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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-003-2023-00011-01

Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Fecha: 2025-01-27

Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia Acción: Acción Popular Demandante: Òscar Salazar Granada Demandados: Departamento de Caldas Vinculado: Municipio de Manizales Radicado: 17001-33-33-003-2023-00011-01 Acto judicial: Sentencia 5 Manizales, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha. Síntesis: El actor popular solicita que se realicen obras que permitan el tránsito peatonal seguro, puesto en riesgo por el estacionamiento en la berma vial por automóviles que asisten a los establecimientos de comercio en la vereda “La Cabaña” del corregimiento “El Remanso” del Municipio de Manizales.

La sentencia de primera instancia ordenó al municipio de Manizales realizar el control del tránsito en la zona. El municipio apeló la sentencia. La Sala revoca la sentencia porque no se demostró la ubicación del sitio de la supuesta violación de los derechos colectivos. §01. La Sala de Decisión procede a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra la sentencia del 6 de septiembre de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Manizales, en la acción popular propuesta por el Doctor Óscar Salazar Granada contra el Departamento de Caldas. 1.

Antecedentes1 1.1. La demanda §02. La parte accionante pretende la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público. 1 Conforme a la síntesis de la sentencia. Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son propios de la cita.

Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 2 §03. En consecuencia, se ordene al departamento de Caldas ejecutar dentro de un término prudencial los actos administrativos que se requieran para la mitigación del riesgo y se le ordene a la mayor brevedad realizar todas las acciones y ejecute las obras, que permitan el tránsito peatonal seguro por el estacionamiento en la berma vial de los automóviles que asisten a los establecimientos de comercio en la vereda “La Cabaña” del corregimiento “El Remanso” del Municipio de Manizales.

Así mismo, se condene en costas a la demandada. §04. La parte demandante indicó en los hechos: (i) existen establecimientos de comercio ubicados en la vía principal que atraviesa el centro poblado de La Cabaña de Manizales que invaden el sitio de circulación peatonal; (ii) en el año 2022 se solicitó al departamento la ejecución de andenes y zonas de circulación peatonal, pero la administración no contestó la solicitud. §05.

En el auto admisorio el juzgado ordenó la vinculación del municipio de Manizales. 1.2. Contestación del departamento §06. El departamento se opuso a las pretensiones, pues el control del tránsito le compete al municipio de Manizales, por lo que propuso las excepciones de: Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados;

Hecho de un tercero; Inexistencia de nexo causal; Cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a cargo del departamento de Caldas; y Genérica. 1.3. Contestación del municipio §07. Se opuso a las pretensiones, porque la vía objeto de análisis está a cargo del departamento, y no son asuntos de policía de control municipal. §08.

Propuso las excepciones de: Improcedencia de la acción; Moralidad administrativa; Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción; Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos; Competencia de los poseedores de los inmuebles, en cualquier calidad, para la solución de la problemática - culpa exclusiva de un tercero; y Genérica. 1.4.

Sentencia de primera instancia §09. El juzgado accedió a las pretensiones de la siguiente manera: “PRIMERO: ACCEDER A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS relacionados con el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, del Artículo 4 Ley 472 de 1998, de los habitantes, residentes y turistas de Vereda “La Cabaña” corregimiento “El Remanso” Área Rural del Municipio de Manizales, Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 3 amenazados por el MUNICIPIO DE MANIZALES, de conformidad con lo descrito en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción popular.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES para que dentro de los seis meses (6) siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, implemente un plan de regulación y control del estacionamiento de vehículos automotores en el lugar objeto de la presente acción popular, que tenga especial énfasis en el control de la situación los fines de semana y días festivos.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al Departamento de Caldas, conforme a lo expuesto.

QUINTO: SIN COSTAS, de conformidad con lo descrito en la parte motiva de esta sentencia. “SEXTO: CONFÓRMESE un Comité de Verificación de cumplimiento de esta sentencia integrado por el señor alcalde del municipio de Manizales, el actor popular y el personero de Manizales, a través del cual deberán presentar informes trimestrales ante este Despacho.” §10.

El juzgado identificó el siguiente problema jurídico: “¿Existe violación de derechos e intereses colectivos, debidamente probada, relacionados con el goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, de los habitantes, residentes y turistas de Vereda “La Cabaña” corregimiento “El Remanso” Área Rural del Municipio de Manizales; por la omisión en el cumplimiento de sus deberes al no adoptar las medidas necesarias para que se garantice la circulación por los andenes a los peatones?” §11.

Como tesis el juzgado señaló: “… las obligaciones incumplidas que generan violación de derechos e intereses colectivos, recaen en el municipio de Manizales, como ente territorial a cargo de la protección del espacio público del corregimiento La Cabaña. El despacho considera que en el presente asunto tal y como lo expuso el municipio de Manizales en la contestación a la prueba de oficio decretada, existe violación a los derechos e intereses colectivos de los habitantes del corregimiento la Cabaña de Manizales, en la medida en que el ente municipal, no tiene una política para el control del espacio público en los corregimientos bajo su jurisdicción, y no ejerce el control respectivo a través de sus agentes de tránsito, que permita la adecuada utilización del espacio y la debida explotación económica del mismo.” §12.

El juzgado accedió a las pretensiones porque: (i) la vía se encuentra a cargo del departamento de Caldas en cuanto al mantenimiento, rehabilitación y/o mejoramiento de las vías, pero no para la recuperación del espacio público; (ii) los vehículos estacionados, no solo ocupan la vía vehicular, sino también la Berna14 destinada a la protección de los transeúntes y a las paradas técnicas que puedan presentar los demás automotores usuarios de esta infraestructura;

(iii) la violación del espacio público está directamente relacionada con infracciones al Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 4 Código Nacional de Tránsito, debido a la falta de regulación y control que sobre el particular que debe ejercer el municipio. 1.5. La apelación del municipio2 §13. El municipio solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes fundamentos: §13.1.

No se probó algún riesgo o daño a los derechos colectivos; §13.2. La parte accionante busca “liberar” unas zonas del espacio público de circulación peatonal invadidas en un segmento de la vía de carácter departamental; §13.3. “… ya en el centro poblado esta misma berma se convierte en amplias áreas usadas, sin andén, para paqueo de vehículos o instalación de mobiliario (mesas, sillas, refrigeradores, hasta una caseta, hornos…) de algunos establecimientos de comercio, lo cierto es que a pesar de este desorden en la ocupación, ello no impide la libre circulación porque, se repite, no existe probanza de algún riesgo…”; §13.4.

Las labores de control también las puede hacer la policía de carreteras disponibles los domingos y festivos; §13.5. No debió desvincularse al departamento porque tiene a cargo la vía y es quien debe construir los andenes; §13.6. No debe obligarse que solamente el alcalde forme parte del comité de verificación, sino que puede permitirse que asista un delegado del mismo. 1.6.

Trámite procesal §14. Admitido el recurso de apelación, en el término legal solamente presentó concepto el Ministerio Público:3 §15. La Procuraduría4 señala que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque: (i) de acuerdo con lo probado en el expediente, en el sector que es objeto de esta acción popular se evidencia la necesidad de implementar medidas y planes tendientes a establecer el control del estacionamiento de vehículos automotores, para asegurar las condiciones seguras de movilidad de los peatones, garantías que guardan relación directa con la calidad de vida de los habitantes del sector;

(ii) en el proceso sí se probó que las áreas de circulación para peatones en la vía principal de la vereda La Cabaña corregimiento El Remanso, jurisdicción del municipio de Manizales, son ocupadas por los vehículos automotores; (iii) 2 037_MemorialWeb_Recurso-2023011ApelacionM 3 007ALDESPACHOPAR_ConstanciaDespachoSe 4 006Memorial_ARC_6Concepto Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 5 aunque los vehículos no impidan la circulación peatonal, la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común, se debe realizar a través del control y vigilancia que le corresponde ejercer al municipio sobre la utilización de este bien público. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia §16. La decisión corresponde a este tribunal, conforme a los artículos 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 del CPACA. 2.2.Problema Jurídico §17. ¿Existe la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público por la ocupación de los vehículos de la berma para uso peatonal en la zona de la vereda “La Cabaña” del corregimiento “El Remanso” del Municipio de Manizales? 2.3.

Marco Dogmático §18. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991, y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiva, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

(art. 88 CP, L.472/1998) §19. El Honorable Consejo de Estado5 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana.

Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. §20. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado6 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que puede construirse entre bienes afectos al 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01. Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 6 espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.” §21.

Sobre la protección Constitucional del espacio y los bienes de uso público, el artículo 82 de la Carta Política señala el deber del Estado de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. §22. El concepto de espacio público, ha sido definido en la Ley 9ª de 19897, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.” §23.

Los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998 establecen los elementos que conforman el espacio público: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; y, c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. §24.

El artículo 5 del citado decreto hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos se integran por las áreas de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. §25. Los artículos 1, 4, 16 del Decreto 1504 de 1998, determinan la competencia de los municipios y distritos en la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. §26.

La Corte Constitucional8 ha dicho que “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos”. 7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 8 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 7 §27.

Sobre los rasgos relevantes del derecho al goce del espacio público, la sección primera del Consejo de Estado9 señaló: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular.

(iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad.” 2.4.

Lo probado en el proceso §28. Se señala en la demanda que la ubicación del sitio de interés es en “… los diferentes establecimientos ubicados en la vía principal que atraviesa el centro poblado denominado Vereda “La Cabaña” corregimiento “El Remanso”. §29. Según el geoportal POT Rural del municipio de Manizales, la siguiente imagen representa la ubicación de la vereda La Cabaña – cuadro en azul turquesa-, que atraviesa una vía departamental – en color fucsia-. 10 §30.

La Cabaña es un centro poblado del municipio de Manizales, conforme a la página oficial SIG de la Secretaría de Planeación municipal11: 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap) 10 https://sig.manizales.gov.co/app/Consulta%20Cartogr%C3%A1fica%20Tem%C3%A1tica%20P OT%20Rural_WEB-2022-NEW/ 11 https://geodata-manizales-sigalcmzl.opendata.arcgis.com/datasets/sigalcmzl::centros- poblados-1/explore?location=5.089677%2C-75.599875%2C15.91 Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 8 §31.

Tanto la demanda como las contestaciones de las demandas confirman que dicha vía es departamental, conforme a la Resolución 0005134 del 30 de noviembre de 2016 del Ministerio de Transporte, como el DTS componente rural del POT del municipio de Manizales, que señala en la ficha normativa rural12 para el corregimiento El Remanso lo siguiente: SISTEMA VIAL (Contenido en el numeral 3.2.2.4 del DTS Rural y los Planos R- 21 SUBSISTEMA VIAL - CLASIFICACION VIAL RURAL Y R-22 SUBSISTEMA VIAL - CATEGORIA VIAL RURAL).

Vía Manizales-Quiebra de Vélez-La Cabaña-Tres Puertas responsable DEPTO Categoría 2 -rural- Corregimiento REMANSO calzada 6,00 m longitud 22,35 km13 3.2.2.4.1.1.1 DIMENSIONES MÍNIMAS DE LA SECCIÓN TRANSVERSAL DE LAS VÍAS RURALES Se establecen las siguientes dimensiones mínimas para las secciones transversales de los componentes de las vías rurales, señaladas en el punto N° 2 del numeral 3.2.2.4.1.1 del presente DTS Rural: 1.

Para las vías veredales primarias (VVP): a. Calzada: ancho mínimo seis (6) metros b. Cuneta-berma o andén: ancho mínimo dos (2) metros 2. Para las vías veredales secundarias (VVS): a. Calzada: ancho mínimo cinco (5) metros b. Cuneta-berma o andén: ancho mínimo de un metro con cincuenta cms (1.50) metros 3. Para los caminos veredales (CV): 12 https://drive.google.com/drive/folders/12NufP2-9DRRzF34c1hkw5XwYKcUxi1r_ 13 https://drive.google.com/file/d/1HoZGH4uQZwlcUvLX6Jtms37yt48pGZ45/view?usp=drive_lin k Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 9 a. Ancho mínimo de tres metros con cincuenta cms (3.50) metros. §32.

Conforme a la respuesta dada por la Secretaría de Movilidad del municipio de Manizales al juzgado, todavía no se cuenta con el inventario caracterizado de los elementos que constituyen el espacio público de la Vereda la Cabaña, que requiere de un Plan Especial de Actuación de Espacio Público y Equipamiento, el cual solo se tiene priorizado para la zona urbana, y para las veredas se prevé este plan para 2027. §33.

El testigo Jorge Iván López Gómez14 manifestó ante el Juzgado que en la vereda La cabaña los fines de semana especialmente los domingos, hay congestión en el estacionamiento de los vehículos, donde se pone en riesgo la integridad de las personas, y no hay andén para el desplazamiento peatonal, desde la iglesia a los establecimientos que se encuentran en la zona. §34.

Las fotos adjuntas a la demanda no se valorarán porque no se indicó la constancia de su ubicación, ni de su fecha, ni quién las tomó, ni fueron reconocidas por el testigo que declaró en el proceso, tampoco existen otras pruebas que las respalden: 15 14 032Actaaudiencia_17001333300320230001 15 003ED_02ANEXOSPDF Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 10 §35.

Efectivamente estas fotografías no se valorarán conforme a la postura del Honorable Consejo de Estado en la sentencia del 24 de enero de 202416, siguiendo la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2014, donde exige que para valorarse las fotografías deben cumplir con requisitos como quien las realizó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron efectuadas: “Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte demandante17 debe dárseles el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala18, conforme al artículo 244 del Código General del Proceso, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que el material fotográfico fue presentado, se evidencia que este no ofrece certeza de la persona que los realizó ni tampoco de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue efectuado, pues las imágenes fotográficas carecen de georreferenciación y de otros datos que indiquen el momento, lugar y tiempo en los que se realizaron e igualmente tampoco puede establecerse si corresponden al momento y al lugar en donde ocurrieron los hechos que aquí se debaten.

Por ello, a estas imágenes no se les dará valor probatorio en el caso de marras.” §36. En igual sentido específicamente en acciones populares en sentencia del 23 de agosto de 201919, donde el Consejo de Estado señaló “… 85. En consecuencia, las fotografías deben valorarse en conjunto con otros medios de prueba que permitan determinar las condiciones en que fueron tomadas y el objeto que representan, como puede suceder con un testimonio o un informe, toda vez que si son analizadas de forma aislada no otorgan un conocimiento específico del objeto de representación.” 2.5.

Competencias de la administración §37. Sobre la competencia en materia de infraestructura vial, el artículo 12 de la Ley 105 de 1993 definió por “… infraestructura a cargo de la Nación, aquella de su propiedad que cumple la función básica de integración de las principales zonas de producción y de consumo del país…”. El artículo 19 de la misma norma señaló que “Corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad…” 16 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN C- CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES- Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA- Radicación:08001233300020170061601 (66505)- 17 Fl. 44 a 57, C.1. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 19 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCIÓN PRIMERA- Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019)- R.icación número: 13001-23-33-000-2015-00725- 01(AP) Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 11 §38.

En cuanto a los andenes en los centros poblados, el Ministerio de Transporte expidió en julio 2023 los Lineamientos de infraestructura para medios no motorizados en pasos urbanos. Dicho documento determina los lineamientos para el diseño y construcción de andenes en los pasos urbanos con asentamientos o centros poblados que se encuentren localizados en la red vial a cargo de la nación. Este documento define el andén como: “Franja longitudinal de la vía urbana destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.

Los andenes forman parte del sistema de espacio público construido y constituyen el conjunto de espacios de uso público destinados al tránsito y permanencia de peatones. Son paralelos a las calzadas vehiculares, forman parte integral del perfil vial y se articulan funcionalmente con otros elementos del espacio público construido, con los elementos de la estructura ecológica principal, la red de ciclorrutas, los pasos y los enlaces peatonales.” §39.

En materia de tránsito, los organismos de tránsito competentes son las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana y corregimientos, y en los municipios donde no haya autoridad de tránsito la ejercen las secretarías departamentales. (art. 6 Ley 769 de 2002 – Código Nacional del Tránsito Terrestre) §40. A la policía en su cuerpo especializado le corresponde el control de las normas de tránsito en las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.

(par. 2 art. 6 Ley 769 de 2002 – Código Nacional del Tránsito Terrestre) §41. La Secretaría de movilidad del municipio de Manizales20 informó al juzgado que le corresponde a sus agentes de tránsito ejercer el control en el perímetro rural cuando no es atendido por la policía de carreteras. 2.6. Nexo de causalidad §42. La demanda solicita que el departamento de Caldas realice las obras para preservar la seguridad de las personas que circulan por los establecimientos de comercio ubicados en la vereda “La Cabaña” del corregimiento “El Remanso” del Municipio de Manizales, por la invasión de vehículos a las bermas de la vía. §43.

Una vez analizado el material probatorio, solo se cuenta con la manifestación de un testigo, quien señala que en dicha vereda se presenta la invasión de la berma de la vía por vehículos que asisten los fines de semana a los establecimientos de comercio de la zona. §44. Pese a lo anterior, se considera que la vereda es de amplia extensión, y en el proceso no se ubicó la zona de la vereda donde discurre la vía departamental afectada por la invasión vehicular. 20 023ED_22RESPUESTAPRUEBADEO Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 12 §45.

Pese al concepto del Ministerio Público, dicho testimonio no es suficiente para determinar la afectación de los derechos colectivos, en una zona específica de toda la vereda, ni las características del perfil vial que permitan verificar la inexistencia de espacio suficiente para el tránsito peatonal y el estacionamiento vehicular. §46.

De esta forma no existe demostración de la vulneración de los derechos colectivos. Y menos una relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de las entidades. §47. En conclusión, se declararán probadas las excepciones de Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados y Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos propuestas por el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, y se revocará la sentencia de primera instancia. §48.

No obstante, se prevendrá al municipio de Manizales que debe dar trámite a la denuncia del demandante en torno a la falta del control del tránsito en la posible invasión del espacio público de tránsito peatonal en la vereda “La Cabaña” del corregimiento “El Remanso” del Municipio de Manizales. 2.7. Condena en costas §49. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998, dispone que “El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas.

Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” §50.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 6 de agosto de 2019, estableció las siguientes reglas de unificación respecto de las costas y agencias en derecho en la acción popular: “63. El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 164.

También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. (…) Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 13 166.

Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 167.

En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. 169.

Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el tallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto. 170.

Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad· y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. §51.

Considera la Sala que como no se demostró temeridad o mala fe de la parte demandante, no se condenará en costas. §52. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de Ausencia de pruebas sobre la presunta vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados y Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos propuestas por el departamento de Caldas y el municipio de Manizales.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Manizales, en la acción popular propuesta por el Doctor Óscar Salazar Granada contra el Departamento de Caldas.

TERCERO: No condenar en costas.

CUARTO: PREVENIR al municipio de Manizales que debe dar trámite a la denuncia del demandante en torno a la falta del control del tránsito en la posible Sentencia Exp: 17001-33-33-003-2023-00011-01 14 invasión del espacio público de tránsito peatonal en la vereda “La Cabaña” del corregimiento “El Remanso” del Municipio de Manizales.

QUINTO: REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).

SEXTO: Ejecutoriado el veredicto, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN