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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300520170025201

Ponente: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Fecha: 2024-08-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-005-2017-00252-01 DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCÉ, SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones. El señor RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra el MUNICIPIO DE SINCÉ, SUCRE, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 859 del 26 de octubre de 2016 y 409 del 19 de abril de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el demandante que se ordenara al Municipio de Sincé, Sucre, le pagara todas las acreencias laborales que fueron reconocidas en sentencia judicial. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 Igualmente, solicitó se aplicara la excepción de inconstitucionalidad respecto de las cláusulas 5ª y 6ª del parágrafo 10 y parágrafo 9 de la cláusula 9ª del acuerdo de reestructuración de pasivos, suscrito el 28 de agosto de 2009, entre el Municipio de Sincé, Sucre y sus respectivos acreedores, en lo que corresponde al no reconocimiento y pago de la sanción moratoria, regulada en el artículo 65 del C. S. del T., la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, costas procesales y agencias en derecho. 1.2.- Hechos: El señor Rafael Enrique Manjarrez Enciso, para el año 2012, impetró ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia del contrato de trabajo que existió entre la extinta Empresa Municipal de Acueducto y Alcantarillado del Municipio de Sincé S.A. E.S.P. y la Cooperativa Multiactiva Unidos COOPEMNUNID.

La demanda correspondió conocerla en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé y en Segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, siendo que este último envió al Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito judicial de Santa Marta Magdalena, para que desatara el recurso interpuesto por el Municipio de Sincé, Sucre, en calidad de demandado.

El Proceso ordinario laboral, radicación No. 2012-00096-00, fue fallado favorablemente en primera y segunda instancia, ordenándose a la parte demandada a pagar las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, la sanción moratoria del artículo 65 del C. S. del T, la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, los intereses sobre el capital de las cesantías, las costas procesales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 El día 12 de agosto de 2016, el demandante solicitó ante el Municipio de Sincé, Sucre, el cumplimiento de las sentencias; por lo cual, el ente municipal expidió la Resolución No. 859 de 26 de octubre de 2016, a través de la cual, sólo ordenó el pago de las acreencias relativas a prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y auxilio de transporte, sin que fueran indexadas y sin intereses moratorios.

Y los conceptos de sanción moratoria, intereses y costas procesales, fueron negados en razón que el Municipio de Sincé, Sucre, fue sometido a un proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos el día 28 de agosto de 2009. El Municipio de Sincé Sucre, para el día 19 de abril de 2017, profirió la Resolución No. 409 de 2017, a través de la cual, negó nuevamente las aludidas acreencias, argumentado que de conformidad a lo establecido en el parágrafo 9, de la cláusula 9ª del Acuerdo de Restructuración de Pasivos, suscrito entre el Municipio y sus acreedores el 28 de agosto de 2009, sólo se pagaba el capital sin sanción moratoria ni costas procesales.

Para el día 29 de febrero de 2009, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución No. 454 de 2009, a través de la cual, se aceptó la promoción del acuerdo de Reestructuración de pasivos del Municipio de Sincé, Sucre. Para el día 28 de agosto de 2009, entre el Municipio de Sincé, Sucre y sus respectivos acreedores, se celebró el Acuerdo de Reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 550 de 1990 y en su cláusula quinta se indicó: “sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ningún tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, de las obligaciones del sistema de seguridad social en salud y pensiones”.

En la cláusula Novena, parágrafo 10 del referido acuerdo se determinó que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 a los acreedores que intentaron el pago de sus acreencias a través del proceso ejecutivo, sólo se les cancelaría el 100% del capital, los cuales fueron incorporadas dentro del inventario de acreencias.

Como quiera que a la fecha se encuentra vigente el aludido proceso de restructuración de pasivos, las acreencias que se reclaman no se encuentran prescritas, tal como lo preceptúa el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 50 de 1990. Las acreencias laborales reclamadas se generaron con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, que suscribió el ente demandado y sus acreedores el día 28 de agosto de 2009, ya que las sentencias que ordenaron el pago de las sanciones y de las costas cobraron ejecutoria en los años 2013 y 2014.

Las acreencias labores reclamadas en esta oportunidad, no fueron incluidas, ni hacen parte del acuerdo de reestructuración de pasivos al que fue sometido el Municipio de Sincé, Sucre, por lo que no se le podía aplicar los preceptos de este, con miras a hacer efectiva la materialización de los postulados en que se erige nuestro Estado Social de Derecho (art 1 y 2 de la C. P.).

Como normas violadas, se citan: “Artículos 1, 2, 25, 29, 48, 53, 58, 83, 93, 209 y 229 de la Constitución Política de Colombia; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 7, 16 y22: 1°y24 de la Convención Americana sobre derechos humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ratificada mediante la Ley 16 de 1972; 2° numeral 1° y 3° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por la Ley 74 de 1968; 2° numeral 2° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, ratificado por la Ley 74 de 1968; jurisprudencia de la Corte Constitucional, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 Ley 550 de 1999, articulo 35 numeral 5°, artículo 34 numeral 9° y demás decretos reglamentarios”.

En el concepto de violación manifestó el demandante, que no era de recibo el argumento en que se basó ente demandado para negar las acreencias laborales ordenadas en las sentencias laborales, pues, las mismas se generaron con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el Municipio de Sincé; además, se contraría el numeral 5°, del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, lo que ponía en riesgo el mismo acuerdo y vulneraba los postulados del espíritu en que se fundó el legislador para expedir dicha Ley. 1.3.- Contestación de la demanda.

El Municipio de Sincé, Sucre, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción denominada inepta demanda o falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, “al no proponer en la solicitud de conciliación, las pretensiones de nulidad, respecto del segundo y último acto administrativo cuya nulidad se pretende que se declare en la posterior demanda, que corresponde a la Resolución No. 409 del 19 de abril de 2017”.

Así mismo, propuso la excepción denominada inepta demanda, porque el asunto no era susceptible del control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino ante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 e inciso 3º, del artículo 116 de la Constitución Política.

Adujo en su defensa, que el municipio se acogió a la reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999, proceso dentro del cual, suscribió con sus acreedores un acuerdo; por lo que al expedir el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no hizo otra cosa que aplicar las reglas de dicho acuerdo, las cuales llevaron a negar el reconocimiento y pago de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. del T., intereses y las costas procesales.

Lo anterior aunado al hecho que, desde ningún punto de vista, la condena en costas se podía considerar como derecho laboral y menos, irrenunciable. 1.4. Sentencia recurrida. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2022, declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, condenó al Municipio de Sincé, Sucre, a “reconocer, liquidar y pagar a favor del señor RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO identificado con c.c. 92.026.495, el valor correspondiente a la sanción contenida en el artículo 65 del CST, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y las agencias en derecho, en los términos expuestos en la sentencia calendada 22 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé-Sucre, modificada en sentencia del día 31 de julio de 2013, por el H. Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Primera de Decisión Laboral dentro del proceso Ordinario laboral de radicación No. 2012-00096-00, teniendo como fecha límite la fecha en que fueron efectivamente canceladas las prestaciones sociales canceladas a través de la Resolución No. 859 del 26 de octubre de 2016, …”.

Negó las restantes súplicas de la demanda. Fundamentó el A-quo: “De manera, que la providencia judicial fue expedida con posterioridad a la firma del acuerdo de restructuración de pasivos (28 de agosto de 2009) por hechos que ocurrieron con Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 posterioridad a la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos (21 de agosto de 2009), de manera que el demandante no participó en la votación del acuerdo, así las cosas, el mismo no le resulta aplicable, en cuanto a rebajas, exención de sanciones puesto que su demanda se originó por hechos o situaciones ocurridos con posterioridad a la fecha límite establecida en el acuerdo para considerar que debían subsumirse en él (31 de enero de 2009), así la sentencia fue posterior al acuerdo de reestructuración, la ley 550 de 1999 en su art. 34 numeral 9, así como, el artículo 4º del acuerdo de reestructuración, por tanto, si bien se debía atender dentro del mismo, solo sería viable suspender el pago de la sanción, mientras durara la promoción y votación del acuerdo de reestructuración; más el periodo que fue condenado a pagar la sanción por mora, ya había transcurrido la votación del mismo, por lo que no existía la posibilidad de suspender la causación de la sanción por mora, aunado al hecho que las acreencias posteriores no fueron originados en hechos ocurridos antes del inicio de la promoción del mismo.

Ahora, aunque el mandante nunca participó dentro de las etapas de la promoción del acuerdo de reestructuración, esta unidad judicial estima que por mandato del art. 34 de la ley 550 de 1999, es posible que se entiendan incluidas en las acreencias, las que se causaran posteriormente a la promoción del acuerdo de reestructuración, según el numeral 9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación (…) se cancelarán con prelación y la falta de pago de estos originará la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos. Sin embargo, estos créditos se atienden, sin desconocer los derechos labores irrenunciables de quienes son acreedores de ellos.

Las acreencias consistentes en cancelar la sanción establecida en el art. 65 del CST y la sanción por mora prevista en la ley 50 de 1990 art. 99 debían ser atendidas; no era dable desconocer el derecho laboral a recibir la sanción por mora, tal como se sostiene en la sentencia de 16 de mayo de 2019 del H. Consejo de Estado, que dice que solo es posible suspender la sanción por mora, mientras se hace la negociación del acuerdo de reestructuración, y que no obsta el inicio del proceso de negociación para la imposición efectiva de la sanción por mora… /…/ En el asunto, sin embargo, como quiera que se le dio cumplimiento ordenando el pago de la obligación principal mediante Resolución No. 859 del 26 de octubre de 2016, hasta esa fecha deberá ordenarse que se pague la sanción por mora que le fue impuesta en las sentencias laborales arriba enunciadas, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 atención, a que hasta esa fecha se tiene se pagaron las cesantías, y demás prestaciones sociales, por tanto, en cuanto la sanción establecida en el art. 65 del CST es una consecuencia que se deriva por el no pago de las prestaciones sociales, hasta tanto se acredite, es por ello, que encuentra una limitación temporal hasta tanto se acreditó el pago de la obligación principal” 1.5.- El recurso.

Inconforme con la decisión de primer grado, la entidad demandada la apeló, con el objeto de que fuera revisada y revocada en esta instancia. Argumentó que las acreencias posteriores a la celebración del acuerdo de reestructuración de pasivos, provenientes de las instituciones descentralizadas del orden territorial, aunque fueran derivadas de una sentencia judicial, eran pagadas bajo las reglas de este; ello en interpretación del parágrafo de la cláusula 4ª del mismo acuerdo.

Precisó, que cuando se trataba de sentencias judiciales, la fecha relevante no era la de la providencia, sino la de los hechos u omisiones que la ocasionaron, además de que proviniera de una entidad descentralizada del Municipio de Sincé. Por último, expuso, que los supuestos normativos de la sentencia de primera instancia no fueron desarrollados de manera suficiente por el actor en la demanda, en el acápite respectivo, que denominó “normas violadas y concepto de violación”, por lo anterior, se desconocía el principio de congruencia de la decisión, el cual se erigía como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso. 1.6.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto de 17 de enero de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 2º del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos y jurídicos, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: ¿Se debe declarar la nulidad de las Resoluciones demandadas, expedidas por el Municipio de Sincé, Sucre, por no haber reconocido en su totalidad y a favor del demandante RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO, lo ordenado en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, modificada a su vez, mediante sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Primera de Decisión Oral -, al interior del proceso con radicación 2012-00096-00, en los términos de su parte motiva y resolutiva? ¿Hace parte la obligación impuesta mediante las sentencias señaladas, de aquellas que integran el acuerdo de reestructuración a que hace alusión el Municipio de Sincé en los actos administrativos demandados? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

Particularidades del proceso de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999. Los acuerdos de reestructuración de pasivos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 persiguen el saneamiento de las finanzas públicas y el cumplimiento adecuado de los fines de la Administración, los cuales se ven amenazados, como consecuencia del desbordamiento de las acreencias generadas en contra de la entidad.

La Ley 550 de 1999, establece un Régimen que promueve y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones. La citada ley, en su artículo 5º estatuyó lo siguiente: “Artículo 5. Acuerdo de reestructuración. Se denomina acuerdo de reestructuración la convención que, en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo.

El acuerdo de reestructuración deberá constar por escrito, tendrá el plazo que se estipule para su ejecución, sin perjuicio de los plazos especiales que se señalen para la atención de determinadas acreencias, y del que llegue a pactarse en los convenios temporales de concertación laboral previstos en esta ley. Para la solicitud, promoción, negociación y celebración de un acuerdo de reestructuración, el empresario y sus acreedores podrán actuar directamente o por medio de cualquier clase de apoderados, sin que se requiera la intervención a través de abogados.

Un solo apoderado podrá serlo simultáneamente de varios acreedores” (Negrilla fuera de texto) El inciso tercero del artículo 1º ibídem establece, que el campo de aplicación incluye a las entidades territoriales, con el siguiente tenor literal: “Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 Por su parte, el parágrafo 2 del citado artículo 1 de la Ley 550 de 1999, establece: “PARÁGRAFO 2.

Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado.

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta Ley” (Subrayado fuera de texto) La anterior normativa, permite que lo previsto en el título V de la Ley 550 de 1999, pueda ser aplicable a los empleados que como la parte demandante, laboraron para el Municipio de Sincé. El artículo 58 (Título V) de la Ley 550 de 1999, estableció lo siguiente: “Artículo 58.

Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades (…)” A su vez, los numerales 3, 13, 14 y 15 del mencionado artículo 58 de la Ley 550 de 1999, prevé el siguiente texto: “3.

En el acuerdo de reestructuración se establecerán las reglas que debe aplicar la entidad territorial para su manejo financiero o para la realización de las demás actividades administrativas que tengan implicaciones financieras.” 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002 14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales” Entretanto, el artículo 19 de la misma Ley 550 de 1999, señala: “Artículo 19.

Partes en los acuerdos de reestructuración. Los acuerdos de reestructuración se negociarán y celebrarán entre los acreedores externos e internos de la empresa. Son acreedores externos los titulares de créditos ciertos que pertenezcan a una cualquiera de las cinco clases de créditos previstas en el Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen y adicionen.

Son acreedores internos los accionistas, socios, asociados o cooperados del empresario que tenga forma jurídica asociativa; el titular de las cuotas de la empresa unipersonal; el controlante de la fundación; y, en general, los socios, controlantes o beneficiarios reales que haya aportado bienes al desarrollo de la empresa en forma demostrable y cuantificable.

Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la de la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos. En el evento de sustitución de acreedores por causas legales o convencionales, el causahabiente deberá acreditar, en forma siquiera sumaria, su calidad de tal ante el promotor”.

Los Acuerdos de Reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 de 1999, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella, pero dejando por fuera del acuerdo y de sus condiciones, los créditos causados con posterioridad a la negociación, en concordancia con los numerales 8 y 9 del artículo 34 ibídem, caso en el cual, estas obligaciones deben de ser asumidas de forma ordinaria y solo pueden pactarse fórmulas de pago, pero con la aquiescencia del acreedor.

El citado artículo, reza: “Artículo 34. Reglamentado por el Decreto Nacional 419 de 2000 Efectos del acuerdo de reestructuración. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: “…” 8.

Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social. 9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 35 de la presente ley” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 De ahí que se pueda afirmar, que el acuerdo de reestructuración de pasivos, como pacto establecido en aplicación de la autonomía de la voluntad, afecta a los créditos litigiosos causados antes de su iniciación, así la decisión judicial se profiera con posterioridad, es decir, se encuentran sujetos al mismo, a tenor de lo señalado en el art. 25 ejusdem, que señala: “ARTICULO

25. DETERMINACIÓN DE ACREENCIAS. El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.

En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreencias internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión enorme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.

Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo.

En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso.

PARÁGRAFO 1. Antes de la reunión a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, el garante, el avalista, el asegurador, el emisor de cartas de crédito, el fiador o el codeudor del empresario que haya pagado obligaciones a cargo del empresario al acreedor que haya optado por cobrarles solamente a ellos, podrá solicitar al promotor que reconozca sus créditos; y si no hubieran pagado antes de dicha reunión, podrán solicitarle que se constituya la provisión de fondos necesarios para atender el pago eventual de sus créditos, en la forma en que corresponda de conformidad con el acuerdo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 PARÁGRAFO 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determinan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente” (Subrayado fuera de texto) 2.3.2.

Derechos inciertos y discutibles En el área del derecho laboral y de la seguridad social, es preciso señalar, que los derechos son, en principio, renunciables en un eventual acuerdo conciliatorio, en razón a que se trata de derechos individuales que sólo miran el interés particular del renunciante. No obstante, tratándose de derechos ciertos e indiscutibles, la libertad dispositiva está cercenada por mandato directo de la Constitución y de la ley.

Así pues, el artículo 53 de la Carta ordenó al Congreso expedir un estatuto del trabajo que reconociera “facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles”, entre otros principios fundamentales. A pesar de este claro mandato constitucional, el Congreso no ha proferido un nuevo código que regule las relaciones laborales1.

Sin embargo, el Código Sustantivo del Trabajo anterior a la Constitución de 1991, al igual que otras normas concordantes, hacen eco de varios de estos principios 1 Frente a esta omisión legislativa, la Corte aseguró en sentencia C-330 de 2000 que “[t]odos estos principios, si bien no han sido compilados en un estatuto laboral de la manera como lo previó el constituyente -en el artículo 53 Superior-, sí han gozado de plena protección judicial a través de la jurisdicción constitucional, pues no cabe duda de que parte de la eficacia sobre la que se apoya la vigencia del ordenamiento jurídico -expresado en la Constitución y las leyes-, depende de la protección del trabajo en general, como actividad que dignifica la existencia humana, y del trabajador en particular, como figura central del proceso de producción. Para la Corte ha sido evidente la relevancia que, a partir de la Constitución del 91, ha ganado el derecho laboral dentro de la configuración de un orden social y económico justo y más cercano a la realidad”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 fundamentales, en especial de aquel, que prohíbe la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles. Pero, ¿qué hace en el ámbito laboral que un derecho sea cierto e indiscutible? La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de junio de 2011, puntualizó que: “el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.

Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales”2.

En otras palabras, un derecho es cierto en la medida en que esté incorporado en el patrimonio de un sujeto, es decir, cuando operaron los supuestos de hecho de la norma que consagra el derecho, así no se haya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Este concepto de derecho cierto, está ligado con la concepción de derecho adquirido que 2 Sentencia del 08 de junio de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 35157.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 la Corte Constitucional ha construido3 y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formación. Por otro lado, la indiscutibilidad de un derecho alude a la certidumbre alrededor de la caracterización del mismo, esto es, a los extremos del derecho y a su quantum, elementos que brillan por su claridad y evidencia, lo cual les entrega el estatus de suficientemente probados.

Gracias a esta huella de indiscutibilidad, el reconocimiento de estos derechos, en el plano teórico, no haría necesaria una decisión judicial. En esta proporción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 02 de julio de 2008, sugirió que el recurrente en aquella oportunidad “parte de una posición conceptual equivocada, porque asume que todo derecho laboral, llámese salario, prestación o indemnización, es un derecho cierto e indiscutible, cuando lo cierto es que ese especial carácter surge de las circunstancias que contribuyen a configurarlo como, por ejemplo, la certeza sobre el tiempo, la cuantía, la contraprestación efectiva de un servicio, etc.”4 2.3.3.

Prestaciones sociales en el marco del acuerdo de reestructuración de pasivos. Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado5 ha señalado que el Acuerdo de Reestructuración resulta obligatorio para todos los acreedores, incluso para aquellos que no participaron en el trámite del mismo y que es 3 “Los derechos adquiridos, han sido definidos como aquellos que se consolidan cuando se han cumplido todos los presupuestos normativos exigidos bajo el imperio de una ley, para que se predique el nacimiento de un derecho subjetivo.

Configurado el derecho bajo las condiciones fijadas por una norma, su titular puede exigirlo plenamente, porque se entiende jurídicamente garantizado e incorporado al patrimonio de esa persona”. C-663 de 2007. 4 Sentencia del 02 de julio de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicado No. 31756. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 22 de octubre de 2009.

Radicación No. 1268-2008. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles. Posteriormente, se indicó por la misma Corporación6, que los Acuerdos de Reestructuración no pueden cercenar los derechos de los trabajadores que no consintieron en su aprobación, pues, no pueden estar orientados a evadir el pago de las correspondientes obligaciones.

Al efecto se dijo: “… el Estado no puede dejar que el Acuerdo quede bajo la autonomía absoluta de la voluntad de los particulares, por eso lo somete a pautas contenidas en disposiciones legales, con el fin de evitar que los acreedores queden sometidos a la voluntad unilateral e indiscriminada del empresario deudor. (…) Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la ley 550, son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella.

(Artículo 34 Ley 550 de 1999) También lo es que en el expediente no existe prueba que determine si el demandante en calidad de acreedor del municipio, hubiera participado en el acuerdo o habiéndolo hecho hubiera consentido en la condonación del pago de la indemnización por mora en el pago de sus cesantías. Con todo, la Sala considera que la Administración no debió desconocer la obligación preexistente que tenía con el actor en cuanto a la sanción por mora en el pago de las cesantías, por la potísima razón de que en los Acuerdos de reestructuración “Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor…” (Artículo 34 Numeral 8 Ley 550 de 1999) Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2010, Número Interno 0928-2007, Actor, Manuel Salvador de la Hoz.

C.P. Dr. Luís Rafael Vergara Quintero, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas (…)” Así mismo, por medio de la providencia de 10 de noviembre de 20107, se mantuvo la tesis según la cual las obligaciones de los trabajadores no pueden ser desconocidas por los Acuerdos de Restructuración, ad empero indicó, que cuando se informaba a los acreedores la apertura del proceso previsto en la Ley 550 de 1999, así como la determinación de la obligación a pagar, sin que la parte actora hubiera manifestado reparo alguno, se suspendía la contabilización de la sanción moratoria con la ejecutoria de la decisión que estableció el pago de tal acreencia. En tal determinación se señaló: “La iliquidez temporal o los problemas presupuestales podrían eventualmente explicar algunos atrasos en la cancelación de los salarios, las pensiones o las prestaciones, pero que en ningún caso pueden constituir "justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

En consecuencia, la entrada de un ente territorial a un Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, dada su situación económica, por “…sus desórdenes administrativos y financieros, no viabiliza el desconocimiento de sus acreencias, ni le permite castigar al trabajador que prestó sus servicios y que pretende protegido por las normas constitucionales y legales, el pago oportuno de sus cesantías, cuyo derecho nace justamente cuando su labor ha finalizado y se encuentra desprotegido de las prebendas laborales y necesita con más urgencia esos recursos hasta su reactivación laboral o económica.

Lo más osado en materia laboral de la Ley 550/99, es permitir la suspensión de algunas prerrogativas laborales, mas no su desconocimiento como ya se señaló, por el contrario, está en el deber de reconocer las obligaciones pre- existentes y las que se causen a partir del Acuerdo; no obstante, debe advertirse que estos pasivos pueden ser objeto de una negociación individual o colectiva, conforme a la situación personal del trabajador, vale decir, si es o no sindicalizado.

Finalmente, en el tema puntual es importante recalcar que en los procedimientos de Reestructuración de Pasivos, todos los 7 Sentencia de 10 de noviembre de 2010, Subsección “A” Consejero Ponente. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (Exp. No. 0508-2009). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 acreedores deben hacerse presentes para hacer valer sus derechos, concretar la cuantía de sus acreencias, para en caso de inconformidad objetarlas, porque de lo contrario, estas adquieren firmeza.

Y debe ser así, porque no se puede mantener indefinidamente abierto un Acuerdo de Reestructuración ya que no tendría fin, ni se lograría el objetivo principal, que es el devolver la viabilidad financiera a la entidad. (…). En ese orden de ideas, dado que la liquidación de cesantías se hizo el 1 de enero de 1999 y el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos quedó en firme el 3 de abril de 2002, sin que el actor reparara su cuantía por la no inclusión de la sanción moratoria, la Sala reconocerá la indemnización solicitada al señor Decio Angulo hasta esa fecha, como ya se dijo, por no haber hecho ninguna reclamación de su monto ante el Alcalde del Municipio de Buenaventura, en su oportunidad legal” De las sentencias anteriores se concluye, que las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se pueden desconocer, sino que se deben atender, bien sujetándose a rebajas, disminución de intereses, a plazos o prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desconozca.

Es decir, si la Entidad demandada excluye alguna de sus acreencias, se estaría aprovechando de su crítica situación financiera y desconociendo el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550 de 1990, en cuanto no garantiza la equidad en el Acuerdo. Debe resaltarse que la finalidad del Acuerdo de reestructuración de pasivos, es proteger las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible desconocer alguna de dichas obligaciones.

Finalmente, en sentencia del 17 de marzo de 20118, la misma Alta Corporación destacó, que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 17 de marzo de 2011, Consejera Ponente doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez, Número Interno 1300-2009, Actor: Álvaro Ascencio García. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que este se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade el pago de prestaciones sociales preexistentes.

Al efecto se anotó: “… Es por ello que, el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, permite que el trabajador individualmente, y en este caso el Empleado Público, acuerde condiciones laborales temporales especiales, como cuestión excepcional, pero sujeta a consideraciones de índole Constitucional, como bien lo advierte la Corte, consistentes en que cuando se presenta una disminución o recorte de la autonomía individual de los empleados que no han consentido las condiciones laborales temporales o cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de dicho Acuerdo, devienen en inconstitucionales.

Por tal razón, no es posible acceder a la solicitud del Agente Fiscal de revocar la sentencia del Tribunal y negar las súplicas de la demanda, por considerar que las acreencias laborales a favor del actor, fueron pagadas dentro del proceso de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos celebrado por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla con base en la Ley 550 de 1999, dado que éste se debe inaplicar por inconstitucional para el caso concreto, en lo que tiene que ver con el Acto demandado que evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, concordando las tesis expuestas por la Jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado” 3.- Caso Concreto Dentro del sub lite, el señor RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO pide la nulidad de las Resoluciones Nos. 859 del 26 de octubre de 2016, “Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial” y 409 del 19 de abril de 2017, con el consecuente restablecimiento de que se ordene al Municipio de Sincé, Sucre, dé cumplimiento integral a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, modificada a su vez, mediante sentencia de 31 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 Primera de Decisión Oral -, al interior del proceso con radicación 2012-00096- 00, en los términos de su parte motiva y resolutiva.

Pues bien, a juicio del Tribunal, la sentencia recurrida que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, deber ser confirmada, de conformidad con el análisis que se pasa a exponer. En este caso, se aprecia que el Municipio de Sincé, Sucre, se encuentra ejecutando el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1990.

De la lectura del Acuerdo celebrado entre éste y sus Acreedores, se extrae lo siguiente: “CLAUSULA 4ª. ACREEDORES Son las personas naturales y jurídicas titulares de los créditos determinados en su existencia y cuantía por el Promotor en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada el 18 de junio de 2009 relacionados en el Anexo 1 del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS; son las personas naturales o jurídicas que acreditaron su condición de ACREEDORES con posterioridad a la reunión de determinación de votos y acreencias y con anterioridad a la suscripción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS los cuales son admitidos con el voto de la mayoría de los ACREEDORES de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 2 del Artículo 23 de la Ley 550 de 1999 relacionados en el Anexo 2; son las personas naturales y jurídicas que acreditando su calidad de acreedores de EL MUNICIPIO, en los términos dispuestos por este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS se hicieron presentes a la negociación dentro de las fechas límites para acreditar su calidad de tales, sin que se les asignara derecho a voto; son las personas naturales y jurídicas que acreditan su condición de ACREEDORES con fundamento en decisión judicial proferida con posterioridad a la suscripción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, respecto a hechos o situaciones generadas con anterioridad a la fecha de corte del inventario de acreencias, es decir, el 31 de enero de 2009.

PARÁGRAFO. ACREEDORES DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ORDEN MUNICIPAL. Ante la orden de supresión de las instituciones descentralizadas de EL MUNICIPIO y sólo ante el evento en que éstas se liquiden y los activos no sean suficientes para la cancelación de los pasivos laborales y del sistema de seguridad social integral, los titulares de las acreencias Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 asociadas a tales pasivos también serán considerados ACREEDORES de EL MUNICIPIO en el marco de este ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, los cuales se someterán a las condiciones de pago fijadas en el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS” A su vez, la cláusula 5ta, señala: “CLAUSULA 5ª.

ACREENCIAS: Son las deudas a cargo de EL MUNICIPIO, por los valores no cancelados, determinados en su existencia y cuantía en la reunión de determinación de votos y acreencias celebrada el 18 de junio de 2009 y aquellas obligaciones aceptadas con posterioridad a la reunión de determinación de votos y acreencias en los términos de la Cláusula anterior, relacionadas en los Anexos 1 y 2 sin incluir intereses, indexaciones, actualizaciones ni sanciones de ningún tipo, salvo lo relativo a derechos irrenunciables de los pensionados y trabajadores, de las obligaciones del sistema de seguridad social en salud y pensiones” Igualmente, el citado Acuerdo en el Capítulo III Pago de las Acreencias - Artículo 9, se dice: “CLÁUSULA 9ª CLASES DE ACREEDORES Y REGLAS GENERALES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 550 de 1999, LOS ACREEDORES a que refiere el presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, se clasifican en los siguientes grupos: 1. Grupo No 1: Trabajadores y Pensionados; 2. Grupo No 2: Entidades Publicase Instituciones de Seguridad Social: 3. Grupo No 3: Entidades Financieras; 4.

Grupo No 4 Los Demás Acreedores Externos. Previa depuración legal de cada obligación y una vez obtenida la conformidad por parte de El COMITÉ DE VIGILANCIA, se cancelarán LAS OBLIGACIONES de acuerdo con el siguiente orden: acreedores laborales; oíros acreedores, acreedores de segundad social y entidades públicas; y acreedores financieros.

Lo anterior, sin perjuicio de que se realicen pagos simultáneamente a los distintos ACREEDORES dada la naturaleza especial de la fuente de financiación de dichas ACREENCIAS. /…/ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 PARÁGRAFO

8. EL MUNICIPIO podrá cancelar en cualquier tiempo de vigencia del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, las obligaciones que forman parte de los Anexos 1 y 2 mediante la figura de dación en pago, sin que por ello se entienda afectada la prelación de pagos. La dación deberá contar con la aprobación expresa y escrita del respectivo acreedor y cumplir con las demás disposiciones legales consagradas en el Código Civil.

EL MUNICIPIO dentro de los seis (6) meses siguientes a la suscripción del presente ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS presentará un inventario de bienes inmuebles de su propiedad de conformidad a lo establecido en el Programa de Saneamiento Contable, asimismo, se compromete a ordenar el avalúo de los mismos para ofrecerlos a LOS ACREEDORES en dación en pago.

PARÁGRAFO 9. Las sentencias, tutelas, fallos judiciales proferidos después de la suscripción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y los saldos por depurar se pagarán conforme al ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS atendiendo las siguientes reglas: 1. Sólo se pagará la pretensión principal de las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora, remuneratorios, actualizaciones, indexaciones, indemnizaciones o sanciones. 2.

Las acreencias cuya fuente sea una providencia judicial proferida con posterioridad al inicio de la promoción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, respecto de hechos u omisiones acontecidos con anterioridad al inicio de la promoción, se estarán para su pago, a las reglas contenidas en el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y en tal sentido recibirán el mismo tratamiento contemplado en la regla anterior./…/” (Resaltado fuera de texto) Por otro lado, también se aprecia, que la parte actora trajo como soporte de su demanda, la sentencia judicial de fecha 22 de noviembre de 20129, proferida por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, mediante la cual, se resolvió10: 9 Páginas 105 - 127 del archivo 01DemandaAnexos 10 Proceso ordinario laboral, radicado No. 2012-00096-00, promovido por el señor Rafael Enrique Manjarrez Enciso contra la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincé S.A. E.S.P. (ACUASIN) En Liquidación y la Cooperativa Multiactiva Unidos COOPEMUNID.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 La anterior sentencia fue modificada por el Honorable Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Primera de Decisión Oral, mediante proveído de fecha 31 de julio de 201311: En virtud de lo anterior, el Municipio de Sincé, Sucre, expidió la Resolución No. 859 del 26 de octubre de 2016, “Por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”12.

En sus considerandos, se lee: 11 Páginas 130 - 151 del archivo 01DemandaAnexos 12 Páginas 56 - 62 del archivo 01DemandaAnexos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 Posteriormente, el Municipio de Sincé, expidió la Resolución No. 409 de 19 de abril de 2017 “Por medio del cual se da cumplimiento a una sentencia judicial”, resolvió: Conforme lo antes citado, se tiene que en la citada Resolución No 859 del 26 de octubre de 2016, se dispuso dar cumplimiento a las sentencias de fecha 22 de noviembre de 2012 y 31 de julio de 2013, proferidas por el Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, Sucre, y el Honorable Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Primera de Decisión Oral -, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral radicado No. 2012-00096-00, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 promovido por el señor RAFAEL ENRIQUE MANJARREZ ENCISO contra la Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincé S.A. E.S.P. (ACUASIN) en liquidación y la Cooperativa Multiactiva Unidos COOPEMUNID; y en consecuencia, se reconoció la suma de cuatro millones veintisiete mil setecientos cincuenta y nueve pesos con treinta y tres centavos ($4.027.759.33.oo), por los siguientes conceptos: Acorde con lo citado, para esta Sala, las consideraciones expuestas en el acto demandado, por ende, lo alegado por el recurrente, no tienen sustento jurídico, toda vez, que el crédito judicial de la parte actora quedaba inmerso dentro del aludido Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, por tratarse de crédito litigioso declarado en sentencia (22 de noviembre de 2012 y 31 de julio de 2013), proferida con posterioridad a la suscripción de dicho acuerdo (28 de agosto de 2009), cuyo origen no es anterior a la fecha de corte del inventario de acreencias ingresadas al mismo, es decir, 31 de enero de 2009 (hechos ocurridos entre el 1º de agosto de 2009 a 30 de junio de 2011, extremos fácticos del contrato de trabajo declarado), afirmación que se hace atendiendo lo señalado en la cláusula cuarta del Acuerdo de Reestructuración cuya imagen se insertó anteriormente.

Vale aclarar, que si bien el numeral primero, del parágrafo 9 de la cláusula 9 del acuerdo de reestructuración dice: “Las sentencias, tutelas, fallos judiciales proferidos después de la suscripción del ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS y los saldos por depurar se pagarán conforme al ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS, atendiendo las siguientes reglas: 1.

Solo se pagará la pretensión principal de las acreencias Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 cuya fuente sea una providencia judicial proferida en juicio ordinario constitutivo o declarativo, sin que exista lugar al pago de intereses por mora, remuneratorios, actualizaciones, indexaciones, indemnizaciones o sanciones”, dicha norma no puede tomarse aisladamente de lo dispuesto en la cláusula 4ª ya citada, en tanto, ésta última es la que define quiénes deben entenderse como acreedores afectos al acuerdo de reestructuración, encontrándose que para el caso, el corte se hacía a 31 de enero de 2009 y que en tratándose de decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración de pasivos, estas obligaciones ingresaban al mismo, siempre y cuando su origen fuera “con anterioridad a la fecha de corte del inventario de acreencias, es decir, el 31 de enero de 2009”, de ahí que dados los supuestos fácticos del presente caso, no pueda considerarse que la obligación aquí tratada haya hecho parte del tantas veces mencionado acuerdo y por tanto, no podía negarse lo pedido.

En tal sentido, el acto administrativo, que por demás resulta controlable judicialmente dado que crea una situación jurídica en contra del demandante, pese a que aparentemente ejecuta una sentencia, adolece de falsa motivación y procedía que se declarara su nulidad, tal y como lo afirmó la primera instancia, pero conforme las razones aquí expuestas.

De ahí que se confirmará la decisión apelada. 3. Condena en costas. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-005-2017-00252-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 6 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, pero de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS (Con aclaración de voto) (Ausente con permiso)