SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333300920240043101 Accionante: Yesenia Luz Gómez Montes Accionado: Agencia Nacional de Tierras Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma Sentencia Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela de 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho de petición del actor.
A N T E C E D E N T E S a). Hechos. La parte actora señala que el 11 de enero de 2024, presentó mediante apoderado judicial, una demanda de pertenencia radicada con el número 23570408900120240000200, ante el Juzgado Municipal Promiscuo 001 de Pueblo Nuevo – Córdoba, donde solicitó la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 148-14334, argumentando que ha ejercido posesión pública, pacífica y continua por más de 18 años.
Aduce que previo a la presentación de la demanda, radicó un derecho de petición bajo el radicado nro. 202362012096882 ante la entidad accionada para determinar si el inmueble era baldío, a la cual, se le dio respuesta mediante oficio nro. 202310318255011, donde la ANT acreditó que el inmueble constituía propiedad privada desde el 9 de noviembre de 1971, con base en la Escritura Pública nro. 587 de la misma fecha.
Certificación fue anexada al momento de presentar la demanda de pertenencia. No obstante, el 26 de junio de 2024, la accionada al contestar la demanda alegó que el predio en cuestión es un bien baldío que solo puede ser adjudicado por dicha entidad. Indicó que la respuesta previa contenida en el oficio nro. 202310318255011 se debió a un error de apreciación, ya que no incluyó un análisis jurídico detallado sobre la Escritura Pública nro. 587 de 1971.
Ante esta situación, la accionante presentó el 21 de junio de 2024 una solicitud de adjudicación del predio como baldío, registrada bajo el radicado nro. 202462004535422. El 13 de agosto de 2024, recibió una respuesta de la accionada con el radicado nro. 202442000289373, indicando que la solicitud fue trasladada por competencia a otra dependencia, sin emitir un pronunciamiento alguno. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 2 Finalmente sostiene que, ante la falta de respuesta a su petición tendiente a que se le adjudicara el bien, el 28 de agosto de 2024, presentó una nueva solicitud de adjudicación, registrada bajo el radicado nro. 202462005975752, la cual a la fecha no ha recibido respuesta de fondo. b).
Pretensiones. La parte accionante solicitó, se le tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso y el derecho al acceso a la tierra, así como los derechos conexos que resulten vulnerados dentro del presente trámite constitucional y como consecuencia de ello, se le ordene a la entidad accionada que inicie, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, el proceso administrativo correspondiente para la adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 148-14334. c).
Derechos invocados con vulnerados. Alega la parte actora como vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho al acceso a la tierra. d). Contestación1 • Agencia Nacional de Tierras – ANT Mediante apoderado judicial Dr. Álvaro Alejandro Ruano Ruíz, procedió a contestar la acción de tutela indicando que, la Subdirección de Seguridad Jurídica, es la encargada de cumplir la orden judicial y atender integralmente el derecho de petición nro. 202462004535422 y 202462005975752.
Sostiene que la Agencia Nacional de Tierras (ANT), inicialmente mediante Oficio No. 202310318255011 del 27 de diciembre de 2023, afirmó que el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 148-14334 acreditaba propiedad privada, basándose en la Escritura Pública No. 587 de 1971. Sin embargo, tras un análisis más detallado, concluyó que dicha escritura correspondía únicamente a la protocolización de una información sumaria de testigos que declaraban la posesión, lo cual no constituye prueba de propiedad privada conforme al artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, incluida la Sentencia SU-288 de 2022.
Posteriormente, en el marco del proceso Verbal de Pertenencia notificado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, la Subdirección de Seguridad Jurídica de la ANT señaló que no fue posible determinar un derecho real de dominio sobre el predio. Por lo que la ANT estableció que el inmueble es un bien baldío rural, únicamente adjudicable por la entidad mediante resolución administrativa, corrigiendo así el concepto inicial que calificó como un error de apreciación. Argumenta que, en respuesta final emitida el 20 de junio de 2024, dio respuesta de fondo conceptuando que respecto de la escritura Publica No. 587 del 09 de noviembre del 1971 de la Notaria Única de Planeta Rica, se encontró que la misma constituye una protocolización de una información sumaria de testigos y a través de la cual afirma tener la posesión y propiedad del predio. 1 Pdf 06contestación del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 3 Finalmente, solicita que se declare la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones del escrito de tutela. e).
Sentencia de primera instancia2 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por medio de sentencia adiada el 30 de octubre de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición la señora Yesenia Luz Gómez Montes. En consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo las peticiones interpuestas por la actora con radicados 20246200453422 de 21 de junio de 2024 y 202462005975752 de 28 de agosto de 2024, para lo cual, deberá señalar las actuaciones que se han adelantado para darle impulso a las solicitudes, las dificultades para su trámite, e indicándole la fecha posible en se emitirá el acto administrativo y que notifique su respuesta a la actora.
Para llegar a la anterior decisión, precisó el A quo que, la vulneración de los derechos de la accionante se originó en la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 21 de junio y 28 de agosto de 2024, en las cuales solicitó el inicio del proceso de adjudicación del predio con matrícula inmobiliaria nro. 148-14334 y no por cuestiones relacionadas con la determinación de su naturaleza jurídica, como argumentaba la entidad accionada.
Concluyó que la entidad no había emitido un pronunciamiento sobre las peticiones objeto de la tutela, a excepción de la comunicación mediante la cual una dependencia de la accionada da traslado al radicado nro., 20246200453422 a otra dependencia de la misma entidad para que dé respuesta a la misma, sin que existiera prueba de una respuesta integral y de fondo a lo solicitado por la actora. f).
Impugnación3 La parte accionada impugnó la sentencia de primera instancia, disintiendo de la decisión del A quo, que amparo el derecho a la actora. Precisa que, la Agencia Nacional de Tierras, dio respuesta a los derechos de petición presentados por la señora Yesenia Luz Gómez Montes, específicamente, al radicado nro. 202462004535422 a través del Oficio No. 202442009582711 del 13 de agosto de 2024, notificado el 02 de septiembre de 2024, y al radicado No. 202462005975752 mediante el oficio No. 202442010058991 del 17 de octubre de 2024, notificado el 22 de octubre de 2024.
Informa que la accionante no ha solicitado formalmente el inicio de un procedimiento de acceso a tierras a través de los canales oficiales de atención de WhatsApp, identificada con el número 3118681902, como instrumento equivalente al Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento– FISO o a través de las oficinas de atención dispuestas en el País. Seguidamente indica que, los trámites de acceso a tierras se resuelven conforme al formulario que debe registrar el solicitante y la señora Yesenia Luz Gómez Montes no ha realizado los trámites iniciales correspondientes, por lo que, no es posible informar una fecha en la cual se resolverá el procedimiento, tal como se ordena en el fallo de primera instancia 2 08Sentencia.pdf, del cuaderno de primera instancia. 3 10SolicitudImpuganción.pdf, del cuaderno de primera instancia. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 4 Finalmente, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en razón a que la Agencia Nacional de Tierras ha dado cumplimiento al fallo judicial, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. T R Á M I T E D E S E G U N D A I N S T A N C I A Por auto de fecha 14 de noviembre de 2024, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela de fecha 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, notificándose en debida forma a las partes y al señor Agente del Ministerio Público.
III. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L a). Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b).
Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a las respuestas que dio la accionada en el curso de la presente acción mediante los Oficios No. 202442009582711 del 13 de agosto de 2024, y nro. 202442010058991 del 17 de octubre de 2024, respecto de las a las peticiones presentada por la actora el día 21 de junio de 2024 y el 28 de agosto de 2024 respectivamente. c).
Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues la señora Yesenia Luz Gómez Montes, quien actúa en nombre propio, en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales que aduce que fueron trasgredidos por la Agencia Nacional de Tierras, al no dar respuesta a la petición radicada el día 21 de junio de 2024 y el 28 de agosto de 2024 De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues los derechos de petición de fecha 21 de junio de 2024 y el 28 de agosto de 2024, está dirigido y radicado ante la Agencia Nacional de Tierras, lo que indica que es la entidad llamada a responder dentro de la presente acción. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 5 En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que existe cercanía y unidad en el tiempo entre la presentación de la acción de tutela -16 de octubre de 2024-, conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia, y las peticiones se radico el día -21 de junio de 2024 y el 28 de agosto de 2024-.
Es decir, que la presentación se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que actor no cuenta con otro mecanismo judicial distinto de la acción de tutela para la protección del derecho alegado. d).
De los derechos invocados como vulnerados Del derecho de petición El derecho fundamental de petición, está constitucionalmente protegido en el artículo 23 de la Carta Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (Negrillas por fuera del texto). Verificado lo anterior, atendiendo a la pretensión constitucional de la accionante y delimitando el problema jurídico, a los fundamentos del impugnante, conviene precisar que, de conformidad con la jurisprudencia4 para la garantía del derecho fundamental de petición “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.” Además de que la respuesta a la petición debe cumplir con los preceptos transcritos, la misma debe ser comunicada de manera oportuna y efectiva al peticionario, es por ello que deberá brindarse obedeciendo a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, establece salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 4 C-418/17 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 6 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, señala unos términos especiales para resolver las peticiones de documentos e información (10 días) y la de consulta (30 días).
Del derecho del debido proceso. El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que este derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional5 ha definido el derecho al debido proceso como: “El conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.” (…).
Derecho de acceso progresivo a la tierra El artículo 64 de la Constitución Política de Colombia establece el derecho fundamental a la tenencia de la tierra en los siguientes términos:
ARTICULO 64. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra del campesinado y de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa. El campesinado es sujeto de derechos y de especial protección, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producción de alimentos en garantía de la soberanía alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geográficas, demográficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales.
El Estado reconoce la dimensión económica, social, cultural, política y ambiental del campesinado, así como aquellas que le sean reconocidas y velará por la protección, respeto y garantía de sus derechos individuales y colectivos, con el objetivo de lograr la igualdad material desde un enfoque de género, etario y territorial, el acceso a bienes y derechos como a la educación de calidad con pertinencia, la vivienda, la salud, los servicios públicos domiciliarios, vías terciarias, la tierra, el territorio, un ambiente sano, el acceso e intercambio de semillas, los recursos naturales y la diversidad biológica, el agua, la 5 T-342/14 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 7 participación reforzada, la conectividad digital: la mejora de la infraestructura rural, la extensión agropecuaria y empresarial, asistencia técnica y tecnológica para generar valor agregado y medios de comercialización para sus productos.
Los campesinos y las campesinas son libres e iguales a todas las demás poblaciones y tienen derecho a no ser objeto de ningún tipo de discriminación en el ejercicio de sus derechos, en particular las fundadas en su situación económica, social, cultural y política.
PARÁGRAFO 1 o. La ley reglamentará la institucionalidad necesaria para lograr los fines del presente artículo y establecerá los mecanismos presupuestales que se requieran, así como el derecho de los campesinos a retirarse de la colectividad, conservando el porcentaje de tierra que le corresponda en casos de territorios campesinos donde la propiedad de la tierra sea colectiva.
PARÁGRAFO 2 o. Se creará el trazador presupuestal de campesinado como herramienta para el seguimiento del gasto y la inversión realizada por múltiples sectores y entidades, dirigida a atender a la población campesina ubicada en zona rural y rural dispersa. (…). Con anterioridad a la expedición del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2023, ya la Corte Constitucional daba el tratamiento de derecho fundamental al acceso a la tierra.
Sobre el particular indicó que la “… jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de acceso progresivo a la tierra tiene carácter fundamental. Esto es así, habida cuenta de (i) la obligación prevista por el artículo 64 ibídem, según la cual el Estado debe “promover el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios”;
(ii) su carácter subjetivo, “en la medida que su contenido ha sido delimitado por el texto constitucional, en leyes como la 160 de 1994 y la jurisprudencia constitucional”, y, por último, (iii) de su relevancia para “la realización de la dignidad humana6”. Carencia actual de objeto, por hecho superado La carencia actual de objeto por hecho superado, a voces de la Corte Constitucional se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela7. f).
Caso Concreto. En el presente caso, como ya se indicó, el objeto de estudio es determinar si las respuestas dadas por la entidad accionada mediante Oficios No. 202442009582711 del 13 de agosto de 2024, y No. 202442010058991 del 17 de octubre de 2024, constituye o no una respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el actor el día 21 de junio de 2024 y el 28 de agosto de 2024 respectivamente, y si las mismas dan lugar a declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
A partir del material probatorio recaudado, encuentra la Sala acreditado que la Agencia Nacional de Tierras, mediante de oficio nro. 202310318255011 del 27 de octubre de 2023, dio respuesta a una petición elevada por la accionante bajo el radicado nro. 202362012096882, sobre la naturaleza del predio con folio de matrícula inmobiliaria 6 Sentencia SU213/21 7 Sentencia SU225/13 Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 8 14814334, donde le indicó que, “al hacer el estudio al registro de propiedad al folio, se evidencia un derecho real de dominio en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 que permita acreditar la propiedad privada” 8 Seguidamente, a través del Oficio No. 202431008742511 del 20 de junio de 2024, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo, dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 235704089001202400002 la entidad accionada indicó que el mencionado inmueble rural era baldío, y que solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a través de Resolución (Titulo Originario)”.9 En vista de lo anterior, el accionante presentó derecho de petición el día 21 de junio de 2024, bajo el radicado No. 20246200453542210 solicitando la adjudicación del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nro. 148-14334, de la cual señala ser poseedora, pública, quieta y pacífica.
Que el día 13 de agosto de 2024, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, dio traslado por competencia de la petición de 21 de junio de 2024 a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, mediante oficio con radicado nro. 20244200028937311. Ante la ausencia de respuesta, el accionante el 28 de agosto de 2024, presentó nueva solicitud bajo el radicado No. 2024620059787575213, en los mismos términos que la presentada el 21 de junio de 2024.12 Ahora bien, con el escrito de impugnación la entidad accionada, alega que cumplió con el fallo de instancia, en tanto había dado respuesta de fondo a la peticiones.
Para acreditar su dicho allegó copia del Oficio No. 202442009582711 del 13 de agosto de 202413, mediante el cual dio respuesta a la petición con radicado nro. 202462004535422 del 21 de junio de 2024, en los siguientes términos: “La Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la Agencia Nacional de Tierras, se permite comunicar que para dar trámite e iniciar el proceso para acceso a tierras y la formalización bajo el entendido que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de la Agencia Nacional de Tierras, se debe determinar si tanto el predio como él, cumplen con los requisitos objetivos y subjetivos que al respecto establece la ley para efectos de la adjudicación de predios baldíos a personas naturales, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la normatividad vigente (Ley 1437 de 2011), y que en virtud al artículo 4 del Decreto ley 902 de 2017, garantizando el cumplimiento de cada uno de los requisitos para que su situación jurídica no sea modificada.
Por lo que, se contempla que los requisitos son los siguientes: … Una vez se valoren los requisitos subjetivos por parte de la Subdirección de Sistemas de la Información y de ser procedente se realizará la respectiva incorporación en el RESO de los sujetos de ordenamiento de conformidad con el Decreto Ley 902 de 2017, y se dará continuidad con el proceso, lo que implica lo siguiente: 8 01Demanda.pdf pág. 11-12. 9 01Demanda.pdf pág. 26 y 29. 10 01Demanda.pdf pág. 30. 11 01Demanda.pdf pág. 31. 12 01Demanda.pdf pág. 32 13 Oficio que fue comunicado a la actora el día 02 de septiembre de 2024.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 9 • Solicitar a la Alcaldía Municipal del municipio donde se encuentre el predio objeto a adjudicar que certifique el uso del suelo en la región donde está ubicado. • Obtenido lo anterior y de ser procedente, se realizará visita técnica al predio, establecida en el artículo 66 del Decreto Ley 902 de 2017. • Solicitar al Grupo de Topografía y Geografía realizar el cruce de información geográfica F- 007 del predio”, a efectos de verificar las posibles limitantes catastrales que puedan impedir la adjudicación de este. • Una vez se cuente con la información geográfica, solicitar a la Unidad de Restitución de Tierras, que informe si el predio se encuentra asociado a alguna solicitud de restitución de tierras o de protección de derechos patrimoniales (RUPTA), que este pendiente de decisión. Sin embargo, es menester informar, que mediante memorando interno No. 202442000289373 se dio traslado a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras a fin de que se realice la valoración e inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento en atención a las funciones que le asisten otorgadas por la Resolución No. 202410303253926 del 21 de mayo de 2024”14 Igualmente allegó copia del Oficio nro. 202442010058991 del 17 de octubre de 202415, a través del cual da respuesta a la petición con radicado No. 202462005975752 del 28 de agosto de 2024, donde le informa entre otras cosas, lo siguiente: “Ahora bien, de la búsqueda realizada en las respectivas bases de datos de la Agencia Nacional de Tierras, tales como el Sistema Integrado de Tierras-SIT y Sistema de Gestión Documental Orfeo, de acuerdo con el radicado mencionado en la solicitud se evidenció que la señora YESENIA LUZ GOMEZ MONTES, identificada con cédula de ciudadanía nro. 50950397, no registra a su nombre solicitud alguna referente a proceso Administrativo de adjudicación de baldíos a persona natural.
Por consiguiente, y atendiendo al concepto emitido por la Oficina Jurídica frente al predio objeto de consulta, la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de conformidad con las competencias otorgadas en el artículo 24 del Decreto 2363 de 2015, se permite informar que, la Agencia Nacional de Tierras ha dispuesto como mecanismo de captura de información a las personas interesadas en acceso a tierra, titulación y venta de tierra, la línea de atención de WhatsApp, identificada con el número 3118681902, como instrumento equivalente al Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento– FISO; el cual, para su disponibilidad y diligenciamiento, anteriormente era necesario acudir a las diferentes Unidades de Gestión Territorial– UGT, que actualmente prestan su servicio de atención al ciudadano en región. Así las cosas, con la implementación de la referida estrategia, se pretende la promoción de mecanismos tecnológicos que garanticen la disponibilidad y accesibilidad de la información y los servicios prestados por la Agencia Nacional de Tierras a favor del ciudadano. En este orden, una vez el solicitante o aspirante gestione su solicitud mediante la línea de WhatsApp anteriormente señalada y en consecuencia se encuentre debidamente incluido en el Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO, la ANT adelantará el procedimiento administrativo único de adjudicación y formalización. Razón por la cual, resulta importante señalar que, para acceso a tierras y la formalización a título gratuito, todo solicitante o aspirante debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4 del Decreto 902 de 2017”16 14 10SolicitudImpuganción.pdf, pág. 16 -17. 15 Comunicado a la accionante el día 22 de octubre de 2024. 16 10SolicitudImpuganción.pdf, pág. 18 -22.
Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 10 Así las cosas, se advierte que, si bien es cierto la accionada emitió respuestas a las peticiones realizadas por la parte actora, a través de los Oficios No. 202442009582711 del 13 de agosto de 2024, y 202442010058991 del 17 de octubre de 2024, éstas no son claras, ni de fondo y no guardan congruencia con la solicitud concreta de la parte actora de que se le adjudicara el bien inmueble.
En efecto, el primer oficio (Oficio No. 202442009582711 del 13 de agosto de 2024) se limitó a señalar los requisitos generales y el procedimiento que debe surtirse para la adjudicación de bienes baldíos, informándole a la actora que dicha petición se trasladó a la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras, mediante el memorando interno No. 202442000289373, con el fin de que esta última realizara la valoración e inclusión en el Registro de Sujetos de Ordenamiento – RESO, sin embargo, no se aporta al expediente dicho memorando remisorio, ni la constancia de envío, así como tampoco aporta respuesta de fondo a la petición del accionante, descartándose así la configuración del hecho superado alegado por el actor.
Por su parte, el Oficio No. 202442010058991 del 17 de octubre de 2024, tampoco se pronuncia sobre la pretensión concreta de la accionante, esto es, la adjudicación del bien identificado con matrícula inmobiliaria nro. 148-14334. En su lugar, la accionada se limita a señalar la existencia de un mecanismo tecnológico (WhatsApp) para registrar las solicitudes y afirma que, no registra solicitud alguna por parte de la señora Yesenia Luz Gómez, referente a un proceso Administrativo de adjudicación de baldíos a persona natural.
No es admisible para esta Sala que, la Agencia Nacional de Tierras alegue la inexistencia de una solicitud de trámite de adjudicación de baldíos por parte de la actora, cuando está acreditado que las peticiones de 21 de junio de 2024, y la de 28 de agosto de 2024 procuraban dicha finalidad, y reposan en los archivos de la entidad, tan es así que le dieron respuestas, las cuales para la Sala son evasivas, limitan el acceso al procedimiento de la parte actora, y le impiden tener la posibilidad de tener acceso a la tierra.
Además de lo anterior, si ya la accionada tiene conocimiento de la solicitud que en 2 ocasiones realizó la parte actora, resulta desproporcional que nuevamente se someta a un tramite vía WhatsApp, el cual pertenece a la misma entidad accionada. Así las cosas, es claro para la Sala que la entidad accionada vulneró el derecho de petición de la accionante, pues como se indicó sus respuestas son evasivas, y truncan la posibilidad de que la parte actora encause su trámite tendiente a obtener la adjudicación del predio que indica poseer con ánimo de señor y dueño. Bajo las consideraciones brevemente consignadas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual el A quo, tutelo el derecho de petición del actor.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, el día 30 de octubre de 2024, en virtud de la cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora Yesenia Luz Gómez Montes, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión. Impugnación Acción de Tutela Radicación N° 23-001-33-33-009-2024-00431-01 11 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
COMUNIQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA