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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00078-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Fecha: 2024-06-19

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Ángel Martin Jiménez Rueda Accionado: Distrito de Riohacha, AIR-E E.S.P. S.A.S., Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Superintendencia de Notariado y Registro Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 10 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición, y negar las demás pretensiones, en la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Hechos (fl. 1-3) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los hechos que a continuación se trascriben para mayor claridad: “1. El 15/12/2023 Mediante derecho de petición a la Empresa AIR-E ESP de Riohacha solicité lo siguiente: … Las cuentas o NICs 7152566 y 7171059 se relacionan en sus recibos de servicios públicos de energía y aseo como de ESTRATO 2; estos NICs corresponden a la nomenclatura interna de los apartamentos 8 y 9 de la misma dirección de la Calle 28 A # 26-94 del Barrio Tunas, donde en total existe u bloque o conjunto de diez (10) apartamentos; no obstante, los restante apartamentos que se relacionan a continuación con sus respectivas Cuentas y NICs sus recibos registran el ESTRATO 1: 1.

NIC o Cuenta 7630734. Apartamento 2 2. NIC o Cuenta 7126270. Apartamento 4 3. NIC o Cuenta 7110088. Apartamento 5 4. NIC o Cuenta 7110058. Apartamento 6 5. NIC o Cuenta 7140072. Apartamento 7 Es necesario además anotar que este Bloque de apartamentos que se localiza en la misma dirección Calle 28 A # 26-94 del Barrio Tunas, No se encuentra desenglobado y que además todo el Barrio Tunas pertenece al ESTRATO 1 Atentamente solicito: • Revisión del Estrato de las cuentas o NICs 7152566 y 7152566 de los apartamentos 8 y 9, y asignarles el ESTRATO 1, conforme corresponde a los restantes NICs y apartamentos y la estratificación del mismo Barrio Tunas.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 • En caso de no acceder a mi petición, soportar su decisión con los fundamentos de derecho que correspondan, así como anexar los actos administrativos de estratificación del Alcalde Municipal que den cuenta de los criterios que se consideraron para estratificar de diferente forma cada predio del inmueble de la Calle 28 A # 26-94 del Barrio Tunas, por demás que no se encuentran desenglobados. 2.

En dos (2) diferentes comunicados la empresa AIR-E ESP responde que para poder atender mi petición requiere: … Certificado de estrato expedida por la secretaría de planeación municipal que acredite la clasificación socioeconómica del inmueble, con fecha de expedición no mayor a 90 días. Este documento debe especificar: dirección (debe ser la misma que aparece en la factura), sector, sección, manzana, lado y fecha de resolución o decreto que modificó el estrato actual. 3.

El 05/02/2024 a través de la pagina (sic) web de la Alcaldía de Riohacha presente la solicitud del Certificado de Estratificación del inmueble de la Calle 28 A N 26-94 Barrio Tunas en los siguientes términos: … “Solicito Certificado de Estratificación del inmueble de la Calle 28 A N 26-94 Barrio Tunas que especifique: Dirección, Sector, Sección, Manzana, Lado, y fecha de Resolución o Decreto que modificó el estrato actual, Información requerida por la Empresa AIR-E ESP por cuanto allí se tienen 10 Aptos No desenglobados, 2 con cuentas con Estrato 2 y 8 con cuentas con Estrato 1, lo anterior para que dicha empresa proceda con la rectificación correspondiente.

Se anexa respuesta de AIR-E ESP a la misma solicitud realizada” 4. Mediante correo electrónico el mismo 05/02/2024 se me notifica que la PQR se radicó con el numero 202402054C7DEEF 5. La Alcaldía de Riohacha solo contestó y entregó los certificados de estratificación cuando se interpuso una acción de tutela en el Juzgado Primero Civil Municipal radicado N° 44-001-40-03-001-2024-00092-00. 6.

Acto seguido el 16/03/2024 remití a los correos electrónicos de la Empresa AIR-E “notificaciones.judiciales@air-e.com, notificacionespqr@aire.com”, la documentación solicitada a saber “• Copia de las respuestas de AIR-E consecutivos 202391150533 y 202391150683 del 30/12/2023. • Copia respuesta de la Alcaldía de Riohacha y Acta de Estratificación 074 del Apartamento 08 NIC 7152566 del 12-03-2024. • Copia respuesta de la Alcaldía de Riohacha y Acta de Estratificación 075 del Apartamento 09NIC 7171059 del 12-03-2024. • Certificado de Tradición y Libertad • Copia de cedula de ciudadanía Ratificando mi solicitud de CORRECCION de ESTRATO 2 de los abonados o NIC 7152566 y 7171059 Calle 28 A # 26-94.

Riohacha a ESTRATO 1, conforme lo certifica la Alcaldía de Riohacha. 7. AIR-E responde a lo anterior mediante el comunicado rad 40512138 por el NIC 7171059 y el comunicado rad 40509200 por el NIC 7152566 fechados el 02/04/2024, en siguiente sentido: Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 … Después de efectuado el análisis del escrito presentado evidenciamos que, pese a que indica que actúa en calidad de propietario y anexa documentos acreditando la calidad, se evidencia que estos presentan inconsistencia como se detalla a continuación: • El certificado de tradición y libertad se evidencia que la dirección indicada no es la misma que registra nuestro sistema de gestión comercial, por lo tanto, se hace necesario nos aporte: El certificado de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. ¡Así mismo, es de aclarar que en nuestro sistema de gestión comercial quien figura como propietaria es la señora Adelina Flórez Garces, por lo tanto, es ella quien debe presentar la reclamación debidamente firmada!!! La documentación o información anteriormente descrita es necesaria e indispensable para atender su petición. Por lo anterior la Empresa se abstiene de suministrar lo pretendido por carecer de interés legítimo.

(negrilla y subrayado es mío).” 1.2. Pretensiones (fl.5) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente: “1. Ordenar a la Alcaldía de Riohacha, AIR-E ESP SAS, Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, Superintendencia Servicio Públicos y Superintendencia de notariado y Registro, se comuniquen, coordinen y articulen para que se establezca la nomenclatura correcta del predio y se registre en sus sistemas de información, transfiriendo oportunamente los documentos y actos administrativos correspondientes entre sí. 2.

Ordenar a la empresa AIR-E ESP corrija el ESTRATO 2 de los abonados o NIC 7152566 y 7171059 Calle 28 A # 26-94. Riohacha a ESTRATO 1, conforme lo certifica la Alcaldía de Riohacha.” 1.3. Sentencia de primera instancia (fl 89-101) Mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió: “Primero: Amparar el derecho fundamental a la Petición de Ángel Martin Jiménez Rueda, identificado cédula de ciudadanía No. 79.550.738; por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: En consecuencia, ordenar a la accionada, AIR-E E.S.P. S.A.S. que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, responda de fondo a la petición objeto de esta acción, presentada por Ángel Martin Jiménez Rueda, el día 16 de marzo de 2024.

Tercero: Negar las demás pretensiones de la tutela, por las razones expuestas. Cuarto: Se librará oficio a la oficina de personal o recursos humanos de AIR-E E.S.P. S.A.S., para que reporte los teléfonos fijos y celulares, dirección física y dirección electrónica del representante legal de dicha entidad. Así como los de(los) empleado(s) encargado(s) de CUARTO:

NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional dar cumplimiento a las órdenes dadas dentro del presente fallo. Para efectos de poderlos contactar con ocasión del seguimiento que corresponde hacer del cumplimiento oportuno de este.

Adviértasele acerca de las sanciones a que se expondrían de no acatar esta orden, previstas en el art. 44 CGP. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 Quinto: Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación. Y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991.

De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del Juzgado.” Como fundamento de la anterior decisión, y encontrando procedente la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y mínimo vital, el a quo consideró que, si bien la estratificación socioeconómica no es un derecho fundamental, si lo eran el derecho de petición y el debido proceso, por lo que procedió a determinar si existía o no la vulneración a estos derechos.

En ese marco, el juez de primera instancia consideró que, la empresa de servicios públicos AIR-E respondió a la petición del actor de forma oportuna, pero no de fondo, atendiendo que la misma fue imprecisa y poco clara, desconociendo la prueba de propiedad del inmueble que anexada a la solicitud. En virtud de ello, el a quo, encontró que la empresa AIR-E E.S.P. S.A.S violó el derecho fundamental de petición del actor al no responder de fondo la petición del 16 de marzo de 2024, por lo que procedió a su amparo en los términos descritos en la parte resolutiva de esa providencia. 1.4.

De la impugnación Parte actora (fl. 123-127) Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación en la que sostuvo que no solicitó el amparo o protección del derecho de petición, dado que, el problema principal de la acción de la referencia es que la accionada se ha negado a cambiar el estrato de los inmuebles de su propiedad.

El actor sostuvo que, la Alcaldía Municipal y la Empresa de Servicios Públicos deben definir lo que por ley les corresponde, y por ello, establecer y corregir entre ellas las diferencias de estratificación y no recarguen al usuario en trámites que solo compete a estas entidades. Sostuvo que, la incorrecta estratificación comporta mayor cobro de los servicios públicos, lo que afecta su mínimo vital y el derecho a la vida digna, pues ante la dificultad para el pago oportuno puede producirse la suspensión del servicio. -II.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2. Problema Jurídico. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar en primer lugar sí ¿la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados? De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá la Sala establecer si ¿el Distrito de Riohacha, AIR-E E.S.P. S.A.S., Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Superintendencia de Notariado y Registro, vulneraron o no, los derechos fundamentales del actor, al no realizar el cambio de estratificación de sus inmuebles en el cobro de la factura de energía? 2.3.

Tesis Este Tribunal sustentará como tesis que, la acción de tutela impetrada, es improcedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales en los términos requeridos por la parte actora, pues cuenta con los mecanismos jurídicos en sede administrativa, y en sede judicial –de ser necesario-, para reclamar el amparo deprecado, sin que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

No obstante lo anterior, se mantendrá la orden de amparo emitida en primera instancia, encontrándose procedente su amparo por acreditarse la vulneración advertida por el a quo. 2.4. Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

En este sentido, la Corte Constitucional2 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella3. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: “i).

El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, 1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 2 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 3 Sentencia SU-773/14 4 Sentencia SU-773/14 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”. 2.4.3 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general o particular.

Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente: “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 123.

En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” Según la Corte “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. 124.

Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. 125.

Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.”5 2.5.

Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante: - Petición del 15 de diciembre de 2023 presentada por el actor a la empresa AIR- E E.S.P. S.A.S. (fl 7-8). - Respuesta de la empresa AIR-E E.S.P. S.A.S del 30 de diciembre de 2023 (fl. 9-10). - Fallo de tutela del 18 de marzo de 2024 proferido del Juzgado Primero Civil Municipal – La Guajira (fl. 12-24). - Respuesta del 12 de marzo de 2024, emitida por el secretario de educación distrital de Riohacha (fl 25) - Oficio Consecutivo No.202490312503 de la empresa AIR-E E.S.P. S.A.S. del 2 de abril de 2024 al señor Ángel Martin Jiménez Rueda (fl 30-31) - Certificado de tradición y libertad No. 210-26423 (fl.34-36) - oficio No. M2120020240141 del 2 de mayo del 2024 emitido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Riohacha (fl. 87) 2.5.2.

Solución a la causa constitucional Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ciudadano Ángel Martin Jiménez Rueda, en nombre propio, impetró acción de tutela en contra del Distrito de Riohacha – AIR –E S.A. E.S.P- Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)- Superintendencia 5 Sentencia T-010/21. Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados) Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 de Servicio Públicos Domiciliarios – Superintendencia de Notariado y Registro, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, y eficiente prestación de los servicios públicos, presuntamente vulnerados al no realizar el cambio de estrato de los inmuebles identificados con el los NICs 7152566 y 7152566, ubicados en la calle 28ª #26-94 de la ciudad de Riohacha.

Mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor, al considerar que la empresa AIR-E S.A E.S.P no contestó de fondo la petición del 16 de marzo de 2024. Por su parte, la parte actora presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión, dado que no había solicitado la protección de su derecho de petición, pues lo pretendido, y el debate en la acción constitucional de la referencia, giraba en torno a si la accionada debía realizar el cambio de estrato en el recibo del servicio público de energía en los apartamentos propiedad del actor.

Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar si la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Bajo ese marco, sea lo primero indicar que, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, estima la Sala que dicho requisito se encuentra cumplido, dado que el accionante, en nombre propio es quien acude en ejercicio de la acción de tutela, en procura del reclamo de sus derechos fundamentales.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación lo encuentra cumplido, dado que, las entidades accionadas, tienen por Ley, la competencia para dar cumplimiento a la orden que pueda llegar a emitirse dentro de la acción constitucional de la referencia, en lo que tiene que ver con la estratificación socioeconómica de los inmuebles a efectos del cobro del servicio público de energía. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que, el mismo se encuentra cumplido, dado que la vulneración alegada en la demanda se ha extendido en el tiempo, pues al momento de presentación del mecanismo constitucional, a juicio del extremo actor no había cesado la vulneración alegada.

Ahora bien, en lo que a la subsidiariedad se refiere, se recuerda que, el inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. Esta Corporación ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otros medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 En este punto conviene recordar que, la acción de tutela tiene como pretensión, se ordene a las accionadas a realizar el cambio de estratificación de los inmuebles identificados con el los NICs 7152566 y 7152566, ubicados en la calle 28ª #26-94 de la ciudad de Riohacha, propiedad del actor, para efectos del cobro del servicio público de energía. El a quo, consideró que, la acción de tutela era procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición, puesto que si bien, la estratificación socioeconómica a la luz de la jurisprudencia constitucional, no comportaba la calidad de derecho fundamental, el derecho de petición si ostentaba tal calidad, por lo que al verse vulnerado se tornaba procedente la acción. La parte actora, a pesar del amparo concedido, impugnó la decisión, haciendo énfasis que, no solicitó la protección del derecho fundamental amparado –petición-, sino que, lo que se pretendía era que se ordenara a las accionadas dentro del marco de sus competencias, realizar el cambio de estrato de los inmuebles referenciados, que son de su propiedad.

Así las cosas, debe recordarse que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el reclamo de controversias acerca de prestación de servicios públicos, la Corte Constitucional ha señalado que: “41.La Corte ha establecido de manera reiterada que por regla general la tutela resulta improcedente para discutir inconformidades relacionadas con la facturación de los servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido que, por regla general, la tutela para controvertir actos administrativos resulta improcedente en atención a: (i) la existencia de mecanismos judiciales para controvertir las actuaciones de la administración; (ii) la presunción de legalidad que los reviste; y, (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

Los usuarios cuentan con mecanismos administrativos y judiciales establecidos en la ley para la defensa de sus derechos, por lo cual la tutela resulta improcedente cuando esos mecanismos son idóneos y eficaces, y cuando en el caso concreto no se acredita la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca la intervención del juez constitucional de manera transitoria. 42.Frente a la anterior regla general, la Corte ha señalado que, de manera excepcional, la acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo “no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. ”Esta Corporación ha definido que el examen de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos judiciales con los que en principio cuenta el accionante no consiste en un ejercicio de verificación abstracta de la disponibilidad de una vía procesal distinta a la acción de tutela.

La idoneidad y eficacia de esos demás medios judiciales deben evaluarse de manera concreta, conforme a las circunstancias particulares que rodeen cada asunto”6. 6 Sentencia T-398/21 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 El anterior postulado jurisprudencia constitucional, da cuenta de la improcedencia por regla general, de la acción de tutela para discutir inconformidades en materia de facturación de servicios públicos, como es del caso concreto.

Lo anterior bastaría para desatar en forma negativa la procedencia de la acción de tutela, sin embargo, esta Corporación resalta que, lo que pretende el actor es que se corrija la estratificación que le fue asignada a dos de bienes inmuebles de su propiedad en la facturación del servicio de energía, estratificación que se encuentra reglada en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994, y que comporta un procedimiento administrativo propio.

En ese marco, se advierte que el actor ni si quiera ha agotado el procedimiento administrativo establecido, pues, la empresa accionada no ha emitido pronunciamiento alguno definitivo, dado que, y así lo advirtió el a quo, en la respuesta del 2 de abril de 2024, solicitó una información al actor en procura de impartir el trámite a la solicitud elevada, sin embargo, el actor, lejos de agotar aquella instancia, acudió a la acción de tutela, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta.

Y es que, precisamente con fundamento en lo anterior, es que el Juez de primera instancia consideró procedente el amparo del derecho fundamental de petición, ello, en procura de que se agotara en forma definitiva el procedimiento administrativo, advirtiendo que no se había emitido decisión de fondo frente a la solicitud del actor, y pese a ello, el actor recurrió dicha decisión. No desconoce esta Sala que, el actor erige la procedencia de su pedido sobre la base de que, la incorrecta estratificación que a su juicio recae sobre sus inmuebles genera un mayor cobro del servicio público de energía, lo que afecta su mínimo vital y su derecho a la vida digna, pues de presentar dificultad en el pago oportuno, podría producirse la suspensión del servicio.

Sin embargo, para este Tribunal, dicha aseveración no tienen fundamento jurídico ni probatorio alguno, primero, porque parte de un supuesto jurídico que no está comprobado, y es la presunta indebida estratificación de los inmuebles, y segundo, porque la afirmación de la afectación del mínimo vital y de la vida digna, no es actual ni inminente, sino que parte de un supuesto de hecho que no ha sucedido.

En virtud de lo expuesto, esta Sala estima que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela impetrada, es improcedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales en los términos requeridos por la parte actora, pues cuenta con los mecanismos jurídicos en sede administrativa, y en sede judicial –de ser necesario-, para reclamar el amparo deprecado, sin que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, no es óbice para que este Tribunal mantenga incólume el amparo proferido en primera instancia, debido a que, es facultad del juez constitucional amparar todo derecho fundamental que encuentre vulnerado aun así no haya sido solicitada su protección, y además, porque, se estiman acertadas las consideraciones expuestas por el a quo frente a la petición elevada por el actor el 16 de marzo de 2024, frente a la cual la empresa AIR-E S.A. E.S.P no emitió pronunciamiento de fondo pese a que Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 el actor aportó los documentos que acreditaba la propiedad sobre los inmuebles cuya corrección en la estratificación se solicitaba.

En suma, se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición del actor, pero se modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a que se rechazará por improcedente la tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales en los términos pedidos en el escrito de tutela y en la impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 10 de mayo de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió negar las demas pretensiones dentro de la acción de tutela impetrada por Ángel Martin Jiménez Rueda, en contra de Distrito de Riohacha, AIR-E E.S.P. S.A.S., Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Superintendencia de Notariado y Registro, para en su lugar RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, las pretensiones del escrito de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia de primera instancia.

TERCERO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ponente MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GAMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00078-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 220b89f5f2a38a294a937c0af14b40b26193d74095f27d1c0df1b67744b16105 Documento generado en 21/06/2024 06:52:22 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica