JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-003-2024-00077-01

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Fecha: 2024-06-05

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, cinco (5) de junio dos mil veinticuatro (2024). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Marilsa Ustate Arregocés y otros Accionado: Superintendencia Nacional de Notariado y Registro – Gobernación de La Guajira – Instituto Geográfico Agustín Codazzi Unidad Territorial Guajira – Notaria Única de Barrancas.

Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 Tema: Derecho de petición ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo del 22 de abril de 20241, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió conceder parcialmente el amparo tutelar.

I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1-5) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató los siguientes: Los señores Marilsa Ustate Arregocés, Flaminio Antonio Ustate Arregocés y Wilson Ustate Arregocés mencionan que presentaron solicitudes el día 27 de noviembre de 2023 con el fin de que se iniciaría una investigación al registrador de instrumentos públicos de Riohacha, se certificará la ubicación de un corregimiento y, en conclusión, se esclarecieran los hechos de una venta y registro de un bien inmueble.

A pesar de que el plazo legal para recibir una respuesta culminó, la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, Gobernación de La Guajira aún no han dado una respuesta. 1.2. Pretensiones (fl. 7) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia solicitó: 1. Que, se amparen señor juez, nuestros derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA (Art 1°), a FACILITAR NUESTRA PARTICIPACIÓN EN AQUELLAS DECISIONES QUE NOS AFECTAN (Art 2°) DE PETICIÓN (Art 23) y al DEBIDO PROCESO (Art.29) vulnerados por las accionadas. 2.

Que, se ordene a las encartadas SUPERINTENCIA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO – GOBERNACIÓN DE LA GUAJIRA – INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI – NOTARIA UNICA DE BARRANCAS. Para que, en un término de 48 horas den respuesta de fondo a lo pedido. 1.3. Sentencia de primera instancia (fl. 196-207) 1 Folio 196-208. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 Mediante sentencia del 22 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por los señores Marilsa Ustate Arregocés, Flaminio Antonio Ustate Arregocés y Wilson Ustate Arregocés contra la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Unidad territorial Guajira - IGAC-., conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de los señores Marilsa Ustate Arregocés, Flaminio Antonio Ustate Arregocés y Wilson Ustate Arregocés, vulnerado por la Gobernación de La Guajira y la Notaria Única de Barrancas, de conformidad con las consideraciones antes expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Gobernación de La Guajira y a la Notaria Única de Barrancas, a que brinde respuesta de fondo al derecho de petición presentado por los accionantes el pasado 27 de noviembre de 2023, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia; esta vez obedeciendo los criterios expuestos en precedencia para que dicha respuesta sea constitucionalmente válida, conforme las razones expuestas en la parte motivan de la providencia.

CUARTO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede la impugnación.

QUINTO: En el caso que la presente sentencia no sea impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Se informa a la parte que todos los memoriales, documentos y sus anexos deberán ser remitidos a través del canal único digital de recepción Ventanilla de Atención Virtual de SAMAI a la cual puede acceder a través del siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/Ventanillavirtual|JCA.” Como fundamento de la anterior decisión, en primer término, el a quo consideró acreditada la procedencia de la acción constitucional, ello por cuanto, a su juicio se encontraban cumplidos los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

Relató que, el núcleo central de la acción constitucional se centraba en la vulneración del derecho fundamental de petición presentado por los señores Marilsa Ustate Arregocés, Flaminio Antonio Ustate Arregocés y Wilson Ustate Arregocés, en razón a la falta de respuesta a las peticiones presentadas el 27 de noviembre de 2023 ante las entidades accionadas.

Dichas solicitudes fueron presentadas para esclarecer los hechos relacionados con la venta de un inmueble, la activación de la vigilancia y control e inicio de investigación de un registrador y la obtención de certificaciones geográficas de un municipio. Consideró que, las peticiones presentadas ante la Superintendencia Nacional de Notariado y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se les declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y no se denegó el amparo constitucional frente a estas, en razón a que, aunque las respuestas brindadas tienen fechas anterior a la Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 presentación de la acción constitucional, frente a estas no existía constancia de envío en dichas fechas, de manera que podía interpretarse que los accionantes tuvieron conocimiento de estas en el curso del trámite constitucional.

Señaló que, la superintendencia nacional de notariado y registro, contestó lo solicitado en la petición elevada por los actores, ya que le especificó el objeto, las funciones y las competencias de la Superintendencia y de la Oficina de Registros Públicos, asimismo le indicó los pasos a seguir o procedimientos en lo que concierne para darle respuesta a las peticiones realizadas, solicitando información detallada y dando traslado de la misma a la oficina de Instrumentos Públicos, como también indicándole una denuncia previa ante la Fiscalía General de la Nación; cumpliéndose así con el núcleo esencial del derecho de petición, al existir una respuesta de fondo y el debido conocimiento de esta al peticionario, dado que este mismo fue quien aportó la respuesta.

Por otra parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, contestó lo solicitado, de manera congruente en la petición presentada por los actores, indicaron que en sus archivos no obra ningún levantamiento cartográfico del Corregimiento Manantial ubicado en el municipio de Barrancas y que dicha información debe ser solicitada ante la Oficina de Planeación Municipal y que dicho Municipio relacionado nunca ha existido en su base de datos; cumpliendo de esta manera el núcleo fundamental de la petición, al emitir una respuesta de fondo y debidamente notificada al peticionario.

A su vez, la Gobernación de la Guajira y la Notaria Única de Barrancas, no allegaron respuesta alguna ante las peticiones presentadas por los accionantes, dado a que no existe prueba que lo demuestre o lo acredite. Por lo tanto, se consideran verídicos los hechos allegados por los demandantes en su escrito de tutela. De igual manera, resaltó que, aunque la petición de los accionantes involucra certificar la ubicación geográfica de un corregimiento y el esclarecimiento de la venta de un bien inmueble, esto no exime a las entidades accionadas a responder dichas solicitudes, aun cuando esta respuesta implique detallar que no es la entidad competente sobre la cual recae la obligación de responder la petición. Así las cosas, para el a quo las entidades enjuiciadas que no brindaron respuesta alguna ante el requerimiento presentado por los accionantes, desconocen los estándares que contempla la Corte Constitucional en garantía del derecho de petición, configurándose una vulneración de los derechos fundamentales.

Respecto a la pretensión tendiente realizada por el Departamento de la Guajira a la vinculación del Municipio de San Juan del Cesar, no se accederá por considerarse improcedente, debido a que no es la entidad sobre la cual se depreca la vulneración del derecho fundamental alegado, y en caso de que fuera la entidad competente para responder la petición, debió haberse informado a los accionantes en una respuesta oportuna a la solicitud.

Por último, se ordenó a la Gobernación de la Guajira y la Notaria Única de Barrancas que briden respuesta de fondo al derecho de petición presentado por los demandantes el pasado 27 de noviembre de 2023, esta vez obedeciendo a los criterios expuestos para que dicha respuesta sea constitucionalmente valida. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 Se aclara que, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2024, el juzgado tercero administrativo oral del circuito judicial de Riohacha, corrigió la sentencia del 22 de abril de 2024, debido a un error de transcripción en el numeral tercero de la decisión en la sentencia, donde se dice que la Nueva EPS es la entidad que debe dar respuesta de fondo a la petición y en realidad a quien le corresponde cumplir la orden es a la Gobernación de la Guajira y a la Notaria Única de Barrancas. 1.4.

De la impugnación (fl. 240-245)) Inconforme con la anterior decisión, la accionada presentó impugnación ante la decisión proferida el 22 de abril de 2024. Para fundamentar su pedido, la parte actora manifestó que, dentro de la solicitud elevada a la Superintendencia de notariado y registro una serie de peticiones de gran importancia que no fueron resueltas, vulnerando así sus derechos fundamentales.

Manifestó que, la decisión del juez de primer grado al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a dos de las entidades accionadas en la sentencia proferida, esta incurriendo en una violación al derecho a la igualdad. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia. 2.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela de fecha 22 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. De igual manera, deberá establecerse si en efecto ¿la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante en el escrito de tutela? Por último, y solo de resolverse positivamente el primer cuestionamiento, la sala deberá determinar si las entidades accionadas violaron los derechos fundamentales invocados por los accionantes o si, por el contrario, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

Tesis Este Tribunal sustentará como tesis que, encontrándose procedente la acción, se encuentra acreditado que la Gobernación de La Guajira y la Notaria Única de Barrancas han vulnerado el derecho fundamental de petición de los actores, al no dar respuesta a la petición del 27 de noviembre de 2023. A su vez, se acreditó que, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Unidad territorial Guajira - IGAC- atendiendo de fondo la solicitud elevada por los actores, operando sobre las pretensiones impetradas frente a estas la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 2.4.

Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Debido proceso El debido proceso es un derecho fundamental, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

En este sentido, la Corte Constitucional3 ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción" Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba y, lo más importante: el derecho mismo.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” 2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 3 Sentencia C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.

Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que conduce a ella4. - La jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso: “i).

El derecho al juez natural, es decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo. ii). El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “( ) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”. 2.4.3 Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución consagra el derecho fundamental de petición, garantía que tiene toda persona de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el Legislador, por motivos de interés general o particular.

Por su parte, la respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte Constitucional ha señalado pacíficamente lo siguiente: “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, 4 Sentencia SU-773/14 5 Sentencia SU-773/14 Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 123.

En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” Según la Corte “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”. 124.

Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. 125.

Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.”6 2.5.

Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el siguiente material probatorio relevante: - Registro civil de nacimiento de cada uno de los accionantes dentro del proceso. (Fl.11-15) - Derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2023, presentado ante la Superintendencia de Notariado y Registro.

(Fl.16-19) 6 Sentencia T-010/21. Referencia: expedientes T-7.707.328, T-7.714.971, T-7.734.241, T-7.734.142, 7.707.414, T-7.725.109, T-7.742.182 y T-7.742.205 (acumulados) Demandantes: Julio César Jiménez Castro, María Obdulia Ortega García, Lesly Liliet Pinzón Barros, Rosminia Zabaleta Londoño, María Concepción Marín Fonda, Jakeline Arboleda Urrutia, Luis Eduardo Londoño Morales y Liset Yurany Pérez Agudelo Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 - Derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2023, presentado ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

(Fl.20-21) - Derecho de petición presentado ante la Gobernación de la Guajira. (Fl.22) - Derecho de petición de fecha 27 de noviembre de 2023, presentado ante la notaría única de Barrancas. (Fl.23-27) - Constancia de envió de las peticiones presentadas a las entidades accionadas mediante correo Servientrega. (Fl.28-32) - Oficio radicado No 2612DTG-2023-0010165-EE de fecha 27 de diciembre de 2023 y su constancia de notificación. (fl. 52) - Oficio No. 2102024EE035 del 5 de febrero de 2024.

(fl. 110-111) - Oficio SNR2023EE138281 del 21 de diciembre de 2023. (fl. 113-121) 2.5.2. Solución a la causa constitucional Descendiendo al caso concreto, se tiene que los ciudadanos Marilsa Ustate Arregocés, Flaminio Antonio Ustate Arregocés y Wilson Ustate Arregocés, impetraron acción de tutela en contra de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, la Gobernación de La Guajira, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Unidad territorial Guajira-IGAC y la Notaria Única de Barrancas, en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado con ocasión a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 27 de noviembre de 2023.

Mediante sentencia del 22 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió amparar parcialmente el derecho fundamental de petición de los actores, ordenando a la Gobernación de La Guajira y la Notaria Única de Barrancas, dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por los accionantes, declarando a su vez, la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las demás entidades.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impetró impugnación, con fundamento en los argumentos reseñados en el acápite pertinente. Establecido el anterior panorama, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, por lo que, debe precisarse en primer término que, en cuanto a la legitimación en la causa por activa, estima la Sala que dicho requisito se encuentra cumplido, dado que los accionantes, acuden en nombre propio en ejercicio de la acción de tutela, en procura del reclamo de sus derechos fundamentales.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, dado que, son las accionadas, las entidades frente a las que se elevó la petición cuya respuesta se reclama, por lo que, son las autoridades competentes para cumplir cualquier orden que se emita dentro del trámite de la acción constitucional de la referencia. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que, el mismo se encuentra cumplido, dado que la vulneración alegada en la demanda se ha extendido en el tiempo, pues Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 pese a que la actora elevó la solicitud el 27 de noviembre de 2023, a la fecha de presentación de la acción, a su juicio, no ha obtenido respuesta ni se ha impartido el trámite correspondiente.

Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, se encuentra que dicho requisito se encuentra cumplido, pues la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, dada la naturaleza de este, tornándose la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello7. Resuelto el primero de los problemas jurídicos planteados, la sala abordará el estudio del fondo del asunto, sobre el cual se advierte que, la parte actora erige tanto la petición de amparo como la impugnación, sobre la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas a la solicitud elevada el 27 de noviembre de 2023, por lo que deberá este Tribunal determinar si, efectivamente se dio respuesta dentro de los parámetros del núcleo esencial del derecho de petición, o si por el contrario, debe mantenerse la orden de amparo emitida por el a quo.

Prima facie, se advierte del análisis del expediente que, los actores elevaron solicitudes frente a la Superintendencia de Notariado y Registro8, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi9, la Gobernación de La Guajira10 y la Notaria única de Barrancas – La Guajira11, por lo que será respecto de estas entidades que se determinará si existió o no respuesta a la solicitud, y en caso de existir, si la misma cumple con los parámetros del núcleo esencial del derecho de petición. Frente a la primera de las entidades, esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro, la parte actora solicitó lo siguiente: 7 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera 8 Folio 16 9 Folio 20 10 Folio 22 11 Folio 23.

Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 Frente al anterior requerimiento, la Superintendencia de Notariado y registro emitió el Oficio SNR2023EE138281 del 21 de diciembre de 2023, en el que no solo dio respuesta a la solicitado, sino que atendió puntualmente cada una de las solicitudes elevada por la parte actora.

En efecto, el cuerpo de la respuesta emitida se advierte que, la autoridad requerida se pronunció sobre los seis puntos temáticos solicitados por la parte actora, como se evidencia en los siguientes términos: PEDIMOS A. Se sirva proceder de conformidad se lo permite la ley para:" controlar las oficinas de registros de instrumento público y proceder de acuerdo lo ordena la constitución política en su artículo 6 a usted como servidor público.

Agradezco su interés en el control de las oficinas de registros de instrumento público y su referencia al artículo 6 de la Constitución Política. Como servidores públicos, nuestro deber es actuar conforme a lo que estipula la ley y respetar las disposiciones constitucionales. En ese sentido, es importante destacar que el control y supervisión de las oficinas de registros de instrumento público se rigen por normativas específicas que buscan garantizar su correcto funcionamiento y transparencia. A fin de poder atender su solicitud de manera precisa y eficiente, le invito a proporcionar más detalles sobre el alcance especifico de su requerimiento que, en primera instancia debe surtir ante la Oficina de Registro de Riohacha y en la segunda instancia como se precise arriba esta Superintendencia de Notariado y Registro intervendrá de acuerdo a sus competencias a través de la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral - SAJR.

Esto nos permitirá brindarle la orientación adecuada o canalizar su solicitud hacia las instancias correspondientes. Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 B. Se sirva usted señor Superintendente de Notariado y Registro, Iniciar la investigación por la violación por parte del servidor público Registrador de instrumentos públicos de Riohacha por violación a los principios de eficiencia (no la hubo), eficacia (no la hubo), y efectividad."(Tampoco la hubo) Se alega que dichas violaciones ban ocurrido en el ejercicio de sus funciones, específicamente señalando la ausencia o incumplimiento de los principios mencionados (eficiencia, eficacia y efectividad).

Esta situación, de ser confirmada allegando las pruebas que sirvan de apoyo para la iniciación de investigación disciplinaria. Por tanto, en aras de salvaguardar el correcto funcionamiento de dicha entidad y preservar los principios fundamentales que rigen la administración publica, solicito respetuosamente se alleguen las respectivas denuncias y documentación de apoyo probatorio.

C. Se sirva investigar el registro permitido por el Registrador de instrumentos públicos de Riohacha al detectar que" el folio de matrícula inmobiliaria N°210.0000231, no demuestra su real situación jurídica al verificarse dicho folio anotación por anotación. - Solicito respetuosamente una revisión detallada y exhaustive de la situación jurídica de la matrícula mencionada, con el fin de esclarecer cualquier ambigüedad presente en el folio y garantizar la veracidad y actualización de la información registrada.

Respecto al folio de matrícula inmobiliaria N°210.0000231, el cual, tras una revisión detallada anotación por anotación parece no demostrar de manera clara y precisa su real situación juntica. El análisis exhaustive de las anotaciones de dicho folio que generan incertidumbre en cuanto a la exactitud y completitud de la información consignada, la falta de claridad para la comprensión cabal de la situación legal de la propiedad relacionada con esta matrícula corresponde en su análisis total al registrador de instrumentos públicos como responsable técnico y administrative de la GRIP, a debida consideración que, es alii en esta oficina de registro donde reposan los antecedentes y el archive registral.

Se ha remitido correo dándole a conocer y traslado por competencia la presente PQRSD al registrado de instrumentos públicos de Riohacha, para que proceda a responder de fondo su petición. D. Se sirva Investigar las correcciones enumeradas y así permitidas por el Registrador de instrumentos públicos de Riohacha: hay que hacer algunas correcciones como ejemplo colocan a cada uno de los adjudicatarios el número de acciones correspondientes en cada una de las ventas relacionadas.

Toda modificación que se surta sobre un folio de matrícula debe cumplir el requisito de orden legal y, en especial lo establecido en el artículo 59 de la 1579 de 2012. E. Se sirva investigar la "falsa tradición permitida por el Registrador de Instrumentos públicas de Riohacha al ser esta: un acto de transferencia de un derecho Incomplete, realizado a favor de las multinacionales por parte de quienes a nombre de ellas actuaran en dichos actos, al carecer, de dominio sobre los inmuebles aparecidos en la Resolución N° 306 de Diciembre 10 de 1.996.

Determinar la responsabilidad conlleva a una exhaustiva investigación sobre estos hechos, con el fin de esclarecer la autenticidad de las transferencias Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 que, solo será posible mediante investigación de los documentos y tradición del folio de matrícula por parte del registrador de instrumentos públicos.

F. Se sirva iniciar investigación y llevarla hasta su culminación por la carencia de ANTECEDENTE REGISTRAL que obro dentro del proceso y a si dejado como constancia por el Registrador de Instrumentos públicos de Riohacha en la Resolución 306 de diciembre 10 de 1.996. La solicitud debe realizarla directamente en la oficina de registro de instrumentos públicos, situación que se ha mencionado de manera reiterativa, no obstante, esta petición se traslada por competencia a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riohacha para lo de su competencia, con el fin de esclarecer la autenticidad de las transferencias, validar el dominio sobre el inmuebles involucrado y determinar si se ha permitido una "falsa tradición" que comprometa los derechos de propiedad.

Siguiendo lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, se ha dado respuesta a su solicitud, sin embargo, resulta fundamental resaltar que, en el contexto del proceso y desarrollo del servicio público registral, la Ley 1579 de 2012 establece que la responsabilidad técnica y administrative recae en el Registrador de Instrumentos Públicos. Cualquier desviación de este marco legal podría ocasionar una disfunción en la prestación del servicio público registral y, por ende, acarrear consecuencias legales y administrativas que, frente a estos supuestos solo a través de una investigación disciplinaria se determinara si hubo o no algún tipo de responsabilidad.

En conclusión, es importante que ante la observancia de presuntas irregularidades que denote en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de su interés, allegue la documentación que soporte la denuncia previa ante la fiscalía general de la Nación, cuyo formato se adjunta a la presente respuesta.” El cuerpo del texto en cita, analizado en contra posición con la solicitud elevada, permite sin lugar a duda concluir que, la Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por los actores, indicando, los procedimientos administrativos a seguir, y los cuales podían ser adelantados por esta, desde el marco de sus competencias legales.

En cuanto, a la solicitud elevada ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se tiene que los actores pidieron lo siguiente: Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 A folio 52 del plenario, reposa el Oficio radicado No 2612DTG-2023-0010165-EE de fecha 27 de diciembre de 2023, proferido por el director territorial del IGAC en el que se señaló lo siguiente: Nuevamente, la Sala concluye que, al contrastar el contenido de la petición elevada por los actores, con la respuesta emitida esta vez por el IGAC, la conclusión que resulta palmaria es que se atendió de forma congruente y de fondo lo solicitado, tal y como lo sostuvo la juez de primera instancia. Al respecto cabe destacar que, si bien las respuestas fueron emitidas con anterioridad a la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que, tal y como lo advirtió el a quo, no se tiene certeza sobre la notificación de las mismas antes de la interposición del trámite constitucional, por lo que, para todos los efectos, debe entenderse que, solo dentro del trámite de la misma, los actores tuvieron conocimiento de las respuestas Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 anteriormente relacionadas, por lo que, se impone en lugar de negar el amparo fundamental, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo resolvió la juez de primera instancia. Ahora bien, en cuanto a la petición elevada ante la Notaria Única de Barrancas, se tiene que la parte actora solicitó lo siguiente: La juez de primera instancia, amparó el derecho fundamental de petición al encontrar que tal autoridad no había emitido respuesta alguna a lo pedido, no obstante, en el trámite de la impugnación, el Doctor Ever Said Peláez Solano, en su calidad de Notario Único de Barrancas, dio respuesta la solicitud elevada por la parte demandante, se advierte que no existe certeza de que se haya puesto en conocimiento de estos, por lo que, esta Sala mantendrá la orden de amparo, pese a encontrarse congruencia entre lo pedido y la respuesta emitida.

Finalmente, en cuanto a lo solicitado ante la Gobernación de La Guajira, se advierte que resulta palmario que debe mantenerse la orden impartida en primera instancia, Acción: TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicación No. 44-001-33-40-003-2024-00077-01 dado que, no existe prueba alguna de que el ente territorial haya emitido respuesta alguna frente a lo solicitado por la parte demandante, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió amparar parcialmente el derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela presentada por Marilsa Ustate Arregocés, Flaminio Antonio Ustate Arregocés y Wilson Ustate Arregocés actuando en nombre propio, en contra de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, la Gobernación de La Guajira, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Unidad territorial Guajira - IGAC- y la Notaria Única de Barrancas instancia.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ponente Firma electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c472bf64bcfd808b80304780a7ae3264018d2e12b9cbc76a8baa35294e207a5f Documento generado en 05/06/2024 05:56:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica