TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220027201 DEMANDANTE: LUIS FERNANDO CAICEDO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Departamento del Putumayo, contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 ”
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, por medio del cual la Gobernación del Putumayo y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, al señor LUIS FERNANDO CAICEDO, de fecha 28 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague al señor LUIS FERNANDO CAICEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15570777, la sanción moratoria, correspondiente a la 1 Índice N° 03 archivo 29/expediente digital Samai Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 20 de noviembre de 2020, hasta el día 12 de diciembre de 2020.
La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora…” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) se declare la nulidad del acto ficto o presunto de la petición de 28 de marzo de 2022, ante la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM- Fiduciaria la Previsora- y el Departamento del Putumayo, por medio de la cuál se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 2247 de 15 de septiembre de 2020, desde el 20 de noviembre de 2020 y hasta el 12 de diciembre de 2020.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El 14 de agosto de 2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N°. 2247 del 15 de septiembre de 2020, la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías. 3.
El 12 de diciembre de 2020, se pagó las cesantías parciales. 4. El 28 de marzo de 2020, el demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación-FNPSM- Fiduprevisora- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación- solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 5. La Nación- Ministerio de Educación- FNPSM- Fiduciaria la Previsora y el departamento del Putumayo guardaron silencio. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1.
Fiduciaria la Previsora4 Se opuso a que se declaré la nulidad del acto ficto, pues, la parte actora no sustentó la existencia del mismo. Afirmó que le asiste legitimidad en 2 Índice N° 03 archivo 01 /expediente digital Samai 3 Índice N° 03 archivo 01 /expediente digital Samai 4 Índice No.04 archivo 12/expediente digital Samai Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 la causa por pasiva en tanto y en cuanto a la luz de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de la sanción moratoria recae, en las entidades territoriales. 1.3.2.
Departamento del Putumayo5 Indicó que según la circular 01 emitida por el Fomag, no es competencia de la entidad territorial el reconocimiento de la sanción moratoria, que dicha penalidad está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.4 La sentencia apelada6 El juzgado de instancia precisó que debía declarase la nulidad del acto ficto negativo originado del silencio administrativo de la petición que negó el reconocimiento de la sanción moratoria.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, desde el 20 de noviembre de 2020 y hasta el 12 de diciembre de 2020 los cuales deberá liquidarse con base en el salario devengado por la demandante en el año 2020.
Frente a la responsabilidad a la luz de la Ley 1955 de 2019, es la entidad territorial la responsable de la mora no solo por la tardanza en la expedición del acto administrativo, sino también por la demora en el envió del mismo al Fondo. Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en que la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal, sin la intención de compensar contingencia alguna relacionada con el empleo.
Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental7 Dijo que, es verdad que a la entrada en vigencia de la ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocidas y pagadas por la entidad que incurra en mora por la gestión conforme el artículo 57 íbidem.
Sin embargo, también de conformidad con el parágrafo transitorio de la misma normativa, permite inferir que el reconocimiento de la sanción moratoria causados entes de diciembre de 2019, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, 5 Índice N° 03 – archivo 13 /expediente digital Samai 6 Índice N° 03 - archivo 29 /expediente digital Samai 7 Índice N° 03 – archivo 31 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto de 9 de julio de 20248, admitió el recurso de apelación por haber sido sustentado en término. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Putumayo, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación el 11 de diciembre de 2024, dictó auto de mejor proveer9. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, no presentó concepto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, el objeto de debate se centra en establecer si a la entidad territorial le asiste responsabilidad en reconocer y pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. 3.
Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, toda vez que, se halló acreditada la sanción moratoria, con cargo al departamento del 8 Índice N° 5 /expediente digital Samai 9 Índice 12 expediente samai Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 Putumayo- Secretaría de Educación, pero por 12 días, como se pasa a exponer: 4.
Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.
Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.
Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.
Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.
El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201810, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.
Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las soliictudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.
Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.27 del Decreto 1278 de 2019, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.
Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarce por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018.
Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580- 01(4961-15) Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cabe precisar que, cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.
Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201911, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. 11 11 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 14 de agosto de 202012, la demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, plazo que finalizó el 7 de septiembre de 202013.
No obstante, como la Resolución No. 224714, que resolvió de manera favorable la solicitud fue expedida el 15 de septiembre de 2020, es decir 20 días hábiles después de la radicación, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 7 días calendarios en esta etapa.
Ahora bien, La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la expedición de la resolución 2247, es decir, desde el 16 de septiembre y hasta el 29 de septiembre de 2020. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo que resolvió la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A, habida cuenta que, el acto administrativo adquirió firmeza el 29 de septiembre de 2020, ésta debió realizarse hasta el 30 de septiembre de 2020 No obstante, habida cuenta que en el plenario no reposa prueba suficiente que permita determinar la fecha exacta en la cual la Secretaría de Educación del Putumayo remitió el acto administrativo definitivo a la Fiduprevisora, con la finalidad de esclarecer dicho punto, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 11 de diciembre de 2024, la Sala dictó auto de mejor proveer15, en el cual, puntualmente, se solicitó al Departamento del Putumayo “(…) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 2247 de 15 de septiembre de 2020, así como la respectiva constancia de envío, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.”.
Sobre tal orden, la entidad guardó silencio. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. debió recibir el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (30 de septiembre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 7 de diciembre de 2020.
Sin embargo, el dinero fue puesto a disposición del demandante el 12 de diciembre de esa anualidad16. Así, teniendo en cuenta que la entidad territorial incumplió con los plazos establecidos en la Ley, para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías a las que tenía derecho el docente, en virtud del artículo 57 de 12 Índice N° 03 – archivo 01/ expediente digital Samai 13 El tiempo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías inició a correr desde el 18 de agosto al 7 de septiembre de 2020 14 Índice N° 01 archivo 01/expediente digital Samai 15 Índice 12/expediente digital Samai 16 Índice N° 01 archivo 01 /expediente digital Samai Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 la Ley 1955 de 201917, es responsable de la mora causada, como ya se anotó, en la fase de expedición del acto administrativo definitivo.
Bajo este presupuesto legal se podría concluir que fue la Fiduprevisora, la que incurrió en mora en 5 días calendarios, empero, le correspondía a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo, demostrar cuando envió efectivamente el acto administrativo definitivo para el pago. Como no lo hizo, la sanción moratoria debe estar a cargo del departamento del Putumayo, pues, incumplió con lo previsto en el artículo 78 numeral 818, el artículo 16719y el artículo 24120 del Código General del Proceso, su conducta, que recayó en el incumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia, será sancionada en su contra.
Mal haría la Sala en ordenar que el pago de la sanción moratoria de los 5 días calendarios, estuviese a cargo de la Fiduprevisora, presumiendo que la entidad territorial envió el acto administrativo según lo establecido en la ley (inmediatamente ejecutoriado el acto). Igualmente, expuso el apelante, que la sanción impuesta no es atribuible al Fondo, comoquiera que, al tenor de la Ley 1955 de 2019, no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas con cargo a sus recursos, dado que los mismos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes.
Al respecto, la Corporación, advierte que, la sanción moratoria no se trata de una indemnización, sino de una penalidad de carácter económico que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 201821. Según lo anterior, la Sala concluye que el pago de la sanción moratoria es atribuible al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, debido a que incurrió en 7 días de mora en la expedición del acto administrativo definitivo, y 5 días de mora en el trámite de la remisión del acto a la Fiduprevisora, de tal manera que se configuró una mora total de 12 días, como se anotó, debido al retraso de la entidad territorial en el cumplimiento de sus obligaciones.
III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. 17 PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. 18 Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 19 Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen 20 La conducta de las partes como indicio.
El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA22, en concordancia con el artículo 365- 3 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación-, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia de 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, así:
CUARTO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento del Putumayo- Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago a la demandante Luis Fernando Caicedo, de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria, prevista en la ley por 12 días de mora, los cuales se liquidarán con el salario base del año 2020, de acuerdo con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la providencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai23 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA 22 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. 23 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalid ador Radicado: 2022-00272 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado