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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333302020240006301

Ponente: Luz Elena Sierra Valencia

Fecha: 2024-05-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA MEDIO DE CONTROL: TUTELA RADICACIÓN: 76001-33-33-020-2024-00063-01 DEMANDANTE: CARLOS GONZALO ANGULO GARCÉS sinisye@gmail.com yeansi@gmail.com DEMANDADO: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA notificacionesjudiciales@fps.gov.co COSMITET LTDA notificaciones_judiciales@cosmitet.net VINCULADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA notificacionesjudiciales@correohuv.gov.co ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Santiago de Cali, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: LUZ ELENA SIERRA VALENCIA Procede esta Corporación en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión No. 4, a resolver la impugnación presentada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia del nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Se indicó en la demanda que el accionante tiene 78 años de edad y es paciente renal crónico, por hipertensión fase de diálisis. Que, el día 25 de febrero de 2024 se le realizó el procedimiento de trasplante de riñón, por lo cual su médico tratante prescribió de manera prioritaria los siguientes medicamentos: Everolimus x 0.75 mg, Eritropoyetina ampolla x 2000 UI, acido ascórbico 100 mg + ácido fólico 2 mg, cianocobalamina 1mg + fumarato ferroso 330 mg cápsulas, valganciclovir tableta x 450 mg, acetaminofén tableta x 500 mg, omeprazol cápsula x 20 mg, amlodipino tableta x 60 mg, diltiazem tableta x 60 mg, trimetoprim – sulfametoxazol tableta x 160 mg/800 mg, micofenolato mofetilo tableta x 500 mg, prednisolona tableta x 5 mg, nitrofurantoina tableta x 100 mg, pregabalina cápsula x 75 mg, empagliflozina tableta 25 mg recubierto y apixaban tableta x 25 mg recubierto.

Manifestó que la EPS no ha cubierto los medicamentos ordenados por el médico tratante, los cuales son necesarios para su tratamiento postrasplante renal. Que, desde el 15 de marzo de 2024 debía iniciar su tratamiento con los referidos medicamentos, sin embargo, la EPS no se ha pronunciado frente a su solicitud de suministro de los mismos. 2.

PRETENSIONES Se solicitó en la demanda que se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana del accionante, y en consecuencia se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la IPS COSMITET LTDA autorizar y entregar los medicamentos solicitados en la demanda.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Indicó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una Entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, conforme lo establecido en el artículo 236 inciso 3 de la ley 100 de 1993, y el Decreto 1890 de 1995. Señaló que el Fondo requirió a la UNION TEMPORAL SALUD MAISFEN, en su calidad de contratista para la prestación de los servicios de salud para sus afiliados, quien actualmente presta el servicio de salud al accionante y que contractualmente está obligada a cubrir todos los niveles de atención que requiera de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.

Que, la “UT MAISFEN a través de COSMITET LTDA” gestionó la entrega del medicamento Everolimus x 0.75 al señor CARLOS GONZALO ANGLO GARCES, por lo cual debe declararse la carencia de objeto por hecho superado.

3.2. IPS COSMITET LTDA No se pronunció. 3.3 HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE HUV No se pronunció

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A quo mediante sentencia del 9 de abril de 2024, amparó los derechos fundamentales a la salud e integridad personal del señor Carlos Gonzalo Angulo Paredes y, en consecuencia, dispuso: 2.- … ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, que de forma inmediata y una vez reciba la notificación de la presente providencia, realice todos los trámites administrativos a que haya lugar, para materializar la entrega de los siguientes medicamentos prescritos al accionante el 15 de marzo de 2024 por el especialista en Nefrología del Hospital Universitario del Valle: Everolimus x 0.75 mg, Eritropoyetina ampolla x 2000 UI, acido ascórbico 100 mg + ácido fólico 2 mg, cianocobalamina 1mg + fumarato ferroso 330 mg cápsulas, valganciclovir tableta x 450 mg, acetaminofén tableta x 500 mg, omeprazol cápsula x 20 mg, amlodipino tableta x 60 mg, diltiazem tableta x 60 mg, trimetoprim – sulfametoxazol tableta x 160 mg/800 mg, micofenolato mofetilo tableta x 500 mg, prednisolona tableta x 5 mg, nitrofurantoina tableta x 100 mg, pregabalina cápsula x 75 mg, empagliflozina tableta 25 mg recubierto y apixaban tableta x 25 mg recubierto.

De las consideraciones de dicha providencia, se destaca: “… Ahora bien, teniendo en cuenta la historia clínica arrimada con el escrito de demanda, se logra establecer que el accionante padece de insuficiencia renal crónica e hipertensión esencial, razón por la cual se le practicó un trasplante de riñón el día 26 de febrero de 2024. Así mismo se tiene que el especialista en Nefrología del Hospital Universitario del Valle que atendió al accionante le formuló los siguientes medicamentos: Everolimus x 0.75 mg, Eritropoyetina ampolla x 2000 UI, acido ascórbico 100 mg + ácido fólico 2 mg, cianocobalamina 1mg + fumarato ferroso 330 mg cápsulas, valganciclovir tableta x 450 mg, acetaminofén tableta x 500 mg, omeprazol cápsula x 20 mg, amlodipino tableta x 60 mg, diltiazem tableta x 60 mg, trimetoprim – sulfametoxazol tableta x 160 mg/800 mg, micofenolato mofetilo tableta x 500 mg, prednisolona tableta x 5 mg, nitrofurantoina tableta x 100 mg, pregabalina cápsula x 75 mg, empagliflozina tableta 25 mg recubierto y apixaban tableta x 25 mg recubierto.

De acuerdo con lo informado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se le hizo entrega al accionante del medicamento Everolimus x 0.75., el día 20 de marzo de 2023, sin que se realizara un pronunciamiento sobre los medicamentos restantes. En ese orden de ideas, es claro que el accionante requiere de la entrega de los medicamentos que reclama en su totalidad, pues así lo ordena el profesional de la medicina que lo atiende y que la omisión del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia transgrede los derechos fundamentales a la salud e integridad personal del accionante…”. 5.

IMPUGNACIÓN El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Que, a partir del día 01 de junio de 2023, el Fondo contrató con la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN integrada por SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., SUMIMEDICAL S.A.S y COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, la prestación de los servicios de salud de sus afiliados, según contrato No. 280 de 2023 Que, la UNION TEMPORAL SALUD MAISFEN, es la entidad responsable de la atención medica integral que requieran los usuarios del Fondo, suministrándoseles todos los medicamentos, exámenes, citas con los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que prescriban los médicos tratantes.

Que, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es una Entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud de Pensionados de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; dichos servicios se prestan a través de terceros contratados, en este caso, la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, que es la Institución que actualmente está prestando el servicio al accionante y que contractualmente está obligada a cubrir todos los niveles de atención que requieran nuestros usuarios con calidad, oportunidad y eficiencia, de acuerdo con lo prescrito por sus médicos tratantes.

Que, según las cláusulas del contrato No. 280 de 2023 a la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, le compete “39. ASUMIR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD ORDENADOS POR FALLO DE TUTELA EN CUALQUIER MUNICIPIO DEL PAÍS, SIEMPRE QUE SEA A UN USUARIO QUE HAGA PARTE DE LA DIVISIÓN ATENDIDA”. Que, es tan importante el cabal cumplimiento que debe dar la UNION TEMPORAL SALUD MAISFEN a los fallos de tutela; y, prestar los servicios de salud a los usuarios del Fondo, que una vez fue notificado del fallo de tutela procedió a oficiar y a requerirlo a través de comunicación No. OAJ – 202401300038931 de fecha 11 de Abril de 2024 al Representante Legal de la UNION TEMPORAL, solicitando el inmediato y estricto cumplimiento del Fallo Judicial que amparó los derechos fundamentales a favor de CARLOS GONZALO ANGULO GARCES.

Por tanto, considera que la atención médica integral que requieran los usuarios de las extintas Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tales como medicamentos, valoraciones, exámenes, citas con todos los especialistas, procedimientos médicos y demás insumos que le prescriban los médicos tratantes con ocasión de una patología, compete suministrarlos a las I.P.S. contratadas.

Finalmente, solicitó que al resolver esta impugnación por parte del ad quem, y en caso de mantenerse la orden inicial, la misma vaya dirigida únicamente a la UNION TEMPORAL SALUD MAISFEN, toda vez que es la llamada contractualmente a dar cumplimiento estricto a la orden judicial. II. CONSIDERACIONES

1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un instrumento jurídico de estirpe constitucional, a través del cual toda persona puede “reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.1 Mediante la acción de tutela se protegen los derechos a la vida, a la dignidad, a la libertad en sus diversas manifestaciones, a la intimidad, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la formulación de peticiones y, en general, los consagrados en el Capítulo 1º del Título II de la Constitución Política; y otros, cuya naturaleza permitan su tutela por conexidad para casos concretos2.

De conformidad con el precepto constitucional anotado en precedencia, la acción de tutela tiene como finalidad obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y dado su carácter residual y excepcional, no puede reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior no significa, que la acción de tutela pueda reemplazar los medios de defensa judicial ordinarios o especiales, ni que pueda servir de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni que constituya una instancia adicional a las existentes. Así, el objeto de la acción de tutela es dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la violación o la amenaza de un derecho fundamental, para lo cual existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo susceptible de ser incoado judicialmente para obtener la protección del derecho en cuestión.

2. PROBLEMA JURÍDICO En esta instancia, la controversia jurídica se contrae a establecer, si debe confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió al amparo constitucional deprecado por la actora, o si, por el contrario, conforme se afirma en la impugnación, en este caso, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no es competente para suministrar los medicamentos requeridos por el accionante, ya que ello compete exclusivamente a la UNIÓN TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN a través de la IPS COSMITET LTDA, de conformidad con el contrato de prestación de servicios de salud No. 280 de 2023.

Para adelantar el estudio que el caso amerita, se abordaran los siguientes temas: 1) El derecho fundamental a la salud y 2) el caso concreto.

3. CARÁCTER FUNDAMENTAL Y AUTÓNOMO DEL DERECHO A LA SALUD 1 Artículo 86 de la Constitución Política 2 Artículo 2º del Decreto 2591/91 El artículo 49 Constitucional dispone que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

Que, por tanto, “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control.

Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley”. La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud, considerándolo como un derecho subjetivo que requiere de aplicación inmediata3 dada la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona4.

El derecho a la salud tiene el alcance de un derecho fundamental “autónomo”5 ya que guarda una íntima relación con la “libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle” y con “la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad”6, pues el carácter de la fundamentabilidad ha oscilado entre la idea de que se trata de derechos subjetivos de aplicación inmediata7 y la esencialidad e inalienabilidad del derecho para la persona8, cuya invocación se hace bajo el concepto de “dignidad humana”.

Así pues, considerando que son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo, la Corte Constitucional en sentencia T-859 de 2003 señaló que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que lo rigen, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, que definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.9 3 Sentencia SU-225 de 1998.

En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 4 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 5 Ver Sentencia T-666 de 2004. 6 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). 7 Sentencia SU-225 de 1998.

En otras oportunidades, la Corte ha señalado que ciertos derechos se trasmutan en subjetivos y, por lo mismo, en fundamentales. Ver, por ejemplo, sentencia SU-819 de 1999. 8 Sentencias T-01 de 1992, T-462 de 1992, T-1306 de 2000. 9 En la sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) se dice al respecto: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud El derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas.

Es un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garantía de su goce efectivo, está sujeta en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional dejó de considerar que la tutela del derecho a la salud es procedente “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal”, para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”10, debido a sus especiales características de vulnerabilidad. De esta manera y en aras de proteger el derecho fundamental a la salud se afirmó que el sistema de seguridad social en salud se encuentra intrínsecamente vinculado a la satisfacción, protección y garantía de las necesidades básicas de la población y por ende a la efectividad de los derechos fundamentales, lo cual constituye una razón más para que aquel se entienda como un derecho fundamental de aplicación y protección inmediata, el cual comprende también el derecho a la prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la salud, cuando este se ha visto afectado.

Por su parte, el Legislador ya reconoció el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable mediante la Ley 1751 de 201511, en cuyo Artículo 2° consagra que debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad. En Sentencia C-313 de 2014, la Corte Constitucional expuso los propósitos de dicha Ley Estatutaria de la Salud, así: “Revisada la Gaceta del Congreso de la República No. 116 de 2013, se advierte en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, la enunciación de una serie de inconvenientes que se estiman relevantes por afectar la operación del sistema general de seguridad social en salud (SGSSS).

Entre dichos obstáculos merecen mencionarse: un acceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. || 13.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.” Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-060 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 10 Así por ejemplo, en la sentencia T-845 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño) se resolvió “(…), tutelar la salud como derecho fundamental autónomo (…)”. 11 “Por la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.” preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado costos; entre otros.

Frente a tal inventario de dificultades se plantea “una reforma estructural que limite el lucro basado en la enfermedad y priorice el garantizar un derecho humano fundamental y no la rentabilidad de un negocio” según se advierte en el texto contenido en el órgano de publicación oficial del Congreso, los preceptos que integren la Ley Estatutaria del derecho a la salud, “deberían concentrarse en: 1.

La definición del derecho fundamental a la salud. 2. La sostenibilidad en el financiamiento del plan Único de Salud. 3. La calidad en términos de acceso, continuidad y progresividad. 4. La eliminación progresiva de las exclusiones hoy vigentes conocidas como Servicios No POS. 5. Los mecanismos para incentivar corresponsabilidad en el cuidado de la salud de los afiliados al Sistema y lograr mejores resultados en salud”.

Así mismo, el artículo 6° de la precitada Ley contiene los elementos esenciales y principios del derecho fundamental a la salud, así: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad.

Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida.

Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine.

Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos.

El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho.

El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad.

El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población…”

4. CASO CONCRETO En el presente caso se acreditó que entre el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y la UNION TEMPORAL SALUD MAISFEN, integrada por SOCIEDAD CLÍNICA EMCOSALUD S.A., SUMIMEDICAL S.A.S y COSMITET LTDA CORPORACION DE SERVICIOS MEDICOS INTERNACIONALES THEM Y CIA LTDA, se suscribió el contrato de servicios de salud No. 280 de 2023, cuyo objeto es “GARANTIZAR A LOS AFILIADOS Y BENEFICIARIOS DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS INTEGRALES DE SALUD CON OPORTUNIDAD, ACCESIBILIDAD, DISPONIBILIDAD, INTEGRALIDAD, CONTINUIDAD, CALIDAD, IDONEIDAD Y SATISFACCIÓN DE ACUERDO CON EL MODELO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD PARA FERROCARRILES NACIONALES (MAISFEN) Y CUMPLIENDO CON EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD – PBS, EL PLAN DE ATENCIÓN CONVENCIONAL – PAC Y ACTIVIDADES DE LA RUTA INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD PROMOCIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA SALUD A QUE TIENEN DERECHO”.

Que entre las obligaciones del contratista se encuentran: “36. dar cumplimiento a la entrega de servicios y tecnologías de salud atendiendo a lo establecido en el plan de beneficios en salud y al plan de atención convencional al que tienen derecho los usuarios del fondo, asimismo, a los fallos de tutela proferidos contra el fondo y/o contra el prestador de los servicios de salud y/o terceros involucrados, dando estricto cumplimiento al del término otorgado. 39. asumir la prestación de los servicios de salud ordenados por fallo de tutela en cualquier municipio del país, siempre que sea a un usuario que haga parte de la división atendida”.

Que el accionante tiene 78 años de edad y fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica e hipertensión esencial, por lo cual, fue sometido a una cirugía de trasplante de riñón el día 25 de febrero de 2024, conforme se registra en su historia clínica. Que el médico tratante del accionante prescribió los siguientes medicamentos: Everolimus x 0.75 mg, Eritropoyetina ampolla x 2000 UI, acido ascórbico 100 mg + ácido fólico 2 mg, cianocobalamina 1mg + fumarato ferroso 330 mg cápsulas, valganciclovir tableta x 450 mg, acetaminofén tableta x 500 mg, omeprazol cápsula x 20 mg, amlodipino tableta x 60 mg, diltiazem tableta x 60 mg, trimetoprim – sulfametoxazol tableta x 160 mg/800 mg, micofenolato mofetilo tableta x 500 mg, prednisolona tableta x 5 mg, nitrofurantoina tableta x 100 mg, pregabalina cápsula x 75 mg, empagliflozina tableta 25 mg recubierto y apixaban tableta x 25 mg recubierto.

Que la entidad accionada autorizó al accionante la entrega del medicamento Everolimus x 0.75., el día 20 de marzo de 2023, pero se desconoce si los demás medicamentos prescritos finalmente fueron entregados. Que el Fondo requirió a través de comunicación No. OAJ – 202401300038931 del 11 de abril de 2024 al Representante Legal de la UNION TEMPORAL SALUD MAISFEN, el cumplimiento del fallo judicial que amparó los derechos fundamentales a favor de CARLOS GONZALO ANGULO GARCES.

De conformidad con los anteriores hallazgos probatorios, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, como quiera que se acredita la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante. En efecto, en este caso se justifica el suministro de los medicamentos reclamados por el señor CARLOS GONZALO ANGULO GARCES, como quiera que es un sujeto de especial protección constitucional, no solo por su avanzada edad, sino por el estado de salud en el que se encuentra con ocasión de la cirugía de trasplante de riñón que le fue practicada, lo cual amerita que se le suministre la medicación que prescribió su médico tratante para el adecuado manejo de su enfermedad.

Además, como quiera que en este caso obra orden expresa del médico tratante para el suministro de los medicamentos solicitados, el amparo de tutela procede directamente, conforme lo establecido por la Corte Constitucional. Ahora bien, en cuanto a la entidad competente para cubrir el suministro de los medicamentos solicitados por el accionante, considera la Sala que conforme lo determinó el A Quo, corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues este funge como entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, que actúa dentro del régimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 23612 inciso 3 de la ley 100 de 1993, y los Decretos 1890 de 199513 y 0489 de 1996.

Sobre la naturaleza de la prestación del servicio de salud a través del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, la Corte Constitucional ha indicado que “ El fondo, en virtud del artículo 130 y 236 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 1890 de 1995, es una entidad adaptada para administrar la prestación de los servicios de salud de sus afiliados pensionados, como quiera que el artículo 10 del enunciado decreto estableció la posibilidad de que las entidades que ya manejaban servicios de salud o maternidad, continuaran funcionando, con posterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social” 14 Por tanto, la Sala no puede excluir al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la responsabilidad que le asiste en materia de salud para sus afiliados, conforme se solicita en la impugnación, pues si bien suscribió el contrato No. 280 de 2023 con la UNION TEMPORAL SALUD INTEGRAL MAISFEN, para garantizar la atención en salud de aquellos, ello no lo exime de cumplir con sus obligaciones como entidad adaptada para la prestación de servicios de salud a los pensionados de las extintas entidades: Puertos de Colombia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer afiliados a esta entidad.

Además, en la calidad de director del contrato mencionado, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debe exigir su ejecución idónea y oportuna al contratista, conforme lo establecido en el artículo 4º de la Ley 80 de 1993, para que de esa forma se cumpla el objeto del contrato, cual es la prestación de los servicios integrales de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad, continuidad, calidad, idoneidad y satisfacción de acuerdo con el modelo de atención integral en salud del Fondo. 12 Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad, tendrán dos años para transformarse en empresas promotoras de salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.

La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el Plan de Salud Obligatorio de que trata el artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204 -ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año- y la Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación prevista en el artículo 220.

Cuando el plan de beneficios de la entidad sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del artículo 169.

Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en la presente Ley. Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en empresas promotoras de salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de vigencia de la presente Ley y hasta el término de la relación laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo.

Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 162, 204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año… 13 Artículo 1º.

Campo de aplicación. El presente Decreto regula el régimen de transformación en Entidades Promotoras de Salud, adaptación al Sistema de Seguridad Social o liquidación, de las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que el 23 de diciembre de 1993 prestaban servicios de salud o amparaban a sus afiliados en los riesgos de enfermedad general y maternidad. 14 Sentencia T-510 de 2015.

Por todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. En consecuencia, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en Sala Fija Jurisdiccional de Decisión Oral No. 4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Expídase y envíese al Juzgado de Origen, copia de la presente providencia.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Artículo 32 inciso 2º del Decreto 2591 de 1991). CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE y CUMPLASE. Providencia discutida y aprobada en Sala Jurisdiccional de Decisión de la fecha. Los Magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA PATRICIA FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT 76001-33-33-020-2024-00063-01