SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-009-2024-00388-01 Demandante: Miguel Vicente Ayala Campillo Demandado: ADRES - Banco BBVA Seccional Montería Tema: Debido Proceso y Mínimo Vital Decisión: revoca sentencia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo de tutela calendado del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Miguel Vicente Ayala Campillo, en nombre propio relata que, en el mes de julio de 2014 al momento de retirar su salario de forma usual, observa que no puede obtener su sueldo de la cuenta de ahorros No. 612707315 banco BBVA, en razón de que ha sido embargado por un presunto accidente de tránsito en el cual figuraba como propietario de la motocicleta con placas MBL03A, que no contaba con Póliza SOAT, y que la entidad ADRES indica se dio el 16 de diciembre del año 2016, reconociendo como conductor del vehículo al señor Yonis Alberto García Salgado identificado con cedula de ciudadanía 6.893.677.
Seguidamente, manifiesta que, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, el día 15 de agosto de 2024 presento un escrito a la ADRES solicitando que tuvieran en cuenta sus derechos al debido proceso, teniendo en cuenta que debitaron toda su mensualidad de trabajo y que por ende lo dejaron sin subsistencia. Así mismo, anexó declaración juramentada ante notario constatando que a la fecha del presunto accidente el actor no era el tenedor material de la motocicleta, a lo que la entidad respondió que no era prueba suficiente.
SIGCMA Finalmente, advierte que no conoce al señor Yonis Alberto García Salgado, que no le fue posible ejercer su derecho de defensa en tanto que nunca ha sufrido algún tipo de accidente y que las direcciones de notificación impregnadas no son las correctas, pues registran un barrio no existente en la ciudad de montería de nombre “La Palma”.
También señala que se encuentra en una situación de urgencia, pues el día 13 de septiembre de 2024 mediante decreto No. 553 del 6 de septiembre de 2024 se da por terminado su empleo en provisionalidad y teniendo en cuenta que su hogar depende únicamente de su salario, lo deja en un estado de insolvencia. 2.2. Pretensiones El señor Miguel Vicente Ayala Campillo solicita que se protejan los derechos de dignidad humana, el derecho al mínimo vital, debido proceso.
En consecuencia, se condene a ADRES y banco BBVA, además de ordenar la devolución del dinero retenido mes de julio 2024. 2.3. Contestación • ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Mediante escrito de contestación allegado en fecha de 19 de septiembre de 2024, la entidad ADRES a través de apoderado alegó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, considerando que, dentro de material probatorio, el accionante no porta prueba o justificación de que la tutela sea el mecanismo adecuado para controvertir una decisión de la administración. Adicionalmente, afirma que no observa una urgencia vital que implique que la acción de tutela deba ser el mecanismo para la protección de los derechos fundamentales.
Por otra parte, argumenta la inexistencia de la vulneración al debido proceso, en tanto, ADRES no ha desplegado ningún tipo de conductas que conlleven al menoscabo de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto, no es menester conceder el amparo constitucional sobre bases inexistentes, como lo es el caso en concreto, pues se tiene que al accionante se le dio respuesta frente a su derecho de petición presentado ante esta Administradora. • BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A y BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A Mediante memorial allegado en fecha de 25 de septiembre de 2024, la entidad argumenta la falta de legitimación en la causa por pasiva indicando que en primer lugar, que en el escrito de tutela y sus anexos no se evidencia inconformidad alguna o mención por parte del accionante respecto de la compañía que represento, por otro lado, tampoco se logra inferir a partir de las manifestaciones descritas en el escrito de tutela, que la aseguradora en su actuar haya afectado los derechos fundamentales citados por el accionante pues se hace alusión a negocios jurídicos y comerciales distantes de la operativa de esta SIGCMA aseguradora, así mismo las entidades mencionadas en el escrito corresponde a personas jurídicas distintas. 2.4.
Sentencia Impugnada Mediante sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en fecha del 27 de septiembre de 2024, el a quo consideró si bien el actor no solicitó de forma explícita en la demanda su intención de impugnar los actos administrativos emitidos por la ADRES que conllevaron al embargo su cuenta de ahorros en la entidad bancaria BBVA; es decir, que el Juez constitucional declare la nulidad de tales actos y que en consecuencia se restablezca el derecho del actor.
Cuando en realidad no es esa la finalidad de la acción de tutela, contrario sensu esta acción constitucional busca poder discernir si hubo o no vulneración de los derechos fundamentales que el actor invoca. En concordancia con esto, anota que le corresponde hacer uso de otros medios judiciales ordinarios que la ley le ofrece como son los recursos ordinarios de defensa dentro del proceso administrativo llevado a cabo por la ADRES.
Posteriormente, finalizado el proceso de cobro coactivo el accionante puede iniciar o ejercer la acción contenciosa administrativa sobre los actos (sujetos a juicio) y situaciones indicadas en el artículo 101 y otras disposiciones relacionadas, que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, el a quo expresa resolvió: “Primero: Declarar improcedente la presente acción de tutela respecto a la protección de los derechos fundamentales invocados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)” 2.5.
Impugnación Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionante acude en impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia alegando lo siguiente: En primer lugar, argumenta que, si bien es cierto que se presenta un embargo, la entidad que realizó el cobro coactivo junto con el banco donde es depositado su salario BBVA han violado de forma arbitraria su derecho fundamental al mínimo vital al retener todo el dinero proveniente del sueldo del mes de julio, dejando así al actor y a su familia sin medios para subsistir y asumir gastos elementales.
En consecuencia, afirma que el juez de primera instancia omite los artículos en concreto que amparan tal derecho constitucional, pues es un perjuicio irremediable el no tener para SIGCMA comprar alimentos, asumir los gastos de servicios públicos, adquirir necesidades básicas y teniendo en cuenta que es un adulto mayor del que depende todo su núcleo familiar.
Por otra parte, menciona que los hechos expresados en el escrito de tutela son para evitar que se produzcan otros daños como resultado de las actuaciones realizadas. Por ello, expone que de acuerdo al decreto 2591 artículo 7, cuando el juez considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.
Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental al debido proceso y mínimo vital del señor Miguel Vicente Ayala Campillo dentro del trámite de notificación de los actos administrativos expedidos en el proceso de recobro de dineros y en el proceso de cobro coactivo iniciado contra la accionante.
Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción constitucional. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial. 3.3.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los SIGCMA derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.
Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Miguel Vicente Ayala Campillo contra Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud - ADRES se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente: Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Miguel Vicente Ayala Campillo, quien es titular del derecho al debido proceso y del derecho al mínimo vital que se estima vulnerado.
Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad que expidió los actos administrativos y adelantó el procedimiento administrativo en el curso del cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales. Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que aunque la Resolución No. 5856 del 22 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 42017 del 12 de diciembre de 2019, datan de hace 5 y 4 años respectivamente, lo cierto es que la parte actora alega la falta de notificación de las mismas, y las Resoluciones No. 11434 del 15 de junio de 2022 y No. 0010172 del 22 de marzo de 2024 por medio de las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó medida cautelar son las actuaciones que según la actora le permitieron saber la existencia de la obligación, por lo que teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó en fecha 16 septiembre de 2024, se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.
Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando gozando del mismo este no resulte idóneo o se ejerza la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. SIGCMA En el presente caso la acción de tutela se dirige frente a actos administrativos definitivos como son la Resolución No. 5856 del 22 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 42017 del 12 de diciembre de 2019, por medio de las cuales se impuso al actor el deber de pagar unas sumas de dinero, por lo cual en principio la parte activa cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual además puede alegar la indebida notificación y la inoponibilidad de los actos, para efectos de establecer si operó o no la caducidad del medio de control, análisis que en todo caso corresponde al juez natural; en efecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente “ Ahora bien, como lo mencionó la Corte anteriormente, el hecho de que la principal pretensión de la demanda del GEB sea una posible violación al derecho del debido proceso, no implica que la acción de nulidad y restablecimiento de derechos no sea procedente como tampoco lo es que el recurso de reconsideración presuntamente haya sido interpuesto fuera de los términos legales.
Sobre el primer punto, esta Corte evidenció que el Consejo de Estado, en las sentencias 22064 del 28 de noviembre del 2018, 17221 del 14 de octubre del 2010, 22646 del 19 de abril de 2020 y 01532 del 8 de marzo del 2018 ha analizado la nulidad de actos administrativos por indebida notificación o por falta de notificación del mismo, cuando el demandante logra probar que ese error en la notificación afectó de manera directa el goce efectivo de su derecho de defensa.
Igualmente, la Corte Constitucional T-253 de 2020 estableció que, por regla general, las tutelas que cuestionen la notificación de un acto administrativo particular no serán procedentes pues la jurisdicción contencioso administrativa ofrece mecanismos como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que son idóneos y eficaces para responder a esa pretensión.”1 Por su parte la Corte Constitucional en sentencia T-180 de 2023 ha señalado lo siguiente: “Por lo que respecta a la acción de tutela contra actos administrativos, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por regla general, en estos casos el mecanismo de protección constitucional resulta improcedente.
En este evento, dicho sea de paso, son los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo las herramientas procesales idóneas para solucionar los conflictos entre los particulares y la administración. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que en el marco del proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.
( ) 1 Corte Constitucional, sentencia T-092 de 2024. SIGCMA Por otro lado, la jurisprudencia también ha precisado que existen circunstancias en las que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial para la protección de los derechos que se considera conculcados, la solicitud de amparo resulta indispensable para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Al respecto, se ha dicho que el concepto de perjuicio irremediable refiere a la existencia de: (i) un perjuicio inminente, es decir, que amenaza o está pronto a suceder: lo cual exige la adopción de medidas urgentes para conjurarlo; (ii) un perjuicio grave, esto es, que el daño que se pretende evitar implica un menoscabo material o moral intenso en el haber jurídico de la persona, y (iii) la necesidad impostergable y necesaria de restablecer la integridad de los derechos en juego.” De lo anterior, se puede colegir que, si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente contra actos administrativos por existir un mecanismo ordinario de defensa judicial, como son los medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, en casos en los cuales se acredite un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
En este orden de ideas, se observa que el actor acredita que mediante el decreto 553 del 06 de septiembre de 2024 se dio por terminado su nombramiento al nombrar el periodo de prueba al empleado que superó el concurso de méritos, así mismo acredita que su cuenta para el mes de julio se realizó un embargo por la suma de $ 7.203.654,76 pesos, por lo cual se colige que existe un perjuicio irremediable, en tanto el actor está próximo a ser retirado del servicio, lo cual amerita realizar un análisis de fondo frente al asunto.
Aunado a lo anterior, las Resoluciones No. 11434 del 15 de junio de 2022 y No. 0010172 del 22 de marzo de 2024, por medio de las cuales se libró el mandamiento de pago y se ordenaron las medidas cautelares de embargo no son pasibles de control judicial2, por lo cual la actora no cuenta con mecanismo ordinario de defensa frente a dichos actos que precisamente imponen el embargo de sus cuentas.
Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado. 3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales 2 Ver Consejo de Estado, providencia del 26 de febrero de 2014, radicado: 05001-23-33-000-2012-00675- 01(20008). SIGCMA El debido proceso.
Es un derecho fundamental que se encuentra instaurado en el artículo 29 de la constitución política de Colombia y al respecto, la corte constitucional ha mencionado que: “El derecho al debido proceso, como desarrollo del principio de legalidad y como pilar primordial del ejercicio de las funciones públicas, es un derecho fundamental que tiene por objeto la preservación y efectiva realización de la justicia material.
Este derecho, ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio, in genere, de los poderes públicos; esto, pues tal y como lo preceptúa la Constitución Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional.”3 Así mismo, ha manifestado la importancia del debido proceso dentro del derecho, afirmando en sentencia C-980 de 2010 que “el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.” Por otra parte, respecto a la eficaz y recta administración de justicia, se puede definir como aquella función que cumple el estado para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades que se encuentran consagrados en la ley y la constitución. En razón de eso, la corte se ha pronunciado en sentencias como la T-733 de 2009 relatando que: “El principio de eficacia de la administración pública, impide a las autoridades administrativas permanecer impávidas o inactivas frente a situaciones que afecten a los ciudadanos; además de configurarse como un fin hacia el cual deben tender dichas autoridades.
En este orden, la implementación práctica de ello supone la obligación de actuación de la administración, y de la real y efectiva ejecución de medidas, y no sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención. De ahí, que la jurisprudencia constitucional haya puntualizado también la necesidad de considerar los procedimientos de las autoridades bajo la noción de debido proceso administrativo.” 3.6.
Análisis del caso concreto 3 Sentencia T-916/14 SIGCMA En el presente asunto, se debe tener en cuenta que el accionante alegó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la actuación de Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, al imponer dos obligaciones de pagar sumas liquidas de dinero con fundamento en el derecho a repetir que le asiste a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES por concepto de las indemnizaciones efectuadas y/o los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente de tránsito que involucran a vehículos no asegurados con póliza SOAT legal y vigente.
En el expediente se encuentra la Resolución No. 5856 del 22 de noviembre de 2018, “por la cual se ordena un cobro derivado del pago de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES” mediante la cual se ordenó el cobro a la señora Marisol Benítez Cogollo, por un valor de $ 14.150.960 pesos, y la Resolución No. 42017 del 12 de diciembre de 2019 “por la cual se ordena un cobro derivado del pago de las reclamaciones reconocidas y pagadas por el entonces Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES” por la suma de $ 57.000 pesos.
La citación para notificación personal de la Resolución No. 5856 del 22 de noviembre de 2018, al señor Miguel Vicente Ayala Campillo, enviada a la dirección Manzana 10 Lote 2 Barrio la Palma de la ciudad de Montería, por medio de la empresa 4-72 con guía YG211153997CO, la cual fue devuelta con la anotación “no existe” y la notificación por aviso a la misma dirección devuelta con la anotación “desconocido” por publicación, de la Resolución No. 5856 del 22 de noviembre de 2018.
La citación para notificación personal de la Resolución No. 42017 del 12 de diciembre de 2019, fue enviada a la dirección Manzana 10 Lote 2 Barrio la Palma de la ciudad de Montería, y devuelta con la anotación “desconocido”, se procedió a la notificación por aviso a la misma dirección, y fu devuelto con la misma anotación. La citación para notificación personal de la Resolución No. 11434 del 15 de junio de 2022, enviada a la dirección Manzana 10 Lote 2 Barrio la Palma de la ciudad de Montería y fue devuelta con la anotación “desconocido”.
La citación para notificación personal de la Resolución No. 0010172 del 22 de marzo de 2024, enviada a la dirección Manzana 10 Lote 2 Barrio la Palma de la ciudad de Montería y fue devuelta con la anotación “desconocido”. Así mismo reposa notificación por aviso en la página web de la entidad accionada, de la Resolución No. 16304 del 18 de septiembre del 2023, “Por medio de la cual se libra SIGCMA mandamiento de pago”, señalando que se desconoce información sobre el destinatario; ante la devolución de la Citación No. con radicado 20231221579091, enviada a la dirección MANZANA 10 LOTE 2 B LA PLAMA de MONTERIA - CORDOBA como consta en guía No. YG300040317CO, expedida por la empresa de correspondencia 4-72.
Copia del Formulario Único de Reclamación por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – CIE-417163 y sus respectivos anexos las cuales corresponden a historias clínicas, realizada por parte de Especialistas Asociados S.A. al ADRES, con relación al accidente del 16 de diciembre de 2016. Está acreditado el recibo del mes de julio de 2024, a través del cual se informa el embargo por la suma de $ 7.203.654,76 pesos a favor del Adres.
Declaración extra-juicio No. 3013 realizada ante la Notaria Primera del Círculo de Montería, de fecha 1 de agosto de 2024, en la que el actor manifiesta que en enero del año 2004 realizó la venta del vehículo con placas MBL03A, desconociendo la ubicación de dicho vehículo. Constancia de fecha 2 de septiembre de 2024, suscrita por el jefe de Tránsito y Transporte de Montería en el cual se indica lo siguiente “cordialmente me permito brindar respuesta a su petición allegada a la Seccional de Tránsito y Transporte de Montería, en la que solicita si hay algún tipo de accidente con la Motocicleta de placas MBL03A MARCA honda C90.
(…) Nos permitimos dar respuesta así: Después de verificar en la base de datos del sistema estadístico SIEVI y SIEDCO, la Seccional de Tránsito y Transporte de Montería, se permite informar que no se tiene información referente a los hechos.” De lo anterior, se colige que si bien la notificación de la Resolución No. 5856 del 22 de noviembre de 2018, Resolución No. 42017 del 12 de diciembre de 2019, Resolución No. 11434 del 15 de junio de 2022, Resolución No. 0010172 del 22 de marzo de 2024 y la Resolución No. 16304 del 18 de septiembre del 2023, se intentó a la Manzana 10 Lote 2 Barrio la Palma de la ciudad de Montería, la misma fue devuelta con la anotación “no existe” y “Desconocido”, cabe destacar que dicha dirección fue obtenida del Formulario Único de Reclamación por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, pero no se estableció de ningún otro documento idóneo, ni se acredita que la parte accionada hubiera desplegado actuaciones para establecer la dirección de la accionante, pero ello no permite en esta acción determinar si existe un vulneración o no al derecho al debido proceso, pues, la parte activa no acreditó fehacientemente cual es o era su lugar de notificaciones para la fecha en la cual se intentó surtir el proceso de notificación y que en efecto este distaba de la dirección a la cual se practicó la notificación. SIGCMA Debe advertirse que esta sala en anterior oportunidad amparó el derecho al debido proceso en un caso de similares contornos4, pero ello obedeció a que la parte activa acreditó que siempre había residido por fuera el Departamento de Córdoba y la notificación se practicó en la ciudad de Montería, lo cual no permitió el conocimiento de las notificaciones, pero en el presente caso ello no está plenamente acreditado ya que se desconoce la dirección de notificaciones del actor para la fecha en que estas se practicaron.
De otro lado, frente al derecho al mínimo vital, debe precisarse que si bien el actor acredita que mediante el Decreto 553 del 06 de septiembre de 2024 se dio por terminado su nombramiento al nombrar el periodo de prueba al empleado que superó el concurso de méritos, lo cierto es que en dicho acto se otorgó a la persona nombrada en periodo de pruebas 10 días para aceptar el cargo, 10 días para posesionarse del cargo prorrogables por 90 días más si el empleado no reside en el lugar del empleo o por causa justificada a juicio de la entidad empleadora, es así que el actor no acredita que en efecto ya hubiere sido desvinculado del empleo público y por el contrario al revisar el sistema de afiliación BDUA del Adres se advierte que el demandante aun figura como cotizante, y aunque es cierto que este estado se mantiene un mes después de la desvinculación del empleado, ello ratifica que era deber de la parte activa acreditar que efectivamente fue retirado del servicio, aunado a que no se demostró que el actor carezca de otras fuentes de ingresos, por lo que no se encuentra vulnerado el derecho al mínimo vital.
En este orden de ideas, se revocará la providencia de primera instancia y en su lugar se denegará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, invocados por el accionante. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: Revocar la Sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción y en su lugar denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados, según se motivó.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público. 4 En sentencia del 21 de octubre de 2024, dentro del proceso con radicado: 23-001-33-33-005- 2024-00341-01 SIGCMA TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.
Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ