificada y por largo tiempo. 2.

PRETENSIONES El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se disponga lo siguiente: Que se ordene la suspensión provisional de la resolución N° 87464 del 04 de marzo de 2024, emitida por la UGPP, y se ordene a la entidad “revisar los pagos de las planillas y del fondo de solidaridad pensional y que, si se cumplió con los pagos y el pago del 20% de la sanción, se aplique los beneficios tributarios de la ley 1819 de 2016 bajo el principio de debido proceso y derecho de igualdad frente a otros ciudadanos y proceda a dar archivo al proceso y desembargar”.

De manera subsidiaria, solicitó que se ordene la inmediata sustitución del “predio de garantía real por el predio con matrícula inmobiliaria 384-101584 local comercial en el centro comercial la Herradura que tiene un valor comercial superior en 3 veces a la presunta deuda”. Que se ordene a la UGPP informar al accionante, de las “acciones tomadas o compulsa de copias contra los funcionarios que ocasionaron gravemente este daño y los reportes de las quejas frente a este caso del OPERADOR SOI”.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada oportunamente presentó su contestación, en la cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción en aplicación del principio de subsidiaridad, puesto que el accionante, en definitiva, persigue controvertir el procedimiento administrativo No. 20161520058000771 adelantado en su contra por la UGPP, para lo cual existen los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Que, en este caso, no procede la acción de tutela contra los actos administrativos emitidos por la UGPP, ya que no se configura la existencia de un perjuicio irremediable.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo, mediante sentencia de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado por el accionante con fundamento en las siguientes consideraciones: “… De las pruebas aportadas se infiere razonablemente la total ausencia de vulneración al debido proceso y al de defensa y contradicción invocados por el actor, pues el procedimiento administrativo desarrollado por la UGPP se surtió conforme a los parámetros legales contemplados en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, numeral 7 del artículo 9 del Decreto 575 de 2013 y el Estatuto Nacional Tributario, advirtiéndose que recientemente se profirió la Resolución No. RCC67586 de 4 de marzo de 2024 por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución y se aceptó el cambio de garantía solicitado por la parte actora, demostrándose de esta forma que se siguió la ritualidad legalmente establecida.

Sumado a lo anterior, debe recordarse que la tutela por su carácter subsidiario y excepcional es improcedente en este caso concreto donde se pretende cuestionar actuaciones administrativas como es el proceso de cobro coactivo y demás, salvo que el accionante se encuentre bajo una situación de perjuicio irremediable, demostrando los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, es decir, i) la inminencia del daño, que exige medidas inmediatas, ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por mitigar el perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, máxime cuando involucra sujetos de especial protección constitucional, elementos que en el presente caso brillan por su ausencia. Así las cosas, las acciones ordinarias son los medios idóneos para que el accionante controvierta la decisión adoptada por la UGPP en uso de sus facultades, se reitera, no existe afectación al debido proceso, ni a la defensa y contradicción en cuanto la entidad accionada cumplió con los postulados legales y constitucionales; se trata de un debate de carácter legal que no corresponde someter a consideración del juez constitucional, puesto que carece de competencia para declarar la nulidad de los actos administrativos que profirió la UGPP tal como lo pretende el accionante, lo cual, en los términos del CPACA, corresponde a los jueces administrativos a través del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA.

Además, directamente en el proceso de cobro coactivo puede formular las excepciones respectivas, en la forma prevista por el artículo 831 del Estatuto Tributario…”. 5. IMPUGNACIÓN El accionante en su impugnación reiteró los hechos de la demanda y solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada, pues consideró que en este caso es ostensible la violación al debido proceso por parte de la UGPP en el proceso coactivo que se adelanta en su contra.

Sostuvo además que el A Quo no se pronunció respecto a todos los hechos de la demanda, ya que solo se limitó a manifestar que no se configuró la violación de los derechos fundamentales alegados, y por el contrario, desconoció que el actor interpuso los recursos y excepciones procedentes en contra de las decisiones emitidas por la UGPP y además efectuó el pago de las obligaciones tributarias por las cuales fue sancionado, sin embargo la entidad procedió a embargar sus propiedades, causando grave daño a su patrimonio.

Alegó que cumplió con todos los requisitos legales para que el proceso No. 20161520058000771 terminara por mutuo acuerdo ante el pago total de la obligación, sin embargo, la UGPP prolongó en el tiempo la decisión y generó una expectativa de acceder a la solicitud de terminación, pero finalmente optó por negarla e iniciar el proceso de cobro coactivo.

Que, se negó al accionante la aplicación del beneficio tributario contemplado en la ley 1819 de 2016. Que, en la Resolución del 4 de marzo de 2024, la UGPP no aceptó la sustitución del predio que garantiza el pago de la obligación tributaria del proceso No. 20161520058000771 por otro predio de mayor valor ofrecido por el accionante, lo cual afecta su patrimonio.

Que la acción de tutela es procedente, ya que acudir a un proceso judicial administrativo implicaría más tiempo y no se garantizaría al accionante la protección de sus derechos fundamentales. Finalmente, el actor manifestó su inconformidad respecto a que el Juez desconoció que en el proceso No. 20161520058000771 se corrigió la liquidación de la ejecución, pero se aumentó el valor de la sanción del 20% al 100%, lo cual desconoce que realizó todo el trámite para acogerse a un beneficio tributario, pero que fue negado de manera injustificada por errores en las plataformas de pago habilitadas por la UGPP.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el 1 Artículo 86 de la Constitución Política Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos2.

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes. Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, la Sala debe definir si la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda amerita confirmarse, o si por el contrario debe declararse la improcedencia de la acción, en aplicación del principio de subsidiaridad, establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Definido lo anterior y, solo en el evento de ser procedente la acción, la Sala habrá de establecer si conforme lo manifiesta la parte recurrente, en este caso debe ampararse el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que sostiene que los actos administrativos expedidos por la UGPP en el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra son contrarios al ordenamiento jurídico.

Para adelantar el estudio del presente caso se adoptará el siguiente orden: 1) principio de subsidiaridad e improcedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos 2) el derecho fundamental al debido proceso y 3) el caso concreto.

3. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente: 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91 -. Que, si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, la propia Constitución le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, o ii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones: a) -.

Porque los otros mecanismos de defensa no son los idóneos para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. b) -. Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera por lo general como mecanismo transitorio de protección. - Que el perjuicio es irremediable cuando de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: * Cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, es decir, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. * Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. * De urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable, lo que significa que deben requerirse medidas urgentes para superar el daño. * Que, por tanto, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. * Que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria.

Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión3. 3 Sentencia T-097 de 2014 Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que por regla general4 no es procedente para controvertir las “discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos”, pues “deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”5.

No obstante, también ha establecido que “ la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos”.6, para lo cual debe valorarse en cada caso concreto i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad;

(ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. De esa forma se pronunció en sentencia T- 161 de 2017, de la cual se destaca: “ En este sentido, la Corte ha precisado que (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.7 Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.8 3.5.

No obstante lo anterior, la Corte ha precisado9 que en los eventos en que se evidencie que (i) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y (ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable; la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.10 De esta manera, la Corte ha señalado igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad;

(ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.11 En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se 4 Sentencias T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1038 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-992 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-866 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 5 Ver, entre otras la Sentencia T-016 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Sentencia T-514 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Ídem. 8 Sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Sentencia T-932 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa. 10 Consultar, adicionalmente, las sentencias T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Al respecto consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T- haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.12 3.6.

Finalmente, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela de forma definitiva en relación con actos administrativos, la Corte ha señalado que deben atenderse las circunstancias especiales de cada caso concreto.13 En estos eventos específicos, ha indicado que pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se deben analizar las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela de forma definitiva…”.

4. DERECHO AL DEBIDO PROCESO El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución, de la siguiente manera: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El debido proceso como derecho fundamental se aplica en las actuaciones judiciales y administrativas, definiéndose por parte de la Corte Constitucional, como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”14.

Así mismo, ha precisado que la finalidad fundamental del debido proceso es “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”15.

5. CASO CONCRETO 607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia T-392 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-048 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 14 Sentencias de la Corte ConstitucionalT-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía;

C-339 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De los documentos aportados al expediente, se estableció que la UGPP adelantó contra el accionante el proceso administrativo de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, con el objetivo de verificar la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, en calidad de trabajador independiente, por el periodo 2014, en el expediente No. 20161520058000771.

Que la UGPP profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 1249 del 31/10/2016 en contra del accionante, por los periodos de enero a diciembre de 2014, ya que omitió la afiliación y/o vinculación y los pagos de los aportes al Sistema General de Pensiones y al Régimen Contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante, el cual fue notificado por correo físico el 01/12/2016, según guía No. RN677033718CO de la empresa de correo Servicios Postales Nacionales S.A., sin embargo no hubo pronunciamiento por parte del contribuyente.

Que la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00550 del 29/04/2017 en contra del accionante, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y Pensión por la suma de $ 56.364.000, y una sanción por no declarar por conducta de omisión, por la suma de $112.728.000, la cual fue notificada por correo físico el 08/05/2017, según consta en la guía No. RN752313697CO de la empresa de mensajería Servicios Postales Nacionales S.A. Que la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00550 del 29/04/2017, una vez ejecutoriada, constituyó el título ejecutivo del proceso de cobro administrativo No. 87464 adelantado en contra del accionante, con el fin de efectuar el pago de la obligación determinada en proceso sancionatorio.

Que el accionante presentó ante la UGPP, solicitud de terminación por mutuo acuerdo, la cual tuvo respuesta a través del radicado 201711202283041 del 31/04/2017, en el que se informaron los requisitos a cumplir para acceder a la petición. Que mediante Acta No. 18 del 31 mayo de 2018 el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad, negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo, por no acreditar el pago del 100% de los valores determinados en el acto objeto de transacción. La decisión fue recurrida por el actor, siendo confirmada mediante resolución No. 1828 del 18 de diciembre de 2018.

Que mediante Resolución No. RCC 18782 del 24 de agosto de 2018, se decretó el embargo de los bienes muebles o inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, salarios, honorarios, derechos o créditos, sumas de dinero que tuviera o llegare a tener depositadas en cuentas de ahorro o corriente, certificados de depósito, títulos representativos de valores, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros, compañías de seguros o similares y demás valores de los que fuera titular el señor EDGAR CASTAÑO AGUDELO.

Que mediante Resolución No. RCC.22182 del 30 de enero de 2019, se ordenó la reducción del limite de las medidas cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo N. 87464, y el levantamiento parcial de medidas cautelares decretadas en contra del accionante. Que mediante Resolución No. RCC-22416 (Expediente N°87464) del 13 de febrero de 2019, la UGPP aprobó el cambio de una garantía y se vinculó a un tercero garante dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del señor EDGAR CASTAÑO AGUDELO.

Que el accionante solicitó ante la UGPP la aplicación del beneficio tributario consagrado en el Ley 2010 de 2019, pero fue negado mediante Acta No. 144 del 17 de septiembre de 2021, al considerar que no realizó el pago total de los intereses dejados de pagar en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y del 20% del valor de la sanción. Que la UGPP, mediante Resolución No. RCC -49180 del 15 de junio de 2022, libró mandamiento de pago en contra del accionante por la suma de $108.348.900.

Que el 18 de octubre de 2022, el accionante solicitó ante la UGPP la sustitución de garantía real constituida en el proceso de cobro coactivo No. 87464, por el bien inmueble registrado con matrícula inmobiliaria 384-101584 (local comercial ubicado en el centro Comercial la Herradura). Que mediante Resolución No. RCC.67586 del 4 de marzo de 2024 (Expediente No. 87464), la UGPP ordenó seguir adelante la ejecución en contra de EDGAR CASTAÑO AGUDELO por valor a capital de $108.348.900, más los intereses de mora y actualizaciones que se causaran desde cuando se hizo exigible la obligación y hasta cuando se cancelara, más las costas del proceso si hubiere lugar a ello.

En dicho acto administrativo se indicó además “Que vencido el término para proponer excepciones, no se observa dentro del proceso que el deudor hubiere propuesto alguna de ellas, ni constancia del pago total de la obligación, ni facilidad de pago vigente, así como tampoco causal alguna que pueda invalidar lo actuado”. Que mediante Resolución No. RCC –68196 del 15 de marzo de 2024 (EXPEDIENTE No. 87464), se aclaró la Resolución No. RCC.67586 del 04 de marzo de 2024, en el sentido de ordenar seguir adelante la ejecución en contra de EDGAR CASTAÑO AGUDELO, por los siguientes valores: “… Por concepto … de intereses por valores dejados de cancelar por haber efectuado el pago con planilla N con descuento de intereses por Beneficio Tributario Ley 1819 del 2016.

Lo anterior conforme a lo estipulado en la Resolución 736 del 26 de marzo de 2019, Articulo 1 – numeral 9 - literal f. la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE. ($18.570.500). A favor del Tesoro Nacional la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL VEINTISÉIS PESOS M/CTE. ($117.219.026), por concepto de capital de la Sanción, más el reajuste correspondiente de acuerdo a la inflación del año anterior certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) calculado a la fecha en la que se realice el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 867-1 del Estatuto Tributario Nacional más las costas procesales en que incurra la administración para el cobro de la acreencia… ARTÍCULO CUARTO: ADVERTIR que contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 833-1 y 836 del Estatuto Tributario Nacional…”.

De conformidad con lo anterior considera la Sala que la sentencia de primera instancia amerita revocarse, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues no se cumple con el principio de subsidiaridad consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, conforme se explica a continuación: 1. En este caso, el actor solicitó que se suspendiera provisionalmente la resolución N° 87464 del 04 de marzo de 2024, por medio de la cual la UGPP ordenó seguir adelante la ejecución en el proceso de cobro coactivo No. 87464 adelantado en su contra, y, en consecuencia, se ordenara a la entidad “revisar los pagos de las planillas y del fondo de solidaridad pensional y que, si se cumplió con los pagos y el pago del 20% de la sanción, se aplique los beneficios tributarios de la ley 1819 de 2016 bajo el principio de debido proceso y derecho de igualdad frente a otros ciudadanos y proceda a dar archivo al proceso y desembargar”.

El juez constitucional no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. RCC.67586 del 4 de marzo de 2024, por medio de la cual se ordenó seguir adelante la ejecución y practicar la liquidación del crédito, la cual fue aclarada mediante Resolución No. RCC –68196 del 15 de marzo de 2024, en aplicación del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, ya que en el estado en que se encuentra el proceso de cobro coactivo No. 87464 adelantado contra el accionante, cuenta con otros mecanismos judiciales para ello, tal como así lo establece el artículo 101 de la ley 1437 de 2011.

Por tanto, si el actor se encuentra inconforme con la Resolución No. RCC.67586 del 4 de marzo de 2024, lo procedente es que acuda ante el juez contencioso administrativo en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho para que éste defina sobre la legalidad de dicho acto administrativo. 2. La Sala tampoco puede ordenar a la UGPP la revisión de pagos de “planillas y del fondo de solidaridad pensional “para que se le apliquen al accionante los beneficios tributarios de la ley 1819 de 2016, pues dicha pretensión hubiera podido ser estudiada y definida, a través de la interposición de una excepción contra el mandamiento de pago emitido en el proceso de cobro coactivo No. 87464 adelantado en su contra, para lo cual hubiera podido aportar los documentos que acreditaran los pagos que asegura efectuó para cubrir el valor de la sanción impuesta.

Al no haberlo hecho en tiempo oportuno, en esta acción no puede el juez constitucional resolver una situación que hubiera podido ser objeto de alegación a través de la excepción respectiva, porque de hacerlo estaría reviviendo etapas del procedimiento coactivo ya definitivamente precluidas. Además, en este proceso tampoco se acreditó que la UGPP haya impedido al accionante ejercer su derecho a interponer excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución No. RCC -49180 del 15 de junio de 2022; o que, se hubieran interpuesto efectivamente, la administración no las hubiera definido; en cuyo caso, el juez constitucional hubiera podido intervenir para verificar la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso del actor. 3.

La acción de tutela tampoco es procedente para ordenar a la UGPP que sustituya de manera inmediata la garantía real que garantiza el pago de la obligación perseguida en el proceso de cobro coactivo No. 87464, puesto que el juez de tutela no tiene competencia para pronunciarse sobre los actos administrativos que decretaron las medidas cautelares, ya que ello corresponde a la órbita exclusiva de la entidad administrativa, quien tiene la facultad de revisarlas durante todo el procedimiento coactivo y de definir si se levantan o continúan. 4.

En cuanto a la pretensión relacionada con informar las “acciones tomadas o compulsa de copias contra los funcionarios que ocasionaron gravemente este daño y los reportes de las quejas frente a este caso del OPERADOR SOI”, la Sala advierte que la acción de tutela también resulta improcedente, ya que si el accionante considera que los funcionarios de la UGPP le ocasionaron alguna clase de daño antijuridico, lo procedente es que acuda a la vía judicial ordinaria para que el juez competente defina lo que en derecho corresponda. 5.

Finalmente, concluye la Sala que este caso el juez constitucional no puede intervenir, pues no se acreditó que la UGPP hubiera impidió al accionante interponer los recursos y excepciones en el proceso sancionatorio y de cobro coactivo adelantados en su contra o que no se hubiera dado tramite a sus solicitudes. Por el contrario, se evidenció que el demandante no controvirtió la liquidación oficial, no interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, y sus solicitudes de terminación del proceso por mutuo acuerdo y la aplicación de beneficios tributarios fueron resueltas mediante Actas Nos. 18 del 31 mayo de 2018 y 144 del 17 de septiembre de 2021, respectivamente, contra las cuales interpuso los recursos procedentes.

Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 51 del veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Notifíquese este fallo en la forma ordenada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

CUARTO: Por Secretaría envíese el expediente a la Corte Constitucional dentro de la oportunidad procesal prevista en el inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmada electrónicamente por Samai) (Firmada electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmada electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-33-33-015-2024-00059-01