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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-23-33-000-2024-00211-00

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-01-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA Honorable Tribunal Administrativo De Caldas Sala De Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia Aprobación Pacto De Cumplimiento Radicado: 170012333002024-00211-00 Medio De Control: Popular (Protección de los Derechos e Intereses Colectivos) Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caldas Demandados: Corporación Autónoma Regional Caldas - Municipio de Palestina Vinculados: Empocaldas ESP S.A., Departamento de Caldas.

Acto Judicial: Sentencia 07 Manizales, veintisiete (27) de enero del dos mil veinticinco (2025). Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta del () de de 2025. Síntesis: la parte actora pretende se ejecuten las acciones técnicas y administrativas que permitan cesar la problemática que se presenta en el corregimiento del Arauca, del municipio de Palestina en predios ubicados en los barrios las Palmeras y Renán Barco, por la falta de implementación de canales receptores de aguas pluviales y rejillas.

Lo que ha ocasionado filtraciones y humedades en las viviendas de los propietarios. Se aprueba el pacto de cumplimiento celebrado por las partes. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en sede de primera instancia, procede a dictar sentencia en forma anticipada de conformidad con el artículo 27 de la ley 472 de 1998, en virtud del acuerdo celebrado por las partes que intervienen en esta acción, llevado a cabo en audiencia especial de pacto de cumplimiento del veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025)1.

Antecedentes Pretensiones de la Demanda La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos con el fin de que se resguarden los derechos relacionados con a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes con base en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, al respecto solicitó: 1 Expediente digital archivo 55 actadepactodecumplimientoSamai. 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 2 “(…) PRIMERA: Declarar que, de acuerdo con los hechos de la presente demanda, la entidad accionada ha incurrido en acciones y omisiones que amenazan y ponen en alto riesgo el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de acuerdo con los hechos planteado en la presente demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, disponga que el municipio de Palestina, de acuerdo con las competencias que le son propias, contando, de ser el caso, con la asesoría y acompañamiento de CORPOCALDAS, realice actuaciones o gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y jurídicas, tendientes a la mitigación o solución de la problemática descrita en los hechos de este libelo.

TERCERA: Ordene a la Corporación Autónoma Regional de Caldas (CORPOCALDAS) que, de acuerdo con las competencias constitucionales y legales que le son propias, realice asesoría y acompañamiento al municipio de Palestina, para la realización de actuaciones o gestiones técnicas, administrativas, presupuestales y jurídicas, tendientes a la mitigación o solución de la problemática descrita en los hechos de esta demanda.

CUARTA: Solicito que los gastos que sean ocasionados en virtud del presente proceso, se atiendan con cargo al fondo de acciones populares y de grupo administrado por la Defensoría del Pueblo. Sustento Fáctico2 Precisa que con ocasión a la visita de emergencia realizada el 6 de abril de 2022, por parte del Comité de Atención y Prevención Integral Guerreros de Arauca, se vislumbró con ocasión a la falta de canales de receptores de aguas pluviales y ausencia de rejillas; esto ha ocasionado humedad y filtraciones en las viviendas ubicadas en los siguientes sectores: i) Carrera 2 # 6-54 habitado por la señora Carmen Patricia Galeano Aguirre, (ii) Carrera 2 # 6-40 piso 1, habitado por la señora María Rosilma Galeano Aguirre, (iii) Carrera 2 # 6 A-16, donde residían los señores Jhonatan Hernández, (iv) Hogar Comunitario de Bienestar Familiar “Los Ositos”, donde se recibían a diario 27 niñas y niños menores de 5 años.

Señaló que el 21 de mayo de 2022 se efectuó visita algunos predios del sector por parte de la Subdirección de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas. En la misma, se verificó la existencia de humedades en las viviendas, grietas en los andenes, que permiten la filtración de las aguas pluviales en el subsuelo; además, de una inadecuada canalización de las mismas.

De acuerdo a las visitas efectuadas por los organismos de emergencias y control, se ha concluido que la continuidad de la problemática que genera la falta de canalización de aguas lluvias puede presentar riesgos en el sector, ocasionando deslizamientos que conllevarían a evacuaciones de las casas afectadas. Expuso que el municipio de Palestina no ha realizado gestiones tendientes a mitigar el riesgo, omitiendo en deber legal y constitucional conforme a sus competencias, en la prevención y protección del riesgo a los habitantes del sector, donde se presenta la problemática por la falta de canales que permitan una adecuada desviación de las aguas lluvias. 2 Expediente digital 001DemandaAcciónP 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 3 Agregó que la entidad Corpocaldas, ha manifestado estar presto en realizar la asesoría técnica pertinente a efectos de prevenir los riesgos que se puedan presentar en el sector.

No obstante, no ha existido coordinación entre dicha entidad y el ente territorial a efectos de brindar solución a la problemática. Actuaciones procesales El 13 de septiembre del 2024, se ordenó la admisión de la demanda, el decreto de medida cautelar y la notificación a las entidades demandadas Corporación Autónoma Regional de Caldas Corpocaldas y el Municipio de Palestina Caldas.

A su vez, se ordenó la vinculación de la Empresa Corpocaldas S.A. ESP. De igual forma se dispuso informar sobre la existencia de este trámite a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación y se corrió traslado a las entidades demandadas por el término de diez (10) días dentro de los cuales podían contestar la demanda, solicitar la práctica de pruebas y proponer excepciones 3.

Contestación de La Demanda Empocaldas S.A. ESP4 Se opuso a las pretensiones de la demanda, porque los problemas que se presentan por la deficiente infraestructura de drenaje pluvial es competencia del municipio de Palestina. Frente a los hechos consideró como ciertos los indicados en la demanda referente a la problemática que se presenta en los barrios del corregimiento de Arauca.

De acuerdo a las visitas técnicas donde se ha evidenciado el inconveniente de filtraciones, el cual no es atribuible a la empresa Empocaldas S.A.A ESP, porque se estableció que las redes de acueducto y alcantarillado se encuentran en óptimo estado sin evidencia de fallas o filtraciones atribuibles a la infraestructura. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. Expuso que la vinculación de la entidad carece de fundamento legal, porque la vulneración de los derechos colectivos invocados como el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles no están dentro de sus competencias.

De acuerdo a la Ley 142 de 1994, tiene competencia en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado con. Además, el manejo y disposición de las aguas lluvias es responsabilidad exclusiva de la Alcaldía de Palestina, conforme a las certificaciones emitidas por ECONTEC Consultores SAS. (ii) Obligación del Municipio de Palestina en la prestación Integral del Servicio Público de Alcantarillado Pluvial.

Conforme lo prevé el numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, es competencia de los municipios la prestación del servicio público de alcantarillado, que consta de recolección de residuos principalmente líquidos y/o aguas lluvias por medio de tuberías y conductos. Luego, de acuerdo al 3 Expedientedigital archivo 37_memorialweb_contestaciondemanda- 4Expedientedigitalarchivo37_memorialweb_contestaciondemanda.5_170012333000202400211002Memorial Web2024. 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 4 Contrato de Condiciones Uniformes que celebra con los suscriptores se encuentra estipulado que no se cobra alguna vía tarifa por concepto de manejo de aguas lluvias.

Y conforme al concepto 42280 de 2022 emitido por la Comisión de Regulación de Aguas Potable y Saneamiento Básico la construcción, mantenimiento y gestión de Alcantarillado Pluvial no se encuentra en cabeza de la prestadora de servicios públicos. (iii) Inexistencia de Vulneración de Derechos e Interés Colectivos por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. Expuso que no ha vulnerado derechos colectivos invocados por la parte demandante porque la entidad ha dado continuidad del servicio de alcantarillado y vigilancia en el mantenimiento de este.

El servicio de alcantarillado se ha garantizado de acuerdo a los fines sociales previstos en la Constitución Política. (iv) Insuficiencia Probatoria en demostrar la Responsabilidad de Empocaldas S.A E.S.P., en la Vulneración de los Derechos e Intereses Colectivos. Dentro de los medios probatorios alegados por el accionante, no hay pruebas que permitan determinar la efectiva afectación por parte de EMPOCALDAS S.A E.S.P., que presuntamente están viviendo las personas que habitan en los barrios relacionados con la demanda.

Por el contrario, de acuerdo a los informes técnicos que permiten identificar el estado a la tubería y correcta prestación del servicio público. (v) Prescripción. Solicitó se declare la responsabilidad porque el tiempo ha extinguido cualquier derecho de los habitantes del sector. (vi) Competencia de los Municipios en la Pavimentación y Reconstrucción de Vía Urbana del Municipio.

Relaciona las vías de carácter municipal de acuerdo a la ubicación geográfica y urbana; por lo cual habría responsabilidad de endilgarla del ente municipal. Corporación Autónoma Regional Caldas - Corpocaldas5 Se opuso a las pretensiones de la demanda porque la entidad no ha vulnerado los derechos colectivos estimados por la parte actora.

A su vez, explica que las acciones que se deben implementar en el sector recaen bajo la responsabilidad del municipio y del Departamento. La entidad solo realiza visita técnica y brinda las recomendaciones con el fin de solucionar la problemática. Frente a los hechos de la demanda, manifestó ser ciertos de acuerdo a las visitas efectuadas al lugar con el fin de identificar la problemática, la cual consiste en que las calles peatonales funcionan como canales que recolectan y conducen las aguas de escorrentía generada por las lluvias.

Además, la inexistente el manejo de aguas lluvias a nivel de las cubiertas de las viviendas, lo cual genera el empozamiento de las aguas, favoreciendo la filtración al subsuelo. También manifestó no constarle acerca de las visitas realizadas por el Comité de atención y prevención integral Guerreros de Arauca. Como razones de defensa, planteó que la problemática que se presenta en el sector obedece a la insuficiencia de infraestructura para la recolección de aguas lluvias, así como la construcción de las paredes de las viviendas que están en contacto directo con el terreno, situaciones sobre las cuales no tiene competencia Corpocaldas.

Explicó que el mantenimiento y cuidado de las áreas públicas; así como la infraestructura en la prestación del servicio público de alcantarillado para la conducción de aguas lluvias, 5 Expedientedigital archivo 009ContestaciónDem ARCHIVO DOCUMENTAL CONTRALORIA GENERA 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 5 recae en la entidad territorial.

No obstante, la entidad ha efectuado visitas al lugar con el fin de remitir las recomendaciones técnicas que consideró pertinentes para que fueran ejecutadas por el competente. Sobre la problemática de humedades e inundaciones se deben principalmente a cuatro causas: “a) El alta pendiente de las canales laterales de las escalas que transportan el agua superficial de la parte alta hacia la base donde se localizan principalmente las casas de los demandantes.

(b) La localización de las viviendas en la zona más baja de las escalas, precisamente sobre la peatonal de menor pendiente, donde se tiene la red de alcantarillado que recibe altos volúmenes de agua tanto de los imbornales como del alcantarillado de agua residual c) Los puntos de entrega del agua de estos imbornales a la red principal de alcantarillado, al parecer en ángulo forzado y la insuficiente capacidad hidráulica de esta red, para el caudal de las aguas combinadas de ésta y las otras manzanas que entregan sobre la misma tubería. d) El posible taponamiento de las zonas de entrega de las aguas superficiales y de las redes secundarias de alcantarillado sobre la red en la peatonal, tanto por basuras y desechos, como por material vegetal y sedimentos provenientes de las zonas de ladera superior, lotes no edificados, elementos dispuestos desde las viviendas a la red de alcantarillado etc., que reducen y colmatan la capacidad hidráulica o taponan las rejillas de imbornales.

Así mismo, consideró como recomendaciones en el marco de las visitas realizadas al sector para superar la problemática entre otros los siguientes: (i) debe construir un sumidero transversal en la base de las escalas, con el fin de interceptar un volumen importante de escorrentía, conduciéndola a la red de alcantarillado del sector, y con ello, minimizar el flujo de agua que llega al sitio en donde actualmente se genera la afectación, (ii) Se recomienda mantener las canales limpias, libres de basuras y de hojarasca.

(iii) Sellamiento de las grietas, (iv) construir una caja de caída en la parte donde se conecta la cuneta con el andén, para disipar la energía del flujo de agua y posteriormente, hacer entrega a través de tubería, al sistema de alcantarillado, (vi) aislar los muros del terreno, complementado con la construcción de medios filtrantes complementado con la instalación de plásticos en el contacto entre el filtro y el muro.

Consideró que la implementación de las obras en el sector es de competencia de la entidad territorial conforme a lo previsto en los mandatos legales previstos en la Ley 388 de 1997, 715 de 2001, 1525 de 2012. Concerniente a la prevención y atención de desastres, así como la función de vigilar, promover y garantizar el flujo efectivo de los procesos de la gestión del riesgo.

Luego, la entidad llamada a dar solución efectiva es a través de la implementación de obras de gestión del riesgo a la autoridad municipal en coordinación del Departamento de Caldas. Explicó que de conformidad con lo establecido en los artículos 311, 365, 367 de la Constitución Política y Ley 715 de 2011, es deber del ente municipal consiste en la construcción de las obras que demande el progreso local, específicamente en la prestación de los servicios públicos domiciliarios domiciliarios.

Así mismo, en la preservación y protección del espacio público conforme lo prevé el Decreto 1077 de 2015. Y en el 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 6 correcto manejo de recolección de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. También señaló, de conformidad con lo establecido en los conceptos técnicos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que determinó respecto al manejo de aguas lluvias, sobre el manejo de sistemas de alcantarillado pluvial y el manejo de las aguas de escorrentía, la cual recae sobre la responsabilidad del manejo a cargo del municipio.

Departamento de Caldas6 Frente a las pretensiones de la demanda consideró que no vulneró derecho colectivo mencionado en el escrito de la demanda, porque las situaciones fácticas son competencia del ente territorial, en atención de los mandatos legales y constitucionales. Respecto los hechos, indicó como ciertos los concernientes a los informes que se aportan como pruebas en relación a la problemática que se presenta en el sector.

Y desconoce sobre las acciones ejecutadas por el ente municipal en aras de mitigar el riesgo que se presenta en algunos sectores del corregimiento de Arauca. Explicó como fundamentos y razones de defensa de acuerdo a los preceptos constitucionales y legales contemplados en el artículo 298 de la Constitución Política y 14 de la Ley 1523 de 2012, les corresponde a los alcaldes del sistema nacional, la implementación de gestión del riesgo, así como la reducción del riesgo y manejo de desastres.

De igual manera, les compete a las autoridades municipales en calidad de conductor del desarrollo local, prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo a lo consagrado en la Constitución Política y la ley le compete a los municipios prevenir y atender las emergencias, así como la adopción de la política nacional de gestión del riesgo, con el fin de mitigar el riesgo. (ii) Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados. la parte actora no cumplió con la carga procesal que le impone la ley 472 de 1998, al no allegar los documentos que permitan demostrar la problemática que se presenta en el sector.

(iii). Inexistencia del Nexo Causal: No existe medio de prueba en la demanda que permita afirmar con certeza una conducta activa u omisiva por parte del Departamento De Caldas, que pueda ser la causa eficiente de la vulneración de los derechos colectivos invocados. (iv) Inexistencia de Vulneración de Derechos Colectivos por parte del Departamento de Caldas.

Insiste en la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad, así como tampoco existe concreción ni prueba, de vulneración o 6 Expedientedigital archivo 009ContestaciónDem 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 7 amenaza real, configurándose entonces la inexistencia de la vulneración de derechos colectivos por parte del ente territorial.

Municipio de Palestina - Caldas Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que se encuentra realizando las gestiones pertinentes para iniciar el proceso contractual para llevar a cabo las obras que corresponden específicamente en el barrio Renán Barco del corregimiento de Arauca, para mitigar el riesgo de deslizamiento. Consideró como ciertos los hechos de la demanda.

Propuso como medios exceptivos los siguientes: (i) Ausencia de Vulneración de Derechos Colectivos por Parte del Municipio de Palestina. Explicó que en aras de mitigar el riesgo de deslizamiento en el barrio Renán Barco, está realizando las gestiones pertinentes para dar apertura al proceso contractual correspondiente de las obras, en donde se incluye la construcción de in imbornal o sumidero para evacuar las aguas lluvias del barrio Renán Barco del corregimiento de Arauca para eliminar el riesgo de deslizamiento.

(ii) Cumplimiento de las obligaciones constitucionales del municipio de Palestina. No ha incurrido por acción ni omisión en hechos violatorios de derechos colectivos, al no acreditarse un nexo causal entre la conducta desplegada por la administración y el perjuicio causado. Además, señaló que las obras de mitigación deben ser compartidas esto es, una colaboración conjunta entre el municipio y los propietarios de los inmuebles.

Por lo anterior, al municipio le compete garantizar la infraestructura básica, como el colector principal o imbornal; a los propietarios les compete la construcción de la canalización interna; instalación de medios filtrantes e instalación de plásticos. (iii) Genérica. Audiencia especial de pacto de cumplimiento Atendiendo a los dictados del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se citó a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento mediante el auto del 26 de noviembre del 2025, fijada para el día 22 de enero de 2025; con el fin allegar la propuesta de pacto de cumplimiento.

El 22 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento donde se hicieron presentes, la Defensoría del Pueblo en representación de los intereses de los accionantes, los apoderados judiciales de las entidades Municipio de Palestina -Caldas, Corpocaldas, Departamento de Caldas, Empocaldas S.A. ESP., al igual que el representante del Ministerio Público.

Una vez consignadas las intervenciones de las partes, como del Ministerio Público, sobre las razones por las cuales es viable llegar a un pacto de cumplimiento, conforme a la propuesta del municipio de Palestina -Caldas; en suma, se llegó al siguiente pacto de cumplimiento, conforme a la establecido en la sesión del 21 de enero del 2025, por parte del Comité de 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 8 Conciliación del Municipio de Palestina - Caldas, decidieron formular pacto de cumplimiento, bajo los siguientes términos7: En un término de cuatro meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, el municipio de Palestina- Caldas se compromete: 1) Adelantar todas las actuaciones administrativas, presupuestales, contractuales y jurídicas tendientes a la ejecuci6n de las obras tendientes a la mitigaci6n del riesgo de deslizamiento y colapso de cuatro (04) viviendas ubicadas en los barrios las palmeras y Renán barco, en el corregimiento de Arauca, del municipio de Palestina, Caldas.

Particularmente, se encargará de la construcción de imbornales o sumideros para evacuar las aguas lluvias en la zona de riesgo de deslizamiento y colapso presentada en las cuatro (04) viviendas ubicadas en el barrio las palmeras y Renán barco, de dicho corregimiento. Todo ello, en un término no superior a 4 meses contados a partir de la aprobación del pacto de cumplimiento que se propone 2) Invitar a CORPOCALDAS, para que, apoye de manera técnica los procesos atrás señalados para lo cual se elaborara el oficio correspondiente. 3) Instar y dar acompañamiento, a través del corregidor, a los propietarios de las cuatro (04) viviendas afectadas para realizar las obras en aras de mitigar el riesgo de deslizamiento y colapso de los inmuebles, tales como: 1) Construcción del canal interna. 2) Instalación de medios filtrantes e 3) Instalación de Plásticos.” La parte demandante, las entidades demandadas y el Ministerio Público avalaron el acuerdo.

Consideraciones Procede entonces esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre la legalidad del pacto de cumplimiento suscrito entre las partes que intervienen en la acción popular de la referencia, alcanzado en audiencia especial celebrada el día veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025). Sobre el tema, el inciso 4º del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, advierte en lo pertinente: “En dicha audiencia podrá establecerse un pacto de cumplimiento a iniciativa del juez en el que se determine la forma de protección de los derechos e intereses colectivos y el restablecimiento de las cosas a su estado anterior de ser posible.” De la norma citada, se tiene que el pacto de cumplimiento es el resultado de un acuerdo, de naturaleza conciliatoria8, al que llegan las partes en relación con los hechos que motivaron la presentación de la acción popular, constituyéndose en una etapa procesal obligatoria en donde el demandado reconoce la amenaza o vulneración al derecho o interés colectivo y en la que se conciertan las diferentes formas en que será protegido o restablecido9.

Esta figura tiene como objetivo instituir una etapa de forzoso agotamiento en la que las partes en conflicto puedan establecer por sí mismas los distintos parámetros a través de los cuales se va a solucionar la Litis, agilizar la resolución del conflicto y proteger a la 7 Expedientedigital 5252_170012333000202400211004Memoria 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 15 de junio de 2000.

Expediente No. AP-052. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 24 de agosto de 2001. Expediente No. AP-100; CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 15 de diciembre de 2004. Expediente No. AP-0221. 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 9 mayor brevedad posible y de la manera más efectiva el derecho o interés colectivo invocado10.

Por lo tanto, el pacto de cumplimiento se estableció como un mecanismo alternativo para la solución del conflicto dentro del trámite de las acciones populares, que facilita, a las partes llegar a un acuerdo que finiquite el proceso al resolver la controversia11, lo que evita el desgaste del aparato jurisdiccional y conlleva la aplicación de los principios de celeridad y economía. Las acciones populares fueron instituidas por el Legislador para garantizar la defensa y protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 que prevé que las acciones populares tienen por finalidad: “… evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

La parte accionante persigue que se garantice la defensa efectiva de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a causa de la falta de canales receptores de agua pluviales y de la ausencia de rejilla que las filtre, ocasionando riesgo de deslizamiento y colapso de las viviendas por la filtración de estas aguas lluvias por las paredes, situación que se presenta en los barrios las palmeras y Renan barco, en el corregimiento de Arauca, del municipio de Palestina, Caldas, particularmente en los siguientes predios: • Carrera 2 # 6-54 habitado por la señora Carmen Patricia Galeano Aguirre, identificada con la c6dula de ciudadanía No. 24857109. • Carrera 2 # 6-40 piso 1, habitado por la señora María Rosilma Galeano Aguirre, identificada con la c6dula de ciudadanía No. 24.856.985. • Carrera 2 # 6 A-16, donde residan los señores Jhonatan Hernández, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.061.624.422;

Verónica Ramírez Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía No.1.061.625.343; y María de los Ángeles Gómez, identificada con la c6dula de ciudadanía No. 24.957.043. • Hogar Comunitario de Bienestar Familiar los Ositos, donde se recibían a diario 27 niñas y niños menores de 5 años. Aprobación Del Pacto Pruebas de la existencia del riesgo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 29 de junio de 2000, expediente AP-058. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 27 de mayo de 2004.

Expediente No. AP-770. 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 10 En razón de la situación fáctica planteada y el material probatorio allegado al proceso de la referencia, se puede establecer que el municipio de Palestina, realizó visita al lugar por parte de la Secretaria de Planeación y corregidor de Arauca, en la cual se evidenció: “En cumplimiento de lo dispuesto, el municipio de Palestina, en conjunto con personal adscrito a la secretaria de planeación y corregidor de Arauca, realizo visita el día 24 de septiembre de 2024, en ubicación indicada por parte de la petición. En dicha visita se encontró que las aguas lluvias circulan por canal intermedia (imagen 1) que se dirige a un imbornal o sumidero que recoge el fluido, a una distancia aproximada de 8 m (imagen 2), distancia el cual no alcanza a llegar la totalidad del agua por la pendiente, esto conlleva al empozamiento y filtración a las viviendas contiguas o adyacentes, es de resaltar, que las viviendas de este sector, no contemplan canalización de aguas, provocando un mayor caudal (imagen 3).

(…) Teniendo en cuenta lo anterior se realizan las siguientes recomendaciones: 1. Se recomienda construcción de un imbornal o sumidero para evacuar las aguas lluvias. 2. Canalización de las cubiertas de las viviendas, entregando a las redes de alcantarillado. 3. Los muros de las viviendas que se encuentren en contacto directo con el terreno, el cual aumenta la humedad, deben realizar asilamiento del terreno complementando con la construcción de medios filtrantes complementado con la instalación de plásticos en el contacto entre el filtro y el muro.

Conociendo la situación en la visita, el municipio garantizará las obras adecuadas para recoger las aguas lluvias que circulan en el sector, previo a presupuesto a realizar por parte del municipio para atender por parte del Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastre CMGRD, con el fin de prevenir riesgo en la comunidad que habita en los Barrios Renán Barco y Las Palmeras, es de resaltar, que se debe canalizar las aguas lluvias de las cubiertas por parte de los propietarios para disminuir el caudal del agua, ya que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano según la ley 1523 de 2012.

A su vez, se aportaron informes técnicos de las entidades Corpocaldas y Empocaldas, con el fin de identificar la problemática que presentan en el sector. Por parte la entidad Corpocaldas se presentaron las siguientes recomendaciones: RECOMENDACIONES • Técnicamente, para la mitigación de la problemática en el sector, se debe construir un sumidero transversal en la base de las escalas, con el fin de interceptar un volumen importante de escorrentía, conduciéndola a la red de alcantarillado del sector, y con ello, minimizar el flujo de agua que llega al sitio en donde actualmente se genera la afectación. Así mismo, se requiere reparar las sardineles, para controlar el ingreso de agua al patio. • Se recomienda mantener las canales limpias, libres de basuras y de hojarasca. • El municipio de Palestina, debe priorizar este sitio en próximas intervenciones en materia de mitigación de riesgos por deslizamientos e inundaciones que se adelanten en el corregimiento. 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 11 Análisis del pacto Ahora bien, comoquiera que en la audiencia especial de pacto de cumplimiento las partes lograron un acuerdo, resulta procedente en consecuencia hacer un análisis de adecuación legal sobre el mismo para decretar o no su aprobación conforme prevé el inciso cuarto del artículo 27 ibídem, citado en precedencia. Surtido el trámite procesal de que trata el artículo 27 de la pluricitada disposición, dando como resultado un acuerdo de las partes frente a las pretensiones de la demanda, la sala deberá revisar si aquel pacto cumple con el objeto de la acción popular, si es factible la realización de dicho acuerdo desde el punto de vista económico, material y jurídico y si garantiza la protección de los derechos colectivos vulnerados.

Al tiempo, es necesario que no se presenten vicios de forma, los cuales puedan constituir nulidades procesales que hagan improcedente la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento. La jurisprudencia del Consejo de Estado12 frente a los requisitos del pacto de cumplimiento, ha descrito los siguientes: “De la norma trascrita se desprenden como presupuestos formales y de fondo para la existencia de pacto de cumplimiento, los siguientes: -La asistencia a la audiencia especial de todas las partes interesadas. -La proposición por las partes, a iniciativa del juez, de un pacto de cumplimiento que determine la forma de protección de los derechos o el restablecimiento de las cosas a su estado anterior de ser posible. – Que las partes consientan en las correcciones realizadas por el juez al proyecto de pacto.

En estos términos, el pacto de cumplimiento viene previsto para hacer efectiva la primacía del derecho sustancial sobre el procesal y los principios de economía, eficacia y celeridad, a través de un acuerdo de naturaleza conciliatoria o mecanismo de concertación tendiente a ponerle fin al debate judicial originado mediante el ejercicio de la acción popular.

Respecto de la aprobación del pacto de cumplimiento la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “El Pacto de Cumplimiento es un acuerdo de naturaleza conciliatoria, en el cual el juez, con citación de las personas interesadas, y de la autoridad que realiza el agravio o agresión al derecho colectivo buscará un compromiso mediante el cual, se suspenda la amenaza o agresión del derecho colectivo, y el establecimiento de las cosas a su estado anterior, obviamente, de ser esto posible.

Tal Pacto de Cumplimiento, si es suficiente para poner fin a la violación de los derechos, se aprobará por el Juez mediante sentencia. Si no es suficiente, el Juez continuará con la etapa probatoria”. De manera general y acorde con la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se pueden precisar como requisitos que debe reunir el pacto, los siguientes: - Las partes deberán formular un proyecto de pacto de cumplimiento. - A su celebración deberán concurrir todas las partes interesadas. - Se debe determinar la forma de protección de los derechos colectivos que se señalan como vulnerados. - Cuando sea posible, determinar la forma en que se restablezcan las cosas a su estado anterior.

Las correcciones realizadas por el Juez o Magistrado al pacto deberán contar con el consentimiento de las partes. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la decisión 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 22 de noviembre de 2007. Rad. 2005-01640. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 12 mediante la cual se aprueba el pacto de cumplimiento, debe partir de la verificación de la conducta que se estima como violatoria de los derechos colectivos que se estiman vulnerados y la constatación de que el compromiso adquirido entre las partes es efectivo y suficiente para cesación de tal conducta.

Establecido lo anterior, teniendo como fin primordial la protección efectiva del derecho e interés colectivo que se halle vulnerado o amenazado, y a efecto de determinar el cumplimiento de los requisitos transcritos, establecidos por la jurisprudencia de la Honorable Corporación de lo Contencioso Administrativo, procede este Tribunal a abordar en concreto el acuerdo al que llegaron las partes, sobre la base de que en este caso existe mérito para solicitar la protección de los derechos colectivos vulnerados en razón de la situación ya mencionada.

A partir de lo anterior, las partes concluyeron que, con la fórmula de arreglo planteada, se podrían satisfacer las deprecaciones de la demanda. En esta acción popular se solicita el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 literales literales d), l), y m) en los cuales se establece: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes(…).

Como se aprecia, actualmente la finalidad de la norma es evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses, es decir, busca la prevención de acontecimientos futuros más gravosos para la situación fáctica planteada inicialmente, lo cual permite establecer una obligación seria y real de las partes en aras de proteger los derechos colectivos invocados y por ende, de la comunidad afectada.

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción popular no es el cumplimiento escueto de la Ley, sino la prevención de desastres previsibles técnicamente y la protección del medio ambiente, en criterio de la Sala, los compromisos adquiridos por el Municipio de Palestina Caldas, en colaboración con la asesoría de la entidad Corpocaldas y de los actores populares en calidad de propietarios de las viviendas donde se presenta la problemática, en los términos ya señalados, se encuentran adecuados e idóneos tanto para la satisfacción de las pretensiones contenidas en la acción popular, como para la protección efectiva de los derechos colectivos que podrían resultar eventualmente conculcados.

Lo anterior, toda vez que la realización del acuerdo logrado es factible desde el punto de vista económico, material y jurídico. Porque ya se han adelantado gestiones para garantizar la protección y seguridad de los habitantes de las viviendas donde se presentan las humedades y filtraciones que podrían desencadenar en deslizamientos. Así como el deber y competencia que les asiste a los entes municipales en la prestación del servicio público de alcantarillado, recolección de residuos líquidos y de aguas lluvias como de escorrentía. Lo anterior, aunado a las demás obligaciones descritas en el pacto de cumplimiento, permite establecer una obligación seria y real de las autoridades accionadas en orden de proteger los derechos colectivos invocados por el actor popular.

Con la garantía de la satisfacción de las pretensiones que dieron origen a esta acción popular y la protección de los derechos colectivos en ella denunciados que podían resultar comprometidos con la acción u omisión de las entidades demandadas; aunado al plazo 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 13 razonable dentro del cual las mismas se comprometieron a efectuar las actividades que conjuran la amenaza denunciada, constituyen razones suficientes para que este Tribunal apruebe el pacto de cumplimiento celebrado en la audiencia especial llevada a cabo el día veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025).

Se ordenará la conformación del respectivo Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia, el cual estará integrado además de esta Corporación en cabeza del suscrito Magistrado Ponente, por la parte demandante, por un delegado de las entidades Municipio de Palestina, el Personero Municipal de Palestina y la entidad Corpocaldas.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SENTENCIA PRIMERO: APROBAR el siguiente pacto de cumplimiento suscrito por las partes en la audiencia especial celebrada el día veintidós (22) de enero del dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite de la acción popular promovida por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CALDAS en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CALDAS - MUNICIPIO DE PALESTINA.

“En un término de cuatro meses siguientes a la aprobación del pacto de cumplimiento, el municipio de Palestina- Caldas se compromete: 1) Adelantar todas las actuaciones administrativas, presupuestales, contractuales y jurídicas tendientes a la ejecuci6n de las obras tendientes a la mitigaci6n del riesgo de deslizamiento y colapso de cuatro (04) viviendas ubicadas en los barrios las palmeras y Renán barco, en el corregimiento de Arauca, del municipio de Palestina, Caldas.

Particularmente, se encargará de la construcción de imbornales o sumideros para evacuar las aguas lluvias en la zona de riesgo de deslizamiento y colapso presentada en las cuatro (04) viviendas ubicadas en el barrio las palmeras y Renán barco, de dicho corregimiento. Todo ello, en un término no superior a 4 meses contados a partir de la aprobación del pacto de cumplimiento que se propone 2) Invitar a CORPOCALDAS, para que, apoye de manera técnica los procesos atrás señalados para lo cual se elaborara el oficio correspondiente. 3) Instar y dar acompañamiento, a través del corregidor, a los propietarios de las cuatro (04) viviendas afectadas para realizar las obras en aras de mitigar el riesgo de deslizamiento y colapso de los inmuebles, tales como: 1) Construcción de la canal interna. 2) Instalación de medios filtrantes e 3) Instalación de Plásticos.”

SEGUNDO: NÓMBRASE un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia, el cual estará integrado además de esta Corporación en cabeza del suscrito Magistrado Ponente, la parte demandante, por un delegado de las entidades Municipio de Palestina, el Personero Municipal de Palestina y la entidad Corpocaldas. El Personero Municipal allegará informe en julio de 2025, y en caso de incumplimiento el demandante lo denunciará para que el Comité se convoque.

TERCERO: PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en la EMISORA DE LA POLICÍA NACIONAL, a cargo de la Personería Municipal de Palestina -Caldas. Una vez realizada la publicación mencionada, las partes deberán allegar constancia de su realización.

CUARTO: Esta sentencia es susceptible del recurso de apelación, en los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998. En caso de solicitarse su revisión eventual, remítase inmediatamente por Secretaría al Honorable Consejo de Estado. Si no es apelada ni solicitada 170012333002022-00190-00 ACCIÓN POPULAR. 14 su revisión eventual, archívense las presentes diligencias, previas las anotaciones respectivas en el programa informático “Justicia Siglo XXI”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN