Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Emma Zobeida Ramírez De Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, doce de junio de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-001-2024-00032-03 DEMANDANTE: EMMA ZOBEIDA RAMÍREZ DE COTES DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO REFERENCIA: ACCION DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA REVOCA/DECLARA IMPROCEDENCIA ACCIÓN Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por la señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes a través de apoderado judicial, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 La señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de acción de tutela solicita lo siguiente: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y/o vulnerados que son MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, SALUD Y VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD JURÍDICA, constitucionalmente protegidos. 3.
Que dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a expedir al empleador MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCIT, un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar una vez suministre los salarios favorecidos. 3.
Y en consecuencia, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a otorgar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en las semanas laboradas y los formatos CETIL suministrados por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y que obran como pruebas en la presente acción.” 1.2. Hechos2 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1 Fl.2 2 Fl. 1-2 Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia Sostiene que el señor Reimundo Cotes Pana (Q.E.P.D), laboró en el IFI CONCESIÓN SALINAS en el cargo de chofer oficial en Uribia, desde el 3 de abril de 1972 hasta el 23 de junio de 1979, con una interrupción en varios años, alude que la Concesión accionada desde sus inicios fue administrada por el Banco de la Republica hasta el año 1969, y que entre los años 1970 y 2002 tomó el nombre de IFI CONCESIÓN SALINAS porque pasó a ser administrada por el IFI – Instituto de Fomento Industrial entidad adscrita al Ministerio de Desarrollo hoy Ministerio de Comercio Industria y Turismo; la cual entró en liquidación en el año 2003.
Resalta que en el año 2009, la fiduciaria FIDUCOLDEX filial del banco BANCOLDEX entidad adscrita Ministerio de Comercio Industria y Turismo, constituyó el Fideicomiso Ifi Concesión Salinas Reconocimiento y Liquidación de Pensiones, con el fin de administrar y liquidar las obligaciones del pasivo pensional a cargo del Ministerio de Comercio Industria y Turismo de los jubilados y ex trabajadores del extinto Contrato de Administración delegada, IFI – Concesión Salinas.
Pone de presente la accionante que es una persona adulta mayor, con múltiples complicaciones en salud, con progresivo deterioro en su estado anímico, de escasos recursos económicos, y que pertenece al Sisbén como población pobre y vulnerable y su único sustento son sus hijos que poco o nada le pueden aportar a su condición económica, enfatiza que la única solución y alivio temporal es hacer efectivo en bonos pensionales ante COLPENSIONES y/o el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que estos los reconozcan para otorgar su indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Finaliza afirmando bajo la gravedad de juramento, que en días pasados el apoderado de la accionante se acercó junto con ella a COLPENSIONES, para solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que de forma directa y sin análisis esta se negó siquiera a la recepción de documentos, aduciendo que el señor Reimundo Cotes Pana (Q.E.P.D.) no figuraba como afiliado en la base de datos, y que por lo tanto no iban a recibir los documentos, y que todo esto sin dar una explicación coherente a la negativa. 1.3.
Sentencia impugnada3 El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 24 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud, vida, dignidad humana y seguridad jurídica, invocados por la señora EMMA ZOBEIDA RAMÍREZ DE COTES, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones: (i) que en un término no mayor a diez (10) días, después de notificada esta providencia, liquide las sumas correspondientes al cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por IFI Concesión de Salinas, durante el tiempo laborado por el señor REIMUNDO COTES PANA para la mencionada entidad, de acuerdo con el salario que devengaba en los 3 Fl. 274-299 Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia periodos laborados expresados en el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023; (ii) notifique al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, en su calidad de sucesor temporal de la liquidada IFI Concesión de Salinas el resultado de dicha liquidación.
TERCERO: Ordenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, que en un término no mayor a veinte (20) días después de que Colpensiones notifique la correspondiente liquidación, pague a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta última, correspondiente a las cotizaciones dejadas de hacer en los períodos expresados en el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023.
CUARTO: Se ordena al Representante Legal y/o Gerente de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del desembolso de los recursos por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, expida el acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a que en calidad de cónyuge supérstite del señor REIMUNDO COTES PANA tiene la señora EMMA ZOBEIDA RAMÍREZ DE COTES.
QUINTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEXTO
NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional.” Informa que de acuerdo con lo señalado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la indemnización sustitutiva se le reconoce aquellas personas que hacen parte del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación definida, que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, lo que hace presumir que se debe haber cotizado al sistema de pensiones para ser beneficiario de tal prestación. Pone de presente que por parte de la Corte Constitucional se ha entendido que es obligación de los fondos de pensiones reconocer la indemnización sustitutiva con base en los períodos laborados como servidor público o cotizados al sistema de pensiones, y que esto aun cuando dichos períodos ocurrieran con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dado que de no hacerlo se vería obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional, expresa el A quo, que no le asiste razón a las entidades accionadas al considerar que por no haber cotizado al sistema de pensiones el señor Reimundo Cotes Pana, no podía ser beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues la jurisprudencia constitucional obliga a COLPENSIONES a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas en las que el afiliado haya trabajado o cotizado al sistema de pensiones.
Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia Señala que se encuentra acreditado que el señor Reimundo Cotes Pana, laboró para el IFI Concesión Salinas, y que durante el tiempo de su vinculación hubiese cotizado al sistema de pensiones, por lo que sostiene que surge la obligación de COLPENSIONES de realizar el cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron efectuar en los períodos correspondientes al vínculo laboral demostrado según el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023 emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, añade que dicha entidad organismo en su calidad de sucesor temporal de la liquidada IFI Concesión de Salinas deberá trasladar los recursos necesarios para el aprovisionamiento de la indemnización sustitutiva de vejez a la cual tiene derecho la actora en calidad de cónyuge supérstite del señor Reimundo Cotes Pana.
Ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, (i) que en un término no mayor a diez (10) días, después de notificada la sentencia liquide las sumas correspondientes al cálculo actuarial de los aportes dejados de efectuar por IFI concesión de Salinas, durante el tiempo laborado por el señor Reimundo Cotes Pana para la mencionada entidad, de acuerdo con el salario que devengaba en los periodos laborados expresados en el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023;
(ii) la liquidación obtenida deberá notificarse al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, en su calidad de sucesor temporal de la liquidada IFI Concesión de Salinas el resultado de dicha liquidación. Asimismo ordena al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT, que en un término no mayor a veinte (20) días después de que Colpensiones notifique la liquidación, pague a Colpensiones el valor de la suma liquidada por esta última, correspondiente a las cotizaciones dejadas de hacer en los períodos expresados en el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023. 1.4.
Impugnación 1.4.1.- Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES4 La apoderada de COLPENSIONES impugna la decisión de primera instancia, solicitando se declare la improcedencia, conforme con los siguientes argumentos: Indica que el accionante laboró al servicio de IFI Concesión de Salinas y de acuerdo con la certificación electrónica de tiempos laborados, la entidad responsable es Ministerio de Comercio, Industria y Turismo MINCIT, que durante el tiempo comprendido entre el 03/04/1972 y, el 23/07/1979, el señor Reimundo Cotes Pana no estuvo afiliado a un fondo de pensiones, y referente a la afiliación al régimen de pensiones, alude que verificada la base de datos de afiliados, el documento de identidad del referido señor, nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, además que de acuerdo con el Registro Único de Afiliados – RUAF- no se reportaron afiliaciones para pensión del señor Reimundo Cotes Pana, alegando que el directo responsable de realizar el cálculo actuarial y pagar la indemnización sustitutiva, por el tiempo comprendido entre el 03/04/1972 y, el 23/07/1979, es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo MINCIT. 4 Fl. 312-326 Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia Señala que la presente acción desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.
Sumado a lo anterior, lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, indicando que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero, además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Indica que frente a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, que de acuerdo con el decreto 1730 de 2001 a través de la cual se reglamenta la indemnización sustitutiva, cada administradora, será responsable de hacer el pago de dicha indemnización conforme a las semanas cotizadas en cada una de ellas, alude que al momento de reglamentar la indemnización sustitutiva se estableció que la entidad responsable del reconocimiento de esta prestación es aquella a la cual se le hubieren efectuado las cotizaciones o la encargada de los aportes del trabajador, por lo que la persona que considere que cumple con los requisitos para hacerse acreedor de la indemnización sustitutiva debe solicitar dicha prestación a la Caja de Previsión Social a la cual estuvo afiliada o en caso de no haber sido sustituida dicha función a la entidad territorial garante de los aportes.
Resalta que cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado; y que las entidades territoriales (Municipios o Departamentos) que hayan sustituido instituciones previsionales liquidadas después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, son las responsables de reconocer la indemnización sustitutiva de los trabajadores durante el tiempo que hubieren cotizado a ellas.
Concluye que no sería viable y procedente que esa administradora realice una afiliación al sistema de pensiones a un fallecido, para que se estudie una prestación que ya cuenta con un responsable y advierte que ante esa administradora no se ha elevado solicitud alguna relacionada con el objeto de la presente acción de tutela; por lo que alega que el hecho vulnerador no se ha configurado en la medida en que el derecho no ha sido reclamado ante la entidad y Colpensiones no ha tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia, lo que conlleva la improcedencia de la solicitud de amparo propuesta. 1.5.
Control de legalidad. Verificado el control observa no se ha resuelto el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto de fecha 15 de mayo de 2024, que rechazó la impugnación presentada por dicha entidad, al no existir prueba de que se haya remitido oportunamente, razón por la cual se procede a proveer sobre el mismo: Se rechaza el recurso de apelación por improcedente, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, no prevé ningún recurso contra las providencias que se profieren dentro del trámite de la acción de tutela, a excepción de la impugnación contra la sentencia de primera instancia. Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia Al respecto la honorable Corte Constitucional5 ha expresado: Habida consideración de que a la tutela sobre los derechos fundamentales concierne un trámite que por ministerio de lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política ha de ser preferente y sumario, es apenas obvio que la decisión definitiva sobre la protección de un derecho fundamental cuando se estima que él ha sido violado o se encuentra amenazado de inminente vulneración, ha de quedar en firme a la mayor brevedad posible.
Por ello, el trámite de esta acción es, conforme a su regulación por el Decreto 2591 de 1991 desprovisto de las formalidades propias de los procesos que se adelantan ante las distintas ramas de la jurisdicción del Estado. Ello significa, entonces, que no resulta admisible extender por analogía todas las normas del Código de Procedimiento Civil al trámite de la acción de tutela, pues de esa manera podría darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constitución exige para ella un procedimiento “sumario”, esto es simplificado, breve, donde no es posible ni la admisión de todos los incidentes que si lo serían en un proceso civil o en un proceso contencioso administrativo, como tampoco son de recibo los recursos no expresamente previstos en el Decreto 2591 de 1991, ni en el Decreto 2067 del mismo año, el primero de los cuales establece el procedimiento a que ha de sujetarse la acción de tutela, en tanto que el segundo lo concerniente a los procesos de que conoce la Corte cuando ejerce las atribuciones que le asigna el artículo 241 de la Carta.
De acuerdo con lo anterior, es claro que en la acción de tutela no procede ningún recurso distinto a la impugnación contra la sentencia de primera instancia, en la medida que se trata de un trámite preferente y sumario y con términos perentorios que se deben respetar, dado que se trata de derechos fundamentales. En ese sentido, es evidente que en el proceso de la referencia, no procedía el recurso de apelación contra el auto que rechazó la impugnación por extemporánea, razón por la cual debe rechazar por improcedente.
II.CONSIDERACIONES El Tribunal Revoca el fallo de primera instancia y en su lugar, declara la improcedencia de la presenta acción. con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1. Problema Jurídico Se contrae en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, para lo cual se debe determinar: 5 Auto 228/03 Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia i) ¿Si es procedente o no la acción de para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados? Y en caso de ser procedente, ii) Establecer si la señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes, tiene derecho a que se le reconozca la indemnización sustitutiva de pensión de vejez por el tiempo que estuvo vinculado su esposo el señor Reimundo Cotes Pana a la empresa IFI Concesión Salinas, y en caso de ser así, determinar cual es la entidad encargada de realizar dicho reconocimiento. 2.2.1.
Del marco conceptual y jurisprudencial Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.6 A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.” Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo 6 Sentencia T-468 de 1999 Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela.
No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”7 2.3. Resolución del caso concreto 2.3.1. Elementos probatorios - Documento de identidad del señor Reimundo Cotes Pana (Fl. 6) - Certificado de defunción No. 71539796-3 a nombre del señor Reimundo Cotes Pana.
(Fl. 7) - Cédula de ciudadanía y registro civil de la señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes. (Fl. 8-9) - Declaración de extra proceso No. 152, Notaría Única del Circuito de Uribia, La Guajira. (Fl.10) - Partida de matrimonio, expedida por la diocesis de Riohacha, Parroquia Nuestra señora de los Remedios, de Reimundo Cotes Pana y Emma Zobeida Gutiérrez Ramírez.
(Fl.11) - Certificación Electrónica de tiempos laborados expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a nombre del señor Reimundo Cotes Pana. (Fl. 12-17 y 265-270). - Respuesta a la solicitud de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el 2 de junio de 2023.
(Fl. 87-88) - Certificado expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 23 de febrero de 2024. (Fl. 101 y 148) - Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, La Guajira el - Pantallazo de la base de datos de bonos pensionales de fecha 17 de abril de 2024. (Fl. 271- 272) - Certificado expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, el 26 de abril de 2024.
(Fl. 329) - Oficio No. 0090, expedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, La Guajira el 29 de febrero de 2024. (Fl. 450 y 666) 2.3.2 Caso Concreto La señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes a través de apoderado judicial instaura la presente acción constitucional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, salud y vida, dignidad humana y seguridad jurídica, y en consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones expedir al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – 7 Sentencia T-468/99 Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia Mincit, un cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron realizar al señor Reimundo Cotes Pana (QEPD), durante el tiempo que prestó sus servicios al IFI Concesión Salinas-Uribia-La Guajira en el cargo de Chofer Oficial.
Asimismo, solicita se ordene a Colpensiones a otorgar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la actora con base en las semanas laboradas y los formatos Cetil suministrados por el Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo y que obran como pruebas en la presente acción. El A quo concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados, señalando que como quiera no se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social durante el tiempo que el señor Reimundo Cotes Pana, laboró para el IFI Concesión de Salinas, surge la obligación de COLPENSIONES de realizar el cálculo actuarial de lo adeudado, correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que se debieron efectuar en los periodos correspondientes al vínculo laboral demostrado según el certificado electrónico de tiempos laborados 02305830115297000590034 de fecha 29 de mayo de 2023 emitido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo – MINCIT La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugna la sentencia de primera instancia, al considerar que durante el tiempo que el señor Reimundo Cotes Pana nunca estuvo afiliado al Régimen de Prima Media Administrado por Colpensiones.
Ahora bien, de acuerdo con el Registro Único de Afiliados – RUAF-, por lo que alega que el directo responsable de realizar el cálculo actuarial y pagar la indemnización sustitutiva es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Sostiene también, que la presente acción es improcedente, dado que no es el mecanismo para realizar este reconocimiento, pues lo que se pretende debatir en este escenario son pretensiones abiertamente litigiosas y que debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario.
Por su parte, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo impugna la decisión de primera instancia, alegando que es improcedente la presente acción, porque corresponde a un asunto netamente de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social, pues el ordenamiento jurídico otorga la competencia exclusiva-excluyente y vinculante para dirimir las controversias que se susciten a los Jueces Ordinarios Laborales, y que en principio la acción de tutela no es el mecanismo judicial para tratar de resolver las circunstancias especiales de orden legal-contractual aquí planteadas.
El Tribunal revoca la sentencia del 24 de abril de 2024, y en su lugar se declara la improcedencia de la acción, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con los siguientes argumentos: La acción de tutela es un mecanismo creado para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, pero de naturaleza residual o supletoria, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver los conflictos jurídicos en los que se involucren derechos fundamentales, pues éstos, deben en principio ser resueltos por las vías ordinarias, bien sea jurisdiccionales o administrativas.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial evocado en precedencia, encuentra el Tribunal que la presente acción constitucional se torna improcedente, pues no cumple con los Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia requisitos dispuestos en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, que ha sostenido que en principio no es procedente la acción constitucional, dada la naturaleza de mecanismo subsidiario de defensa judicial y porque tal competencia es de los jueces laborales o contencioso administrativos según sea del caso, no obstante la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se trate de sujetos de especial protección la valoración de la procedencia de la acción de tutela debe ser flexible y menos estricta, pero, sin pasar por alto el deber de autogestión que tienen todos los individuos para hacer valer sus derechos.
En este caso, se observa que la parte actora pretende con la presente acción que se ordene el reconocimiento de una indemnización sustitutiva pensional, sin que existan aportes al Sistema de Seguridad Social, y donde se presenta una controversia respecto de cuál es la entidad responsable de realizar dicho reconocimiento, teniendo en cuenta que el causante trabajó al servicio de IFI Concesión de Salinas, entidad extinta, quedando a cargo del Ministerio de Comercio Industria y Turismo la función de administrar y liquidar las obligaciones del pasivo pensional a cargo del de los jubilados y ex trabajadores de la extinto IFI.
Se advierte que dichas pretensiones son propias de estudiarse al interior de procesos administrativos o judicial de carácter laboral, por lo que se hace necesario que la parte actora adelante el procedimiento administrativo procedente, y en caso de que resulte desfavorable a sus intereses, pueda acudir ante el juez ordinario, medio que reviste la idoneidad y eficacia suficiente para proteger las garantías constitucionales invocadas, y en el mismo hacer uso de las medidas cautelares, las cuales hacen que se tornen en mecanismos idóneos y eficaces para una protección de los derechos fundamentales, constitucionales o legales de las personas que acuden a la justicia, pues a través de ellas se puede obtener el amparo oportuno y efectivo para invocar la existencia de un perjuicio irremediable.
Es así, que es necesario que se adelante la gestión pertinente ante COLPENSIONES y/o al Ministerio de Industria y Comercio, lo cual no ha ocurrido en este caso, siendo imposible para el juez constitucional intervenir en este momento, pues no puede desconocer los procedimientos administrativos que se deben adelantar, lo cual desborda la competencia del juez constitucional.
Y es que en este caso no es suficiente que la accionante se encuentra dentro del grupo de sujetos de especial protección, por tener más de 70 años, para que se pase por alto el trámite administrativo o judicial que debe adelantar, pues esta circunstancia especial no la releva del deber de autoadministración que les asiste a todas las personas para exigir el cumplimiento de sus derechos, pues como lo indicó la honorable Corte Constitucional 8“(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los 8 Sentencia T-480/11 Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”, Debiéndose precisar que la acción de tutela fue interpuesta por un profesional en derecho, que se infiere cuenta con los conocimientos necesarios para adelantar una buena defensa y solicitar lo necesario para garantizar los intereses de la parte actora, y es que no se encuentra justificado en este caso, la ausencia de gestión ante el Ministerio de Industria y Comercio y/o COLPENSIONES sobre el reconocimiento de los aportes pensionales del Causante Reimundo Cotes.
Así las cosas, contrario a lo manifestado por el A quo referente a que la actora se vería obligada a soportar el trámite de un proceso que tiene una duración prolongada y el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, se considera que los mecanismos ordinarios si son medios idóneos y eficaces para para realizar el estudio de las pretensiones traídas a este asunto, bajo el entendido que se trata de asuntos de contenido patrimonial, que se pueden solucionar en sede administrativa.
Cabe resaltar que el mismo legislador consagra la posibilidad de que las referidas medidas cautelares sean adoptadas de urgencia, desde la presentación de la correspondiente solicitud, sin previa notificación a la otra parte y sin agotar el procedimiento previsto para el efecto en el artículo 233 del CPACA, donde se pueden suspender los efectos de los actos, resolviendo al menos temporalmente, hasta que exista un pronunciamiento de fondo, lo que demuestra que es un procedimiento expedito y propicio para la efectividad de los derechos de la entidad accionante.
Aunado a lo anterior no encuentra el Tribunal que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable que permita la intromisión del juez constitucional de manera transitoria, pues si bien si bien se manifiesta que la accionante carece de recursos económicos, también se indica que recibe ayudade sus hijos, por lo que no está claro en este caso la inminencia de dicho perjuicio.
Para este Tribunal es claro que la forma en la que se diseñó por el constituyente la acción de tutela, la cual fue concebida como un mecanismo residual tras el agotamiento de las vías ordinarias - que son las primeras llamadas a defender y garantizar los derechos fundamentales permite entender que la procedencia de los recursos de amparo como mecanismo transitorio busca precisamente proteger el contenido de la competencia de la autoridad llamada a dirimir el conflicto que pone a consideración del juez de tutela sólo que, ante la configuración de un perjuicio irremediable, se haga necesaria la adopción de medidas transitorias de protección de los derechos fundamentales alegados, lo que lleva a concluir la improcedencia de la tutela como mecanismo principal.
Así las cosas, se debe revocar la sentencia impugnada, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues no se han agotado los mecanismos ordinarios eficaces que tiene a su disposición para ello, que hacen innecesaria la intervención del juez constitucional, así como tampoco se acredita algún perjuicio irremediable inminente que haga procedente la presente acción. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, Rad. 44-001-33-40-001-2024-00032-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Emma Zobeida Ramírez de Cotes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Sentencia de segunda instancia FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de esta Ciudad, que amparó los derechos fundamentales invocados y en su lugar, se declara la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Emma Zobeida Ramírez de Cotes contra la Nación-Ministerio de Industria y Comercio y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Por secretaría,
COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE a la mayor brevedad posible el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala del 12 de junio de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente) Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 28eb993bfe6bb28decd2ea0c8c95f4ea1aa933fa21326f1f1c395885def66a86 Documento generado en 12/06/2024 06:08:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica