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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-010-2024-00372-01

Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Fecha: 2024-10-07

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, siete (07) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA ACCIÓN TUTELA RADICACIÓN 23-001-33-33-010-2024-00372-01 ACCIONANTE LEIDY JOHANNA CARDONA GRAJALES ACCIONADO NACIÓN / MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - CAJA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAJA HONOR Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual decidió rechazar por improcedente la acción de tutela incoada por Leidy Johanna Cardona Grajales, en contra de Nación/Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja De Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La accionante relata que es capitana activa de la Policía Nacional y, con el fin de acceder a la vivienda propia, en septiembre de 2022 inició proceso ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-Caja Honor, con el fin de hacerse beneficiaria del subsidio modelo anticipado de solución de vivienda, razón por la cual elevó solicitud de retiro de aportes, los cuales me fueron aprobados para la modalidad de vivienda usada y desembolsados el 29 de septiembre de 2022 al promitente vendedor el señor William Cicerón Tordecilla Payares, con el fin de realizar el negocio jurídico respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula número 140-152264 y 140-152161.

Afirmó que Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja de Honor, conocía de las condiciones de leasing habitacional que recaía sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas nro. 140-152264 y 140-152161, de propiedad del Banco Davivienda y tomador de leasing habitacional William Cicerón Tordecilla Payares (según escritura 2695 de fecha 13 de agosto de 2015).

Señaló que en atención a lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 del Acuerdo 2 de 2020 “Por medio del cual se modifica el Acuerdo que regula los modelos de solución de vivienda, se unifican las disposiciones de afiliación y de servicios financieros ofrecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, y se dictan otras disposiciones”., tenía plazo hasta el 29 de marzo de 2023, para suscribir la escritura pública de compraventa y registrarla en la oficina de instrumentos públicos; sin embargo, para poder realizar el negocio jurídico de compraventa, el señor William Cicerón Tordecilla Payares (promitente vendedor) debía finalizar la obligación de leasing habitacional que recaía sobre los inmuebles en favor del Banco Davivienda, para generar y materializar la opción de compra de los inmuebles, lo cual ocurrió el 3 de octubre de 2022, día en que el señor William Cicerón Tordecilla Payares (promitente vendedor), pagó lo adeudado a la entidad financiera.

Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 2 CO-SC5780-99 El trámite de cancelación del leasing habitacional del promitente vendedor fue objeto de devolución por parte de la ORIP, lo que generó atrasos en el trámite de inscripción de la compraventa de los inmuebles adquiridos por la accionante, por lo tanto, solo hasta el 31 de julio de 2023, en calidad de promitente compradora, el señor William Cicerón Tordecilla Payares, en calidad de promitente vendedor, y el banco BBVA, entidad financiera que realizó el crédito hipotecario a la accionante, suscribieron la escritura pública de compraventa N° 1437 del 31 de julio de 2023, respecto de los inmuebles identificados con los folios de matrícula N° 140-152264 y N° 140-152161, siendo remitida de inmediato a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para el respectivo registro, el cual se efectuó el 02 de agosto de 2023, y le fue comunicado solo hasta el 31 de agosto de 2023, fecha en la cual afirmó haber descargado el certificado de tradición y libertad actualizando, y realizó el trámite de acreditación ante Caja de Honor por el portal transaccional, tal y como se lo había indicado la asesora Ana María Restrepo López.

Manifestó que Caja Honor validó este trámite de acreditación, y quedó tranquila porque le realizaban los descuentos mensuales de los aportes de forma continua, y no fue requerida por la entidad. Afirmó que el 02 de junio de 2024, entró al portal de servicios institucional de la Policía Nacional, con el fin de descargar un desprendible de pago del mes de mayo para realizar un trámite personal, pero se percató que no le estaban haciendo los respectivos descuentos de la Caja Honor, por lo que ingresó a la plataforma y verificó los certificados de aporte observando que el ultimo descuento fue realizado en enero de 2024.

Procedió a comunicarse con la entidad y le manifestaron que se encontraba desafiliada por no haber presentado la documentación requerida a tiempo, para acreditar la compra de vivienda usada. Expuso que el 24 de junio de 2024, presentó derecho de petición con radicado número 06-01-20240624012360 ante Caja Honor, donde solicitó que se realizaran los descuentos de los aportes mensuales y, en cuanto a los meses que le dejaron de descontar, se los reintegraran en su totalidad, a lo que la entidad le resolvió de manera negativa pues el plazo para cumplir con la obligación en el modelo anticipado de solución de vivienda - vivienda 8, era de 6 meses.

El 28 de junio de 2024, mediante oficio con Radicado número 378-01-20240628019063, la entidad accionada Caja Honor, resuelve de manera negativa esta solicitud. Afirma que la decisión de la entidad accionada vulnera sus derechos al mínimo vital y a la vivienda digna, que el incumplimiento del plazo para cumplir con la obligación en el modelo anticipado de solución de vivienda - vivienda 8 (6 meses), establecido en el acuerdo 2 de 2020, obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, es decir fuerza mayor, y que siempre fueron oportunamente informados a la asesora asignada por Caja Honor y que todo se realizó conforme a sus indicaciones y en ningún momento la entidad le indicó que existía alguna novedad con el trámite. 1.2.

Pretensiones Pretende que se le tutelen sus derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital. En consecuencia, se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a aceptar el trámite realizado por la accionante de acreditación de la compra de los inmuebles identificados con los folios de matrícula N° 140-152264 y 140-152161, con el fin de acceder al subsidio de vivienda del Estado a través de Caja Honor.

En segunda medida, que se ordene a la accionada, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, realice todos los trámites administrativos tendientes a afiliarla nuevamente y a realizar los descuentos de los aportes mensuales con destinación al modelo anticipado de solución de vivienda – Vivienda 8. Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 3 CO-SC5780-99 1.3.

Derechos invocados como violados Pretende la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna y mínimo vital. 1.4. Informes a) Caja honor Caja Honor informó que la señora Leidy Johanna Cardona Grajales, accedió al Modelo Anticipado de Solución de Vivienda – “Vivienda 8”, con radicado No. 21-01- 20220920101831 del 20 de septiembre de 2022; y que las condiciones que le resultan aplicables corresponden a las señaladas en el Acuerdo 2 de 2020, reglamentado en Resolución 172 de 2021.

Así las cosas, La Caja promotora de vivienda militar y de policía se pronunció respecto a los hechos afirmados por la accionante, señalando que los descuentos que se realizan con ocasión a los ahorros obligatorios como cumplimiento del requisito de aportar 168 cuotas para acceder a la expectativa del subsidio de vivienda que otorga el Estado a través de Caja Honor, es un descuento que realiza directamente la Policía Nacional en calidad de Unidad Ejecutora, por lo cual, la suspensión del descuento no es competencia de Caja Honor, quien solo emite la novedad a la Fuerza para que suspendan el descuento y no sigan remitiendo dineros por ese concepto.

Que producto del incumplimiento de las obligaciones adquiridas al acceder al Modelo Anticipado de Solución de Vivienda – “Vivienda 8”, la Entidad emitió la novedad a la Policía Nacional para suspender el descuento, el cual se realizó hasta el correspondiente al mes de enero de 2024. Indicó que es cierto que la funcionaria Ana María Restrepo López atendió a la señora Leidy Johanna Cardona Grajales al acceder al Modelo Anticipado de Solución de Vivienda – “Vivienda 8”; aclarando conforme lo anteriormente expuesto, que, únicamente Caja Honor verificaría el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada trámite.

Así mismo que, Caja Honor solamente realiza verificación de trámites de manera personal en cualquier Punto de Atención a Nivel Nacional. También asegura que no es cierto que la accionante se encuentre desafiliada, debido a que, aunque su cuenta individual para solución de vivienda cambió de destinación, continúa siendo afiliada a Caja Honor para manejo y administración de cesantías.

Circunstancia que como se podrá corroborar en las pruebas aportadas, le fue informada en el oficio No. 378-01-20240628019063 del 28 de junio de 2024. Alega que no es cierta la afirmación de la accionante en la que aduce una supuesta vulneración de sus derechos; toda vez que, la señora Leidy Johanna Cardona Grajales en ningún momento le comunicó a Caja Honor las novedades que aduce haber presentado con su negocio jurídico.

En tal sentido, no es cierto que Caja Honor haya estado informada sobre las situaciones que le hayan impedido a la accionante no cumplir con las obligaciones adquiridas al acceder al Modelo Anticipado de Solución de Vivienda – “Vivienda 8”, toda vez que, antes del 29 de marzo de 2023 nunca manifestó a nuestra Entidad los inconvenientes que presentaba para suscribir la Escritura Pública de compraventa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba), como tampoco se acogió a lo indicado en el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2020 ante la imposibilidad de llevar a cabo el negocio jurídico.

Que antes de la radicación del derecho de petición del día 24 de junio de 2024 bajo el numero interno No. 06-01-20240624012360, la señora Leidy Johanna Cardona Grajales no había manifestado a Caja Honor circunstancias de fuerza mayor o caso Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 4 CO-SC5780-99 fortuito que le hayan impedido la inscripción de la Escritura Publica en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) dentro de los 6 meses previstos por la normatividad vigente, es decir, antes del 29 de marzo de 2023. b) Caja de retiro de las fuerzas militares Señaló que el objeto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es reconocer y pagar la asignación de retiro a los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las “Fuerzas Militares”, valga la pena aclarar, Ejército, Fuerza Aérea y Armada Nacional.

Como se indicó anteriormente, la naturaleza y el objeto de la Caja de Retiro se remite única y exclusivamente al reconocimiento de las asignaciones de retiro. De acuerdo con ello, la acreditación de compra de inmuebles con el fin de acceder al subsidio de vivienda del Estado, junto con la afiliación y descuentos de aportes mensuales, no corresponde a esta entidad, pues ésta no reconoce prestaciones sociales de personal en actividad, ni prestaciones unitarias como lo son la prima de vacaciones, las cesantías y los subsidios.

De conformidad con lo anterior, solicitó declarar la carencia de legitimidad en la causa por pasiva en relación con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y ordenar su desvinculación del presente tramite tutelar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería se resolvió rechazar por improcedente el amparo al derecho a la vivienda digna y mínimo vital de la señora Leidy Johanna Cardona Grajales.

En el fallo, el A quo concluyó que esta acción de tutela resulta improcedente puesto que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual resulta idóneo y eficaz para controvertir, a través de un amplio debate probatorio, las pretensiones de la actora; máxime que el oficio del 28 de junio de 2024, suscrito por la Caja de Honor, es un acto administrativo de contenido particular con fuerza ejecutoria y presunción de legalidad, cuyo control le corresponde al juez natural de la Administración. Adicionalmente, señaló que en el expediente brillan por su ausencia las pruebas que acrediten la existencia de algún perjuicio irremediable a la demandante que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el perjuicio que alega es de Índole económico por la pérdida del subsidio de vivienda; de tal suerte que su mínimo vital o vivienda digna no se encuentran visiblemente amenazados al contar con un empleo de carrera administrativa como oficial (capitana) de la Policía Nacional.

Por lo tanto, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital invocados por la señora Leidy Johana Cardona Grajales, al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad. III. IMPUGNACIÓN La accionante solicita se revoque el fallo de primera instancia, afirma que el hecho de que cuente con un empleo estable no excluye la posibilidad de que su mínimo vital esté en riesgo y ser oficial de la Policía Nacional no elimina la vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción constitucional, pues la capacidad de adquirir una vivienda digna depende de acceder al subsidio, y la pérdida de este impacta negativamente su estabilidad, mínimo vital.

Además, resulta necesario traer a colación lo que ha establecido la jurisprudencia constitucional, en cuanto a que la acción de tutela procede incluso cuando existen otros mecanismos judiciales, siempre que estos no sean efectivos o no ofrezcan una protección inmediata, especialmente Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 5 CO-SC5780-99 cuando hay riesgo de afectación a derechos fundamentales como el de la vivienda digna.

En cuanto a la conclusión de que la acción de tutela es improcedente por contar con otro mecanismo judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, indica que este argumento desconoce que la tutela procede de manera excepcional cuando los mecanismos ordinarios no son lo suficientemente idóneos para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien el medio contencioso administrativo es idóneo en términos formales, su tramitación es prolongada y no ofrece una protección efectiva y rápida en este caso concreto, donde el derecho a la vivienda digna y al mínimo vital están comprometidos. Si bien el principio de subsidiariedad impone que la tutela no debe ser utilizada si existen otros mecanismos de defensa, en este caso se trata de una situación en la que la vulneración a derechos fundamentales es inminente.

La negativa de la entidad accionada constituye un acto que afecta directamente la posibilidad de adquirir una vivienda, derecho que está estrechamente relacionado con el mínimo vital. Reitera que la pérdida del subsidio de vivienda afecta de manera directa su derecho a la vivienda digna. El hecho de que cuente con un empleo estable no elimina la amenaza que se cierne sobre el proyecto de vivienda y la posibilidad de acceder a una solución habitacional adecuada.

El A quo, al desestimar la existencia de un perjuicio irremediable, pasó por alto la autonomía del derecho a la vivienda digna, ignorando que su protección no puede quedar supeditada a un largo proceso ordinario, en este caso de nulidad y restablecimiento del derecho. Que en el presente caso se debe tener en cuenta las situaciones particulares que llevaron a la demora en cumplir con el plazo, obedeció a situaciones ajenas a su voluntad, por lo que sería injusto, violatorio de sus derechos, además de un exceso de formalidades y/o ritualidades, máxime cuando la funcionaria asesora tenía conocimiento de las novedades presentadas en el trámite y no indicó otro paso a seguir diferente a terminar el proceso e informar o acreditar.

Indica que nunca se le indicó que debía aclarar o informar después de haber realizado la acreditación del inmueble. Al perder la posibilidad de acceder al subsidio de vivienda, se vulnera los derechos de vivienda digna y afectación al mínimo vital, dado que asumió un crédito hipotecario con una entidad financiera, bajo la expectativa que la adquisición de la vivienda iba a ser cubierta parcialmente con los recursos del subsidio familiar de vivienda, sin embargo, ante la negativa de Caja de Honor de continuar con la legalización del subsidio, actualmente debe responder por el pago de las cuotas del crédito, afectando los recursos que antes estaban destinados a satisfacer sus necesidades básicas.

Afirma que está debidamente demostrado que, el incumplimiento del plazo para cumplir con la obligación en el modelo anticipado de solución de vivienda - vivienda 8 (6 meses), establecido en el Acuerdo 2 de 2020, obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, es decir fuerza mayor, que siempre fueron oportunamente informados a la asesora asignada por Caja Honor y que todo se realizó conforme a sus indicaciones y en ningún momento la entidad le indicó a la suscrita que existía alguna novedad con el trámite.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 13 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.

Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 6 CO-SC5780-99 V. CONSIDERACIONEL DEL TRIBUNAL 1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, de rechazar por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital de la señora Leidy Johanna Cardona Grajales, en atención a los argumentos expuestos en la impugnación. 3.

Procedencia de la Acción de Tutela. Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) Legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) Legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) Inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) Subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos: Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el asunto se encuentra plenamente acreditado que la señora Leidy Johanna Cardona Grajales se encuentra legitimada por activa para adelantar la acción de tutela pues aduce la afectación de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital debido a la negativa de Nación/Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Caja de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor de aceptar el trámite realizado de acreditación de la compra de inmueble, se realicen los descuentos de los aportes mensuales, y en cuanto a los meses que se dejaron de descontar se reintegren en su totalidad.

Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)». Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 7 CO-SC5780-99 La Nación/Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Caja de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor, se encuentra legitimado por pasiva pues es la entidad encargada de la administración y manejo de cesantías y ahorros para solución de vivienda remitidos por las Fuerzas, así como el otorgamiento de los subsidios vivienda para miembros de la fuerza pública afiliados.

Inmediatez De acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional1 se concibe como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela que busca garantizar su seguridad jurídica, analizando que la misma sea instaurada oportunamente dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta las circunstancias y particularidades de cada caso en concreto, que encuentra su razón de ser en la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección excepcional de carácter urgente e inmediato de los derechos fundamentales ante situaciones de potencial amenaza o transgresión. Lo que implica que, para ser procedente, el accionante debe interponer la acción en un término prudencial, esto es, cercano al momento ocurrencia de los hechos u omisiones fuente de la vulneración a los derechos fundamentales en concordancia a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, de manera que la protección sea efectiva.

En el caso subexamine se tiene que se satisface este requisito, en tanto la presente acción de tutela fue interpuesta el 03 de septiembre de 2024, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, es decir, que se interpuso la acción dentro un término razonable a partir del momento en que, según se afirma en el escrito de tutela y las probanzas allegadas, se tuvo conocimiento de los hechos que originaron el detrimento de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital del actor, esto es, el mes de junio del presente año. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.

En Sentencia T 180 de 2023 la Corte Constitucional2 ha señalado que este requisito parte del carácter accesorio y residual de la acción de tutela, pues únicamente resulta procedente cuando se carece de un instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa.

Por regla general la acción de tutela contra actos administrativos resulta improcedente, así lo ha establecido la Corte Constitucional al indicar que esta acción constitucional “No procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas.”3 En estos eventos, cuando se pretende controvertir la legalidad de un acto administrativo, concretamente aquellos de carácter particular, la jurisprudencia ha sostenido que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente 1 Corte Constitucional.

Sentencia T 104 de 2019.M.P. Jose Fernando Reyes Cuartas 2 Corte Constitucional. Sentencia T 180 de 2023. M.P.Jorge Enrique Ibáñez Najar. 3 Corte Constitucional Sentencia T-260 de 2018. Igualmente, pueden revisarse las sentencias T-002 de 2019, SU-077 de 2018 y SU-617 de 2013 Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 8 CO-SC5780-99 estricta”4 pues se parte del hecho que existe un medio judicial idóneo para controvertir la presunción de legalidad de estos actos, teniendo como presupuesto que en el momento en que la administración se manifiesta a través de un acto, lo hace bajo las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

Excepcionalmente esta acción resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o como medio de protección definitiva “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”5 La Corte Constitucional en Sentencia T-180 de 2023 ha sostenido que en el marco del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

En síntesis, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional6 sobre la materia, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa, (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que por ser la acción de tutela un recurso judicial subsidiario, se torna improcedente ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial eficaces como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, el cumplimiento o no de este requisito será desatado a continuación, al revisar el caso concreto. 4.

Caso concreto La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital ante la negativa de la Caja promotora de vivienda militar y de policía- Caja Honor de continuar con los trámites para la legalización del trámite de subsidio de vivienda bajo el modelo anticipado de solución de vivienda. Solicita al juez constitucional que ordene a la entidad accionada proceda a aceptar el trámite realizado de acreditación de la compra de los inmuebles identificados con los folios de matrícula N° 140-152264 y 140-152161, con el fin de acceder al subsidio de vivienda del Estado a través de Caja Honor.

En atención a la acción de tutela, el Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vivienda digna y mínimo vital invocados por la señora Leidy Johana Cardona Grajales, por considerar que la presente tutela no cumple el requisito de subsidiariedad.

En consideración a lo anterior, corresponde a esta Sala analizar si la acción de tutela es procedente para abordar la litis planteada por la accionante contra la entidad accionada. Pues bien, dentro del plenario se encuentra acreditado que en septiembre de 2022 la señora Leidy Johanna Cardona Grajales inició trámite de modelo anticipado de solución de vivienda usada - Vivienda 8 ante la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja Honor), el cual fue procedente y por ello se hizo efectivo desembolso el 29 de septiembre de 2022.

De conformidad con los hechos relatados en el escrito 4 Corte Constitucional Sentencia T-332 de 2018, reiterando la sentencia T-187 de 2017. Igualmente, puede revisarse la sentencia T-002 de 2019. 5 Corte Constitucional Sentencia T-137 de 2020 6 Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T- 317 de 2015, entre otras Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 9 CO-SC5780-99 de tutela y la contestación a esta, la tutelante contaba con el término de 6 meses a partir del desembolso de los recursos para acreditar el trámite de “Vivienda 8”, es decir tenía hasta el 29 de marzo de 2023 para la suscripción de la Escritura Pública de compraventa y realizar su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, sin embargo, solo hasta el 31 de agosto de 2023 se hizo efectivo el trámite.

Así mismo, se evidencia que la señora Leidy Johanna Cardona Grajales presentó derecho de petición con radicado número 06-01-20240624012360 de 24 de junio de 2024 ante Caja Honor, donde solicitó acreditación del trámite de legalización de subsidio de vivienda. Petición frente a la cual el 28 de junio de 2024, mediante oficio con Radicado número 378-01-20240628019063 la accionada resolvió de manera negativa argumentando que la accionante excedió el plazo establecido en el acuerdo 2 de 2020 para cumplir con las condiciones en el modelo anticipado de solución de vivienda - vivienda 8, es decir realizó el registro definitivo de los inmuebles a su nombre en la ORIP después de los 6 meses contados desde el desembolso realizado, y que como consecuencia de lo anterior su cuenta en Caja honor presentó un cambio de destinación, actualmente no cumple con uno de los requisitos establecidos para ser beneficiario del subsidio de vivienda, esto es no haber efectuado retiros parciales o totales de las cesantías.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala encuentra los argumentos de la acción constitucional están directamente encaminados a controvertir el oficio con Radicado N° 378-01-20240628019063 de 28 de junio de 2024 mediante el cual la entidad accionada negó la solicitud presentada por la accionante de acreditación del trámite extemporáneo de legalización de subsidio de vivienda, bajo el argumento de que Caja Honor tenía conocimiento de las condiciones de leasing habitacional que recaía sobre los inmuebles identificados con los folios de matrículas N° 140-152264 y 140-152161, de propiedad del Banco Davivienda y tomador de leasing habitacional William Cicerón Tordecilla Payares, y argumentando que las razones por las cuales se realizó registro de la escritura pública el mes de agosto de 2023 de forma extemporánea ante la ORIP obedecen a razones ajenas a la voluntad de la accionante.

Una vez revisado el escrito de tutela y la contestación de la entidad accionada, se evidencia que posterior a la notificación del oficio con Radicado N° 378-01- 20240628019063 de 28 de junio de 2024 y previo a la interposición de la acción de tutela, la accionante no hizo uso de los recursos que vía administrativa procedían frente al pronunciamiento de Caja Honor.

Resulta importante recordar que cuando nos encontramos frente a este tipo de controversias sobre un acto administrativo, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T 199 de 2021 y Sentencia T 180 de 2023 que la acción de tutela resulta improcedente cuando con ella se pretenden sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial que no fueron utilizados en su debido tiempo a través de vía administrativa o aquellos que simplemente no han sido utilizados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para la protección de los derechos que considera vulnerados.

En ese sentido, la accionante también cuenta con los medios de control en instancia judicial para controvertir las decisiones administrativas que fueron contrarias a sus intereses y para la protección de sus derechos que alega conculcados, para el caso concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 dispone expresamente que “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”.

De igual forma, la Ley 1437 de 2011 destaca que “la nulidad procederá cuando [el acto administrativo] haya sido expedido con infracción de las normas en que [debió] fundarse.” Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 10 CO-SC5780-99 De acuerdo con la Corte Constitucional son los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa las herramientas procesales idóneas para solucionar los conflictos entre los particulares y la administración. Ha sostenido que en el marco del proceso contencioso administrativo “existe la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.”7 En el caso objeto de estudio, se evidencia una controversia entre un particular señora Leidy Johanna Cardona Grajales y la administración Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-Caja Honor, donde se pretende que se restablezca un derecho particular, por lo que en principio el medio de control procedente es nulidad y restablecimiento de derecho tal como se viene considerando en esta providencia de acuerdo con los hechos planteados en la acción de tutela, sin embargo la jurisprudencia en Sentencia T 199 de 2021 posición reiterada en Sentencia T 180 de 2023, ha indicado que el medio ordinario en instancia judicial debe obedecer a los criterios de idoneidad y eficacia, considerando que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es eficacia cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que, de acuerdo con el articulo 138 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es eficaz, por cuanto en el marco del proceso contencioso existe la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares, para que en virtud de su ejercicio se adopten medidas para la protección y el restablecimiento de los derechos que la señora Leidy Johanna Cardona Grajales considera están siendo afectados con la decisión de la entidad accionada.

Así mismo, se encuentra que este medio de control resulta idóneo, debido a que, por la naturaleza de la controversia, es el juez contencioso considerando lo establecido en las normas que regulan el modelo anticipado de solución de vivienda quien teniendo en cuenta el pronunciamiento de la accionada en respuesta a la solicitud hecha por la accionante, puede determinar si es procedente restablecer el derecho de la accionante.

Por consiguiente, puede concluirse que la acción de tutela es inadmisible en cuanto la accionante previamente no agotó todos los recursos idóneos y eficaces de defensa ordinaria existentes en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos esenciales. Por otro lado, la Corte Constitucional8 también ha precisado que existen circunstancias en las que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos que se considera conculcados, la solicitud de amparo resulta indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, de la lectura y revisión del escrito de tutela y la contestación así como sus anexos y pruebas, advierte la Sala que la accionante no logra acreditar la existencia de una situación de urgencia e irresistibilidad, que advierta un perjuicio irremediable que tornen procedente un amparo transitorio por parte del juez de tutela sobre la solicitud de la accionante de ordenar a Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía-Caja Honor que continúe con el trámite administrativo para la legalización del modelo anticipado de solución de vivienda.

Aunado a lo anterior, cuando se ha invocado la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, la Corte Constitucional ha realizado el estudio de la vulneración en casos muy concretos, en Sentencia T 104 de 2019 ha considerado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de ser un medio de defensa idóneo resultaba ineficaz por tratarse de la salvaguarda de los derechos fundamentales de 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-199 de 2021, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T- 703 de 2012 y T-146 de 2019. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2020, en la que se reitera lo dispuesto en las Sentencias T- 225 de 1993, T-007 de 2010, T-318 de 2017 y Sentencia T-260 de 2018. Impugnación acción de tutela Radicado 23001333301020240037201 11 CO-SC5780-99 un sujeto de especial protección constitucional.

En el caso objeto de estudio no se acredita que la tutelante se encuentre en situación de debilidad manifiesta, o en condición de sujeto de especial protección constitucional que permitan al juez de tutela ordenar el amparo en los términos ya establecidos por la Corte. En atención a lo expuesto, la Sala considera procedente confirmar la decisión de primera instancia que rechaza por improcedente la presente acción de tutela para la protección de los derechos invocados por la accionante, en razón a que la presente acción se torna improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por la existencia del mecanismo ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha trece (13) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por las razones expuestas por la sala en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo la presente decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ (Ausente con permiso) LUZ ELENA PETRO ESPITIA PEDRO OLIVELLA SOLANO