JurídicoESEN

Sentencia de segunda instancia — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81-001 -3333-001-2021-00035-01

Ponente: Gladys Teresa Herrera Monsalve Conjuez : Na

Fecha: 2024-06-28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: No.81-001 -3333-001-2021-00035-01 M. de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante1 contra sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Arauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demandante.

ANTECEDENTES 1. La Demanda Por intermedio de apoderada, el señor Martín Antonio Urbina Santafé, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 31 de octubre de 2020, frente a la petición presentada el día 30 de julio de 2020, que negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.1.

Pretensiones2 En el libelo inicial, el demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 31 de octubre de 2020 frente a la petición presentada el día 30 de julio de 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, Índice 6 2 Expediente Digital SAMAI, primera instancia1_CONSTANCIASECRETARIAL_01DEMANDA (.pdf) índice 3. 2 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé CONDENAS 1.

Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010” 1.2.

Fundamentos fácticos3 A su vez, para soportar los pedimentos elevados, pone de presente la siguiente situación fáctica: 1.2.1. Narró que el accionante, en su condición de docente en los servicios educativos estatales, le solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 13 de diciembre de 2019, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 1.2.2.

Manifestó que por medio de la Resolución No. 835 del 16 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. 3 Ibidem. 3 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé 1.2.3. Referenció que las cesantías le fueron pagadas el día 10 de julio de 2020, por intermedio de entidad bancaria. 1.2.4.

Indicó que teniendo en cuenta la fecha de la solicitud y del pago, transcurrieron 127 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar, hasta el momento en que se efectuó el pago. 1.2.5. Precisó que el 30 de julio de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta de manera negativa en forma ficta. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación4 En criterio de la parte actora, el acto acusado desconoce los artículos 5º y 15º de la Ley 91 de 1989; 1º y 2º de la Ley 244 de 1995; y, 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, exponiendo como motivo de anulación la violación de las normas en que debía fundarse el acto ficto demandado, la cual sustentó en los siguientes términos: Considera la apoderada del señor Martín Antonio Urbina Santafé, que el FOMAG ha inobservado las normas invocadas, al no haberse reconocido y pagado las cesantías solicitadas a tiempo.

Al punto refiere que la entidad se encuentra cancelando las cesantías de los empleados públicos con posterioridad a los 65 días de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, de allí que se haga acreedor de la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía, equivalente a un día de salario del docente, hasta cuando se efectúe su pago, conforme lo disponen las normas enunciadas.

Sostuvo que el parágrafo 5 del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 precisó taxativamente el ámbito de aplicación, hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y estableció el término para el reconocimiento y el término para el pago de las mismas, estableciendo que la mora se corresponde con un día de salario por cada día de retardo, que se cuenta en términos de días calendario. 2.

Contestación de la demanda5 La apoderada de la parte demandada, Nación -Ministerio de Educación- Fomag, contestó oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que no hay fundamento fáctico ni jurídico que sustenten la acción. 4 ibidem. 5 Expediente Digital SAMAI, Primera instancia Índice 3 8_CONSTANCIASECRETARIAL_08 CONTESTACIONFOMAG. 4 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé Respecto a la situación fáctica, dijo que son ciertos los hechos expresados en los numerales 1º al 4º; no ser ciertos los enunciados en los ítems 6º, 7º y 8°; atenerse a lo que se pruebe frente al enunciado en el numeral 9º.

Como excepciones de mérito presenta, las siguientes: -Legalidad de los actos administrativos demandados atacados de nulidad: Al respecto expuso que, para la expedición de los actos administrativos acusados, se siguió estrictamente la normatividad vigente, frente al caso concreto. -Cobro de lo no debido: precisó que las sumas que pretende cobrar el demandante son inexistentes, en razón a que la mora no acaeció, en tanto el pago de las cesantías reclamadas se hizo dentro del término legal.

No obstante, asegura que, si se presentara algún retardo en la expedición del acto administrativo, este debería imputarse a la secretaría de educación del ente departamental, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 57 de la Ley 1755 de 2019. -Improcedencia de la indexación de las condenas: Resalta que este asunto no hay manera de actualizar ningún valor, insistiendo que no se generó sanción porque no hubo retrasos en la expedición del acto administrativo y tampoco a la hora de hacer el pago de la cesantía. -Compensación: Peticiona que se compense cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por la fiduciaria.

Como fundamentos fácticos y jurídicos de defensa pone de presente que las sentencias de unificación de la Corte Constitucional SU336 del 18 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena y en especial la del Consejo de Estado (CE- SUJ-SII-012-2018), establece que pasados 70 días hábiles a partir de la radicación de la petición correspondiente, se causa la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Añade, que como quiera que el reconocimiento de las solicitudes de cesantías se presentan ante la respectiva entidad territorial, encargada de expedir el acto administrativo respectivo, debe analizarse la conducta del ente territorial, a fin de determinar la fecha en que se remitió el acto administrativo a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo, con el fin de definir que sólo a partir de dicha fecha es posible efectuar el pago por parte de esta entidad. 3.

La sentencia apelada6 6 Expediente SAMAI Primera Instancia índice 4 5 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, dispuso: “(…)

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notificar la presente sentencia, conforme al artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver el remanente si los hubiere y archivar las diligencias, previas las anotaciones de rigor. Para sustentar la decisión anterior, se tuvo en consideración, entre otras, las siguientes razones: • “La demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 13/12/20198. • La prestación fue reconocida mediante la Resolución No. FPSM 835 del 2019, expedida el 16/12/2019. • Que la cesantía fue puesta a disposición de la parte demandante el 13/03/2020, a través de entidad bancaria.

Sin embargo, este emolumento no fue reclamado por el demandante, por lo que el giro fue devuelto. Posteriormente el 23/06/2020, el pago nuevamente fue puesto a disposición del actor Finalmente, el docente acudió al retiro de sus cesantías el 10/07/2020. • Que el 30/07/2020, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada, y esta resolvió de forma negativa.

(…) De esta información probatoria, se obtiene que la petición de interés particular presentada por la parte demandante sobre el pago de sus cesantías fue resuelta dentro del término legal, esto es, dentro de los 15 días que se tenían para ello, es decir, antes del 08/01/2020 (art. 1 Ley 244/95); puesto que la Resolución FPM No. 835, fue expedida el 16/12/2019.

Sin embargo, dentro del expediente no se encuentra acreditada la notificación de la Resolución al demandante. La ocurrencia de este hecho no fue indicada en el libelo introductorio, tampoco fue referido en la contestación de la demanda, ni aportado con los antecedentes administrativos. En este orden de ideas, el despacho deberá acoger la hipótesis prevista en la sentencia de unificación en el numeral 6 de la tabla resalta ut supra.

Lo anterior, en razón a que, aunque el acto administrativo 6 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé fue expedido en término, no fue notificado o al menos, dentro del presente trámite no se acreditó el momento en que lo fue. En este escenario, la entidad pagadora —FOMAG— tenía hasta 67 días hábiles contados a partir del día siguiente de la expedición del acto administrativo, para el pago de las cesantías pretendidas.

Con lo dicho, la fecha límite para el pago de la prestación era el 24/03/2020 y la entidad puso los dineros a disposición del demandante el 13/03/2020. Situación que permite evidenciar al despacho, que, no se causó un retardo en el pago, por lo tanto, a la parte actora, no le asiste el derecho pretendido. El despacho adopta el extremo temporal del primer giro hecho al demandante y no el «pago definitivo» (10/07/2020), por cuanto es en razón a su falta de cobro que se hizo la devolución de los dineros y realizar el giro por segunda vez.

Este retraso en el pago de las cesantías no es atribuible al FOMAG, quien cumplió con su obligación en tiempo al poner los dineros a disposición del educador y fue debido a la falta de diligencia del actor que el dinero no fue cobrado. Así mismo, no es viable entender que la obligación del pagador está satisfecha hasta el momento en que el docente acude al retiro de sus cesantías, pues quedaría a su arbitrio la configuración de la mora por pago tardío y su prolongación en el tiempo.

Este criterio ha sido adoptado en diversas providencias del H. Consejo de Estado, donde también se ha afirmado que el FOMAG no se encuentra en la obligación de notificar el momento en que se ponen a disposición los dineros al docente, pues esta obligación solo está dada normativamente frente al acto administrativo que resuelve la petición de cesantías.

Finalmente, frente a la alegada mora en la que pudo incurrir la Secretaría de Educación de Arauca, en virtud de la cual se vinculó al trámite mediante auto del 13/06/202214, es evidente que esta no tuvo la virtud de generar pago extemporáneo de las cesantías del demandante como lo consagra el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por lo anterior, el despacho no encuentra merito para pronunciarse de fondo frente a este aspecto 5. El recurso de apelación7 Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la demandante formuló recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la decisión, y en su lugar, ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Como motivos de inconformidad expone que, la cesantía se solicitó el 13 de diciembre de 2019 y el acto administrativo de reconocimiento fue expedido por fuera de los plazos establecidos por la ley; adicionalmente sostiene que el pago debía realizarse el 5 de marzo de 2020; sin embargo, solo el, el 10 de julio de 2020, se hizo el pago, esto es, excediendo los 70 días hábiles para reconocer y 7 Expediente SAMAI Primera instancia índice 6 7 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé pagar dicha prestación, sin que sea de recibo la afirmación relativa a que los dineros fueron dejados a disposición del docente el 13 de marzo de 2020, sin haberle notificado de aquella situación. Argumenta que el a quo dejó de valorar el comprobante de pago expedido por el BBVA y las demás pruebas aportadas con la demanda; así como que le correspondía a la entidad demandada probar que se materializó la notificación al docente, del momento en que el dinero fue depositado en el banco, hecho que no logró acreditarse, por ello, el juez de primera instancia debió considerar la fecha en que efectivamente se recibió el dinero por el demandante, como fecha final de la mora y, no tomar una decisión sin la debida valoración probatoria.

Reafirma que, el accionante tiene derecho a que se le reconozcan 127 días de mora calendario, en razón a que el Fomag realizó el pago de las cesantías reconocidas, excediendo los 70 días hábiles que contempla la Ley 1071 de 2006, exigencia que se complementa con el contenido del artículo 5 de la misma normativa, en tanto, que la mora se pagará hasta que se haga efectivo el pago de las mismas; en ese orden, solicita no tener el 13 de marzo de 2020, como la fecha en que se hizo el pago, atendiendo a la falta de notificación de esa operación bancaria.

Finalmente, solicita que se reconozca la indexación desde el día en que cesó su causación hasta el día de ejecutoria de la sentencia. 6. Trámite procesal en la segunda instancia Recibido el expediente, por auto del 20 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación, precisando que se daría aplicación a los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., sin pronunciamiento alguno, según certificación de la secretaría de la Corporación. CONSIDERACIONES Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el 13 de diciembre de 2023 una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia. 1.

Cuestión previa Teniendo en cuenta el asunto objeto de decisión, el cual se circunscribe a determinar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del pago tardío de las cesantías que le correspondían a la demandante, aspecto respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene una línea sólida fundada en sentencia de 8 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé unificación sobre el tema8 y este Tribunal han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 2.

Problema jurídico a resolver De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer: ¿Debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia proferida el día 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, conforme a los argumentos presentados en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante? Para resolver dicho interrogante, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo y jurisprudencial que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. 3.

Hechos probados Para resolver las cuestiones presentadas en el numeral anterior, se tendrá en consideración la siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debidamente acreditada en el plenario. 3.1. Que mediante resolución No. 835 del 16 de diciembre de 2019, el Secretario de Educación Departamental de Arauca, reconoció al docente Martín Antonio Urbina Santafé, la cesantía parcial solicitada el día 13 de diciembre de 20199. 3.2.

Que la suma dineraria por concepto de la prestación reconocida, según certificación expedida por el FOMAG, fue puesta a disposición del docente el 13 de marzo 2020, la que no fue cobrada y se reprogramó nuevamente el 23 de junio del mismo año. (fl. 39 de la contestación del Fomag). 3.3. Que el día 10 de julio de 2020, el demandante realizó el cobro de la cesantía liquidada, tal y como se desprende del comprobante bancario del BBVA denominado “pagos en efectivo”.

(Fl. 26 escrito de la demanda) 3.4. Que el día 30 de julio de 2020, el demandante a través de apoderada, radicó a través de mensaje electrónico derecho de petición para que: 8 Sentencia de Unificación CE. Secc. II. / 18 de julio de 2018. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 4961- 15 9 Fls. 19-25 Expediente Digital SAMAI, primera instancia1_CONSTANCIASECRETARIAL_01DEMANDA (.pdf) índice 3. 9 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé “Primero: Se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los setenta (70) días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud de cesantía parcial y/o definitiva, ante esta la (sic) entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Segundo: Que sobre el monto de la sanción por mora, se ordene el reconocimiento de la respectiva indexación hasta la fecha en que se efectúe el pago de esta obligación a cargo de la entidad por haber quedado esta sanción estática y devaluada en el tiempo.” 3.5. Que previo a la interposición de esta demanda, el día 20 de noviembre de 2020, a través de apoderada, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial de las pretensiones elevadas en el presente medio de control, audiencia que se llevó a cabo el día 4 de marzo de 2021, la que se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio (Fls.31- 33 del escrito de la demanda). 4.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales La Ley 91 de 1989, creó el FOMAG, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que ingresaran con posterioridad a ella. Por su parte, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que el FOMAG, reconocería y pagaría aquellas prestaciones que estuvieran a su cargo, mediante la aprobación de un proyecto de resolución por parte de quien administra el Fondo, previa elaboración de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la cual se encuentre vinculado el docente.

En cuanto a su trámite, y teniendo en cuenta el marco normativo establecido para los servidores públicos en general, la Ley 244 de 1995, prescribió en su artículo 1º, que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad empleadora deberá expedir la correspondiente resolución, si reúne los requisitos determinados en la ley; y en su artículo 2º indicó, que la entidad pagadora tendría un plazo máximo de 45 días hábiles, desde la fecha en la que quedó en firme el acto administrativo que ordenó la liquidación de las cesantías definitivas del servidor para la cancelación de la prestación social, disponiendo en su parágrafo, que en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocería y pagaría de sus propios recursos al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se hiciera efectivo su pago, para lo cual bastaría acreditar la no cancelación dentro del término previsto en la disposición citada.

Normas que fueron subrogadas por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, en el sentido de incluir en la reglamentación el reconocimiento de cesantías parciales. 10 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, estableció el ámbito de su aplicación, señalando que serían destinatarios de la misma, los miembros de corporaciones públicas, empleados, trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, sin que el legislador incluyera o excluyera expresamente en dicha disposición a los docentes afiliados al FOMAG.

En ese orden, el Honorable Consejo de Estado, mediante Sentencia CE-SUJ- SII-012-2018 -SUJ-012-52, 18 de julio de 2018, unificó su jurisprudencia respecto de la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en lo relacionado con la sanción por mora en el pago de las cesantías a los docentes, por tratarse de servidores públicos, estableciendo para su exigibilidad las siguientes subreglas aplicables al caso: “(…) 1) Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, razón por la cual se encuentran dentro del concepto de empleados públicos, siéndoles aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que determinan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas; 2) En cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria se consideraron varias hipótesis a saber: (…). 2.2.) Si existe acto escrito que reconoce la cesantía, expedido en tiempo, indica que el término de ejecutoria y por ende los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empiezan a correr una vez se verifica la notificación en los siguientes términos: (…). 2.4.) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará a computarse el término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

(…). 3) En cuanto a la aplicación del Decreto 2831 de 2005 o de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en relación con el término previsto para el reconocimiento de prestaciones sociales, se concluyó que la ley prevalecía sobre el decreto y por tanto era esta la que debía aplicarse en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de los docentes dada su naturaleza de servidores públicos, así como la sanción moratoria. 4) En relación con el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria, expresó que en tanto se trate de cesantías parciales se efectuará la liquidación sobre la asignación básica que devengue el servidor al 11 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé momento de la causación de la mora; pero si se trata de cesantías definitivas, estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral por ser esta la fecha en la que se hace exigible la prestación social. 5) En torno a la indexación de la mora, esa Alta Corporación indicó que no era procedente ordenar su reajuste a valor presente, en razón a que se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

(…).”. En virtud de las conclusiones anteriormente relacionadas, se procederá a resolver la problemática expuesta en el presente asunto. 5. Caso concreto Corresponde dilucidar en este caso, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del impugnante, bajo el argumento de no existir lugar a la misma, teniendo en cuenta que el trámite cumplió con los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

El disenso frente a la decisión se circunscribe a señalar que es desacertado tener como fecha de pago el día que se indica por parte de la administración que el mismo fue puesto a disposición del administrado a través de la entidad bancaria, cuando tal circunstancia no fue informada de ninguna manera al demandante. Además, estima que esta interpretación de los hechos no toma en cuenta el soporte de pago que expide la entidad bancaria, en el que se constata la fecha del pago efectivo de la cesantía, de allí que la decisión adolece de la efectiva valoración de la totalidad de las pruebas allegadas.

Ahora bien, de los elementos de prueba aportados, se evidencia que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 13 de diciembre de 2019, por lo que el plazo de 15 días previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, con el cual contaba la administracion para resolver la petición, venció el día 8 de enero de 2020; sin embargo, la resolución No. FPSM 835 ya había sido expedida desde el 16 de diciembre de 2019, reconociendo las cesantías parciales, es decir; lo fue en tiempo.

El expediente también da cuenta, que el valor de las cesantías reconocidas y liquidadas fue puesto a disposición del demandante en el Banco BBVA, el 13 de marzo de 2020, pero, solo hasta el 10 de julio de 2020 el docente Urbina Santafé, reclamó su dinero. Finalmente, que el día 30 de julio de 2020, el docente demandante por intermedio de apoderada, presentó ante la parte demandada, petición por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (01) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles siguientes 12 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo su pago efectivo, además, del reconocimiento de la respectiva indexación. Sobre el particular, en esta Corporación se había admitido que ante la ausencia de notificación al docente, a través de cualquier medio aceptados legalmente, para informar sobre el momento en que realizó el depositó de valor de sus cesantías en el banco, se concluía que el pago se materializaba el día en que se efectuaba el retiro, porque a partir de allí, ingresaba a su patrimonio.

Sin embargo, a partir de la sentencia expedida dentro del expediente 81001-33-33- 002-2020-00265-0110, se dio un giro, en el sentido que el pago se efectiviza con la consignación que hace la Fiduprevisora a nombre del Fomag y con ella se suspende la causación de la mora. Adicionalmente, en sentencia del 24 de marzo de 202211, se dejó sentado que la entidad demandada solo tiene la obligación de notificar el acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, no así, la de informar al usuario, el momento en que el dinero ha quedado a su disposición, en los siguientes términos: “Aduce la parte recurrente que al revisar el oficio de fecha 23/02/2018 resulta evidente que la Fiduprevisora no demostró que le hubiera informado a la demandante le fecha en la que puso a disposición el dinero correspondiente a las cesantías reconocidas.

En otras palabras, la parte recurrente cuestiona no haber tenido acceso a la información de que la suma de dinero dispuesta en su favor por concepto de cesantías reconocidas mediante Resolución No 3214 del 23 de junio de 2011 estuvo disponible por ventanilla en la fecha del 18 de octubre de 2011. En su sentir, el pago efectivo de la prestación social solo se realizó el 30 de noviembre de 2012 y no como lo determinó el aquo, esto es, el 18 de octubre de 2011. 39.

Al respecto, se precisa que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP)23 «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo que, contrario a lo alegado en la alzada, era la actora quien tenía el deber procesal de acreditar que había adelantado toda la gestión para el cobro de su prestación y que, a pesar de ello, la entidad se abstuvo de pagarle o incurrió en mora sobre esa actuación, circunstancia que no ocurrió en este caso, sino que, según las pruebas allegadas, el dinero estuvo disponible para pago el 18 de octubre de 2011 y al no ser retirado, se reprogramó para una fecha posterior, valga decir, 30 de junio de 2012. 41.

En lo atinente a que la docente no tuvo conocimiento que el valor correspondiente al pago de sus cesantías había estado a disposición desde el 18 de octubre de 2011, en la medida que no fue informada de ello por parte de la entidad accionada, debe precisar la Sala que no existe norma alguna que imponga la obligación de la entidad a carga del reconocimiento de las cesantías de informar y menos aún de notificar el día en que pondrá a 10 Tribunal Adminisrativo de Arauca- Sentencia del 30 de septiembre de 2022, Exp. 81001 33 33 002 2020 00265 01, M.P. Lida Yannette Manrique Alonso 11 Sección Segunda.

Subsección B. MP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 17001233300020130065402 (1289-2020). Actor: Adriana Cardona Idarraga 13 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé disposición de la respectiva entidad bancaria los dineros correspondientes a la prestación social reconocida.

La exigencia legal de notificar a la parte reclamante de la aludida prestación se predica respecto del acto administrativo que resuelve la petición de reconocimiento, puesto que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, establece que la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo - entiéndase decisión debidamente notificada y si es del caso, resueltos los recurso que contra tal decisión se hayan interpuesto - que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin que la norma consagre deber alguno de informar la fecha en la cual quedará a disposición de la parte el pago respectivo. 42.

En tales condiciones, esta Corporación concluye que la contabilización de los términos efectuada por el tribunal de instancia obedeció a la realidad procesal, específicamente en lo atinente al extremo final de la penalidad que es lo debatido por la parte actora en su recurso de alzada, como quiera que ello fue consecuencia de lo acreditado dentro del expediente, de manera que, el límite de la sanción moratoria reconocida por el aquo es el 17 de octubre de 2011, día anterior a la fecha en que la Fiduciaria la Previsora S.A. puso a disposición los dineros para el pago de las cesantía definitivas de la actora que fue el 18 de octubre de 2011, por lo que el extremo final de la penalidad fue determinado de manera correcta por el a quo, conllevando ello a confirmar la sentencia de fecha 20 de abril de 2020 en lo atiente a este punto de derecho.” (Negrilla fuera del texto) Con base en los anteriores precedentes, no es posible atender la tesis del apelante para tener como fecha de la interrupción del cómputo de período de mora, aquella en la que se acerca al banco a realizar el retiro del valor de sus cesantías, porque la causación de la sanción podría quedar sin interrupción, ocasionando un detrimento a la entidad demandada; por ello, la mora no puede concebirse más allá de la fecha en la que los dineros quedan a disposición del docente solicitante, excepto cuando se acredita haber hecho la gestión ante la institución bancaria sin obtener su dinero.

Bajo este escenario, los hechos probados revelan que frente a la solicitud de cesantías del demandante, radicada el 13 de diciembre de 2019, ésta fue reconocida en la resolución No. FPSM 835 del 16 de diciembre de 2019, esto es, dentro del término de 15 días, establecidos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Tal y como acertadamente lo dijo el A quo, ante la ausencia de prueba si quiera sumaria sobre la notificación de este acto administrativo, es claro que la situación fáctica se enmarca en la hipótesis 6 de la sentencia de unificación del del Consejo de Estado12, por lo que a partir del 17 de diciembre de 2019 se activó el conteo de los 67 días hábiles para realizar el pago, de donde surge que la fecha límite para materializar el pago se extendía hasta el 24 de marzo de 2023, todo lo cual se condensa en el siguiente cuadro: 12 CE.

Secc. II. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Exp. 4961-15 (Opción 6 acto expedido en tiempo- sin notificación) 14 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé Término: Fecha: Caso concreto: Fecha de la reclamación de las cesantías parciales: ------------- 13 diciembre de 2019 Vencimiento del término para el reconocimiento: 15 días hábiles (Art. 4º Ley 1071 de 2006) 8 de enero de 2020 Resolución No.835 del 16 diciembre de 2019 Sin evidencia de notificación 67 días posteriores a la expedición del acto y fecha de vencimiento del pago. 17 dic 2019 a 24 marzo 2020 24 de marzo de 2020 Vencimiento del término para el pago: 24 de marzo 2020 Fecha de pago: 13 de marzo de 2020 Ahora, como se consideró en precedencia, la fecha en la cual se debe tener por realizado el pago, es aquella en la que la entidad demandada cumple con su obligación; en el presente asunto, en la contestación de la demanda el Fomag, allegó la certificación13 donde se informa que el dinero estuvo a disposición del demandante desde el 13 de marzo de 2020, precisando además, que como no se efectuó el retiro, el depósito fue devuelto a las cuentas de la Fiduprevisora y se reprogramó y realizó una nueva disposición el 23 de junio de 2020; se adopta este hito atendiendo los apartes jurisprudenciales de la sentencia 24 de marzo de 202214, en la que se ratifica que la única notificación que debe asumir el Fomag, es la del acto administrativo de reconocimiento de la cesantía, y lo que respecta al cobro, corresponde a la diligencia del docente interesado, estar atento, más cuando estas prestaciones se solicitan para asuntos urgentes como la educación o la compra o remodelación de vivienda.

Corolario de lo anterior, es posible establecer que la entidad demandada cumplió con los plazos establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, emitiendo la resolución de reconocimiento dentro de los 15 días y realizando el pago el 13 de marzo de 2020, es decir, aproximadamente seis (6) días hábiles, antes de que se agotara el plazo para tal fin.

En consecuencia, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia, de esta manera la respuesta al problema jurídico planteado es negativa. 6. Costas El artículo 188 del C.P.A.C.A, indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P. Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2020, emitida dentro del expediente N°. 50001-23-33-000-2014 00249- 01 (3783-18), indicó que a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, 13 Expediente Samai Primera instancia, índice 3 8_CONSTANCIASECRETARIAL_08CONTESTACIONFOMAG- Folio 39 14 Sección Segunda.

Subsección B. MP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 17001233300020130065402 (1289-2020). Actor: Adriana Cardona Idarraga 15 Proceso: 81-001 -3333-001-2021-00035-01 Demandante: Martín Antonio Urbina Santafé (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) donde la responsabilidad en materia de costas es siempre objetiva, en esta jurisdicción le corresponde al juez elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, antes de imponer la condena en costas, juicio que supone que el reproche hacía la parte vencida.

Por ello, la Sala respetando la postura del superior, seguirá su criterio, optando por no condenar en costas procesales a la parte demandada, al no observarse que merezca su imposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que no hay condena en costas, por lo expuesto.

TERCERO: Dar cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada