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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2017-00045-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-11-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300220170004501 Demandante: Ubaldo Toledo Vergara Demandado: ESE Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro Tema: Contrato realidad I. ASUNTO El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. - II.

ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de la demanda La parte accionante en escrito de demanda solicitó como pretensiones que se declare nulo el acto administrativo sin número de fecha 6 de septiembre de 2016 notificado el 19 de septiembre de 2016 emitido por el gerente de ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el consiguiente pago de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicitó la declaración de una relación laboral con la accionada en calidad de empleado público durante los periodos del 9/09/2010 a 31/12/2010, del 5/07/2013 a 30/12/2013, del 1/04/2014 a 30/06/2014, del 1/06/2014 a 30/12/2014, del 5/01/2015 a 30/06/2015 y del 1/07/2015 a 31/07/2015. Como consecuencia de lo anterior se pretende se ordene el pago de las sumas por concepto de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones correspondientes a los periodos del vínculo laboral establecido; así como el pago de los aportes correspondientes a seguridad social; el reintegro al demandante de las retenciones en la fuente que por diversos conceptos fue descontada al tratarse de honorarios por contrato de prestación de servicios; el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías o, de no concederse, se ordene el pago de intereses moratorios generados por el no pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas, liquidadas sobre el valor total de las Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia prestaciones sociales; de igual manera que se liquiden, y paguen todas las prestaciones sociales integrando todos los factores salariales conforme a la ley teniendo en cuenta su salario básico y el tiempo de prestación del servicio.

Como hechos mencionó que el señor Ubaldo Toledo Vergara fue vinculado a la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Ciénega de Oro para prestar sus servicios profesionales como médico general en el área de consulta externa desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, como coordinador médico desde el 9 de julio de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013, como médico general para ejercer coordinación de actividades médicas en el área de urgencias desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014, como coordinador médico desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, como coordinador médico desde el 5 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015 y como médico general para ejercer la coordinación de las actividades medicas desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de septiembre de 2015..

Señaló que los servicios fueron prestados a la entidad por parte del accionante de manera personal, continua e ininterrumpida por misma obra y orden del hospital en cada periodo, bajo continua subordinación y atendiendo a las órdenes directas del gerente de la entidad con cumplimiento estricto de horarios y percibiendo un salario mensual.

Manifestó el accionante que sus funciones eran iguales a las de cualquier médico de planta, que los turnos de trabajo debían ser con disponibilidad de horas toda vez que atendía y se encargaba de zonas de urgencias. Por lo anterior, argumentó que la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro intentó ocultar y encubrir mediante la figura contractual de modalidad de prestación de servicios, la modalidad reglamentaria que debió regir la vinculación entre las partes toda vez que el accionante presto personalmente los servicios como médico profesional en la entidad.

Además, manifiesta que por la naturaleza de los cargos encomendados se puede demostrar la necesidad esencial y permanente de la labor del servicio público de la salud, por lo que, el señor Ubaldo no desempeñaba cualquier tipo de servicio profesional, sino un servicio que para la entidad de salud es esencial, permanente y obligatorio. Por último, mencionó que la ESE Hospital San Francisco se negó a acceder a las pretensiones realizadas mediante solicitud radicada el 22 de agosto de 2016 en la que se pretendió el reconocimiento de dicho estatus laboral y los derechos derivados de este a favor del accionante y que tuvo respuesta negativa mediante acto administrativo expedido el día 6 de septiembre de 2016. 2.2 Contestación de demanda El apoderado judicial de la parte demandada se opuso a las pretensiones del demandante negando la existencia de un vínculo o contrato laboral y argumentado con respecto a los hechos de la demanda que es cierto que la ESE Hospital San Francisco de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia Ciénega de Oro celebró contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, con el medico Toledo Vergara en las fechas y los periodos mencionados por este, los cuales se ejercieron de forma autónoma e independiente.

Manifestó que el demandante prestó sus servicios especializado como coordinador médico y/o como médico general de conformidad con los contratos relacionados a saber No. 055 de 2010, No. 038 de 2013, No. 011 de 2014, No 026 de 2014, No 022 de 2015, y para efectos de cumplir con el objeto y condiciones de los mismos debieron ejecutarse de manera personal por el demandante como ya se ha dicho, de forma autónoma e independiente, acorde a lo establecido en dichos contratos pero que ello no implicaba el cumplimiento de un horario de trabajo de carácter permanente Argumentó que no es cierto que en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios el contratista los haya ejecutado de manera permanente y subordinada a la entidad y que muy distinto es que por lo estipulado en el numeral 2 del artículo 5 de la ley 80 de 1993 las ordenes que durante el desarrollo del contrato se impartan y que debe atacar el contratista no implican la existencia de una relación de carácter laboral.

Finalmente propone las excepciones de ausencia de causal para pretender la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de septiembre de 2016, ausencia de relación laboral por falta de requisitos esenciales de todo contrato laboral, prescripción de la acción o extintiva, buena fe y excepción ecuménica o general. 2.3 La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 13 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda.

El A quo señaló que debía la parte demandante demostrar que su actividad desarrollada dentro de las funciones como médico en la entidad demandada se realizó bajo subordinación y dependencia de un superior, lo que dentro del proceso no se logró establecer puesto que no se allegó la planta de personal de la institución, tampoco se anexaron los turnos cumplidos por el demandante en la misma, ni las ordenes o llamados de atención efectuados al demandante.

Mencionó el juez en primera instancia que los testigos aportados al proceso no arrojaron luces sobre el elemento de subordinación debido a que la mayoría no trabajaron en el hospital durante el tiempo en que fue vinculado el actor, así como que ninguno de los testigos aportó las asignaciones de ordenes o directrices directas por parte de superiores, adicionalmente las funciones de los médicos contratados eran diferentes a los de planta, tal como lo establecieron los testigos puesto que era de mera coordinación, elaboración de horarios de los médicos, coordinación de actividades médicas, auditoria de historias clínicas, Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia o vigilancia de horarios que no requerían la presencia permanente del demandante en las instalaciones.

Finalmente aclaró el A quo que si se deben imponer aun en la prestación de servicios médicos el horario puntual en la que el profesional debe atender a los pacientes debido a la organización en atención de salud de la entidad. Así como no se vislumbra acatamiento de órdenes precisas que cortan la subordinación más allá de la coordinación de actividades y no se probó la dinámica de las actividades realizadas por el demandante en concreto ni las condiciones de las mismas.

No probando así la existencia de un contrato laboral. 2.4 Apelación y su fundamento La parte demandante mediante apoderado judicial allegó escrito de apelación a la sentencia de primera instancia de fecha 13 de octubre de 2020 que le fue desfavorable solicitando se revoque la misma y en su defecto se accedan a las pretensiones de la demanda.

Mencionó que existen pruebas para demostrar la existencia de los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral y especialmente la subordinación. Aduce que se tiene claridad con respecto a las labores cumplidas por el actor a saber, de médico general y también como coordinador médico, y que por lo tanto se requería de su presencia en las instalaciones de la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro, contrario a lo establecido por el A quo.

El accionante afirma que la sentencia se equivoca al mencionar que fueron varios testigos quienes lo mencionaron, sino que solamente la señora Laura Vanesa Tirado quien en su testimonio narró que fue supervisora del actor. E ignora el juez que la testigo mencionó que el doctor Toledo desarrollaba labores iguales a los médicos de planta y que además debía cumplir las labores inmersas en el plan de cargo de la ESE.

Así mismo nos narró el apelante el testimonio del testigo José Raúl Lora en el sentido que dicho testigo menciona que el accionante realizaba funciones bajo subordinación y con cumplimiento de horario laboral impuesto con turnos correspondientes y que de no cumplir ello se impartía informe a Talento Humano quien podía tomar decisiones haciendo alusión a sanciones.

En el mismo sentido los demás testigos en sus relatos o testimonios evidencian la subordinación, el cumplimiento de horario laboral, y las funciones como empleado público en el área de urgencias indicando que se limitaba su autonomía e independencia. Por lo anterior, manifiesta la parte demandante que desarrollo actividades propias de un empleo de carácter permanente pues se desempeñó por un lapso considerable y cumplió labores primordiales para el funcionario de la entidad.

Luego entonces le es aplicable el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades pues el demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para la entidad Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia 2.5 Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto de 25 de febrero de 2022 se corrió traslado común a las partes por el termino de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el cual se daría traslado del expediente al Ministerio Publico por el mismo término para que emita concepto.

Las partes no allegaron alegatos o pronunciamiento alguno y el agente del Ministerio Publico no rindió concepto en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión adoptada en sentencia del 13 de octubre del 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 3.2 Problema jurídico Incumbe a la sala determinar si existió una verdadera relación laboral entre el demandante Ubaldo Toledo Vergara y ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro entre los periodos señalados, lo que daría lugar a que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendría derecho el demandante por la prestación de sus servicios en dicha entidad.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer el siguiente marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y análisis del caso concreto. 3.3 Marco normativo aplicable La constitución política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son I) igualdad de oportunidades para los trabajadores, Ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo III) estabilidad en el empleo IV) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales V) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles VI) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho VII) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales VIII) garantía de la seguridad social, la capacitación Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia el adiestramiento y el descanso necesario, y IX) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

Acorde con esta consagración constitucional, el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y sus garantías. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas aquellas en las que el Estado es el empleador deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista.

Ese mismo artículo 53 expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la organización internacional del trabajo OIT a través del principio de “salario igual por un trabajo de igual valor”, el cual fue desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud “todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y practicas racionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establecen los artículos 53 y 93 de la Constitución. Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales y reglamentarios permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el citado artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre si o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo subordinado, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se haya dado.

Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal. En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre el cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

En dicha providencia se expresó: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala) Ahora bien, cuando se habla de modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 30 de 1993, dicha norma dispone: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 005001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada expreso: “104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Ahora bien, con relación a la prescripción, es el fenómeno por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el tiempo, según las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

El Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, se interrumpe la prescripción con el reclamo escrito del trabajador a la entidad en razón a que lo que se demanda en este tipo de asuntos (contrato realidad).

Tomando en cuenta lo anterior esta sala procede a estudiar el caso concreto: 3.4 Caso concreto Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - Contrato de prestación de servicios No. 055 de 2010, como médico general a término fijo, en área de consulta externa, servicio de urgencias y equipo extramural, desde el 9 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. - Contrato de prestación de servicios No. 038 de 2013, como coordinador médico, desde el 5 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. - Contrato de prestación de servicios No. 011 de 2014, como médico general para ejercer la coordinación de actividades medicas en el área de urgencias, desde el 1 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014. - Contrato de prestación de servicios como No. 026 de 2014, como coordinador médico, desde el 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia - Contrato de prestación de servicio No. 022 de 2015, como médico general para ejercer la coordinación de las actividades medicas en el área de urgencias, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015. - Copia de petición realizada por el accionante ante la entidad demandada a modo de reclamación administrativa de fecha 22 de agosto de 2016. - Copia del acto administrativo expedido por la entidad accionada de fecha el 6 de septiembre de 2016 mediante el cual da respuesta y niega la existencia de relación laboral. - Certificación laboral emita por Jefe de Talento Humano de la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro Córdoba de fecha 27 de junio de 2016 en el cual, además de los contratos relacionados, también se certifica orden de prestación de servicios, como coordinador médico en el área de urgencias, desde el 5 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015.

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que el señor Ubaldo Toledo Vergara estuvo vinculado con el Hospital San Francisco de Ciénega de Oro a través de distintos contratos de prestación de servicios celebrados en varios periodos entre los años 2010 y 2016, en virtud de los cuales desarrollo un objeto similar en cada uno de ellos, a saber, como médico general y coordinador médico en el área de urgencias, y por ello recibió una remuneración económica periódica.

No es motivo de discusión los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo ya que están acreditados con las pruebas documentales allegadas de manera oportuna. Así, esta sala analizara el litigio en lo referente a la configuración del elemento de subordinación continuada, para lo cual se hace necesario revisar el caso conforme los criterios establecidos en la sentencia SUJ-025-CE- S2- del 2021: • Lugar de trabajo y horario de labores.

Se encuentra probado en los contratos de prestación de servicios, por su objeto y naturaleza de las funciones, así como los distintos testimonios, que el lugar en el que desarrollaba las labores el demandante era la E.S.E Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro. De igual modo conforme los distintos testimonios rendidos, se logra establecer que las funciones se realzaban en una jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio que generalmente para el caso del accionante eran de 6 horas que normalmente transcurrían de 7 am a 1 pm.

Así, a criterio de esta sala se logra acreditar los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de referencia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.

La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado (ESE) cuya función misional es encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.

De estas circunstancias parte el hecho de que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad se logra inferir con total claridad la subordinación del señor Ubaldo Toledo Vergara frente a ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas como médico general y coordinador médico en el área de urgencias son atribuibles a la esencia de las Empresas Sociales del Estado.

Adicionalmente esta sala difiere de los argumentos expresados por el A quo y considera que de los testimonios referidos se logra desprender que el accionante estaba sometido al cumplimiento de las actividades dentro de los parámetros fijados por la entidad, desvirtuando cualquier indicio de autonomía o independencia dentro del contrato.

Sobre el asunto el consejo de estado en jurisprudencia1 de vieja data, pero vigente en su postura expreso: “Para la Sala es claro que la prestación del servicio por parte del actor a favor de la entidad demandada, se desarrolló con características propias de una relación laboral, por las siguientes razones: Las actividades desarrolladas como MEDICO GENERAL son permanentes e inherentes a los servicios de salud que debe prestar la Empresa Social del Estado METROSALUD, en ese orden, corresponden al giro ordinario de la entidad; se acreditó la existencia de cargos similares dentro de la planta de personal de la entidad; las declaraciones testimoniales coinciden en afirmar que existía el cargo de médico de planta en la entidad porque habían médicos vinculados reglamentariamente que desarrollaban las mismas actividades y cumplían en igualdad de condiciones los turnos y funciones encomendados al actor; existió subordinación en la prestación del servicio porque el actor se encontraba sujeto al cumplimiento de las órdenes y directrices de la entidad, así como a los horarios y turnos de trabajo señalados por la ESE.” Negrilla por fuera del texto original La sala observa que las labores que realizaba el demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a directrices y supervisión de la institución. Las funciones como médico o coordinador médico no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de la ESE, lo cual se refirma con el hecho de que el accionante las realizó durante varios años.

Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto el señor Ubaldo Toledo Vergara se vinculó a la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia del 27 de noviembre de 2014 y radicación: 05001-23-33- 000-2012-00275-01 (3222-13) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia Oro a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la consecuente subordinación, por lo tanto, están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente.

Por ese motivo se procederá a revocar la sentencia del 13 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería frente a este demandante. Para establecer los límites temporales que existieron durante la vinculación que tuvo el actor con la parte demandada se debe analizar los contratos de prestación de servicios integrados al plenario, a continuación, se plasman los contratos que fueron suscritos entre el señor Ubaldo Toledo Vergara y la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro.

No. Contrato Periodo laborado Salario base No. 055 de 2010 Del 9 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. $1.750.000 mensuales No. 038 de 2013 Del 5 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. $2.000.000 mensuales No. 011 de 2014 Del 1 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014. $2.000.000 mensuales No. 026 de 2014 Del 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. $2.000.000 mensuales Orden de prestación de servicio sin número de 2015.

Del 5 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015. $2.000.000 mensuales No. 022 de 2015 Del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015. $2.000.000 mensuales Ahora bien, con relación a la prescripción como a bien se mencionó en el marco normativo, el Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad.

Luego, conforme a estos apartes normativos ya profundizados con anterioridad, se tomará como como fecha de interrupción de la prescripción la de la reclamación administrativa realizada por el accionante a la entidad demandada, esta es, 22 de agosto de 2016. Con base en lo anterior se declarará probada la excepción de prescripción trienal de los derechos laborales y prestacionales sobre el siguiente contrato: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia No. Contrato Periodo laborado Salario base No. 055 de 2010 Del 9 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. $1.750.000 mensuales Ahora bien, cuando una entidad celebra contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y el lapso entre la celebración de estos contratos es menor de treinta días hábiles, debe concluirse, como se indicó en la sentencia de unificación referida, que el contrato precedente y el sucedáneo forman parte de una misma cadena o tracto negocial continuado y permanente, esto es que estos contratos configuran una única relación laboral, para prescripción de derechos laborales, salariales y prestacionales.

Siguiendo la línea expuesta, esta Sala establece como periodo de vinculación para el pago de prestaciones y demás derechos laborales la de los siguientes contratos: No. Contrato Periodo laborado Salario base No. 038 de 2013 Del 5 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. $2.000.000 mensuales No. 011 de 2014 Del 1 de abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014. $2.000.000 mensuales No. 026 de 2014 Del 1 de julio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. $2.000.000 mensuales Orden de prestación de servicio sin número de 2015.

Del 5 de enero de 2015 hasta el 30 de junio de 2015. $2.000.000 mensuales No. 022 de 2015 Del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015. $2.000.000 mensuales Para este caso aplica una no solución de continuidad para los contratos transcurridos entre las fechas 1 de abril de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2015, esto es, este periodo se tendrá en cuenta como una única relación laboral.

En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 6 de septiembre de 2016 expedido por la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponden y la existencia de un contrato realidad entre el señor Ubaldo Toledo Vergara y la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos.

Se debe recordar que, las sumas adeudadas al demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

Frente al reconocimiento de la sanción moratoria, cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado, se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria.

Se precisa que la declaratoria del contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, pues esta decisión solo pretende reparar el daño que ocasionó al trabajador por parte de la entidad, el pago de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, por lo que se deniegan las demás pretensiones de la demanda. 3.5 Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación, pues, la contraparte no actuó en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 6 de septiembre de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro, y a título de restablecimiento del derecho declarar que existió una relación laboral subordinada entre Ubaldo Toledo Vergara y la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro conforme los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios No. 055 de 2010, No. 038 de 2013, No. 011 de 2014, No. 026 de 2014, No. 022 de 2015 y orden de prestación de servicio de 2015.

TERCERO: CONDENAR a la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro a reconocer, liquidar y pagar al señor Ubaldo Toledo Vergara, el valor equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios No. 038 de 2013, No. 011 de 2014, No. 026 de 2014, No. 022 de 2015 y orden de prestación de servicios de 2015.

CUARTO: CONDENAR a la ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro a reconocer, liquidar y pagar al señor Ubaldo Toledo Vergara el valor correspondiente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior, sin embargo, si dichos aportes no se hubieran efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a él accionante en el porcentaje que a él le corresponda.

QUINTO: CONDENAR a ESE Hospital San Francisco de Ciénega de Oro a que las sumas que se resulten a favor de Ubaldo Toledo Vergara sean ajustadas de conformidad Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.3333.002.2017.00045.01 Segunda instancia con lo señalado en el último inciso del artículo 187 de CPACA y con la formula descrita en la parte motiva de la sentencia.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con el contrato de prestación de servicios No. 055 de 2010, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.