SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Diva Cabrales Solano Montería, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23-001-33-33-002-2024-00399-01 Accionante: Elvia Rosa Nieves Arteaga como agente oficioso de Edis Ramiro Nieves Genes Accionado: Nueva EPS Tema: Derechos a la salud, vida, dignidad humana, integridad física y seguridad social.
Decisión: Confirma Sentencia Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionada Nueva EPS contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se concedió el amparo de los derechos constitucionales invocados por el accionante.
I.
ANTECEDENTES. 1.1 Hechos La señora Elvia Rosa Nieves Arteaga en calidad de agente oficioso de su padre Edis Ramiro Nieves Genes, relata que es una persona de 83 años y es paciente insuficiencia renal crónica, el cual recibe terapia de hemodiálisis en la Unidad Renal RTS sucursal montería, por lo que, en comunicado del 30 agosto de 2024 dirigido a la nueva EPS, la RTS señaló las fechas de los procedimientos en el mes de septiembre 2024.
Así, señala que acudieron a la entidad prestadora de salud – NUEVA EPS - para el reconocimiento y pago de viáticos de transporte urbano desde su residencia hasta la sede de RTS para 2 personas (paciente y acompañante), sin embargo, fue negado bajo el argumento de que viven en el perímetro urbano. Finalmente, agrega que su padre por su estado de salud requiere de un acompañante y que su núcleo familiar carece de los recursos económicos para sufragar los gastos o viáticos de transporte requeridos para acudir a las citas de las terapias de hemodiálisis.
Precisa que la residencia permanente es en el caserío de Jobal del Municipio de Lorica. 1.2 Pretensiones Solicita que se tutelen los derechos constitucionales a la seguridad social, la salud, a la vida y vida digna del señor Edis Ramiro Nieves Genes. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a reconocer y pagar los viáticos para el transporte intraurbano en la ciudad de montería para el paciente y un acompañante, con la finalidad de asistir a las terapias previamente ordenadas por su médico tratante, desde el barrio La Granja, Diagonal 21 Transversal 5 y 6 No. 6-47 hasta la sede de RTS sucursal Montería. SIGCMA 1.3 Informe de la entidad accionada – NUEVA EPS La entidad accionada argumentó en primer lugar que la petición de transporte es un servicio excluido del PBS, por lo que es obligatorio que el médico tratante proceda ordenarlo a través de la plataforma MIPRES.
De acuerdo a lo anterior, afirmó que no se trata de una movilización de paciente con patología de urgencia certificada por su médico tratante, ni hay una remisión entre Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, por cuanto a la orden de suministrar viáticos para el usuario estos no son considerados servicios de salud y por tanto no se predican a cargo de la EPS; hacen parte de servicios comprendidos dentro del marco de la asistencia social, que le corresponde en primer lugar a la familia y en segundo lugar al Estado a través de los entes territoriales competentes (Departamentos y Municipios) atender.
Ahora, la entidad expuso que dentro del escrito y anexos de tutela no se encuentra acreditado o demostrado siquiera sumariamente que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.
Alegó que el simple hecho de informar que el usuario tiene gastos no significa que se encuentre en situación de indefensión o que no pueda sufragar el costo de los transportes y viáticos que son solicitados, y los cuales se insiste no son servicios o tecnologías de salud. 1.4 Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, mediante fallo de fecha 27 de septiembre de 2024, concedió el amparo solicitado por la parte accionante, en los siguientes términos: “PRIMERO. - Conceder la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la especial protección constitucional de la persona de la tercera edad del agenciado Edis Ramiro Nieves Genes, dentro de la presente tutela promovida por su agente oficiosa Elvia Rosa Nieves Arteaga contra de la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena al Agente Interventor de la NUEVA EPS, o quien haga sus veces, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, autorice y haga efectivo el suministro de los gastos de traslado interurbano de ida y regreso a su afiliado el señor Edis Ramiro Nieves Genes y a un acompañante desde su lugar de residencia en el barrio La Granja, Diagonal 21 Transversal 5 y 6 No. 6-47 en la ciudad de Montería, hasta la Unidad Renal RTS, sucursal Montería donde recibe su tratamiento de hemodiálisis.
TERCERO. – Denegar la petición de la accionada encaminada a que sea facultada para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- con fundamento en las razones anteriormente expuestas. (…)” SIGCMA Tras un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial del caso concreto, el A quo determinó que el servicio de transporte requerido por el actor es interurbano, toda vez que el señor Edis Ramiro Nieves Genes se encuentra en la ciudad de Montería - Barrio La Granja Diagonal 21 Transversal 5 y 6 No. 6-47 y recibe su tratamiento de hemodiálisis en la Unidad Renal RTS, sucursal Montería. Seguidamente, consideró cumplidos los presupuestos exigidos en la jurisprudencia para que dicho gasto sea asumido y garantizado por la EPS, tendiendo en cuenta que (i) si bien no hay prescripción médica del servicio de transporte, si existe la orden del tratamiento de hemodiálisis y su programación y para acceder a ello, es necesario garantizar la asistencia del paciente a las terapias lo cual solo se lleva a cabo facilitándole su traslado, (ii) en la tutela fue indicado por la parte accionante que no cuentan con los recursos económicos para sumir los gastos de traslado del paciente y un acompañante, lo cual constituye una negación indefinida que no fue desvirtuada por la entidad accionada y (iii) de no efectuar el traslado del paciente hasta el lugar donde recibe su tratamiento médico se pone riesgo su vida y su salud, y (iv) el agenciado debido a su edad y condición de salud es completamente dependiente de una tercera personal para garantizar su movilidad y su integridad física. 1.5 Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, entidad accionada presentó impugnación, mediante la cual solicita que se revoque la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2024.
Frente a los suministros de transporte, la resolución 2366 de 2023 señala que el transporte de paciente ambulatorio hace parte de los servicio y tecnologías con cargo a la UPC en los casos expresamente estipulados, por lo tanto, consideran que el accionante no cumple con los presupuestos para ser autorizado el servicio de transporte, debido a que el usuario reside en el Municipio de Montería, el cual no se encuentra en el listado de zonas especiales con PRIMA ADICIONAL y que La IPS Unidad Renal RTS que brinda el servicio al paciente se encuentra en la misma ciudad en la que reside este, es decir que el usuario para asistir a las citas no se tiene que desplazar a un lugar diferente al de su domicilio.
Finalmente, indica que en el sistema de la entidad accionada se registra que el señor Nieves Genes un ingreso base de cotización entre tres millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos mensuales (3.274.271) evidenciando así que el afiliado cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir los gastos de transporte para asistir a Hemodiálisis la cual se encuentra ubicada en el mismo Municipio de su residencia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería. 2.2.
Problema jurídico SIGCMA Corresponde a la Sala establecer, con base en los argumentos expuestos en la demanda tutelar y en el escrito de impugnación, si en el asunto planteado se encuentra que le asiste al actor al suministro de los gastos de transporte intraurbano para él y un acompañante en la ciudad de montería para cumplir con las citas de hemodiálisis ordenadas por la Nueva ERPS en la Unidad Renal RTS. 2.3.
Generalidades de la acción de tutela y procedencia La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el Supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.
Se tiene entonces, que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la actora acude en la defensa de su padre persona de especial protección, quien ha padecido los efectos nocivos de la renuencia de la autorización del servicio de salud solicitado a la entidad accionada Nueva EPS. También existe legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la accionada es la empresa promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el usuario y a quien se solicita el servicio de salud.
Respecto al requisito de inmediatez, observa la sala que obran en el expediente copia del comunicado 2 de agosto de 2024 dirigido a Nueva EPS que certifica la patología del señor Edis Nieves – Paciente de nefrología con diagnostico N189- Insuficiencia renal crónica, no especificada-, como también comunicado de fecha 30 de agosto 2024 especificando los días en los que deberá recibir terapia de hemodiálisis en la Unidad Renal RTS sucursal Montería – días lunes, miércoles y viernes 04:00 pm -, y respecto de la cual fue solicitado el suministro de transporte interurbano que fue negado.
En ese orden, como quiera que la acción de tutela fue interpuesta en septiembre de 2024 se considera dentro un término razonable, razón por la cual a juicio de esta Sala se cumple con el requisito de inmediatez. En torno al requisito de subsidiariedad, se destacan los presupuestos resaltados por la Corte Constitucional, en cuanto a que se debe tener en cuenta que los derechos comprometidos, como lo son la vida, la salud, y la dignidad, requieren de una atención inmediata que solo puede obtenerse por vía de la acción de tutela; siendo los demás recursos no idóneos para la satisfacción oportuna del amparo pretendido. 2.5.
Pautas normativas y Jurisprudenciales. Derecho fundamental a la salud. El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. La SIGCMA Ley 1751 de 2015, estatutaria de la salud, establece el contenido de este derecho fundamental a la salud como autónomo e irrenunciable, e indica que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, a la vez que dispone la obligación del Estado de adoptar las políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas.
En desarrollo de esos preceptos, La alta corporación constitucional ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental; y, (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad. Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad.
En cuanto a la segunda, la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. De igual forma, en numerosas sentencias, ha expresado que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a todas las personas, pues su protección asegura el principio constitucional de la dignidad humana.
Igualmente, ha señalado que dicho derecho comprende toda una gama de facilidades, bienes y servicios que hacen posible el imperativo de garantizar el nivel más alto posible de salud.1 Por otra parte, la dignidad humana, constituye una de las bases del Estado Social de Derecho, en los términos señalados en el artículo 1º de la Constitución Política.
El Derecho a la salud, comprende entre otros elementos, el acceso a los servicios y tecnologías de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. La Corte Constitucional, a través de Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante2.
Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. Sobre los componentes de integralidad, accesibilidad y oportunidad del derecho a la salud en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la H. Corte Constitucional ha sostenido: “4.2.
De acuerdo con el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, el derecho fundamental a la salud se compone de cinco elementos esenciales, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad e idoneidad profesional; así como de los siguientes principios: universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protección a los pueblos indígenas y protección pueblos y comunidades indígenas, ROM (comunidad gitana) y negras, afrocolombianas, raizales y palanqueras 1 Ver sentencias T – 864 de fecha 3 de noviembre de 2010 y T-760 del 31 de julio de 2008 entre otras. 2 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
“El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra parte del servicio médico requerido.
Esta situación de fraccionamiento del servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.” SIGCMA 4.3. En lo que tiene que ver con la integralidad, el artículo 8° de la ley en comento, menciona lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
(…) Asimismo, en la sentencia T-092 de 2018[82] se dio el siguiente alcance al principio de oportunidad: “Que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado”.
“Este principio implica que el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio médico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos médicos”. 4.11. En este contexto, como dice la sentencia T-673 de 2017, cualquier barrera o limitación que conlleve la restricción en la efectiva prestación de los servicios en salud con oportunidad, supone la afectación del derecho a la salud y un obstáculo para el pleno goce del mismo, especialmente si el usuario es una persona en condición de vulnerabilidad, caso en el cual debe ser objeto de una protección especial constitucional.”3 Finalmente, en relación con las prestaciones incluidas en el plan de beneficios de salud, la prestación del servicio por parte de las entidades promotoras de salud debe ser continua e integral, pues no pueden omitir el suministro de medicamentos o la autorización de procedimientos que supongan la interrupción de los tratamientos con fundamento en razones de naturaleza contractual, legal o administrativo, pues estas no son causas admisibles desde el punto de vista constitucional para dejar de prestar el servicio.
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”4 3 Corte Constitucional Sentencia T465 de 2018 4 Ver, entre otras, las sentencias T-1198 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-164 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-479 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-505 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Reiteradas en la sentencia T-124 de 2016 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y en la SU124 DE 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SIGCMA Ahora, sobre el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto en el artículo 115 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el reconocimiento de que el derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos.6 Los adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional.
La Corte Constitucional ha reiterado la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad ven restringidas la consecución de una igualdad material ante la Ley, como elemento fundamental del Estado Social de Derecho. Así, ha estimado la jurisprudencia que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos.
Más aun cuando las condiciones particulares asociadas a su avanzada edad implican un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales en relación con las condiciones en que lo hacen las demás personas7. De otra parte, la Corte Constitucional ha dispuesto reiteradamente que las personas que padecen enfermedades ruinosas o catastróficas se encuentran en un estado de mayor vulnerabilidad y debilidad manifiesta, lo que los acredita como sujetos de especial protección constitucional, además de afirmar que las entidades prestadoras del servicio de salud deben autorizar todos los medicamentos y procedimientos POS y no POS que requiere el tutelante para el tratamiento específico e incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS bajo el principio de accesibilidad, oportunidad e integralidad8.
De los gastos de transporte, alojamiento y alimentación. La Corte a través de reiterada jurisprudencia ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica, como se preceptúa para e caso en el artículo 121 de la Resolución 5857 de 20189, por ello en los casos en que el transporte sea una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside10.
Lo anterior, ocurre cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la 5 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 6 Corte Constitucional. Sentencia T-232/22. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) 7 Sentencia T-655 de 2008 8 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021.
Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 9 “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. 10 Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.
SIGCMA atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional precisa que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”11.
Adicionalmente, ha sentado la Corte: “(…) debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario[52].
Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante.
Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.”12 Del recobro de la EPS sobre los gastos generados por servicios no incluidos en los PBS. Al respecto, el máximo tribunal constitucional ha indicado: “(…) 94. El entendimiento del derecho fundamental a la salud plasmado en la Ley 1751 de 2015 generó, en ese sentido, un quiebre frente al Sistema de Salud al que la Corte Constitucional se enfrentó durante sus primeras dos décadas de funcionamiento.
Primero, en la actualidad, no existe duda sobre el carácter fundamental autónomo del derecho a la salud. Segundo, como resultado de esto, este derecho es por definición justiciable a través de la acción de tutela. Tercero, el ámbito de protección del derecho no está limitado a la lista del plan de servicios y tecnologías que se construye en un momento determinado. 95.
Ahora, de ninguna manera, la fuente de financiación de los servicios o tecnologías puede convertirse en un obstáculo para que el usuario acceda a ellos. Las EPS e IPS deben garantizar el acceso a los servicios y tecnologías requeridos 11 Sentencia T-679 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia T-745 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y Sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 T-228 de 2020.
SIGCMA con independencia de sus reglas de financiación; una vez suministrados, están autorizadas a efectuar los cobros y recobros que procedan de acuerdo con la reglamentación vigente. Esta posibilidad opera, por tanto, en virtud de la reglamentación y está sometida a las condiciones establecidas en ella; no depende de decisiones de jueces de tutela.
Al advertir esta situación, la Sala no desconoce la importancia del criterio de sostenibilidad financiera en el Sistema de Salud. Para que este funcione en condiciones óptimas, es necesario que el Estado garantice un flujo adecuado, suficiente y oportuno de los recursos a las entidades a cargo de suministrar los servicios y tecnologías que los usuarios requieren.”13 2.6.
Caso concreto. Teniendo en cuenta lo resuelto por el a quo, y los argumentos de impugnación de la entidad accionada, pasa la Sala a analizar la pertinencia del servicio de transporte urbano solicitado por el accionante, para él y un acompañante. Pues bien, se encuentra acreditado en el expediente digital que el señor Edis Ramiro Nieves Genes es una persona de 83 años de edad, afiliado a Nueva Empresa Promotora de Salud S.A – NUEVA EPS, diagnosticado con INSUFICIENCIA RENAL CRONICA, NO ESPECIFICADA.
En consecuencia, el 30 de agosto de 2024 mediante comunicado, la unidad renal RTS indicó las fechas en la que el paciente debía asistir a su terapia de Hemodiálisis durante el mes de septiembre, específicamente en los lunes, miércoles y viernes, en la sucursal montería, a lo que manifiesta no tener los recursos necesarios para costear el transporte.
El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados debido a que, si bien su lugar de residencia se encuentra en la misma ciudad que donde se realizaría el procedimiento, de no efectuarse este, se pone en riesgo su vida y su salud. Sin embargo, la accionada impugnó en lo que se refiera a la capacidad económica, exponiendo que en su base de datos el paciente registra con un ingreso base de cotización de tres millones doscientos setenta y cuatro mil doscientos setenta y un pesos 3.274.271,00 M/Cte.
En ese sentido, es menester hacer un análisis de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la autorización del servicio solicitado, esto es: (i) la incapacidad económica del paciente y su familia, (ii) la necesidad del suministro del transporte para evitar un riesgo para la salud, la vida y la integridad, y (iii) la dependencia del paciente en un tercero para garantizar su desplazamiento, integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas.
En primer lugar, se tiene que la parte accionante afirma que la residencia permanente del agenciado Sr. Nieves Genes es en un caserío del Municipio de Lorica y que se encuentra en la ciudad de Monteria en el Barrio la Granja en la residencia de su hija, al tiempo que afirman que no cuentan con recursos económicos para sufragar los gastos de transportes dentro del Municipio de Monteria para movilizar al paciente y a su acompañante para recibir las terapias de hemodiálisis.
Nueva EPS alegó que el accionante tiene capacidad económica al argumentar que se encuentra afiliado como cotizante con un ingreso base de cotización de $3.274.271,oo pesos. 13 Sentencia T-122 de 2021, Sentencia T-309 de 2021 SIGCMA Sin embargo, la Sala considera que la sola indicación del IBC del afiliado no desvirtúa la afirmación de incapacidad económica de la parte actora, máxime cuando del material probatorio aportado al plenario es posible considerar que no cuentan con los recursos económicos para acudir a las terapias puesto que: (i) la dirección de residencia registrada del señor Nieves Genes en la ciudad de montería lo ubica en un barrio modesto del casco urbano, lo que permite inferir que su nivel socioeconómico es moderado, además del relato de los hechos, se tiene que su residencia permanente en zona rural del Municipio de Lorica lo cual ratifica su desventaja económica;
(ii) las terapias de hemodiálisis ordenadas son en cantidad de 3 o 4 veces a las semana lo cual implica un gasto de 3 transportes interurbanos de ida y vuelta, es decir seis pasajes a la semana, y de acuerdo a la orden de citas aportadas para septiembre serían 13 citas al mes es decir 26 pasajes dobles (52), al tiempo que debe ser en un medio de transporte apto para dos personas teniendo en cuenta que se solicita con un acompañante, en ese orden la periodicidad de asistencia a las citas representa un incremento en el gasto de los transporte que frente a un IBC de un poco más de dos salarios mínimos implica incurrir en un gasto significativo que puede generar un desbalance en los gastos de sostenimiento de vida de una persona de nivel económico moderado.
Teniendo en cuenta esto, el gasto de transporte que sobrepasa los $300.000 pesos mensuales resulta en el caso concreto una carga desproporcionada y una barrera de acceso para la garantía del derecho a la salud del accionante. Ahora bien, en lo concerniente a la necesidad del suministro para evitar un riesgo a la salud, en la historia clínica, adicional al diagnóstico de insuficiencia renal y el tratamiento requerido para ello, para la Sala es posible evidenciar otro grupo de enfermedades como “enfermedad diverticular del intestino grueso sin perforación ni absceso; gastritis; hiperpotasemia; hiperparatiroidismo secundario; cardiomiopatía isquémica; anemia; secuelas de enfermedad cerebrovascular; cardiomiopatía dilatada”14 que por su edad y condición dificultan la movilidad del paciente hacia el lugar de consultas o procedimientos.
Así, el servicio de transporte se torna indispensable para que el adulto mayor al ser un sujeto de especial protección constitucional pueda acceder a las que terapias que requiere como ineludibles para mantenerse con vida. Además, teniendo en cuenta que la insuficiencia renal crónica está catalogada como enfermedad ruidosa y que de no ser tratada a tiempo podría acarrear otras complicaciones, es claro el grave riesgo para su salud y vida de no poder acudir a las terapias de hemodiálisis ordenadas.
Por último, en cuanto el requerimiento de un acompañante para desplazarse: Teniendo en cuenta que el caso concreto gira en torno a una persona de la tercera edad de 83 años, con más de una afección de salud, lo cual evidencia que depende de un tercero mayor de edad para el traslado hacia la Unidad Renal RTS. Véase que en los hechos de la tutela está claro que vive en compañía de su hija y agente oficiosa lo cual ratifica que el usuario paciente requiere de acompañamiento y cuidado permanente.
En suma, la Sala encuentra que en el presente asunto se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la autorización del subsidio en casos de transporte intramunicipal o urbano como lo concluyó el A quo. En ese orden, estima la Sala que existiendo una orden médica para el tratamiento de hemodiálisis, su autorización y programación, la negación del servicio solicitado -transporte interurbano- implica una barrera para acceder efectivamente al servicio médico y en consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida del actor, que implica inexorablemente la intervención de este Tribunal para conjurarlo, por lo que la Sala Tercera de Decisión 14 Documento “01Demanda.pdf” Cuaderno 01 Folio 12 del expediente digital.
SIGCMA estima que debe confirmarse el amparo concedido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería. Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos constitucionales invocados por el accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Comunicar a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha por los Magistrados que actualmente componen la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación. Los Honorables Magistrados, DIVA MARÍA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO MARIA BERNARDA MARTINEZ CRUZ