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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301320160067001

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2025-01-31

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Elementos que configuran la responsabilidad del Estado / FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO – Síntesis del caso: Los demandantes y otros, presentaron una demanda de reparación directa contra el Municipio de Medellín (hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín) y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, debido a los daños y perjuicios causados por la muerte de la señora R.D.C.A.A..

La señora A.A. falleció el 5 de julio de 2014, cuando una granada de fragmentación explotó en el sector del Raudal, Medellín, donde trabajaba en un carro de comidas rápidas. Extracto: ( ) Corresponde a la Sala establecer si las demandadas, estas son, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son, administrativa y patrimonialmente, responsables por los daños y los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del homicidio de la señora R.D.C.A.A; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

( ) Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. ( ) El daño antijurídico es considerado el punto de partida dentro del estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto que si no hay daño no hay responsabilidad extracontractual (precontractual ni contractual) del Estado, por lo mismo el estudio de esa institución está precedido de la verificación de aquel.

Así las cosas, la ausencia de daño patrimonial hace inane el estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado. ( ) La imputación exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y, de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución que opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple, presunta, probada), daño especial, riesgo excepcional.

( ) En la responsabilidad patrimonial del Estado también resulta de aplicación la imputación fáctico- objetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite, establecer con mayor vehemencia y facilidad la imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico.

(…) De otro lado, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) Irresistibilidad, (ii) Imprevisibilidad y (iii) Exterioridad respecto del demandado. ( ) También se refirió que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la alta Corporación ha considerado que, los mismos, son imputables al Estado cuando en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación “alguna” dirigida a su protección, incumbiendo responder, patrimonialmente, en el deber de prestar seguridad a las personas cuando no se solicita, expresamente, protección por la personas, pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

( ) En tanto, la Sala también estima que, si bien es cierto, del análisis de la prueba aportada y, especialmente, de la testimonial, es factible conocer algunos aspectos de la problemática de seguridad que atravesaba el sector; también es cierto que, no es posible determinar con certeza las circunstancias espaciales, temporales y modales que rodearon los hechos que se estudian, máxime, porque de las pesquisas adelantadas por las autoridades pertinentes no fue posible identificar el autor o autores de la detonación ni los móviles y destinatarios del mismo.

( ) Descartada la imputación fáctica objetiva, es del caso, abordar el estudio a la luz de la falla del servicio por omisión subjetiva, en la cual, corresponde al demandante cumplir con el principio de onus probando incumbit actori, es decir, probar, de acuerdo con la ley, los elementos de la responsabilidad que dice tener el Estado, en especial, la atribución de dicha responsabilidad que se endilga a las entidades relacionadas con la omisión en prestación del servicio de seguridad, sin que la parte actora haya cumplido con dicha carga, pues su actuar sólo se limitó en realizar afirmaciones, en algunos aspectos indefinidas, sin ningún soporte probatorio, sin probar los elementos de la responsabilidad que dice que tienen las entidades del Estado.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- RADICADO: 05001333301320160067001 ASUNTO: SENTENCIA Nº 016 TEMA:. Elementos que configuran la responsabilidad del Estado / Régimen objetivo – Título de imputación fáctico objetivo /Régimen subjetivo – Título de imputación de falla en el servicio / Carga de la prueba / Hecho exclusivo y determinante de un tercero / CONFIRMA Sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero del 2021, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por los daños y los perjuicios que fueron causados con ocasión a la muerte de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA.

ANTECEDENTES Los señores DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS, LUIS DANIEL SALCEDO MORALES, HILDA MARÍA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVERO, RAFAEL GUILLERMO ARENAS ARRIETA y KERLIS MARÍA ARENAS ARRIETA, quienes actúan en nombre y representación propia; a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.), instauran demanda en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN) y de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL; por los daños y los REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 3 perjuicios que le fueron causados con ocasión a la muerte de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA.

HECHOS Se señala en la demanda como hechos relevantes que, el 5 de julio del 2014, a las 9:00 p.m. en el sector del Raudal, calle Cundinamarca con Avenida de Greiff, específicamente, carrera 53 con calle 53, lugar desde donde hacía dos años laboraba, en un carro de comidas rápidas, la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA; fue detonada una granada de fragmentación, que acabó con su vida.

Arguye que, tanto el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN) como la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por mandato constitucional, eran las encargadas de proteger la vida, honra y bienes de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA, precepto ligado a la posición de garante que ostentaban respecto de esta; máxime, dado el conocimiento de la situación de orden público que atravesaba el sector.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en Sentencia del 25 de febrero del 2021, niega las súplicas de la demanda y, así mismo, condena en costas al extremo procesal accionante. Lo anterior, al considerar que, en esa instancia procesal, no se contaba con los elementos de juicio suficientes que confirmen que las autoridades demandadas tenían conocimiento previo sobre la posible ocurrencia del hecho y, que, a pesar de ello, no adoptaron las medidas necesarias para evitarlo; tampoco se demostró que, dichas entidades hayan cometido fallas en el sistema de seguridad que facilitaran la materialización del hecho.

Así las cosas, argumentó que, si bien las entidades demandadas tienen un deber general de protección de la vida, honra y bienes de todas las personas, en el caso en estudio, no estaban dados los presupuestos para que surgiera la responsabilidad del Estado por omisión del deber de seguridad, puesto que, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 4 la Administración debe ser conocedora de la situación de la amenaza o peligro, sea porque el interesado solicite protección especial o porque su vulnerabilidad resulte evidente. En consecuencia, concluyó que, como quiera que no se demostró que la muerte de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA fue causada por una falla en el servicio atribuible a las entidades demandadas, resultaba improcedente condenarlas.

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apela el fallo, solicitando sea revocada la Sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda; para lo cual, esgrime que, en el proceso judicial quedaron demostrados cada uno de los presupuestos que configuran la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas.

Afinca su argumentación, en la consideración de que, en la zona existían problemas de orden público, el pago de extorsiones a miembros de la Policía Nacional, además, el hecho de que la delincuencia estuviera amparada por miembros de la Policía Nacional, así mismo, ser la zona de la ciudad donde más se presentaba la venta de estupefacientes para la época y, que, las autoridades esperaran que estos hechos sucedieran; lo cual, en su parecer, incluso, da cuenta de la existencia de un estado de cosas inconstitucionales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar de conclusión, cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que, no ocurrió en el presente caso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en esta instancia en el presente caso.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 5 CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia del 25 de febrero del 2021, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

Competencia Al tenor de previsto en los artículos 125 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021; y 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para dictar la Sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control. Problema Jurídico En atención a lo expuesto por la parte demandante en el recurso de apelación, deberá esta Sala establecer si las demandadas, estas son, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) y la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL son, administrativa y patrimonialmente, responsables por los daños y los perjuicios ocasionados a los demandantes, derivados del homicidio de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA; y, en consecuencia, si se encuentran acreditados todos los elementos que permitan predicar la responsabilidad del Estado y el consecuente reconocimiento del daño y los perjuicios reclamados.

Tesis de la Sala. La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Sala, se concreta en confirmar la Sentencia apelada, la cual, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, de un lado, no le asistía a las demandadas la alegada posición de garante con respecto a la víctima que hiciera factible la atribución de responsabilidad bajo el título de imputación fáctico-objetivo; y, de otro lado, tampoco se acreditó la existencia del elemento del nexo causal, que hiciera predicable la responsabilidad del Estado, bajo el título de imputación de falla en el servicio., toda vez que, no se cumple con el principio onus probando REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 6 incumbit actori por los demandantes en demostrar que el deceso de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA, fuera fáctica y jurídicamente imputable a las entidades demandadas a título de falla del servicio por omisión. Bajo esta óptica, se sostendrá que, se consolida la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de un tercero, sin que pueda abrirse paso el título de imputación fáctico-objetivo, soportada en la posición de garante institucional de las entidades demandadas ni la subjetiva, fundamentada en la falla en el servicio.

A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta, prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. Marco Jurídico Aplicable: Presupuestos de la Responsabilidad del Estado 1. El artículo 90 de la Constitución Política, consagró, expresamente, la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual, se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) Que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y, iii) Que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 7 Daño antijurídico: Si bien, el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre la definición de daño antijurídico, dicho concepto ha sido precisado por la doctrina como: “…La primera precisión que hay que formular al respecto es que el concepto jurídico de lesión difiere sustancialmente del concepto vulgar de perjuicio.

En un sentido puramente económico o material se entiende por perjuicio un detrimento o pérdida patrimonial cualquiera. La lesión a la que se refiere la cláusula constitucional y legal es otra cosa, sin embargo. Para que exista lesión en sentido propio no basta que exista un perjuicio material, una pérdida patrimonial; es absolutamente necesario que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, antijuridicidad en la que está el fundamento, como ya anotamos, del surgimiento de la obligación reparatoria.

“…A esta primera precisión debe seguir inmediatamente otra, a saber: la antijuridicidad susceptible de convertir el simple perjuicio material en una lesión propiamente dicha no deriva, sin embargo, del hecho de que la conducta del autor de aquél sea contraria a Derecho; no es, en consecuencia, una antijuridicidad subjetiva. Un perjuicio se hace antijurídico y se convierte en lesión resarcible siempre que y sólo cuando la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo; la antijuridicidad del perjuicio es, pues, una antijuridicidad referida al perjudicado…”1 (negritas propias).

A su turno la Corte Constitucional ha adoptado ese mismo concepto, al decir: “… El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente, no basta que el daño sea antijurídico sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública…”2 1 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás. Curso de Derecho Administrativo II.

Reimpresión de la novena edición 2008. Thomson Civitas. Madrid 2008. Pág. 378 y 379. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 8 Por su parte, el Consejo de Estado en criterio inveterado lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”3, de allí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas y determinado o determinable.

Al respecto, a juicio de la referida Corporación4 lo siguiente: “… el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable sino con la verificación de la existencia del daño o conocimiento, entendido como la alteración negativa a un interés protegido5.

(…). En efecto, solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. 4.4. Además de lo anterior, el daño antijurídico, a efectos de que sea resarcible o indemnizable, requiere la constatación de los siguientes elementos: i) certeza, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura, hipótesis o eventualidad–6, ii) personal, esto es, que sea padecido por quien lo alega, en tanto haga parte de su patrimonio material o inmaterial, bien por la vía directa o hereditaria, iii) lícito, de modo que no recaiga sobre un bien o cosa no amparada por el ordenamiento jurídico, y iv) persistente, en tanto no haya sido previamente reparado por otras vías (v.gr. el seguro de daños)”.

En ese contexto, resulta conveniente concluir que, el daño antijurídico a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tanto, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 11.945, Magistrada Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de agosto de 2017, radicación número: 250002326000200500370 01 (37304). 5 Original de la cita: “‘Daño es toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil –imputación y fundamento del deber de reparar– se encuentran reunidos’.

HENAO, Juan Carlos ‘Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado’ en: Revista de Derecho Privado, Ed. Universidad Externado de Colombia, No. 28 enero – Junio de 2015, Pág. 280. Noción tomada de: J. C. Henao, ‘Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français’, tesis doctoral, Universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007, p. 133”. 6 Original de la cita: “Lo que el juez no puede hacer, en ausencia de la determinación del perjuicio, es otorgar una indemnización que repare, y ello por la fuerza misma de las cosas, porque la realidad y dimensión del perjuicio son la medida de su indemnización…’ CHAPUS, René ‘Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des jurisprudences administrative et judicial’, LDGJ, 2ª edición, Paris, 1957, pág. 403”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 9 o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño sea antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) Que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura7.

El daño antijurídico es considerado el punto de partida dentro del estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado, tanto que si no hay daño no hay responsabilidad extracontractual (precontractual ni contractual) del Estado, por lo mismo el estudio de esa institución está precedido de la verificación de aquel. Así las cosas, la ausencia de daño patrimonial hace inane el estudio de los demás elementos que estructuran la responsabilidad del Estado.

La imputación jurídica: Como precedente contencioso administrativo del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, Sentencia del 22 de junio de 2011 radicado nro. 73001-23-31-000-1999-00265-01, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, se tiene sobre la imputación que: “3.4. Ahora bien, en cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial – desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene, La superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen8. 3.5. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad9, según el cual, la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de septiembre de 2018.

C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado Nº 66001-23-31-000-2009-00009-01(44589). 8 Corte Constitucional, sentencia C-043 de 2004. 9 En los términos de Kant, dicha imputación se entiende: “Imputación (imputatio) en sentido moral es el juicio por medio del cual alguien es considerado como autor (causa libera) de una acción, que entonces se llama acto (factum) y está sometida a leyes; si el juicio lleva consigo a la vez las consecuencias jurídicas del acto, es una imputación judicial (imputatio iudiciaria), en caso contrario, sólo una imputación dictaminadora (imputatio diiudicatoria)”.

KANT, I. La metafísica de las costumbres. Madrid, Alianza, 1989, p.35. En nuestro precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “La jurisprudencia nacional ha recabado en ello al sentar la tesis de que la base de la responsabilidad REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 10 indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica10. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas11. 3.6.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”12. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”13.

La imputación exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y, de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución que opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple, presunta, probada), daño especial, riesgo excepcional. Título de imputación jurídica de falla en el servicio: La falla del servicio constituye en el sistema jurídico colombiano, el título jurídico de imputación por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado.

De suerte que, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio alude al incumplimiento de una obligación a su cargo, este será el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual14. patrimonial del Estado la constituye la imputabilidad del daño. En efecto, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional ha sostenido que la responsabilidad patrimonial del Estado y de las demás personas jurídicas públicas se deriva de la imputabilidad del perjuicio a una de ellas, lo cual impide extenderla a la conducta de los particulares o a las acciones u omisiones que tengan lugar por fuera del ámbito de la administración pública”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10 El “otro principio de responsabilidad patrimonial del Estado es el de imputabilidad. De conformidad con éste, la indemnización del daño antijurídico le corresponde al estado cuando exista título jurídico de atribución, es decir, cuando de la voluntad del constituyente o del legislador pueda deducirse que la acción u omisión de una autoridad pública compromete al Estado con sus resultados”.

Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 “Tenía razón Welzel al considerar que el Derecho debe respetar estructuras antropológicas como la capacidad de anticipación mental de objetivos cuando se dirige al hombre mediante normas. Desde luego, si el ser humano no tuviera capacidad de adoptar o dejar de adoptar decisiones teniendo en cuenta motivos normativos, sería inútil tratar de influir en el comportamiento humano mediante normas prohibitivas o preceptivas”.

MIR PUIG, Santiago. “Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, en Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, 05- 05-2003 [http://criminet.urg.es/recpc], pp.6 y 7. 12 “El Derecho se dirige a hombre y no a adivinos. Declarar típica toda acción que produzca un resultado dañoso, aun cuando éste fuese imprevisible, significaría que la ley no tiene en cuenta para nada la naturaleza de sus destinatarios; pues una característica del hombre es precisamente la de que no puede prever más que muy limitadamente las consecuencias condicionados por sus actos.

Vincular un juicio de valor negativo (el de antijuridicidad) a la producción de un resultado que el hombre prudente no puede prever sería desconocer la naturaleza de las cosas (más concretamente): la naturaleza del hombre”. GIMBERNAT ORDEIG, E. Delitos cualificados por el resultado y relación de causalidad. Madrid, 1990, pp.77 ss. 13 MIR PUIG, Santiago.

“Significado y alcance de la imputación objetiva en el derecho penal”, ob., cit., p.7. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de octubre de 2019. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 52001-23-31-000-2009-00223-01(46543). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 11 En los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión -no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa- de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, tal como lo ha considerado de tiempo atrás el Consejo de Estado15: “(…) Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal.

(…) En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” (Negrilla fuera del texto).

Corolario de lo anterior, para que proceda la declaratoria de responsabilidad de una entidad pública a título de falla del servicio por omisión, se debe establecer: (i) Que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente y, (ii) Que la omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 8 de marzo de 2007. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado N° 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 12 Finalmente, la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero. Título fáctico-objetivo de imputación en posición de garante: En la responsabilidad patrimonial del Estado también resulta de aplicación la imputación fáctico-objetiva, la cual exige analizar un resultado bajo la perspectiva de ingredientes normativos bajo imposición de deberes jurídicos como es el caso de la posición de garante, aspecto que permite, establecer con mayor vehemencia y facilidad la imputación fáctica o atribución material, en la asignación de un daño determinado en cabeza de un sujeto específico.

Frente a dicho tópico en sentencia emitida el 26 de febrero de 2015 dijo el Consejo de Estado22: Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha considerado que los mismos son imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección. Al respecto la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) Se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia del 26 de febrero de 2015, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicado 20001-23-31-000-2000-01473-01(30885) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 13 encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones23. En cuanto a la previsibilidad de la Administración Pública en la producción de un hecho dañoso y la no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, la misma sentencia señaló que, “No es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la [A]dministración de [J]usticia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.

Así en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no era exorbitante disponer, porque existían elementos materiales y humanos para una misión debida. Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe hacer todo cuanto está a su alcance” 24 Por manera que, en criterio del Consejo de Estado, con la teoría de la relatividad del servicio, se pretende imponer cargas a las entidades estatales, sin exigir más de lo posible en el ámbito de un Estado perfecto, onmnipotente y omnipresente, pero que, pueda hacer todo cuanto está a su alcance para la prevención y protección de la seguridad a los administrados.

Posteriormente, en providencia del 01 de febrero de 201625 el Consejo de Estado precisó que, la responsabilidad del Estado no era ilimitada pues la misma estaba condicionada al conocimiento del riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado: “No se trata, no obstante, de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal.

Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las 23 Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990, exp. 5737; 15 de febrero de 1996, exp. 9940; 19 de junio de 1997, exp. 11.875; 30 de octubre de 1997, exp: 10.958 y 5 de marzo de 1998, exp. 10.303. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 1996, expediente 9.940, M.P. Jesús María Carrillo. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección tercera, subsección C, sentencia del 01 de febrero de 2016, C-P- Jaime Orlando Santofimio Gamboa radicado 41001-23-31-000-2005-01497-01(48842).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 14 circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones positivas26.

Seguidamente, en el año 201927, el Consejo de Estado, precisó que, la responsabilidad de brindar protección a las personas sin que medie solicitud por parte de la víctima, para lo cual, debe ofrecerse cuando existan pruebas o indicios conocidos que permiten asegurar que la persona se encontraba expuesta: “La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”28.

En reciente sentencia, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, frente a la responsabilidad patrimonial a título de falla del servicio por omisión en la prestación de la seguridad a las personas, señaló que29: “La jurisprudencia de esta Corporación de tiempo atrás ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: i) en la producción del daño estuvo presente la complicidad por acción u omisión de agentes del Estado; ii) se acredite que la persona contra quien se dirigió el ataque había solicitado previamente medidas de protección a las autoridades y estas no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que los efectos antijurídicos de la omisión concretados en un daño son objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante); iii) la víctima no solicitó las medidas referidas, pero las fuerzas del orden conocían las amenazas que se cernían contra su vida y, por ende, estaban obligadas a actuar (deber de diligencia); y, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, como por ejemplo, la grave alteración del orden público y el conocimiento público de amenazas por parte de terceros, el hecho era previsible y cognoscible, y no se realizó actuación alguna encaminada a su protección.” De otro lado, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha 26 Caso González y otras ("Campo Algodonero") Vs. México.

Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrafo 280; Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 12 de agosto de 2019, exp. 23001-23-31-000-2011-00357-01(50699), CP: Marta Nubia Velásquez Rico. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. 29 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2021, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, radicado 73001-23-31-000-2008-00150-02(53021).

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 15 sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima16.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) Irresistibilidad, (ii) Imprevisibilidad y (iii) Exterioridad respecto del demandado. De lo probado en el proceso El daño está demostrado porque la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA falleció el 5 de julio del 201417.

Además, obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos: - Extracto del periódico Q´Hubo18 del martes 8 de julio del 2014. - Captura de pantalla de página web noticia titulada “A la cárcel hombre que lanzó granada en Medellín”19. - Registro Civil de Defunción20 Indicativo Serial 07375346 de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA. - Historia clínica adiada 5 de julio del 2014 del Hospital Universitario San Vicente21. - Constancia de Inhumación de Cuerpo22 radicado nro. 3488 del 7 de julio del 2014. - Certificación de Necropsia Médico Legal23 nro. 2014CPN0000000002466. - Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas24. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693.

Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”. 17 Folios 28, 33 – 34, 36 y 39 del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial. 18 Folios 23 - 24 Ibid. 19 Folios 25 – 26 Ibid. 20 Folio 28 Ibid. 21 Folios 33 – 34 Ibid. 22 Folio 36 Ibid. 23 Folio 39 Ibid. 24 Folio 39 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 16 - Oficio25 nro. 12309 adiado 6 de julio del 2014, por medio del cual, la Fiscal 86 Seccional solicita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la entrega del cuerpo sin vida de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA. - Constancia26 Proceso Penal adiada 5 de agosto del 2014, la cual, da cuenta que, la Fiscalía 19 Especializada adelanta investigación penal, bajo el radicado nro. 0500160002062014432406, por los hechos ocurridos el 5 de julio del 2014, en los que, perdió la vida la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA. - Oficio27 nro. 12310 fechado 6 de julio del 2014, por medio del cual, la Fiscal 86 Seccional solicita al Notario 17 del Círculo Registral de Medellín, asentar en el Registro Civil la defunción de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA. - Cédula de ciudadanía nro. 1.037.611.543 a nombre de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA. - Oficio28 nro. 00001476 adiado 3 de abril del 2016, por medio del cual, la Fiscal 19 Especializada atiende solicitud de radicado nro. 201730058546, en el sentido de indicar que “(…) frente a los hechos ocurridos el 05 de julio del 2014, en la carrera 53 con calle 53 de esta ciudad donde a consecuencia de una explosión falleció ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA (…) se capturó a una persona que presuntamente había participado en estos hechos; sin embargo, durante el desarrollo de los diferentes actos investigativos, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ante esta situación se solicitó la preclusión de la investigación frente a este individuo la cual fue avalada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (…) Frente a sus interrogantes, me permito manifestarle que se ignora cual (Sic) fue el móvil del atentado y en contra de quien iba dirigido.

(…)”. - Anotaciones29 en Libro de Población de la Estación de Policía la Candelaria. - Minuta de vigilancia30 nro. 0273 del 5 de julio del 2014. 25 Folios 40 y 43 Ibid. 26 Folio 41 Ibid. 27 Folios 42 y 44 Ibid. 28 Folio 100 Ibid. 29 Folios 116 – 120 Ibid. 30 Folios 121 – 123 Ibid. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 17 - Oficio31 fechado 11 de julio del 2014, radicado nro. 247 ESCAN – CABOL – 29.57, por medio del cual, se informa novedad, respecto a los hechos de la referencia, al Comandante de Estación de Policía Candelaria (E). - Oficio32 fechado 9 de julio del 2014, radicado nro.

S-2014-077455 DISPE3 - ESCAN – 29.25, por medio del cual, se informa novedad, respecto a los hechos de la referencia, al Comandante de la Metropolitana del Valle de Aburrá. - Oficio33 adiado 28 de febrero del 2018, radicado nro. 20180120002461, a través del cual, el Director Seccional de Fiscalías atiende Exhorto nro. 032, en el sentido de indicar que “efectuadas consultas (…) sistema misional SPOA (…) figura en calidad de víctima la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA, dentro de la investigación bajo el radicado SPOA 050016000206201432406, asignada Doctor (Sic) JOSE FERNANDO CALVACHE REYES, Fiscal 4 Especializado (…) las demás personas relacionadas en su requerimiento, no les figuran en el sistema SPOA, ningún registro o investigación relacionada con los hechos acaecidos el 5 de julio de 2014, en zona céntrica de Medellín, más exactamente en la Calle (Sic) 53 con Carrera (Sic) 53 (…)”. -Negritas en el texto original- - Oficio34 adiado 15 de marzo del 2018, radicado nro. 20440-04-03- 04-31, por medio del cual, el Asistente de la Fiscalía 4 Especializada atiende el Exhorto nro. 032, en el sentido de indicar que “ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA (…) no reposa solicitud de protección o medidas de seguridad ante la Fiscalía General de la Nación (…) por los hechos materia de investigación se capturó una persona que presuntamente había participado; y al no establecer su participación en los hechos, se solicitó su preclusión de la investigación siendo avalada por el Juez Quinto Especializado de Medellín (…)”. - Oficio35 fechado 9 de marzo del 2018, radicado nro. 201830064071, a través del cual, el Subsecretario Operativo de 31 Folio 124 Ibid. 32 Folios 125 - 126 Ibid. 33 Folios 10 – 171 Ibid. 34 Folios 188 - 189 Ibid. 35 Folios 190 – 192 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 18 Seguridad adscrito a la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, atiende los Exhortos nro. 036, 038 y 039, en el sentido de indicar que, respecto de “(…) los ciudadanos ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA, LUIS DANIEL SALCEDO MORALES, HILDA MARÍA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVERO, RAFAEL GUILLERMO ARENAS ARRIETA Y KERLIS MARIA ARENAS ARRIETA (…) no se encontraron registros en la base de datos, relacionadas con solicitudes de protección con ocasión a situaciones de Seguridad en su contra (…)”; así mismo, se pronunció en lo referente a las acciones estratégicas y programas desplegados, presupuesto asignado, la solicitud de mayor presencia policial y de fiscales y agentes de policía judicial efectuada y la facilitación de la infraestructura y vehículos a la Policía Nacional y a los organismos de seguridad del Estado. - Oficio36 del 10 de marzo del 2018, radicado nro.

S-2018-051140 / COMAN – ASJUR -1.10, en el cual, el Jefe de Asunto jurídicos de la Policía Nacional atiende el Exhorto nro. 033, en el sentido de indicar, entre otras cosas, que “(…) no fue posible referenciar temas o asuntos específicos con respecto a estas personas que a continuación relaciono ROCIO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA, DANAIDA (Sic) DEL SOCORRO ARRIEA OLIVEROS, LUIS DANIEL SALCEDO MORALES, HILDA MARÍA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVERO (Sic) RAFAEL GUILLERMO ARENAS ARRIETA, KERLIS MARIA ARENAS ARRIETA (…)”. - Oficio37 del 1º de marzo del 2018, radicado nro. 2018031500758EI, a través del cual, el Personero Delegado para los Derechos Humanos de la Personería Distrital de Medellín, atiende el exhorto nro. 035, en el sentido de indicar, frente a solicitudes de protección o medidas de seguridad radicadas por parte de los demandantes o por la víctima directa, que “(…) luego de verificar nuestro sistema de información (…) No se encontró ninguna atención en esta agencia del Ministerio Público (…)”. 36 Folios 194 – 202 Ibid. 37 Folio 203 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 19 - Oficio38 del 3 de abril del 2018, a través del cual, la Secretaria del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, atiende el Exhorto nro. 031, en el sentido de remitir las copias del expediente radicado nro. 05001333302620140138100. - Oficio39 adiado 24 de abril del 2018, radicado nro. 20186040739391: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07- BR04-B11-1-9, en virtud del cual, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, atiende el Exhorto nro. 034, en el sentido de indicar que “(…) verificado el archivo central de esta Unidad Operativo Menor y sus unidades tácticas, no se logró identificar ningún documento que tuviese relación con lo solicitado.

(…)”. - Testimonio rendido por los señores Elizabeth del Carmen Lopera Gómez, Jairo Alfredo Berrío Mora, Rosalina Gallego, José Ángel Mendoza Guzmán y Mauricio Andrés Palacio Betancur. Valoración Probatoria y solución del caso concreto: A efectos de resolver la alzada que interpuso el togado de los demandantes, importa precisar que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley… Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”; así, esta Sala tiene competencia sólo para revisar las inconformidades presentadas por el recurrente frente a la Sentencia de primer grado, sin perjuicio de que se tomen otro tipo de determinaciones según lo dispone la norma en cita.

De otro lado, del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la responsabilidad del Estado alegada: 38 Folios 204 – 250 del Cuaderno nro. 1, folios 88 – 500 del Cuaderno nro. 2, folios 501 – 700 del Cuaderno nro. 3, folios 701 – 900 del Cuaderno nro. 4 y folios 901 – 978 del Cuaderno nro. 5 del expediente judicial. 39 Folio 979 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 20 Es claro que, el 5 de julio del 2014, siendo, aproximadamente, las 20:45 horas, en la carrera 53 con calle 53, barrio San Benito, sector Raudal, en Medellín se presentó una explosión por la activación de un artefacto explosivo, que produjo la muerte de la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA y dejó heridas a una veintena más40.

También quedó establecido que, el 5 de julio del 2014, siendo las 21:52 horas, el médico general Juan Esteban Peláez Gómez, registró en Historia Clínica que, la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA ingresa al Hospital Universitario San Vicente Fundación “(…) con respiración agónica, midriasis bilateral, exposición de masa encefálica, con fractura de cráneo (…)”, quien “(…) fallece inmediatamente posterior al ingreso (…) en la sala de reanimación mientras se logra canalizar vena para pasar LEV y se monitoriza para tomar signos vitales.

Por lesiones críticas de muerte inminente no se realizan maniobras de reanimación. Hora de muerte 20:10 (…)”41. Además, se probó que, el señor Carlos Alberto Céspedes, presunto autor del incidente, fue capturado42 en el lugar de los hechos, en situación de flagrancia, quien fue dejado a disposición de la Fiscalía 264 Seccional, no obstante, se determinó que,“(…) durante el desarrollo de los diferentes actos investigativos, no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia y ante esta situación se solicitó la preclusión de la investigación frente a este individuo la cual fue avalada por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín (…)”43.

También quedó acreditado que, por el referido incidente, se formuló la Noticia Criminal de radicado nro. 050016000206201432406, adelantada por la Fiscalía 19 Especializada de Medellín, no obstante, “(…) se ignora cual (Sic) fue el móvil del atentado y en contra de quien iba dirigido. (…)”44. En ese sentido, la parte demandante aduce que, en razón a diversas disposiciones normativas de índole constitucional y legal, a las autoridades demandadas les asistían obligaciones de protección de la vida, honra y bienes de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA. 40 Folios 116 – 120, 124 – 126, del Cuaderno nro. 1 del expediente judicial. 41 Folios 33 – 34 Ibid. 42 Folios 119 vto. y 126 Ibid. 43 Folios 100 en concordancia con lo referido en los folios 188 - 189 Ibid. 44 Ibid.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 21 Así las cosas, es dable precisar que, tal como se indicó en apartados ut supra, la teoría de imputación objetiva derivada de la posición de garante, se erige como eje central sobre el cual se construye la imputación fáctica.

De allí que, la imputación fáctica puede derivarse de la constatación en el plano material de la falta de intervención oportuna que hubiere podido evitar un resultado, constituyendo entonces la “omisión” una de sus máximas expresiones, en virtud de lo cual, tenga que acudirse entonces a elementos normativos para determinar si la conducta omisiva dio origen al resultado de un daño. Puntualizado lo anterior, debe precisarse que, el hecho de que el daño tenga su génesis directa, material y causal en una acción ajena a la administración pública no quiere significar, en principio, que, se haya configurado una causa extraña que exonere de responsabilidad, toda vez que, dicho daño puede provenir imputable a la entidad porque pudiendo evitarlo se abstuvo de enervar su generación, constatado que se encontraba en posición de garante y estaba compelida a impedir el resultado.

No obstante, téngase presente que, en el sistema jurídico colombiano la falla del servicio constituye el título de imputación jurídico subjetiva por excelencia, con miras a desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. En ese sentido, cuando la responsabilidad del Estado se analiza desde la perspectiva de la falla del servicio se exige que quien la invoca en la demanda pruebe de acuerdo con la ley los elementos de la responsabilidad que dice tener el Estado, en especial el elemento del daño antijurídico y por su puesto las razones que ameritan la atribución de dicha responsabilidad que se endilga a la entidad relacionados con la prestación defectuosa del servicio.

Pues bien, se explicó que, en criterio del Consejo de Estado y con base en la teoría de la relatividad del servicio, al Estado se le deben exigir los medios que correspondan a su realidad, omitiendo la concepción del Estado REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 22 perfecto, omnipotente y omnipresente, sin pedir más de lo posible, pero que, debe hacer todo cuanto está a su alcance. También se refirió que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, la alta Corporación ha considerado que, los mismos, son imputables al Estado cuando en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación “alguna” dirigida a su protección, incumbiendo responder, patrimonialmente, en el deber de prestar seguridad a las personas cuando no se solicita, expresamente, protección por la personas, pero es evidente que la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.

Tal como se indicó en precedencia, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración para efectos de determinar la responsabilidad, toda vez que, la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella.

Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este tiene la naturaleza de antijurídico y, en caso de ser así, si es endosable o no al MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN) y a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. Sea lo primero anotar que, ya el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Oralidad, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia, radicado: 05001333302620130102701, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA, Demandante: LUDELMA CARVAJAL DELGADO y otros, Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otro, se pronunció en un caso con supuestos fácticos similares a los aquí planteadas, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 23 oportunidad, en la cual, se concluyó que, no es procedente, como lo solicita la parte demandante, declarar la responsabilidad estatal de las entidades demandadas y, en consecuencia, proceder a las condenas respectivas; en razón a que, no se acreditaron los elementos para configurar la responsabilidad del Estado.

En la referenciada Sentencia, la cual, acogerá, íntegramente, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, como fundamento para confirmar la Sentencia que negó las pretensiones de la demanda incoada; se señaló: “(…) Es menester señalar que, tal como lo ha considerado el órgano de cierre de esta jurisdicción45, pese a que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque sus obligaciones son relativas, esto es, de medio y no de resultado.

De igual forma se ha puntualizado, que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es así como, en eventos en donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó46.

(…)” – Negritas y subrayas fuera del texto original- En este orden de ideas, para la Colegiatura no se encuentra suficientemente acreditado que la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA o algún integrante de su núcleo familiar, hayan presentado, de manera expresa, denuncia formal o, por lo menos, hubieren puesto en conocimiento de las autoridades competentes los hechos constitutivos de amenaza a la integridad física o a la vida de alguno de sus integrantes; tampoco se corroboró en el expediente judicial, pruebas o indicios que den cuenta de que las necesitaban o que permitieran asegurar que se encontraban amenazados o expuestos a 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de marzo de 2015.

Radicado Nº 25000-23-26-000-2005-00033-01(32993). 46 Ibidem. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 24 sufrir graves riesgos contra su vida o, por lo menos, el hecho de que las autoridades demandadas hubieren tenido conocimiento del mismo.

Ello es así, por cuanto, ante los requerimientos referentes a informar sobre si el núcleo familiar del extremo procesal demandante, incluyendo a la víctima directa, esta es, la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA, solicitaron protección o medidas de seguridad, de qué tipo y cuántas le fueron suministradas; que le fueron efectuados a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, al Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Cuarta Brigada del Ejército Nacional de Colombia, a la Unidad de Derechos Humanos de la Personería Distrital de Medellín, a la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Derechos Humanos y a la Subsecretaría Operativa de Seguridad47 de la Secretaría de Seguridad de la Alcaldía de Medellín; las mismas, manifestaron que, una vez revisadas sus bases de datos y/o sistemas de información, no encontraron registros de solicitudes de protección o medidas de seguridad de los ciudadanos en referencia. Por el contrario, ante requerimiento que le fuere efectuado, mediante Exhorto48 nro. 039 del 19 de febrero del 2018, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía de Medellín informó, respecto de las acciones, estrategias y programas que ha venido implementando la Administración Municipal en materia de seguridad; además, con qué entidades u organismos y qué acciones interinstitucionales se han desplegados en la lucha contra la criminalidad que opera en la ciudad; agrega, la discriminación por año, esto es, desde el 2014 hasta el 2018, del presupuesto que ha destinado para el sostenimiento y creación de grupos de apoyo a la justicia, a los organismos de seguridad y otras necesidades; y, finalmente, el hecho de haber solicitado mayor presencia policial, de fiscales y agentes de policía judicial a los organismos competentes; así como la facilitación de la infraestructura y vehículos a la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado49.

Dicha información está amplia y, detalladamente, reseñada, en las copias del expediente radicado nro. 05001333302620140138100, remitidas por medio 47 Folio 190 ibid. 48 Folio 153 Ibíd. 49 Folios 190 – 192 Ibíd. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 25 del Oficio50 adiado 3 de abril del 2018, a través del cual, la Secretaria del Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, atendió el Exhorto nro. 031, entre la cual, se incluyó el Plan Integral de Seguridad y Convivencia –PISC, así como informes y estudios adelantados por las dependencias de la entidad territorial que exponen las medidas y políticas planteadas para enfrentar la problemática de las denominadas fronteras invisibles.

Acierta el A Quo, al precisar el valor probatorio dado, jurisprudencialmente, a las notas periodísticas, en tanto, las mismas, contrario a lo que pretende el actor, no dan cuenta de la existencia de los hechos en los precisos términos de tiempo, modo y lugar allí narrados sino de la existencia de la noticia o información circulada; por tanto, deben analizarse, en conjunto, con el restante material probatorio.

En tanto, la Sala también estima que, si bien es cierto, del análisis de la prueba aportada y, especialmente, de la testimonial, es factible conocer algunos aspectos de la problemática de seguridad que atravesaba el sector; también es cierto que, no es posible determinar con certeza las circunstancias espaciales, temporales y modales que rodearon los hechos que se estudian, máxime, porque de las pesquisas adelantadas por las autoridades pertinentes no fue posible identificar el autor o autores de la detonación ni los móviles y destinatarios del mismo.

Cabe recordar que, en concepto del Consejo de Estado, no se trata de hacer radicar en el Estado una responsabilidad ilimitada frente a cualquier acto o hecho de los particulares (hecho de un tercero), pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo que es achacable directamente al Estado como garante principal, sin que sea automáticamente atribuible o imputable al entidad Estatal, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones positivas. 50 Folios 204 – 250 del Cuaderno nro. 1, folios 88 – 500 del Cuaderno nro. 2, folios 501 – 700 del Cuaderno nro. 3, folios 701 – 900 del Cuaderno nro. 4 y folios 901 – 978 del Cuaderno nro. 5 del expediente judicial.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 26 Tampoco, existen pruebas o indicios conocidas por las autoridades competentes de amenazas que se cernían en contra de la vida de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA y/o los residentes del sector donde detonó el aparato explosivo, que las obligaran a actuar (deber de diligencia).

Tal situación, ni siquiera pudo advertirse de la prueba testimonial rendida ni del restante material documental aportado. Es por ello que, para esta Sala de Decisión, no se encuentran estructurados los fundamentos del título de imputación fáctico-objetivo y, por consiguiente, no son de recibo los argumentos tendientes a configurar una posición de garante del Estado en favor de la señora ROCÍO DEL CARMEN ARENAS ARRIETA.

Descartada la imputación fáctica objetiva, es del caso, abordar el estudio a la luz de la falla del servicio por omisión subjetiva, en la cual, corresponde al demandante cumplir con el principio de onus probando incumbit actori, es decir, probar, de acuerdo con la ley, los elementos de la responsabilidad que dice tener el Estado, en especial, la atribución de dicha responsabilidad que se endilga a las entidades relacionadas con la omisión en prestación del servicio de seguridad, sin que la parte actora haya cumplido con dicha carga, pues su actuar sólo se limitó en realizar afirmaciones, en algunos aspectos indefinidas, sin ningún soporte probatorio, sin probar los elementos de la responsabilidad que dice que tienen las entidades del Estado.

En línea con lo analizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de manera que, la carga de la prueba asiste a la parte que alega el hecho lesivo y, en tal sentido, resulta concluyente acreditar por los medios, legalmente, dispuestos para tal fin, las circunstancias fácticas sobre los cuales se fundó la demanda, ya que, su mera aseveración o aserción no resulta suficiente para ello51. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 14 de octubre de 2021.

C.P. Nicolás Yepes Corrales. Radicado N° 19001-23-31-000-2010-00258-01(55840). REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 27 Así las cosas, conforme lo que se ha esgrimido, es claro que, no se cumplió por la parte demandante con la demostración de los supuestos necesarios para estructurar la responsabilidad del Estado bajo el prisma del régimen subjetivo de falla en el servicio.

Entonces, considera la Sala que, en el caso bajo estudio, como quiera que, el extremo procesal activo se limitó a aportar información y documentación que, a la postre, resultó insuficiente e ineficaz para lograr su cometido y, en ese sentido, no atendió el deber legal de acreditar con pruebas las situaciones fácticas que adujo en la demanda, se torna imperativo confirmar la Sentencia que niega las súplicas incoadas en esta.

Además, frente al argumento vertido en el recurso de apelación, referente a que, en la zona existían problemas de orden público, el pago de vacunas a miembros de la Policía, además, el hecho de que la delincuencia estuviera amparada por miembros de la Policía, así mismo, ser la zona donde más se presentaba la venta de estupefacientes en la ciudad para la época y, que, las autoridades esperaran que estos hechos sucedieran; lo cual, en su parecer, incluso, da cuenta de la existencia de un estado de cosas inconstitucionales; se tiene que, las obligaciones estatales no pueden ser analizadas desde una perspectiva ideal o abstracta, sino más bien, desde un ámbito real del funcionamiento del servicio, consultadas las condiciones de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional y, por consiguiente, pese al deber del Estado de brindar protección a todas las personas que residen en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de personas causados por terceros, dado que, sus obligaciones son relativas, es decir, de medios y no de resultados.

Finalmente, dado que, el extremo procesal accionante no logró consolidar los fundamentos del título de imputación fáctica-objetiva de posición de garante y, en consecuencia, en presencia de la falla del servicio por omisión que se atribuye en cabeza de los demandados, sin que se cumpla con el principio de onus probando incumbit actori, no puede abrirse paso la apelación y de contera se aviva la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva y determinante de un tercero. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 28 En consecuencia, la Sala procederá a Confirmar la Sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 25 de febrero del 2021, por medio de la cual, se negaron las pretensiones incoadas por la parte demandante. 4.

De las costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”52 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 29 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 23 de febrero del 2021, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: DONAIDA DEL SOCORRO ARRIETA OLIVEROS Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MEDELLÍN (HOY DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN);

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001333301320160067001 30 mediante la cual, se negaron las pretensiones de los actores; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, tal como consta en el acta Nro. 002 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por SAMAI) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado por SAMAI) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado por SAMAI)