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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-008-2024-00417-01

Ponente: Diva Cabrales Solano

Fecha: 2024-12-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2024-00417-01 Demandante: Juan Camilo Restrepo Ruiz Demandado: Ministerio de Educación Nacional Tema: Derecho de Petición y Debido Proceso Decisión: Revocar sentencia de primera instancia I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandada contra el fallo de tutela calendado del veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El accionante Juan Camilo Restrepo Ruiz manifiesta, que el día 17 de junio de 2024 presentó solicitud ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL de convalidación de título de educación superior, conforme a los criterios establecidos en la Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019 emitida por la entidad accionada.

Agrega que de acuerdo con lo prescrito por el inciso segundo del artículo 13 de la resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019, el término para resolver estas solicitudes de convalidaciones es de 60 días calendario. No obstante, el aludido término feneció el 18 de agosto de 2024 y hasta la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se ha resuelto la petición. 2.2.

Pretensiones La parte accionante solicita se proteja los derechos fundamentales del debido proceso administrativo y derecho de petición. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Educación SIGCMA Nacional resolver la petición radicada el 17 de junio de 2024, respecto a la convalidación de títulos de educación superior. 2.3.

Contestación El Ministerio de Educación Nacional mediante apoderado, presentó escrito de contestación informando que, respecto a la solicitud de convalidación del título Máster Universitario en Innovación Educativa otorgado el 21 de mayo de 2024 por la Institución de Educación Superior Universidad Internacional de Rioja, radicada mediante el 2024-EE175550 a nombre del señor Juan Camilo Restrepo Ruiz, la resolución que resuelve el trámite se encuentra en etapa de revisión y firmas.

Por lo tanto, una vez finalizada dicha etapa, la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarla, de lo cual se dará alcance al despacho. 2.4. Sentencia Impugnada Mediante sentencia del 21 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Restrepo Ruiz y conceder las pretensiones, así: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, al señor Juan Camilo Restrepo Ruiz, por las razones expuestas en la motivación.

SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional para que, dentro del término que no exceda de veinticuatro (24) horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie frente a la solicitud elevada.” Tras un análisis probatorio de los documentos presentados por las partes, encontró acreditado que el actor, presentó ante el Ministerio de Educación Nacional la solicitud de convalidación de título Posgrado de Máster Universitario en Innovación Educativa de la Universidad Internacional de la Rioja en España el día 17 de junio de 2024 sin haber obtenido respuesta de fondo sobre su solicitud a la fecha de interposición de la acción de tutela.

En ese orden, conforme a los criterios establecidos en la resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019, amparó el derecho fundamental de petición, ordenando al Ministerio de educación resolver de fondo la solicitud elevada. 2.5. Impugnación Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionada acude en impugnación solicitando que se declare la carencia de objeto dentro de la presente tutela SIGCMA bajo la figura de hecho superado y en consecuencia se revoque el fallo del 21 de octubre de 2024, con fundamento en que Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante la Resolución 017668 17 OCT 2024, resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo el cual fue debidamente notificado, a través del acta de notificación electrónica con fecha del 17 de octubre de 2024, con radicado No. 2024-EE-295092 al correo: jcrestreporuiz@gmail.com.

III. CONSIDERACIONES 3.1. De la competencia de la Sala de Decisión Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 3.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión La acción de tutela versa sobre la petición del amparo del derecho fundamental de petición del señor Juan Camilo Restrepo Ruiz, que fue concedida por el Juez de primera instancia e impugnada por la entidad accionada, la cual solicitó a este Tribunal revocar la sentencia del A quo y en su lugar denegar las pretensiones toda vez que alegó haber contestado la petición del actor por lo que se configuró la carencia del objeto actual por hecho superado.

Así las cosas, corresponde a la Sala establecer, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el asunto planteado debe revocarse la sentencia del A quo por motivo del cumplimiento de lo ordenado en el fallo y como quiera que la accionada alega que cesó la vulneración. Para dar respuesta al problema jurídico la Sala examinará, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para luego resolver el caso concreto previo análisis factico normativo y jurisprudencial. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política de Colombia a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando SIGCMA existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 3.4.

Procedencia de la Acción de Tutela De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Sobre la procedencia de la acción de tutela interpuesta por Juan Camilo Restrepo Ruiz contra el Ministerio de Educación Nacional, se observa que se cumplen todos los requisitos de procedencia, de acuerdo con lo siguiente: Con relación a la legitimación en la causa por activa, se tiene en cuenta que la protección constitucional es solicitada directamente por la persona que considera lesionados sus derechos fundamentales, en este caso, el señor Juan Camilo Restrepo Ruiz, quien elevó ante la entidad accionada el derecho de petición que se estima vulnerado.

Al tiempo se cumple la legitimación en la causa por pasiva puesto que la acción constitucional convoca como parte pasiva a la entidad ante la cual fue elevada la petición que se alega no respondida. Así mismo, la acción de tutela fue presentada de forma oportuna, teniendo en cuenta que la solicitud de convalidación que el accionante hizo al Ministerio de Educación Nacional, fue elevada en la fecha 17 de junio de 2024, y la acción de tutela se presentó en fecha 7 de octubre de 2024, alegando en todo caso que no fue respondida a la fecha de interposición de la demanda, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Y, sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, y sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

Por lo anterior, cumplidos los presupuestos que hacen procedente la acción de tutela interpuesta, pasa la Sala a resolver de fondo el asunto planteado. 3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales SIGCMA El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 231 de la Constitución, y es indiscutible, su categoría de fundamental.

En tal sentido, la mencionada disposición prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución. También, esa disposición superior otorgó al legislador la potestad de regular el ejercicio del derecho de petición ante particulares, a efectos de garantizar los derechos fundamentales.

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”  Asimismo, la referida prerrogativa constitucional está regulada en la Ley 1755 de 2015; norma que sustituyó el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dice: “ARTÍCULO 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” Concretamente, el artículo 13 de ese texto legal reprodujo lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta, agregando que la respuesta a las peticiones, además de oportuna, debe ser «completa y de fondo» y precisó que, a través del ejercicio de ese derecho se puede solicitar, entre otros aspectos, el reconocimiento de un derecho y la resolución de una 1 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. SIGCMA situación jurídica. Adicionalmente, el artículo 14 ibidem, fijó los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo establezca con un término especial, éste último es de aplicación prevalente ante el plazo general que dispone la señalada norma.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el núcleo esencial del derecho fundamental en comento está circunscrito a «la posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares en los casos previstos en la ley, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido»2.

Ahora bien, las tesis que hoy se mantiene vigente3 sobre las características del derecho de petición viene desde la sentencia T-377 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), en la cual la Corte expuso lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.  c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.  d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” En este punto, cabe registrar que, respecto de los requisitos de la respuesta al derecho de petición, «oportunidad, contenido y notificación», la máxima interprete de la Constitución, en la referida sentencia T-138, explicó que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo, deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta. 2 Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

SIGCMA Por su parte, en la misma providencia se señaló que el contenido, es decir, lo decidido en la respuesta, debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario; ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos; iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el peticionario sin que implique una respuesta favorable; iv) efectivo, que solucione el caso planteado, y v) congruente, guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado, sin la cual se entenderá que no se ha decidido la petición. 3.6.

Análisis del caso concreto En el presente asunto, se debe tener en cuenta que la accionante alegó la protección de su derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado con la actuación del Ministerio de Educación Nacional por la falta de contestación a la solicitud de convalidación de título Posgrado de Master Universitario en Innovación Educativa de la Universidad Internacional de la Rioja en España el día 17 de junio de 20244.

En la sentencia de primera instancia, el A quo consideró amparar el derecho fundamental, toda vez que encontró probada la existencia del escrito de petición sin respuesta alguna y ordenó al Ministerio de Educación Nacional resolver de fondo la solicitud elevada por el accionante y radicada mediante No. 2024-EE-175550. Ahora bien, con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación Nacional allegó copia de la respuesta emitida el día 17 de octubre de 2024, frente a las peticiones a través de la resolución No. 0176685, y acreditó que realizaron la notificación al actor en la misma fecha mediante notificación electrónica No. 2024-EE-2950926 a la dirección electrónica jcrestreporuiz@gmail.com.

En virtud de lo anterior, la entidad demandada solicitó revocar la providencia de primera instancia que ordenó al Ministerio de Educación Nacional dar respuesta a la petición del accionante, como quiera que ya emitió la correspondiente respuesta, por lo cual alega que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Pues bien, verificados los supuestos de hecho y las pretensiones de la acción de tutela, así como las probanzas allegadas al plenario, viene acreditado que efectivamente la entidad accionada dio respuesta de fondo a la solicitud que le fue elevada el 17 de junio de 2024, pronunciándose de fondo sobre el procedimiento administrativo realizado para la validación de los documentos aportados por el señor Juan Camilo Restrepo Ruiz, la consulta del 4 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 del expediente digital. 5 Documento “08ImpugnacionMinEducacion.pdf” Cuaderno 01 Folio 8 del expediente digital. 6 Documento “08ImpuganacionMinEducacion.pdf” Cuaderno 01 Folio 10 del expediente digital.

SIGCMA Registro de Universidades, Centros y Títulos RUCT del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte - MECD de España, a partir de la información provista por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación ANECA; y aportando soporte de haber remitido la anterior respuesta a la petición al correo electrónico jcrestreporuiz@gmail.com en fecha del 17 de octubre de 2024.

Pues bien, de lo anterior la Sala puede establecer que en efecto el Ministerio de Educación Nacional, dio respuesta clara y de fondo a la solicitud cuya respuesta depreca la accionante, pronunciándose de fondo respecto de lo pedido y comunicada al buzón de correo electrónico suministrado en el escrito de petición antes de que el A quo emitiera la sentencia de primera instancia de 21 de octubre de 2024.

SIGCMA Así las cosas, como quiera que de la verificación de la documentación allegada al proceso se evidencia que la petición que dio origen a la acción de tutela si fue contestada de fondo y si fue notificada al correo electrónico suministrado por el petente, todo ello antes de la expedición de la sentencia de primera instancia, procede en el este caso declarar que la entidad accionada cesó la vulneración de los derechos invocados antes de la emisión del fallo, dando lugar a la configurar del hecho superado y en ese orden a revocar el fallo de primera instancia. Al respecto, se trae a colación lo indicado sobre el asunto por la Corte Constitucional en la sentencia T-112 de 2024: 48.

El hecho superado tiene lugar cuando la accionada atiende la amenaza o repara la vulneración del derecho y se satisfacen por completo las pretensiones del amparo antes de que el juez constitucional emita una orden particular[41]. En esas condiciones, el derecho ya no estaría en riesgo y, por lo tanto, las órdenes a emitir resultan inocuas.

Por ese motivo, no es imperioso para los jueces de instancia realizar un análisis sobre la posible vulneración de los derechos invocados. Se reitera, que considerando que se presentó la acción de tutela el día 7/10/2024, que la UGPP notificó debidamente la respuesta de fondo a la petición 17/10/2024, y que se emitió el fallo de primera instancia el 21/10/2024, encuentra la Sala configurada la carencia del objeto actual por hecho superado, pues, durante el trámite de la acción de tutela se ejecutó por completo la pretensión de amparo contenida en la demanda incluso antes de que el juez emitiera una orden judicial.

En ese orden, es claro para este Tribunal que la entidad accionada cesó en la vulneración del derecho fundamental de manera voluntaria, así en el presente caso se acreditan los presupuestos para declarar en el sub examine se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que procede es revocar el amparo concedido por el Juez de primera instancia. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Montería con fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se amparó los derechos fundamentales, conforme lo indicado en la parte SIGCMA motiva de esta providencia. En su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en el caso bajo revisión.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ