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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301620240006401

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2024-05-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-016-2024-00064-01 DEMANDANTE: GUSTAVO ADOLFO DUQUE MORA jaimecuartas@gmail.com DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia No. 27 del 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS En la demanda se consignaron los siguientes hechos: “… 1.1. La Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada Valle del Cauca, adelantó un proceso de responsabilidad fiscal bajo el radicado PRF-2017- 00754, por hechos ocurridos en la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P., en adelante SAAAB. 1.2.

El proceso fue abierto, contra funcionarios del Distrito Especial y Portuario de Buenaventura, contratistas e interventores de la SAAAB. 1.3. El 07 de septiembre de 2022, fue proferido el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 012 de 2022, en el cual se involucra a mi representado. [Anexo A2] 1.4. Huelga aclarar, más para la Contraloría que para el señor Juez de Tutela, pues no es asunto a discutir en este proceso y se hace sólo para evitar cualquier confusión futura, que mi prohijado GUSTAVO ADOLFO DUQUE MORA es el representante legal de HIDROPACÍFICO S.A. E.S.P., empresa esta que operó por 20 años los sistemas de acueducto y alcantarillado de Buenaventura y era para el momento de ocurrencia de los hechos de ese proceso la contratista de la SAAAB. 1.5.

Este apoderado, en nombre de GUSTAVO ADOLFO DUQUE MORA, interpuso oportunamente recurso de apelación en contra del fallo con responsabilidad fiscal. [Anexo A3] 1.6. Los demás afectados con la decisión, interpusieron sólo recurso de reposición, por razones que desconocemos. 1.7. No se sabe si por esa razón, o por desconocimiento, o por lapsus de los funcionarios, falta de cuidado o simple negligencia, la Contraloría dio idéntico tratamiento a todos los procesados y consideró que el fallo se encontraba en firme, es decir, sin dar traslado al superior jerárquico para resolver el recurso de apelación. 1.8.

Sin haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto, el tutelante fue reportado en el Boletín de Deudores Morosos de la Contraloría General de la República. [Anexo A4] 1.9. Sin haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto al tutelante le fue iniciado proceso de cobro coactivo. [Anexo A5] 1.10. El señor Duque Mora, a través de apoderado, propuso en el proceso de cobro coactivo la excepción de falta de ejecutoria del título, pues el fallo, que es la base de la ejecución, no se encuentra en firme para él. 1.11.

De manera aleve, al resolver el recurso la Contraloría manifiesta: Con respecto a la Excepción única falta de ejecutoria del título, no es procedente por cuanto la providencia contentiva del título ejecutivo, efectivamente fue objeto de recurso de reposición, recibido el 22 de septiembre de 2022, con radicado 2022ER0157450, el cual fue debidamente resuelto en su oportunidad, con el Auto Nº 694 del 4 de octubre de 2022 y fue confirmado por el Auto de grado de consulta Nº URF2-1341 del 21 de octubre de 2022, los cuales fueron notificados por estado y quedó debidamente ejecutoriado el Fallo con Responsabilidad Fiscal, el 26 de octubre de 2022.

(Negrillas nuestras) 1.12. Se reitera que el recurso interpuesto, como se lee en el escrito es de apelación, directamente, pues el apoderado no consideró que tuviera sentido agotar una reposición, recurso que además no es obligatorio. 1.13. Así, mi mandante está sufriendo un agravio injustificado, padeciendo los efectos de un fallo que no está en firme y se le está desconociendo su derecho al recurso de apelación, para que se corrijan por el superior jerárquico los yerros cometidos por los falladores fiscales de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca…”. 2.

PRETENSIONES El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Colegiada que le dé trámite al recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 12 del 7 de septiembre de 2022 y lo retire inmediatamente del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la Nación.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada oportunamente presentó su contestación, en la cual solicitó que se niegue el amparo constitucional, al no acreditarse la vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante. De la contestación se destaca: “…en el trámite del proceso fiscal y coactivo, no ha existido una violación del Debido Proceso Administrativo, pues al accionante se le brindaron todas las garantías para ejercer su defensa, tuvo la oportunidad procesal para presentar el recurso de reposición procedente contra el fallo de única instancia, no obstante, su apoderado presentó el recurso de apelación, en representación y como apoderado de HIDROPACIFICO, a pesar de que se le notificó el Auto de imputación y el Fallo, como apoderado del señor GUSTAVO ADOLFO DUQUE MORA, quien fue la persona que le otorgó el poder para que lo representara y se reitera es la persona vinculada al Proceso.

Teniendo en cuenta dichas precisiones, el Despacho de la Colegiatura de la Gerencia Valle del Cauca de la Contraloría General, no se pronunció sobre los recursos interpuestos por el apoderado, pues claramente se interpusieron en representación de HIDROPACIFICO, cuando esta entidad no había sido vinculada al Proceso Fiscal, sino el señor GUSTAVO ADOLFO DUQUE MORA, lo cual no constituye una violación al debido proceso administrativo, porque se trató de una actuación equivocada de la defensa, en el trámite del proceso fiscal que dio lugar a que no pudiera existir un pronunciamiento sobre sus argumentos.

Así mismo tampoco existe una violación al principio de legalidad, pues como se ha señalado, es la misma Ley 1474 de 2011, en su artículo 110, la que regula las instancias del Proceso de Responsabilidad Fiscal y dado que el proceso adelantado al accionante era de única instancia, como quedó establecido en el Auto de imputación, no era posible concederle el recurso de apelación ante el superior jerárquico, sin embargo, es necesario aclarar al accionante que, teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 y las circunstancias y decisiones dentro del Proceso, el Expediente fue remitido a Grado de Consulta al Superior Jerárquico, lo cual es una garantía del principio de debido proceso y legalidad, por cuanto el grado de consulta, que es un medio de control integral de la actuación por parte de la segunda instancia. Igualmente es importante tener en cuenta que el accionante, contaba con el término de 4 meses siguiente a la ejecutoria de la decisión, que fue el 26 de octubre del 2022, para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal, si consideraba que existían razones de violación del debido proceso, sin embargo, no ejerció este derecho y dejo vencer los términos para interponer dicha demanda, pretendiendo por medio de esta acción de tutela revivir los mismos…”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, en aplicación de los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen la acción de tutela. De la providencia se destaca: “… la acción de tutela se torna improcedente en el presente caso, por los principios de inmediatez y subsidiaridad, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde la presentación del recurso formulado y que para el caso existía otro medio de defensa judicial para la protección del derecho al debido proceso invocado, que sería el de ejercer la Nulidad y Restablecimiento del derecho para atacar las posibles irregularidades encontradas en el procedimiento surtido dentro del trámite del proceso de responsabilidad fiscal en el asunto bajo el radicado No. PRF-2017-00754, adelantado por la entidad accionada, que conllevaron a la situación actual que expone el accionante, ello sumado a que no se presentan los requisitos necesarios para determinar la procedencia excepcional como mecanismo transitorio ante la ausencia de un perjuicio irremediable… Observa el despacho, que lo pretendido en últimas por el accionante es revivir términos ya fenecidos, al solicitar que se ordene a la entidad accionada se dé trámite a un recurso de apelación que discute una decisión proferida desde hace algo más de un año y 5 meses y en consecuencia se deje sin efecto las actuaciones adelantadas por la entidad demandada en adelante, lo cual no resulta factible a estas alturas, por el principio de inmediatez.

Por lo anterior se declarará improcedente la presente acción de tutela, en tanto no resultan plausibles los argumentos expuestos por el accionante al manifestar que se encuentra pendiente de tramitar un recurso que como se observa, data de algo más de un año como para adoptar las medidas de protección solicitadas a través del presente mecanismo de amparo constitucional…”. 5.

IMPUGNACIÓN El accionante solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada con fundamento en los siguientes argumentos: Que fue con la contestación de la presente demanda que el accionante tuvo conocimiento que la Contraloría surtió el grado de consulta del fallo de responsabilidad fiscal y que como consecuencia del mismo fue confirmada la decisión sancionatoria, pero la providencia no fue notificada.

Que la Contraloría debía tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de responsabilidad fiscal, pues el proceso que dio lugar al mismo era de doble instancia, según lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011. Que en este caso la acción es procedente, pues se configura un perjuicio irremediable en contra del accionante, puesto que se encuentra reportado en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, padeciendo los rigores de la inhabilidad que ello comporta, merced a un acto que nunca le ha sido notificado y que, en consecuencia, no ha podido atacar.

Por lo anterior, solicita que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, por el término de cuatro (4) meses, tal como lo dispone el artículo 8º del Decreto-Ley 2591 de 1991, dentro de los cuales el actor deberá acreditar al Despacho la presentación de la correspondiente demanda contencioso administrativa, so pena de que cesen los efectos de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos2.

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales 1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91 fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes. Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO En este caso, la controversia jurídica en esta instancia, se contrae a determinar si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional en aplicación de los principios de subsidiaridad e inmediatez, o si, por el contrario, conforme se alegó en la impugnación, es ostensible la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad accionada al no tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el fallo de responsabilidad fiscal No. 12 del 7 de septiembre de 2022, además que no se le notificó en debida forma el auto del 21 de octubre de 2022, por medio del cual se resolvió el grado de consulta del fallo fiscal.

Previo a determinar si se configura la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala analizará la procedencia de la acción. Para resolver la anterior controversia, se desarrollará el siguiente esquema: 1) el principio de subsidiaridad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, 2) La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de acción de tutela frente a los procesos de responsabilidad fiscal y 3) el caso concreto.

3. EL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD COMO PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional3 ha establecido: -. Que, si bien la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, no obstante, la propia 3 sentenciaT-097 de 2014 Constitución le reconoce un carácter subsidiario y residual, es decir, que solo es procedente en los siguientes eventos: i) Cuando no existan otros medios ordinarios de defensa a los que se pueda acudir, o ii) Cuando existiendo éstos, se promueva la tutela por las siguientes razones: a) -.

Porque los otros mecanismos de defensa no son los idóneos para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. b) -. Para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual opera por lo general como mecanismo transitorio de protección. - Que el perjuicio es irremediable cuando de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: * Cierto e inminente, esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos, es decir, que exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. * Grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. * De urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable, lo que significa que deben requerirse medidas urgentes para superar el daño. * Que, por tanto, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. * Que el perjuicio irremediable debe estar acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria.

Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.

4. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha establecido: “… el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.

La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el 4 Sentencia T-332 de 2015. Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.

Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza5.

5. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL La Corte Constitucional6 ha reiterado en su jurisprudencia que, en los asuntos de naturaleza fiscal, la acción de tutela, por regla general es improcedente como mecanismo principal por existir un medio de defensa idóneo ante la jurisdicción contencioso administrativa7 y tampoco procede como mecanismo transitorio cuando no existe un perjuicio irremediable, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Que “si bien la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales vulnerados en el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal, lo hace sólo de manera excepcional. Esto es, cuando se está ante actuaciones de la administración que se sustraen a fundamento normativo alguno y que constituyen vías de hecho lesivas de derechos de esa índole.

De allí que en estos supuestos, la procedencia del amparo quede supeditada a la demostración de los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la configuración de una vía de hecho. Por fuera de este marco, las discusiones no giran ya en torno a la validez constitucional de la actuación de la administración, sino en torno a su legalidad o ilegalidad y éste es un debate que, como se indicó, debe surtirse ante la misma administración, a través de los recursos que proceden en ese proceso, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, en este caso en ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Estos escenarios, administración y jurisdicción contenciosa, son los adecuados para controvertir las decisiones de la administración por no adecuarse a los fundamentos legales de la imputación de responsabilidad fiscal o por haberse contrariado los procedimientos fijados en la ley para la determinación de esa responsabilidad.8” Que excepcionalmente la acción sería procedente si plantea un debate constitucionalmente relevante, y no se trate de incidencias propias de cualquier actuación administrativa dentro del proceso de responsabilidad fiscal.

Toda vez que “mientras en el trámite administrativo no se haya incurrido en un error grosero que plantee un manifiesto desconocimiento de la legalidad aplicable a ese tipo de actuaciones y susceptible de quebrantar las garantías 5 Sentencia T-301 de 2009, T-416 de 2005. 6 Sentencia T- 030 de 2015 7 En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado en varias oportunidades que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo idóneo de defensa en procesos de responsabilidad fiscal.

Entre las más recientes, ver sentencias T-601 de 2010, T-247A de 2011, T-604 de 2011 y T-151 de 2013. 8 T-832 de 2003 constitucionales de trascendencia procesal, tal esfuerzo es vano. Esto por cuanto al juez constitucional no le está permitido desbordar su papel de protector de derechos fundamentales para incursionar como ajustador de la legalidad de una actuación y, en consecuencia, como un órgano de control fiscal de tercera instancia o como juez contencioso”.

Que “la tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios entre los que se encuentra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por lo que el juez de tutela solo podría entrar a considerar el caso ante una circunstancia de perjuicio irremediable”9, que justificara la adopción del amparo solicitado de forma transitoria.

Que en sentencia T-604 de 2011, se debatió la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en el proceso de responsabilidad fiscal por indebida notificación de las decisiones emitidas, frente a lo cual la corte consideró que la acción de tutela era improcedente puesto que: “(i) el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional;

(ii) no aportó al proceso elemento alguno de prueba encaminado a demostrar la imposibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) se trata de un asunto particularmente litigioso, y por ende, todos los debates teóricos y probatorios deben darse ante el juez natural del proceso; y (iv) por su propia naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, los fallos por responsabilidad fiscal no impiden el ejercicio de derechos fundamentales; tan sólo lo condicionan al pago del detrimento patrimonial sufrido por el Estado”.

Que, además, aunque los hechos planteaban “un problema que en principio tendría naturaleza constitucional, pues señalan la posible afectación de los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, la acción no reunía todos los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 86 de la Constitución Política jurisprudencia, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional”.

6. CASO CONCRETO De la documentación aportada al plenario se establece que en contra del señor GUSTAVO ADOLFO DUQUE MORA se adelantó el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF-2017- 00754 por parte de la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca. Que mediante auto de imputación se dispuso que el Proceso de Responsabilidad Fiscal adelantado contra el accionante se surtiría por el trámite de única instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 1474 de 2011. 9 T-610 de 2010 Que el procedimiento fiscal culminó con el fallo No. 012 del 7 de septiembre de 2022, proferido por la Contraloría General de la República- Gerencia Departamental Colegiada del Valle del Cauca, mediante el cual, se resolvió: “… PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal PRF- 2017-00754 - DISTRITO DE BUENAVENTURA, en cuantía de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE OCHENTA PESOS M/CTE ($497.126.487,80) a la fecha.

Según se expuso en la parte motiva de este proveído, en contra de las siguientes personas: … GUSTAVO ADOLFO DUQUE MORA… ARTICULO QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición (según la instancia en que se tramita el proceso – Art. 110 Ley 1474 de 2011) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 610 de 2000 y los artículos 74 y ss. de la Ley 1437 de 2011, el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, ante el Grupo de Responsabilidad fiscal de la Gerencia Departamental del Valle del Cauca de la Contraloría General de la República.

SEXTO: GRADO DE CONSULTA. Surtido el trámite dispuesto en el numeral anterior de esta decisión y de no interponerse recurso alguno, o una vez resuelto los eventuales recursos de reposición, enviar el Expediente dentro de los tres (3) días siguientes al superior jerárquico de la Contraloría General de la República, con el fin de que se surta el Grado de Consulta de conformidad con lo preceptuado por el artículo 18 de la ley 610 de 2000… OCTAVO: En firme y ejecutoriada la presente providencia, súrtanse los siguientes traslados y comunicaciones. 1.

Remitir copia auténtica del fallo a la dependencia que deba conocer del proceso de Jurisdicción Coactiva, de conformidad con el Artículo 58 de la ley 610 de 2000. 2. Solicitar a la Contraloría Delegada Para Responsables Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, Incluir en el Boletín de Responsables Fiscales a las personas a quienes se les falló con Responsabilidad Fiscal…”.

Que la Contraloría, mediante auto No. 694 del 4 de octubre de 2022, se pronunció sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la anterior decisión, resolviendo confirmarla íntegramente. Respecto al recurso de apelación interpuesto la entidad manifestó: “… Respecto al recurso de Apelación presentado directamente, es necesario aclarar que los argumentos no serán analizados, teniendo en cuenta que se pretende que la autoridad o funcionario inmediatamente superior a quien profirió la decisión resuelva el recurso y obviando claramente el recurso de reposición que sí procede contra el Fallo.

En este caso el Proceso es de única instancia, como quedó establecido en el Auto de imputación, por lo que no es posible conceder la apelación ante el superior jerárquico, sin embargo, es necesario aclarar al apelante que, teniendo en cuenta el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 y las circunstancias y decisiones dentro del Proceso, el Expediente se remitirá a grado de consulta al Superior Jerárquico…”.

Que la Contraloría Delegada Intersectorial No. 5 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República, emitió el auto No. URF2- 1341 del 21 de octubre de 2022, por medio del cual se resolvió el grado de consulta respecto al fallo de responsabilidad fiscal No. 12 de 2022. Dicha decisión se notificó mediante Estado No. 176- 2022 del 25/Octubre/2022.

Que el fallo de responsabilidad fiscal quedó en firme y cobró ejecutoria a partir del VEINTISEIS (26) de OCTUBRE del año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Que el demandante se encuentra reportado en el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales “SIBOR” conforme se consigna en la certificación del 15 de marzo de 2024, emitida por la Contraloría General de la Nación. Que en contra del accionante se adelanta proceso de cobro coactivo con ocasión del fallo de responsabilidad fiscal No. 12 del 27 de septiembre de 2022, en el cual se emitió el Auto 09 del 8 de febrero de 2024, por medio del cual, se resuelven unas excepciones de mérito y se ordena seguir adelante con la ejecución. En la demanda, el actor solicita que, se ordene a la Contraloría que dé trámite al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de responsabilidad fiscal No. 12 del 7 de septiembre de 2022 y que retire al señor GUSTAVO ADOLFO DUQUE MORA del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la Nación. No obstante, para los efectos pretendidos por el actor, la acción interpuesta es absolutamente improcedente, pues en el estado en que se encuentra el proceso de cobro coactivo, al juez constitucional no le asiste competencia para reabrir un procedimiento ya culminado, con el pretexto de modificar su naturaleza de única instancia, al de dos instancias, a fin de disponer el estudio de un recurso de apelación que no resultaba viable.

En el proceso de cobro coactivo, que se adelanta como consecuencia del fallo con responsabilidad fiscal No. 12 del 27 de septiembre de 2022, ya se emitió pronunciamiento sobre las excepciones propuestas por el actor, mediante el Auto 09 del 8 de febrero de 2024, por tanto, la intervención del juez administrativo se encuentra circunscrita a las competencias establecidas en el artículo 101 de la ley 1437 de 2011, pero de manera alguna puede el juez constitucional retrotraer una actuación ya concluida bajo el pretexto de revisar la providencia que negó el recurso de apelación contra el aludido fallo.

Así pues, si el actor consideraba que con el auto No. 694 del 4 de octubre de 2022, que rechazó el recurso de apelación interpuesto, se habían vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, debió acudir al juez constitucional de manera oportuna para que se revisara su legalidad; o en su defecto al juez administrativo en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho para que definiera sobre la legalidad del fallo emitido por la accionada.

Empero, en este momento procesal, la revisión por parte del juez constitucional del Auto No. 694 del 4 de octubre de 2022 se torna en improcedente, por cuanto, debido a la inactividad del actor, dejó que adquiriera firmeza el fallo de responsabilidad No. 12 del 27 de septiembre de 2022, estando ya en la fase de ejecución coactiva. Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de subsidiaridad establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 27 del 2 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese copia de la presente providencia al Juzgado de origen.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia discutida y aprobada en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4 efectuada en la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente en Samai) (Firmado electrónicamente en Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente en Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-33-33-016-2024-00064-01