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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2024-00422-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2024-12-04

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: WEIMAR HERNAY ALTAMAR JIMÉNEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD POLICIAL PRIMARIO (ESPRI) DE MONTERÍA Tema: Hecho superado - Derecho de petición Decisión: Revoca parcialmente La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez en contra del Ministerio de Defensa, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Establecimiento de Sanidad Policial Primario – ESPRI de Montería. I.

ANTECEDENTES 1.1 Hechos El señor Weimar Hernay Altamar Jiménez manifiesta que el día 20 de agosto de 2024, mediante número de radicado GE-2024-002412-DECOR, elevó petición ante el Establecimiento de Sanidad Policial Primario de Montería solicitando la continuidad de la realización de los exámenes médicos por retiro de la institución como lo establece el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000.

También, solicitó que se le informara si la entidad contaba con los documentos de los dos procedimientos médicos que le fueron realizados mientras estuvo activo en la institución, y, de no tenerlos el motivo por el cual no reposan en el archivo de la institución. Además, solicitó que se le enviaran todos los documentos de las actuaciones médicas surtidas desde la presentación de la solicitud de exámenes médico laboral por retiro a su correo electrónico o por el medio que se les facilitara.

Resalta que la petición fue realizada debido a que lleva más de 10 años retirado de la institución sin que se le hayan realizado los exámenes de retiro, pues, cada vez que se acercaba a la entidad encargada le informaban que no había contrato. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 2 CO-SC5780-99 1.2.

Pretensiones Solicita se ampare el derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta integral a la solicitud formulada. 1.3. Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada el día 10 de octubre de 20241. El conocimiento de esta correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. Mediante auto de la misma fecha se admitió la acción constitucional.

El a quo concedió un término de 3 días al Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) de Montería para que rindiera informe acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, indicara el nombre y cargo de la persona encargada del cumplimiento de los fallos de tutela e informara el nombre del director de esta. Así mismo, requirió al señor Weimar Hernay Altamar Jiménez para que, en un término no mayor a 3 días allegara constancia de entrega y envío de la petición formulada el 20 de agosto de 2024.

De igual manera, se ordenó notificar a las partes y al agente del Ministerio Público. 1.4. Contestación de la Unidad Promotora de Salud Córdoba “UPRES DECOR” – Medicina Laboral2 La entidad demandada a través de la Unidad Promotora de Salud Córdoba “UPRES DECOR”- Medicina Laboral alega que la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Córdoba viene realizando todos los esfuerzos y ofreciendo las atenciones médicas integrales a sus usuarios.

Relata que despacha favorablemente la petición realizada por el actor relacionada con la continuidad de la realización de los exámenes médicos por retiro de la institución como lo establece el Decreto Ley 1796 del 2000, por lo que, invita al demandante a acercarse a las instalaciones de la Unidad Prestadora de Salud Córdoba – Área de medicina laboral para reclamar: 1 Ver archivo 01ActaReparto202400422.pdf del expediente. 2 Ver archivo 07RespuestaDecor202400422.pdf del expediente.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 3 CO-SC5780-99 En lo atinente al segundo hecho, sostiene que al verificar el sistema de información de Sanidad Policial -SISAP, este es cierto, pues, se observan una serie de consultas y patologías médicas gestionadas durante la trayectoria institucional que fueron atendidas oportunamente por el subsistema de salud.

En lo referente al tercer hecho, invita al demandante a revisar el Decreto Ley 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por validez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Manifiesta que a la protección de todas las bases de datos se aplican los principios instituidos en la citada ley para los documentos sujetos a reserva legal incluidos en las hojas de vida. Trae a colación la Ley 1755 de 2015 y sentencia de la Corte Constitucional T-398 de 2015 que trata del tratamiento de datos personales y refiere que la historia laboral está constituida por documentos de acceso reservado, puesto que, en ella se conservan todos los elementos de carácter administrativo en relación con el vínculo laboral que se crea entre el funcionario y la entidad, la cual contiene información personal o reservada que es parte del sistema único de información de personal al servicio del Estado.

Conforme lo indicado, solicita al actor acercarse a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba “UPRES DECOR” – Área Medicina Laboral para realizar las gestiones administrativas con la autoridad médica laboral, previa revisión del acervo documental que goza de reserva y se encuentra pendiente de junta médico laboral. La entidad indicó que los profesionales a cargo del cumplimiento de los fallos de tutela son la mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia como jefe de Unidad Prestadora de Salud Córdoba y el patrullero Octavio Racedo Díaz, funcionario de la Oficina de Asuntos Jurídicos UPRES. 1.5.

Contestación Grupo de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Sanidad3 Menciona que de acuerdo a la ley 1796 de 2000, para el personal retirado de la Policía Nacional sin derecho a pensión y retirado hace 9, 10, 11 y hasta 18 años es improcedente adelantar exámenes de retiro como quiera que el término fijado para la realización de los mismos ya venció y a la fecha no hay lugar a indemnizaciones o prestaciones como quiera que se presentó el fenómeno jurídico de prescripción, por ende, no es legalmente viable efectuar los exámenes de retiro solicitados, máxime cuando ha pasado un término considerable durante el cual las lesiones y afecciones que pudo haber presentado el funcionario para esa época hayan evolucionado sin que hubiese algún tipo de vigilancia sobre estas.

Cita el Decreto No. 94 de 1989 y solicita la desvinculación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del presente asunto. Finalmente, informa que los encargados 3 Ver archivo 08RespuestaDecor202400422.pdf del expediente. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 4 CO-SC5780-99 de dar cumplimiento a los fallos de tutela son la mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia y como superior jerárquico, el jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 6, capitán Jairo Eliécer Chuña Rivera. 1.6.

Sentencia de primera instancia Mediante providencia de fecha 25 de octubre del año 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió negar el amparo deprecado al considerar que en el presente proceso existe carencia actual de objeto por hecho superado. En concreto, el a quo señaló: «(…) El accionante, es una persona de 42 años de edad, a través de petición del 20 de agosto de 2024, solicitó al Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) Montería, la continuidad de los exámenes médicos de retiro de la Institución, como lo establece la Ley 1796 del año 2000.

Igualmente, se acreditó que, el 11 de octubre de 2024, se expidieron las siguientes ordenes médicas por parte de la accionada: - ORDEN DE INTERCONSULTA – ESPECIALIDAD: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA: se solicita concepto sobre trauma de mano izquierda, examen físico y posibles secuelas si existen. - ORDEN DE SERVICIO PROCEDIMIENTO DIAGNÓSTICOS AUDIOMETRÍA: audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (AUDIOMETRÍA TONAL) Así mismo, se logró comprobar que, al actor se le comunicó dicha circunstancia, en respuesta a su petición, a través de correo electrónico del 13 de octubre de 2014, y que el día 24 de octubre del mismo año, el señor Weimar Altamar, reclamó en físico las órdenes correspondientes, conforme el recibido a piño y letra del actor, el cual obra en los referidos documentos (…). -sic- Aunado a ello, este Despacho el día 24 de octubre de 2024, se comunicó vía telefónica al número aportado por el actor (310) 471-6811, y la persona que contestó indicó que el señor Weimar podía ser contactado al número (322) 548-38-37, realizando la llamada respectiva, a fin de indagar si tenía conocimiento de la respuesta a la petición, a lo que en efecto confirmó que le habían dado respuesta y que se encontraba en camino a reclamar las ordenes respectivas, acción que evidentemente realizó, de acuerdo a la firma de recibido en las imágenes de arriba.

(…) Entonces, para resolver el problema jurídico planteado, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, en efecto, al momento de presentar la acción de tutela (10 de octubre de 2024), el derecho de petición del actor se encontraba vulnerado; sin embargo, se evidenció que el 11 de octubre se remitió respuesta positiva por parte de la accionada, y que incluso se expidieron las ordenes correspondientes para la continuidad de la realización de los exámenes de retiro, las cuales ya fueron reclamadas por el señor Altamar Jiménez.

Así las cosas, es claro que en el presente asunto nos encontramos ante una carencia del objeto por hecho superado, y así se resolverá. (…)» -sic- 1.7. Impugnación Dentro del término legal, el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez impugnó el fallo de primera instancia. Aduce que no comparte la decisión adoptada debido a que, no se le ha dado respuesta de fondo a todas sus peticiones.

Sostiene que, si bien la demandada respondió a la primera pretensión elevada, guardó silencio frente a lo siguiente: Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 5 CO-SC5780-99 Arguye que, sobre la pretensión expuesta en la imagen el a quo no se pronunció, y, como lo manifestó tanto en la petición elevada ante la demandada como en el escrito tutelar, tiene secuelas por unos procedimientos y accidente de tránsito que sufrió cuando estaba activo en la Policía Nacional, por lo que, le llama la atención que la Dirección de Sanidad DECOR afirmara en la respuesta brindada en primera instancia que “verificado el sistema de información de Sanidad Policial SISAP, se pudo constatar que dicho hecho, es cierto, teniendo en cuenta que se observan una serie de consultas y patologías médicas gestionadas durante la trayectoria institucional que fueron atendidas oportunamente por nuestro subsistema de salud”.

Así, señala que lo contestado al juez fue por “salir del paso”, pues, asegura que en realidad la demandada no cuenta con los antecedentes médicos por “negligencia de solicitar o buscar en los archivos que reposan en la institución de todos mis antecedentes médicos desde el ingreso a la institución has (sic) la fecha que deje de ser miembro de la institución”.

Explica que, al momento de recibir las órdenes médicas para realizarse los exámenes, la demandada le manifestó que los antecedentes médicos que le tendrían en cuenta sería “ORDEN DE INTERCONSULTA – ESPECIALIDAD: ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA: se solicita concepto sobre trauma de mano izquierda, examen físico y posibles secuelas si existen”, por ende, no tiene congruencia lo manifestado por la tutelada, toda vez que, si esta acepta tener todo el historial clínico, ¿Por qué solo va a tenerle en cuenta la lesión en mano izquierda y no los demás antecedentes médicos? (como la cirugía que le fue realizada cuando estuvo en el Escuadrón Móvil de Carabinero – EMCAR y el accidente de tránsito que sufrió).

Frente a los eventos relacionados en el párrafo anterior, reseña que la demandada le indicó que debía buscar o gestionar las pruebas que acreditaran los mismos, motivo por el cual se dirigió a la Clínica de Traumas y Fracturas y a la Clínica Montería a solicitar lo requerido. El 30 de octubre hogaño, la Clínica de Traumas y Fracturas le remitió historia clínica del accidente que sufrió. Por esta razón, dice que Sanidad DECOR no puede decir que cuenta con todo su historial médico desde su ingreso a la institución hasta el día de su retiro y no tener en cuenta los eventos enunciados.

Finalmente, sostiene que frente a la segunda petición elevada no hay respuesta de fondo, contestación que es fundamental que sea otorgada, puesto que, la demandada solo quiere tener en cuenta la lesión de su mano izquierda y omitir la lesión que sufrió en el área de la boca, la cirugía de hernia inguinal, entre otras. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 6 CO-SC5780-99 1.8.

Vista fiscal El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si la sentencia por medio de la cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición ante la presunta existencia de carencia actual de objeto por hecho superado amerita ser confirmada, revocada o modificada.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, iii) De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado y, iv) Solución del caso. 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador;

(iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio.

A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.   ✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 7 CO-SC5780-99 de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez se encuentra legitimado en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de su derecho fundamental de petición por parte de la entidad tutelada. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional “DISAN” y el Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) de Montería – Córdoba, se encuentran legitimados en la causa por pasiva en la medida que se reclama el otorgamiento de una respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el día 20 de agosto de 2024, mediante radicado GE – 2024 – 002412-DECOR. ✓ Examen de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el sub examine se cumple con este requisito por cuanto el actor formuló derecho de petición el 20 de agosto de 2024. En la demanda alegó no haber obtenido respuesta. Por su parte, la acción constitucional fue interpuesta el 10 de octubre de 20244, esto es, dentro de un término razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad La Corte Constitucional5 ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que, quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo. Bajo ese contexto encuentra el despacho que se supera el citado requisito. 2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 4 Ver archivo 01ActaReparto202400422.pdf del expediente. 5 Corte Constitucional Sentencia T 206 de 2018 MP Alejandro Linares Cantillo – 28 de mayo de 2018. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 8 CO-SC5780-99 Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que, en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 20196 dispuso que, para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: «(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”       (ii)  Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.» -Destacado de la sala- Según la jurisprudencia la respuesta al derecho de petición además de atender los términos fijados por el legislador, ser clara y de fondo; requiere ser notificada al interesado, para que se entienda satisfecho el derecho.

Así se ha señalado: «emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.»7 La Corte ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emita, lo que se traduce a que se le debe notificar debidamente la misma.

El núcleo esencial del derecho de petición corresponde a una pronta y oportuna resolución, pero se hace necesario precisar que amparar el derecho de petición no se extiende hasta el sentido de la respuesta, pues una respuesta aun siendo negativa a lo solicitado, siempre que esta se haga de forma oportuna, sea clara y de fondo, 6 Corte Constitucional en Sentencia T – 044 de 2019, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-149 de 2013, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 9 CO-SC5780-99 protege el derecho fundamental de la petición. El Consejo de Estado mediante providencia identificada con el radicado N° 11001-03-15-000-2020-04387-00 del 19 de diciembre de 2020, hace la siguiente aclaración: «En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela.

De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición, por ello se ha aclarado que la respuesta negativa en ningún caso significa vulneración del derecho fundamental de petición, ya que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.”    En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.» En ese orden de ideas, se entenderá que la respuesta al derecho de petición debe ser oportuna, clara y de fondo, sin que se entienda que el citado derecho es vulnerado en atención al sentido positivo o negativo que se desprenda de la respuesta.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 56, establece que las peticiones pueden ser presentadas por cualquier medio. Asimismo, el numeral 6 del artículo 7 del CPACA8 establece el deber de las autoridades de tramitar las peticiones recibidas por medios electrónicos, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del mismo código.

En la sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional sostuvo que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio; aunado a ello insta las reglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas: «(i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad» Finalmente, en la sentencia T-010 de 2023 sobre la satisfacción de las pretensiones de los tutelantes, manifestó: 8 “ARTÍCULO 7o.

DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes:  (…)   6. Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5o de este Código.”.  9 “ARTÍCULO 5o.

DERECHOS DE LAS PERSONAS ANTE LAS AUTORIDADES. En sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a:  1. Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente, o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como a obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto.

Las anteriores actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público (…)”  Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 10 CO-SC5780-99 «Así las cosas, teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y el hecho de que en el caso bajo análisis las pretensiones del tutelante fueron satisfechas por parte de la accionada en cumplimiento de la orden del juez de tutela, no se considera que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

En tal sentido, a esta Sala de Revisión le corresponderá plantear el problema jurídico del caso y pronunciarse de fondo, claro está, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.» 2.2.3. De la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentada ya sea en la existencia de un hecho superado o en un daño consumado10.

En ese sentido ha expuesto: “La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado”. Se ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

El hecho superado se presenta entonces cuando “por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez”11. 2.2.4. Caso concreto El acervo probatorio demuestra lo siguiente: En folios 6 a 8 del archivo 09AnexosDecor202400422.pdf se observan las siguientes ordenes médicas emitidas por la médica ocupacional Alejandra Torres Blandón: - Orden No. 2410062743 del 11 de octubre de 2024, mediante la cual se le prescribe al actor consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología “SE SOLICITA CONCEPTO SOBRE TRAUMA MANO IZQUIERDA, ESTADO ACTUAL, EXAMEN FISICO Y POSIBLES SECUELAS SI EXISTEN”. - Orden No. 2410008356 del 11 de octubre de 2024, mediante la cual se le prescribe al actor audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enmascaramiento (audiometría tonal). - Orden de convocatoria junta médico laboral DCL retiro, mediante la cual la profesional de la salud le solicita a la oficina jurídica 10 Sentencias del Consejo de Estado, del 24 de junio de 2010, rad. 2010-00048, y del 4 de agosto de 2011, rad. 2011-0874.

M.P. Susana Buitrago Valencia. Y de la Corte Constitucional, sentencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T- 1207 de 2001, T-428 de 1998, T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696, T-436 de 2002, T- 288 de 2004, T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003, T-498 de 2000 y T-223/08. 11 Sentencia SU.540/07 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 11 CO-SC5780-99 informar si el actor presenta informativos prestacionales “aperturados o por aperturar” de los años 2011 a 2015. Las reseñadas ordenes cuentan con la firma de recibido del señor Altamar Jiménez del día 24 de octubre del corriente.

En folio 7 del archivo 12ImpugnacionFallo202400422.pdf del expediente reposa solicitud de historia clínica ante la Clínica Montería de fecha 28 de octubre de 2024. En la documental citada se peticiona por parte del actor historia clínica referente a la operación de hernia inguinal que le fue practicada en el año 2009, para presentar ante la junta médico laboral de la Policía Nacional.

En folio 8 del archivo 12ImpugnacionFallo202400422.pdf del expediente se observa solicitud de historia clínica ante la Clínica de Traumas y Fracturas de fecha 28 de octubre de 2024. En la documental reseñada se solicita por parte del actor historia clínica atinente a una atención que recibió el 13 de octubre de 2006. En folio 9 del archivo 12ImpugnacionFallo202400422.pdf del expediente milita reporte de TAC CEREBRAL SIMPE, No. de referencia 35639 de fecha 13 de octubre de 2006, emitido por la profesional en radiología, Sandra Ennis C. En folio 10 del archivo 12ImpugnacionFallo202400422.pdf se encuentra evolución médica expedida por la Clínica de Traumas y Fracturas adiada 13 de octubre de 2006, de la cual se extrae que el demandante fue diagnosticado con S069 Traumatismo intracraneal, no especificado.

Además, del documento se extrae que el paciente sufrió trauma facial, traumatismo craneoncefalico moderado, heridas complicadas en cara, herida en labio superior complicada y escoriaciones múltiples. Plan de manejo: cita por consulta externa de neurocirugía y cx plástica. En folios 11 y 12 del archivo 12ImpugnacionFallo202400422.pdf del expediente se avizoran notas de enfermería de fecha 13 de octubre de 2006 en formatos de la Cínica de Traumas y Fracturas.

En folios 13 del archivo 12ImpugnacionFallo202400422.pdf del expediente se contempla informe quirúrgico de fecha 13 de octubre de 2006, emitido por Clínica de Traumas y Fracturas, el cual hace constar que al actor se le practicó sutura de herida en mucosa oral y antebrazo derecho. En folios 14 y 15 del archivo 12ImpugnacionFallo202400422.pdf del expediente se advierte historia clínica de urgencias de la cual se desprende que el día 13 de octubre de 2006, el señor Altamar Jiménez fue atendido en la Clínica de Traumas y Fracturas tras haber sufrido un accidente de tránsito.

En folio 16 del archivo 12ImpugnacionFallo202400422.pdf del expediente se divisa certificado de atención médica para víctimas de accidentes de tránsito expedido por institución prestadora de servicios de salud suscrita por el médico Jair Fabian González Sierra. En primer lugar, el tribunal destaca que si bien dentro del expediente no obra constancia de presentación del derecho de petición bajo el número de radicado GE- 2024-002412-DECOR adiado 20 de agosto de 2024, alegado por el actor, lo cierto es Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 12 CO-SC5780-99 que con la contestación de la acción, la tutelada no reprochó ni objetó este aspecto, por el contrario, en su informe se refirió a las peticiones formuladas por el señor Altamar Jiménez, por tanto, se tiene como acreditado que el actor elevó petición ante la entidad demandada en la forma y fecha alegada por este.

En segundo lugar, conforme el marco normativo expuesto ut supra y el material probatorio obrante en el dossier procesal, para la sala es claro que la demandada no ha dado respuesta íntegra al derecho de petición elevado por el actor. De igual forma, la colegiatura destaca que, como lo aduce el impugnante, el a quo solo estudió de manera parcial las peticiones elevadas por el actor ante la entidad enjuiciada, pues, frente a la segunda solicitud del derecho de petición formulado no hubo pronunciamiento alguno dentro del fallo recurrido.

Del material probatorio se colige que la entidad demandada no ha resuelto de fondo la solicitud del actor atinente a: “Le solicito muy respetuosamente manifestarme si cuenta con los documentos de los dos procedimientos entes descritos, de no tenerlos, manifestarme motivo circunstancias porque no se encuentran en mi historial clínico de policía”12.

De esta manera, los procedimientos a los que se refiere el demandante corresponden al accidente de tránsito que sufrió y a la cirugía de hernia inguinal a la que fue sometido, razón por la cual solicitó a la IPS Clínica de Traumas y Fracturas y a la Clínica Montería las historias clínicas correspondientes. Sin embargo, se reitera, no existen pruebas que demuestren que la entidad demandada le haya dado una respuesta clara y sustantiva al actor en relación con este punto, mucho menos que le haya notificado dicha contestación. Máxime, cuando con la contestación de la acción la tutelada admite que: «Verificado el Sistema de información de Sanidad Policial “SISAP”, se pudo constatar que dicho hecho es cierto; teniendo en cuenta que se observan una serie de consultas y patologías médicas gestionadas durante la trayectoria institucional, que fueron atendidas oportunamente por nuestro subsistema de salud».

Por otro lado, si bien no es motivo de inconformidad, el tribunal hace hincapié en que no le asiste razón a la Unidad Promotora de Salud Córdoba “UPRES DECOR” – Medicina Laboral cuando refiere que los exámenes practicados en los diferentes eventos del servicio y la historia laboral tienen carácter de reservado, pues, el actor está solicitando documentación que contiene su historia clínica y laboral, es decir, es el titular de la información, lo cual descarta la interpretación sobre petición alguna relacionada con información sobre terceros.

Al respecto, el artículo 24 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

(…) 12 Ver folio 2 del archivo 03Pruebas202400422.pdf del expediente. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 13 CO-SC5780-99 PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. -Destacado de la sala- En ese orden de ideas, si bien la demandada dio respuesta frente a la solicitud de continuidad de la realización de los exámenes de retiro como lo estableció el a quo, incluso emitió órdenes de servicio que fueron reclamadas por el demandante, la entidad tutelada no se ha pronunciado de fondo frente a la totalidad de las solicitudes elevadas en el derecho de petición formulado por el actor, por ende, no se puede entender que el reclamo ha sido satisfecho.

De esta manera, no es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de manera total frente al derecho de petición presentado por el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez. Aunado, se resalta que, si bien en sede de impugnación la demandada allegó memorial13 contentivo del Oficio UPRES-GUMEL – 29.25 fechado 18 de noviembre de 2024, en el cual señala: “Notificar por PRIMERA VEZ al peticionario WEIMAR HERNAY ALTAMAR JIMÉNEZ para que dentro del término no superior a las cuarenta y ocho (48) horas de estricto cumplimiento a los siguientes requerimientos: 1.

El señor TUTELANTE, o quien considere a bien delegar en su representación para que se presente ante la Unidad Prestadora de Salud Córdoba “UPRES DECOR” – Grupo Medicina Laboral “GUMEL DECOR”, el acervo documental, Historias Clínicas de entidades prestadoras de salud externas a la Policía Nacional, Secuelas que pretenda incorporar, Exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario y demás instrucciones o requerimientos relacionados en las Comunicaciones Oficiales Electrónicas GS-2024-090645- DECOR de fecha 12-oct-2024.

(…)” Lo cierto es que lo descrito no corresponde a la respuesta faltante, por el contrario, le ordena al actor allegar los documentos que este solicitó a la entidad que ahora lo requiere. De esta manera, el plenario carece de pruebas que demuestren que se dio respuesta total al derecho de petición presentado por el actor y que la misma haya sido notificada a través del canal digital que este proporcionó para recibir notificaciones.

Así las cosas, el Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) de Montería no ha resuelto de fondo la totalidad de las peticiones que fueron elevadas en el derecho de petición presentado por el actor el día 20 de agosto de 2024, mediante número de radicado GE-2024-002412-DECOR. Siendo así, lo procedente es revocar parcialmente la decisión de primera instancia en virtud de la cual el a quo negó el amparo deprecado, pues, se reitera, la demandada no dio respuesta integral a la solicitud formulada por la parte actora. 13 Ver archivo 07Memorial.pdf. dentro de la carpeta C02SegundaInstancia del expediente.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300120240042201 Demandante: Weimar Hernay Altamar Jiménez Demandado: Dirección de Sanidad y otros 14 CO-SC5780-99 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se negó el amparo deprecado debido a la carencia actual de objeto por hecho superado SEGUNDO: Ordenar al Establecimiento de Sanidad Policial Primario (ESPRI) de Montería en cabeza de la mayor Dora Yanneth Riscanevo Espitia o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, emita respuesta íntegra, clara y de fondo ante las solicitudes que conforman el derecho de petición presentado por el señor Weimar Hernay Altamar Jiménez, bajo el número de radicado GE-2024-002412-DECOR el día 20 de agosto de 2024.

Específicamente de respuesta a la solicitud hecha por el actor donde pide: “Le solicito muy respetuosamente manifestarme si cuenta con los documentos de los dos procedimientos entes descritos, de no tenerlos, manifestarme motivo circunstancias porque no se encuentran en mi historial clínico de policía”

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión SEXTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada ponente MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada