JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-004-2016-00085-02

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-02-10

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de Control: Proceso Ejecutivo Demandante: Dora López de Zuluaga Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Radicación: 17-001-33-33-004-2016-00085-02 Sentencia: 15 Manizales, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.

Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de pago de intereses moratorios. (ii) la primera instancia declaró no probar los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución, así como la condena en costas. (iii) la entidad ejecutante recurrió la sentencia, con base en la improcedencia del pago de intereses moratorios, el fenómeno de caducidad.

Discrepó de la condena en costas. La sala ordena modificar la sentencia de primera instancia solo en cuanto a la condena en costas y confirma que no hubo caducidad. Además, la Ugpp debe pagar los intereses moratorios. 1. Asunto §01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 17 de octubre del 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual declaró improcedentes los medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 2 2. Antecedentes 2.1. La demanda1 §02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - en adelante UGPP- por las siguientes sumas de dinero: (i) por el valor de $407.323.046 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, (ii) suma causada desde el 10 de marzo de 2009 hasta cuando se efectúe el pago, debidamente indexada; y, (iii) la condena en costas. §03.

Como hechos se indicó que la parte demandante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social – en adelante Cajanal-, con el fin de reliquidar la pensión con la inclusión de factores salariales. La sentencia se profirió el 5 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas, condenando a reliquidar la pensión de la parte actora. §04.

A través de la Resolución PAP 053798 del 17 de mayo de 2011, Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la parte actora. En septiembre de 2011 la entidad reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Consorcio- en adelante FOPEP, la inclusión en nómina por la suma de $299.822.307 por concepto de pago diferencia de mesadas atrasadas e indexación, sin incluir el pago de intereses moratorios. 2.2.

Mandamiento de pago §05. El Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) $160.615.706 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia del 5 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 2.3. Las excepciones propuestas §06.

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Pago, Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, Prescripción Extintiva de la Acción Ejecutiva, caducidad, Buena Fe” §07. Los fundamentos de las excepciones fueron: (i) A través de la Resolución PAP053798 del 17 de mayo de 2011, se realizó la inclusión en nómina del mes de agosto de 2011, el pago del retroactivo se hizo en el mes de septiembre de 2011, a través de cupón de pago 15378 de septiembre de 2011.

(ii) Se deben liquidar intereses moratorios de conformidad con el artículo 1616 del CC. (iii) El acto administrativo que 1 Expediente físico cuaderno 1 pàg. 193-200. Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 3 dio cumplimiento a la sentencia fue expedido por la entidad CAJANAL, pero el pago de capital e intereses moratorios no corresponden a la UGPP si no al Ministerio de Salud y Protección Social;

(iv) Se debe declarar la prescripción. 2.4. Apelación auto que libra mandamiento de pago2 Mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, se ordenó revocar el auto proferido por el Juzgado donde libró mandamiento de pago parcial; y ordenó librarlo por el valor de $335.813.314.47; por concepto de intereses moratorios, derivados de la sentencia. 2.4.

Sentencia de Primera Instancia3 §08. El Juzgado de primera instancia declaró no probadas las excepciones denominadas “Pago”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, y ordenó seguir adelante la ejecución. §09. Señaló que el mandamiento de pago fue librado conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Caldas por la suma de $ 335.813.347.47 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia del 5 de febrero de 2009. §10.

Una vez fijado el litigio conforme a los supuestos fácticos de la de la demanda y la contestación procedió a establecer el problema jurídico, así: (i) “Determinar cuáles excepciones se pueden plantear cuanto el título ejecutivo deriva de una sentencia judicial. (ii) Determinar si las excepciones propuestas por la UGPP se probaron. §11.

Concluyó que al no lograrse probar las excepciones propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada. 2.5. Recurso de Apelación contra la Sentencia §12. La UGPP interpuso recurso de apelación conforme a los siguientes razonamientos: §12.1. Señaló atendiendo el proceso de liquidación de Cajanal Eice, no es procedente el reconocimiento y pago de intereses moratorios, costas ni agencias en derecho.

Atendiendo que se presentó el fenómeno de caducidad frente a la decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, frente a la reclamación presentada por la demandante solicitando el cumplimiento del fallo. §12.2. Mencionó que la mora por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a la indemnización de perjuicios. Si la liquidación de Cajanal suspendió los términos de caducidad y prescripción; no ocurre lo mismo con el término de los 18 meses previsto en el artículo 177 CCA. 2 Folio 6-12, c3. 3 Folio 193-200, c1.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 4 §12.3. Refirió que no es dable generar intereses moratorios durante el lapso del proceso de liquidación de Cajanal Eice, esto es, desde 11 de junio de 2009 y su culminación 11 de junio de 2013, con base en: (i) las obligaciones previstas en los artículos 1615 y 1616 del CC, respecto a obligaciones de no hacer y responsabilidad de perjuicios por dolo; y, (ii) por la mora ocasionada en la fuerza mayor o caso fortuito no da indexación de perjuicios. §12.4.

Discrepó de la condena en costas, al considerar que en las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad, no se incurrió en actos de mala fe. 2.6. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia §13. La parte ejecutada UGPP presentó alegatos de conclusión, las demás partes guardaron silencio. El Ministerio Público permaneció silente. §14.

La parte ejecutada – UGPP4 insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concernientes a declarar la excepción propuesta de caducidad, ante la liquidación de Cajanal; frente a la mora por la presencia de fuerza mayor o caso fortuito y la condena en costas. 3. Consideraciones del Tribunal 3.1 Competencia §15.

Conforme a los artículos 328 del CGP, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 3.2. Problemas Jurídicos §16. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: §17. ¿Es procedente declarar probada la excepción de caducidad, como consecuencia del proceso de liquidación de Cajanal Eice? §18.

¿Cumplió la UGPP con la obligación dispuesta en la sentencia judicial que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 177 del CCA? §19. ¿La condena en costas depende de la temeridad o mala fe de la parte vencida en el proceso? 4 Expediente Físico fls. 5-43, c4 Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 5 3.3.

Hechos Probados §20. La sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenó declarar la nulidad de la resolución 19384 del 21 de septiembre de 2004, y reliquidar la pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada, desde el 9 de mayo de 2000, por prescripción trienal5. §21.

El 3 de noviembre de 2009 la parte actora se radicó documentación ante la entidad Cajanal Eice, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 5 de febrero de 20096. §22. Por medio de la Resolución PAP 053798 del 17 de mayo de 2011, expedida por Cajanal, se dio cumplimiento a la sentencia ordenando la reliquidación de la mesada pensional por la suma de $2.502.573,077. §23.

La certificación suscrita por el Subdirector de Nómina de Pensionados de UGPP, donde informó el pago de mesadas atrasadas a través de la Resolución PAP 053798 del 17 de mayo de 2011, por la suma de $279.597.862.84 y por concepto de indexación la suma de $55.901.387.27.8 §24. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados. 3.4.

Primer Problema Jurídico: ¿Es procedente declarar probada la excepción de caducidad, como consecuencia del proceso de liquidación de Cajanal Eice? §25. La UGPP arguye que se presentó el fenómeno de la caducidad del medio de control, en atención a las acciones de reclamación presentadas por la parte actora, en aras de solicitar el cumplimiento de la sentencia que originó el proceso de ejecución. §26.

Sobre el particular es preciso advertir como lo ha advertido la doctrina que la caducidad representa la extinción de la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control previsto en la ley. §27. La fecha en que se profirió la sentencia base de recaudo ejecutivo, data del 5 de febrero de 2009, y cobró ejecutoria el 2 de marzo de dicha anualidad9.

La decisión fue proferida en vigencia del CCA.; por lo que la ejecución era exigible con posterioridad a los 18 meses de la decisión conforme al artículo 177 de dicha disposición. §28. Para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011. A efecto de contabilizar la caducidad del medio de control, el numeral k del artículo 164, disponía para solicitar la ejecución de los títulos derivados 5 Expediente físico fls. 17- 6 Expediente físico fl. 30, c1. 7 Expediente físico fls. 31-37 c1. 8 Expediente físico fls. 38-39 c1. 9 Folio 66, c1.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 6 de decisiones judiciales, entre otros, proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el término de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación. §29. Por su parte el Decreto Ley 254 de 200010, estableció los parámetros del procedimiento liquidatorio de Cajanal, modificada por la Ley 1105 de 2006 y ley 510 de 1999, que remite al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el cual establece la caducidad e interrupción respecto a créditos a cargo de la entidad antes de la toma de posesión. §30.

Ahora bien, por auto del 30 de junio de 2016, el Consejo de Estado11 fijó los parámetros a la suspensión de los procesos de liquidación de Cajanal, a efectos de la caducidad de los medios de control, en ella se dispuso: “De esta forma, es necesario que el juez identifique a partir de qué momento se hizo exigible la obligación judicial y la fecha en la cual se pudo efectivamente perseguir judicialmente su cumplimiento ante CAJANAL o UGPP, teniendo en cuenta que la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el período liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a. El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b. Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.”rft. 3.5.

Competencia general de la UGPP para conocer de los trámites misionales y de los procesos judiciales donde fue parte Cajanal, salvo los que entregó expresamente a la fiduciaria §31. Dado que la sentencia objeto de ejecución se ejecutorió el 2 de marzo de 2009, es de competencia de la Ugpp la atención de los procesos judiciales, conforme al artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. §32.

En torno a la competencia para el pago de sentencias donde intervino Cajanal, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado expidió el concepto 2417 del 12 de noviembre de 201912, donde recopiló lo conceptos y decisiones judiciales desde 2016, atinentes a la competencia de las sucesoras de Cajanal, del que se sintetizan los siguientes aspectos: 10 Decreto ley 254 de 2000, Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional» 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, auto de 30 de junio de 2016, radicado 25000- 23-42-000-2013-06595-01(3637-14), C. P. William Hernández Gómez. 12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS- Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)- Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00065-00(2417) Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 7 §33.

La Ley 6ª de 1945 creó la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales» -CAJANAL- para el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados oficiales. §34. Por el Decreto ley 1777 de 2003, se ordenó la escisión de Cajanal, en Cajanal EICE encargada del sistema de pensiones y la creación de Cajanal SA ESP en el sector salud. §35.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso la liquidación de Cajanal EICE y la creación de la UGPP. §36. El Decreto 2196 de 2009 suprimió a CAJANAL EICE y ordenó su liquidación. §37. El artículo 22 de este decreto ordenó que “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad.

Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” §38. El liquidador de Cajanal continuaría atendiendo los procesos judiciales mientras se entregaban a la UGPP. -Par. 2- §39. Por el Decreto 2040 de 2011, la UGPP también fue encargada de los procesos misionales, tanto judiciales como extrajudiciales, que no hubieren concluido al momento del cierre de la liquidación de Cajanal. §40.

En adelante la UGPP siguió con la competencia para conocer de los asuntos judiciales, como puntualizó el concepto del 8 de junio de 2016 del Consejo de Estado: “En cuanto a lo relacionado con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta CAJANAL, para todos los efectos, es la UGPP, quien está llamada a asumir la responsabilidad por las condenas que se profieran en los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida entidad… la UGPP debe asumir íntegramente las competencias misionales que antes eran de CAJANAL y la remplaza procesalmente con el fin de garantizar la defensa judicial, técnica y material en los procesos y reclamaciones que estaban en trámite al cierre de la liquidación de la Caja” §41.

El Decreto 4269 de 2011 dispuso la distribución de competencias, que el Consejo de Estado aclaró serían administrativas y no de representación judicial, a partir de la radicación de la solicitud: (i) estarán a cargo de la UGPP “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011…” -art. 1.1; y, (ii) a cargo de Cajanal “… las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad del 8 de noviembre de 2011…”-art. 1.2. §42.

En efecto, el 26 de octubre de 2016 el Consejo de Estado aclaró que estas competencias tratan solo de aspectos administrativos y no judiciales: “… el Decreto 4269 de 2011 modificó la competencia relacionada con los procesos administrativos de carácter pensional… El alcance de esta modificación fue explicado en la decisión Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 8 del 26 de octubre de 201613… [el Decreto 4269 de 2011] radicó definitivamente en la UGPP, la competencia para atender todas las solicitudes de carácter pensional y demás reclamaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011… De lo anterior se sigue que el Decreto 4269 de 2011 únicamente produjo un cambio en la regla de distribución de competencias relativas a la solución de las reclamaciones de carácter administrativo.

Los procesos de carácter judicial siguieron sometidos a la regla establecida en el Decreto 2040 de 2011.” §43. Esta diferencia en cuanto competencias administrativas y judiciales, fue acentuada en la sentencia del 2 de marzo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, donde hizo énfasis en que “… la UGPP no solo debe realizar la representación judicial del Estado, sino que, adicionalmente, se encuentra llamada a dar cumplimiento a las condenas que se impongan en estos procesos.

Solo así se entiende que el parágrafo cuarto del artículo 22 del decreto en cuestión haya dispuesto que la Nación— Ministerio de Hacienda y Crédito Público deben transferir a la UGPP y al extinto Ministerio de la Protección Social los «recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” §44.

Por ello, en concepto del Consejo de Estado “…la responsabilidad que corresponde a la UGPP comprende tanto la representación en los procesos judiciales que estén en curso, como el eventual cumplimiento de las condenas que en ellos se impongan.” 3.6. No inclusión del plazo de la exigibilidad de la sentencia, 18 meses, en la suspensión de la caducidad: dos posturas y la acogida por este Tribunal §45.

El Consejo de Estado, en forma pacífica ha señalado que el término de exigibilidad de los actos judiciales dictados en contra de la administración de conformidad con el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. §46. La oportunidad para formular la demanda cuando se pretende la ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 5 años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en la sentencia de condena, en los siguientes términos: a) 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, si fue dictada de conformidad con el CCA o Decreto 01 de 1984. b) 10 meses siguientes a la misma ejecutoria, si se trata de sentencia dictada en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011, en la cual se condene al pago de sumas dinerarias. c) 30 días siguientes a su comunicación, cuando la condena no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero en procesos regidos por el CPACA o Ley 1437 de 2011 – art. 192 inciso 1.º ib. - 13 11001-03-06-000-2016-00093-00 C Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 9 §47.

Suspensión del plazo de caducidad: Frente al proceso de supresión y liquidación de Cajanal, el Consejo de Estado14 precisó finalmente en auto de 30 de junio de 2016 que en dicho trámite se suspendió el término de caducidad, entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013: “En efecto, el término de exigibilidad de las providencias dictadas en contra de la administración de conformidad con el Decreto 01 de 1984, era de 18 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia; mientras que la Ley 1437 de 2011, indicó que este es de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la misma, cuando se trate de fallos de condena al pago de sumas de dinero.

Así las cosas, la caducidad para iniciar la ejecución de la sentencia empieza a correr a partir del momento en que se hace exigible la obligación contenida en el respectivo título que sirve de recaudo judicial; ello, en razón a que si el acreedor no puede hacer valer su título frente al deudor sino una vez transcurrido el término de exigibilidad previsto por la ley, no es posible que sin fenecer este, inicie el cómputo del plazo que aquel tiene para acudir ante la jurisdicción con el fin de lograr la ejecución coactiva o forzada del mismo. … En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo operaba la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: […] la caducidad del medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP.” §48.

PRIMERA POSTURA QUE INCLUYE EL PLAZO DE EJECUTIVIDAD EN LA SUSPENSIÓN DE CADUCIDAD: En cuanto al período para la exigibilidad de la sentencia de 18 meses, conforme al artículo 177 del CCA, el auto del 22 de junio de 202315 de la Subsección A de la Sección Segunda, incluyó dicho plazo en la suspensión de los términos de supresión y liquidación de Cajanal, de la siguiente manera: “- La sentencia del 4 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar y pagar al señor José Ernesto Díaz Lara la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-42-000-2017-01453-01 (2456-2023) Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 10 - La anterior decisión fue recurrida, por lo que la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2009, confirmó el fallo apelado, con la adición de que, al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo ordenado, se realizarían los descuentos que por aportes debieron realizarse al respecto. - Las sentencias quedaron ejecutoriadas el 1.º de junio de 2009, por lo que se hicieron ejecutables 18 meses después a partir del 2 de diciembre de 2010. - El interesado reclamó el cumplimiento de la sentencia ante la entidad en liquidación antes del vencimiento de los 18 meses, esto es, el 9 de julio de 2009, razón por la cual se expidió la Resolución PAP 045424 del 24 de marzo de 2011.

Lo anterior permite inferir que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva, comoquiera que la demanda se formuló dentro del término de los cinco (5) años previsto en el CCA, acorde con lo siguiente: i) En virtud del Decreto 2196 de 2009 y conforme a las reglas fijadas en precedencia, los términos de caducidad de las acciones frente a obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por espacio de cuatro (4) años. ii) Transcurrieron 10 días desde que la condena adquirió ejecutoria hasta la suspensión de la caducidad. iii) Terminada la liquidación se REANUDÓ el cómputo de los 17 meses y 20 días que faltaban para que la sentencia fuera exigible y los cinco (5) años con que el demandante contaba para formular la demanda ejecutiva, que se cuentan a partir del 12 de junio de 2013. iv) El 3 de diciembre de 2019 era la fecha límite para formular la petición de cumplimiento de las sentencias del 4 de octubre de 2007 y el 23 de abril de 2009, la cual fue radicada ante el juez de conocimiento el 23 de febrero de 2017.” §49.

SEGUNDA POSTURA, NO INCLUYE EL PLAZO DE EJECUTIVIDAD EN LA SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD: De otro lado, existe la postura que el período para que la sentencia sea exigible de 18 meses no se incluye en el plazo de la suspensión de la caducidad en el trámite de supresión y liquidación de Cajanal, según la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los autos del 22 de junio de 202316 y del 17 de noviembre de 202217: 16 Expediente 25000-23-42-000-2015-03600-02 (1938-2020) 17 Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06115-01 (0024-2019): “2.2.4.

Constancia expedida por la Subsección A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que hace constar que las sentencias de primera y de segunda instancia del 25 de octubre de 2007 y del 29 de mayo de 2008, son primera copia que presta mérito ejecutivo quedando ejecutoriada el 30 de marzo de 2009. … En vista de que la sentencia se profirió el 29 de mayo de 2008, se debe tener en cuenta el término de caducidad de la acción ejecutiva de que trata el artículo 136 numeral 11 del Decreto 01 de 1984 que es de cinco años31, contados a partir de que se hizo exigible el fallo judicial, esto es, el 30 de septiembre de 2010 que vencerían en el año 2015.

Como quiera que la suspensión de términos de cuatro años operó entre el 12 de junio del año 2009 y el 11 de junio del año 2013, lo cierto es que es a partir del 12 de junio de 2013 que empezó a computarse los cinco años de caducidad, por lo que el ejecutante contaba hasta el 12 de junio de 2018 para interponer la demanda ejecutiva que al haber sido radicada el 13 de diciembre de 2016, esto es 3 años y 6 meses después de haberse terminado Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 11 “3.5 Caso concreto.

En el sub lite, la demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2008 (ff. 6 a 16), … con los parámetros de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (CCA), es decir, junto con los intereses comerciales y moratorios que llegaran a ser causados; decisión que quedó ejecutoriada el 3 de junio siguiente. … Tal como se refirió en apartados anteriores, esta Corporación ha sostenido que durante el procedimiento de liquidación de Cajanal no trascurrió el término de caducidad de las demandas ejecutivas por obligaciones a cargo de esa entidad. … Ahora bien, en concordancia con el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirió el referido fallo, y de conformidad con la sentencia C-188 de 1999, su cumplimiento habría sido exigible una vez finalizara el período de 18 meses siguientes a su ejecutoria, de no ser porque durante el lapso comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, obraba una restricción para iniciar procesos ejecutivos contra Cajanal, debido a su liquidación. Por tanto, el reclamo judicial de las obligaciones impuestas a esa entidad pendía de un plazo que concluiría al cierre del procedimiento de liquidación. Como se explicó, ese obstáculo fue superado el 11 de junio de 2013 y, por ende, a partir del día siguiente los créditos impuestos a Cajanal serían exigibles judicialmente, aunque no frente a esta, sino ante su sucesora procesal, la UGPP.

Por consiguiente, el plazo de 5 años para solicitar la ejecución del fallo (letra k, numeral 2, del artículo 164 del CPACA) comenzó el 12 de junio de 2013, cuando concluyó la liquidación de la entidad deudora. De tal manera que el cobro ante la jurisdicción sería oportuno hasta el 12 de junio de 2018. §50. Se anota que, si el anterior pronunciamiento hubiera tenido en cuenta que sentencia se ejecutorió el 3 de junio de 2008, los 18 meses para su exigibilidad se habrían suspendido el 12 de junio de 2009.

Pero finalmente señaló que los cinco años para solicitar la ejecución comenzaron del 12 de junio de 2013, cuando se suprimió Cajanal, y no después si hubiera tenido en cuenta el plazo para que la sentencia fuera exigible. §51. Y el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del 8 de octubre de 2021, con ponencia del Dr. Dohor Edwin Varón Vivas, radicado 17-001-33-33-002-2018- 00264-02 adhirió a esta postura: “Si se dijera que la excepción de caducidad puede ser analizada y declarada de oficio en esta etapa del proceso, se encontraría en todo caso que, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales el 30 de octubre de 2009 – ejecutoriada el 13 de noviembre de 2009 - se tornó ejecutable el 14 de mayo de 2011, fecha en la cual Cajanal E.I.C.E ya había entrado en etapa de liquidación y por lo tanto no se podía iniciar más procesos ejecutivos en su contra, sino hasta el once (11) de junio de 2013, fecha en la cual terminó la liquidación de dicha entidad, por lo cual, a partir del 12 de junio de 2013 empezó a contar el término de cinco (5) años de caducidad de la acción ejecutiva, debiéndose por tanto interponer la demanda a más tardar el 12 de junio de 2018 (por cuanto el 11 de junio de 2018 fue día no hábil). el proceso liquidatario de la entidad responsable del pago de la obligación, se interpuso dentro de la oportunidad legal sin que hubiera acaecido el fenómeno de la caducidad.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 12 Cronología a cuya vista, resulta indiscutible que no se ha configurado en este caso el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control comoquiera que, la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2018.” 3.7. Caducidad en este caso concreto §52.

Parafraseando la anterior sentencia de este Tribunal, “Si se dijera que la excepción de caducidad puede ser analizada y declarada de oficio en esta etapa del proceso, se encontraría en todo caso que, la sentencia proferida por el [Tribunal Administrativo de Caldas] el [5 de febrero de 2009] – ejecutoriada el [6 de septiembre de 2009]-, fecha en la cual Cajanal E.I.C.E ya había entrado en etapa de liquidación [12 de junio de 2009] y por lo tanto no se podía iniciar más procesos ejecutivos en su contra, sino hasta el once (11) de junio de 2013, fecha en la cual terminó la liquidación de dicha entidad, por lo cual, a partir del 12 de junio de 2013 empezó a contar el término de cinco (5) años de caducidad de la acción ejecutiva, debiéndose por tanto interponer la demanda a más tardar el 12 de junio de 2018 (por cuanto el 11 de junio de 2018 fue día no hábil).

Cronología a cuya vista, resulta indiscutible que no se ha configurado en este caso el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control comoquiera que, la demanda fue presentada el 29 de abril de 2015.” §53. Seguidamente, conforme a las competencias asumidas por Cajanal y su sucesora UGPP, dado que se trata del cumplimiento de una sentencia, y no se demostró su entrega a la fiducia que manejaba la liquidación de Cajanal, le corresponde a la UGPP su asunción. 3.8.

Segundo Problema Jurídico: le corresponde a la UGPP el pago de los intereses de la sentencia §54. El Juzgado de primera instancia declaró no próspera la excepción de “Pago de la Obligación”, con fundamento en que el acto administrativo que dio cumplimiento a las sentencias judiciales, no se incluyeron el pago de intereses moratorios. §55.

La UGPP manifestó, en su recurso de apelación, que ejecutante no tiene derecho al pago de intereses moratorios toda vez que no fueron ordenadas en las sentencias. §56. Con el fin de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas: §57. El artículo 177 del CCA, determinó, el procedimiento para el pago de la sentencia judicial en contra de entidades públicas, además al pago de intereses comerciales y moratorios con ocasión del pago de la condena, la citada norma señaló: “ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 13 dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales y moratorias.” §58.

De la preceptiva normativa, se identifica que los intereses moratorios surgen como causación de la sentencia judicial, que indica de manera expresa, la obligación de cancelar por parte de las entidades, el valor de sumas líquidas de dinero que deberán devengar dichos intereses, teniendo en cuenta la fecha de reclamación del ejecutante. §59.

El consulta del 9 de agosto de 201218 Honorable Consejo de Estado expresó: “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”19; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero” §60.

Por las razones expuestas los planteamientos de la apelante no han de ser acogidos. §61. En este orden, dado que la entidad UGPP, no liquidó ni canceló los intereses moratorios que se hayan causado, por la presunta mora en el cumplimiento a la orden judicial, resultaba ajustado a derecho continuar la ejecución como lo hizo la juez de primer grado, por lo que se confirmará la sentencia apelada en este aspecto. 3.9.

Tercer Problema Jurídico: Costas en el criterio objetivo valorativo §62. En cuanto a las costas se observa en las últimas sentencias de la Sección Segunda de procesos ejecutivos identificadas, de fechas 29 de junio de 202320 y el 17 de noviembre de 202221, Subsecciones A y B son consistentes que para imponer las costas se debe acoger el criterio objetivo valorativo.

En tanto que en otras secciones como la tercera en sentencia del 25 de enero de 202422 acoge la aplicación directa del artículo 365 del CGP. §63. En razón a ello, se procederá a evaluar las costas conforme al criterio objetivo - valorativo. 18 Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, 9 de agosto de 2012, Radicación número: 11001- 03-06-000-2012-00048-00(2106). 19 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538. 20 05001-23-33-000-2020-00390-01 (1984-2022) 21 25000-23-42-000-2016-06115-01 (0024-2019) 22 73001233300020220015502 (70360) Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 14 §64. La UGPP también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en la sentencia censurada, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada estuvo en todo momento cobijada por la buena fe. §65.

Respecto de la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” §66. Por su parte el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso respecto de la condena en costas estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. §67. De otro lado, el Consejo de Estado en providencia del 02 de diciembre de 202123 respecto de la condena en costas indicó: “2.5.De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,24 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias 23 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 08001-23-31-000-2014-01019- 01(2665-19) 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez.

Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 15 en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,25 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que no resultaron probadas. §67.1.

En este orden de ideas, y ya descendiendo al caso particular, aunque el apoderado de la UGPP en el recurso de apelación argumentó que en el presente proceso no se probó la mala fe de la entidad ni la misma ha actuado de manera temeraria, debe precisarse que atendiendo el criterio objetivo lo procedente era determinar al momento de aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, cuál había sido la parte vencida en juicio, y en este caso, de acuerdo a la sentencia de primera instancia, lo fue la entidad accionada. §67.2.

En efecto, el criterio objetivo tiene relación a la imposición de condena en costas por mandato legal, no por razones o resultados fundados en actuaciones temerarias o de mala fe de una parte, como erradamente lo interpreta la accionada, sino que es el reflejo de las resultas del proceso, es decir, que una parte fue derrotada en juicio. §67.3.

Sin embargo, el criterio objetivo debe estar acompañado de la valoración del mismo como lo ha indicado la alta corporación judicial, que impone al funcionario judicial analizar los motivos que condujeron a la imposición de las mismas, esto es, con base en lo sucedido en el proceso, por concepto de pago de gastos ordinarios y actividad profesional. §67.4.

Luego, analizado en la sentencia oral recurrida, no se plasmó de manera concreta y valorativa el fundamento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenaba en costas a la UGPP26, indicando que las mismas se liquidarían por la Secretaría de acuerdo al artículo 366 del Código General del Proceso. §67.5. Para esta Sala una imposición de costas así, le impide a la parte que condenada ejercer el derecho de defensa, pues no sabe por qué razón o circunstancia se determinaron, y por ende no puede esgrimir argumentos en contra de la decisión. §67.6.

De acuerdo al análisis precedente, no se vislumbró el fundamento de la condena en costas, ordenada por el Juzgado de primera instancia impidiendo a la UGPP ejercer su derecho de defensa, por lo que se deberá revocar la sentencia en lo relativo a este tópico. §67.7. La condena en costas de esta instancia no se hará, debido a que no se generaron gastos y la parte actora no intervino. §67.8.

Considera la Sala que la sentencia de primera instancia amerita evocarse la condena en costas ordenada atendiendo que no cuenta con los parámetros ordenados en la jurisprudencia. Y se confirmará en lo demás. 25 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 26 Audiencia del artículo 375 del CGP; minuto 39:25 minutos. Sentencia de segunda instancia Radicado 17-001-33-33-004-2016-00085-02 16 §67.9. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales proferida en audiencia celebrada el 17 de octubre del 2019, dentro del proceso ejecutivo promovido por Dora López de Zuluaga en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: Confírmese en lo demás de la sentencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema siglo XXI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Constancia: el presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.