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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2021-00174-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2024-12-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-008-2021-00174-01 Demandante: Rita María de Diego de Riviera Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Reajuste pensional Decisión: confirma sentencia de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda1. 1.1. Pretensiones. La parte demandante solicita que se declare: i) la nulidad parcial de la Resolución No. 556 de 18 de noviembre de 1979, en cuanto reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de mil setecientos cincuenta y cinco pesos con 75/100 (1.755.75); ii) la nulidad parcial de la Resolución No. 000063 de 28 de enero de 2014, en cuanto reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente en cuantía de seiscientos cincuenta y dos mil novecientos seis pesos (652.906) M/CTE; iii) la nulidad de la Resolución No. 0286 de 5 de marzo de 2020 mediante la cual se negó el reajuste pensional estipulado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, y iv) a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al Departamento de Córdoba reconocer el reajuste pensional por un valor porcentual del 28%, conforme lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; pagar las diferencias entre las mesadas ya reconocidas y las que se actualicen, y cancelar debidamente indexadas todas las sumas de conformidad con el IPC, mes a mes. 1.2.

Fundamentos fácticos. Señaló que el Departamento de Córdoba mediante la Resolución No. 556 de 18 de noviembre de 1979 –proferida por la extinta Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba– reconoció pensión de jubilación al señor Cenobio Rivera Perea (Q.E.P.D.), y que la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba a través de la Resolución No. 000063 de 28 de enero de 2014, le reconoció a la demandante pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Cenobio Rivera Perea.

Indicó que el 4 de febrero de 2020 solicitó al Departamento de Córdoba reajustar la mesada pensional, conforme a lo previsto por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, pero el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba mediante la Resolución No. 0286 de 5 de marzo de 2020, negó la solicitud de reajuste pensional 1 Ver archivo 01Demanda del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2021-00174-01. 2 1.3 Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: Artículo 116 de la ley 6ª de 1992, artículo 1° del decreto 2108 de 1992, Artículos 2, 13, 58, 83 y 209 de la Constitución Política.

Como concepto de la violación afirma que a partir de la entrada en vigor de la Ley 71 de 1988, el reajuste de las pensiones se determinaba en el mismo porcentaje en que se aumentaba el salario mínimo legal y con vigencia simultánea a la fijada para ese salario; que el incremento de las pensiones para el período 1976 a 1988, regido por la Ley 4a. de 1976, correspondía a una suma fija que en ningún caso equivalía al porcentaje con que se aumentaba el salario mínimo.

De esta manera, precisa que sin hacer cálculos matemáticos complejos, se puede observar a simple vista que el reajuste consagrado en la Ley 71 de 1988 que era para todas las pensiones sin discriminación alguna, resultó más favorable en relación con los incrementos establecidos en la Ley 4a. de 1976; siendo evidente el desequilibrio existente en detrimento de quienes habían obtenido el reconocimiento de su pensión durante la Ley 4a. de 1976, cuyas bases de reajuste siempre estaban por debajo del porcentaje con que se aumentaba el salario mínimo.

Argumenta que si bien el decreto 2108 de 1992 en su artículo 1° señala: “Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995”, el Concejo de Estado en sentencia del 11 de Diciembre de 1995, bajo el expediente No. 15.723, Consejera Ponente Dolly Pedraza De Arenas, inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo, por considerar que tal discriminación violaba el Derecho a la Igualdad (Art. 13 Const.

Colombiana), con fundamento a que las normas de carácter pensional se aplica de igual forma a todos los empleados Nacionales y Territoriales, sin distingo alguno. Igualmente, dispuso que si bien la Corte constitucional mediante sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995, declaró inexequible el artículo 116 de la 6 de 1992, basado en el principio de unidad de materia, la Corte también deja claro que en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y de la eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares.

“Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de Inexequibilidad, se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello. 2) Contestación de la demanda2.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que la demanda carece de fundamentos jurídicos, teniendo en cuenta que la demandante es sustituta pensional de un pensionado fallecido del orden Territorial no comprendido dentro del alcance de la Ley 6a de 1992 y el artículo 1 del Decreto No. 2108 de 1992, toda vez que se refieren a las pensiones del orden Nacional, por lo que el acto causado está acorde con las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición. Igualmente, indicó que las pretensiones del demandante se encuentran afectadas con la figura jurídica de la prescripción, ya que dejó transcurrir más de 3 años para reclamar los derechos pretendidos de reajuste de pensional. 2 Ver archivo 06ContestaciónDemandaDpto del cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2021-00174-01. 3 Argumenta que la administración departamental estimó que no se evidencia los elementos señalados por la Corte como parámetros que permitan identificar un trato diferente justificado a la luz de la Constitución de 1991, de manera que el trato diferente establecido por la normatividad en cuestión, no se ajusta a los supuestos facticos y normativos existentes, pues sostiene que de conformidad con las pruebas obrantes en la carpeta a la pensión del finado Cenobio Rivera Perea y que ahora devenga la señora Rita María De Diego De Rivera, en calidad de cónyuge supérstite, se le ha reajustado la mesada de conformidad con los incrementos ordenados en las leyes desde 1981 y siguiente. 3) La sentencia apelada3.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 2023 mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Señaló que en el caso concreto era necesario determinar i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989, y ii) que ésta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional.

Respecto al primer punto, indicó que en el expediente se acreditaba que mediante la Resolución No. 000063 de 28 de enero de 2014 –expedida por la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba–, le fue sustituida a la demandante la pensión de jubilación reconocida a la causante a partir de 1° de septiembre de 1977, por lo que la prestación fue reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989.

Por consiguiente, se tuvo acreditado que la pensión de jubilación sustituida a la señora Rita María De Diego De Rivera es de aquellas que en principio se rige por el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. Respecto al segundo punto, señaló que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 contiene una presunción legal, la cual consiste en que las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989 están desajustadas; presunción que admite prueba en contrario y que debe ser allegada al proceso por la parte contra quien se alega el supuesto de hecho.

Al respecto, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado que la entidad que reconoció la pensión debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto al incremento salarial decretado por el Gobierno Nacional. Así, advirtió que como la entidad demandada no allegó prueba que acreditara la inexistencia de diferencias entre el aumento de las mesadas pensionales devengadas durante 1977 a 1988 y el aumento del salario decretado por el Gobierno Nacional, concedió las pretensiones y ordenó al Departamento de Córdoba reajustar la pensión de jubilación de la señora Rita María De Diego De Rivera en un 12% para 1993, en un 12% para 1994 y en un 4% para 1995.

Por efecto económico ulterior, deberá aplicar los reajustes anuales ordinarios de la pensión de jubilación al monto incrementado. Las mesadas pensionales reajustadas deberán pagarse a partir de 4 de febrero de 2017, por prescripción trienal. 4) El recurso de apelación4. La parte demandada indicó que el reajuste pensional establecido en la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, es un reconocimiento extraordinario para aquellos jubilados a los cuales la mesada mensual que reciben quienes perdieron capacidad adquisitiva porque durante los años 1992 a 1995 se le reajustó por debajo del incremento del salario mínimo.

Así, manifestó que de acuerdo con la posición fijada por la Corte Constitucional, la desigualdad del trato frente a una situación en concreto debe aparecer razonable a la luz de la carta magna, de tal suerte, que analizado el caso concreto se encuentra configurado los siguientes elementos: a.) La existencia de un objetivo a través del restablecimiento de 3 Ver archivo 11SentenciaAccedeReajustePensión del cuaderno de primera instancia 4 Ver archivo 13RecursoApelaciónSentenciaDpto cuaderno de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2021-00174-01. 4 trato desigual, b.) La validez de este objetivo perseguido a la luz de la constitución, c.) La razonabilidad del trato desigual, es decir la relación de proporcionalidad entre ese trato.

Así, alegó que la Ley 6° y su Decreto reglamentario 2108 de 1992 establecieron unos reajustes pensionales para aquellas personas que se hayan pensionado con anterioridad al año 1989 y los aumentos legales hayan sido inferior al incremento del salario mínimo, es decir la norma pretendió hacer una compensación del desajuste pensional existente del año 1989 hacia atrás, y compensarlo con unos incrementos graduales establecidos para los años 1993, 1994 y 1995; para acceder a dicho beneficio, los pensionados debían cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Haber sido pensionado con anterioridad al 01 de enero de 1989, y que su pensión sea del sector público. 2.- Que la pensión haya sufrido desajuste respecto de los incrementos de los salarios para cada año, es decir, que el ajuste percibido sea inferior al del aumento salarial anual. 3.- Adicionalmente la jurisprudencia ha dicho, que su reajuste no se haya realizado con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, mediante sentencia de constitucionalidad C-531 de 1995.

En ese orden, explica que las citadas normas ordenaron una nivelación pensional pero en el sector público nacional, con el fin de garantizar el poder adquisitivo de esta clase de pensiones causadas con antelación al año 1989 y que se había visto afectadas no solo por los ciclos económicos inflacionarios sino por las diferencias existentes en relación con los aumentos de salarios, que no son otros que los que haya decretado anualmente el Gobierno Nacional para estos servidores o para dicho sector con anterioridad a esta anualidad.

Así, descendiendo al caso en concreto, argumenta que en la pensión de la demandante, la Gobernación de Córdoba no observa desajuste o desigualdad entre el incremento efectuado a la mesada pensional de la señora Rita María De Diego De Rivera con el incremento salarial de cada año, que al revisar cuidadosamente el caso sub examine, observa que al realizar el incremento del IPC a partir del año 2000 a 2021, la mesada de la demandante, no es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, luego entonces no tendría derecho al reajuste de la ley 6 de 1992, dado que su mesada pensional no se encuentra por debajo del salario mínimo, que en última fue lo que pretendió la norma equiparar las mesadas de acuerdo al salario mínimo de cada vigencia. Además, argumenta que dicha ley fue declarada inexequible por parte de la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 DE 1995, lo cual produce como consecuencia la inaplicabilidad de la norma y la no aplicación extensiva a las pensiones del orden territorial.

En virtud de lo expuesto en precedencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2023. Las partes y el Agente del Ministerio Público dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247 del CPACA, guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2021-00174-01. 5 De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar: - ¿Si le asiste derecho a la demandante al reajuste de la pensión de jubilación conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 o si por el contrario no le asiste derecho a lo pretendido? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

En ese orden, se procederá a analizar los siguientes puntos: i) Del ajuste a las pensiones del sector público reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 1989 y ii) Caso concreto i) Del ajuste a las pensiones del sector público reconocidas con anterioridad al 1° de enero de 19895 La Ley 6 de 1992 «por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones», en su artículo 116 ordenó un ajuste para las pensiones del sector público nacional, en los siguientes términos: “Artículo 116.

Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.

Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 del 20 de noviembre de 1995,6 en cuanto tal previsión quebrantó el principio de unidad de materia, toda vez que trataba un tema que no guardaba conexidad razonable con el tema originario de la ley.

No obstante, en garantía de los principios de buena fe y derechos adquiridos, consideró que esa decisión no implicaba el desconocimiento del reajuste pensional ordenado y que se causó durante la vigencia de la norma. En estricto sentido la Corte dispuso lo siguiente: La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, 5 Estudio Tomado De La Sentencia Del Consejo De Estado.

Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., Cuatro (4) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 76001-23-33-000-2013-00971- 01(5033-18) 6 Sentencia C-531 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2021-00174-01. 6 que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.

(Resalta la Sala) Ahora bien, el Decreto 2108 de 1992, reglamentó el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, para que este fuera aplicado en los términos que a continuación se transcriben: Artículo 1º. Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: Año de causación del derecho a la pensión 1993 1994 1995 % de incremento aplicable a pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1981 y anteriores (28%) 12.0% 12.0% 4.0% % de incremento aplicable a pensiones causadas a partir del 1º de enero del año 1982 y hasta 1988 (14%) 7% 7% No obstante, a causa de la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, dicha norma fue anulada por el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 1998, expediente 11636 M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 11636.

En dicha providencia se dejó claro que como la sentencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 116, fijó los efectos de la inexequibilidad hacia el futuro, pero respetando las situaciones jurídicas consolidadas, al señalar que no se puede dejar de aplicar a los pensionados o a las personas que adquirieron dicho estatus antes de 1989 la nivelación oficiosa de sus pensiones, y como el Decreto 2108 de 1992 es reglamentario del referido artículo, ese pronunciamiento tendría igual alcance.

Así las cosas, según los efectos de los citados fallos, el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional.7 En ese orden, en garantía de los derechos adquiridos al reajuste pensional, en los términos descritos por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha considerado que se debe realizar de forma «oficiosa»8 y, por ende, lo ha ordenado respecto de todas aquellas pensiones concedidas con anterioridad al 1° de enero de 1989, para aquellos que adquirieron el derecho durante la vigencia de la ley y el decreto declarados inexequible y nulo, respectivamente, en los términos en que fue ordenado, e, incluso, se ha hecho extensivo a las pensiones del orden territorial y no exclusivamente a las del nivel nacional, efecto para el cual se ha inaplicado la expresión «del orden nacional»9 contenida en el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, en el entendido de que viola el derecho a la igualdad de los demás pensionados que también tenían desajustadas sus pensiones, es decir, que estaban en igualdad de condiciones con los pensionados a los que les fue concedido el aludido ajuste. 7 Lo anterior tomado de la sentencia del 7 de julio de 2005 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, Radicado 76001- 23-31-000-2002-02601-01(3241-04), actora, Francia Gómez de Valencia, Demandado, Departamento del Valle Del Cauca y de la sentencia de junio 3 de 1999. expediente 1351 M. P. Humberto Cárdenas Gómez 8 Consejo de Estado, sentencias del 1 de enero de 1998, expediente: 652-CE-SEC2-EXP1998-N29-98, número interno: 245291, M.P. Clara Forero de Castro, del 6 de diciembre de 2001, expediente: 25000-23-25-000-1998-05929-01, número interno: 2423-2001, M.P. Alberto Arango Mantilla. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente: 937-CE-SEC2-EXP1997-N15723, radicación: 247247 M. P. Dolly Pedraza de Arenas, entre otras.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2021-00174-01. 7 ii) Caso concreto. Hechos probados - Mediante la Resolución No. 556 de 18 de noviembre de 197910, el Gerente de la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba reconoció en favor del señor Cenobio Rivera Perea (q.e.p.d.) pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $1.755.75 a partir de 1° de septiembre de 1977, “fecha en que quedó retirado del servicio oficial definitivamente.” - A través de la Resolución No. 000063 de 28 de enero de 201411 la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba, reconoció a la señora Rita María De Diego De Rivera, en su condición de cónyuge sobreviviente, la pensión de jubilación que venía disfrutando el señor Cenobio Rivera Perea (q.e.p.d.). - El 4 de febrero de 202012, la demandante por intermedio de apoderado presentó solicitud ante el Departamento de Córdoba, en orden a obtener el ajuste del 28% sobre el valor de su pensión de jubilación, en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Sin embargo, el Secretario de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba mediante la Resolución No. 0286 de 5 de marzo de 202013, negó la solicitud de reajuste pensional. Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado. En el presente caso, la parte demandante pretende el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992.

Al respecto, el Juez de Primera instancia accedió a las pretensiones, indicando que la pensión había sido reconocida con anterioridad al año 1989 y que no se había desvirtuado la presunción de que las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989 están desajustadas. Al respecto, la parte demandada en desacuerdo con dicha sentencia, interpuso recurso de apelación alegando que en el caso de la demandante no había desigualdad entre el incremento efectuado a la mesada pensional con el incremento salarial de cada año, y que al realizar el incremento del IPC a partir del año 2000 a 2021, la mesada de la demandante, no era inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada año, luego entonces no tendría derecho al reajuste de la ley 6 de 1992, dado que su mesada pensional no se encuentra por debajo del salario mínimo.

Además, argumentó que dicha ley fue declarada inexequible por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1995, lo cual produce como consecuencia la inaplicabilidad de la norma y la no aplicación extensiva a las pensiones del orden territorial. Sobre ello, se tiene que el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 de 1992, se fijó por el legislador con el objeto de que se produjera una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 116 la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por parte de la Corte constitucional y el Consejo de Estado decretó la nulidad del Decreto 2108 de 1992, ambas corporaciones fijaron los efectos de sus sentencias con el propósito de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los precisos términos que señalaban las aludidas normas, en atención a lo reglado en el artículo 58 de la Constitución Política.

Sobre ello, la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado14 señaló: “Independientemente de la declaratoria de inexequibilidad del tantas veces mencionado artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de la consecuente nulidad del Decreto 2108 de 1992, no se puede 10 Ver archivo 01Demanda folio 18-19 12 Ver archivo 01Demanda folio 12 a 15 13 Ver archivo 01Demanda folio 16-17 14 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., Cuatro (4) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2021-00174-01. 8 perder de vista que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado fijaron los efectos de sus sentencias con el propósito de señalar que se debían respetar las situaciones consolidadas y derechos adquiridos en los precisos términos que señalaban las aludidas normas, en atención a lo reglado en el artículo 58 de la Constitución Política.” Aclarado ello, sea del caso precisar que tal como lo ha dispuesto la Sección Segunda del Consejo de Estado dicho reajuste no solo opera respecto de las pensiones reconocidas por autoridades del orden nacional, sino también de las territoriales15, siendo necesario que se verifiquen los siguientes aspectos: i) que la pensión hubiera sido reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989; y ii) que esta hubiera sufrido un desajuste respecto de los incrementos salariales que se hayan decretado por parte del Gobierno Nacional.

Respecto del primer punto se tiene que mediante la Resolución No. 556 de 18 de noviembre de 197916 le fue reconocida en favor del señor Cenobio Rivera Perea (q.e.p.d.) pensión vitalicia de jubilación, la cual fue sustituida mediante Resolución No. 000063 de 28 de enero de 201417 a la señora Rita María De Diego De Rivera, en su condición de cónyuge sobreviviente.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la pensión de jubilación sustituida a la demandante fue reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989, cumpliendo así el primer requisito para el reconocimiento del reajuste pretendido. Sobre el segundo requisito, es del caso señalar que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 contiene una presunción legal, la cual consiste en que las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989 están desajustadas; presunción que admite prueba en contrario y que debe ser allegada al proceso por la parte contra quien se alega el supuesto de hecho.

Al respecto la Sección Segunda del Consejo de Estado18 ha considerado que la entidad que reconoció la pensión debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto al incremento salarial dicha Corporación al estudiar un caso similar precisó: “Sobre la posibilidad de desvirtuar una presunción legal en el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:19 Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque por la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba”.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada sin que nos conste.” Por medio de las presunciones ocurre una de dos posibilidades: o bien que quien alega la presunción para fundar su derecho desplace la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo20.

De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido.

(Se resalta). Por tal razón y, comoquiera que la norma que consagra el reajuste aquí pretendido contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 resultaron desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que la reconoció. (…) Adicionalmente, de las providencias citadas que definieron la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 de 1992, respectivamente, no se desprende la afirmación hecha por el apoderado del departamento del Valle del Cauca en el recurso de apelación sobre el límite temporal que tenía la accionante para solicitar el pago del ajuste; por el contrario, dichas sentencias precisaron que los efectos de la salida del ordenamiento jurídico de las referidas normas no implicaba que las entidades de previsión o los organismos encargados del pago de las mesadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales que fueron otorgados por esa Ley, que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esas decisiones.” En consecuencia, revisado el expediente se evidencia que la entidad demandada no aportó pruebas tendientes a demostrar la inexistencia de diferencias entre el aumento de las mesadas pensionales devengadas durante 1977 a 1988 y el aumento del salario decretado 15 Consejo De Estado.

Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., Cuatro (4) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18) 16 Ver archivo 01Demanda folio 18-19 18 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., Cuatro (4) De Febrero De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18) 19 Corte Constitucional, Sentencia C-731 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Cita propia del texto transcrito: «González Velásquez, ob.

Cit. p.» Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-008-2021-00174-01. 9 por el Gobierno Nacional, razón por la cual, al no haber sido desvirtuada la presunción establecida en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, es claro que se cumpliría con el segundo requisito mencionado. Así, en virtud de lo anterior, le asiste a la demandante el derecho a que se reajuste la pensión de jubilación, esto es, en un 12% para 1993, en un 12% para 1994 y en un 4% para 1995, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, lo anterior desde el 4 de febrero de 2017, por prescripción trienal, atendiendo la fecha de reclamación del derecho21.

De esta manera, al desestimarse los argumentos del recurrente teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la presente providencia, se resolverá confirmar la sentencia de fecha 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda. d) Costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que no hay prueba de su causación En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega 21 Ver archivo 01Demanda folio 12 a 15 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.