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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300120220012001

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220012001 DEMANDANTE: LEIDEN ADRIANA RIVERA ORTÍZ DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Ministerio de Educación-FOMAG, contra la sentencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “(…)

PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR configurado el silencio administrativo en virtud de la petición radicada el día 08 de octubre de 2020 presentada por el actor frente a DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO y la nulidad del Oficio No. 20211073940181 de fecha 29 de noviembre del 2021 proferido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA a través del cual da respuesta negativa a derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por diecinueve (19) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante 1 Índice N° 01 archivo 45/expediente digital Samai Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del oficio N° 20211073940181 del 29 de noviembre de 2021, por medio del cual, la Fiduprevisora, negó el reconocimiento de la sanción moratoria a la demandante, así mismo se pretende la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 8 de octubre de 2021, por medio del cual, el Departamento del Putumayo, dio respuesta negativa al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 1958 de 10 de agosto de 2020, desde el 19 de junio de 2020 hasta el 14 de julio de 2020.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 6 de marzo de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N° 0973 de 27 de marzo de 2020, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.

El 8 de octubre de 2021, radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM y la Fiduprevisora, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 4. La Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, por medio del oficio N° PUT2021EE029951 de fecha 11 de octubre de 2021, remitió la referida solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A, por ser de su competencia, quien, a través de oficio N° 20211073940181 de 29 de noviembre de 2021, negó la petición. 5.

El 8 de octubre de 2021, radicó petición ante el Departamento del Putumayo, igualmente, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que haya obtenido respuesta. 2 Índice N° 01 archivo 02 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 02 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG 4.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que en el caso que nos convoca, no reposa prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales, o que efectivamente el pago se haya realizado en la fecha que aduce la demandante. Así mismo, señaló que no existe prueba en el plenario que dé cuenta que la demandante haya presentado solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora.

Agregó que, en caso de efectuarse una eventual condena, quien debe asumirla es el ente territorial, toda vez que, la mora se causó como consecuencia del incumplimiento en los plazos previstos por la Ley, y de la misma manera, indicó que la tardanza se estructuró a partir del 24 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020, por lo tanto, deben rectificarse los días de mora, comoquiera que aquellos corresponden a 20 y no a 23, como se señaló en la demanda. 1.3.2 Departamento del Putumayo5.

Dijo que, en el presente asunto la ejecutoria del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de las cesantías a la docente, se efectuó el 30 de abril de 2020, por lo tanto, el término de los 45 días hábiles con los cuales, la entidad Fiduciaria contaba para realizar la cancelación de la obligación, empezaron a correr, a partir del 4 de mayo de 2020 hasta el 9 de julio de 2020, luego entonces, la sanción moratoria empezó a causarse a partir del 10 de julio de 2020 hasta el 13 de septiembre de 2020, de manera que la mora corresponde a 4 días y no a 23 como erradamente lo señaló la demandante, los cuales deben ser cancelados por el Fondo, comoquiera que el Departamento cumplió con los plazos establecidos en la Ley. 1.3.3 Fiduprevisora6.

Señaló que, la Fiduprevisora no es la entidad llamada a reconocer las suplicas que se solicitan en la demanda, comoquiera que la misma únicamente actúa como administradora de los recursos que están a cargo del FOMAG, y conforme a la Ley 1955 artículo 5, tampoco es la obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de nulidad de los actos demandados, al encontrarse acreditado que se causó un periodo de mora de 19 días en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la demandante, esto es, desde el 25 de junio de 2020 hasta el 13 de julio de 2020.

Obligación que debía ser cancelada por el 4 Índice N° 01 archivo 14 /expediente digital Samai 5 Índice N° 01 archivo 20 /expediente digital Samai 6 Índice N° 01 archivo 23 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 archivo 45 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Ministerio de Educación-FOMAG, toda vez que el Departamento cumplió con los plazos previstos en el marco de sus competencias.

Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debe tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2020. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa.

Dijo que en el presente asunto no ha operado la prescripción del derecho adquirido, toda vez que, la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en el año 2020, y teniendo en cuenta que la solicitud y pago de la sanción moratoria la presentó el 8 de octubre de 2021, interrumpió la aludida prescripción tres años hacia atrás y tres años hacia el futuro, y como la demanda se instauró en el año 2022, no se configuró el aludido fenómeno jurídico.

Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Ministerio de Educación -FNPSM8 La entidad, indicó que, de acuerdo a la revisión fáctica y jurídica del caso, no se desconoce que se generó un periodo de mora en el pago de las cesantías del demandante, sin embargo, la misma no es atribuible al Fondo, comoquiera que, al tenor de la Ley 1955 de 2019, no pueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, toda vez que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes.

Adicionalmente dijo que, la causación de la mora inició el 10 de julio de 2020, y por consiguiente, debe ser reconocida y pagada con recursos propios del Departamento del Putumayo, considerando que, aquella entidad emitió de forma extemporánea la resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación económica, y en consecuencia generó el retardo en el pago de la prestación, pues según la información reportada por la Fiduprevisora se halla que: la solicitud de las cesantías ante la secretaria se radicó: 6 de marzo de 2020, la fecha de expedición del acto administrativo fue: 27 de marzo de 2020, la fecha en la cual, la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo fue: 28 de mayo de 2020 y la fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A se realizó el 14 de julio de 2020. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, 8 Índice N° 01 archivo 47 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 12 de agosto de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto9 y mediante proveído de 21 de noviembre de 202410, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, la demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación-FNPSM, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer si a la 9 Índice N° 06 /expediente digital Samai 10 Índice N° 11 /expediente digital Samai 11 Índice N° 16 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 entidad le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditado que el Departamento del Putumayo, fue quien incidió en la tardanza para la cancelación de las cesantías parciales a las que tenía derecho la docente, por lo tanto, es la entidad llamada en asumir el pago de la sanción moratoria. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 días hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los diez días siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigor de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 6 de marzo de 2020, la actora, radicó solicitud ante el Departamento del Putumayo tendiente al reconocimiento y pago de sus cesantías parciales13, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir la resolución, plazo que finalizó el 30 de marzo de 2020.

Como la Resolución No. 097314, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 27 de marzo de 2020, es decir 14 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial cumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018.

Ahora bien, La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 0973, es decir, desde el 30 de marzo hasta el 14 de abril de 2020. Como la notificación se practicó el 8 de mayo de 202015, de manera extemporánea, la secretaria incumplió el término establecido en los artículos 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011, generando una mora de 23 días calendario en esta etapa.

Ahora, una vez hecha la notificación y ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la petición de cesantías, la entidad territorial debió remitir inmediatamente para pago a la Fiduciaria. Como la notificación se realizó el 8 de mayo de 2020, el envió debió realizarse el 11 de mayo de 2020, pero como el mismo se hizo el 27 de mayo de 202016, se produjo una mora de 15 días calendario en esta etapa.

Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (27 de mayo de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 4 de agosto de 2020. Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 14 de julio 202017, de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante. 13 Índice N° 01 archivo 02 página 11/expediente digital Samai 14 Índice N° 01 archivo 02 páginas 11 y 12/expediente digital Samai 15 Índice 01 archivo 20 página 42/expediente digital Samai 16 Índice 01 archivo 20 páginas 38,39 y 45/expediente digital Samai 17 Índice 01 archivo 02 página 13 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Sobre la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria En punto del recurso de alzada, el apelante señaló que la sanción impuesta no es atribuible al Fondo, comoquiera que, al tenor de la Ley 1955 de 2019, no pueden decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, dado que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes.

Adicionalmente dijo que, la causación de la mora inició el 10 de julio de 2020, y por consiguiente, debe ser reconocida y pagada con recursos propios del Departamento del Putumayo, considerando que, aquella entidad emitió de forma extemporánea la resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación económica, y en consecuencia generó el retardo en el pago de la prestación, pues según la información reportada por la Fiduprevisora se halla que: la solicitud de las cesantías ante la secretaria se radicó: 6 de marzo de 2020, la fecha de expedición del acto administrativo fue: 27 de marzo de 2020, la fecha en la cual, la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo fue: 28 de mayo de 2020 y la fecha de pago de la cesantía por Fiduprevisora S.A se realizó el 14 de julio de 2020.

Frente a lo expuesto, la Corporación, advierte que, la sanción moratoria no se trata de una indemnización, sino de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de julio de 201818. Finalmente, según lo anotado, la Sala concluye que la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, toda vez que, al incurrir en 23 días calendario de mora en la notificación del acto administrativo definitivo, y 15 días calendario de mora en el envío del acto administrativo definitivo a la entidad Fiduciaria para pago, causó una tardanza total de 38 días calendario, para el cumplimiento de la obligación. Finalmente, de conformidad con lo anotado, se modificará el fallo de primera instancia. III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA19, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. 19 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así: “TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo-Secretaria de Educación, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, treinta y ocho (38) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Radicado: 2022-00120 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador