TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220020301 DEMANDANTE: MARÍA YASMÍN CERÓN DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 ”
PRIMERO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos oficios 2021107441681 del 21 de febrero de 2022, a través del cual la Fiduciaria La Previsora SA, y el silencio administrativo configurado por la no contestación a derecho de petición presentado ante el Departamento del Putumayo el 04 de febrero de 2022 a través de los cuales se da respuesta negativa a derechos de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 a favor del actor.
TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se condena al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de 1 Índice N° 01 archivo 42/expediente digital Samai Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por veintinueve (29) días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria.” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) se declare la nulidad del acto ficto o presunto de las peticiones radicadas el 4 de febrero de 2022, ante la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM- y el Departamento del Putumayo, por medio de las cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ii) la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20221070441681 del 21 de febrero de 2022, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 689 del 18 de junio de 2021, desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 11 de octubre de 2021.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 7 de mayo de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N°. 689 del 18 de junio de 2021, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.
El 11 de octubre de 2021, se pagó las cesantías parciales. 4. El 4 de febrero de 2022, la demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- Fiduprevisora- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5. La Nación- Ministerio de Educación- FNPSM- y el departamento del Putumayo guardaron silencio, por su parte la Fiduprevisora negó el reconocimiento de la sanción moratoria con el acto administrativo contenido en el oficio 20221070441681 del 21 de febrero de 2022. 1.3 Intervención de los demandados: 2 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1.3.1.
Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la totalidad de la sanción moratoria se causó en el año 2020 de manera que al amparo de la ley 1955 de 2019 en caso de declarase la nulidad de los actos demandados le corresponderá a la entidad territorial el pago de la penalidad. 1.3.2 Departamento del Putumayo5.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no existió mora en el reconocimiento y pago de las cesantías. Indicó además que según el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, extendió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el encargado del pago de la sanción moratoria causadas a diciembre de 2019. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2021107441681 del 21 de febrero de 2024 a través del cual la Fiduciaria la Previsora S.A. y el silencio administrativo configurado por parte de Departamento del Putumayo frente a la petición de 4 de febrero de 2022.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, por 29 días de mora los cuales deberá liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2021. Frente a la responsabilidad a la luz de la Ley 1955 de 2019, es la entidad territorial la responsable de la mora no solo por la tardanza en la expedición del acto administrativo, sino también por la demora en el envió del mismo al Fondo.
Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación-7 Expuso que, el asunto bajo examen debe analizarse a la luz de la hipótesis dos de la sentencia de unificación de 2018 y que resulta equivocado el 4 Índice N° 01 – índice 010 /expediente digital Samai 5 Índice N° 01 – índice 012 /expediente digital Samai 6 Índice N° 01 – índice 023 /expediente digital Samai 7 Índice N° 01 – índice No.25 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 cálculo hecho por el A- quo ya que no se puede contabilizar el día de pago como un día de mora.
Considerando que la penalidad se causó en el año 2021 a la luz de la ley 2294 de 2023, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el pago de la sanción moratoria. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 26 de julio de 2024, este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto8 y mediante proveído de 21 de noviembre de 20249, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 11 de diciembre de 2024, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público11 La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación solicitó se confirme la sentencia de instancia bajo el argumento de que se demostró 8 Índice N° 05 /expediente digital Samai 9 Índice N° 10 /expediente digital Samai 10 Índice 17 expediente samai 11 Índice 16 expediente samai Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 que si hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales en favor de la demandante.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, pero por 51 días, como se pasa a exponer: 4. Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°. Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018. Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarce por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigenia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 7 de mayo de 202113, la demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, plazo que finalizó el 31 de mayo de 2021.
No obstante, como la Resolución No. 68914, que resolvió de manera favorable la solicitud fue expedida el 18 de junio de 2021, es decir 26 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 17 días calendarios en esta etapa.
Ahora bien, la ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 689, es decir, desde el 21 de junio y hasta el 2 de julio de 2021. En el expediente administrativo de la docente, remitido por el Departamento del Putumayo, se observa que la entidad, informó que el envío del acto administrativo definitivo, a la Fiduprevisora se hizo el 10 de agosto de 2021, según oficio 21892315, esto es 34 días después de la fecha en la cuál el acto administrativo adquirió firmeza.
Cabe resaltar, que la fecha informada por el departamento del Putumayo, coincide con lo remitido por la Secretaría de Educación en cumplimiento 13 Índice N° 01 – índice 1/ páginas 14/expediente digital Samai 14 Índice N° 01 Índice 1 página 14/expediente digital Samai 15 Índice 01 – índice 12/página Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 del auto de mejor proveer en el que se constata que, con oficio de 9 de agosto de 2021 se envió a la Fiduprevisora el acto administrativo definitivo de la demandante – índice 21-, pues, se entiende que al día siguiente se recibió la información. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (10 de agosto de 2021), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 13 de octubre de 2021.
Dado que el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 23 de septiembre de 202116, de tal manera que la Fiduprevisora no incurrió en mora en el pago de las cesantías reconocidas al demandante. Sobre la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria En punto del recurso de alzada, el apelante señaló que la sanción impuesta no es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación-, comoquiera que, al tenor de la Ley 1955 de 2019 y de la ley 2294 de 2023, el pago de indemnizaciones económicas están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Se anuncia que no le asiste razón al apelante dado que como ya se advirtió la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de la presentación de la solicitud de cesantías, de tal manera no se puede estudiar a la luz de la ley 2294 de 2023, así lo ha dicho el Consejo de Estado17: “(…) Atendiendo lo considerado, para la Sala es claro que para la fecha en la cual se elevó la petición para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías -24 de octubre de 2019- se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de ese año. No sucede lo mismo, respecto de las disposiciones contempladas en los Decreto 2020 del 6 de noviembre de 2019, 942 del 1º de junio de 2022 y, la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, en la medida que, conforme se observa, entraron en vigencia con posterioridad a la fecha en comento, puesto que el legislador no contemplo una aplicación excepcional de éstas en el tiempo, sino que se limitó a indicar que su vigencia correría desde la fecha de su publicación. Por lo anterior, no es de recibo el argumento formulado en el recurso de alzada, conforme al cual, al caso de la actora le resultan aplicables las disposiciones arriba descritas, en la medida que, dada la sujeción del juez a la norma, debe aplicar la vigente al momento en que se profiere la sentencia; puesto que tal conclusión no resulta acertada por lo desarrollado en este mismo proveído.
Siendo que, contrario a ello, en garantía de derechos fundamentales, especialmente el Debido Proceso, la aplicación de las leyes en el tiempo es, por regla general, inmediata, sentido en el cual, salvo excepciones que no se configuran en el asunto, no puede aplicarse a situaciones consolidadas o futuras. 16 Índice 01 – índice 01- 01 página 16 /expediente digital Samai 17 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A- Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez - cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024) Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 Entonces, como se advirtió, la petición de la demandante debía resolverse con las normas vigentes al momento de su petición, esto es, a la luz de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y demás normas concordante y complementarias, para determinar a quien corresponde la responsabilidad por la mora que se depreca, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 57, deba analizarse si la conducta desarrollada por la entidad territorial, cumplió con los presupuestos fijados por el legislador, lo que en caso positivo, la traslada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- ” Según lo anterior, la Sala concluye que el pago de la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, debido a que incurrió en 17 días de mora en la expedición del acto administrativo definitivo, y 34 días de mora en el trámite de la remisión del acto a la Fiduprevisora, de tal manera que se configuró una mora total de 51 días, como se anotó, debido al retraso de la entidad territorial en el cumplimiento de sus obligaciones.
III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago a la demandante Jaqueline Caicedo, de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, prevista en la ley por 51 días de mora, los cuales se liquidarán con el salario base del año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 18 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2022-00203 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai19 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 19 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador