ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / DE LA INSUBSISTENCIA - Retiro del servicio originado por la edad de retiro forzoso / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL - No incluye la aplicación retroactiva de la Ley – Síntesis del caso: T.D.Z.V. presentó una demanda contenciosa administrativa contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, solicitando la nulidad de la resolución que declaró su insubsistencia y su exclusión del escalafón de carrera judicial.
Argumentó que estos actos vulneraban sus derechos fundamentales debido a su edad y estado de salud, y solicitó su reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, y la aplicación del "retén social" por su cercanía a la edad de pensión. La demandante alegó que su insubsistencia fue resultado de conflictos laborales y problemas de salud que afectaron su rendimiento.
Extracto: ( ) Para el efecto, habrá de determinarse por la Sala si en este caso, tal y como lo sostiene el recurrente, los actos administrativos demandados violaron los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante al haberla retirado del servicio por edad de retiro forzoso sin contar con el número de semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Así como la procedencia de aplicar de forma retroactiva la Ley 1821 de 2016 en cuanto al aumento de la edad de retiro forzoso, y si la demandante era beneficiaria del llamado “reten social” y gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, todo lo cual deberá establecerse a través de las pruebas que obren en el plenario. ( ) El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
El antecedente legal de la causal de retiro del servicio por la edad de retiro forzoso, en términos generales, se previó en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, norma que estipuló que los servidores públicos serían retirados del servicio a la edad de 65 años. ( ). ( ) Así las cosas, conforme a las normas aludidas, el retiro del servicio del servicio por la edad de retiro forzoso, se encuentra tipificado como causal de retiro tanto en el ordenamiento jurídico general, como en el especial para los servidores de la Rama Judicial, en este último, se fijó los 65 años, como edad de retiro forzoso y procede aun de oficio por la autoridad nominadora, y en el tiempo máximo de 6 meses después de ocurrida la causal, aun así, no se haya reconocida la pensión. ( ) Las Altas Cortes, han entendido que la causal de retiro por edad tiene respaldo constitucional y es objetiva, sin embargo, no opera de manera automática, se debe evaluar las condiciones especiales demostradas del caso, en pro de los derechos fundamentales, como el mínimo vital, empero, el servidor público en edad de retiro forzoso no pueda mantenerse indefinidamente en su cargo.
(…) Bajo tal panorama, los servidores públicos que cumplieran con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez dentro de los 3 años siguientes a su promulgación, no podían ser retirados del servicio, puesto que debía protegerse su derecho pensional, evitando que quedaran cesantes laboralmente. ( ) Analizado lo anterior, es posible concluir que el fundamento de hecho de los actos administrativos obedeció a que, la señora T.D.Z.V. cumplió, el 29 de noviembre de 2015, en servicio, la edad de 65 años (edad de retiro forzoso vigente hasta antes del 30 de diciembre de 2016, fecha en que comenzó a regir la Ley 1831 de 2016), sin embargo, no fue retirada inmediatamente, sino que permaneció hasta el 11 de julio de 2016, esto es, por 7 meses y 12 días más, luego del cumplimiento de los 65 años de edad.
La anterior situación encuentra su fundamento de derecho en el Decreto 1660 de 1978, así como en los artículos 5º y 10 del Decreto Ley 546 de 1971 y 149 de la Ley 270 de 1996. ( ) En ese sentido, es claro que el retiro del servicio por edad de retiro forzoso, se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico como causal de terminación del vínculo laboral, tanto en el régimen general como en el especial para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, sin embargo, acogiendo los lineamientos jurisprudenciales, dicho retiro no puede operar de manera automática, sino que su materialización debe ser razonable, en aras de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, por lo que, cada caso debe valorarse atendiendo sus circunstancias propias, sin que ello implique que el servidor público pueda permanecer indefinidamente en el servicio.
En criterio de esta Sala, los actos atacados no violaron el mínimo vital de la actora, en la medida que el cese de sus ingresos no fue intempestivo, pues no operó de manera automática, sino que se prorrogó hasta más de 6 meses luego de cumplida la edad de retiro forzoso, tiempo que la norma estimó prudente para que el servidor público previera y adelantare los trámites correspondientes para acceder al reconocimiento del derecho pensional, pero el hecho que ello no ocurra, no suspende la materialización del retiro del servicio, ya que de no acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, el ex empleado puede solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldo, según el régimen pensional al cual pertenezca, lo cual contribuirá para con su sostenimiento.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, febrero catorce (14) de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 022 2016 00924 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS DEMANDADO NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN TEMA INSUBSISTENCIA – ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - REINTEGRO DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA NÚM 024 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 127 del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se niegan las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones: La señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS formuló demanda contenciosa administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, pretendiendo: “PRIMERA: Que se declare nulidad de la resolución 008 del 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Ant.), notificada en la misma fecha mediante la cual declara la insubsistencia de TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS y del acuerdo N° CSJAA16- 1706 del 28 julio de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, notificado el 30 de agosto de 2016, este acto mediante el cual hace la exclusión del escalafón en el cargo de carrera judicial; al considerar que estos actos administrativos atentan con los Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 3 derechos fundamentales del ser humano, por su edad, como la vida, al no permitir recibir el mínimo vital, sin seguridad social en salud y pensión, el derecho al trabajo.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al REINTEGRO a las labores que venía ejerciendo en el cargo de ESCRIBIENTE NOMINADA del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Ant.), equivalente, así como su continúe escalafonada en el mismo cargo, la señora TERESA ZAPATA VILLEGAS, hasta el momento que reúna la densidad de semanas o tiempo de servicio para ser merecedora de la pensión de vejez, reconocida por el fondo pensional.
TERCERA: Que se condene a LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sin solución de continuidad, las cuales deben ser reajustadas teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, para lo cual debe considerarse la variación del Índice de Precios al Consumidor que certifique el DANE para el periodo comprendido del 11/07/2016 y la fecha en que se programe el pago, tomando cada una de las causaciones en que debió hacerse y por todos los conceptos a que tiene derecho la actora.
CUARTA: Que las devengaran sumas intereses moratorios conforme al art. 192 del C.P.A.C., sobre cada uno de los salarios y prestaciones dejados de pagar hasta el día en que materialmente se produzca el reintegro”. 1.2. Hechos: Las anteriores pretensiones, tuvieron como sustento los hechos que a continuación se sintetizan: La demandante nació el 29 de noviembre de 1950, mediante la resolución 0016 del 5 de junio de 2003, el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) la nombró en propiedad en el cargo de Escribiente Nominado de ese despacho, tomó posesión el 16 de junio de 2003 y, posteriormente, el despacho se trasladó al Municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), sin embargo, ella siempre se desempeñó en el mismo cargo hasta el día de su insubsistencia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 4 Señala que, desde los últimos dos años, la demandante viene presentando quebrantos en su salud de origen profesional, como dolores de cabeza intensos acompañados de sensación de pesadez en espalda y cuello, insomnio, falta de concentración, stress y trastorno de ansiedad, debido a que sus jefes inmediatos (Juez y secretaria) le han exigido más de lo que su humanidad puede aportar a su labor cotidiana hasta el punto que llegó a estar incapacitada.
Explica que, desde el momento que el Dr. Jorge León Jiménez Urán, funge como Juez Promiscuo del Circuito de San Pedro (Antioquia) se han venido presentando situaciones que hacen que la demandante no tenga el mismo rendimiento, pues en forma constante le vive recriminando y corrigiendo en su labor, sin darle la oportunidad de capacitarse de acuerdo a las nuevas exigencias, lo que ha generado el detrimento en la salud y, por ende, una posible disminución en su trabajo.
Por último, manifiesta que los motivos de la insubsistencia de la demandante no están descritos en los actos demandados, pero obedeció a inconvenientes con su jefe inmediato y compañeras, quienes debían asumir su carga laboral de ésta cuando esta necesitaba acudir a citas médicas por el empeoramiento de su salud. Además, al momento de la declaratoria de insubsistencia, no se tuvo en cuenta que el estado de salud de la demandante era generado por el comportamiento del titular hacia su trabajador, ni su tratamiento médico y ni que estaba pendiente de una valoración por psicología y psiquiatría, tampoco se contempló la posibilidad de aplicar el “retén social" por su edad y el poco tiempo que le falta para tener derecho a la pensión de vejez, ni su estado civil de soltera y que no tenía otro ingreso para satisfacer sus necesidades mínimas como alimentación, vestuario y vivienda. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación: Indica como normas vulneradas los artículos 2°, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 125, 136, 150 у 209 de la Constitución política de Colombia; Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 27 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 270 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 776 de 2002, Ley 789 de 2002, Ley 797 de 2003, Ley 19 de 2012, Decreto-ley 2351 de 1965, Decretos 2400 de 1986, Decreto 019/2012 y Decreto 1072 de 2015.
Como concepto de violación, señala que las circunstancias especiales de la actora como su edad, el hecho de no tener pensión y el detrimento de su Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 5 salud posiblemente por la mala relación con sus jefes inmediatos hace que los actos administrativos de 11 y 28 de julio de 2016 deban ser declarados nulos.
Relata que la demandante es una persona mayor, tiene más de 18 años al servicio del Estado, es soltera y no tiene ningún ingreso u otro medio de subsistencia. De acuerdo al artículo 2° de la Constitución Política, el Estado debe garantizar la efectividad de los derechos de las personas como, por ejemplo, los empleados retirados del servicio.
En la Sentencia C-1037 de 2003, la Corte Constitucional traza las pautas hermenéuticas obligatorias para la aplicación de la causal de terminación de la relación laboral del empleo público por retiro forzoso, el cual solo procede si se ha notificado el acto administrativo de reconocimiento pensional con la inclusión en nómina de pensionados, situación que no se concreta en el presente caso, ya que al perder el régimen de transición la demandante se encuentra lejos del reconocimiento de esta prestación. Dicha Corporación también sostiene no puede existir solución de continuidad entre la terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos.
También relata que, según su historia clínica, para junio del año 2016 la demandante presenta trastorno de adaptación, episodio depresivo y estrés laboral persistente; que los episodios de estrés, aunque sean cortos pudieron haber alterado su rendimiento, y que tal situación era conocida por su jefe inmediato, pues era quien recibía las incapacidades que le eran otorgadas.
Señala que la demandante goza de estabilidad laboral reforzada, protección que tienen los trabajadores cuando se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y que no cobija precisamente a quienes tienen la calidad certificada de inválidos o de discapacitados, sino también a todos aquellos trabajadores que se encuentran con quebrantos de salud.
Cita la Sentencia T-121 de 2011, donde la Corte Constitucional expone que los empleados que sufren un deterioro de su estado de salud en el transcurso del contrato laboral, deben considerarse personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, y por ese motivo, cuentan con la estabilidad Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 6 laboral reforzada que les brinda la Constitución, aunque no hayan sido calificados como discapacitados.
Asimismo, expone que, tratándose de su sujeto con estabilidad laboral reforzada, el despido sin justa causa es ineficaz sino se cuenta con autorización del Ministerio de la Protección Social para hacerlo, en consecuencia, debe ordenarse el reintegro del trabajador, sin solución de continuidad, al cargo que desempañaba, y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido.
En conclusión, sostiene que la decisión de retirar del servicio y del escalafón a la demandante no fue objetiva, ni razonables porque se aparta de los postulados constitucionales sobre la estabilidad laboral reforzada por salud, la edad y el estar cerca a reunir las exigencias para tener derecho a la pensión, máxime cuando la demandante afirma sentirse acosada por la secretaria y el titular del despacho.
En ese sentido, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda para que la demandante tenga la oportunidad de completar el tiempo requerido para efectos de una pensión de vejez, pues dada su edad y quebrantos de salud, es difícil y/o imposible que sea nuevamente empleada porque desafortunadamente es rechazada en cualquier trabajo, por lo tanto, el Estado debe darle la mano para que pase sus últimos días con un ingreso mínimo vital. 1.4.
Contestación de la demanda La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al momento de contestar la demanda indicó que, mediante acto administrativo declaró el retiro del cargo de la demandante por haber llegado a la edad de retiro forzoso de conformidad con el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996. Explicó que, el Área de Talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial informó al Juez Promiscuo del Circuito del Municipio de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) que, desde el 29 de noviembre de 2015, la demandante había cumplido la edad de retiro forzoso -65 años-, por lo que, conforme con el Decreto 1660 de 1978, se le concedió una prórroga de 6 meses prolongada por 1 mes y 12 días más para que resolviera su situación pensional.
Resaltó que la garantía que trae la Sentencia de constitucionalidad C–1037 de 2003 debe observarse cuando la causa en la que se sustenta el retiro sea el reconocimiento de una pensión de vejez y no la edad de retiro forzoso, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 7 condiciones que, si bien pueden concurrir, no siempre lo hacen.
Además, el retiro forzoso por razón de la edad está avalado por la Constitución Política, por lo tanto, no puede decirse que sea improcedente o ilegal. En cuanto a los quebrantos de salud alegados por la demandante, informó que más allá de concederle los permisos para que asistirá a citas médicas, el juez no tuvo conocimiento de que padeciera alguna enfermedad o que tuviera disminuida física o sensorial, pues ello nunca le fue notificado, por lo que, no es cierto que haya sido retirada de su cargo en razón a su estado de salud.
Mencionó que la demandante había presentado una acción de tutela (Rad. 05000221300020160042300), la cual le fue resuelta desfavorablemente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, quien concluyó que, la demandante había adoptado una actitud negligente, pues a sabiendas de que se encontraba en edad de retiro forzoso no había adelantado ningún trámite tendiente a la obtención de su pensión de vejez o la indemnización sustitutiva y que, además, había consignado en varios documentos una edad inferior a la que realmente tenía. Finalmente, recalcó que la declaratoria de insubsistencia de la actora por cumplimiento de la edad de retiro forzoso se realizó con observancia de las disposiciones legales, las cuales son vigentes y de obligatorio cumplimiento, puesto que cumplida la causal de retiro este necesariamente debía producirse, aunque no se haya reconocido la pensión. En su defensa, propuso las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido. 1.5.
Sentencia impugnada. El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia No. 127 del 11 de septiembre de 2017, negó las súplicas de la demanda. De su argumentación se destaca lo siguiente: “En consecuencia, se advierte que la decisión de retirar del servicio al funcionario público porque ha cumplido 65 años de edad, no se produce por la interpretación judicial autónoma de la administración judicial, sino por la aplicación estricta de unas normas que consagran los límites temporales para el ejercicio de dichos cargos, las cuales no refieren excepción alguna.
Conforme al acervo probatorio se concluye que la actora cumplió la edad de retiro forzoso (65 años) el 29 de noviembre de 2015 (fl. 8), esto es, cumplió el presupuesto consignado en la norma legal aplicable para la cesación Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 8 definitiva de las funciones, encontrándose probado además que la misma solo fue retirada del servicio una vez pasados los 6 meses después de ocurrida la causal de retiro (fl. 3), de conformidad a lo establecido en el Decreto 1660 de 1978, que señala que el retiro deberá producirse aunque no se haya reconocido la pensión (…).
(…) si bien obra en el expediente diagnóstico de "estrés agudo y trastorno de ansiedad no especificado" (fl.65), no se observa que dicha afectación coloque a la actora en situación de estabilidad reforzada, pues es dable aclarar que no cualquier padecimiento esta cobijado por el manto de dicho principio jurisprudencial y que, además debe existir un nexo de causalidad entre la condición especial y la razón de la desvinculación (…) Según lo anteriormente referido, se advierte que no obra en el expediente medio probatorio alguno que conduzca a establecer que exista alguna afectación de tal nivel que tenga a la actora en situación de debilidad, ni que fuera su estado actual de salud la causal que llevara a su desvinculación, pues no se logró demostrar nexo de causalidad entre la declaratoria de insubsitencia y el estado de salud de la actora, o que la desvinculación de la actora obedeciere a actuación arbitraria y caprichosa del nominador si no que, por el contrario, su desvinculación se debió al cumplimiento de la normatividad aplicable, pues si se encuentra acreditado la configuración de causal objetiva de desvinculación, desvirtuándose lo afirmado por la actora en cuanto a que los motivos de la insubsistencia fueren por inconvenientes con su jefe inmediato y con sus compañeras de trabajo, pues se advierte que tampoco obra prueba en el expediente de dicha situación traduciéndose en una mera afirmación que no encontró sustento probatorio, demostrándose por el contrario acreditado que el nominador otorgaba los respectivos permisos para que la señora Teresa Zapata pudiese acudir a sus referidos controles médicos, tal como se desprende de los testimonios de las señoras Rocio Gutiérrez Prada y Ana Lucia Vivares Arias.
Así mismo queda desvirtuado la aplicación de "reten social" alegado por la actora, como impedimento para terminar la relación laboral, puesto que la demandante no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones fácticas previstas por dicha figura consagrada en la Ley 790 de 2002 que estableció una protección laboral "reforzada" que se denominó "retén social" dirigida a los empleados del orden nacional que pudiesen resultar afectados con el Programa de Renovación de la Administración Pública, entre ellos, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones físicas o mentales, y aquellos servidores que en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la ley, cumpliesen la totalidad de requisitos -edad y tiempo de servicio- para disfrutar de su pensión de jubilación o vejez.
Empero, esta protección especial, se restringió al ámbito específico de la Ley 790 de 2002, extendiéndose excepcionalmente a los casos de liquidación forzosa administrativa. (…) Conforme quedó evidenciado del acervo probatorio se concluye por el Despacho que la desvinculación de la demandante obedeció a justa causa por cumplimiento de causal objetiva en estricta sujeción a la normatividad aplicable sin que esta traiga consigo excepción alguna, sin que fuese beneficiaria de estabilidad laboral, ni se acreditara el cumplimiento de los requisitos de ley respecto del retén social como quedó expuesto anteriormente, no habiéndose demostrado la falsa motivación aludida por la actora; en consecuencia se encuentra ajustando el acto administrativo demandado a los fundamentos de hecho y de derecho del ordenamiento jurídico, sin que se haya desvirtuado la presunción de legalidad del mismo, por lo que se negaran las pretensiones de la demanda” – Negrita fuera del texto original-.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 9 1.6. Recurso de apelación. La parte demandante formula recurso de apelación, afirmando que, si bien, el retiro de la actora se produjo por la causal objetiva de haber llegado a la edad de 65 años, lo cierto es que, dicha decisión no es justa a la luz de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.
Refiere que la actora laboró en el sector privado y público por un tiempo superior a 18 años, que tiene 65 años de edad, es soltera, sin descendencia y presenta detrimentos en su salud, circunstancias que ameritaba darle la oportunidad de completar la densidad de semanas suficientes para tener derecho a reclamar su pensión de vejez y que en el futuro tenga algún ingreso como mínimo vital, que no es solo alimentación sino también el servicio de salud.
Infiere que sería justo aplicar la Ley1821 de 2016 en forma retroactiva para los casos sensibles como el de la demandante, pues le brindaría una calidad de vida por haber dedicado su fuerza laboral al servicio del Estado. Manifiesta estar en desacuerdo cuando el Juez A quo sostiene que no es posible aplicar el llamado "reten social", pues en un Estado Social de Derecho resulta loable darle la oportunidad a una persona de tener un ingreso, así sea reducido para sobrellevar la vejez, y que la administración de justicia no puede quedarse en la simple adecuación de la norma al caso concreto, sino que debe haber una integralidad con la aplicación de las normas superiores buscando un equilibrio social para cada caso.
También señala que, el Juez A quo no se refirió al detrimento de salud de la demandante, el cual era producto de una mala relación laboral que la colocaba en estado de "estrés agudo", según se desprende de su historia clínica, ni se pronunció sobre la valoración psicológica y psiquiátrica que tenía pendiente. Afirma que el nominador debió analizar la situación de la actora y deferir su decisión a otro momento hasta que esta estuviere protegida en su salud y con ingresos hacia el futuro.
En síntesis, solicita al Tribunal Administrativo de Antioquia revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se anule los actos administrativos demandados dando un restablecimiento del derecho, así sea temporal para que se le garantice a la actora el derecho irrenunciable a la seguridad social. 1.7. Trámite procesal en segunda instancia. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 10 Mediante Auto del 18 de octubre de 20171, el Juzgado Veintidós Administrativo de Oral de Medellín, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la Sentencia No. 127 del 11 de septiembre de 2017.
En auto del 10 de noviembre de 20172, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, MP John Jairo Álzate López, admitió el mencionado recurso. Posteriormente, el 27 de noviembre de 20173, se dio traslado por 10 días a las partes para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia. Una vez vencido el plazo, el 14 de noviembre de 2017, el proceso ingresó a despacho para emitir sentencia de segunda instancia. 1.8.
Alegatos de conclusión en segunda Instancia 1.8.1. Parte demandante: Alega que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no esta llamada solo a avalar la normatividad existente aplicada al caso concreto, sino que debe ir más allá de cara a lograr la justicia, sobre todo cuando se trata de una persona en condición de debilidad manifiesta por deterioro en su salud.
Señala que, en el presente caso se debería dar aplicación retroactiva a la Ley 1821 de 2016, que establece la edad de retiro forzoso a los 70 años, para que la actora tuviere continuidad en sus ingresos para sostenerse, restablecer su salud y completar las semanas que le faltan hasta quedar incluida en nómina de pensionado, así sea que la medida quede condicionada a la fecha en que Colpensiones indique que reúne los requisitos para la pensión de vejez, lo cual estima podría ocurrir antes que la actora cumpla los 70 años de edad. 1.8.2.
Parte demandada: Reitera los argumentos del juez de primera instancia y lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.8.3 Concepto del Ministerio Público: No presentó alegatos de segunda instancia. 2. CONSIDERACIONES 1 Fl. 125 del Expediente físico. 2 Fl. 128 ibíd. 3 Fl. 129 ibíd. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 11 2.1.
Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. La Sala debe definir si acertó o no el juez de primera instancia, al negar las pretensiones de la demanda o, por el contrario, si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 008 del 11 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Ant.), la cual declaró la insubsistencia de la señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS, y del Acuerdo N° CSJAA16-1706 del 28 julio de 2016, proferido de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, el cual excluye a la citada señora del escalafón en el cargo de carrera judicial, y si como consecuencia de ello, le asiste razón a la demandante para solicitar a título de restablecimiento del derecho, el reintegro al cargo que venía desempeñando, continuar escalafonada en el mismo cargo hasta que reúna las semanas que necesita para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de salarios y prestaciones sociales sin solución de continuidad, junto con la indexación de tales sumas, así como los intereses moratorios conforme al art. 192 del C.P.A.C. No obstante, habida cuenta que la demandante falleció el 11 de mayo de 2023, según registro civil de defunción obrante en el expediente4, se aclara que, en caso de revocar la sentencia del Ad quo, la eventual condena que haya de proferirse será a favor de sus sucesores de esta ante la imposibilidad de cumplir la orden de reintegro.
Para el efecto, habrá de determinarse por la Sala si en este caso, tal y como lo sostiene el recurrente, los actos administrativos demandados violaron los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la demandante al haberla retirado del servicio por edad de retiro forzoso sin contar con el número de semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez.
Así como la procedencia de aplicar de forma retroactiva la Ley 1821 de 2016 4 Fl. 154 Expediente físico. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 12 en cuanto al aumento de la edad de retiro forzoso, y si la demandante era beneficiaria del llamado “reten social” y gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, todo lo cual deberá establecerse a través de las pruebas que obren en el plenario. 2.3.
De la normativa aplicable: Para resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario analizar varios aspectos que resultan claves en el caso concreto, a saber: 2.3.1. Marco normativo general del retiro del servicio originado por la edad de retiro forzoso. El artículo 125 de la Constitución Política, prevé que el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.
El antecedente legal de la causal de retiro del servicio por la edad de retiro forzoso, en términos generales, se previó en el artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 19685, norma que estipuló que los servidores públicos serían retirados del servicio a la edad de 65 años. Así: “ARTICULO 31. Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado.
Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2° del artículo 29 de este Decreto”. – Negrita fuera de texto-.
Posteriormente, mediante las sentencias C-351 de 1995 y C-616 de 2015, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad del citado artículo, al considerar que su consagración respondía al principio básico de autonomía legislativa, en aras de brindar oportunidades laborales a otras personas, sobre la base de relevar a quienes ya habían cumplido una etapa laboral en su vida al servicio del Estado.
El Decreto Ley 3074 de 1968 y los Decretos 1950 de 1973 [artículo 122], 3047 de 1989 [artículo 1] y 1069 de 2015 [artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 13 4º del artículo 2.2.6.3.2.3];
Ley 443 de 19986 [artículo 37], Ley 909 de 20047 [artículo 41] reiteraron el límite máximo de edad en el servicio activo y la causal de retiro por ese hecho. Adicionalmente, el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 dispuso que “no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”.
Luego, la Ley 1821 de 2016, a partir del 30 de diciembre de 2016, fijó la edad de retiro forzoso en 70 años, y derogó todas las disposiciones que le sean contrarias. Vale decir, aumentó la edad de retiro forzoso para el desempeño de cargos públicos, la cual paso de 65 a 70 años. En efecto esa ley dispuso: ” Artículo 1°. La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.
Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia. Lo aquí dispuesto no se aplicará a los funcionarios de elección popular ni a los mencionados en el artículo 29 del Decreto-ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto-ley 3074 de 1968.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, y en especial las contenidas en los Decretos-ley 2400 de 1968 (artículo 31), 3074 de 1968, y en los Decretos números 1950 de 1973, 3047 de 1989 y 1069 de 2015 (artículos 2.2.6.1.5.3.13 y numeral 4 del artículo 2.2.6.3.2.3)” –Negrita fuera de texto-. 2.3.2.
Marco normativo especial funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público. En relación con los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, el Decreto Ley 546 de 1971 [artículos 5 y 10], y Decreto Reglamentario 1660 de 1978 [artículos 127,128 y ss], consagraron la edad de retiro forzoso para esos servidores, los 65 años.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, prevé: “Retiro del servicio. La cesación de las funciones se produce en los siguientes casos: (…) 4. Retiro forzoso motivado por la edad”. 6 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 14 Por otro lado, el Decreto Reglamentario 1660 de 19788, estipuló: “Artículo 127. El funcionario o empleado debe retirarse cuando se encuentre en situación de retiro forzoso.
Artículo 128. La edad de retiro forzoso es de sesenta y cinco (65) años. Artículo 130. El funcionario o empleado que llegue a encontrarse en circunstancia de retiro forzoso deberá manifestarla a la corporación o funcionario a quien competa proveer el empleo, tan pronto como ella ocurra. El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda.
Seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión”. – Negrilla fuera de texto-. Así las cosas, conforme a las normas aludidas, el retiro del servicio del servicio por la edad de retiro forzoso, se encuentra tipificado como causal de retiro tanto en el ordenamiento jurídico general, como en el especial para los servidores de la Rama Judicial, en este último, se fijó los 65 años, como edad de retiro forzoso y procede aun de oficio por la autoridad nominadora, y en el tiempo máximo de 6 meses después de ocurrida la causal, aun así, no se haya reconocida la pensión.9 2.3.3.
Marco jurisprudencial del retiro del servicio originado por la edad de retiro forzoso. La Corte Constitucional, en la sentencia T-012 de 2009 y reiterada en la sentencia de unificación SU189-12, consideró que, la edad de retiro forzoso encuentra su fundamento constitucional en principios elementales del Estado Social de Derecho, como el principio de igualdad y el derecho al trabajo; no obstante, esta modalidad de retiro debe realizarse conforme a criterios objetivos y razonables.
Sobre el particular señaló: 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección "B", Sentencia del 10 de junio de 2021. Radicado No. 73001-23-33-000-2013-00514-01(4353-14), C.P. César Palomino Cortés. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 15 “Es por ello que la Corte debe precisar, tal y como se señaló, que si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protección constitucional.
De otra forma, una aplicación objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación, tendría un efecto perverso para sus destinatarios, porque podría desconocer garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida de fondo, abocándolos inclusive a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud.”10 –Negrilla fuera de texto-.
Recientemente, la misma Corporación, en sentencia del T-413 de 2019, refirió: “(…) La prohibición constitucional de la desvinculación automática de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso. Reiteración de jurisprudencia. La normas que fijan una edad específica como causal de retiro forzoso han sido objeto de estudio en este Tribunal y reiteradamente se ha establecido su constitucionalidad, con base en dos argumentos principales: Primero, es un mecanismo de renovación de los cargos públicos, que no lesiona el derecho a la igualdad, dado que brinda “oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida”;
Segundo, las personas de la tercera edad que alcancen dicho tope, no quedan en una situación de indefensión porque el ordenamiento jurídico “prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida”.
No obstante, esta Corporación también ha establecido que dicha causal objetiva de retiro del servicio no puede ser aplicada automáticamente por las autoridades públicas, sino que su materialización debe ser razonable y ajustarse a las condiciones que suponen su exequibilidad, es decir, como ha sido expuesto en las sentencias de constitucionalidad citadas, que la persona reemplaza los ingresos provenientes del salario con la mesada pensional para financiar sus necesidades básicas.
En contraste, si la causal se pone en marcha sin considerar que efectivamente así suceda, de manera que las personas enfrentan un cese intempestivo en los ingresos que venía percibiendo y sin un patrimonio que respalde su nueva situación, entonces surge una vulneración al derecho fundamental al mínimo vital”.11 10 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU 189 del 12 de marzo de 12. Referencia: expediente T-2715894. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión de tutelas. Sentencia T-413 del 5 de septiembre de 2019. Referencia: Expediente: T-7.312.311. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 16 Por su parte, el Consejo de Estado, en providencia del 16 de agosto de 2018, consideró que el retiro del servicio por “edad de retiro forzoso”, no se encuentra condicionado a la inclusión en nómina de pensionados.
En efecto adujo: “Retiro del servicio por edad de retiro forzoso- No se encuentra condicionado a la inclusión en nómina de pensionados y opera aún contra la voluntad de la administración. De acuerdo con el texto del artículo 1 del Decreto 3047 de 1989, arriba trascrito, se observa que tal como está redactada la disposición normativa que fija la edad de retiro forzoso, la desvinculación del notario no está condicionada al cumplimiento de ningún otro requisito, distinto a la verificación cierta de que haya alcanzado los 65 años.
En ese sentido, si la regla no trae consigo ninguna excepción, no es dable al intérprete crear condiciones para su efectivo cumplimiento que el legislador no concibió para esta causal de retiro específica en relación con la edad máxima permitida para ejercer el cargo de notario. (…) el hecho de que la administración disponga el retiro de los notarios antes de que la entidad de pensiones les reconozca la pensión o los incluyan en nómina de pensionados, no afecta la legalidad de los actos de retiro, porque la no concreción del derecho pensional del notario que alcanza la edad de retiro forzoso no limita el mandato que ordena su desvinculación, a no ser que en algún caso en particular medie una orden de amparo constitucional en favor del afectado con la configuración de la causal de retiro, situación que no se probó en el presente asunto, como igualmente lo declaró el juez de tutela, según se ampliará más adelante.
Es preciso indicar sumado a lo precedente, que la expresión «retiro forzoso» que trae la causal de retiro, significa que debe ocurrir, incluso contra la voluntad de la administración”.12 –Negrilla fuera de texto-. Las Altas Cortes, han entendido que la causal de retiro por edad tiene respaldo constitucional y es objetiva, sin embargo, no opera de manera automática, se debe evaluar las condiciones especiales demostradas del caso, en pro de los derechos fundamentales, como el mínimo vital, empero, el servidor público en edad de retiro forzoso no pueda mantenerse indefinidamente en su cargo. 2.3.4.
El principio de favorabilidad en materia laboral – No incluye la aplicación retroactiva de la ley En una consulta elevada por el Ministerio de Justicia y del Derecho acerca de la interpretación y aplicación de la Ley 1821 de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que la Ley 1821 de 2016 se rige 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 16 de agosto de 2018. Radicación No. 20001-23-33-000-2013-00282-00 (4066-15), C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 17 por el "efecto general inmediato", es decir, no es retroactiva, por lo que, los servidores públicos debían retirarse de sus cargos y/o cesar en el ejercicio de las funciones públicas dentro del plazo y en las condiciones que establecían o establecen las normas legales y reglamentarias anteriores a la Ley 1821 que les sean aplicables, sin desconocer, en todo caso, lo previsto en la jurisprudencia constitucional para amparar los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y otras que requieren protección en condiciones especiales.
Sobre el particular expuso: “Cabría preguntarse si el principio de favorabilidad en materia laboral y otros que consagra el artículo 53 de la Carta Política, impiden llegar a dicha conclusión, en la medida en que podría resultar más favorable para los servidores públicos (o para algunos de ellos) continuar en sus cargos hasta los 70 años de edad, como lo establece la Ley 1821 de 2016, en lugar de retirarse a los 65 años, como estaba previsto en la normatividad anterior.
Al revisar la jurisprudencia sobre este tema, la Sala encuentra que el principio de favorabilidad en materia laboral no incluye la aplicación retroactiva de la ley, por considerarse más favorable al trabajador, a diferencia de lo que sucede en materia penal, en donde la retroactividad de la ley “permisiva o favorable” está prevista expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política.
En materia laboral, la jurisprudencia ha hecho énfasis en la necesidad de proteger los derechos adquiridos y, en menor medida, las expectativas legítimas de los trabajadores, frente a un cambio legislativo que suprima o desmejore tales derechos o expectativas. Por ejemplo, en el campo pensional, la Corte Constitucional ha sostenido en numerosas ocasiones que las nuevas leyes no pueden desconocer los derechos que ya hubiesen adquirido las personas bajo la ley anterior (al haber cumplido, por ejemplo, los requisitos previstos para adquirir determinada prestación), o las expectativas legítimas que tuvieran de adquirir ese derecho, al haber cumplido alguno de los requisitos exigidos por la ley y estar cerca de cumplir el otro o los otros).
En el caso que nos ocupa, sin embargo, no puede decirse que los servidores públicos o los particulares que cumplan funciones públicas de manera permanente y estuvieran sujetos al retiro forzoso por la edad, tuvieran un derecho o, al menos, una expectativa legítima para desempeñar sus cargos o ejercer sus funciones de forma indefinida o hasta los 70 años, pues el régimen anterior solo les permitía hacerlo hasta los 65.
En esa medida, es claro que la Ley 1821 de 2016 no les cercenó o menoscabó derecho o expectativa legítima alguna. Y si bien es cierto que su relación con el Estado se encontraba vigente en el momento en que la ley entró a regir, no lo es menos que era conocido que dicha relación debía terminar, por haberse incurrido, bajo la legislación anterior, en una causal de terminación o extinción que no estaba sujeta a ninguna otra condición”.13 –Negrita fuera de texto-. 2.3.5.
Sobre la estabilidad laboral reforzada o retén social. 13 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 8 de febrero de 2017. Radicación No. 11001-03-06-000-2017-00001-00(2326). C.P. Álvaro Namén Vargas. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 18 En cuanto a este tema, el Consejo de Estado ha explicado que con la expedición de la Ley 790 de 200214 se buscó renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, y por ello se ordenó la liquidación o fusión de algunas entidades públicas, situación que ocasionó el retiro de servidores públicos por razón de la modificación de las plantas de personal de las distintas entidades.
Por tal razón, la norma creó una “protección especial” para aquellos que se encontraran en una situación diferencial. Esto señaló: “Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
Bajo tal panorama, los servidores públicos que cumplieran con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez dentro de los 3 años siguientes a su promulgación, no podían ser retirados del servicio, puesto que debía protegerse su derecho pensional, evitando que quedaran cesantes laboralmente. Aunque, en principio, el retén social fue concebido exclusivamente para casos en los que las entidades públicas se encontraban en reestructuración, la jurisprudencia15 ha manifestado que esta es solo una de las situaciones en las que debe ser aplicado, puesto que la prerrogativa en cuestión no se origina en un mandato legal, sino que tiene su fundamento en la Constitución Política de 1991.
Al respecto, expresó:16 “Bajo tal entendimiento, la Corte Constitucional ha precisado que el fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de los «prepensionados» no es un asunto que dependa de un mandato legislativo particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional, es decir, «opera para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales que se verían 14 Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al presidente de la República. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-186 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicado 05001 23 33 000 2012 00285 01 (3685-2013), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 19 gravemente interferidos por el retiro del empleo público»; así las cosas, sostuvo que la mencionada estabilidad no solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta en su supresión ante la liquidación de la entidad, o en el marco de los procesos de restructuración de la Administración Pública (retén social), siendo estos casos, apenas una especie de mecanismo, dentro de los múltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos fundamentales involucrados por la permanencia en el empleo público de los servidores próximos a pensionarse”. 2.4.
Caso Concreto. El juez de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, por considerar que la desvinculación de la actora obedeció a justa causa por cumplimiento de causal objetiva en estricta sujeción a la normatividad aplicable sin que esta traiga consigo excepción alguna, sin que fuese beneficiaria de estabilidad laboral, ni se acreditara el cumplimiento de los requisitos de ley respecto del retén social, por lo que, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos atacados.
Como fundamento de su recurso de apelación, la parte demandante alega que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de su nombramiento y el que la excluyó del escalafón de la Rama judicial violó el derecho al mínimo vital y la seguridad social de la actora, ya que la retiró del servicio sin contar con el número de semanas cotizadas necesarias para tener derecho a reclamar la pensión de vejez.
Añade que, por justicia, debería aplicársele de forma retroactiva el aumento en la edad de retiro forzoso que trae la Ley 1821 de 2016 y que la actora tenía derecho a beneficiarse de la figura de “reten social” o que al menos gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada en razón de sus problemas de salud. Hechos probados Entonces, atendiendo al recurso de apelación, esta Sala encuentra acreditado que: 1) La señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS prestó sus servicios laborales a la Rama Judicial desde el 16 de noviembre de 1989 hasta el 11 de julio de 201617 y se desempeñó en su último cargo de 17 Certificado sobre tiempo de servicio y salarios expedido por el Coordinador de Asuntos Laborales de la Dirección Seccional Administración Judicial Medellín-Antioquia en fecha 01 de agosto de 2016.
Fl. 13 Expediente físico. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 20 Escribiente en Propiedad del Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de San Pedro (Antioquia).18 2) La señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS, en servicio, cumplió 65 años de edad (el 29 de noviembre de 2015), pues según el registro civil de nacimiento aportado19 nació el 29 de noviembre de 1950. 3) Por medio de la Resolución No. 008 del 11 de julio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo del Municipio de San Pedro (Antioquia) declaró la insubsistencia de la señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS por haber alcanzado la edad de retiro forzoso20, la cual le fue notificada en dicha fecha.21 4) Por medio del Acuerdo No. CSJAA16-1706 del 28 de julio de 2016, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la exclusión de la señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial por declaratoria de insubsistencia por haber alcanzado la edad de retiro forzoso22, acto que le fue notificado el 2 de septiembre de 2016.23 5) La señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS tiene 870,29 semanas cotizadas, según el reporte de semana cotizadas expedida por Colpensiones el 8 de septiembre de 2016.24 6) Entre los meses de abril y agosto de 2016, la señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS acudió a consulta médica en varias oportunidades, en la que sus médicos tratantes le diagnosticaron: “OTROS TRASTORNOS FOBICOS DE ANSIEDAD, INSOMNIO NO ORGANICO, CERVICALGIA, TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO, REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO, TRASTORNO DEL INICIO Y MANTENIMIENTO DEL SUEÑO, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN, EPISODIO DEPRESIVO MODERADO”, le recetaron medicamentos y le ordenaron incapacidades para los periodos comprendidos entre 02-05- 18 Resolución de nombramiento No. 0016 de fecha 5 de junio de 2023.
Fls. 10 a 11; Oficio C. 0241 de fecha 5 de junio de 2023. Fl. 9 y Acta de posesión No. 004 de fecha 16 de junio de 2023. Fl. 12 ibíd. 19 Fl. 8 ibíd. 20 Fl. 3 ibíd. 21 Fl. 4 ibíd. 22 Fl. 5 ibíd. 23 Fl. 6 ibíd. 24 Fls. 14 a 17 ibíd. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 21 2016 a 06-05-2016, 10-05-2025 a 11-05-2025 y 23-05-2016 a 24-05- 2016.
Asimismo, la demandante refirió sufrir de acoso laboral. Todo lo anterior según la historia clínica aportada.25 7) La señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS aparecía con estado de “retirado” en el Sistema de General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo, según certificado expedido por Coomeva EPS el 9 de septiembre de 2016.26 8) Testimonios de ROCIO GUTIERREZ PRADA27.
“PREGUNTADO: Se informa a la testigo que se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento laboral en relación con la terminación del nombramiento en propiedad de la señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) ¿Usted que sabe de ello y porque le consta? CONTESTÓ: El motivo por la cual TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS salió del Despacho fue por haber llegado a la edad de retiro forzoso.
PREGUNTADO: ¿Qué más le consta de eso? CONTESTÓ: El 11 de julio la señora Teresa llevó una incapacidad que se le había cumplido, llegó con un documento enviado por la señora Nora Leticia, Jefe de Talento Humano, donde se le informaba al Juez que la señora Teresa había nacido en 1950 y que ya estaba en la edad de retiro forzoso, yo desconocía todo eso porque tenía la idea que había nacido en 1956, fue una sorpresa, el juez nos comentó todos leímos la carta.
El 11 de julio de 2016. PREGUNTADO: Usted dice que ella llevó una incapacidad ¿qué sabe de eso?, ¿Cuánto estuvo incapacitada?, ¿Cuándo llegó al trabajo?, ¿Cuándo se comunicó de la terminación?, ¿Cómo fue eso? CONTESTÓ: Con relación a la incapacidad, a partir del 30 de abril ella empezó con las incapacidades, fue al médico y la incapacitaron a partir del 2 de mayo por 5 días, luego hubo otra incapacidad, nunca sabíamos el porqué, iba donde médico general, no recuerdo cuantos días todo está en la hoja de vida.
PREGUNTADO: ¿Para la fecha en que ella se desvinculó estaba incapacitada? CONTESTÓ: No, para nada. PREGUNTADO: ¿Cómo fueron las relaciones entre los compañeros del despacho con la señora Teresa de los Dolores? CONTESTÓ: Las relaciones personales bien, comenzó a cambiar la situación a finales de 2015, ella estaba más agresiva, no se le podía decir que haga tal trabajo porque decía que nada le gustaba al juez, todo se lo devolvía, siempre se le trató con mucho respeto.
Pero ella empezó a finales de 2015 e inicios de 2016 fue muy conflictivo porque empezó de hablar hasta de acoso laboral con la gente, con el personero, eso conllevó a una situación que no era muy apropiada en un juzgado, no se podía trabajar bien y eso empezó a congestionar más el juzgado. PREGUNTADO: ¿Conoce de algún llamado de atención realizado por el juez a la señora Teresa de los Dolores con relación al desempeño laboral en cuanto a las funciones asignadas? CONTESTÓ: Bueno, los llamados de atención se dieron desde 2014 y era en forma verbal, en una de las tantas calificaciones que se dieron, ella comenzó a decir que 25 Fls. 41 a 73 ibíd. 26 Fl. 18 ibíd. 27 CD, 05001333302220160092400 testigos Expediente físico.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 22 no había prueba de que le llamaran la atención, entonces tocó certificar, el Doctor le tenía que devolver el trabajo porque la redacción no estaba bien, no tenía ortografía, la puntuación, el juez no podía firmar los proyectos que ella le hacía. Entonces, yo le dije Tere estas suplicando que te haga llamados de atención por escrito, a partir de ese tiempo si hubo llamados de atención, en junio y julio de 2016 y a través de mi le devolví 5 o 6 trabajos en cumplimiento a lo ordenado por el juez, pero si hubo llamados de atención. PREGUNTADO: ¿Qué nos puedo contar respecto a la colaboración y compañerismo dentro del despacho por parte de la señora Teresa de los dolores? CONTESTÓ: A nivel personal ella era agradable con nosotros, pero yo siempre le decía que tenemos que diferenciar la amistad del trabajo, el trabajo exige.
Ella para colaborar no era buena porque decía que tenía sus procesos, pero no es así, si tienes que ayudar en agraria, laboral o penal, pero era muy complicado pedirle el favor que nos colaborara. PREGUNTADO: ¿Conoce si en algún momento el juez le negó permiso a la señora Teresa de los Dolores para asistir a una cita médica? CONTESTÓ: Nunca, el Dr. Jorge León siempre nos decía enfermos nadie puedo estar trabajando aquí, se presentó una situación donde se le llamó a digital y ella dijo que no iba, porque estaba enferma, el juez la mandó para urgencias acompañada de la citadora porque tiene que ser solidaria con los compañeros, es más, decía que para ir al médico no necesitaba de ningún permiso porque es un derecho que no da la ley y todo está documentado en la hoja de vida.
PREGUNTADO: ¿Manifiéstele al despacho si es cierto o no que la señora Teresa de los Dolores acostumbraba consignar en algunos documentos como hijas de vida y formatos a diligenciar dentro del despacho de forma personal que la fecha de fecha de su nacimiento era el 29 de noviembre de 1956? CONTESTÓ: En cuanto a la edad de cada uno, no sabíamos, no nos preguntábamos eso, simplemente que en el año 2012 o 2013 tuvo una incapacidad porque se dañó un pie y teníamos una visita del Consejo Seccional de la Judicatura y la Dra. María Marcela Pérez Trujillo nos dijo que había que acomodar las hojas de vidas porque la de ella estaba en formato Minerva y había que adecuar al formato de la Rama, por lo que, con la información que estaba ahí Ana Lucía y yo procedimos a llenarla, llegamos a la fecha de nacimiento y nos causó gracia porque decía 1958, entonces buscamos la cédula en la hoja de vida y no estaba, pero encontramos un documento firmado y llenado por ella, una declaración de bienes bajo juramento donde decía que había nacido en 1956 y con base en eso llenamos esa parte, pero toda la información que llenamos fue con base a la información de su hoja de vida y ella no quiso firmar esa hoja de vida (…).
PREGUNTADO: ¿Cuándo se dieron cuenta de la verdadera edad de la señora Teresa de los Dolores y como procedió el juez del Despacho a confirmarla? CONTESTÓ: El 11 de julio de 2016, cuando ella llegó con el oficio que mandó la Dra. Nora Leticia, en la hoja de vida no había cédula, él llamó a la Dra. Nora Leticia, le dijo que a ella se le pidió la cédula y aparece 1950, porque incluso en la información que aparecía en el Captus decía 1956, él no tenía ni idea para empezar a hacer la información relacionado porque la señora dentro de poco tiene la edad de jubilarse y el Dr. Denunció esa situación ante la fiscalía. PREGUNTADO: ¿Cómo fue la relación y el comportamiento de la señora Teresa de los Dolores durante finales de 2015 y 2016 dentro del despacho? CONTESTÓ: Como dije antes, muy complicada.
Incluso un abogado me dijo que ella a toda hora habla de acoso laboral, un día se le dijo a la señora Teresa que atendiera a un abogado que lleva mucho tiempo esperando y dijo que eso era Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 23 acoso laboral, todo se volvió acoso laboral.
El Dr. Siempre le coloca el motivo por el cual le devuelven para que ella sepa que corregir, pero todo se volvió acoso laboral hasta que por fin lo exteriorizó y hubo hasta una reunión con el personero porque no era cierto. PREGUNTADO: ¿Conoce si en algún momento la señora Teresa de los Dolores allegó al despacho del señor Juez alguna recomendación médica del médico tratando o de la ARL-Médico laboral? CONTESTÓ: Nunca, incluso de Ana Lucía y mi persona, Salud Ocupacional le ha mandado al Dr. Recomendaciones por situación que padecemos, pero de ella nunca, sabíamos que tenía incapacidad y la recibía la citadora y se la informaba al Juez, y como ella maneja tutelas en salud le llamaba la atención los códigos, pero nunca parece la enfermedad y ella decía tan gracioso cada incapacidad tiene un código diferente, no es como la misma enfermedad y ella nunca nos decía nada a nosotros, simplemente incapacidades va e incapacidades viene.
PREGUNTADO: ¿En qué momento notó el cambio de personalidad o de comportamiento de Teresa Zapata en las labores del juzgado? CONTESTÓ: Desafortunadamente, en cuanto a la forma como ella trabajaba siempre tenía problemas en su forma de redactar, de fundamentar las decisiones, puntuación. Eso no fue solo con el Dr. Jorge León, eso fue siempre, simplemente que no todos los jueces van firmando por firmar, la congestión no da para que un juez se ponga a corregir, el Dr. Es una persona que ve todo y no pasa una coma mal puesta porque esa es la imagen del juzgado.
En el 2015 empezó un comportamiento muy extraño porque no se le podía decir nada en cuanto a sus labores, decía que es acoso laboral., Era lo mismo, siempre en el 2013 – 2014 le devolvían los trabajados para que ella los corrigiera, no era algo nuevo, lo que me extraña porque el Dr. Siempre parecía un profesor, se sentaba con ella a enseñarle a decirle como tenía que trabajar, pero no hubo respuesta laboral.
Pero en noviembre empezaron permisos muy seguidos, el juzgado se congestionaba, terminaron los permisos porque ya no le podía dar más, no para salud sino para cuestiones personales, empezaron las incapacidades, cuando ya no la incapacitaron más empezó a pedir licencia. PREGUNTADO: ¿Al llevarle las incapacidades al señor Juez, por parte del juzgado se hizo una determinación de remitir esta señora a medicina por esos cambios que tuvo en personalidad? CONTESTÓ: No puedo hablar de cambios en su personalidad porque sigue siendo lo mismo, sino que fueron más seguidas las incapacidades, que no decían que enfermedad tenía, ni ella nos llamaba a contarnos, las mandaba por fax, inmediatamente el Dr. Le decía a la citadora haga un oficio y se mandaba a administración así fuera por un día. PREGUNTADO: ¿El retiro de la persona fue por haber llegado a la edad de 65 o por el comportamiento de la señora? CONTESTÓ: El Dr. Dictó la resolución y, está documentado en la hoja de vida, por la edad de retiro forzoso como le informaron la Jefe de Talento Humano, la causa no fue eso, sino por haber llegado a la edad de retiro forzoso y haber pasado el término de 6 meses”. –Negrita énfasis de la Sala- 9) Testimonio de ANA LUCÍA VIVARES ARIAS28.
“PREGUNTADO: Se informa a la testigo que se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento laboral en relación con la terminación del nombramiento en propiedad de la señora TERESA DE LOS DOLORES 28 Ibídem. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 24 ZAPATA VILLEGAS en el cargo de escribiente del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros (Antioquia) ¿Usted que sabe al respecto y porque le consta? CONTESTÓ: Me consta sobre la demanda porque nos llamaron a declarar hoy, conocí a la señora Teresa Zapata en el Juzgado Promiscuo Circuito de San Pedro de los Milagros, la conozco desde mayo de 2007.
PREGUNTADO: ¿Cuál es el motivo de la desvinculación, si lo sabe? CONTESTÓ: Sé que, a raíz del 11 de julio llegó ella un escrito de Talento Humano, que le informaban al señor Juez acerca de la edad de retiro forzoso de la señora Teresa Zapata. PREGUNTADO: ¿Cuál fue la actuación del despacho al respecto de esa comunicación de Talento Humano? CONTESTÓ: Con esa comunicación, el señor Juez tenía que hacer el acto administrativo mediante el cual, la declaraban insubsistente por la edad de retiro forzoso, no sabíamos que ella estaba con esa edad de retiro forzoso, esa fue la sorpresa de ese día. PREGUNTADO: ¿Cómo era la relación entre compañeros con la señora Teresa de los Dolores? CONTESTÓ: Las relaciones laborales desde 2007 eran bien, se trataba de hacer el trabajo ameno, armonioso, de que tuviéramos buena relación entre compañeras, pero llegó una época en que ella no acataba las ordenes, siempre decía eso no me toca, esto no lo llevo yo, esos no son mis procesos.
Incluso, la secretaria trataba de ocultar esas cositas y solucionarlas desde la secretaría para no tener un día tan estresante, es que son 8 horas laborales y la relación laboral se vuelve muy tediosa, había que decirle de buena manera, pero ella de entrada decía que eso no le toca y que tenía mucho trabajo. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento dentro del despacho ¿quién era la persona que solicitaba más permisos al señor Juez? CONTESTÓ: La persona que más solicitaba permiso era Teresa Zapata, todo el mundo era consciente que siempre solicitaba permisos ya sea para resolver asuntos familiares o ya sea para ir a una cita médica, por cualquier motivo siempre pedía permiso.
PREGUNTADO: ¿Conoce usted si en algún momento el señor Juez le negó un permiso a la señora Teresa de los Dolores para asistir a una cita médica? CONTESTÓ: Jamás, en ningún momento se le negó permiso para ir a citas médicas porque estaba muy claro con el Dr. Jorge León que si estábamos enfermas no deberíamos estar en la oficina, teníamos que acudir al médico.
No le negó permiso a ella, ni a ninguna. PREGUNTADO: ¿Conoce usted si en algún momento se allegó al Despacho una certificación de un médico laboral de la ARL en la que se hicieran recomendaciones laborales en cuanto a su salud? CONTESTÓ: De la señora Teresa no, para nada. Ningún comunicado de salud ocupacional, nada. Nosotros no le preguntaba que tenía, sino simplemente pedía citas médicas y no más. No sabíamos nada.
PREGUNTADO: ¿Cuándo se dan cuentas ustedes como compañeras de la edad real que ella tenía? CONTESTÓ: No dimos cuenta de la edad, el día 11 de julio, cuando llegó el comunicado de Talento Humano, esa fue la sorpresa. PREGUNTADO: ¿Cuál era la edad que la señora Teresa de los Dolores decía tener en la última celebración del cumpleaños? CONTESTÓ: Que recuerde, en la última celebración, el detallito que siempre teníamos, eso fue en el 2015, ella cumple años el 29 de noviembre, y teníamos la certeza que eran 59 años que estaba cumpliendo en esa fecha, el 29 de noviembre de 2015.
PREGUNTADO: Ya que usted nos habla de una certeza relativa ¿En virtud de que documento se tenía esa certeza? CONTESTÓ: Teníamos esa certeza y le decimos a ella que estaba cumpliendo 59, porque en la hoja de vida aparecían un documento de “declaración de bienes juramentada” de que Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 25 nacía en el año 56, el 29 de noviembre del 56.
PREGUNTADO: ¿Cuándo Teresa Zapata Villegas solicitaba permisos para ir al médico, al regreso ella llevaba esas incapacidades o no? CONTESTÓ: Al regreso lo que se tenía, la directriz del despacho era traer la constancia de que asistió al médico, sino la allegaba a veces mandaba las incapacidades desde el sitio donde la estaban atendiendo, que era en Yarumal donde tenía la EPS.
PREGUNTADO: ¿Ella cumplía con ese deber? CONTESTÓ: Si, ella mandaba constancia de que la atendieron y si necesitaba incapacidad, mandaba una incapacidad” –Negrita énfasis de la Sala-. Analizado lo anterior, es posible concluir que el fundamento de hecho de los actos administrativos obedeció a que, la señora TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS cumplió, el 29 de noviembre de 2015, en servicio, la edad de 65 años (edad de retiro forzoso vigente hasta antes del 30 de diciembre de 2016, fecha en que comenzó a regir la Ley 1831 de 2016), sin embargo, no fue retirada inmediatamente, sino que permaneció hasta el 11 de julio de 2016, esto es, por 7 meses y 12 días más, luego del cumplimiento de los 65 años de edad.
La anterior situación encuentra su fundamento de derecho en el Decreto 1660 de 1978, así como en los artículos 5º y 10 del Decreto Ley 546 de 1971 y 149 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, el Decreto Reglamentario 1660 de 1978, reglamentario del Decreto Ley 546 de 1971, aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en su artículo 130, expresamente ordena que “El retiro forzoso se producirá a solicitud del interesado o del Ministerio Público, o se decretará de oficio por la autoridad nominadora en cuanto haya sido reconocida la pensión que le corresponda, seis (6) meses después de ocurrida la causal de retiro, este deberá producirse necesariamente, aunque no se haya reconocido la pensión”.
En ese sentido, es claro que el retiro del servicio por edad de retiro forzoso, se encuentra tipificada en el ordenamiento jurídico como causal de terminación del vínculo laboral, tanto en el régimen general como en el especial para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, sin embargo, acogiendo los lineamientos jurisprudenciales, dicho retiro no puede operar de manera automática, sino que su materialización debe ser razonable, en aras de la protección del derecho fundamental al mínimo vital, por lo que, cada caso debe valorarse atendiendo sus circunstancias propias, sin que ello Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 26 implique que el servidor público pueda permanecer indefinidamente en el servicio.
En criterio de esta Sala, los actos atacados no violaron el mínimo vital de la actora, en la medida que el cese de sus ingresos no fue intempestivo, pues no operó de manera automática, sino que se prorrogó hasta más de 6 meses luego de cumplida la edad de retiro forzoso, tiempo que la norma estimó prudente para que el servidor público previera y adelantare los trámites correspondientes para acceder al reconocimiento del derecho pensional, pero el hecho que ello no ocurra, no suspende la materialización del retiro del servicio, ya que de no acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, el ex empleado puede solicitar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldo, según el régimen pensional al cual pertenezca, lo cual contribuirá para con su sostenimiento.
Y sobre la garantía de la seguridad social, el retiro del servicio tampoco es obstáculo para que el ex empleado pueda acceder al servicio público de salud, pues cuenta con la posibilidad de trasladarse al régimen subsidiado, donde igualmente recibirá atención y tratamiento para sus patologías. Frente a la aplicación retroactiva de la Ley 1821 de 2016, la misma tiene efecto general inmediato, lo cual excluye cualquier interpretación con efectos retroactivos.
Además, la ley no creó régimen de transición alguno, ni el aumento de la edad de retiro forzoso fue concebido como un derecho o una expectativa legitima a ocupar por más tiempo un cargo público, por lo tanto, se torna improcedente su aplicación con efectos retroactivos. Asimismo, encuentra esta Sala que le asiste razón al juez A quo en cuanto a que, la actora no se encuentra dentro de ninguna de las situaciones fácticas previstas por la Ley 790 de 2002 que estableció la protección laboral reforzada denominada "retén social".
Frente al fuero de salud, en la Sentencia de Unificación SU-087 de 2022, la Corte Constitucional consideró que tal protección opera siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: “(…) para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral.
Esta Corporación ha Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 27 concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”.29 En el caso concreto, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, especialmente, la historia clínica de la señora Teresa de los Dolores Zapata Villegas y los testimonios rendidos por las señoras Roció Gutiérrez Prada y Ana Lucía Vivares Arias, no fue posible determinar que las patologías que le fueron diagnosticadas a la actora para los meses de abril y agosto de 2016, estuvieran relacionadas directamente con su rendimiento laboral, pues con anterioridad a dichas fechas ya había sido objeto de llamados de atención y requerimientos de mejora.
Igualmente, no era de conocimiento del empleador que la demandante tuviera una condición de debilidad manifiesta, pues ello no se puede concluir del mero consentimiento de permisos o de la expedición de incapacidades, que no fueron prolongadas. Por último, el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, fue por si sola una justificación suficiente y objetiva para ordenar el retiro del servicio de la demandante.
En consecuencia, la demandante tampoco gozaba de estabilidad laboral reforzada, tal y como lo considero el Juez A quo. 2.5. De la decisión. Consecuente con lo anterior, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se ajustó a la línea jurisprudencial de las altas cortes y fue congruente con el acervo probatorio obrante en el proceso, como quiera que la parte demandante no demostró que los actos atacados estuvieren viciados por falsa motivación o que fueren contrarios a los postulados de la Constitución Política. 2.6.
De las Costas. Precisa la Sala que, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011), deberá disponerse en la sentencia sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU087 del 9 de marzo de 2022. Referencia: expediente T-8.334.269.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 28 dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.
Al respecto, y siguiendo la misma argumentativa del acápite anterior, habrá que señalar que el Consejo de Estado ha señalado: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.” En este caso en particular, encuentra la Sala que resulta procedente la misma, motivo por el cual se condenará en costas a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, en las cuales se incluirán las agencias en derecho a liquidar por el A Quo, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 127 del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, conforme a las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante. En firme la presente providencia, por el A quo, de manera concentrada, REALÍCESE la liquidación correspondiente, incluidas las agencias en derecho, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 CGP.
TERCERO: DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante: TERESA DE LOS DOLORES ZAPATA VILLEGAS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado: 05001-33-33-022-2016-00924-01 29 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.
L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ