SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520230006501 Demandante CARLOS ARTURO MORELO BERMÚDEZ Demandado DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA Tema Reliquidación de horas extras Decisión Revoca numeral 11° y confirma lo demás El tribunal procede a resolver el recurso de apelación propuesto por las partes contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. I. LA DEMANDA 1.1.
Hechos Se señala en la demanda que el demandante se encuentra vinculado como celador o con funciones de celaduría y el mismo hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba. Que dicha secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y festivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.
Manifiesta el actor que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales. Alega que el Consejo de Estado en providencia radicada N° 25000-23-25-000-2011- 00200-01(0283-13), ha reiterado la forma correcta de cómo deben ser liquidadas las horas extra con aplicación de una formula y es la siguiente: “Asignación Básica Mensual /190 x % x N° de horas laboradas con recargo De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.” Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 En consecuencia, el demandante tiene el derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o exfuncionario administrativo adscrito a la Secretaria de Educación del departamento de Córdoba, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público ciento noventa (190) horas mensuales y no la constante de doscientas cuarenta (240) horas mensuales.
Hace referencia al sistema de liquidación de nómina normal en el Sistema Humano, el cual esta parametrizado para pagar hasta cincuenta (50) horas extras mensuales, desconociendo los excedentes de horas extras y compensatorios que de tracto sucesivo se han venido generando en favor del demandante y del cual también es obligación del ente nominador reconocer todas las vigencias desde el momento en que el demandante ha venido reclamando.
Afirma que el Gobierno Nacional, la jurisprudencia y la realidad de la labor ejercida, otorgan el derecho a estos, para que les sea compensado en remuneración los excesos de horas y los compensatorios adeudados. En virtud de lo anterior, el demandante presentó múltiples derechos de petición los días 15 de julio de 2020, 24 de enero de 2022 con número de radicado SAC COR2022ER001176 y el 6 de julio de 2022 con número de radicado SAC COR202222ER018588 ante la entidad demandada mediante los cuales solicitó el reconocimiento y pago de reliquidación de las diferentes modalidades de horas extras, recargos, días dominicales y festivos laborados, excedentes de horas extras y compensatorios.
El departamento de Córdoba resolvió de forma desfavorable lo solicitado mediante acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022, decisión que se encuentra en firme. Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliación - requisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 13 de febrero del 2023 y constancia de no conciliación del 17 de febrero de 2023. 1.2 Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo fechado 27 de julio de 2022, emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, a través del cual se dio respuesta a la petición del 6 de julio de 2022 con consecutivo COR2022ER018588 elevada por el demandante tendiente al reconocimiento y pago de la reliquidación de horas extras y demás emolumentos laborales.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y paguen los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley correspondientes a las vigencias 2017 a 2022; que se reliquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales; se proceda a reconocer y pagar los recargos Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia, esto, también haciendo aplicación de la constante de 190 horas y no de 240.
Se ordene el reajuste y pago de las horas extras pagadas diurnas y nocturnas ordinarias y en días dominicales o festivos, los recargos nocturnos, así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y festivos, sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, las cuales se liquidarán y tasarán desde el año 2017 hasta el año 2022.
Que a partir de la vigencia 2022, el departamento de Córdoba a través de su secretaría de educación pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas y no 240 como lo viene aplicando, así como los excedentes de horas extras que se causen en sus distintas modalidades las cuales obedecen a aquellas que se han excedido de las 50 horas extras pagadas por nómina mensualmente.
De igual forma, pretende se efectúe la reliquidación de primas, factores salariales y prestacionales, en que influyan las horas extras como factor salarial. También, solicita que se reconozcan, liquiden y paguen, los aportes con destino al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías; girarlos a la entidad que corresponda con el fin de que cuando cumpla la edad o los requisitos requeridos, sean tenidos en cuenta para acceder a la pensión de jubilación, según sea el caso o el pago de auxilio de cesantías. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante cita como normas violadas las siguientes: - Constitucionales: los artículos 13, 23, 25, 29, 53, 58 y concordantes; Bloque de Constitucionalidad: Convenios Internacionales de Trabajo de 1919, aprobados mediante Ley 129 de 1931, y 1939 aprobado mediante Ley 23 de 1967. - Legales: Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42, el Decreto 1045 de 1978 artículos 45 y 46, Decreto 388 de 1951 y Decreto 991 de 1974.
Se esboza el concepto de violación a folio 14 del expediente, y en esencia señala que la entidad territorial demandada infringe las normas citadas y los derechos del demandante, pues en cumplimiento de sus funciones, las cuales son determinadas por la situación legal y reglamentaria que tiene el actor con el departamento de Córdoba, laboró bajo estrictas órdenes de sus superiores jerárquicos, trabajo suplementario u horas extras y horas nocturnas, las cuales, si bien es cierto, las han venido pagando, los conceptos de su liquidación se ha realizado de forma errónea, pues se les aplicó la constante de la fórmula de forma inexacta, tal cual lo ha venido manifestando el Consejo de Estado, haciéndose necesario que sea el juez de lo contencioso administrativo quien determine a cuál de las dos partes le asiste el derecho.
Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 1.4. Contestación de la demanda La entidad territorial demandada a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones (ver archivo 12ContestacionDemandaDepartamento.pdf- del expediente digital).
Afirma que la secretaría de educación departamental con base en las planillas allegadas por los rectores canceló las acreencias solicitadas por la parte demandante conforme a la ley. Manifiesta que la secretaría de educación departamental ha venido cancelando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivos diurna y nocturna, así como los recargos nocturnos; pago que se realiza mes a mes, el cual se evidencia en los desprendibles de pago, lo cual está parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del decreto 1042 de 1978, en donde se da competencia a las secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras como lo establece el artículo 36 del citado decreto, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que señala un máximo de 50 horas extras mensuales.
Arguye que la administración departamental a través de la secretaría de educación, por medio de circulares le ha comunicado a los rectores y directores de las instituciones y centros educativos adscritos a la entidad territorial el trámite que deben seguir para la certificación, así como el máximo a reconocer para cancelar las horas extras a los celadores, quedando determinado que las planillas son recibidas mes a mes y son auditadas para corroborar los periodos laborados, las cuales vienen firmadas por el rector o director y el celador, proceso que fue establecido mediante Resolución No. 000066 de enero 21 de 2020.
Hace mención del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, circular 14 del 31 de mayo de 2013, expedida por el Ministerio de Educación, Decreto Ley 85 de 1986. Alude que la jornada laboral de los celadores es de 44 horas semanales. En el caso del trabajo suplementario o de horas extras, se debe observar lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 y cancelar las horas extras a que haya lugar pagándolas en dinero hasta 50% de la remuneración mensual de cada funcionario, y las que superen este máximo se les reconocerá en tiempo compensatorio a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas.
El trabajo extra nocturno se remunerará con un recargo del 75% sobre la asignación básica mensual, y el diurno con un recargo del 25%. Por otro lado, se refiere a los artículos 39 y 40 ibidem alegando que otorgan tratamiento remunerativo diferente al trabajo realizado en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales y permanentes o excepcionales.
En el primer caso, remunera con una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo -valor no susceptible de ser compensado en tiempo-, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. En el segundo caso (trabajo ocasional), con un día de descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor.
En este segundo evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 antes señalado. Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Por otro lado, para el reconocimiento de horas extras, como aquellas que excedan la jornada laboral máxima permitida (44 horas semanales), deberán observarse los requisitos exigidos en el decreto 1042 de 1978 antes citados, en el cual se establece que en ningún caso podrán pagarse más del 50% de la remuneración mensual de cada funcionario y en caso de superarse dicho tope, reitera que el pago de éstas será a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas, de este modo, la administración departamental solo puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras hasta el 50% de la remuneración mensual, y, según el apoderado del demandante, éste trabaja 24 horas al día lo cual es humanamente imposible.
Señala que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandante se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extra expedidas por el rector del establecimiento educativo, sin que queden factores sin incluir en la liquidación, factores que son liquidados de forma automática cada vez que se realizan los pagos, de tal manera que por estos factores tampoco se generan prestaciones.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “Inexistencia del derecho reclamado” y “prescripción”. 1.5 La sentencia de primera instancia Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar no probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”.
De igual forma, se declaró probada de oficio la excepción de “prescripción trienal” con relación con los derechos que surgen por concepto de reliquidación de horas extras ordinarias nocturnas, dominicales o festivas nocturnas y recargos nocturnos causados a favor del demandante con anterioridad al 15 de julio de 2017. Además, se declaró la nulidad de los oficios COR2022ER018588 y COR2022EE020378 del 27 de julio de 2022, por los cuales se negó la reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios solicitados por el actor.
En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba a reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas extras dominicales o festivos diurnas y nocturnas percibidas por el señor Carmelo Luis Espitia García como celador desde el 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2022. También, se ordenó al ente territorial que a partir del mes de enero de 2023 y en adelante, en el evento que se cause, liquidar en debida forma las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas extras dominicales o festivos diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta que la jornada máxima semanal de los celadores o empleados de simple vigilancia es de 44 horas semanales, es decir, empleando el factor de 190 horas mensuales y no de 240.
Además, se ordenó reliquidar el recargo nocturno y los dominicales y festivos percibidos por el actor desde el 15 de julio de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2022, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales. Aunado, se ordenó al ente territorial reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde 15 de julio de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 El a quo manifestó que las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales o festivas diurnas y nocturnas percibidas por el actor fueron liquidadas con base en una jornada laboral de 240 horas mensuales. De conformidad con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado el sistema de cálculo utilizado por el ente territorial demandado fue realizado sobre la base de 240 horas como denominador constante, lo que resulta errado y conlleva a un detrimento de los intereses del demandante, pues, reduce el monto que realmente debe percibir.
Conforme lo anterior, decidió condenar a la entidad demandada al pago del reajuste de las horas extras nocturnas y diurnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 38 del Decreto 1042 de 1978, es decir, calculando el factor hora con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190, y, teniendo en cuenta que el tope máximo de horas extras a reliquidar es de 50.
En el evento de que el actor llegara a exceder el tope máximo de horas extras que permite la ley sean remuneradas en dinero, esto es, 50 horas extras mensuales, ordenó que se le otorgara días compensatorios a razón de uno (1) por cada ocho (8) horas extras que superen el referido tope. En lo referente al recargo nocturno, el a quo también ordenó el reajuste de este tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula estipulada por el Consejo de Estado.
En lo atinente a la reliquidación por trabajo en dominicales y festivos, y, el reconocimiento de compensatorios por trabajar en dominicales y festivos, el juez de instancia accedió a la reliquidación deprecada frente a los primeros, no obstante, negó lo pedido frente a los segundos, pues, sostuvo que el actor no aportó prueba alguna que permitiera establecer sin ninguna duda que aquellos no han sido reconocidos.
Con relación a la liquidación de las prestaciones sociales, se reconoció la reliquidación de las cesantías, debido a que, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores. Y, se negó la reliquidación en lo atinente a los demás factores tales como prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicio, puesto que, las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de éstas al tenor del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y del Decreto 1045 de 1978.
Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.
En lo que tiene que ver con los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% se negó esta pretensión al no haberse acreditado que el actor tuviera derecho Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados y cuyas reliquidaciones fueron ordenadas.
Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados, por tanto, ordenó las reliquidaciones mencionadas desde el 15 de julio de 2017 en adelante. 1.6 Recurso de apelación Las partes inconformes con la decisión presentaron y sustentaron recursos de apelación. La parte actora1 argumenta que el a quo si bien accedió a algunas de las pretensiones de la demanda, no reconoció los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235% causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos.
Además, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en este caso al departamento de Córdoba y negó el reconocimiento del pago del excedente de horas extra. Aduce que el juez se abstuvo de reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, circunstancia con la que no está de acuerdo, pues, debe observarse inicialmente que en el acápite de pretensiones se solicitó lo siguiente: “CUARTA: Que se reliquide y pague a favor a de mi poderdante las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a mi representado para las vigencias, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 con aplicación de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.
QUINTA: Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% acorde con lo contemplado por la normatividad que regula la materia y la abundante jurisprudencia sobre el asunto; siendo necesario aclarar que al igual que los demás emolumentos este último igualmente debe ser liquidado utilizando la constante de 190 horas y no de 240.” Manifiesta que, de conformidad con las certificaciones aportadas al plenario, el actor labora en horario nocturno de 6:00 P.M. a 6:00 A.M. de lunes a domingo sin descansos compensatorios desde el 2017 por necesidad del servicio.
De aquí, se desprende que los recargos nocturnos extraordinario o por laborar en dominicales y festivos no están siendo liquidados en debida forma Sobre la solicitud de reconocimientos y pagos de los excedentes de horas extras y compensatorios, precisa que presta sus servicios a la SED, desde la época de sus respectivo nombramiento y ha venido desempeñando labores de celaduría cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo, sin descanso, según obra en certificación expedida por el rector de la institución donde labora el demandante, de la cual se extrae que labora aproximadamente 84 horas semanales, 1 Ver archivo 38RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente.
Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 la cuales multiplicadas por el factor 4,33 -correspondiente número de semanas que tiene un mes- nos arroja un producto de 363.72 horas laboradas mensualmente, de éstas, 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y, 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas.
Asegura que, es oportuno recordar que frente al particular, los descansos compensatorios tienen doble connotación y que no solo obedecen a los días dominicales y festivos laborados sin descanso, sino también a los descansos compensatorios reclamados en esta instancia, generados por las horas extras laboradas en exceso de ese límite, por lo que no se puede perder de vista que, de cara a los excedentes de horas extras la norma es muy clara al indicar que cuando este tipo de situaciones se presenta, la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 horas extras que superen aquel tope del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.
Trae a colación sentencia de fecha 7 de octubre de 2019 del Consejo de Estado, Sección Segunda A, consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación: 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14), la cual para estos casos enseña lo siguiente: “cuando el descanso compensatorio no se concede o en el caso que el empleado opte porque se le retribuya en dinero (si el trabajo es ocasional en días dominicales y festivos) la remuneración por el trabajo festivo realizado debe incluir además el valor de un día ordinario adicional igualmente, el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber laborado el mes completo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978”.
En ese orden, debe tenerse en cuenta igualmente que el Gobierno Nacional año tras año en virtud de las facultades conferidas por la Ley 4 de 1992, expide un decreto que autoriza el pago de compensatorios en dinero, de ese modo, si se permite que las entidades paguen administrativamente en dinero los descansos compensatorios, por ende, no hay razón para no ordenarlo judicialmente cuando se encuentra comprobado dentro del proceso que los mismos no fueron otorgados de mala fe.
Sostiene que el a quo en la sentencia recurrida sostuvo que no existe prueba en el dossier que permitiera establecer sin lugar a dudas que al actor no le hubiere sido reconocido los días compensatorios por laborar dominicales y festivos, no obstante, alega que tampoco hay prueba de que la entidad si haya otorgado los compensatorios respectivos.
De esta forma, tiene derecho el actor a que se le remuneren los descansos por laborar en días dominicales y festivos, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber laborado el mes completo teniendo en cuenta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que esta misma remuneración tiene lugar para aquellos descansos compensatorios que debieron ser concedidos por laborar el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, el cual no fue compensado por el departamento de Córdoba para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y futuras.
Expone que la retribución de los compensatorios involucra: i) la remuneración por trabajo dominical o festivo es decir el doble del valor de un día de trabajo, y, ii) el valor de un día ordinario de trabajo por no otorgar el descanso correspondiente. Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 En lo que atañe a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no justifica la exoneración del pago de costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.
Seguidamente hace transcripción de la sentencia del 5 de febrero de 2015, C.P. Juan Carlos Botina Gómez, radicado número: 63001-3333-002-2013-00521-01 (2015-916) y predica que la condena en costas y agencias en derecho constituye una figura que surge del proceso propiamente dicho y hace relación a los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación procesal, comprendiendo igualmente este concepto lo correspondiente al pago de honorarios del abogado de la parte que obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses atendiendo los criterios del artículo 365 del CGP.
Finalmente, solicita que se modifique la sentencia apelada ordenándose el reconocimiento de los recargos nocturnos extraordinarios, así como al reconocimiento en dinero de compensatorios y los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios, y se revoque el numeral que se abstuvo de condenar en costas. Por su parte, la parte demandada2 alega que la secretaría de educación departamental, ha venido pagando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivo diurna y nocturna y los recargos nocturnos; este pago se realiza mes a mes el cual se evidencia en los desprendibles de pagos aportados por el apoderado del demandante, lo cual esta parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978, en el que se le da competencia a las secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras, como lo establece el artículo 36 del citado decreto el cual fue modificado por artículo 13 del decreto 10 de 1989 que señala un máximo de 50 horas extras mensuales.
Indica que la jornada máxima legal para los celadores es de 44 horas semanales, y el jefe del organismo está facultado para establecer el horario de trabajo. Así, el trabajo suplementario u horas extras de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos. Y, la autorización solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.
Aduce que conforme lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se pagarán las horas extras a que haya lugar, pagándolas en dinero hasta el 50% de la remuneración mensual de cada trabajador y por las horas que superen dicho tope serán reconocidos compensatorios a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas.
Finalmente, asegura que la administración no puede reliquidar las horas extras toda vez que estas son liquidadas conforme a lo establecido en las normas vigentes, pues, de hacerlo se estaría causando un detrimento patrimonial a la entidad. 2 Ver archivo 39RecursoApelacionSentencia.pdf del expediente. Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 1.7 Trámite de segunda instancia Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto de fecha 8 de noviembre del 2024, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia. II.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2.
Problema jurídico Determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios para las vigencias 2017 a 2022, así como el reconocimiento en dinero de los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios que debieron concedérsele al actor.
De igual manera, establecer si debe revocarse la decisión del a quo frente a la condena en costas a la parte demandada. Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se debe analizar: i) Jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales (celador), ii) Requisitos para la condena en costas y, iii) Caso concreto. 2.2.1.
La jornada ordinaria laboral de los empleados públicos territoriales Empleados públicos territoriales que prestan servicios de vigilancia - jornada laboral ordinaria Según el Consejo de Estado en sentencia 06986 de 2018, la jornada de los empleados públicos territoriales se entiende: “como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento.
Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.” Sobre el particular el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, expresa:
ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras” La jornada ordinaria de trabajo comprende 44 horas semanales salvo aquellos empleos que tienen funciones que implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que se le podrá señalar 12 horas diarias de trabajo sin que en la semana se exceda de 66 horas.
El Honorable Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “63. Dentro de esos límites fijados en el artículo, podrá el jefe del organismo establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el día sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda la jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras. 64.
La regla general para empleos de tiempo completo es de 44 horas semanales17 y por excepción la Ley 909 de 200418, creó empleos de medio tiempo o de tiempo parcial. 65. La jornada laboral se encuentra íntimamente ligada al salario, así pues, éste puede tener variables según la naturaleza de las funciones y las condiciones en que se debe ejercer, se encuentra por ejemplo el trabajo nocturno comprendido entre las 6 p.m. y las 6 a.m., que tiene una sobre remuneración del 35%, o el trabajo suplementario por dominicales y festivos, así como el ordinario o habitual y el ocasional, que tiene una regulación específica.” Con respecto al recargo nocturno el artículo 35 del Decreto 1042, dispone que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso.
En relación con el trabajo ordinario en días dominicales y festivos el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos, y la forma en que se debe remunerar, de la siguiente manera: “Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.” Conforme lo anterior, el trabajo en días de descanso obligatorio se considera como trabajo suplementario que se debe cumplir fuera de la jornada ordinaria y recibe una remuneración diferente a la que señala el trabajo que se realiza como suplementario de los días hábiles, que corresponden a un valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, entiéndase un 100%, sin perjuicio de la remuneración habitual, se contempla igualmente que se tiene el derecho a disfrutar de un día de descanso compensatorio y que la remuneración de la misma se entiende incluida en el valor del salario mensual y cuando dicho compensatorio no se concede o el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero (si el trabajo en dominical es ocasional), la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.
Por su parte, la jornada extraordinaria se presenta cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria, Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 en ese caso el jefe o la persona en que esta delegada esta función, autoriza el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
Dicha jornada se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y en las normas que anualmente establecen las escalas de asignación básica mensual para los empleados públicos, y para su reconocimiento y pago se deben cumplir una serie de requisitos y son los siguientes: ➢ Que el empleado pertenezca a los niveles técnico - asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente. ➢ Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita. ➢ Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas. ➢ No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales. ➢ Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas. ➢ Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago. ➢ Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
El Consejo de Estado con el propósito de precisar cómo deben realizarse los pagos cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales), elaboró el cuadro que se cita a continuación3: Pagos por trabajo complementario de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 Decreto 1042 de 1978 Jornada laboral Recargo a pagar adicional a la asignación mensual por exceder la jornada ordinaria laboral (44 horas semanales) Excepción y límites.
Artículo 34 Ordinaria nocturna. El horario que comprende es de 6 p.m. a 6 a.m. 35% Sin perjuicio de quienes por un régimen especial trabajen por el sistema de turnos. Artículo 35 Jornada mixta. Se cumple por el sistema de turnos. Incluye horas diurnas y nocturnas. Por estas últimas se paga el recargo (nocturno, pero podrán compensarse con períodos de descanso). 35% o descanso compensatorio Sin perjuicio de lo dispuesto para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos. Artículo 36 Horas extra diurnas.
Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser autorizada por el jefe inmediato. 25% o descanso compensatorio. No puede exceder de 50 horas mensuales. Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el artículo 13 del Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico.
Artículo 37 Horas extra nocturnas. Trabajo desarrollado por personal diurno (6 p.m. a 6 a.m.) 75% de la asignación mensual. Igual que en el cuadro anterior referente al artículo 36. Artículo 39 Trabajo ordinario domingos y festivos. Cuando se labora de forma habitual y permanentemente los días dominicales o festivos. La remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
La alta Corporación4 ha precisado que, para que se genere el derecho al pago de horas extras y demás recargos debe configurarse alguno de los siguientes eventos: i) que la entidad empleadora autorice, fije y determine expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta; o, ii) se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras.
Así se lee: «…Uno de los elementos necesarios para configurar el derecho al pago de horas extras y demás recargos, es que la entidad empleadora autorice, fije y determine 3 Tomado de la providencia de 21 de junio de 2021 de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado –C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», C. P. William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de 2021.
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00771-01(5070-18). Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 13 expresamente a través de acto administrativo motivado, cuál será el tiempo de trabajo suplementario que deberá desempeñar determinado funcionario de manera específica y concreta o se demuestre materialmente el cumplimiento de las horas extras…».
(Negrilla fuera de texto). De lo antes transcrito se desprende que, para el reconocimiento de horas extras y demás recargos, no se requiere, de forma exclusiva, que exista una autorización previa, pues al demostrase materialmente el cumplimiento de las mismas, no es necesario tal requisito. 2.2.2. Requisitos para la condena en costas Las costas en el proceso contencioso administrativo se encuentran en un principio, reguladas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, y que su liquidación se regirá por las normas del Estatuto Procesal Civil.
El artículo 365 del Código General del Proceso, establece las reglas sobre la condena en costas, así: “Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. … 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.
Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. -Subrayado de la Sala-. El Consejo de Estado al referirse a la condena en costas precisa que la misma ya no está supeditada al juicio subjetivo que determine la especial calificación de mala fe o temeridad del actuar de las partes, sin que se haya pasado a ser simplemente automática, pues su procedencia implica una valoración objetiva, como lo es, la de determinar, amén de la presentación de los supuestos, la presencia u ocurrencia de elementos que le restan mérito a su imposición al vencido en la sentencia, como las vacilaciones jurisprudenciales o cambios repentinos de precedente.
En todo caso, en cuanto a la sentencia se refiere, ella debe disponer en uno u otro sentido sobre la condena en costas, salvo en los asuntos en los que se ventile un interés público. En tal sentido se lee: Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 14 «…La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Así mismo, de la lectura del artículo 365 del Código General del Proceso, se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad.
En el caso de marras, el a quo condenó en costas a la parte demandante, por considerar que fue vencida en el proceso a la luz de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA y 361 del CGP, en virtud de que negó las pretensiones invocadas y dado que la parte demandada incurrió en gastos para afrontar el proceso, como los servicios profesionales del abogado.
Al respecto, resulta claro que las costas sí se causaron, dado que en primera instancia se denegaron las súplicas de la demanda. Para llegar a tal fin en el proceso, la parte demandada presentó alegatos de conclusión a través de su apoderado, aspectos que, bajo el criterio objetivo valorativo enunciado, hacen necesaria la condena en costas en su contra, por cuanto dicho supuesto se enmarca en el previsto por el artículo 365, numeral 1° del CGP, esto es, incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, al contestar la demanda, asistir a la audiencia inicial y presentar alegatos de conclusión. Conforme a lo anterior, y contrario a lo reseñado por la parte demandante no es necesario analizar la actuación administrativa que dio origen a los actos administrativos demandados, toda vez que existió una parte vencida y que la contraparte incurrió en gastos procesales para que proceda la respectiva condena, como ocurrió en el sub lite.
En conclusión: sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del demandante, en tanto resultó vencido en el presente proceso, y la parte demandada incurrió en gastos con la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP…». -Destacado fuera de texto- Finalmente, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 establece que el demandante será condenado en costas cuando la demanda se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, elemento que deberá ser tomado en cuenta para determinar si hay lugar a condenar en costas a cargo del demandante, en las sentencias dictadas a partir de su vigencia. 2.2.3 Caso concreto A partir del caudal probatorio se verifica que efectivamente el señor Carlos Arturo Morelo Bermúdez través de Decreto No. 891 sin fecha legible5, fue nombrado em propiedad en el cargo de celador adscrito a la Institución Educativa “Enrique Olaya Herrera” del municipio de San Bernardo del Viento, donde realiza funciones de celaduría. El actor tomó posesión del cargo de celador, según acta sin mes legible del año 19886.
Posteriormente, se posesionó sin solución de continuidad en el cargo de celador, código 477, grado 2 en la misma institución educativa mediante Decreto Departamental 00158 del 23 de mayo de 2008 como consta en acta del 3 de junio de 20087. En esa medida, es un servidor público del orden territorial a quien resulta aplicable el Decreto 1042 de 1978, en cuanto tiene que ver con el contenido y alcance de su jornada laboral.
A folios 23 del archivo 01Demanda.pdf reposa certificación laboral del 3 de febrero de 2022, emitida por el señor Yem de Jesús Vergara Ramos, rector de la institución educativa “Enrique Olaya Herrera”, mediante la cual se informa que para el año 2020 5 Ver a folio 22 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. 6 Ver a folio 16 del archivo RespuestaRequerimiento.pdf del expediente digital. 7 Ver folio 68 del archivo 16RespuestaRequerimiento.pdf del expediente digital.
Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 15 el actor ostentó el cargo de celador de la institución y laboró domingos y festivos sin gozar de compensatorios. A folios 24 del archivo 01Demanda.pdf reposa certificación laboral del 3 de febrero de 2022, emitida por el señor Yem de Jesús Vergara Ramos, rector de la institución educativa “Enrique Olaya Herrera”, mediante la cual se informa que para el año 2019 el actor ostentó el cargo de celador de la institución y laboró domingos y festivos sin gozar de compensatorios.
A folios 25 del archivo 01Demanda.pdf reposa certificación laboral del 3 de febrero de 2022, emitida por el señor Yem de Jesús Vergara Ramos, rector de la institución educativa “Enrique Olaya Herrera”, mediante la cual se informa que para el año 2018 el actor ostentó el cargo de celador de la institución y laboró domingos y festivos sin gozar de compensatorios.
Se allegaron al plenario comprobantes de pago expedidos por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020 de los que se desprende que el demandante durante dicho periodo devengó en algunos meses además de la asignación básica los siguientes conceptos: “horas extras –Dominical día extra-2.00%;
Horas extras- Dominical o festiva nocturna 2.75%; Horas Extras- Nocturna 1.75%; Horas Extras-Recargo Nocturno (x horas)”. Folios 26 a 69 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital. De folio 70 a 118 del archivo 01Demanda.pdf milita derecho de petición elevado por la parte actora ante la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba, donde solicita la reliquidación de las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos pagados a su representado para las vigencias 2017 a 2020, así como el reconocimiento de los días compensatorios y horas extras trabajadas en exceso.
Observa a sala que posterior a la petición primigenia, la parte actora formuló solicitudes con referencia: “REITERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN”. De folio 120 a 122 del archivo 04Anexos.pdf se encuentra oficio sin número del 27 de julio de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba el cual niega acceder a la solicitud presentada.
A folios 127 y 128 del archivo 04Anexos.pdf del expediente se advierte Oficio No. AF-0468 del 27 de julio de 2022, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba mediante el cual el ente territorial informó la fórmula utilizada para efectos de liquidar las horas extras y demás trabajo suplementario de los empleados administrativos de la siguiente manera: Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 16 De folio 2 a 8 del archivo 18RespuestaRequerimiento.pdf del expediente se advierte Oficio No. 4347 del 1 de agosto de 2023, el cual detalla a través de un cuadro la cantidad de horas extras pagadas mes a mes al actor desde el año 2017 a 2022.
De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 (norma aplicable al actor) la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. “ARTICULO 33.
De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal.
En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Ahora, en virtud a la modificación introducida por el Decreto 085 de 19868, la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo 8 “Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.” Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 17 de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de sesenta y seis (66) horas.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 5 de julio de 2007 (exp. 5327-05), CP. Alejandro Ordoñez Maldonado, en lo que respecta a la jornada máxima de trabajo para los celadores recogió la tesis última y orientó la aplicación de la jornada ordinaria de 44 horas semanales para los empleos de vigilancia: “(…) la norma aplicable al caso de autos no es el Decreto 85 de 1986 – inaplicado por exceder la potestad reglamentaria- sino el Decreto 1042 de 1978, artículo 33, que estableció la jornada máxima de trabajo para los celadores en 12 horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66.
En tales condiciones carecería de fundamento normativo la pretensión del demandante consistente en el reconocimiento y pago de horas extras laboradas en días ordinarios. Empero el Decreto 1042 de 1978, artículo 33, en el aparte que permite la jornada de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas, para el caso de los empleados de “simple vigilancia”, debe inaplicarse porque contraría el artículo 13 de la Constitución. En efecto no hay razones que justifiquen ni sirvan de fundamento al tratamiento diferenciado en el caso de los vigilantes o celadores, para quienes se establece la jornada máxima semanal de 66 horas.
El tratamiento diferenciado tiene piso constitucional siempre que persiga objetivos constitucionales y la limitación en el ejercicio del derecho resulte proporcionada. La norma del Decreto 1042 de 1978, que se comenta, no persigue fines constitucionales, antes bien, los contraría, en especial el previsto por el artículo 25 según el cual toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas y el 53 que dispone que la remuneración debe ser proporcional a la cantidad del trabajo.
En consecuencia, no consulta el sentido de justicia ni la proporcionalidad en la cantidad de trabajo que la jornada de los celadores por encima de las 44 horas semanales se reconozca como ordinaria pues se trata un tiempo laborado que excede la jornada de los demás empleados públicos. De otro lado resulta desproporcionada la limitación en el ejercicio del derecho pues, además de que el tiempo trabajado se incrementa de manera ostensible, se remunera en la misma forma que las horas correspondientes a la jornada ordinaria.
En este mismo sentido puede observarse la sentencia de la Corte Constitucional, C-1063 de 2000. Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, que declaró inconstitucionales los apartes del artículo 3 de la Ley 6 de 1945 que establecían una jornada máxima legal de trabajo para labores agrícolas, ganaderas o forestales que excedía la general aplicable a los trabajadores regulados por dicha normatividad.
En consecuencia, la Sala recogerá la tesis expuesta conforme a la cual la jornada máxima semanal de los celadores o empleados de “simple vigilancia” es de 66 horas semanales para considerar que es de 44 horas semanales, conforme a los razonamientos precedentes.” -Negrilla y subrayado de la Sala- Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 18 El criterio jurisprudencial descrito ha sido reiterado en pronunciamientos subsiguientes9, de esta manera resulta claro que, la jornada ordinaria aplicable a los celadores del nivel territorial, corresponde a la jornada ordinaria aplicable por regla general a los demás empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, esto es, de 44 horas semanales, por tanto, cualquier hora adicional que se labore en exceso del referido límite debe ser tenido en cuenta como trabajo extra y, en consecuencia, se impone su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 197810.
Por su parte, el artículo 35 ibidem establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante éstas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Y los trabajos ordinarios en días dominicales y festivos establecidos en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 se deben remunerar de la siguiente manera: “Articulo 39.
Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. " Por consiguiente, al aplicársele al actor el Decreto 1042 de 1978, estas jornadas laborales reclamadas, se debe tener en cuenta que solo se da cuando por razones especiales del servicio es necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, en cuyo caso, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes esté delegada la función, debe autorizar el descanso compensatorio o el pago de horas extras.
Sin embargo, para su reconocimiento y pago deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) Que el empleado pertenezca a los niveles técnicos asistencial hasta los grados 09 y 19, respectivamente; (ii) Que el trabajo suplementario sea autorizado previamente mediante comunicación escrita; (iii) Su remuneración se hará: con un recargo del 25% si se trata de trabajo extra diurno o con un recargo del 75% cuando se trate de horas extras nocturnas;
(iv) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, (v) Las horas extras trabajadas que excedan el tope señalado se pagarán con tiempo compensatorio a razón de un día hábil por cada 8 horas extras trabajadas; (vi) Si el empleado se encuentra en comisión de servicios, y trabaja horas extras, igualmente tendrá derecho a su reconocimiento y pago y (vii) Son factor de salario para la liquidación de cesantías y pensiones.
Está demostrado entonces que al demandante entre el mes de enero de 2017 y el mes de abril de 2022 (folios 26 a 69 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digital y de folio 2 a 8 del archivo 18RespuestaRequerimiento.pdf), le fueron reconocidas y pagadas horas extras ordinarias nocturnas, horas extras dominicales o festivos 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de noviembre de 2006, radicado interno 4369-2005, con ponencia del doctor Jesús María Lemos Bustamante;
Sentencia de 27 de agosto de 2012 (exp. 1381-10), CP. Luis Rafael Vergara Quintero; sentencia de 12 de julio de 2012 (exp. 0200- 10), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 26 de abril de 2012 (exp. 0031-10), CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia de septiembre 15 de 2011, exp. 2341-10.
Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 19 diurnas y nocturnas y recargos nocturnos, tal como se desprende de la información que reposa en los comprobantes de pago allegados por el demandante y en la respuesta al requerimiento hecho por el a quo; en algunos de los cuales, incluso, se indica el número de horas que fueron pagadas al actor.
Algunos de los mencionados comprobantes contienen el consolidado del número de horas laboradas mes a mes, calificadas algunas como extras nocturna, dominical día extra, recargo nocturno. De ella se advierte que durante los años citados el actor excedió mes a mes la jornada ordinaria semanal -44 horas-y en algunos casos la jornada máxima mensual -190 horas-, pues siempre laboró horas extras, desprendiéndose de la precitada prueba y sumatoria realizada por la sala, que el sistema de cálculo empleado por la entidad demandada fue el de 240 horas como base denominador constante.
Así las cosas, en el caso del actor, quien se desempeñó como celador, se dispuso la jornada laboral, en ejercicio de una facultad discrecional, sustentada en la necesidad del garantizar seguridad y vigilancia a las instituciones educativas. La sala pese no tener certificado expreso relativo a dicha jornada en el expediente, puede inferir que el actor trabajó en jornadas nocturnas y hasta dominicales de acuerdo con las documentales descrita ut supra.
En el proceso también está acreditado que al demandante le fueron reconocidas y pagadas horas nocturnas y recargos nocturnos de los años 2017 a 2022, en las cuantías certificadas por la entidad demandada, liquidaciones contra las cuales se dirigen precisamente los cuestionamientos de la demanda, a diferencia de lo sostenido por la defensa de la entidad, en el sub-examine no es objeto de debate el reconocimiento y pago de horas extras, sino en especial, un elemento de la fórmula aplicada para su liquidación, por ende, no resulta pertinente referirse a la autorización por escrito del trabajo suplementario previa a su reconocimiento, pues se entiende que se contaba con ella, si se procedió a su pago.
Se itera por la sala que con la demanda que dio origen al presente proceso, se persigue la reliquidación de las horas extras y demás recargos -lo cual fue ordenado por el a quo-, más no se discute el reconocimiento de dichos emolumentos laborales. Al resolver un asunto similar en el que la entidad demandada calculaba las sumas a reconocer por los mismos conceptos, a partir de fórmulas que incluían el factor de horas-mes a razón de 240 sobre la base de una jornada diaria ordinaria de 8 horas, el Consejo de Estado señaló que en ese proceder existe un desconocimiento del límite de 44 horas semanales o 190 mensuales establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978, y que opera en detrimento del valor del trabajo suplementario, nos referimos a la sentencia de 19 de febrero de 2015 - Expediente 250002325000201000780 01 - número interno 3594-13, CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que haciendo referencia a los recargos nocturnos y al trabajo dominical y festivo, se explicó: Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 20 “Al contestar la demanda, el Distrito de Bogotá informa que paga los recargos ordinarios nocturnos así: Asignación Básica Mensual /240 x 35% x No. Horas laboradas (…) “…el sistema de cálculo empleado por el Distrito de Bogotá, sobre 240 horas como denominador constante, resulta errado y va en detrimento de los intereses del actor, toda vez que reduce el valor del recargo, teniendo en cuenta que el mismo debe partir de la asignación básica mensual sobre una jornada de 190 horas mensuales.
En ese orden, hay lugar a ordenar el reajuste de los recargos nocturnos laborados por el actor, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo de los mismos, el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190) y no la constante de 240, por lo tanto, la fórmula correcta que deberá emplear la administración para la liquidación de los recargos nocturnos es la siguiente: Asignación Básica Mensual * 35% * Número horas laboradas con recargo 190 De donde el primer paso es calcular el valor de la hora ordinaria que resulta de dividir la asignación básica mensual (la asignada para la categoría del empleo) en el número de horas establecidas en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para el sector oficial (44 horas semanales) que ascienden a 190 horas mensuales.
Establecido el factor hora, el segundo paso es liquidar las horas laboradas con recargo, para lo cual se multiplica el factor hora por el porcentaje del recargo nocturno establecido en el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 en 35%, por el número de horas laboradas entre las 6:00 p.m y las 6:00 am., es decir, el tiempo en jornada ordinaria nocturna sujeta al recargo que se hubieren trabajado al mes.
(…) Del mismo modo se desprende que la administración distrital pagó al actor los recargos nocturnos, y el trabajo habitual en dominicales y festivos, en los porcentajes indicados en los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978, sobre la asignación básica mensual, a razón de 35% por recargo nocturno, 200% por trabajo habitual en dominicales y festivos y 235% por recargo festivo nocturno (…) Sin embargo, en la contestación de la demanda, la entidad demandada manifiesta que para dividir por 240 horas se ha tenido en cuenta el manual de liquidación de nómina del Distrito Capital, en el cual, el denominador 240 es una constante y no un factor variable.
En criterio de la Sala, dicho parámetro no se ajusta al Decreto 1042 de 1978, toda vez que para el cálculo del tiempo suplementario el Distrito de Bogotá debió tener en cuenta la asignación básica mensual sobre el número de horas de la jornada ordinaria mensual equivalente a 190 horas y no 240, al no ser así, se afectó el cálculo del valor del recargo en detrimento del actor.
Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor, para lo cual, la entidad deberá tener en cuenta los parámetros indicados por los artículos 33, 35, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, es decir el factor hora será calculado con base en la asignación básica mensual divida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual (190) y no 240.” Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, para la sala es claro que también en el caso de los servidores vinculados al departamento de Córdoba en el sector educación como celadores, las fórmulas de liquidación aplicadas para establecer el valor del trabajo suplementario y de horas extras contienen la inexactitud referida al factor horas-mes, al estar establecido en 240 horas mensuales, y no en 190 horas de acuerdo con el límite de 44 horas semanales de la jornada ordinaria.
Esa es la razón para que se concluya que, en efecto, los reconocimientos realizados al demandante son inferiores a los debidos. Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 21 Específicamente, respecto a las inconformidades del apelante donde pide que se ordene en iguales términos el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje del 235%, esto es, la reliquidación del recargo nocturno por laborar el actor en días dominicales o festivos, la sala no acoge dicho pedimento.
Lo anterior, por cuanto la parte actora no logró acreditar que el demandante tuviese derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados, cuyas reliquidaciones fueron ordenadas por el a quo en la sentencia recurrida teniendo en cuenta para su cálculo la constante de 190 horas conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, tal y como lo determinó el juez de instancia. La corporación hace hincapié en que según el artículo 167 del CGP incumbe a las partes probar los hechos que alega.
En otro punto del recurso, el actor asegura que tiene derecho a que se le remuneren los descansos por laborar en días dominicales y festivos sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber laborado el mes completo teniendo en cuenta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y por lo tanto, esta misma remuneración tiene lugar para aquellos descansos compensatorios que debieron ser concedidos por laborar el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido el cual no fue compensado por el Departamento de Córdoba.
Con la anterior postura, no concuerda el tribunal, por lo contrario, se comparte la posición del a quo cuando señala que el demandante no aportó prueba alguna que permitiera establecer, sin lugar a dudas, que los días compensatorios no han sido reconocidos, pues, si bien a folio folios 23, 24 y 25 del archivo 01Demanda.pdf reposan certificaciones laborales suscritas por el rector de la institución educativa “Enrique Olaya Herrera” las cuales señalan que para los años 2018, 2019 y 2020 el actor ostentó el cargo de celador de la institución y laboró domingos y festivos sin gozar de compensatorios, lo cierto es que de estos registros, no se puede tener certeza si la jornada laboral que se certifica fue cumplida de la manera en la que allí se consigna, es decir, sin interrupción y durante todas las vigencias reseñadas, tal y como lo sostuvo el a quo.
Además, observa la sala que el tiempo que se busca certificar no abarca la totalidad de las anualidades que el demandante pretende sean reliquidadas. En conclusión, los certificados en mención no son pruebas demostrativas que el actor cumplió con todos los turnos o días señalados durante las vigencias 2018 a 2020, pues se trata de una relación informativa.
Para concluir este punto del recurso, la sala hace énfasis en que la parte actora cae en error cuando asegura que es procedente la remuneración en dinero por haber laborado más de 50 horas extras al mes, puesto que, la ley es clara cuando estipula que no se puede otorgar el reconocimiento de horas extras sin límite en su número. En ese orden, el literal d) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, dispone: “En ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales”, de igual forma, el literal -e- ídem “Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo”, ordenación que se justifica en la necesidad de garantizar el descanso del servidor y por tanto el desarrollo de su trabajo en condiciones dignas.
Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 22 Por tanto, si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, y el límite de horas extras por fuera de dicha jornada corresponde a 50 horas, ello implica que el reconocimiento máximo de horas por mes en dinero comprende 240 horas, por fuera de las cuales es imperativo el reconocimiento de días compensatorios a razón de uno (1) por cada ocho (8) horas extras que superen el referido tope, y así fue como lo ordenó la juez de instancia “se ordenará el Departamento de Córdoba, a partir del mes de mayo de 2022 en adelante, en el evento de que se hayan causado o llegaren a causarse, liquidar en debida forma las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas extras dominicales o festivos diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta que la jornada máxima semanal de los celadores o empleados de simple vigilancia es de 44 horas semanales, por lo que, para el cálculo y liquidación de dichos emolumentos empleará el factor de 190 horas mensuales que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y en el evento que el actor llegare a exceder el tope máximo de horas extras que permite la ley sean remuneradas en dinero, esto es, 50 horas extras mensuales, se deberá otorgar al actor días compensatorios a razón de uno (1) por cada ocho (8) horas extras que superen el referido tope”, esto, por cuanto no se allegaron los reportes o controles que acrediten que la prestación del servicio por parte del actor ocurrió sin descanso durante todo el tiempo que ha laborado, decisión con la que coincide la sala.
Por otro lado, la parte demandante argumenta que no se condenó en costas al departamento de Córdoba por parte del a quo, a pesar de que resultó vencido en el proceso, sobre el particular encuentra la sala que, en atención a los lineamientos trazados por el Consejo de Estado citados en precedencia, en materia de costas debe realizarse un estudio objetivo-valorativo, el cual excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En ese contexto, valorando tal circunstancia en el sub-lite, considera la colegiatura que sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra del Departamento de Córdoba, atendiendo a que resultó vencido y, es claro que, la parte demandante actuó a través de apoderado judicial, ajustándose al criterio objetivo valorativo necesario para su imposición. Aunado, destaca la sala que, en múltiples ocasiones esta corporación ha exhortado a la entidad territorial demandada a reconocer y liquidar el trabajo suplementario y de horas extras del personal que cumple funciones de celaduría respetando el ordenamiento jurídico y la fórmula determinada por el Consejo de Estado, esto es, teniendo en cuenta el factor de horas-mes sin desconocer el límite de 44 horas semanales o 190 mensuales establecido para la jornada ordinaria en el Decreto 1042 de 1978, sin embargo, persiste la conducta vulnerante por parte del departamento.
De este modo, el tribunal evidencia la renuencia de la demandada frente al acatamiento de las órdenes que han sido emitidas dentro de procesos que han versado sobre idénticas pretensiones. Así las cosas, en el presente proceso, hay lugar a revocar el numeral décimo primero (11°) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar, condenar a la entidad demanda al pago de costas, por el trámite de la primera instancia, de acuerdo Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 23 con lo dispuesto en el artículo 18811 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.12 En ese orden, se dispone su reconocimiento en el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia, en aplicación del Acuerdo No. PSAA16- 1055413 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, en lo atinente a los argumentos esbozados por la entidad demandada en la alzada, la sala insiste en que, en el presente asunto no se depreca el reconocimiento de las horas extras a la que el actor tiene derecho, ni el número de estas que fueron reconocidas, sino la forma en que estas fueron calculadas, específicamente el factor de 190 horas mensuales, el cual debe ser empleado en la fórmula respectiva para la liquidación de estas.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es revocar el numeral 11° de la sentencia anticipada de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada en todo lo demás. 3.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas toda vez que la segunda instancia se surtió por solicitud de ambas partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: Revocar el numeral décimo primero (11°) de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar se dispone: «CONDENAR en costas por el trámite de la primera instancia, a la entidad demandada y en favor de la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho se le condena por el equivalente al 3% del valor de las pretensiones reconocidas, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia» SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 11 Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Artículo 365. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales que previstos en este Código. (…).” 13 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” Radicación No. 23001333300520230006501 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho 24 TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia de que la anterior providencia se discutió y aprobó en sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: