Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-33-40-004-2024-00072-01 DEMANDANTE: GERMÁN ANTONIO CEDIEL MAYORGA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL REFERENCIA: ACCION DE TUTELA ASUNTO: Sentencia modifica/declara improcedencia acción /confirma amparo derecho petición Competencia: Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de segunda instancia en la acción de tutela presentada por el señor Germán Antonio Cediel Mayorga, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 artículo 37.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 El señor Germaán Antonio Cediel Mayorga actuando por medio de apoderado judicial, en ejercicio de acción de tutela solicita lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna del Señor Germ´pan Antonio Cediel Mayorga y su familia contemplados en nuestra constitución política.
SEGUNDO: Ordenar a la Policía Nacional de Colombia que dentro de las 48 horas siguientes realice las siguientes acciones: • Sírvase de Realizar el Pago del retroactivo salarial correspondiente a los 6 meses de suspensión provisional por el proceso disciplinario que cursa en mi contra. • Sírvase de Realizar el Pago del retroactivo prestacional correspondiente a los 6 meses de suspensión provisional por el proceso disciplinario que cursa en mi contra. • Sírvase de garantizar los derechos fundamentales de los investigados y un buen ambiente laboral, mientras transcurre el proceso disciplinario. • Sírvase de abstenerse de tomar cualquier medida que implique coso, discriminación o desmejoramiento de las condiciones laborales de mis prohijados mientras dura el proceso disciplinario.” 1.2.
Hechos2 Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen: Sostiene que el señor Germán Antonio Cediel Mayorga es subintendente de la Policía Nacional de Colombia, y que el día 11 de julio del año 2023 mediante radicado EE- CEDES-99-2023 la Oficina de 1 Fl.3 2 Fl. 2-3 Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. Control Interno Disciplinario de Instrucción del departamento del Cesar-(CEDES)- inicia indagación previa contra él. Agrega que la oficina de control disciplinario interno de instrucción No. 35 del departamento de La Guajira (DEGUA), el 13 de julio de 2023 emite auto avocando competencia, ordenando investigación disciplinaria y la suspensión provisional por 3 meses, prorrogada por el mismo lapso con el auto de fecha 30 de octubre de 2023, luego, fue reintegrado al servicio activo el día 22 de febrero del 2024, ya que no existe fallo de primera instancia en su contra.
Alega que mientras estuvo suspendido el accionante no recibió remuneración alguna, por lo que se vio en la necesidad de adquirir obligaciones para poder subsistir y cubrir los gastos del hogar y de quién lo representaría en el proceso disciplinario. Expone que según lo dispuesto en el artículo 218 del Código General Disciplinario, al reintegrarlo a la Policía Nacional se le debió reconocer los salarios y prestaciones dejadas de percibir por motivo de la suspensión provisional, sin que se hubiere hecho, por lo que el día 24 de febrero del 2024 presentó petición a la Policía Nacional solicitando que le pagara lo debido, ya que no había razones para que no se le cancelara.
Alude que la petición fue remitida a la oficina de talento humano de la Policía Nacional del departamento de La Guajira para ser resuelta, sin que hasta la fecha de presentación de la acción se le brindara respuesta alguna, o se le haya pagado el retroactivo salarial y prestacional de su tiempo de suspensión, alegando que se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y vida digna. 1.3.
Sentencia impugnada3 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha mediante sentencia del 29 de abril de 2024, resolvió lo siguiente: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la Petición y Debido proceso de Germán Antonio Cediel Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía No 1.098.653.556. Por las razones expuestas en esta sentencia. Segundo: Ordenar a la Policía Nacional - Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 del Departamento de Policía Cesar para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, entregue al señor Germán Antonio Cediel Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía No 1.098.653.556 copia del oficio remisorio de su petición, a la Inspección General de la Policía Nacional de fecha 10 de abril de 2024 junto con su respectiva constancia de recibido por parte de esta autoridad.
Tercero: Exhortar a la Policía Nacional - Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 del Departamento de Policía Cesar para que, en adelante, además de remitir a la entidad encargada las peticiones que no son de su competencia, informe de ello a los interesados en los términos 3 Fl. 93-103 Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. establecidos en la norma administrativa que esté vigente al momento de la petición. Cuarto: Exhortar a la Policía Nacional - Inspección General de la Policía Nacional, a cumplir a cabalidad con las normas jurídicas que regulan el derecho de petición en el trámite de respuesta a la presentada por Germán Antonio Cediel Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía No 1.098.653.556 el 7 de marzo de 2024, y que le fue remitida por competencia por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Juzgamiento No. 20 del Departamento de Policía Cesar.
Quinto: Reconocer personería al abogado Rubén Alfonso López Barros, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.119.838.810 y Tarjeta Profesional No. 287.506, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Para actuar en este proceso en calidad de apoderado de la parte accionante, en virtud del poder conferido, visible a folio 44 del expediente digital.
Sexto: Por Secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación. Y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional, conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del Juzgado.
Sostiene que no se pueden proteger los derechos fundamentales a la vida digna, el trabajo y el mínimo vital del actor, a través de esta acción, dado que, las dificultades económicas que tuvo que afrontar mientras estuvo suspendido provisionalmente están jurídicamente justificadas en las decisiones administrativas dentro del proceso disciplinario que aún cursa en su contra, y que las que las que vive actualmente, como consecuencia de lo anterior, no implican la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que fue reintegrado a la institución, y está trabajando, señalando que está devengando sus remuneraciones correspondientes.
Concluye que jurídicamente la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al debido proceso y a la petición, en tanto no ha cumplido a cabalidad con las normas jurídicas que regulan esta materia en el trámite de respuesta a su petición del 7 de marzo 2024, por lo que se le protege judicialmente sus derechos con el fin de obtener la respectiva contestación por esta autoridad demandada, y se le exhorta a que en el trámite de respuesta a esta petición cumpla con todos los deberes legales que le exige el sistema jurídico colombiano al respecto. 1.4.
Impugnación 1.4.1.- Demandante4 4 Fl. 125-126 Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. El apoderado del accionante impugna la decisión de primera instancia, señalando que el debido proceso no solo debe verse vulnerado al no contestar la petición de fondo o resolver el pago del retroactivo adeudado por la suspensión del actor, sino que debe observarse a través de la imposición de cargas al investigado para lograr el cumplimiento de los mandatos legales y hacer exigibles sus derechos dentro del proceso disciplinario.
Sostiene que para el caso en concreto habría que observar la vulneración a este derecho y que se deben analizar los siguientes interrogantes: “• Porque si el señor Germán Antonio Cediel Mayorga fue reintegrado del 22 de febrero, ¿porque el retroactivo no le fue pagado con la nómina del mes de febrero, como si fueron pagados los días laborados en ese mes? • Es necesario que el investigado deba presentar una petición o una solicitud de pago del retroactivo del tiempo de suspensión, como un requisito para materializar ese derecho que está dispuesto en el artículo 218 del Código General Disciplinario. • ¿Si el reintegro del actor fue una actuación oficiosa, porque el pago del retroactivo del tiempo de suspensión no lo fue? • Cuanto tiempo requiere la entidad para resolver una solicitud que lleva siendo reasignada de funcionario en funcionario por casi 3 meses. • Se manifiesta un abuso de la posición dominante de la institución al dilatar o negar el pago de un retroactivo que por disposición legal tiene derecho del demandante.” Concluye que es necesario que el Tribunal observe la imposición de estas cargas y dilaciones injustificadas al señor Cediel Mayorga como una vulneración al debido proceso, ya que el artículo 218 del Código General Disciplinario en ningún caso las impone al investigado, sino que dispone que es un derecho que se hace exigible de forma inmediata y automática al reintegrarse al puesto de trabajo. 1.5.
Control de Legalidad En virtud de lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia. II.CONSIDERACIONES El Tribunal MODIFICA el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: 2.1.
Problema Jurídico Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. Se contrae en determinar si se confirma, modifica o revoca la sentencia del 29 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, para lo cual se debe determinar: i) ¿Si es procedente o no la acción de tutela para declarar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna y para ordenar el pago de sumas de dineros? ii) Determinar si se vulneró el derecho fundamental de debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna del demandante al no dar respuesta a la petición del 23 de febrero de 2024, sobre el pago del retroactivo correspondiente a los salarios dejados de cancelar durante el lapso que se encontraba el actor suspendido con ocasión a un proceso disciplinario que se adelanta en su contra. 2.2.1.
Del marco conceptual y jurisprudencial Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tendrá lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.5 A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
De esta manera, solo la existencia real de otros 5 Sentencia T-468 de 1999 Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.” Así, la Corte ha dicho: “ no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial.
Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”6 2.2.2.
Los derechos fundamentales de petición y debido proceso El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.
El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla. A su vez el artículo 21 ibiden señala: “Artículo 21.
Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” A su turno, la Honorable Corte Constitucional7 en reiterados pronunciamientos ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo 6 Sentencia T-468/99 7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8 La Honorable Corte Constitucional en la sentencia T – 259 de 2004 señaló: “ (…) Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2.3.1. 2.3.
Resolución del caso concreto 2.3.1. Elementos probatorios - Pantallazo de radicación de la petición de rembolso de retroactivo (Fl. 7) -Respuesta donde remiten por competencia a Talento Humano del departamento de La Guajira. (Fl.8) -Documentos de Identidad de sus Hijos: Isabella, María Teresa y Matías Gerardo. (Fl.9-14). -Registro civil de su hija Antonella María. (Fl.15). -Extracto de la Tarjeta de crédito TUYA a nombre del demandante.
(Fl.16-17). -Extracto del Banco serfinanza a nombre del demandante. (Fl. 18). -Auto de Apertura de la Investigación y suspensión provisional EECEDES-99-2023. (Fl. 19-30). -Auto de Prorroga de suspensión provisional investigación disciplinaria EE- CEDES-99-2023. (Fl. 31- 42). 2.3.2 Caso Concreto El señor Germán Antonio Cediel Mayorca actuando por intermedio de apoderado, presenta la acción de la referencia solicitando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna, los que considera vulnerados por la falta de pago de la remuneración dejada de cancelar durante los 6 meses que duró su suspensión en el cargo de subintendente de la Policía ordenada dentro de un proceso disciplinario adelantado en su contra, y porque la entidad demandada no ha emitido respuesta a la petición del 23 de febrero de 2024, donde solicitó el pago de las aludidas sumas. 8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal15 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición, b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos, c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones.
Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que tiene este derecho, d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa.
La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992) Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. El A quo ampara el derecho fundamental a la petición y al debido proceso, y en consecuencia ordenó a la entidad accionada emitir una respuesta clara, congruente y de fondo a la petición del 23 de febrero de 2024.
La parte actora impugna la decisión de primera instancia al considerar que el amparo del derecho al debido proceso no sólo comprende contestar la petición de fondo o resolver el pago del retroactivo adeudado por la suspensión del actor, sino que se debe observar a través de la imposición de cargas al investigado para lograr el cumplimiento de los mandatos legales y hacer exigibles sus derechos dentro del proceso disciplinario.
La Sala modifica la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, con fundamento en los siguientes argumentos: Al realizar el estudio de procedencia encuentra el Tribunal que se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor Germán Antonio Cediel Mayorga actuando a través de apoderado judicial9 y en ejercicio de la acción de tutela solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna, acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.
También se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional resultan demandables en este caso, porque son a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos reclamados, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que lo que se reclama en este asunto es la falta de respuesta al derecho de petición de fecha 23 de febrero de 2024, y los pagos de la remuneración dejadas de percibir que considera el actor debieron cancelarse al momento del reintegro al servicio de la Policía Nacional, y la acción de la referencia fue presentada el 16 de abril de 2024, por lo que se entiende que se instauró dentro de un tiempo razonable.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, considera esta Corporación que se encuentra satisfecho sólo en relación el derecho fundamental al derecho de petición, pues se observa que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la salvaguarda del citado derecho, pues como lo ha sostenido la honorable Corte Constitucional10, no existe otro medio de defensa efectivo para su protección. -Improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad El Tribunal considera que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna a la pretensión segunda, conforme con los siguientes argumentos: 9 Ver fl 64 10 394/18.
Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela. Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. Encuentra esta Corporación que la acción de tutela no es el escenario adecuado para solicitar el pago de sumas de dinero, pues debe tenerse en cuenta que la acción de tutela es abiertamente improcedente, así lo ha establecido la honorable Corte Constitucional Sentencia T 606 del 2000 “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…) cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de estos”.
En este caso el impugnante alega que “se debe analizar la vulneración del debido proceso a través de la imposición de cargas al investigado para lograr el cumplimiento de los mandatos legales y hacer exigibles sus derechos dentro del proceso disciplinario”. Al respecto resalta la Sala que la parte accionante en el escrito de tutela manifiesta violación a la garantía constitucional del debido proceso por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 218 del Código General Disciplinario que dispone “ Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia. “ Conforme con lo anterior, es evidente que la acción de la referencia fue instaurada con la finalidad de que se ordene a la accionada a dar cumplimiento al referido artículo que establece el pago de las remuneraciones dejadas de cancelar durante el término de suspensión del funcionario, es decir que se trata de pretensiones de contenido económico que escapa al campo de protección de la tutela, pues la competencia del juez constitucional es velar por la protección de derechos fundamentales, es así que, es una competencia atribuida al juez natural, por lo que el actor debe acudir a los medios judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.
Entonces, teniendo en cuenta que la naturaleza y finalidad de la acción de tutela es la de proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados de una persona, y en este caso no se advierte la amenaza de las garantías invocadas, teniendo en consideración que el actor ya se encuentra en servicio activo desde el 22 febrero de 2024, y por tanto recibiendo ingresos donde puede subsistir él y su familia, por lo que, no encuentra la Sala la ocurrencia de algún perjuicio irremediable que haga procedente la presente acción de tutela.
Acorde con lo anterior, es claro que la acción de tutela de la referencia es improcedente para el reconocimiento de pretensiones de contenido económico, dado, que para el efecto, el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos legales, del cual puede hacer uso la parte accionante, razón por la cual se debe declarar la improcedencia sobre este aspecto. -Del estudio de fondo de las demás pretensiones de la tutela Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. La Sala descendiendo al fondo del asunto se considera que debe confirmarse la decisión de primera instancia de amparar el derecho fundamental de petición, de acuerdo con los siguientes argumentos: El 23 de febrero de 2024, el accionante presentó derecho de petición11 ante el Comandante del Departamento de Policía de La Guajira donde solicitó el reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante los 6 meses que duró la medida de suspensión dispuesta en las resoluciones No. 2351 del 21 de julio de 2023 y 3855 del 21 de noviembre de 2023.
Consta que mediante el oficio No. IDJU-OFJUZ del 4 de abril de 202412 el Mayor Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno de Juzgamiento, con asunto “ Respuesta a solicitud devolución de haberes G-S-2024-015760-DEGUA”, indica que no es posible para ese despacho de juzgamiento generar la devolución de los haberes solicitados, toda vez que no es de su competencia, pero que la petición será remitida a la Oficina de Talento Humano del Departamento de Policía de La Guajira como unidad nominadora.
También obra en el expediente el oficio remisorio de fecha 10 de abril de 2023, de la petición al Inspector General de la Policía Nacional. En ese sentido, se destaca que si bien hay constancia de las remisión de la petición realizada por el actor, no se puede dar por respondida la petición del 23 de febrero de 2024, pues como lo ha señalado la honorable Corte Constitucional13“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una respuesta que remite por competencia. Así las cosas, al no haber emitido respuesta la entidad accionada a la petición del 23 de febrero de 2024, se debe confirmar decisión de amparar el derecho de petición emitida por el A quo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, el cual quedará así: “PRIMERO: Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna solicitados por el señor Germán Antonio Cediel Mayorga, conforme con lo expuesto. 11 Fl. 86-87 12 Fl. 89 13 Sentencia T-149/13 Rad. 44-001-33-40-004-2024-00072-01 Medio de Control: Acción de Tutela.
Demandante: Germán Antonio Cediel Mayorga Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia. Amparar el derecho fundamental de petición del señor Germán Antonio Cediel Mayorga, identificado con cédula de ciudadanía No 1.098.653.556. Por las razones expuestas en esta sentencia.”
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, proferida por el Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de acuerdo lo expuesto.
TERCERO: Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase inmediatamente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
CUARTO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 31 de mayo de 2024.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Presidente) Firmado Por: Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9db68ebc0e41d5880109fe6126570692b6d811bab2496a95848203b07f42342 Documento generado en 31/05/2024 04:48:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica