JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2017-00153-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-01-30

17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17-001-33-33-004-2017-00153-02 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES ALBA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ DEMANDADO LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de febrero de 2023.

PRETENSIONES 1. Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los daños y perjuicios ocasionados a la señora González González por la pérdida de la inversión hecha en la adquisición de dos inmuebles: - Un predio urbano determinado como apartamento seiscientos cuatro (604) que forma parte integral del edificio Torreladera PH, ubicado en la carrera 44 número 17 sur 70 de nomenclatura urbana de Medellín, con un área particular o exclusiva de 142.61 metros, y una altura de 2.40. - Un predio urbano determinado como local garaje número treinta y tres (33) que forma parte integral del Edificio Torreladera PH, ubicado en la carrera 44 número 17 sur 70 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, con un área particular o exclusiva de 24.09 metros cuadrados, y una altura de 2.50 metros cuadrados. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se reconozca que las entidades demandadas deben pagar, por concepto de indemnización, las sumas de dinero canceladas en la compraventa 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 2 de los bienes descritos, actualizadas conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado, lo que arroja un valor de $337.721.519.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ⮚ La demandante, mediante documento privado, prometió comprar al señor Gustavo Correa Ruba, y este prometió vender, mediante título idóneo, un predio urbano determinado como apartamento 604 que forma parte integral del Edificio Torreladera PH, ubicado en la carrera 44 número 17 sur 70 de la nomenclatura urbana de Medellín, con un área particular o exclusiva de 142.61 metros cuadrados, y una altura libre de 2.40 metros cuadrados.

Un predio urbano determinado como local garaje número 33 que forma parte integral del Edificio Torreladera PH, ubicado en la carrera 44 número 17 sur 70 de la nomenclatura urbana de Medellín, con un área particular y exclusiva de 24.09 metros cuadrados, y una altura libre de 2.50 metros cuadrados. ⮚ El precio de compra era de $260.000.000 pagaderos así: la suma de $200.000.000 representados en un vehículo camioneta cabinada marca AUDI-Q7 color beige – bahía, servicio particular, placas CZR 659, modelo 2009.

La suma de $30.000.000 a la firma de la promesa de compraventa; y el dinero restante, $30.000.000, al momento de perfeccionarse la escritura pública correspondiente. ⮚ Mediante Escritura Pública nro. 166 del 12 de marzo de 2010 se perfeccionó lo prometido en venta, y se realizó la tradición del derecho real de dominio sobre los inmuebles indicados mediante la inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Medellín el 30 de marzo de 2010. ⮚ Desde el momento en que se perfeccionó el contrato de promesa, la demandante entró en posesión material de los inmuebles, ejerciendo actos de señor y dueño. ⮚ En los antecedentes de los títulos adquisitivos de dominio se observa que mediante Escritura Pública nro. 2775 del 18 de diciembre de 2005 de la Notaría 25 de Medellín, el señor Daniel Mauricio Rojas Salazar vendió los inmuebles al señor Diomedes Beltrán 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 3 Malagón, y este a su vez, mediante Escritura Pública nro. 192 del 4 de febrero de 2010, de la Notaría Única de La Dorada, los vendió al señor Gustavo Correa Ruba. ⮚ Mediante sentencia nro. 030 del 4 de mayo de 2012, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, se condenó penalmente al señor Gustavo Correa Ruba a pena privativa de la libertad por la conducta punible de obtención de documento falso, en las victimas señora Luzmila y Diomedes Beltrán Malagón. ⮚ En la mencionada providencia se ordenó anular o cancelar los registros de las matrículas inmobiliarias nro. 001-715328 y 001-715300, correspondientes a los inmuebles de la demandante, pero la orden judicial determinó cancelar el registro de la Escritura Pública nro. 166 del 11 de marzo de 2010 y Escritura Pública nro. 205 del 29 de marzo de 2010, ambos actos de la Notaría 30 de la ciudad de Medellín, contentivos de la transferencia del derecho real de dominio hacia la actora. ⮚ Aseveró que la justicia en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada inobservaron los lineamientos de los artículos 95 y 97 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, teniendo en cuenta que la demandante podía constituirse en parte civil, toda vez que sufrió un daño real, concreto y específico. ⮚ La cancelación de las anotaciones correspondientes a los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública nro. 166 del 11 de marzo de 2010 y Escritura Pública nro. 205 del 29 de marzo de 2010 se perfeccionaron el día 5 de febrero de 2015, fecha en la cual dejó de ostentar la calidad de propietario pleno y de buena fe de los inmuebles objeto de las medidas cautelares que no fueron notificadas a la parte accionante, y que solo se publicitó con la anotación registrada en día 5 de febrero de 2015.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL: respecto a los hechos adujo que se referían a circunstancias relacionadas con el proceso adelantado ante la jurisdicción penal, y otras instancias, incluido derecho de petición y una acción de tutela que la demandante omitió informar en los hechos expuestos, y que son relevantes para el desarrollo del presente proceso, partiendo de antemano que en Colombia, cuando existen bienes ilícitos, la adquisición de ellos, aún por un tercero de buena fe, no puede considerarse lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 4 En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al resaltar que los presupuestos fácticos que fundamentan las mismas no conducen a atribuir responsabilidad alguna a la Rama Judicial.

Como razones de defensa citó los artículos 101 y 430 de la Ley 906 de 2004, para afirmar que el caso en estudio obedece a la venta aparentemente legal de un bien donde recae una ilicitud respecto de un delito cometido por el señor Gustavo Correa, por lo cual el despacho judicial solo debía remitirse a la teoría del caso, o al pacto de allanamiento acaecido en virtud de la investigación, por lo tanto la Rama Judicial no puede responder por lo solicitado por la demandante como quiera que esta actuó en cumplimiento de un deber legal, de acuerdo a lo aportado por la Fiscalía. Propuso como excepciones: - Falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del Estado: es decir, el daño antijurídico, un delito, o culpa generada por la conducta de un agente judicial, lo cual se traduce en una falla de la administración; y el nexo causal, que implica la comprobación de que el daño o perjuicio se produjo como consecuencia del actuar de la autoridad jurisdiccional. - Inepta demanda: la demandante quiere hacer valer sus derechos patrimoniales encausándolos en una acción de reparación directa, cuando su apoderado debió realizar la denuncia penal y constituirse como víctima, o a su vez adelantar el correspondiente proceso civil, no acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. - Culpa exclusiva de la víctima, hoy demandante: en atención a que la negociación se produjo en el 2010, y la sentencia se dio en el año 2013, al punto que para el momento actual de la condena que cobijó a Nancy Jaramillo se encuentra extinguida y el proceso archivado respecto a ella; y en cuento a Ricardo Vasco y Gustavo Correa se perfila la extinción. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: en este caso la judicatura no tiene responsabilidad alguna, agregando que el fallo en mención obedece a un allanamiento de cargo, y por esto la Rama Judicial no puede hacer las labores de investigación de la Fiscalía, y más cuando se trata de víctimas porque el CPP se refiere en sus artículos 133, 134, 135, 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 5 136 y 137, al papel preponderante que tiene el órgano investigador para proteger a las víctimas. - Culpa exclusiva de un tercero: como la venta se deriva de un bien fraudulento, es el vendedor Gustavo Correa quien tiene responsabilidad.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: comenzó por pronunciarse sobre los hechos indicando de unos que eran ciertos, de otros que no le constaban, y de otros que no eran hechos; y seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumentos de defensa indicó que no se configuraban los supuestos esenciales que permiten estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, resaltando que la parte demandante no indicó cuál era el título de imputación sobre el cual pretendía se declarara la responsabilidad; pero teniendo en cuenta que se atribuyó omitir el cumplimiento del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, y que a raíz de ello se cancelaron los títulos de adquisición del apartamento 604 y el garaje 33 del edificio Torreladera, citó el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 para afirmar que la Fiscalía no incurrió en un error judicial, ya que este tiene que estar contenido en una providencia proferida por autoridad jurisdiccional.

Aclaró que se emitió sentencia condenatoria contra el señor Gustavo Correa Ruba como responsable del delito de obtención de documento falso, disponiéndose anular los registros inmobiliarios correspondientes al inmueble adquirido por la demandante; proceso penal que se surtió bajo la Ley 906 de 2004, en el cual la Fiscalía solo tiene funciones de investigar y acusar ante los jueces a las personas sindicadas; por lo que es claro que fue el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada la autoridad que dispuso la cancelación del registro de Escritura Pública nro. 166 del 12 de marzo de 2010.

Añadió que la Fiscalía tampoco incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque fue el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía quien, en aplicación del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispuso la prohibición de enajenar y la suspensión del poder dispositivo por falsedad material en documento público, medida que fue registrada el 10 de noviembre de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 001-715300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Medellín, por lo que es claro que en ambos casos la Fiscalía no tuvo la facultad de decretar las medidas cautelares y cancelar los registros obtenidos fraudulentamente. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 6 Propuso las excepciones de “Culpa excluyente de terceros”; e “Inexistencia de nexo causal”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico determinar si eran responsables las entidades demandadas por los supuestos perjuicios ocasionados a la actora al omitir convocarla al proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Correa Ruba, del cual se derivó la cancelación de las actuaciones de las compraventas en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios adquiridos de buena fe.

Comenzó por estudiar el régimen de responsabilidad aplicable para indicar que, aunque podría analizarse la falla del servicio, tratándose del servicio de administración de justicia, el juzgado revisaría el asunto bajo las reglas del defectuoso funcionamiento de esta, conforme lo determinado por el Consejo de Estado en sus sentencias. Seguidamente, referenció el material probatorio, para adentrarse a estudiar la configuración del daño, explicando que en este caso se concretaba en la terminación del derecho real de dominio que la señora Alba Lucía González González ejercía sobre el apartamento 604 y su correspondiente garaje nro. 33 ubicados en la carrera 44 nro. 17 sur – 70 del Edificio Torreladera de Medellín; bienes identificados con los folios de matrícula 001-715328 y 001-715300, respectivamente.

En cuanto a la imputación, estudió las funciones de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de Control de Garantías y de Conocimiento en la actuación penal, y, seguidamente, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, para inferir que en este caso no se había presentado el mismo al acreditarse que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble a Diomedes Beltrán Malagón fue producto del actuar delictivo del señor Gustavo Correa Ruba, y por eso era obligación de los funcionarios judiciales proceder al restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios.

Concluyó igualmente que, en dicho proceso, se les dio el alcance pertinente a los artículos 22 y 101 de la Ley 906 de 2004 en favor de los derechos de la víctima, conforme los criterios que ha establecido la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, pudiendo, como quedó establecido, que la señora Alba Lucía González González acudiera a la jurisdicción civil. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 7 Agregó que si bien se debía tener en cuenta que en materia procesal resultaba perentorio garantizar la defensa y contradicción a todos aquellos que pudieran verse perjudicados o fueran destinatarios directos de las órdenes que llegaran a impartirse, lo cierto era que el resultado de la comparecencia de la señora Alba Lucía González González no enervaba el derecho que le asistía a la víctima a restablecer su derecho económico derivado de la comisión del delito, de manera preferencial al de la tercera adquirente de buena fe.

Que quedaba establecido dentro del análisis que se hacía en el marco del proceso de reparación directa bajo el título de imputación de la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que debía acreditarse el funcionamiento anormal de la administración de justicia frente a lo que debería considerarse como adecuado, pero resultaba que en este asunto el proceso penal fue adelantado y decidido al abrigo del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, razones suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO, formulada por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL y PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda que dentro del medio de control de REPARACION DIRECTA interpuso la señora ALBA LUCIA GONZALEZ GONZALEZ en contra de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÒN JUDICIAL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que el juez desconoció el precedente constitucional frente al reconocimiento de víctimas en el proceso penal, para lo cual procedió a citar los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución, así como la sentencia C-228 de 2002, en la cual se estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 8 Resaltó que para el reconocimiento de víctima es menester la probanza de un daño real, concreto y específico cualquiera que sea la naturaleza de este, lo que necesariamente legitima la participación de esta o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia; por lo que demostrada la calidad de víctima, o que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de este, existe legitimación para constituirse en parte civil, pudiendo orientar su pretensión de obtener la realización de la justicia. Que en este caso la administración de justicia y la Fiscalía inobservaron los lineamientos del artículo 97 del CPP, ya que la actora no fue convocada al proceso penal cercenando con ello su acceso a la administración de justicia. Añadió que la cancelación de las anotaciones correspondientes a los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas nro. 166 del 11 de marzo de 2010 y nro. 205 del 29 de marzo de 2010, se perfeccionó el día 5 de febrero de 2015, fecha en la cual dejó de ostentar la calidad de propietaria plena y de buena fe de los inmuebles objeto de las medidas cautelares que no fueron notificadas a la parte demandante, y solo se publicitó el acto con la anotación registrada el día 5 de febrero de 2015.

Consideró que no se le puede imponer la carga a la demandante de iniciar acciones civiles cuando la norma procesal no establece dicha situación; y a ella no se le podía cercenar su participación en el proceso penal en su calidad de víctima, por ello debió vincularse a este para hacer valer sus derechos de reparación por el punible cometido sobre su patrimonio.

Pidió revocar la sentencia de primera instancia, y acceder a pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 9 Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver serán los siguientes: 1.

¿Se probaron los elementos materiales que permitan determinar que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron las demandadas en curso de un proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Correa Ruba, por no haberse vinculado a la señora González González como víctima? En caso de que se halle responsabilidad en cabeza de alguna de las entidades demandadas se deberá analizar: 2.

¿Tiene derecho la demandante a que se reconozcan los perjuicios reclamados; se encuentran probados? Lo probado - La señora Alba Lucía González celebró compraventa del apartamento 604 y su correspondiente garaje nro. 33 ubicados en la carrera 44 nro. 17 sur – 70 del Edificio Torreladera de Medellín, figurando como vendedor el señor Gustavo Correa Ruba.

Lo anterior, se desprende la Escritura Pública nro. 166 del 12 de marzo de 2010, otorgada en la Notaría 30 de Medellín, aclarada mediante la nro. 205 del 29 de marzo de esa misma anualidad. Bienes identificados con los folios de matrícula 001-715328 y 001-715300, respectivamente. - Mediante formato denominado “Solicitud de audiencia preliminar” que data del 12 de enero de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia de formulación de imputación por los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado contra los señores Ricardo Andrés Vasco Guerrero, Gustavo Correa Ruba y Nancy Jaramillo, todos con detención domiciliaria. - El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de La Dorada el día 24 de enero de 2012 realizó la audiencia de reformulación e imputación de cargos, diligencia en la cual los indiciados aceptaron cargos; el señor Gustavo Correa Ruba por el delito de obtención de documento público falso, y el señor Ricardo Andrés Vasco Guerrero por uso de documento falso. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 10 - Reposa el escrito de imputación con allanamiento o cargos de la Fiscalía que data del 25 de enero de 2012, que en relación con los hechos que dieron origen a la investigación penal consignó lo siguiente: 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 11 En tal sentido, se formuló imputación contra el señor Gustavo Correa Ruba y Otros por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y uso de documento falso; en este caso hubo allanamiento de cargos. - El conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada; despacho que inició su actuación el 9 de marzo de 2012 con audiencia de individualización de la pena.

En esta diligencia aparece como representante de las víctimas la doctora Jenifer Paola Ariza, a quien le fue otorgado poder por parte de Robinson Beltrán Malagón y María Isabel Vanegas. - El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada profirió la sentencia nro. 030 el 4 de mayo 2012, mediante la cual condenó al señor Gustavo Correa Ruba a 31 meses y 15 días de prisión por el delito de obtención de documento público falso, en el cual figuraban como víctimas los hermanos Beltrán Malagón y la Fe Pública.

Como consecuencia de esto, en la providencia se ordenó: 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 12 - La anterior sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales el 7 de marzo de 2013. - El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada profirió el 10 de abril de 2013 auto mediante el cual ordenó estarse a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; y dispuso, entre otras órdenes, que encontrándose ejecutoriada la sentencia condenatoria se debía enterar a la apoderada judicial de las víctimas del derecho que les asistía de promover el incidente de reparación integral de perjuicios dentro del término legal. - Mediante oficio nro. 1618 del 10 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada ofició al Notario Único del Círculo de La Dorada, comunicándole la orden de anular o cancelar las Escrituras Públicas nro. 0172 del 02-02-2010 y 0192 del 04-02-2010. - Mediante oficio nro. 1619 del 10 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada ofició al Registrador de Instrumentos Públicos – zona sur - de Medellín comunicándole la sentencia, en lo que corresponde a la orden de anular o cancelar la anotación nro. 11 del 9-02-2020 efectuada en el Registro de Matrícula Inmobiliaria No. 001-71-5328 según Escritura Pública 0192 del 04-02-2020 de la Notaría Única de La Dorada, al igual que la anotación no. 10 del 09-02-2010 efectuada en el Registro de Matrícula Inmobiliaria nro. 001-71-5300, según Escritura Pública nro. 0192 de la Notaría Única de La Dorada. - Se observa que mediante oficio DRP-263 del 28 de mayo de 2013, el Registrador Principal de II.PP Zona Sur de la Superintendencia de Notariado y Registro de Medellín, 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 13 devolvió el oficio 1619 con nota devolutiva del registro solicitado por el siguiente motivo: “(…) Con posterioridad al registro de la escritura pública que se ordena cancelar, se encuentra registrada la escritura 166 del 12-03-2010 Notaría 30 Medellín que contiene acto de compraventa de Gustavo Correa Ruba a Alba Lucía González, en ambos folios y respecto a esta no se da ninguna orden en la sentencia. 2- Además debe aportar tres copias debidamente autenticadas por la oficina de origen (…)”. - El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada mediante auto del 18 de diciembre de 2013, ordenó la cancelación de las anotaciones realizadas con posterioridad a las que hubieran sido efectuadas en virtud de la acción que fuera objeto de condena de la siguiente manera: - El Juzgado Penal del Circuito de La Dorada remitió oficio nro. 5887 del 18 de diciembre de 2013 al Notario 30 del Círculo de Medellín, comunicándole el auto que ordenó anular o cancelar la Escritura Pública no. 166 del 12-03-2020 la cual contenía la compraventa entre el señor Gustavo Correa Ruba y la señora Alba Lucía González y de los demás actos que de ella se derivaran. - Para el 21 de octubre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada le remitió nuevamente oficio 4954 al Registrador Principal de II.PP zona sur de Medellín, dándole respuesta a la nota devolutiva, indicándole que había ordenado a la Notaría 30 del Círculo de Medellín la anulación o cancelación de la Escritura Pública nro. 166 del 12-03-2020 que contenía el acto de compraventa entre la aquí demandante y el señor Correa Ruba, por lo que lo instó a acatar lo dispuesto en la sentencia penal. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 14 - La oficina de Instrumentos Públicos de Medellín a través de oficio ORIPMZ-GJ-1250 del 11 de noviembre de 2014 suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico, devolvió al juzgado nuevamente la solicitud reiterando la nota devolutiva 2013-25885 en cuanto a que se debían aportar 3 copias debidamente autenticadas de la sentencia de primera y segunda instancia. - Para el 20 de noviembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada ofició nuevamente a la Registraduría de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, instándolo bajo el amparo del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal al cumplimiento de la sentencia, ante lo cual se recibió respuesta de la Registradora Principal de Instrumentos Públicos requiriendo la remisión de las copias auténticas de las providencias judiciales. - Con oficio 260 del 23 de enero de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada nuevamente ofició a la Registradora Principal de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín, remitiéndole las copias de los fallos judiciales, ante lo cual se observan las anotaciones que data del 5 de febrero de 2015 y que se realizaron en los folios de matrícula inmobiliaria nro. 715300 (Garaje #33) y nro. 715328 (Apartamento 604) del edificio Torreladera PH, quedando registrado nuevamente como titular del derecho de dominio el señor Diomedes Beltrán Malagón. - El 29 de septiembre de 2015, la señora Alba Lucía González presentó memorial al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada solicitando el retracto de la actuación por vía de hecho y falta de competencia, aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buena fe, a la verdad y reparación, por no haber sido convocada al citado proceso sabiendo que era propietaria de buena fe por haber celebrado una compraventa de conformidad con la ley con el señor Gustavo Correa Ruba; a lo que agregó la falta de competencia del funcionario judicial en la expedición de las órdenes dirigidas a las autoridades como la de Registro de Instrumentos Públicos. - La solicitud anterior fue atendida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada con oficio 4701 del 15 de octubre de 2015 decidiendo que era improcedente, al tenor de lo establecido por el artículo 22 del CPP, explicando lo siguiente: 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 15 - La señora demandante interpuso acción de tutela propendiendo por la protección de sus derechos al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, solicitando que se revocaran todas las actuaciones del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, ya que era propietaria de buena fe de los inmuebles objeto de cancelación por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 16 La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en noviembre de 2015 bajo el radicado interno 83144, emitiendo fallo desfavorable para la actora.

Primer problema jurídico 3. ¿Se probaron los elementos materiales que permitan determinar que se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrieron las demandadas en curso de un proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Correa Ruba, por no haberse vinculado a la señora González González como víctima? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no hay lugar a imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial, ya que no se probó que en el proceso penal adelantado contra el señor Gustavo Correa Ruba el servicio público de administración de justicia haya funcionado mal, no haya funcionado, o funcionara en forma tardía por no haber vinculado a la demandante en calidad de víctima.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Para analizar la responsabilidad el artículo mencionado no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir en cada caso concreto, de acuerdo a los supuestos fácticos y al material probatorio, el título de imputación que mejor se adaptara para tomar la decisión, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En este caso se demanda la responsabilidad del Estado por no haber reconocido como víctima a la demandante dentro del proceso penal adelantado en contra de Gustavo Correa Ruba, teniendo en cuenta que ella ostentaba la calidad de propietaria plena y de buena fe del apartamento 604 y el parqueadero nro. 33 ubicados en el edificio Torreladera, 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 17 carrera 44 nro. 17 sur 70 de la ciudad de Medellín, frente a los cuales se ordenó en la sentencia penal la cancelación de la anotación nro. 11 de la matrícula inmobiliaria 001-71- 53-28, y la anotación nro. 10 de la matrícula inmobiliaria 001-715300, situación que originó, para poder cumplir la orden judicial, la cancelación de la Escritura Pública nro. 166 de 2010, y, por consiguiente,de las anotaciones nro. 012 de la matrícula inmobiliaria 001- 71-53-28, y nro. 11 de la matrícula inmobiliaria 001-715300, que daban cuenta de la compraventa realizada por la actora al señor Correa Ruba.

Por su parte, las demandadas afirman que el proceso penal se surtió de conformidad con la ley, advirtiendo que no existía obligación de vincular a la demandante al trámite judicial en calidad de víctima acorde a la teoría del caso que se tenía y que fue investigada por la Fiscalía y decidida por la jurisdicción penal; precisando que la cancelación de los registros era obligación del juez conforme lo determina la Ley 906 de 2004.

La Ley 270 de 1996 desarrolló los postulados de responsabilidad en la administración de justicia como consecuencia de lo establecido en el marco general de responsabilidad estatal determinado en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Así, el artículo 65 de la mencionada ley establece: De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La norma en mención contempla solo tres eventos en los cuales el Estado es responsable cuando se trata de la administración de justicia, y, por consiguiente, deberá resarcir los perjuicios ocasionados, estos son: el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, el error jurisdiccional, y la privación injusta de la libertad; siendo precisamente el primero de estos el invocado por la parte actora como fundamento de sus pretensiones.

Frente a este, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 dispone: Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 18 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 23 de septiembre de 2024, proceso con radicado 25000233600020180074201 (66897), sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia explicó: De acuerdo a lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva1 producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía2 Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales3; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable4, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”5 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad6.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias.

Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una 1 Cfr. Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 2 Cfr. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 3 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 4 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017.

Rad: 55999. 5 Ibídem. 6 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 19 causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

Es así como en este título de imputación, de carácter subjetivo, se deberán acreditar los elementos de daño e imputación, este último derivado de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, como primer parámetro de la responsabilidad, porque sobre este no se presentó ningún argumento de inconformidad por las partes.

Daño que se circunscribió a la terminación del derecho real de dominio que la señora Alba Lucía González González ejercía sobre el apartamento 604 y su correspondiente parqueadero nro. 33, ubicados en la carrera 44 nro. 17 sur – 70 del Edificio Torreladera de Medellín; bienes identificados con los folios de matrícula 001- 715328 y 001-715300, respectivamente.

Imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica por la cual una persona -en este caso la demandada- debe reparar el daño antijurídico que se endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre el tema la Sección Tercera – Subsección B en providencia del 11 de marzo de 2019, radicado 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580) explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”7; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”8.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica 7 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 20 no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”9 (subrayado Sala de Decisión).

Como el meollo del asunto gira en torno a determinar si efectivamente la demandante debió ser vinculada como víctima al proceso penal que se adelantaba en contra del señor Gustavo Correa Ruba, se relacionaran los siguientes artículos de la Ley 906 de 2004:

ARTÍCULO

22. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal.

(…)

ARTÍCULO

97. PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la audiencia correspondiente.

Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del juez será nula y así se deberá decretar. Para los efectos del presente artículo el juez comunicará la prohibición a la oficina de registro correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de los negocios jurídicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer, personalmente o por intermedio de abogado dentro de una audiencia preliminar que deberá proponerse, para ese único fin, desde la formulación de la imputación hasta antes de iniciarse el juicio oral, con base en los motivos existentes al tiempo de su formulación. El juez que 9 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 21 conozca del asunto resolverá de plano. (…)

ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible> En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.

ARTÍCULO 102. PROCEDENCIA Y EJERCICIO DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante.

(…)

ARTÍCULO 106. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio. (…)

ARTÍCULO 132. VÍCTIMAS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 22 personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño directo como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. Acorde lo probado en el proceso, los hermanos Luzmila y Diomedes Beltrán Malagón fueron víctimas de los delitos de obtención de documento público falso y falsedad en documento privado cometido por los señores Nancy Jaramillo, Gustavo Correa Ruba y Ricardo Andrés Vasco Guerrero, al actuar como supuestos compradores o intermediarios en la comisión de los ilícitos respecto de los bienes muebles e inmuebles propiedad de las víctimas.

Entre estos se encontraba, a nombre del señor Diomedes Beltrán Malagón, el apartamento y parqueadero ubicados en la carrera 44 nro. 17- sur-70, Edificio Torreladera, en la ciudad de Medellín. Al momento de presentarse el escrito de imputación o allanamiento a cargos por parte de la Fiscalía General de la Nación, frente a los hechos jurídicamente relevantes se plasmaron, entre otros, los relativos a la situación irregular que se presentó con los hermanos Beltrán Malagón, quienes fueron víctimas de un secuestro; advirtiéndose que en la investigación se logró establecer que varios de sus bienes habían sido objeto de traspaso mediante escrituras públicas; referenciándose para lo que es objeto de este asunto, que el señor Gustavo Correa Ruba intervino en la situación delictiva no como secuestrador, sino porque aparecía como supuesto comprador del apartamento y parqueadero mencionado al señor Diomedes Beltrán Malagón, lo cual también se relacionaba con que el señor Ricardo Andrés Vasco firmó dos poderes, uno donde supuestamente representaba al señor Diomedes Beltrán Malagón, quien lo autorizaba para vender el apartamento ubicado en Medellín a Gustavo Correa Ruba.

En tal sentido, se reformuló imputación al señor Gustavo Correa Ruba por el delito de obtención de documento público falso. Al revisar la sentencia de primera instancia del proceso penal, se encuentra que frente a los hechos se hizo mención, entre otros, a aquellos en los que se vio involucrado el señor Gustavo Correa Ruba en términos similares a los ya reseñados, mencionando que esa información estaba también consignada en la denuncia penal presentada, la cual data del 2 de febrero de 2010, es decir, anterior al negocio de compraventa realizado por la demandante: 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 23 Como pruebas se mencionaron en la sentencia, respecto al bien objeto de este proceso, las siguientes: (…) (…) Según el material probatorio arrimado al expediente y reseñado, se advierte que dentro del proceso penal únicamente se tuvo conocimiento de unos hechos ilícitos en relación con los hermanos Beltrán Malagón, quienes fueron secuestrados con el propósito de lograr que algunas de sus propiedades fueran transferidas a favor de terceros, siendo condenadas 3 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 24 personas por los delitos de obtención de documento público falso, y falsedad en documento privado.

Significa que, ante ese panorama, se consideró que las únicas posibles víctimas del proceso penal eran precisamente los hermanos mencionados, porque jamás se puso en conocimiento de las autoridades compraventas posteriores a las ilícitas; siendo estos hechos por los cuales la Fiscalía inició la investigación, y que finalmente fueron objeto de pronunciamiento por parte del juez.

Estas dos autoridades judiciales, por lo menos no está probado, que hayan conocido de la situación de la señora González González. En la sentencia penal, conforme lo determina el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, se deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan a su estado anterior, cuando ello fuera posible; determinando la norma que se ordenará la cancelación de los registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la medida.

Lo anterior fue lo que dio fundamento a la orden que emitió el juzgado en la sentencia consistente en anular las anotaciones nro. 11 realizada en la matrícula inmobiliaria 001- 71-53-28, apartamento; y nro. 10 efectuada en la matrícula inmobiliaria nro. 001-71-53- 00, parqueadero. Es de advertir que la mencionada providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal el 7 de marzo de 2013, con lectura de sentencia realizada el 19 de marzo de ese mismo año, confirmando íntegramente la decisión, aunque el motivo de apelación solo se relacionó con la tasación de la pena.

Para esta Sala, acorde a las pruebas que reposan en el expediente, en el proceso penal mencionado solo se tuvo conocimiento, por la denuncia presentada por el señor Wilson Beltrán Malagón el 2 de febrero de 2010, de los hechos relacionados con la falsedad y uso de documento público y privado que a la postre originó que los hermanos Beltrán Malagón fueran despojados de unos bienes de su propiedad, hechos en los cuales tuvo participación el señor Gustavo Correa Ruba.

Por ello se entiende que las únicas personas que se vincularan como víctimas fueran los hermanos Beltrán Malagón, porque los hechos tenían que ver con su secuestro y el traspaso 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 25 de sus bienes de manera ilícita; es decir, la Fiscalía al momento de realizar la imputación centró la misma en dichos supuestos fácticos, conforme la denuncia recibida, por lo tanto es lógico que solo ellos se tuvieran la calidad de víctimas, y que se emitiera el pronunciamiento por parte del juez tendiente a resarcir los perjuicios que a ellas se les ocasionaron, luego de que hubo allanamiento a cargos, lo cual además era su deber según lo determinado en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.

Y es que se considera además que, en dado caso, conforme lo estudiado, la demandante podría ser víctima de otro hecho ilícito, cuyo autor sería nuevamente el señor Gustavo Correa Ruba, persona que le vendió el inmueble sobre el cual tenía un título ilegitimo, lo que daría más soporte a que la anterior actuación penal era independiente y diferente de aquella en la que se vería inmersa la señora González González.

Debe mencionarse que la Fiscalía es el ente encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo; y es por ello que dentro de sus funciones está la protección a las víctimas, lo cual lleva a garantizar no solo su comparecencia sino a solicitar al juez la adopción de las medidas necesarias para su asistencia y el restablecimiento y reparación integral de los afectados con el delito (artículo 250 de la Constitución Política y artículo 114 y 132 a 137 de la Ley 906 de 2004).

Y por su parte el juez de control de garantías y de conocimiento, en relación con las víctimas, específicamente para casos como el presente, conforme se mencionó según los postulados del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, tiene el deber de disponer, el primero de estos, la suspensión del poder dispositivo, a petición de la Fiscalía, de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

Y el segundo, de ordenar en la sentencia la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. En todo caso, acorde los postulados del artículo 22 de la norma mencionada, tanto la Fiscalía General de la Nación como los jueces deben adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y que las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 26 Se considera, con fundamento en lo expuesto, que no se acreditó por la parte demandante que la Fiscalía General de la Nación y/o la Rama Judicial hayan incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ya que no está soportado jurídica y probatoriamente que en el desarrollo de la investigación o el proceso penal incurrieran en un servicio público de administración de justicia deficiente, moroso o anormal.

También se hace necesario mencionar, como argumento adicional, que luego de que queda en firme la sentencia penal las víctimas pueden presentar el incidente de reparación integral, el cual tiene una caducidad de 30 días, contados a partir que queda en firme el fallo condenatorio. Las normas del Código Civil y el Código de Procedimiento Penal establecen que este incidente de reparación integral es un trámite posterior e independiente al proceso penal, el cual tiene por finalidad lograr la indemnización de los afectados con el delito, que comprendería a los daños materiales e inmateriales; y que su procedibilidad depende de la condena que necesariamente debe hacerse al sujeto.

Por ello se trata de una acción civil, y no penal, pues esta finiquitó cuando se declaró la responsabilidad del imputado, por ello en este incidente el juez posee facultades oficiosas. Al revisar el expediente se advierte que en el trámite penal nro. 680016000000-2011- 00205-00 no se solicitó adelantar el incidente de reparación integral, porque mediante oficio del 10 de abril de 2013 se informó a la apoderada de las víctimas que a partir de la fecha comenzaban los 30 días para solicitar el mismo, sin que se presentara escrito alguno, lo que significa que este plazo venció el 24 de mayo de 2013.

Es de resaltar que es factible que dentro de este incidente de reparación integral se hubiera podido conocer la situación de la demandante, pero este trámite incidental solo puede ser solicitado por la víctima, el Fiscal o el Ministerio Público; y en dado caso el mismo es facultativo, no obligatorio. Encuentra además la Sala que el día 10 de abril de 2013 se libraron los oficios mediante los cuales el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur de Medellín la cancelación de las anotaciones realizadas en las matrículas inmobiliarias 001-71-5328 y nro. 001-71-5300, así como al Notario Único del Círculo de La Dorada la anulación de la Escritura Pública 0192 del 4 de febrero de 2010.

Y que solo hasta el 30 de mayo de 2013 se recibió oficio proveniente del Registrador Principal II.PP Zona Sur, en el cual manifestó a la juez de La Dorada que enviaba nota devolutiva donde constaba la razón por la cual no se podía realizar el registro ordenado, y 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 27 era porque había una anotación posterior, ya que se había registrado la Escritura Pública nro. 166 del 12 de marzo de 2010, de la Notaría 30 de Medellín, acto de compraventa de Gustavo Correa Ruba a Alba Lucía González González.

Esto denota que el juez tuvo conocimiento del negocio jurídico celebrado entre la señora demandante y el señor Correa Ruba cuando ya había vencido el plazo para presentar el incidente de reparación integral. Esta información conllevó a que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada expidiera el 18 de diciembre de 2013 la orden relacionada con cancelar dicha anotación y las demás que existieran en los folios de matrícula inmobiliaria del apartamento y el parqueadero, con el fin de garantizar el cumplimiento a la sentencia condenatoria; lo cual considera este Tribunal acertado en la medida que esos negocios jurídicos posteriores se derivaron de un hecho ilícito, lo que permite afirmar que el título que ostentaba la actora era espurio, tal como lo advirtió la juez de primera instancia; y porque en caso de no haberse cancelado esas anotaciones posteriores no se hubiera logrado el resarcimiento de los perjuicios de las víctimas, que es lo que se busca por parte del juez penal, privilegiándose incluso derechos de terceros.

Y es por eso precisamente que la demandante, en dado caso, tendría las acciones penales y civiles correspondientes, en aras de perseguir el resarcimiento de sus perjuicios provenientes de esa venta ilegitima, pues aunque es cierto que sufrió un daño, el mismo para este caso no tiene la connotación de antijurídico, ya que no puede desprenderse que haya sido causado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sino que fue provocado por un particular en un acto también ilícito.

La demandante en el mes de septiembre de 2015 presentó escrito al Juzgado Penal de La Dorada solicitando se retrotrajera toda la actuación por vía de hecho y falta de competencia, petición que fue despachada de manera desfavorable a sus intereses; incluso presentó una acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia, y propiedad privada por la cancelación de su derecho de dominio de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 001- 7153328 y 001715300, sin que se tuviera en cuenta su condición de tercera de buena fe.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de diciembre de 2015 negó el amparo solicitado por la demandante, y se transcriben los siguientes apartes de dicho fallo por considerarlos importante para este asunto: 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 28 En el presente caso, de la exposición vertida por la actora no se aprecia en el proceder del funcionario accionado irregularidad alguna con incidencia en la afectación de sus derechos fundamentales, pues, el derrotero procesal que culminó con la condena proferida en contra del procesado GUSTAVO CORREA RUBA, al establecerse que los actos jurídicos que despojaban a DIOMEDES BELTRÁN MALAGÓN de la propiedad del bien objeto de ilicitud eran espurios, imponía al juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, obligación que de manera expresa se desprende del contenido del artículo 101, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, según el cual: (…) Y es que, en relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe, esta Corporación, en providencia CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42.737, señaló: (…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.

Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: “A conclusión diferente no puede llegar la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la razón a la casacionista, con el argumento que su representado es tercero adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su derecho a la propiedad, conduciría a darle efectos al múltiple proceder delincuencial que precede la adquisición del bien y, más grave aún, a desconocer los derechos de la víctima.

El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.

Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos… 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 29 (…) En este orden de ideas, no cabe la menor de duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000: con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

(…) Ahora, que la anunciada determinación afecte los derechos del impugnante en casación, no es óbice para adoptarse, habida cuenta que para la Sala, se itera, los derechos del tercero incidental no pueden privilegiarse sobre los derechos de las víctimas. Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.

Por su importancia frente al tema materia de análisis, conviene citar lo que esta Corporación señaló en la sentencia con radicación 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto con similar sustrato fáctico, donde casó parcialmente el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada codificación prevé la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la víctima del delito, con lo cual desconoció mandatos constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento.

Dijo la Corte: “Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho.

Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 30 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438.

Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original. Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;

(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.

(Subrayado fuera de texto). En el precedente transcrito la Sala también tuvo la oportunidad de precisar que la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de perjuicios o indemnizaciones: (…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 31 apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.

Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla. (…) En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.” (Subraya la Sala) Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6);

(ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;

(iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.

Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 32 potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.

En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.

(Subrayas y negrilla fuera de texto). Es precisamente lo que aconteció en el caso sometido a escrutinio del Juez de Tutela, pues, si bien es cierto la ALBA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ no habría concurrido al proceso censurado, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble a DIOMEDES BELTRÁN MALAGÓN fue producto del actuar falsario desplegado por el procesado GUSTAVO CORREA RUBA, de donde surgía obligatorio para la judicatura proceder al restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios, conforme se precisó en procedencia. Los anteriores considerandos de la acción de tutela llevarían a inferir que aun cuando la demandante hubiera hecho presencia en el proceso penal con radicado 680016000000- 2011-00205-00 en calidad de tercera, el derecho de la víctima hubiera prevalecido sobre el suyo, ya que siempre se debe buscar el resarcimiento integral de los perjuicios de la persona afectada con el ilícito, que como se ha dejado expuesto en este caso fueron los hermanos Beltrán Malagón. Se considera entonces que no hay imputación del daño ya que el actuar de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estuvo ajustado a las normas que regulan el proceso penal.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia que las absolvió de responsabilidad. 17001-33-33-004-2017-00153-02 reparación directa Sentencia 009 Segunda instancia 33 Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de febrero de 2023, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ALBA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 30 de enero de 2025, conforme acta nro. 007 de la misma fecha CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.