Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: César Osorio Botero Demandado: Departamento de Caldas Radicación: 17-001-33-39-753-2015-00191-00 Acto judicial: Sentencia 08 Manizales, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Asunto §01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado. La sentencia de primera instancia declaró la prescripción, pero accedió a la nulidad de los actos con la orden del reconocimiento de los aportes para pensión. La entidad apeló negando que se haya configurado una relación laboral.
La Sala confirma la sentencia porque existen suficientes elementos de juicio para indicar la existencia de una relación laboral. §02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por César Osorio Botero, en contra del Departamento de Caldas.
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 2 1. Antecedentes 1.1. La demanda1 §03. Se pretende la nulidad del acto administrativo 2311-6 del 12 de marzo de 2015, emitido por el Departamento de Caldas, mediante las cuales se negó el reconocimiento de una relación laboral con el señor César Osorio Botero. §04.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a: §04.1. Se declare que el señor César Osorio Botero, trabajó para la Gobernación de Caldas – Secretaría de Educación Departamental, desde el año 1998 hasta el año 2003 en forma subordinada y dependiente como Auxiliar de Servicios Generales. §04.2. Que se reconozca que la Gobernación de Caldas – Secretaría de Educación departamental, dio por terminada la relación laboral en forma unilateral e injusta. §04.3.
Se condene a reconocer y pagar todos los derechos y prestaciones que emanan de la relación laboral, con su respectiva sanción moratoria. §04.4. Se condene a reconocer y pagar las dotaciones desde el 2000 al 2003. §05. Como hechos describió que prestó sus servicios al Departamento de Caldas – Secretaría de Educación como celador, en diferentes establecimientos de Educación, durante el periodo comprendido entre el año 1998 al 2003, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios y sin solución de continuidad: §06.
Precisó que las labores que desempeñó fueron desarrolladas de manera personal en forma subordinada y cumpliendo un horario de trabajo. §07. Señaló que el departamento utilizó para aquellos años el sistema de nómina Cobol el cual refleja el pago por órdenes de servicio. 1 Fl. 2-07, c1. Orden y/o contrato Duración contractual 02572-02982-04738-03843 Julio a diciembre de 1998. 01029-02253-02647-03052- 03524-03884-0484.
Abril a diciembre de 1999. 00262-00343-01163-01163- 01451-01896-02158-03052- 02648-01542-03273-03821- 00228. Febrero a diciembre de 2000. 00481-0068-01078-01535 Marzo a diciembre de 2001. 02411-00517-0094-03880- 03860-03863. Febrero a diciembre de 2002. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 3 §08. Afirmó que las órdenes de pago se imputaban al rubro de sueldos de la Unidad 1, Administración General del Presupuesto de Situado Fiscal. §09.
Invocó como violados la Ley 79 de 1981, la Ley 33 de 1985, los Decretos 2714 del 2001, 2712 de 1999, 1919 del 2002, y el Decreto 1133 de 1994. §10. Como concepto de la violación precisó que la figura del contrato realidad es un imperativo legal y de orden público y la sanción a la administración pública por actos simulados no sólo ocurre en el plano de la nulidad y restablecimiento del derecho, sino también en el ámbito ético; agrega que la función de celaduría es una función pública cuando es realizada en establecimientos de este carácter como lo son las instituciones educativas, por ello, se dan los elementos de subordinación y dependencia propios de una relación laboral. 1.2.
Contestación del Departamento de Caldas2 §11. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandante. §12. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre el actor y el ente territorial se celebraron contratos de prestación de servicios, para lo cual precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral. §13.
Afirmó que la suscripción de contratos de prestación de servicios es válida, para lo cual indica que la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, faculta a las entidades públicas para acudir a la modalidad de prestación de servicios ante la falta de personal que cubra el servicio contratado, en uso de dichas atribuciones y para garantizar el servicio de educación contrató al accionante. §14.
En ese contexto advirtió que el demandante se le contrató bajo el cumplimiento de los presupuestos de la ley 80 de 1993, por lo que no se demuestra la subordinación o dependencia continuada, elementos principales que debe acreditarse cuando se alega la existencia de un contrato laboral realidad. §15. Propuso como medios exceptivos los siguientes: §15.1.
Falta de legitimación en la causa por pasiva: Señaló que el ente territorial a través de su Secretaría de Educación se encarga de la administración de los recursos del Sistema de Participaciones que reciben las prestaciones de los servicios que ella regula. §15.2. No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral: Advierte que la sola enunciación o la simple demostración de la existencia de unos contratos por prestación de servicios entre las partes no denota la existencia del elemento, que es determinante, de la subordinación o dependencia del contratista frente a su contratante, aunado a esto, adujo que 2 Fl. 43 a 56, c1.
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 4 tampoco se demostró que el actor recibía órdenes o debía rendir informes y ante quien. §15.3. Prescripción: Solicitó la aplicación de la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965. 1.3.
La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones3 §16. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de febrero de 2020, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES QUE REGULAN UN CONTRATO LABORAL propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.
SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre el DEPARTAMENTO DE CALDAS y el señor CESAR OSORIO BOTERO durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto al 31 de diciembre de 1997, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 1998, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 1999, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2000, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2001, del 01 de enero al 30 de noviembre de 2002.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 2311-6 del 12 de marzo de 2015, “Por medio de la cual se niega el reconocimiento de la existencia de una relación laboral”.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho ordénese al DEPARTAMENTO DE CALDAS tomar -durante el tiempo comprendido entre el 01 de agosto al 31 de diciembre de 1997, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 1998, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 1999, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2001, del 01 de enero al 30 de noviembre de 2002- el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (sueldo y demás factores salariales pagados y que aplican para el efecto), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo laboral y en la eventualidad que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: El DEPARTAMENTO DE CALDAS hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados 3 04. Sentencia.pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 5 por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado: R= RH x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL SEXTO: El DEPARTAMENTO DE CALDAS DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibidem.
SÉPTIMO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el señor CESAR OSORIO BOTERO como celador en los siguientes periodos se debe computar para efectos pensionales: entre el 01 de agosto al 31 de diciembre de 1997, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 1998, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 1999, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2000, del 01 de febrero al 31 de diciembre de 2001, del 01 de enero al 30 de noviembre de 2002.
OCTAVO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y en consecuencia, NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda referidas a las prestaciones sociales que el ente territorial dejó de cancelar.
NOVENO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que soliciten de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.
DÉCIMO: SE CONDENA EN COSTAS al DEPARTAMENTO DE CALDAS, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia…”. §17. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguientes: ¿Si se configuraron en el presente asunto los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral entre el señor CESAR OSORIO BOTERO y el DEPARTAMENTO DE CALDAS con ocasión de la labor de celador desempeñada, y como consecuencia de ello se deberá determinar si se hace acreedor al pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por el demandante, o si por el contrario, en el presente asunto se determina que 5 efectivamente la vinculación del demandante se desarrolló mediante contrato de prestaciones de servicios que no genera ningún vínculo laboral con la entidad demandada? §18.
Realizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, y la relación laboral. Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 6 §19. Hizo alusión al desarrollo jurisprudencial del contrato realidad, con apoyó en la sentencia del 18 de noviembre de 2003 del Consejo de Estado, con ponencia del H. Consejero Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, enfatizando que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza en dos situaciones: I. Cuando, pese a hallarse vacante el cargo de planta, se firma un contrato de prestación de servicios para cumplir las funciones propias del mismo destino, en cuyo caso procede la invalidación del contrato y las consecuencias jurídicas que se puedan derivar de la situación concreta y, II.
La desnaturalización del contrato de trabajo sólo puede darse en el evento de contratos de prestación de servicios referidos a la construcción y sostenimiento de obras públicas. §20. En el caso concreto encontró demostrado que existía una relación subordinada, porque se allegaron planillas de pago de sueldos y elementos salariales, pese a que los testigos de la parte demandante no asistieron a la audiencia. §21.
En consecuencia, concluyó que entre la entidad y el señor César Osorio Botero hubo una relación laboral. Decretó la prescripción de las prestaciones sociales, pero ordenó que se pagaran los aportes a pensión. 1.4. La apelación del Departamento de Caldas solicitando se revoque la sentencia4 §22. El departamento apeló para que se revoque la sentencia conforme a la inexistencia fáctica de los elementos del contrato realidad, toda vez que en ningún caso los contratos generaron relación laboral ni prestaciones sociales, afirmando se demostró que la relación existente fue por contratos de prestación de servicios, permitidos en el sector educativo por la Ley 715 de 2001. §23.
Afirmó que en el expediente no obra prueba que determine el recibido de órdenes continuas por parte del actor, en efecto señala que es claro que en el contrato realidad debe existir instrucciones de cómo y cuándo ejecutar el contrato, empero en el caso en concreto no hubo subordinación. 1.5. Actuación de segunda instancia §24. Admitido el recurso5, ninguna de las partes ni el Ministerio Público intervinieron en alegatos6. 4 08 Apelación Demandada.pdf 5 14 Auto Admisión y Traslado.pdf 6 16 Constancia Secretarial.
Pdf Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 7 2. Consideraciones 2.1. Competencia §25. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico §26. ¿En el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre el señor César Osorio Botero, y el Departamento de Caldas pese a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios? 2.3.
La existencia de una relación laboral §27. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos. §28. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. §29. En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos. 2.3.1.
Prestación personal del servicio remunerado §30. El señor César Osorio Botero solo allegó con la demanda unas planillas sobre RESOLUCIONES emitidas entre los años 1998 a 2003, emitidos por el Certificado de la Gobernación sistema nómina Cobol, por lo que el actor habría sido vinculado en forma legal y reglamentaria, de la siguiente manera: Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 8 Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 9 §31.
Adicionó formularios7 de pago de nómina del Fondo Educativo Regional desde 1997 a 2002, como sueldos devengados, elementos salariales como se verá: AÑO DURACIÓN CONCEPTOS CANCELADOS 1997 Agosto a diciembre Sueldo, Auxilio de Transporte, Alimentación, bonificación por compensación y prima de navidad. 1998 Febrero a diciembre Sueldo, Auxilio de transporte, Alimentación y prima de navidad. 1999 Febrero a diciembre Sueldo vacaciones, sueldo, auxilio de transporte, alimentación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y bonificación recreacional. 2000 Febrero a diciembre.
Sueldo retroactivo, sueldo, auxilio de transporte, alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios, bonificación recreacional. 2001 Febrero a diciembre Sueldo, vacaciones, sueldo vigencia anterior, sueldo, auxilio de transporte, prima de alimentación, alimentación, sueldo recargo nocturno, sueldo celador nocturno, prima de vacaciones, horas extras diurnas, horas extras diurnas festivas, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, dominicales y festivos, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, bonificación recreacional 2002 Enero a noviembre Sueldo, auxilio de transporte, alimentación, sueldo recargo nocturno, sueldo celador nocturno, prima de navidad, horas extras diurnas, horas extras diurnas festivas, horas extras nocturnas, horas extras nocturnas festivas, dominicales y festivos, prima de servicios, bonificación por servicios. §32.
Sobre los servicios que prestó el actor, la sala dictó auto de mejor proveer, y la gobernación allegó todas las resoluciones de reconocimiento de salarios, bonificaciones, horas extras, domingos y festivos, horas extras diurnas y nocturnas, donde aparece que el actor actuó como Auxiliar de Servicios Generales. §33. El 07 de febrero de 2015, el actor solicitó la existencia de relación laboral a la accionada8. 7 Fls.20 a 25, c1. 8 Fls.14 a 16, c1.
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 10 §34. Mediante Resolución No 2311-6 del 12 de marzo de 2015, “Por medio de la cual se niega el reconocimiento de la existencia de una relación laboral”, expedida por el Departamento de Caldas9. §35. Así, se demostró el primer elemento de la relación laboral, o sea, la prestación de servicios personales como auxiliar de servicios generales, con reconocimiento de salarios. 2.3.2.
De la subordinación §36. Como se pasará a describir, no se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre la demandada y la demandante. §37. Para resolver el problema jurídico, existen dos alternativas: si la relación entre las partes era de coordinación o de subordinación. §38.
La jurisprudencia10 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional. §39. La sentencia del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado sintetizó los principales elementos que indican la presencia de una subordinación laboral: 102.
“i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 103. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 104. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia 9 Fl.10,c1. 10 C.E. Sent. mar. 3/11.
M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-02528-01(0693- 10). Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 11 decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. §40.
En el caso de los auxiliares de servicios generales, el Decreto 2447 de 1975 contempló dicho cargo, el artículo 257 del Decreto 1950 de 1973 precisó que los empleos de nivel auxiliar comprende empleos caracterizados por labores materiales, el Decreto 1577 de 1979 señaló que el cargo 6035 de Auxiliar de servicios generales comprendía trabajos manuales como aseo, celaduría, mensajería, jardinería, manejo de ascensores y otras labores encaminadas a facilitar la prestación de servicios; y el Decreto 1569 de 1998 clasificó el empleo de auxiliar de servicios generales en el nivel operativo, que comprende los empleos cuyas funciones se caracterizan por el predominio de actividades manuales o de tareas de simple ejecución. §41.
Indicio de subordinación en los cargos de auxiliares de servicios: la sentencia del Consejo de Estado del 33 de marzo de 201211 señaló que la subordinación se encuentra ínsita en las labores de los auxiliares: “Debe aclarar la Sala que el material probatorio obrante en el expediente, permite inferir que la administración pretendió evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral, por cuanto como se mencionó anteriormente, la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en las labores administrativas, auxiliares u operativas es decir, son consustanciales al servicio de cada entidad.
No desconoce la Sala lo que se ha expuesto en otras oportunidades, en el sentido de que la parte interesada en que se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, debe revestir el proceso de pruebas documentales y testimoniales que permitan llegar a la convicción de que realmente no se trataba de un contrato de prestación de servicios, no obstante, en el presente asunto, es indudable dicha situación en cuanto está probada la vinculación independientemente de su forma, del empleo mismo se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, es decir, 11 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03063-01(1788-10) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 12 que cumplía sus tareas bajo subordinación, y por los demás elementos son innegables la prestación personal del servicio y la remuneración.” §42.
La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguientes12 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados: §43. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:13 §43.1.
No se encuentra prueba acerca de cómo fue la vinculación de la parte demandante, si por órdenes como lo afirma la demanda, o por resoluciones como lo indica la planilla adjunta a la demanda. §43.2. Ciertamente existe demostración que al actor se le pagaron sueldos y elementos salariales, por lo que es un indicio de subordinación. §44.
Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo, como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio: §44.1. Debido a las actividades de auxiliar de servicios generales, se supone la existencia de una subordinación. §45. Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 14 y 15 §45.1.
Las labores de servicios generales ejercidas por el actor fueron constantes en el tiempo. §46. Indicios por el criterio de igualdad, en caso que las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad. O que existan cargos en la planta de personal que tengan el carácter asistencial que realicen las mismas labores.16 12 C.Const.
Sent. C-614 de 2009. 13 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 2005 Consejo de Estado Sección Segunda Expediente 0245 y 2161 de 2005 “en el numeral 6º de la cláusula primera que estipula las funciones del Contratista, lo siguiente: “…6) Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato,…” (La Sala destaca).” CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA Radicación: 540012331000200000020 01 (2776-2005) 14 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09) 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00799-01. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89540 16 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Expediente No. 47001-23-31-000-2002-00543-01(2317-08) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 13 §46.1.1.
Las resoluciones de pago al actor reconocen que ejercía funciones de auxiliares de servicios generales, cargo contemplado en la nomenclatura estatal de empleos. §47. Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor. §47.1.
No se demostró el horario de las labores del actor. §48. Indicio por criterio de la excepcionalidad17: Si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados18 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta. §48.1.
Las labores ejercidas por el demandante fueron constantes, permanentes, incluso con el reconocimiento de horas extras, diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. §49. Indicio de criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración. §49.1.
Los contratos que suscribió la demandante fueron sucesivos, para labores de apoyo de la entidad. §50. La dirección y el control efectivo: §50.1. No hay demostración de órdenes impartidas al actor. §51. Revisados en forma coherente los anteriores hechos indicadores y pruebas, si la relación entre los litigantes era de coordinación o subordinación, se estima que sí existe demostración al respecto. §52.
De esta manera, existe un conjunto suficientemente fuerte de indicios para demostrar que el demandante estaba bajo la subordinación continuada de la demandada. §53. Así, se confirmará la sentencia de primera instancia. §54. De esta manera, debe confirmarse la decisión del juzgado, y salen avante la apelación de la parte demandada. 3.
Costas 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). 18 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Radicación número: 68001231500020020210401 (0233-08) Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-753-2015-00191-00 14 §55.
En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que: “…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. §56. El artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, indicó que se impondrán costas a cargo de la parte actora cuando la demanda se presente con evidente falta de fundamento legal. §57. En el presente caso no se generaron gastos procesales, ni la parte demandante actuó en alegatos, por lo que no se condenará en costas. §58.
Por lo discurrido, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor César Osorio Botero, en contra del Departamento de Caldas.
SEGUNDO: No se impondrá condena en COSTAS.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.
CUARTO
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN