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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00092-00

Ponente: María Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-05-07

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00092-00 Acción de tutela Demandante: Richard Cuadrado Moreno Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Riohacha MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, siete de mayo de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN NÚMERO: MEDIO DE CONTROL: 44- 001-23-40-000-2024-00092-00 ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: RICHARD CUADRADO MORENO DEMANDADO: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA ASUNTO: SENTENCIA TUTELA Asunto. Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Richard Cuadrado Moreno en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, artículo 37 y en el Decreto 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 5.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1 El señor Richard Cuadrado Moreno a través de apoderada judicial acudió ante este Tribunal en ejercicio de la acción de tutela solicitando lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, celeridad y acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello, se proceda a ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Mixto(SIC) del Circuito Judicial de Riohacha emitir de manera inmediata la providencia que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del proceso adelantado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde actúa como demandante mi poderdante y demandado la E.S.E Hospital Armando Pabón López de Manaure – La Guajira”. 1.2.

Hechos2 En la acción de tutela, se indican los siguientes hechos relevantes: Manifiesta que el accionante en el año 2021 a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento, existencia de una relación laboral y consecuencialmente el pago de los salarios y prestaciones sociales que 1 Fl. 1 2 Fl. 1-2 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00092-00 Acción de tutela Demandante: Richard Cuadrado Moreno Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Riohacha se derivan de la prestación de sus servicios profesionales como médico general en el S.E. Hospital Armando Pabón López.

Señala que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha el 11 de mayo de 2022, y una vez vencido el traslado a la entidad demandada, se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial mediante proveído del 10 de febrero de 2023, pero que esta fue suspendida debido a la creación del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, indicándose que la suspensión del trámite tendría como límite temporal la redistribución del proceso.

Concluye que según acta del 27 de julio de 2023 se remitió el medio de control aludido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, sin embargo, alega que hasta la fecha de presentación de esta acción no se ha avocado conocimiento sobre el asunto, aun cuando presentó dos impulsos procesales para obtener el avance del trámite, los cuales no se atendieron por la autoridad accionada. 1.2.-Informe rendido 1.2.1.

Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha3 En su informe la autoridad accionada solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales, porque la acción constitucional carece de objeto, dado que se configura una ausencia de violación de derechos fundamentales, conforme con los siguientes argumentos: Indica que no es cierto que se vulneren al actor sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad, acceso a la administración de justicia, por una presunta mora judicial frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado 44-001- 33-40-001-2021-00095-00, dado que mediante auto del 25 de abril de 2024, avocó su conocimiento y fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, para el 13 de junio de 2024 a las 3:00 p.m., ello, buscando impulsar el proceso hasta la etapa de emisión de la sentencia de instancia. Sostiene que dicha providencia se notificó por estado el 26 de abril de 2024 y le fue comunicado al demandante y a su apoderado por medio de los correos electrónicos anotados para recibir notificaciones en el escrito de la demanda.

Alude que no ha incurrido en violación a derecho fundamental alguno, más bien ha sido garante de los mismos y en aras de tomar una decisión de fondo lejos de toda duda, consideró necesario fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Pone de presente que el medio de control que originó la presentación de la acción de tutela fue remitido al Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, con fundamento en el Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se creó el Juzgado Quinto Administrativo Oral del 3 Fl. 16 -20 SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00092-00 Acción de tutela Demandante: Richard Cuadrado Moreno Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Riohacha Circuito de Riohacha, y donde se establecieron las reglas de ingreso y reparto de los expedientes a los juzgados creados.

Indica que de los procesos redistribuidos que por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira en el acta de reparto número 2 del 22 de junio de 2023, se recibieron 788 procesos. Expone la autoridad accionada que junto su equipo de trabajo debió asumir la revisión detallada de los 788 procesos que fueron recibidos por redistribución y culminada tal actividad adelantar inmediatamente el plan de organización de trabajo para impulsar con prelación y celeridad los procesos de mayor antigüedad, dado que se recibieron procesos que datan entre los años 2012 a 2023 y atendiendo las etapas en que debían estar los procesos para clasificar en la redistribución, todos llegaron en su etapa inicial y unos cuantos en periodo probatorio sin evacuar las órdenes dadas para recaudar el material probatorio.

Manifiesta que además de los procesos recibidos por redistribución, también se reciben a diario por reparto procesos ordinarios y constitucionales, así mismo se deben atender los informes de tutela, vigilancias administrativas que se notifican contra ese Despacho, turnos de hábeas corpus y demás asuntos administrativos propios de la administración de justicia, agrega que a la fecha de presentación del informe por reparto se le ha asignado el conocimiento directo de 299 procesos, es decir. que tiene una carga total entre procesos recibidos por redistribución y reparto de 1.085, Concluye que una vez recibido el proceso ordinario que hoy da lugar a la presente acción constitucional y revisada las actuaciones surtidas, así como los documentos obrantes, consideró necesario fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial en aras de impulsar el proceso hasta llevarlo a la etapa de sentencia, lo que en manera alguna puede traducirse en mora judicial; sino que se busca contar con todos los elementos para tomar la decisión que en derecho corresponda, y que materialice el principio de la tutela judicial efectiva. 1.3.

Control de legalidad El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II. CONSIDERACIONES El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse: 2.1.

Problema jurídico i) ¿Si se configura o no en la presente acción constitucional la carencia actual de objeto por hecho superado? SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00092-00 Acción de tutela Demandante: Richard Cuadrado Moreno Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Riohacha 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para la protección de los derechos presuntamente vulnerados puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte Constitucional ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.

Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00092-00 Acción de tutela Demandante: Richard Cuadrado Moreno Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Riohacha oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. 2.2.3- La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un "pronunciamiento de fondo", fenómeno que se ha denominado como "hecho superado". El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez.

Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar." Por su parte, la Sentencia SIJ-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

Agregó entonces que "( ) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00092-00 Acción de tutela Demandante: Richard Cuadrado Moreno Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Riohacha 2.2.3. Análisis y resolución del caso constitucional 2.3.1.

Elementos probatorios - Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 44- 001-33-40-001-2021-00095-00, donde funge como demandante el señor Richard Cuadrado Moreno y demandado el Hospital Armando Pabón López E.S.E. (carpeta expediente activo). 2.3.2. Análisis y resolución del caso La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, celeridad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada por no avocar conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Richard Cuadrado Moreno en contra del la E.S.E. Hospital Armando Pabón López el cual se encuentra al despacho desde el 27 de julio de 2023.

En el informe rendido la autoridad accionada manifiesta que no es cierto que se vulneren al actor sus derechos fundamentales, por presunta mora judicial en el proceso indicado, por cuanto, mediante auto del 25 de abril de 2024, avocó su conocimiento y fijó fecha para la celebración de audiencia inicial, para el 13 de junio de 2024 a las 3:00 p.m., razón por la cual solicita se niegue el amparo reclamado.

El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se pasan a exponer a continuación. La Genesis de la presente acción gira en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por la falta de trámite en el proceso con radicado No. 44-001-33- 40-001-2021-00095-00 donde funge como demandante el señor Richard Cuadrado Moreno, el cual fue remitido el 27 de julio de 2023 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha en atención a la redistribución ordenada por el acuerdo PCSJA20-12026 del 15 de diciembre de 2022.

Obra en el expediente con radicado No. 44-001-33-40-001-2021-00095-00 adelantado por el accionante, auto del 25 de abril de 2024 donde se fijó fecha para celebrar la audiencia inicial el día 13 de junio de 2024 a las 3:00 p.m., dicha providencia fue notificada al apoderado del accionante en el medio de control y al accionante al correo electrónico richarcuadrado22@gmail.com suministrado en el escrito de tutela el día 26 de abril de 2024, El escenario antes descrito, genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido, por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, pues, si bien a la fecha de presentación del presente escrito tutelar no se había fijado fecha para la celebración de la audiencia inicial, en el trámite de la misma se cumplió con lo pretendido por el accionante.

SIGCMA Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Rad. 44-001-23-40-000-2024-00092-00 Acción de tutela Demandante: Richard Cuadrado Moreno Demandado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito De Riohacha De acuerdo con el marco jurisprudencial citado en precedencia, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Lo anterior permite concluir, que la situación que originó la presente acción de tutela se encuentra superada, lo que fuerza al Tribunal a declarar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia por hecho superado, toda vez que cesó la vulneración al derecho reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por el señor Richard Cuadrado Moreno contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 7 de mayo de 2024 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f1393b36d693ae1cbb7bed7f9dd2d01d1963d058bc284cc007b8c9c7c38818a Documento generado en 08/05/2024 09:50:46 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica