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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01

Ponente: María Del Pilar Veloza Parra

Fecha: 2024-05-15

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de mayo de dos mil veinticuatro.

RADICACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JAIRO ALFONSO AGUILAR DELUQUE – GOBERNADOR DE LA GUAJIRA ACCIONADA: ASUNTO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – COMITÉ DE EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS – CERREM PROVIDENCIA CONFIRMA Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor JAIRO ALFONSO AGUILAR DELUQUE en su calidad de Gobernador de La Guajira, en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP)- Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 32.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo1 El señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque en su calidad de Gobernador de La Guajira, actuando en nombre propio, y, en ejercicio de la acción de tutela (instaura acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas), solicitando lo siguiente: “PRIMERO. SOLICITO Sr. Juez por lo relacionado en la presente acceda a tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, a la vida, la integridad personal, seguridad personal y libertad, los cuales considero vulnerados por parte de la Unidad Nacional de Protección – UNP Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendaciones de Medidas – CERREM.

SEGUNDO. Ordene a la Unidad Nacional de Protección UNP, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, comunique al suscrito mediante acto administrativo debidamente motivado, el resultado del estudio de nivel de riesgo practicado por el analista de riesgo, proceso que ya fue validado por el CERREM como riesgo extraordinario y en consecuencia de la NEGLIGENCIA presentada por la UNP en el proceso en mención, dejar en firme lo solicitado en la medida provisional, respecto a la implementación del vehículo blindado, los dos hombres de protección y que se tenga en cuenta mi ENFOQUE DIFERENCIAL INDÍGENA WAYUU.” 1.2 Hechos2 1 Fl. 16 2Fl. 5-9 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 Se indican en el escrito de tutela los hechos relevantes que a continuación se resumen: 1.2.1.

Relata el accionante que el día 14 de junio de 2023, solicitó ante la Unidad Nacional de Protección, que se le realizara la respectiva activación de la ruta de protección, debido a una serie de amenazas recibidas por parte del grupo armado organizado Clan del Golfo, de las cuales manifiesta ser víctima desde que inició su campaña política a la gobernación de La Guajira, y en la actualidad siendo gobernador de La Guajira por el partido de la U, señalando que dichas amenazas fueron objeto de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación mediante NUNC 442796001083202310581, la cual se encuentra en investigación en la Fiscalía 5 seccional de Riohacha. 1.2.2.

Manifiesta que sólo hasta el día 18 de agosto de 2023 fue entrevistado por el señor analista Wilmer Cuello de la Unidad Nacional de Protección, señalando haberle entregado información respectiva de manera integral de su caso, y, de las actividades que desempeñaba como líder social, político, indígena, y, candidato a la gobernación de La Guajira, época en la que expone haber recibido información de parte de terceros, para que tuviera cuidado en sus desplazamientos, dado que habrían intenciones de hacerle daño. 1.2.3.

Sostiene que cuando se encontraba en campaña la UNP decidió implementar un hombre de protección – escolta en el transcurso de las elecciones, el cual manifiesta le fue retirado en el mes de enero de 2024, resaltando que siempre fue enfático en la necesidad de que presentaran su caso ante el CERREM para que fuera este quien a través de acto administrativo o resolución determinara de forma concreta se sería o no, beneficiario de las medidas de protección para salvaguardar su vida. 1.2.4.

Alega que han trascurrido 9 meses desde que realizó la primera solicitud a la UNP para ser beneficiario de medidas de protección y que a la fecha no ha sido notificado ningún tipo de resultado, menciona que en la actualidad su riesgo ha aumentado demasiado por el cargo que ostenta y que no cuenta con ningún tipo de apoyo logístico de parte de la entidad accionada, para realizar sus funciones con mayor tranquilidad. 1.2.5.

Expresa que siente mucho temor sobre todo en sus desplazamientos, los cuales realiza diariamente por todo el departamento de La Guajira, en zonas rurales y urbanas, en las cuales alega que hay pleno conocimiento de la presencia de grupos armados, lo que lo hace vulnerable por no contar con la logística pertinente para la realización de sus actividades. 1.2.6.

Concluye que el 8 de febrero de 2024 de manera formal solicitó el resultado de su estudio de nivel de riesgo, y que luego se com unicó al teléfono 6014269800 donde una funcionaria lo atendió y le manifestó que su caso había sido validado como riesgo extraordinario por el CERREM con un valor en la matriz de 53,88 y que pronto estaría siendo notificado del respectivo acto administrativo, alegando que por la desidia de la parte accionada, se le ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, libertad, seguridad e integridad, y la normatividad que rige a esta entidad, el cual es el decreto 1139 del 2021.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 1.3. Sentencia Impugnada.3 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de fecha de 5 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: Tutelar en favor del señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque, identificado con cédula de ciudadanía No. (…), en calidad de gobernador del departamento de La Guajira quien actúa en nombre propio, los derechos fundamentales al debido proceso, vida, integridad personal, seguridad personal y libertad, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional, por conducto de la dirección y/o oficina competente, proceda en un plazo máximo de diez (10) días, a evaluar, analizar y emitir concepto de riesgo del señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque y de su núcleo familiar individualmente considerado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar que, una vez realizada la anterior evaluación, la Policía Nacional, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección, deberá en el término máximo de quince (15) días implementar el esquema de protección que resulte a favor tanto del actor como de su núcleo familiar, el cual reúna recursos humanos y físicos a la luz de lo establecido en el artículo 2.4.1.2.43 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, lo cual se deberá acreditar enviando a este juzgado el respetivo soporte de lo actuado.

CUARTO: Levantar la medida cautelar concedida en auto del 19 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Desvincular del presente trámite constitucional a la Nación – Ministerio del Interior, por lo expuesto en la parte motiva. (…)” Pone de presente que al momento de la interposición de la solicitud de inscripción al programa de protección liderado por la UNP y la denuncia ante la Fiscalía, el actor era sujeto de protección en razón del riesgo, no obstante al resultar elegido popularmente para el cargo de gobernador del departamento de La Guajira y tomar posesión del mismo, pasó a ser sujeto de protección en virtud del cargo, señalando que no es dable aplicar simultáneamente medidas de protección en razón del riesgo y del cargo.

Puntualiza que el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.7, en concordancia con el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015, dispone que la protección del gobernador será asumida por la Polía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, con la 3 Fl.172-204 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 salvedad de que la asignación de los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección será asumida por la entidad o corporación a la cual el servidor se encuentre vinculado.

Alude que dicho parágrafo también prevé la adopción de medidas de protección para el núcleo familiar del gobernador, el cual dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la policía a cada miembro del núcleo de forma individual. Manifiesta que es responsabilidad de la UNP, coordinar con las entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a que haya lugar, y presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo, y que por su parte, es responsabilidad de la Policía, implementar las medidas de prevención y protección. Sostiene que en todo caso, es sobre la Policía Nacional que recae la responsabilidad exclusiva, de adelantar la evaluación de riesgo a las personas, mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7, del decreto, entre los que están los gobernadores de departamento.

Pone de presente que el 4 de abril de 2024, el Departamento de Policía Guajira remitió informe el cual acompañó con el oficio SEPRO-GUPRO -29.5 adiado abril 3 de 2024, emanado del grupo de protección a personas e instalaciones DEGUA, donde se afirma que dicha unidad desplegó el procedimiento correspondiente para el desarrollo del estudio nivel de riesgo en favor del accionante en calidad de Gobernado, donde se realizó un análisis del contexto de seguridad teniendo como referencia la información otorgada durante la entrevista, las consultas realizadas a través de las entidades del Estado y fuentes abiertas de información, a la luz de los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional para el riesgo y amenaza.

Agrega que se tuvieron en cuenta aspectos como la vulnerabilidad y el impacto, mencionado que los hechos de amenaza referidos por el Dirigente fueron atendidos dentro de la actuación, referida, la cual culminó con la presentación del caso ante el Comité de Evaluación de Nivel de riesgo -CENIR, donde se determinó ponderar el nivel de riesgo en Extraordinario en virtud a las funciones propias de su cargo y/o función y se recomendó la implementación de un esquema de protección por parte de la Policía Nacional consistente en un Hombre de Protección en el Departamento de La Guajira, señalando que dicha actuación que fue puesta en conocimiento del señor Gobernador el día 23 de enero del 2024 a las 17:00 horas por medio del oficio Nro.

GS-2024-005626-DEGUA. Expresa el a quo a pesar que el riesgo al que está sometido el actor está determinado en extraordinario, no reposa en el expediente prueba alguna que acredite al juez constitucional la implementación del esquema de protección por parte de la Policía Nacional correspondientes a recursos humanos, así como tampoco, la implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y en coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, tal como lo dispone el artículo 2.4.1.2.43 en concordancia con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, de manera que se garantice el desplazamiento del actor de forma segura en el ejercicio de sus funciones.

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 Agrega que tampoco se acreditó en grado de certeza que la Policía Nacional adelantara la evaluación de riesgo a las personas que componen el núcleo familiar del accionante, y que, en razón a ello, se hayan tomado medidas de prevención de manera conjunta con la Unidad Nacional de Protección, por lo que señala que la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, han desatendido su deber legal de proveer medidas de protección adecuadas y suficientes al hoy gobernador, situación que se ha extendido en el tiempo, desde cuando el actor era candidato político para acceder al cargo, y que se ha agravado en razón a que resultó elegido en los comicios electorales, posesionándose como gobernador el 1° de enero de 2024, para el periodo constitucional 2024 – 2027.

Reitera que si bien para la fecha de presentación del formulario para activar la ruta de protección ante la UNP, la atención del riesgo ameritaba unas medidas específicas en la medida que el actor era sujeto de protección con ocasión del riesgo, con su elección y posesión como gobernador de departamento, por lo que pasó a ser sujeto de protección con ocasión del cargo ocupado, por lo que arguye que el riego se ha aumentado por la posición política que ahora ostenta.

Pone de presente el A quo que el en auto admisorio se decretó una medida cautelar, dirigida a la UNP, indicando que dicha orden se torna inocua, en la medida que la calidad que ahora goza el accionante, obliga a las entidades a actuar bajo una normatividad que les ordena otra ruta de atención. Concluye que se debe redirigir la orden constitucional, atendiendo las nuevas evidencias y la normativa vigente, ante el cambio en la denominación de sujeto de protección en razón del cargo, y no en razón del riesgo.

Impugnación.4 La parte accionada disidente con la sentencia de primera instancia del 5 de abril de 2024 impugna la decisión, solicitando se declare la improcedencia de la acción, por la inexistencia de los derechos reclamados, bajo los siguientes argumentos: Sostiene que la Oficina Asesora Jurídica (en adelante OAJ), corrió traslado de la sentencia de primera instancia de fecha 05 de abril de 2024, a través la comunicación externa OFI24- 00019206 del 10 de abril de 2024, a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional.

Manifiesta que frente al término otorgado por el juez de primera instancia de 15 días para implementar el esquema de protección al accionante una vez se recomienden medidas de protección a su favor, que dicho término resulta inoperante dado que a la fecha no se tiene conocimiento por parte de la UNP sobre el estudio de nivel de riesgo que adelanta CENIR en favor del accionante, expresa que el término de 15 días, resulta corto, para que se puedan implementar medidas de protección, después que se genere la constancia ejecutoria del acto administrativo, resaltando que dicho acto debe quedar en firme. 4 Fl. 225-232 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 Indica que se debe tener en cuenta por parte del Grupo de Notificaciones de la UNP, al notificar la Resolución Administrativa se le informara al Señor AGUILAR DELUQUE que contra la misma procede el recurso de reposición, por lo tanto, cuenta con diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación, para hacer uso del mismo o manifestar a esta Unidad que renuncia del término para que el acto administrativo quede en firme y ejecutoriado.

Concluye que la tutela no es procedente en el presente caso, ello por considerar que se requiere la remisión del estudio de nivel de riesgo y la recomendación del CENIR, y a la fecha no se a remitido dicho estudio, y que por lo tanto la UNP a través de la comunicación externa OFI24-000019206 del 10 de abril de 2024, corrió traslado de la sentencia de primera instancia de fecha 5 de abril de 2024 a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional. 1.5.

Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. I. CONSIDERACIONES El Tribunal modifica la decisión adoptada por la juez de primera instancia, con fundamento en los argumentos que pasan a exponerse: 2.1.

Problemas Jurídicos De conformidad con lo expuesto, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar, el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual se debe verificar si procede o no la acción de tutela para la protección del debido proceso, la vida, la integridad personal seguridad personal y libertad, del señor gobernador accionante.

También debe analizarse si dentro del régimen de competencias el Ministerio del Interior, carece de legitimación o no, como lo señaló el a quo y cuáles son las autoridades responsables de la vulneración de los derechos fundamentales y demás normas constitucionales que se afectan con el procedimiento sub judice. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 residentes en Colombia en su vida, entre otros derechos, según lo manda el artículo 2.

El derecho a la vida es inviolable. (art. 12 superior) La tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” El derecho a la integridad personal. Está previsto en el artículo 5 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos. Toda persona tiene derecho a que se respete la integridad física, psíquica y moral, razón por la cual hace parte del bloque de constitucional que integran los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

Orden Público. Para la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere turbado, los actos del presidente de la república se aplicarán de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos efectos en relación con los de los alcaldes, según lo previsto en el artículo 296 de la Constitución Política.

Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución (art. 298 de la Norma de Normas). Gobernador. En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador es agente del presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como aquellos asuntos que mediante convenios la nación acuerde con el departamento.

El gobernador es elegido popularmente para períodos institucionales de 4 años, lo establece el artículo 303 de la Carta Fundamental. Las atribuciones constitucionales del gobernador están previstas en el artículo 305 de la Constitución Política y no se trascriben en aras de la brevedad. La Honorable Corte Constitucional, ya ha tenido que pronunciarse en relación con la Unidad Nacional de Protección, en la tutela T-111/21 expresa: La Unidad Nacional de Protección UNP tiene el deber de garantizar las medidas de protección que estime adecuadas y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario o extremo sobre una persona se materialice.

La adopción de dichas medidas debe ser oportuna y ajustada a las circunstancias de cada caso particular. Adicionalmente, las decisiones proferidas tienen que respetar las garantías propias del debido proceso administrativo y, en particular, la carga de motivación. El razonamiento debe estar soportado en argumentos técnicos y específicos sobre la situación; y no en consideraciones Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 abstractas sobre el nivel de riesgo, o en consideraciones ocultas que no permitan al interesado “conocer las razones por las cuales este fue denegado u otorgado de manera diferente a sus expectativas, ya que para ejercer el derecho a la defensa requiere saber a qué argumentos oponerse.

Y dispuso en la mencionada tutela, en relación con un líder social, mantenerle el esquema de seguridad compuesta por un vehículo blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado, dos hombres de protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado. Y le ordenó a la UNP tener en cuenta los elementos del contexto en que se encuentra el solicitante, y los patrones de victimización recientes contra líderes sociales especialmente contra los representantes étnicos y valorar integralmente y de manera conjunta la información aportada por el accionante.

E igualmente en la sentencia T-473/18, respecto de la legitimación por pasiva del Ministerio del Interior en los casos de derecho a la integridad personal y protección de personas, estableció: El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación del proceso al afirmar que no estaba legitimado por pasiva, como quiera que esa entidad trasladó el programa de protección de personas a la Unidad Nacional del Protección, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015.

Considera la Corte que no se debe acceder a dicha pretensión, toda vez que la acción de tutela se dirige contra el citado Ministerio junto con la Unidad Nacional de Protección, que es una entidad adscrita a la Cartera del Interior, razón por la cual, las órdenes impartidas en la presente acción de tutela pueden recaer, eventualmente, sobre ella. 2.3.

Análisis y resolución del caso concreto. 2.3.1. Elementos Probatorios En el expediente se aportaron los siguientes elementos probatorios: • Formulario de solicitud de inscripción a los programas de protección liderados por la Unidad Nacional de Protección. (Fl. 19-24). • Capture de correo electrónico de parte de la Fiscalía al señor Jairo Aguilar.

(Fl. 25). • Certificado emitido por la autoridad tradicional de la comunidad de Marala, donde se ratifica al señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque como miembro activo de la comunidad mencionada. (Fl. 26). • Documento de identidad del señor Juan Aguilar. (Fl. 27). Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 • Acta de diligencia de posesión de autoridad indígena wayuu.

(Fl. 28). • Certificado expedido por la oficina de asuntos indígenas del municipio de Maicao – La Guajira. (Fl. 29). • Formulario E28 con fecha de 11 de noviembre de 2023 en el cual, se declara al señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque Gobernador de La Guajira. (Fl. 30). • Certificado expedido por la Personería Distrital de Riohacha.

(Fl. 31). • Acta No. 001 del 1 de enero de 2024, correspondiente a la instalación del primer período de sesiones ordinarias del año 2024. (Fl. 32-39). • Denuncia penal contra grupos ilegales, por delito de amenazas. (Fl. 40-41). 2.4.2. Caso Concreto El señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque gobernador del departamento de La Guajira obrando en nombre propio instaura acción constitucional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, integridad personal, seguridad personal y libertad, por considerarlos vulnerados por la parte accionada, dado, que no se le ha otorgado la medida de protección solicitada desde el 31 de mayo de 2023 por amenazas recibidas por grupos armados al margen de la ley, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela se le haya notificado algún tipo de resultados, aun cuando el riesgo se incrementó por el cargo que ostenta actualmente.

La Juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales del accionante al considerar que, al resultar elegido como gobernador y tomar posesión, pasó a ser sujeto de protección en virtud del cargo, aludiendo que como dispone el parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.7, en concordancia con el parágrafo 1 del numeral 2 del artículo 2.4.1.2.11, la protección del gobernador será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, con la salvedad de que la asignación de los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección será asumida por la entidad o corporación a la cual el servidor se encuentra vinculado.

La parte accionada impugna la decisión de primera instancia al considerar que él término otorgado por el Juez de primera instancia de 15 días para implementar el esquema de protección al accionante una vez se recomienden medidas de protección a su favor, es insuficiente, porque a la fecha no se tiene conocimiento del estudio de nivel de riesgo que adelanta CENIR en favor del accionante.

El Tribunal modifica la sentencia del 5 de abril de 2024, con fundamento en los siguientes argumentos: Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues, el señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque actúa en nombre propio y en ejercicio de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, la vida, la integridad personal, seguridad personal y libertad, acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.

Se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, frente a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, pues, de conformidad con el decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.43, el procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo será asumido por dichas entidades, por lo que resultan demandables en este caso, porque son las entidades que presuntamente estaban vulnerando los derechos alegados por la parte actora al momento de la presentación de la acción de tutela, de acuerdo con lo estipulado en el decreto 2591 de 1991.

En relación con la legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior, se revoca la providencia impugnada en atención a las facultades otorgadas en el Decreto 1066 de 2015, articulo 1.1.1.15. y a lo dicho por la honorable Corte Constitucional en la sentencia T- 473/18, en relación con la intervención de dicho Ministerio respecto de las competencias para efectos de protección de personas.

También porque dicho Ministerio, es el responsable de las políticas de la democracia territorial y en este caso siendo el señor gobernador de La Guajira el afectado, sin asomo de duda dicha autoridad debe intervenir como autoridad accionada. En cuanto al requisito de inmediatez, se encuentra satisfecho habida cuenta que realizó la solicitud de activación de la ruta de protección a la UNP el día 31 de mayo de 2023 sin que se le haya emitido pronunciamiento al respecto, entendiéndose que la vulneración se ha extendido en el tiempo.

En relación con el requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, habida cuenta que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados, en la medida que no existe otro mecanismo ordinario eficaz para solicitar dicho amparo, y teniendo en consideración que lo que se reclama es el amparo de derechos fundamentales como la vida, seguridad personal, debido proceso, que son de aplicación inmediata. 5 Decreto 1066 de 2015.

“Artículo 1.1.1.1. Cabeza del sector. El Ministerio del Interior tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de derechos humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y derechos conexos, los cuales se desarrollarán a través de la institucionalídad que comprende el Sector Administrativo.

Igualmente, el Ministerio del Interior coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, para el desarrollo de la Agenda Legislativa del Gobierno Nacional.” Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 Ahora, al estudiar el fondo del asunto considera la Sala que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, de conformidad con los siguientes argumentos: En este caso el accionante instaura la solicitud de amparo porque no se ha dado trámite a la solicitud de inscripción a los programas de protección liderados por la Unidad de Protección realizada desde el 31 de mayo de 2023, dado que estaba objeto de amenazas por parte de integrantes de grupos armados ilegales, los cuales se identificaron como Clan del Golfo, riesgo que aumentó desde que ostenta la calidad de Gobernador de La Guajira, situación que fue puesta de presente a la accionada, sin que haya obtenido reconocido.

La honorable Corte Constitucional ha señalado que el “Estado tiene la obligación de “salvaguardar la vida de las personas que se encuentran bajo amenaza”[29]. Este compromiso estatal tiene fundamento en los artículos 2°[30], 11[31] y 12[32] de la Constitución. Estas disposiciones plantean la seguridad como un valor, un derecho colectivo y un derecho individual que se deriva de las múltiples garantías previstas para atender los riesgos extraordinarios a los que las personas pueden estar expuestas[33].” También indica que la jurisprudencia constitucional ha identificado una serie de obligaciones correlativas para la protección del derecho a la seguridad personal que, incluyen el deber de: i) identificación del riesgo extraordinario, el cual implica un elemento de oportunidad y no exige la petición del interesado ii) valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado, iii) definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz.

Iv) evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección correspondientes, v) brindar una respuesta efectiva ante situaciones de concreción del riesgo, en el entendido, que si la actuación no se agota con las medidas de protección, sino que, materializadas las situaciones de riesgo, es imperativa la adopción de medidas dirigidas a mitigar sus efectos y vi) abstención en la creación de riesgos.

Acorde con lo anterior se tiene le corresponde al Estado adoptar las medidas necesarias que correspondan para proteger a un habitante del territorio, cuando esté sometido algún tipo de amenaza insoportable sobre su vida, por acciones de agentes estatales o de terceros, a fin d ee4vitar que el peligro no se materialice. Ahora, el Decreto 1066 de 20156 regula el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Prevención y protección necesarias, dado el riesgo que implica el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o derivado del ejercicio de ciertos cargos. Este cuerpo normativo también establece las facultades y responsabilidades de distintas autoridades en el marco del proceso de evaluación de riesgos y asignación de medidas de protección para mitigarlos. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior” Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 Al respecto se debe citar el Decreto 1066 de 2015 en su artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 que señala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevención y Protección, destacándose el de causalidad, que impone la necesidad de que se realice un estudio técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de la actividad desarrollada.

El aludido decreto establece el objeto de Protección de personas en virtud del cargo7, dentro de las que se encuentra el numeral los Gobernadores de departamento y también se dispone que se imponen medidas de protección en virtud del cargo8, sobre las personas objeto de protección en virtud del cargo se dispuso que será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, y la asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual éstos se encuentran vinculados.9 Conforme con lo anterior, y teniendo en cuenta que al 31 de mayo de 2023 fecha en que se solicitó la inscripción al programa de protección de la Unidad Nacional de Protección el accionante no ostentaba ninguno de los cargos dispuestos en el decreto 1066 de 2015, el estudio de medio protección cambió pues resultó electo como gobernador del departamento de La Guajira, razón por la cual pasó a ser sujeto de protección en virtud del cargo, lo que lo hace acreedor de las medidas de protección en razón del cargo de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.7 del decreto acabado de citar, tal como lo señaló el A quo.

Ahora como se indicó en precedencia las medidas de protección de las personas en razón del cargo deben ser asumidas por la Unidad Nacional de Protección10 que tiene entre sus funciones las de i) recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia, ii) Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se deben surtir para determinar el ingreso o no al Programa de Protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular III) analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección y, iv) coordinar con las entidades competentes, la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.

También son asumidas las medidas de protección de los gobernadores de departamento por la Policía Nacional que tiene entre sus funciones la de implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11 del Decreto 1066 de 2015. Dilucidado lo anterior, y al confrontarlo con el caso objeto de estudio, encuentra la Sala que la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección han desconocido las obligaciones dispuestas en el Decreto 1066 de 2015, y por tanto vulneran los derechos fundamentales invocados por el accionante, teniendo en consideración que no ha sido atendida la solicitud realizada por el accionante frente a la inscripción en el programa de protección de la UNP, realizada desde el 31 de mayo de 2023, aun cuando el 8 de febrero de 2024 solicitó pronunciamiento al respecto. 7 Artículo 2.4.1.2.7 decreto 1066 de 2015 8 Artículo 2.4.1.2.11. decreto 1066 de 2015 9 Artículo 2.4.1.2.11 paragrafo 2 decreto 1066 de 2015 10 Artículo 2.4.1.2.28 decreto 1066 de 2015 Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 Es así que ha desconocido el procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.43 del decreto 1066 de 2015, así: “1.

Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional. 2. Evaluación de riesgos. 3. Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, de acuerdo con lo establecido el artículo 2.4.1.2.7 del presente Decreto. 4.

Supervisión del uso de la medida. 5. Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.

PARÁGRAFO 1. La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo exclusivamente en relación con las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente Decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la presente normal (…)” En este caso ya se encuentra identificado la calidad de protegido del accionante por parte de la Policía Nacional en este caso por razón del cargo, es decir, que se agotó el primero de los requisitos dispuestos en procedimiento para la implementación de las medidas de protección de personas en calidad de protegido.

Ahora en cuanto al segundo requisito, se extrae de la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección que el día 10 de abril de 2024 le solicitó a la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional priorización del estudio de nivel de riesgo del accionante Jairo Alfonso Aguilar Deluque, lo que permite dar cuenta que no se han satisfechos los requisitos 2 a 5 del procedimiento indicado, es decir, que se encuentra en la fase inicial.

Así las cosas, y tal como lo señaló el A quo es claro que la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, han desconocido las obligaciones dispuestas en el decreto 1066 de 2015, para proveer la medidas de protección solicitadas por el accionante hoy gobernador de La Guajira, habiendo trascurrido ya 11 meses, lo que permite dar cuenta de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por ello, las medidas de protección no pueden seguir aplazándose, sino que requieren cumplimiento inmediato, dentro del término de las 48 horas como lo establece el decreto legislativo 2591 de 1991, artículo 29 numeral 5. Por ello, se modifican los términos dados por el A quo. Es así, que ante la solicitud de la entidad impugnante para que se extienda el tiempo para el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia del 5 de abril de 2024, no puede acceder la Sala a ello, teniendo en consideración que en esta acción se está solicitando es el amparo de garantías constitucionales como la vida, integridad personal, seguridad personal, los cuales se encuentra en riesgo, siendo desproporcionado para la parte actora, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 seguir soportando por más tiempo las amenazas denunciadas, por lo que no se le puede conceder más tiempo para que califique el riesgo alegado, y seguir prolongando la vulneración de los derechos alegados, que no está jurídicamente obligado a soportar.

Ello, porque para la Sala las peticiones de la impugnación sobre mas plazo por razones de desgreño administrativo o descoordinación en un caso de tanta gravedad resultan inaceptables. Lo anterior desde la perspectiva individual del señor Aguilar Deluque y su familia, como ser humano. Pero, el señor Aguilar Deluque además encarna la investidura de Gobernador del departamento de La Guajira, en esa condición no sólo es el representante legal de dicha entidad, sino el agente seccional de las competencias del señor Presidente de la República por mandato constitucional, según lo reseñado, por ello la Sala se extraña y no entiende porque las autoridades responsables no le han otorgado de forma oportuna las medidas de seguridad necesarias desde que se posesionó como gobernador.

También al ser autoridad de elección popular, a juicio de la Sala, la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, también ponen en riesgo extraordinario la democracia territorial, y los derechos fundamentales de los electores y residentes en la jurisdicción de La Guajira, llevándose de contera todo el orden del Estado Constitucional y Democrático, específicamente los artículos 2,12,93,94,296 y 298.

Por todo lo dicho, la Sala considera necesario librar oficio a la señora Procuradora General de la Nación, con el fin de que se investigue a los funcionarios responsables que han omitido el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para proteger la humanidad del señor gobernador accionante y la de su familia. Por todo lo anterior, se modifica la sentencia del 5 de abril de 2024, respecto de la legitimación por pasiva del Ministerio del Interior, el plazo para otorgar las medidas de seguridad y ordenar oficiar a la señora Procuradora General de la Nación, para lo de su competencia en este caso.

Reserva legal y habeas data del accionante y su núcleo familiar. Teniendo en consideración la grave amenaza a los derechos a la vida e integridad personal del accionante, la presente tutela está sometida a la ley estatutaria de reserva por razones de seguridad y orden público en todo caso de publicidad deberá establecerse mecanismo de protección del afectado y su familia.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política y la ley, Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia de fecha 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de esta Ciudad, que dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque, en calidad de gobernador del departamento de La Guajira contra la Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, la cual quedará así: “PRIMERO: Tutelar en favor del señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque, en calidad de gobernador del departamento de La Guajira quien actúa en nombre propio, los derechos fundamentales a la vida, vida, integridad personal, seguridad personal, libertad y debido proceso, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al señor Ministro del Interior, al señor Director de la Unidad Nacional de Protección y al Director General de la Policía Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubieren hecho, ejerzan dentro de las órbitas de sus competencias respecto de las medidas de seguridad e integridad personal solicitadas en esta acción, y en consecuencia, procedan a evaluar, analizar, emitir concepto de riesgo del señor Jairo Alfonso Aguilar Deluque y de su núcleo familiar para que se otorgue medida de seguridad adecuada y necesaria para un gobernador en el nivel de riesgo que le corresponda al accionante.

TERCERO: Ordenar que, una vez realizada la anterior evaluación, la Policía Nacional, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección, deberá en el término máximo de cinco (5) días implementar el esquema de protección que resulte a favor tanto del actor como de su núcleo familiar, el cual reúna recursos humanos y físicos a la luz de lo establecido en el artículo 2.4.1.2.43 en concordancia con el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, lo cual se deberá acreditar enviando el respetivo soporte de lo actuado, al Juzgado Quinto Administrativo de Riohacha.

CUARTO: Levantar la medida cautelar concedida en auto del 19 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Por secretaría del Tribunal oficiar a la señora Procuradora General de la Nación para que en el marco de sus competencias se investigue a los funcionarios responsables que han omitido el cumplimiento de las medidas de seguridad necesarias para proteger la humanidad del señor gobernador accionante y la de su familia, para determinar si hay responsabilidad disciplinaria o no. La comunicación deberá tener nota de reserva legal.

SEXTO: Los funcionarios o servidores públicos responsables de la ejecución de la presente acción deberán tener en consideración que en el ejercicio de las competencias están sometidas a la reserva legal, habeas data de la información Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción: Tutela Demandante: Jairo Alfonso Aguilar Deluque Demandado: Unidad Nacional de Protección – Comité de evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Radicado: 44-001-33-40-005-2024-00056-01 del accionante y su núcleo familiar e inmediato cumplimiento por tratarse de asuntos de orden público, en los términos del artículo 296 superior.

(…)”

SEGUNDO: Por secretaría,

COMUNÍQUESE la presente determinación a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE de forma inmediata el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala del 15 de mayo de 2024. CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada - Presidente - Magistrada Ponente – Vicepresidente- Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 030ea61e8df4a5735c4e50b90e929ca2264b344c5b6b02c83ee112f748edf865 Documento generado en 17/05/2024 02:30:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica