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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-23-40-000-2024-00091-00

Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Fecha: 2024-05-07

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO 1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira3, a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela promovida por el señor Luis Fernando Guerrero Mercado en contra del Consejo Nacional Electoral -CNE- con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por no haberse dado respuesta a la petición radicada el 21 de marzo de 2024.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de amparo 2. El ciudadano Luis Fernando Guerrero Mercado quien actúa en nombre propio, por medio de la acción de tutela de la referencia solicitó acceder a las siguientes pretensiones de amparo: “PRIMERA: Conceder a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección al derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.

SEGUNDA: Requerir a los Señores magistrados de la sala plena del concejo nacional electoral para que en el término improrrogable de 24 horas, den respuesta al derecho de petición presentado por el suscrito en relación con el documento de impugnación de todas las decisiones tomadas por la convención ordinaria nacional del partido político Colombia justa libres programada ha (sic) celebrada los días 29 y 30 de diciembre de 2023, pero que se realizó en su totalidad el día 29 solamente, que radique el día 29 de Enero de 2024 que envié al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co” 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 En condición de magistrada encargada del despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión de fecha 27 de febrero de 2024. 3 A folio 128 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 8 de marzo de 2024.

Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia. Acción Tutela Radicado 44001234000020240009100 Accionante Luis Fernando Guerrero Mercado Accionado Consejo Nacional Electoral -CNE-.

Temas Derecho de petición – configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado Instancia Primera Magistrada Ponente Carmen Cecilia Plata Jiménez (E2) Rad: 44001234000020240009100 2 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 2.2. Hechos relevantes. 3.

De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos: 3.1. Manifiesta que, en su calidad de miembro de consejo directivo nacional del partido político “Colombia Justa Libres”, el 21 de marzo de 2024 radicó ante el CNE derecho de petición con el objeto de obtener información importante sobre la impugnación de todas las decisiones adoptadas en el marco de la convención ordinaria de dicha colectividad celebrada los días 29 y 30 de diciembre. 3.2.

Indica que, en esa misma fecha, radicó otra petición, esta vez para requerir información sobre un trámite radicado el 29 de enero de 2024. 3.3. Afirma que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, la citada solicitud de 21 de marzo de 2024 no ha recibido respuesta por parte de la entidad accionada. 2.3. Informe de la entidad accionada 4.

Mediante informe radicado el 26 de abril de 2024 por medio del canal electrónico habilitado, la entidad accionada solicita despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, al estimar que en este caso operó la carencia de objeto por hecho superado. 5. Al respecto, indica que la petición de 21 de marzo de 2024 fue asignada por reparto al despacho del magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga, el cual, mediante oficio CNE- AHPA-220-2024 de 25 de abril de 2024 atendió la petición del accionante, indicando que a la solicitud de 29 de enero de 2024 le fue asignado el radicado con consecutivo CNE-DG- 2024-002192. 6.

Agrega que, dicha respuesta fue remitida al correo electrónico del accionante fernan0077@yahoo.es el 26 de abril de 2024, ante lo cual la citada actuación administrativa se encentra finiquitada, y con ello desapareció la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.4. Concepto del ministerio público 7. El representante del ministerio público no rindió concepto en la presente causa constitucional según se observa de la revisión del expediente.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 8. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 34. 4 “3.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de Rad: 44001234000020240009100 3 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 3.2.

El problema jurídico 9. De la revisión integral y detallada del escrito de tutela, así como del informe rendido por la autoridad accionada, la sala deberá establecer si la citada acción constitucional es procedente o no para garantizar los derechos invocados por la parte actora. 10. De responderse de manera afirmativa el anterior planteamiento, deberá establecerse si la entidad accionada vulneró o no el derecho de petición del señor Luis Fernando Guerrero Mercado al no haber atendido de manera oportuna las peticiones radicadas el 21 de marzo de 2024; o si operó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3 Tesis de la sala 11.

La sala sustentará como tesis que en el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Consejo Nacional Electoral -CNE- respondió de forma completa, coherente y de fondo la petición radicada por el señor Luis Fernando Guerrero Mercado el 21 de marzo de 2024, mediante oficio de 25 de abril de 2024, comunicado el 26 del citado mes y año en la dirección de correo electrónico previamente informada, por lo que se torna inocuo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. 3.4.

Marco normativo y jurisprudencial 3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela 12. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” 13. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales. ii) Subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados. iii) Inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 14.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos.” Rad: 44001234000020240009100 4 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. 15.

Bajo la anterior premisa, es un tema decantado por la jurisprudencia constitucional, que en virtud de esa regla de procedibilidad, la acción de tutela no constituye un mecanismo principal para la protección de derechos, sino que la misma refleja un carácter extraordinario o excepcional, lo cual no implica que quien encuentre amenazados sus derechos fundamentales deba inexorablemente agotar todos los medios de defensa de que disponga el ordenamiento jurídico, sino simplemente aquellos que revistan características de idoneidad y eficacia para brindar solución al problema que plantea la afectación de los derechos fundamentales5. 16.

En ese orden de ideas, ha expresado la Corte Constitucional que la idoneidad del medio de defensa se predica de la existencia de un procedimiento pertinente y conducente para solucionar la controversia y que la eficacia es la posibilidad de que el medio de defensa genere una solución jurídica desprovista de arbitrariedad en un plazo razonable. 3.4.2.

El derecho fundamental de petición y la procedencia de la acción de tutela para su debida protección 17. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo. 18.

El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. 19. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras. 20.

El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. 21. Sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de derecho de petición, la Corte Constitucional tiene decantado que el amparo procede de manera directa, por ser derecho fundamental de aplicación inmediata6, destacando que la petición no exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la ley, que deben respetarse los plazos para su resolución, que la respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva y que el derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, estableciéndose las reglas generales para la radicación y 5 Sentencia T-530 de 2017. 6 Sentencia T-230/20 Rad: 44001234000020240009100 5 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas, circunscritas a (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, sin que las autoridades puedan negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad. 22.

En esa línea ha señalado la Corte que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio. 23.

De igual modo, en reiterados pronunciamientos7 ha señalado la Corte Constitucional, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8 24.

En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” 3.1.1.

La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela 25. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”. 7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal8 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.

Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.

La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992). Rad: 44001234000020240009100 6 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 26. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto. 27. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” 28.

Por su parte, la Sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” 29.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes. 3.5.

Argumentación fáctica probatoria 30. Encuentra la sala que, en el curso de la presente acción de tutela, fueron aportados y recaudados los siguientes medios de prueba relevantes para decidir esta causa constitucional:  Petición de 21 de marzo de 2024 radicada por el accionante en la dirección de correo electrónico atenciónalciudadano@cne.gov.co por la cual solicitó remitir constancia de recibido y radicación del memorial radicado el 29 de enero de 2024, mediante el cual impugnó todas las decisiones adoptadas en la convención ordinaria nacional del partido político “Colombia justa libres” (folios 9 y 11).  Escrito de impugnación de todas las decisiones adoptadas en la convención ordinaria nacional del partido político “Colombia justa libres” celebrada el 29 de enero de 2024, radicado por el accionante en la citada fecha ante el CNE, acompañado de anexos (folios 12 a 291).  Oficio CNE-AHPA220-2024 de 25 e abril de 2024 expedido por el CNE, por el cual da respuesta a petición de 21 de marzo de 2024 presentada por el señor Luis Fernando Guerrero Mercado, con constancia de notificación (folios 318 a 320).

Rad: 44001234000020240009100 7 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA 3.6. Análisis la causa constitucional 31. Del análisis de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Luis Fernando Guerrero Mercado y de los elementos de juicio allegados al plenario, encuentra la sala que, éste acude ante el juez constitucional con el fin de que sea amparado su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada por no haber dado respuesta a la petición de 21 de marzo de 2024 por la cual solicitó información sobre el radicado y estado del trámite de impugnación de las decisiones adoptadas en la convención ordinaria del partido político “Colombia Justa Libres” celebrada el 29 de diciembre de 2024. 32.

Solicita que, como medida de protección de la citada prerrogativa fundamental, se ordene al CNE responder la petición en cuestión dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia que acceda al amparo pretendido. 33. A través del informe radicado en el “sub examine” el CNE en su calidad de accionado solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la solicitud en virtud de la cual se solicita el amparo constitucional fue atendida mediante petición de 25 de abril de 2024, y notificada al accionante a la dirección de correo electrónico informada. 34.

De acuerdo con lo expuesto, se procederá al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. 35. En ese contexto, y con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela en este caso, como parte del problema jurídico planteado en precedencia se encuentra que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 constitucional, cualquier individuo tiene la facultad de ejercer la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de autoridades estatales o particulares. 36.

En el presente caso, el señor Luis Fernando Guerrero Mercado acude ante el juez constitucional mediante apoderado judicial para procurar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la parte accionada al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud radicada el 21 de marzo de 2024 por la cual solicitó información respecto del trámite de la impugnación presentada contra decisiones adoptadas en la convención ordinaria nacional del partido político “Colombia Justa Libre”.

Por tanto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la parte actora, debido a que pretende la salvaguarda de un derecho fundamental propio. 37. En cuanto a la legitimación por pasiva en la acción de tutela, se tiene que este presupuesto se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en caso de que tal transgresión sea demostrada. 38.

En ese orden, se advierte que fue llamada como accionado el CNE, entidad ante la cual se radicó la solicitud cuya falta de respuesta se predica vulneratoria del derecho fundamental invocado, por tanto, sería dicha autoridad la obligada a responder por dicha transgresión en caso de que se logre probar. En consecuencia, el citado presupuesto también está acreditado en la presente causa judicial. 39.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad en los asuntos en los Rad: 44001234000020240009100 8 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA que se pide la protección del derecho de petición, la acción de amparo es procedente de manera directa para su garantía, conforme a la doctrina constitucional citada, por tratarse de un derecho fundamental de aplicación inmediata; en consecuencia, este presupuesto también se encuentra cumplido. 40.

Finalmente, en lo que se refiere al principio de inmediatez, este resulta también debidamente acreditado por cuando la presente acción constitucional fue incoada dentro de un plazo razonable contado a partir de la fecha en la cual la accionante debió obtener respuesta a la petición de 21 de marzo de 2024. 41. Así las cosas, se tiene que la acción de tutela de la referencia reúne los presupuestos de procedencia, por lo que corresponde analizar de fondo la presente causa a fin de determinar si existió o no la vulneración alegada por la parte actora. 42.

En ese orden, de las pruebas aportadas al plenario, se observa que, el accionante mediante correo electrónico remitido el 21 de marzo de 2024 a la dirección de correo electrónico atenciónalciudadano@cne.gov.co solicitó lo siguiente: “1.Se sirvan remitir el radicado y constancia de recibido del memorial que contiene el documento de impugnación de todas las decisiones tomadas por la convención ordinaria nacional del partido político Colombia justa libres programada ha celebrada los días 29 y 30 de diciembre de 2023, pero que se realizó en su totalidad el día 29 solamente, radicado el día lunes 29 de Enero de 2024, a las 4:44 pm, tal como consta en la imagen adjunta.” 43.

Mediante informe de tutela, la entidad accionada afirma que operó en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que mediante oficio CNE-AHPA- 220-2024 de 25 de abril de 2024 atendió la solicitud de información elevada por el señor Guerrero Mercado el 21 de marzo del mismo año. El oficio en cuestión es del siguiente tenor literal: “El 21 de marzo de 2024, presentó solicitud ante esta Corporación en los siguientes términos: “(…) me dirijo a ustedes con el fin de solicitar el RADICADO de mi solicitud realizada el día 29 de enero de 2024, el cual aún no he recibido”.

En relación con lo solicitado y el asunto de la referencia, respetuosamente, me permito informarle que el número de radicado asignado al trámite de impugnación corresponde al consecutivo CNE DG-2024-002192. Es importante mencionar que, se encuentra en estudio del despacho el Auto de admisión de la IMPUGNACIÓN contra las decisiones adoptadas por la Convención Nacional del Partido Político Colombia Justa Libres, celebrada el día 29 de diciembre de 2023.

Dicha impugnación involucra la acumulación procesal objetiva de las peticiones presentadas por el Partido Político Colombia Justas Libres, contenidas en los radicados No. CNE-E-DG-2024-001587, No. CNE-E-DG-2024 001588 y No. CNE-E-DG-2024-004230, conforme a la prerrogativa establecida en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.” 44. De lo anterior, considera la sala que la entidad accionada emitió respuesta completa, coherente y de fondo respecto de la solicitud presentada por el accionante el 21 de marzo de 2024, pues indicó el número de radicado del trámite de impugnación de las Rad: 44001234000020240009100 9 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA decisiones tomadas en la convención ordinaria nacional del partido político “Colombia Justa Libres” de 29 de diciembre de 2023 e informó del estado de su trámite, al señalar que la citada impugnación se encuentra en estudio de admisión. 45.

Aunado a lo anterior, observa la sala que la parte accionada aportó con su informe constancia de envío de comunicación de 26 de abril de 2024 al accionante, para notificarle el oficio antes citado, el cual fue efectivamente remitido a la dirección de correo electrónico fernan0077@yahoo.es. informada con la petición como dirección para recibir respuesta a lo solicitado. 46.

De acuerdo con lo expuesto, considera esta corporación que tal y como lo indicó la entidad accionada en su informe, al haberse dado respuesta completa, congruente y de fondo a lo pedido por el accionante, y haberse efectuado la notificación de la misma a la dirección electrónica debidamente informada, se configuró en este caso la carencia de objeto por hecho superado. 47.

Al respecto, resulta menester tener en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua al resultar intrascendente pronunciamiento de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 48.

Así las cosas, se concluye que la vulneración al derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante cesó o desapareció sin que resultara necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que cualquier pronunciamiento de fondo en este caso resultaría inocuo, motivo por el cual resulta imperativo declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual de objeto en la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando Guerrero Mercado contra el Consejo Nacional Electoral -CNE-. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Por secretaría

COMUNÍQUESE de manera inmediata la presente determinación a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual convocada para el 7 de mayo de 2024 Las Magistradas CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Rad: 44001234000020240009100 10 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27f7f67e5217be8ecdc3ef0dab7422e170a0b63613b50e725a2a5a8b988b1641 Documento generado en 08/05/2024 06:55:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica