JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-004-2024-00387-01

Ponente: Diva María Cabrales Solano (En Turno)

Fecha: 2024-11-06

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente en Turno: Diva Cabrales Solano Montería, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240038701 Demandante: ALCIRA VARGAS QUINTERO Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) –FIDUPREVISORA Se asume la ponencia al no haberse acogido el proyecto presentado por la magistrada ponente y por consiguiente la sala decide la impugnación de la sentencia de fecha de 25 de septiembre del año 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos La señora Alcira Vargas Quintero relata que presentó una petición ante la Gobernación de Córdoba el 15 de noviembre de 2023, cuya pretensión era solicitar el cumplimiento del fallo judicial con radicado No. 2001333300220190035600 del Juzgado Segundo Oral del Circuito de Montería, ejecutoriado el 3 de febrero de 2023, en el cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el reconocimiento y la reliquidación de una pensión de sobrevivientes.

Manifiesta que se dio inicio al trámite en Humano en Línea el 4 de abril de 2023, la última anotación de dicho trámite refleja un estado de “en liquidación” el pasado 14 de junio, y a la fecha no se ha realizado reconocimiento ni reliquidación de las mesadas dejadas de cancelar. 1.2. Pretensiones Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG a realizar los trámites administrativos necesarios para que, de manera inmediata se dé cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de 19 de enero de 2023, con radicado No. 2001333300220190035600. 1.3.

Trámite impartido e intervenciones Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701 Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 2 CO-SC5780-99 La acción fue presentada ante el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el día 12 de septiembre de 2024.

Mediante auto del mismo día se admitió la demanda. 1.4 Contestación 1.4.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. Aduce que la acción de tutela es improcedente porque no se ajusta a la naturaleza del amparo, dado que el actor busca obtener el reconocimiento y pago de una obligación dineraria.

Manifiesta que no vulneró el derecho de petición, ya que de acuerdo al procedimiento y a las facultades de la entidad no les corresponde proyectar o expedir el acto administrativo que reconoce o niega la reliquidación, ya que esto sería competencia de la secretaría de educación departamental o municipal, quienes estarían llamados a seguir el trámite de la solicitud.

Alude que la entidad no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones de actos administrativos, ni realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine. En el caso concreto, expresa que ha requerido al área encargada para dar celeridad a la solicitud, la cual se encuentra en estado de Liquidación FOMAG.

En últimas, resalta no haber recibido por parte de la Secretaría de Educación acto administrativo que reconozca la prestación reclamada. 1.4.2. Secretaría de Educación Departamental Manifiesta que las solicitudes de cumplimiento de sentencia judicial sobre sustitución pensional son enviadas a la Fiduprevisora S.A. para su revisión y aprobación. Afirma que se remitió a la Fiduprevisora la liquidación de reconocimiento y pago de sentencia judicial para su aprobación, y actualmente el trámite se encuentra “en validación liquidación Fomag”. 1.4.3.

Ministerio de Educación Relata que el trámite de solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de docentes nacionales y nacionalizados se encuentra en cabeza del ente territorial certificado y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo de conformidad al contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, en ese orden, expone que no es competente para atender ese tipo de solicitudes.

Menciona las providencias T-149 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, 2017-00469 del 19 de abril de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal, 3334-17 del 10 de julio C.P César Palomino Cortés y el artículo 4 de la Ley 91 de 1989. Señala que la pretensión versa sobre el cumplimiento de una sentencia por obligación de dar, en ese orden, su procedencia se encuentra condicionada a la vulneración o Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701 Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 3 CO-SC5780-99 riesgo de los derechos a causa de una acción u omisión de la entidad.

Cita la sentencia T-261 de 2018 y la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 26 de octubre del 2020, consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, puntualmente agregó: «(…) El primero consiste en solicitar al juez que requiera a la autoridad obligada a cumplir el fallo cuando esta, transcurrido un año desde la respectiva ejecutoria, no ha materializado la correspondiente condena.

El segundo permite presentar solicitud de ejecución, sin necesidad de una nueva demanda, ante el juez que profirió la decisión, de manera que, dentro del mismo expediente, se adelante ese trámite. El tercero habilita el proceso ejecutivo como tal, en tanto actuación nueva respecto de aquella que dio lugar al proveído que se busca ejecutar.

(…)» En consecuencia, solicita que se declare improcedente el amparo y, en subsidio, pide su desvinculación del proceso. 1.5. Sentencia de primera Instancia Mediante providencia de fecha 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Alcira Vargas Quintero.

Refiriere que el plenario carece de prueba que sustente la procedencia excepcional de la acción de tutela como medio idóneo para la solicitud del cumplimiento de orden judicial de conformidad con las reglas exigidas por la Corte Constitucional, tales como: «(i) la negativa de la entidad en relación con el cumplimiento del fallo implique la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante; y que (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúen la eficacia del proceso ejecutivo siempre que las entidades se encontrarían realizando las respectivas gestiones dentro del trámite administrativo» -sic- En consecuencia, al no demostrarse vestigios de una condición particularmente grave, urgente o de debilidad manifiesta que haga irrazonable la exigencia de acudir al proceso ejecutivo, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Alcira Vargas Quintero respecto el cumplimiento del fallo. 1.6 Impugnación Indica que, debido a la Ley de reactivación empresarial 550 de 1999, por encontrarse en intervención económica el departamento de Córdoba (hace más de 15 años) se imposibilita la presentación de un proceso ejecutivo en su contra.

Aclara que la Resolución No. 1402 de septiembre de 2005, produjo la pérdida de sus mesadas pensionales por 19 años y, a 20 meses de haber sido reconocidas en sentencia, estas no han sido reactivadas, lo que le impide el cumplimiento de los pagos de la seguridad social en salud. Indica que, desde la presentación de la solicitud (15 de noviembre de 2023) a la fecha no se ha dado cumplimiento a la sentencia, cuando la entidad territorial tiene plazo de dos meses para la inclusión en nómina.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701 Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 4 CO-SC5780-99 Refiere que el FOMAG y la Secretaría de Educación del departamento han sido negligentes, ya que la sentencia lleva 20 meses de ejecutoria y aún no ha recibido mesadas pensionales ni se le ha incluido en la nómina de pensionados. 1.7 Vista fiscal El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad. 1.8 Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 4 de octubre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 25 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine la demandante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 2.2. Problema jurídico Determinar sí hay lugar a confirmar o revocar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería en virtud de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela para obtener el amparo los derechos fundamentales incoados al mínimo vital, seguridad social y vida digna.

En procura de resolver el problema jurídico, la sala analizará la procedencia de la acción de tutela, y en caso afirmativo se establecerá si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. 2.2.1 Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701 Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 5 CO-SC5780-99 En el caso la señora Alcira Vargas Quintero se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la acción pues es quien aduce vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna. ✔ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: «(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)» La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que la parte actora afirma que estas son las entidades que vulneran los derechos fundamentales invocados. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el caso estudiado, se cumple con este requisito por cuanto la actora elevó petición de cumplimiento de la decisión judicial emitida a su favor el 15 de noviembre de 2023 y expresa que a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido ni el reconocimiento ni la reliquidación pensional ordenada en sede judicial. Por consiguiente, se estima que acudió a este mecanismo constitucional dentro de un término oportuno y prudencial. ✓ Examen de cumplimiento del principio de subsidiaridad De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.” La parte activa alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, y solicita el cumplimiento de una orden judicial, por lo cual en el caso concreto habrá de analizarse si la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa y en caso afirmativo si los mismos son idóneos, y si en el presente caso la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701 Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 6 CO-SC5780-99 3.5. Análisis del caso concreto Se tiene en el presente asunto que la parte actora alegó la vulneración del derecho de petición por parte de la entidad accionada, toda vez que el 15 de noviembre de 2023 radicó solicitud de cumplimiento del fallo judicial del 19 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual ordenó el reconocimiento y la reliquidación de una pensión de sobrevivientes.

La solicitud fue tramitada por medio de la plataforma Humano en Línea bajo el radicado CORDO20240503F52059, y se registra el 14 de junio de 2024 como última actuación que se encuentra “en liquidación” conforme se extrae de la captura de pantalla arrimada en la demanda. De otro lado, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado sobre el cumplimiento de sentencias judiciales por vía de acción de tutela en los siguientes términos: La Corte Constitucional de manera pacífica ha indicado que, en principio, el mecanismo judicial a través del cual debe procurarse el cumplimiento de la sentencia judicial es el proceso ejecutivo, en los términos de los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso y de los artículos 297 y subsiguientes del CPACA.

No obstante, reconoce que, a la luz del análisis de los criterios de idoneidad y efectividad, la Corte ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela, según el tipo de obligación cuyo cumplimiento se reclame, la repercusión del incumplimiento en la satisfacción de los derechos fundamentales amparados y la posibilidad de hacerlos exigibles por medio del proceso ejecutivo6.

En esa línea, el análisis de procedibilidad de la acción de tutela es diferenciado respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero y las obligaciones de hacer. Frente a las primeras, se ha considerado que el análisis de procedibilidad debe ser más estricto y riguroso, ya que el legislador dotó al proceso ejecutivo de herramientas eficaces para lograr el recaudo efectivo de la deuda, como el embargo y secuestro, principalmente.

Es por lo anterior, que el Tribunal Constitucional ha negado el análisis de fondo de la acción de tutela, dada la posibilidad de lograr la satisfacción de las pretensiones cuando el interesado tiene a su disposición el proceso ejecutivo, en aquellos eventos en que se pretende “: i) el pago de la indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial7, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente8, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir9 y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional10.” De otra parte, el Tribunal Constitucional considera que en los eventos en los que se pretende el cumplimiento de órdenes judiciales relativas a una obligación de hacer, la idoneidad del proceso ejecutivo es menos robusta y la acción de tutela puede constituir un mecanismo de defensa judicial más apropiado para propender el cumplimiento de la obligación en tanto está dotado de mejores herramientas para lograr tal propósito.

De lo anterior se desprende que en principio el mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de un fallo judicial es el proceso ejecutivo, sin embargo la acción de tutela podría ser procedente dependiendo del tipo de obligación, es así que si la obligación 1 Ver providencia de fecha 4 de agosto de 2022, radicado: 25000-23-15-000-2022-00559-01.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701 Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 7 CO-SC5780-99 es de dar, el análisis de procedencia de la acción es más estricto y riguroso, pues, el tutelante cuenta con mayores herramientas en el proceso ejecutivo para hacer efectivo el fallo judicial, sin embargo si la obligación es de hacer la idoneidad del proceso ejecutivo es menos robusta y la acción de tutela puede constituir un mecanismo de defensa judicial más apropiado para propender el cumplimiento de la obligación. En el presente caso, se encuentra que la sentencia cuyo cumplimiento se persigue fue emitida en fecha 19 de enero de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería2, dentro del proceso con radicado 23001333300220190035600.

En cuya parte resolutiva se indicó: «PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 14802 de 7 de septiembre de 2009 y de los Oficios No. P:PS:S 0444_19 de 3 de abril de 2019 y No. 0882 de 12 de julio de 2019, así como de la Resolución No. 08521 de 17 de febrero de 2003, por medio de los cuales se negó el derecho a una pensión de sobrevivientes a la señora ARCIRA VARGAS QUINTERO, en calidad de cónyuge del extrabajador fallecido Pablo Niño Bitar.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reliquide la pensión reconocida a ARCIRA VARGAS QUINTERO, a partir del 24 de febrero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2016, pero en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo inciso 2 de la Ley 100 de 1993, aplicando los reajustes anuales sobre el monto reconocido previstos en la ley y la indexación conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia» En el presente caso la providencia cuyo cumplimiento se persigue no hace distinción de las ordenes de hacer o de dar, es más, su cumplimiento implicaría otorgar unas sumas de dinero, por lo cual esto conllevaría una obligación de dar implícita, y por tanto la parte activa cuenta con un mecanismo ordinario de defensa como es el proceso ejecutivo, en el cual puede hacer efectiva la orden impartida por el juez administrativo.

De otro lado, aunque en la impugnación se indica que no se puede acudir al proceso ejecutivo debido a que el departamento de Córdoba se encuentra en intervención económica por la figura de la Ley 550 de 1999, este argumento carece de asidero toda vez que las condenas, conforme se lee del resolutivo de la sentencia judicial, se dirigen en contra de la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG.

Ahora bien, debe analizarse si la actora acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio, en tal sentido se advierte que la actora tiene 61 años de edad y se encuentra en el régimen subsidiado de salud, sin embargo no es una persona de la tercera edad, no acredita ser un sujeto de especial protección constitucional y tampoco demuestra la existencia de alguna circunstancia urgente o inminente que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable, máxime, al haber transcurrido el termino de ley de 10 meses para hacer la reclamación, lo que permite evidenciar no tener afectado el mínimo vital, por lo que en este caso la tutela es improcedente y en consecuencia se confirmará la providencia impugnada. 2 Ver folios 8 a 19 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420240038701 Demandante: Alcira Vargas Quintero Demandados: Secretaría de Educación Departamental de Córdoba -FOMAG –Fiduprevisora S.A. 8 CO-SC5780-99 En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la 25 de septiembre del año 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIVA CABRALES SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Con salvamento de voto CO-SC5780-99 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Nadia Patricia Benítez Vega Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420240038701 Demandante: ARCIRA VARGAS QUINTERO Demandado: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CÓRDOBA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) – FIDUPREVISORA Me permito salvar el voto respecto la decisión adoptada por la sala mayoritaria en virtud de la cual se confirma la sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, para obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de la señora Arcira Vargas Quintero.

Según la tesis acogida por la sala: «En el presente caso la providencia cuyo cumplimiento se persigue no hace distinción de las ordenes de hacer o de dar, es más, su cumplimiento implicaría otorgar unas sumas de dinero, por lo cual esto conllevaría una obligación de dar implícita, y por tanto la parte activa cuenta con un mecanismo ordinario de defensa como es el proceso ejecutivo, en el cual puede hacer efectiva la orden impartida por el juez administrativo.

( ) Ahora bien, debe analizarse si la actora acredita la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción constitucional como mecanismo transitorio, en tal sentido se advierte que la actora tiene 61 años de edad y se encuentra en el régimen subsidiado de salud, sin embargo no es una persona de la tercera edad, no acredita ser un sujeto de especial protección constitucional y tampoco demuestra la existencia de alguna circunstancia urgente o inminente que permita establecer la existencia de un perjuicio irremediable, máxime, al haber transcurrido el termino de ley de 10 meses para hacer la reclamación, lo que permite evidenciar no tener afectado el mínimo vital, por lo que en este caso la tutela es improcedente y en consecuencia se confirmará la providencia impugnada» Con el debido respeto, me aparto de la tesis mayoritaria, pues considero que, si bien según la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 la tutela resulta improcedente cuando se solicita el cumplimiento de órdenes judiciales —dado que las personas que consideren vulnerados sus derechos por la inobservancia de estas decisiones cuentan con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa—, lo cierto es que debe distinguirse entre obligaciones de hacer y obligaciones de dar, ya que la tutela sí resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer.

Así se ha señalado: 1 Sentencia T-261 de 2018 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez Salvamento de voto Expediente Radicado No 23001333300420240038701 CO-SC5780-99 «4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de órdenes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) 4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.

(…) 4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idoneidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente.

Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando[26], ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado[27] o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia[28]. 4.2.6.

Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secuestro y entrega de bienes.

Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de las indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial [29], ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente [30], iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir [31] y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional [32].”» -Subrayas y negrillas ex texto- Como se desprende del extracto jurisprudencial transcrito, la Corte Constitucional destaca que, para determinar la procedencia de la acción constitucional, se debe atender al tipo de obligación de que se trate: obligación de hacer u obligación de dar.

En el caso de las primeras, se debe examinar la idoneidad del medio ordinario, así como la capacidad del juez ordinario para exigir a la parte vencida una conducta específica. Por otro lado, cuando la obligación es de dar, especialmente si tiene un contenido económico, el mecanismo idóneo es el proceso ejecutivo2. 2 Igualmente, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contenga una obligación económica, debe estudiarse de manera estricta la eficacia del proceso ejecutivo, pues no basta que el actor señale la afectación de un derecho fundamental, debe Salvamento de voto Expediente Radicado No 23001333300420240038701 CO-SC5780-99 En definitiva, el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer, esto no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene la obligación de hacer, puesto que su naturaleza subsidiaria siempre prevalece y, por tal razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse la existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales del actor o del posible acaecimiento de un perjuicio irremediable3.

En este caso en el dossier procesal se encuentra la sentencia de fecha 19 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Montería, dentro del proceso instaurado por la señora Arcira Vargas Quintero contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG con radicado 23001333300220190035600. El fallo resuelve: «PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 14802 de 7 de septiembre de 2009 y de los Oficios No. P:PS:S 0444_19 de 3 de abril de 2019 y No. 0882 de 12 de julio de 2019, así como de la Resolución No. 08521 de 17 de febrero de 2003, por medio de los cuales se negó el derecho a una pensión de sobrevivientes a la señora ARCIRA VARGAS QUINTERO, en calidad de cónyuge del extrabajador fallecido Pablo Niño Bitar.

SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reliquide la pensión reconocida a ARCIRA VARGAS QUINTERO, a partir del 24 de febrero de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2016, pero en la cuantía que resulte conforme a lo previsto en el artículo inciso 2 de la Ley 100 de 1993, aplicando los reajustes anuales sobre el monto reconocido previstos en la ley y la indexación conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia» En las consideraciones de la decisión judicial según las declaraciones juramentadas recibidas quedó establecido que la actora Arcira Vargas convivió con el docente causante de la pensión desde el 3 de agosto de 1985, hasta la fecha de su fallecimiento, procrearon tres hijos y a la fecha del deceso la señora Arcira dependía afectiva, económica y socialmente de los ingresos del finado para todo lo relacionado con la manutención dado que él era la única persona que velaba por su bienestar e integridad social.

Acreditada la convivencia de la actora con el causante durante los 5 años previos a la muerte, la sentencia en comento ordenó a la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG el reconocimiento del derecho pensional de la siguiente forma (ver captura de pantalla)4: demostrarse de forma evidente que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada a sus derechos del mínimo vital y vida digna, en la medida que lo releve de acudir al mecanismo ordinario, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.

Corte Constitucional, sentencia T – 261 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional, T-005 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Ver folio 17 del archivo 01DemandaAnexos.pdf del expediente. Salvamento de voto Expediente Radicado No 23001333300420240038701 CO-SC5780-99 Está obligación (reconocimiento de la pensión de sobreviviente) dista de la orden de reliquidación, en la medida que el reconocimiento pensional implica una obligación de hacer.

Se destaca que presente asunto la demandante cuenta con una edad de 61 años, esto es, se trata de un adulto mayor, condición que la califica como un sujeto de especial protección constitucional5, adicionalmente, según la información de afiliación abierta el público brindado por el ADRES6 la señora Vargas Quintero se encuentra en el sistema general de seguridad social en salud bajo el régimen subsidiado (ver captura de pantalla): 5 Corte Constitucional, sentencia T-570 de 2023: “Los adultos mayores son las personas que superan los 60 años o “que, sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tengan condiciones de desgaste físico, vital y psicológico que así lo determinen, a efectos de acceder a determinados programas sociales”.

La Corte Constitucional ha reiterado que conforme al artículo 13 de la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional. Lo anterior, en razón de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que de ordinario se encuentran, así como la discriminación sistémica a la que históricamente se han enfrentado derivada de estereotipos edadistas y paternalistas.

El envejecimiento no comporta necesariamente una mayor vulnerabilidad de las personas. Sin embargo, “los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, los prejuicios edadistas hacen que los adultos mayores sean discriminados y percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad.” 6 Ver en página web https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps.

Salvamento de voto Expediente Radicado No 23001333300420240038701 CO-SC5780-99 Adicionalmente, la actora reclamó sus derechos pensionales en el año 2019, situación que fue definida mediante sentencia del 19 de enero de 2023, la cual quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2023. Y desde la solicitud de cumplimiento de la orden judicial fechada 15 de noviembre de 2023, transcurrieron más de once meses sin que la entidad haya emitido una respuesta de fondo, a pesar de que la actora es un sujeto de especial protección constitucional, hecho que ha prolongado la incertidumbre del goce de sus derechos pensionales.

Corolario, estimo que en este caso concreto la tutela se torna procedente para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y la vida digna debido a que el reconocimiento prestacional reclamado es esencial para garantizar la subsistencia de la señora Arcira Varas Quintero, quien, en razón de su avanzada edad, se enfrenta a dificultades para obtener trabajo y generar ingresos congruos para vivir dignamente.

En los términos expuestos dejo mi salvamento de voto. NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Fecha Ut Supra.