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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-002-2024-00115-01

Ponente: Dilam Andrés Gámez Quijada

Fecha: 2024-07-31

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA MAGISTRADO PONENTE: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira1 a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado en el escrito de tutela. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de amparo2 La señora Isabel Epiayú Epiayú -por intermedio de apoderado judicial3- formuló acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, que consideró vulnerados por la accionada al no haber emitido respuesta oportuna a la solicitud radicada el 15 de mayo de 2024, por la cual solicitó el pago de un retroactivo pensional4. 1.2.

Hechos relevantes5 De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos: 1.2.1. Indicó que mediante resolución SUB182072 de 13 de julio de 2023, Colpensiones reconoció una asignación pensional al señor Isait Emilio López Pacheco, quien falleció el 9 de agosto del mismo año. 1.2.2.

Señaló que por medio de la resolución SUB689 de 3 de enero de 2024, la entidad accionada reconoció una sustitución pensional a la señora Isabel Epieyú Epieyú, en calidad de compañera permanente del señor López Pacheco. 1 A folio 96 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 15 de julio de 2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. 2 Ver folio 4 del expediente. 3 Visible folio 31 del expediente. 4 Según se extrae de la lectura integral del escrito de tutela. 5 Ver folios 1 y 2 del expediente.

Acción Tutela Radicado 44001334000220240011501 Accionante Isabel Epiayú Epiayú Accionados Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES Temas Derecho de petición Instancia Segunda 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000220240011501 1.2.3. Relató que, el 15 de mayo de 2024 solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo pensional a los beneficiarios del señor López Pacheco; no obstante, dicha entidad no emitió la respuesta correspondiente dentro del término legal. 1.3.

La sentencia de primera instancia Por medio de sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)6 el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha decidió: <<Primero. DECLARAR que Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones vulneró con su omisión en la notificación de la respuesta del 24 de junio de 2024, el derecho fundamental de petición de la señora Isabel Epiayú Epiayú. Lo anterior, con sujeción a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones a que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a comunicar la respuesta del 24 de junio de 2024 emitida frente a la petición del 15 de mayo de 2024 presentada por la accionante.

Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Cuarto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.>> Como fundamento de la citada decisión y una vez establecida la procedencia de la acción de tutela en el presente asunto, el juzgado de primer grado determinó que la parte accionante presentó petición el 15 de mayo de 2024 ante Colpensiones, con el objeto de solicitar el pago del retroactivo pensional, derivado del fallecimiento del señor Isait Emilio López Pacheco.

Expuso que, en el curso del trámite de la acción constitucional en referencia, Colpensiones informó que el 24 de junio de 2024 emitió respuesta de fondo sobre los valores girados con posterioridad al fallecimiento del señor López Pacheco, compañero permanente de la accionante; sin embargo, determinó que en el expediente no obra prueba de la notificación de la citada respuesta, es decir, que esta no ha sido puesta en conocimiento de la accionante.

Por tal razón, estimó que no se superó el hecho que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, dado que, para satisfacer el derecho fundamental de petición no es suficiente con la expedición de una respuesta, sino que, además, debe ser puesta en conocimiento del interesado. 6 Visible a folios 58 a 65 del expediente. 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240011501 Así las cosas, ordenó a la accionada que, notifique la respuesta a la petición incoada por la accionante el 15 de mayo de 2024, a través del canal electrónico dispuesto para tal efecto. 1.4. Los motivos de impugnación Mediante escrito radicado el 2 de julio de 2024 a través del canal electrónico habilitado para tal efecto7, la parte accionante impugnó la citada decisión con el fin de que se ordene el pago del retroactivo pensional en favor de los beneficiarios del señor Isait Emilio López Pacheco.

Señaló que, por medio de la petición radicada el 15 de mayo de 2024, solicitó el pago de un retroactivo pensional como beneficiaria de su compañero permanente, por lo que, al responder dicha solicitud, Colpensiones debe negar o acceder al pago pretendido, pues, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.

Indicó que, al no haber emitido una respuesta de fondo en cuanto a lo pedido por la parte actora, Colpensiones vulneró tanto el derecho de petición, como el debido proceso administrativo. Agregó que, sobre esta última prerrogativa no se pronunció la sentencia de primer grado, por lo que corresponde al tribunal referirse a dicho aspecto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer las impugnaciones interpuestas contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos del circuito judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2.2. El problema jurídico La sala deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

Con el objeto de resolver dicho planteamiento, corresponde determinar: i) si se encuentran acreditados los presupuestos de procedencia de la presente acción de tutela, y ii) de ser positiva la respuesta al anterior planteamiento, corresponde definir si Colpensiones vulneró el derecho fundamental invocado por la señora Isabel Epiayú Epiayú al no haber dado una respuesta clara, de fondo, suficiente y congruente a la solicitud de 15 de mayo de 2024, por la cual pretende acceder al pago del retroactivo pensional mediante la figura del pago a beneficiario. 2.3.

Tesis de la sala La sala sustentará como tesis que la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante debe ser confirmada, debido a que la accionante no notificó la respuesta a la petición radicada el 15 de mayo de 2024, por la que solicitó el pago de un retroactivo pensional. 7 Visibles a folios 73 a 75 del expediente. 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240011501 Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá <<(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).>> De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales8.

En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable. 2.4.2.

El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo. 8 Sentencia T-530 de 2017. 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240011501 El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.

El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata9, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que <<el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las reglas generales para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.>> En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.

De igual modo, en reiterados pronunciamientos10 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.11 9 Sentencia T-230/20 10 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 11 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal11 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.

Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000220240011501 En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló: <<Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta>>. 2.4.3.

La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un <<pronunciamiento de fondo>>, fenómeno que se ha denominado como <<hecho superado>>.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez, es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que <<si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.>> Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007 señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Agregó entonces que <<(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío>>.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes. no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.

La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992). 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad. No. 44001334000220240011501 2.5 Análisis de la causa constitucional Del análisis de la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel Epiayú Epiayú y de los elementos de juicio allegados al plenario, se encuentra que la parte actora acude ante el juez constitucional con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la accionada al no haber emitido respuesta oportuna y de fondo respecto de la petición de 15 de mayo de 2024, por la cual solicitó el pago del retroactivo pensional.

Mediante la sentencia recurrida, el juez constitucional de primera instancia amparó el derecho de petición de la accionante al considerar que, si bien, el 24 de junio de 2024, Colpensiones emitió respuesta a la petición radicada el 15 de mayo de 2024, esta no fue debidamente notificada, lo cual constituye una vulneración a la citada prerrogativa y no da lugar a la configuración de la carencia de objeto de la acción de tutela.

En consecuencia, ordenó a dicha entidad realizar la notificación de la respuesta dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. La parte actora impugnó la citada providencia, al indicar que la respuesta de 24 de junio de 2024 emitida por Colpensiones no constituye una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente respecto de la petición presentada el 15 de mayo de 2024, por cuanto, se solicitó el pago de un retroactivo pensional, y en consecuencia, se debió negar o acceder al pago pretendido.

Consideró que dicha circunstancia vulneró además su derecho fundamental al debido proceso. En ese contexto y con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso como parte del problema jurídico planteado, se encuentra que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 constitucional, cualquier individuo tiene la facultad de ejercer la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de autoridades estatales o particulares.

En el <<sub examine>> actúa como accionante la señora Isabel Epiayú Epiayú -por medio de apoderado judicial- con el fin de obtener el amparo de derechos fundamentales propios, por lo que se encuentra acreditado el citado presupuesto. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, se tiene que este presupuesto se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en caso de que tal transgresión sea demostrada.

Se advierte que fue llamada como accionada a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- entidad que, según lo expuesto en el escrito de tutela, incurrió en la conducta que se predica vulneratoria de los derechos fundamentales invocados; por tanto, sería la obligada a responder por dicha transgresión en caso de que se logre demostrar.

También se encuentra acreditado el presupuesto de la inmediatez, debido a que la presente acción constitucional fue radicada el 21 de junio de 202412, esto es, que no había transcurrido ni un mes desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se persigue, y en consecuencia, esta se tiene como incoada dentro de un plazo razonable13. 12 Según constancia visible a folio 36 del expediente. 13 La acción de tutela fue radicada el 29 de mayo de 2024 según constancia que obra a folio 2 del expediente. 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240011501 Por su parte, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad en los asuntos en los que se pide la protección del derecho de petición, la acción de amparo es procedente de manera directa para su garantía conforme a la doctrina constitucional citada, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, este presupuesto también se encuentra cumplido.

Por lo expuesto, la presente acción de tutela se torna procedente al haber reunido los requisitos establecidos por los artículos 86 de la Constitución Política y 14 del Decreto 2591 de 1991, por lo que procederá la sala a verificar si existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, o de otra prerrogativa de la misma naturaleza, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y con fundamento en los elementos de juicio recaudados.

En ese contexto, con el fin de decidir de fondo la presente controversia constitucional, se encuentra que por medio de la resolución SUB82072 de 13 de julio de 2023, Colpensiones reconoció una pensión de vejez en favor del señor Isait Emilio López Pacheco, en cumplimiento de una sentencia judicial14. El citado ciudadano falleció el 9 de agosto de 2023 según registro civil de defunción 994539515.

Con ocasión del fallecimiento del pensionado, Colpensiones dictó la resolución SUB689 de 3 de enero de 2024, por la cual reconoció una sustitución pensional a la señora Isabel Epiayú Epiayú en su condición de compañera permanente del señor López Pacheco a partir del 1° de octubre de 202316. Se encuentra debidamente acreditado que, la accionante presentó petición de 15 de mayo de 2024 ante Colpensiones con el fin de requerir el pago del retroactivo pensional, que corresponde a las mesadas dejadas de pagar desde el fallecimiento del pensionado, hasta el reconocimiento de la sustitución pensional17.

Por su parte, Colpensiones consideró que en el presente caso operó la carencia de objeto por hecho superado, debido a que mediante oficio de 24 de junio de 2024 atendió la petición de pago de retroactivo pensional requerido por la parte actora, en los siguientes términos18: 14 Visible a folios 19 a 28 del expediente. 15 Visible a folio 12 del expediente. 16 Visible a folios 13 a 18 del expediente. 17 Visible a folios 7 a 11 del expediente. 18 Visible a folio 50 del expediente. 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240011501 De lo anterior, se advierte que mediante el oficio antes referido, Colpensiones emitió respuesta de fondo, clara y congruente a la solicitud del pago de retroactivo pensional presentada por la señora Isabel Epieyú Epieyú, pues, indicó que las mesadas causadas después del fallecimiento del pensionado fueron incluidas en la nómina del mes de julio de 2024, por medio de la entidad y cuenta bancaria en la cual se deposita el valor correspondiente a la mesada pensional -con ocasión de la sustitución pensional-.

Sin embargo, la emisión de la respuesta a lo solicitado por la accionante no genera la efectividad del derecho de petición, pues, además de ello, esta debe ser debidamente notificada al solicitante a través de la dirección física o electrónica que se hubiere destinado para ese efecto, dado que, la notificación de la decisión garantiza el derecho del peticionario de conocer la respuesta a su solicitud, para que, si no está de acuerdo, pueda impugnarla o controvertirla.

En suma, el derecho de petición no solo se tiene por vulnerado cuando no se obtiene una respuesta oportuna a lo solicitado, sino también, cuando la respuesta no es completa, idónea o coherente; o no es debidamente notificada19. Por lo expuesto, muy a pesar de que, en el trámite de la presente acción constitucional, la entidad accionada emitió respuesta de fondo a lo pedido mediante oficio radicado el 15 de mayo de 2024, lo cierto es que no puede considerarse que en virtud de ello hubiere operado la carencia de objeto por hecho superado, dado que, dicha respuesta no fue debidamente notificada a la solicitante, pues, de ello no obra constancia alguna en el expediente.

Se destaca que, mediante informe rendido en el <<sub judice>>, Colpensiones indicó que remitió el oficio de respuesta a lo solicitado por la accionante mediante la empresa de servicios postales 4/72 con guía MT76937695CO, y que se encuentra en proceso de entrega, es decir, que la misma accionada reconoció que si bien emitió la respuesta, no completó su notificación. Por lo expuesto, es claro que Colpensiones vulneró el derecho de petición de la señora Isabel Epieyú Epieyú, debido a que no le notificó el oficio de 24 de junio de 2024 por el cual otorgó respuesta a la solicitud de pago de retroactivo pensional en el trámite de la acción de tutela, motivo por el cual, no es dable tener por superado el hecho que dio origen a la interposición de la presente acción constitucional, tal y como lo señaló el <<a quo>> en la sentencia impugnada.

En cuanto a la posible vulneración de derecho al debido proceso invocado por la parte actora, se destaca que, la Corte Constitucional ha establecido que existe una estrecha relación entre dicha prerrogativa y el derecho de petición pues <<un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio [del derecho de petición]>>20.

En este caso, la sala no advierte irregularidad alguna en el trámite de expedición de la respuesta de 24 de junio de 2024, que pueda ser considerada como vulneratoria del citado derecho fundamental, pues, el actuar de Colpensiones que se reprocha en este caso, consistió en la falta de notificación de la respuesta otorgada a la petición de 14 de mayo de 2024 radicada por la accionante, la cual afectó únicamente el derecho fundamental de petición. 19 Sentencia T-343 de 2021. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2012. 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Rad.

No. 44001334000220240011501 De acuerdo con lo expuesto, la sala confirmará la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, por la cual accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la señora Isabel Epiayú Epiayú, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.

Téngase en cuenta que por tratarse de asunto constitucional el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que al ser una actuación que se ha surtido de forma virtual, debe procederse con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, etc. objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.

Anótese la remisión en el sistema de la rama judicial. Repórtese oportunamente el reingreso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual de 31 de julio de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 209495139bbd417a05765406a8145bc432d44609b7c6a4b391386ee6c44ecd98 Documento generado en 01/08/2024 05:38:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica