JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-001-2024-00078-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Fecha: 2024-06-05

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Dalida Hernández Alfaro Accionado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Municipio de Uribia Secretaría de Educación Municipal Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Hechos (fl. 1-2) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los hechos que a continuación se trascriben para mayor claridad: “1. Desde el 03/07/2018 fui nombrada docente por parte de la secretaria de educación de Uribia como docente, para prestar mis servicios en el colegio CENTRO ETNOEDUCATIVO INTEGRAL RURAL DE JURURA. 2.

En virtud de lo anterior, y con la finalidad de realizar trámites relacionados con prestaciones, pensión por invalidez, he realizado solicitudes ante la secretaria de Educación en repetidas ocasiones, sin obtener una información clara frente a mis solicitudes. 3. En fecha del me, bajo el radicado: Rad.;URI2024ER000424, URI2024ER001065 de manera física y por escrito, solicité ante la Secretaria de Educación de URIBA se me explique porque el proceso de liquidación ha sido devuelto más de 10 veces. 4.

La entidad, ha contestado la petición nuevamente de manera evasiva sin darme una respuesta clara, congruente, y de fondo frente al trámite que se debe llevar en la liquidación pensional. 5. Llevo aproximadamente 8 meses tratando de gestionar la pensión por invalidez notando en el sistema que siempre devuelven el trámite sin explicación alguna llevando el trámite a un atraso significativo causándome un perjuicio a mi salud mental y deterioro físico. 6.

A la fecha el no pago de mis mesadas completas me ha causado un déficit significativo en mi vida familiar llevándome a no poder cubrir mis gastos médicos particulares como terapias, gastos educativos de la universidad de mi hija, cubrir deudas contraídas con las entidades financieras, y sobre todo Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 con los gastos de sostenimiento como arriendo y alimentación llevándome a un perjuicio irremediable. 7.

Cuento en la actualidad con un deterioro significativo de estrés y agonía al ver que estoy pasando una situación precaria económica y de salud debido a que la secretaria no ha puesto todo el empeño en culminar el trámite de pensional al que tengo derecho en la actualidad. 8. En la actualidad soy PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, por lo me siento que la SECRETARIA DE EDUCACION DE URIBIA y el FOMAG me están causando un perjuicio irremediable al no terminar de manera eficaz el proceso de envió y liquidación correspondiente para realizar el acto administrativo correspondiente a reconocer la pensión por invalidez el cual tengo derecho”. 1.2.

Pretensiones (fl.2) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a las partes accionadas 1. Tutelar los derechos fundamentales MINIMO VITAL, VIDA, SALUD, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICION, por los hechos manifestados. 2.

Señoría solicito se ordene a la entidad que en el menor tiempo las entidades demandadas resuelvan mediante acto administrativo idóneo la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión por invalidez que tramito desde el mes de agosto del 2023.” 1.3. Sentencia de primera instancia (fl 93-111) Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo tutelar, de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocado por la señora DALIDA HERNÁNDEZ ALFARO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas Secretaría de Educación municipal de Uribia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, en coordinación con las entidades a que haya lugar y de conformidad con el ámbito de sus competencias, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A, procedan a dar trámite y conclusión a la solicitud interpuesta por la accionante, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la cual considera tener derecho dividendo expedirse para ello acto administrativo que resuelva su situación.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos al mínimo vital, vida, salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 CUARTO:

NOTIFÍQUESE este proveído en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; si no fuere impugnada esta decisión, envíese para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional..” Como fundamento de la anterior decisión, y encontrando procedente la acción de tutela, el a quo halló acreditado que la actora no solo pretendía la protección de su derecho fundamental de petición, sino que además, se acudía al juez constitucional en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales, al mínimo vital, vida, salud, debido proceso y petición, y con ello se ordene adelantar los trámites administrativos para el reconocimiento de la prestación solicitada, razón por la cual con la respuesta dada por la secretaría de educación municipal no se encontraba superado el objeto de la presente acción dado que no se encuentra concluido el trámite de reconocimiento o no de la pensión de invalidez.

Sostuvo la juez de primera instancia que, si bien en el presente asunto existía prueba de que la Secretaría de Educación municipal de Uribia, ha dado respuesta a la solicitud elevada por la actora respecto de las justificaciones en la mora trayendo consigo prueba o un recuento de lo que reconoce ha sido devuelta y subsanadas en 10 ocasiones desde el trámite inicial, relacionado con el reconocimiento de la pensión por invalidez, no obstante, no se avizoraba proyecto de acto administrativo expedido, ni mucho menos envío de lo tramitado a la Sociedad Fiduciaria encargada para algún tipo de aprobación o algo similar, pues solo se limitó a responder al accionante como si simplemente se tratara de una petición aislada sin términos o justificación alguna, más que se está a la espera de una liquidación. Lo anterior, le permitió concluir al a quo que el trámite solicitado por la accionante debe darse de manera coordinada y de conformidad con el ámbito de las competencias que les son propias a cada una de las entidades; es decir, deberá resolverse su petición de reconocimiento y pago de pensión, indicándole de manera clara, fundada y concreta, si se accede o niega dicha solicitud, o en su defecto de haberse omitido algo por parte del peticionario indicarlo.

Por ello, encontró acreditada la afectación al debido proceso de la actora, por lo que ordenó a las entidades accionadas, cada una dentro del marco de sus competencias, dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la actora. 1.4. De la impugnación Ministerio de Educación Nacional (fl. 132-147) Inconforme con la anterior decisión, el Ministerio de Educación Nacional impugnó la misma, y solicitó que se desvinculara del trámite constitucional de la referencia. En esencia, la cartera ministerial sostuvo que no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– FOMAG Fiduprevisora S.A Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 En efecto, afirmó que, la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989. -II.

CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, y para ello se debe determinar en primer lugar sí ¿la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados? De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá la Sala establecer si ¿La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Municipio de Uribia - Secretaría de Educación municipal vulneraron o no, ¿los derechos fundamentales de la accionante al no dar trámite a su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez? 2.3.

Tesis Este Tribunal sustentará como tesis que, siendo procedente la acción, en el presente asunto, está acreditado que las entidades accionadas lejos de cumplir con el contenido obligacional que sobre ellas recae, no han impartido el trámite correspondiente a la solicitud de reconocimiento pensional efectuado por la actora, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. 2.4.

Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección1. 2.4.2 Del procedimiento y competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes A través de La Ley 91 de 19892, el Congreso de la República creó el FOMAG y determinó sus competencias frente a la Nación y a las entidades territoriales.

Dice la norma: “Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” En cuanto a la naturaleza del FOMAG la misma norma señala que: “Artículo 3.

Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad”. El Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 20053, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y 1 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 2Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 3 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. […] Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual en todo caso debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales señalan: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4.

Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.

Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.

Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”. 2.4.3 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

En este sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en 4 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella5. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: “i).

El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”. 2.4.4 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general 5 Sentencia SU-773/14 6 Sentencia SU-773/14 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 o particular.

Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente: “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 123.

En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” Según la Corte “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. 124.

Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. 125.

Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.”7 7 Sentencia T-010/21.

Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados) Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 2.5.

Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante: - Decreto No. 160 de 2018, por medio del cual se nombró en propiedad a la actora (fl 8-12). - Pantallazo de la solicitud a través del aplicativo SAC (fl. 14-15). - Copia del oficio del 4 de abril de 2024 emitido por el secretario de educación del municipio de Uribia (fl. 20-21). - Historia clínica de la actora.

(fl22-33) - Dictamen de pérdida de capacidad labora y ocupación de la actora, expedida por la Junta Regional de Calificación de invalidez del Magdalena. (fl34-42) 2.5.2. Solución a la causa constitucional Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana Dalida Hernández Alfaro, en nombre propio, impetró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora.S.A – Municipio de Uribia - Secretaría de Educación Municipal, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida, a la salud, y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas al no dar trámite a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que alega tener derecho.

Mediante sentencia del 23 de abril de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición de la actora, al considerar que las entidades accionadas no habían dado trámite dentro del marco de sus competencias, a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional presentó impugnación, en la que solicitó se revocara la decisión y en su lugar se le desvinculara del trámite constitucional de la referencia, conforme a los argumentos expuestos en el acápite pertinente. Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar si la acción de tutela es procedente para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 Bajo ese marco, sea lo primero indicar que, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, estima la Sala que dicho requisito se encuentra cumplido, dado que la accionante, en nombre propio es quien acude en ejercicio de la acción de tutela, en procura del reclamo de sus derechos fundamentales.

En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que, el mismo se encuentra cumplido, dado que la vulneración alegada en la demanda se ha extendido en el tiempo, pues pese a que la actora inició el trámite del reconocimiento pensional hace mas de 8 meses, aun no se ha expedido acto administrativo que resuelva dicha petición. En lo que a la subsidiariedad se refiere, se encuentra que dicho requisito se encuentra cumplido, pues la actora no cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales invocados, dada la naturaleza de los mismos.

Finalmente, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, dado que, si bien el escrito de impugnación de la cartera ministerial accionada, va dirigido a que se declare su desvinculación del trámite constitucional debido a su falta de competencia para dar respuesta a la solicitud elevada por la actora, lo cierto es que, el máximo ente de lo contencioso administrativo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto en los siguientes términos: “La Ley 91 de 1989, en su Art. 3°, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como una cuenta especial de la NACIÓN, sin personería jurídica, cuyos recursos están destinados al pago de las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a sus docentes.

La ley 962 de 2005, adoptó medidas para racionalizar los trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, disponiendo en su artículo 56, con relación a los trámites en materia de Prestaciones sociales a cargo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, lo siguiente: "Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial". EI FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una cuenta especial de la NACIÓN, creada para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes, de allí que el legitimado en causa por pasiva dentro de las demandas tendientes a obtener el pago de prestaciones sociales sea LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN, por tratarse el FONDO de una cuenta suya, sin que el hecho de que la Administración del Fondo esté a cargo de una FIDUCIARIA y que la elaboración del proyecto del reconocimiento de la prestación social esté a cargo de las Secretarias de Educación de la respectiva entidad territorial certificada (según la Ley 2831 de 2005, artículo 3°, numeral 3°), deslegitime a la NACIÓN, toda vez que los recursos finalmente se desembolsarán de una cuenta suya y por lo tanto, en últimas, es en quien recae la obligación. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 Sumado a ello, el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 determinó que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes lo hará la NACIÓN a través del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, cuya función será delegada en las entidades territoriales8”.

Dicha posición ha sido adoptada igualmente por la Corte Constitucional, quien ha señalado en acciones de tutela en el que se reclama el reconocimiento de prestaciones solicitadas por los docentes adscritos al FOMAG lo siguiente: “En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

Las acciones de tutela fueron presentadas por docentes del sector oficial, afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, que solicitaron mediante derecho de petición el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, con fundamento en lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y son los directamente afectados por la falta de respuesta.

Asimismo, las tutelas fueron interpuestas en contra del MEN, el FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A. y/o las Secretarías de Educación certificadas a las que se encuentran adscritos los docentes, entidades administrativas en las que radicaron derechos de petición relacionados con el pago de la sanción moratoria, sin que hasta el momento hayan obtenido respuesta.

El Ministerio de Educación Nacional -MEN- es la entidad del orden nacional cabeza del sector educativo que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG al que corresponde la administración, gestión e inversión de los recursos del fondo. Las Secretarías de Educación certificadas son las dependencias del nivel territorial encargadas de la administración del servicio educativo descentralizado que, en vigencia del Decreto 1272 de 2018 y por virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tienen competencias en el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías a los docentes oficiales.

Por lo tanto, se trata de autoridades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva, con responsabilidades en la atención de solicitudes sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, como son las dirigidas por los accionantes en el presente proceso. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyo objeto principal es atender las prestaciones sociales de los docentes.

La Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA S.A.- es una sociedad de economía mixta del orden nacional sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del FOMAG, en virtud de contrato de fiducia mercantil suscrito con el MEN, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del FOMAG con voz pero sin voto.

Por lo tanto, la FIDUPREVISORA S.A.- en su calidad de vocera y administradora de los recursos del FOMAG es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo”9. 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 18001-23-33-000-2014-00055-01 (3869-2015) Demandante: ANTONIO MARÍA MANJARRÉS ROCHA Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 Sentencia SU041/20.

Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T-7.185.558, T- 7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T-7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados) Demandantes: Martha Inés Arias Duque y otros Demandados: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, Ministerio de Educación Nacional -MEN- y las Secretarías de Educación Certificadas de Caquetá, Medellín, Villavicencio, Sahagún y Montería Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 Se recuerda que, el ministerio impugnante fundamenta su apelación en que carece de legitimación en el presente asunto debido a que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, máxime si se tiene en cuenta que frente a ella no se ha elevado solicitud o petición. Sin embargo, al tenor de la jurisprudencia en cita, es claro que, si bien, las funciones de cada entidad se encuentran determinadas específicamente en la Ley, también lo es que, que dicha cartera ministerial es quien tiene a su cargo presidir el consejo directivo del fondo, quien cumple las obligaciones de sus afiliados a través de la fiduciaria, todo ello, a través del principio de coordinación, se impone concluir que no solo le asiste legitimación a la secretaría departamental, a la fiduciaria y al fomag, sino además a la cartera ministerial, por lo que los argumentos del recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad y se estima cumplido el mencionado requisito de procedencia. Lo anterior, bastaría para desatar la alzada dentro del trámite constitucional de la referencia, sin embargo, y dada precisamente la naturaleza de este, se abordará de ser procedente el análisis del fondo del asunto, en procura de determinar la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados, tal como lo impone el deber del juez de tutela.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que, la actora reclamó ante las autoridades competentes el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, no obstante, la secretaría de educación municipal de Uribia, solo se ha limitado a señalar que su solicitud se encuentra en trámite ante el FOMAG, y que una vez se valide la información, se emitirá el respectivo acto administrativo para su aprobación y firma.

Sobre el trámite de las solicitudes de reconocimiento pensional debe señalarse en primera medida que, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, sostiene lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” Ahora, en cuanto al trámite, la norma en cuestión dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.11. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

(Decreto 1272 de 2018, artículo 2).

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.12. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

(Decreto 1272 de 2018, artículo 2).

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.13. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el numeral 3 del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

(Decreto 1272 de 2018, artículo 2).

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.14. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de invalidez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.” Es claro que, la norma en cita no solo establece competencias especificas a cada entidad que interviene en la resolución de las solicitudes de prestaciones elevadas por los docentes adscritos al fondo de prestaciones sociales del magisterio, sino que además impone términos perentorios para agotar dicho trámite, más allá del resultado final del mismo.

En el presente asunto, no solo está trasgredido abiertamente el término con el que contaban las autoridades accionadas para impartir y agotar el trámite a la solicitud de la actora, sino que, además, se ha incumplido el deber constitucional que sobre ellas recaía, dado que, el trámite pensional ha sido sometido a diferentes devoluciones, como lo expone el propio ente territorial accionado, sin que se encuentre causal alguna imputable a la parte actora.

En efecto, muy a pesar de que el reconocimiento pensional fue solicitado hace mas de ocho (8) meses, las accionadas solo se limitan a manifestar que la petición se encuentra en trámite, sin emitir justificación alguna que sea válida o legal para este Tribunal. Todo lo expuesto no puede suponer otra cosa que, se ha transgredido el derecho al debido proceso de la accionante, puesto que, se ha visto perjudicada por la omisión de las accionadas, en cumplir el mandato que le impuso el legislador, dejando transcurrir un plazo abiertamente excesivo e injustificable para sustraerse de impartir el trámite administrativo correspondiente a la solicitud de la actora.

Debe señalarse además que, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y pacífica en señalar que, la imposición de barreras administrativas injustificadas por parte de la administración vulnera directamente los derechos fundamentales de las personas, dado que en estos eventos dichas barreras o trámites excesivos constituyen trabas injustificadas para la guarda de derechos10 Por ello, ha sido enfática la Corte Constitucional en señalar que cuando una autoridad administrativa impone requisitos por fuera de la ley para atender de fondo a las solicitudes presentadas, está desconociendo el derecho al debido proceso administrativo y el principio de legalidad, por establecer lo que la jurisprudencia constitucional ha señalado como barreras administrativas, las cuales suponen no solo una afectación al derecho al debido proceso, sino que, dependiendo del caso, también pueden devenir en la afectación de otros derechos fundamentales11.

En consecuencia, se encuentra acreditado que la impugnante vulneró por omisión los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora, frente a la 10 Sentencia T-085/21. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021). 11 Sentencia T-085/21. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-001-2024-00078-01 solicitud de reconocimiento pensional elevado, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición en la acción de tutela impetrada por Dalida Hernández Alfaro, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora.S.A – Municipio de Uribia - Secretaría de Educación municipal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ponente MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1de0723a243a9687d0f17e297e9343a6c0cea01479029cb847a294040ac5de6b Documento generado en 05/06/2024 05:56:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica