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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

Radicado: 81001 33 33 751 2015 00106 01

Ponente: Gladys Teresa Herrera Monsalve Conjuez : Na

Fecha: 2024-05-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda Demandado: Hospital San Vicente de Arauca Providencia: Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

ANTECEDENTES 1. La Demanda Por intermedio de apoderado, la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio TRD – 100.17 O.J./819/2015, fechado el 22 de julio de 2015, suscrito por la Directora (e) del centro asistencial, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales alegadas por la demandante. 1.1.

Pretensiones y condenas1 La demandante pretende que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1. DECRETAR LA NULIDAD del OFICIO TRD-100.17 O.J/819/2015, fechado el 22 de julio del año 2015, suscritos (sic) por la Directora (e) del Hospital San Vicente de Arauca ESE, mediante el cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales requeridas por la demandante señora LUCERO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA. 2.

DECLARAR que entre el Hospital San Vicente de Arauca ESE y la demandante, existió una relación de tipo laboral continua e ininterrumpida, que se pretendió simular con la suscripción de múltiples contratos de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el día 01 de marzo del año 2009, hasta el 31 de julio del año 2015, o dentro de los extremos temporales probados dentro del proceso. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho CONDENAR al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a reconocer y pagar a favor de la accionante LUCERO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA, las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos, auxilio de transporte y alimentación, vacaciones, subsidio familiar y demás prestaciones sociales correspondientes a los empleados públicos de las empresas sociales del estado, tomando como base los honorarios contractuales o la mayor suma que se pruebe dentro del proceso, de acuerdo a la naturaleza de las funciones y la responsabilidad del cargo, correspondientes al período comprendido 1 Expediente Digital SAMAI, Rad No 81001333300220140025501, archivo 4, Subsanación demanda, Pág. 1-2. 2 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda entre 01 de marzo del año 2009, hasta el 31 de julio del año 2015, o dentro de los extremos temporales probados dentro del proceso. 4.

CONDEANR (sic) al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a realizar el reajuste de los salarios durante toda la relación laboral cancelados a la demandante señora LUCERO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA, conforme al valor que debió devengar un empleado del nivel Auxiliar de Enfermería de la planta de personal de la entidad y cancelar las diferencias que se causen a su favor durante toda la relación laboral. 5.

CONDENAR al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a reconocer y pagar a favor de la accionante LUCERO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA, la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías desde el día 01 de agosto del año 2015, hasta que se realice el pago efectivo, a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago estas acreencias laborales. 6.

CONDENAR al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a reconocer y pagar a favor de la accionante, las sumas de dinero que ella canceló durante la relación laboral al sistema de seguridad social integral, en salud, pensiones y riesgos laborales. 7. En virtud del principio de indemnización integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, se CONDENE al Hospital San Vicente de Arauca ESE, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora LUCERO DE JESUS GALLEGO CASTAÑEDA, cualquier otro concepto que resulte probado y no peticionado expresamente, así como cualquier otro monto o indemnización que reconozca la jurisprudencia con posterioridad a la presentación de la demanda en casos similares al aquí debatido. 8.

ORDENA R a la demandada, la actualización de las condenas mes por mes, de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 9. Condenar a la entidad demandada pagar intereses moratorios al accionante sobre la suma reconocidas en la sentencia a partir de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 1.2.

Fundamentos fácticos2 Conforme quedó establecido al momento de la fijación del litigio en la audiencia inicial, los hechos relevantes en el caso, se contraen a los siguientes: 1.2.1. Que la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda, estuvo vinculada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 01 de marzo del año 2009, hasta el 31 de julio del año 2015. 1.2.2.

Que la prestación del servicio personal realizado por la demandante, fue en jornadas de trabajo ordinarias de ocho horas. 1.2.3. Que dentro de las funciones correspondientes al cargo de Auxiliar área Salud (Auxiliar de Enfermería) según certificación del Líder de Talento Humano del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., se encontraba la de realizar las actividades de apoyo y complementación de enfermería, bajo las órdenes de los profesionales de enfermería. 2 Ibidem. 3 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda 1.2.4.

Indicó que la accionante, además de cumplir con las funciones señaladas para los demás empleados que desempeñaban la misma actividad, debió realizar otras funciones como ejecutar los cuidados de enfermería al paciente en forma inmediata, eficaz y responsable, entre otras, tal y como lo certificaba mes a mes el Líder del Programa de Enfermería del Hospital San Vicente de Arauca. 1.2.5.

Que mediante escrito radicado, el día 07 de julio del año 2015, la demandante formuló ante el Hospital San Vicente de Arauca E. S. E. la reclamación administrativa de los derechos pretendidos mediante esta demanda. 1.2.6. Sostuvo que mediante documento TRD-100.17 O.J/819/2015, fechado el 22 de julio del año 2015, la demandada negó las peticiones de la actora. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación3 Cita como disposiciones quebrantadas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: Constitucionales: Artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53 y 125. Legales: Artículo 2° del Decreto 2400 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto Nacional 3074 de 1968; Artículo 59 de la Ley 1438 de 2011; artículo 195 de la Ley 100 de 1993;

Ley 909 de 2004; artículo 30 de la Ley 10 de 1990; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 1, 45, 46, 50, 51 y 58 del Decreto 1042 de 1978; artículos 1 y 2 del Decreto 1919 de 2002; artículo 17 de la Ley 790 de 2002; artículos 2, 9, 10, 11, 12 y 14 del Decreto 1374 de 2010; artículos 1 y 2 del Decreto 2712 de 1999; artículos 1, 2. 3, 4, 5, 11 y 28 del Decreto 1876 1994; artículos 1, 4 y 5 del Decreto 1397 de 2010; artículos 7, 10 y 11 del Decreto 1848 de 2011; artículos 7, 8, 10 y 11 del Decreto 840 de 2012; artículos 7 y 10 del Decreto 1015 de 2013; artículos 7 y 10 del Decreto 185 de 2014; y, artículo 286 de la Ley 599 de 2000.

El concepto de violación de las disposiciones enlistadas, lo sustenta en las siguientes razones: (i) Argumenta que la entidad demandada tiene estipulado para sus funcionarios de planta que desarrollan la misma actividad de la demandante, una jornada laboral de 8 horas diarias y 48 semanales, a partir de las cuales se reconoce el pago de horas extras, en la forma indicada en los artículos 33 y 34 del Decreto 1042 de 1978.

(ii) Se transgredieron las disposiciones constitucionales y legales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, así como el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales estipuladas en las normas legales que rigen la materia. 3 ibidem. 4 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda (iii) En atención a la naturaleza de la empresa demandada y de la normatividad que regula la operación de este tipo de entidades, emerge que la entidad debe contar con una estructura organizativa para cumplir con sus objetivos, en el entendido que en la estructura organizacional, el factor esencial es el recurso humano, frente al cual la escala salarial y las prestaciones sociales son las que defina la autoridad competente y no las que decida el director de la entidad en un simulado contrato de prestación de servicios.

(iv) El oficio TRD-100.17 O.J/819/2015 calendado el 22 de julio del año 2015, suscrito por la Directora (e) de la entidad demandada, desconoció los artículos 2º y 13 de la Constitución, en cuanto la coloca en desigualdad frente a quien hipotéticamente pueda ejercer las mismas funciones en la planta de personal, de allí que debe primar la realidad sobre las formalidades, por lo que se debe reconocer la relación laboral y ordenar el pago de las prestaciones sociales que surgen inevitablemente del vínculo laboral entre las partes.

(v) El acto enjuiciado trasgrede el artículo 53 de la Constitución, por cuanto las labores para las cuales se le contrata a la demandante, encuadran en una verdadera relación laboral, máxime cuando son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo a que alude el artículo 23 del C.S.T. Adiciona que también desconoce los artículos 15 y 16 del C.S.T., al pretender que el empleado renuncie a los derechos contra expresa prohibición legal, aunado a que la desnaturalización de la relación laboral para convertirla en contractual, contraría la misma constitución y las normas vigentes.

(vi) El acto demandado desconoce las decisiones del Consejo de Estado, en las que se ha dejado claro que la simulación de una relación laboral judicialmente declarada, conlleva el reconocimiento de las prestaciones sociales canceladas a los trabajadores de la entidad y el reajuste salarial, según el nivel que se ocupe en la estructura de la entidad.

(vii) Finalmente argumenta que el oficio demandado fue expedido mediante falsa motivación, en el entendido que la actividad desarrollada por la accionante, intrínsicamente contempla los elementos de subordinación, dependencia y remuneración, desconociendo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 Constitucional, lo que desconoce de paso el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de ahí que el abuso de la figura jurídica de vinculación contractual, que se utiliza, vulnera los derechos de los trabajadores. 2.

La contestación de la demanda4 A través de apoderado, la entidad demandada contesta la demanda, señalando frente a la situación fáctica, que es cierto que entre el Hospital San Vicente de Arauca y la demandante, se suscribieron múltiples contratos para que prestara sus servicios como auxiliar de enfermería, pero que los mismos no fueron de manera consecutiva, adicionando que los objetos contractuales 4 Expediente Digital, archivo 01 cuaderno 1, pág. 192. 5 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda no son idénticos, en razón a que la contratación se dio según las necesidades del servicio en las diferentes áreas de la entidad.

Refirió que no es cierto que cumpliera una jornada laboral y que los contratos estuvieron fundados en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, de allí que deban respetarse las estipulaciones contractuales. En relación con las pretensiones, pone de presente su oposición a cada una de las mismas, precisando que el acto administrativo suscrito por el Director el 22 de julio de 2015, no es nulo, en razón a que el sustento de dicha respuesta, es lo que corresponde a la realidad, no pudiendo reconocer derechos cuando la accionante no demostró la condición para ser considerada acreedora de las prestaciones alegadas, más aún ante la inexistencia de relación laboral entre las partes.

De allí que al no existir relación laboral, no puede solicitarse el restablecimiento de derechos que no se han adquirido. Argumenta la existencia de solución de continuidad respecto de los contratos suscritos entre la demandante y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., entre el 01 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2015, adicional, menciona que los demás, no cumplen con los requisitos esenciales de un contrato laboral para pretender su reconocimiento.

Manifiesta que el contratista, no canceló valor alguno por concepto de prestaciones sociales, ratificando que las labores no se desarrollaban bajo la subordinación y mucho menos, que las mismas se diera en tiempo completo, en atención a que los contratistas, debían cumplir con sus actividades con total autonomía, presentando sus informes de actividades ejecutadas al supervisor, siendo en el caso concreto, la figura de subordinación valorada bajo apreciaciones subjetivas de la parte demandante y no un hecho como tal.

Reiteró que no es posible confundir las actividades y obligaciones propias de un supervisor para garantizar la ejecución idónea del contrato, con la subordinación o dependencia para ejecutar las mismas. Presenta como excepciones contra las pretensiones de la demanda las siguientes: • Inexistencia del contrato de trabajo: Dijo que la relación contractual entre las partes, no se puede enmarcar dentro de un contrato de trabajo, encontrándose frente a un contrato de prestación de servicios conforme al régimen privado que rige a las empresas sociales del estado. • Inexistencia de las obligaciones: Precisó que al no existir relación laboral por no demostrarse lo establecido en el artículo 23 de código sustantivo de trabajo, no hay obligación de reconocer la existencia de dicha relación laboral y demás derechos alegados. • Pago total de la obligación: Refirió que conforme a los hechos probados, respecto a la existencia de contratos de prestación de servicios, se entiende que los honorarios fueron debidamente pagados no adeudando suma alguna. 6 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda • Prescripción extintiva de los derechos: Alegó que a partir del 31 de julio de 2015, se presenta la solución de continuidad en los periodos en los cuales no se evidencia que la demandante haya sido contratada, por lo que sobre tal temporada solicita se declare la prescripción trienal de los mismos. 4.

La sentencia recurrida5 El Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en sentencia del 22 de noviembre de 2022, decidió: “(…)

PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto administrativo No. TRD-100.17 O.J./819/2015 de fecha 22 de julio de 2015, mediante el cual el HSVA le negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral, pero en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, declarar la existencia de la relación laboral desde el 02/01/2013 al 31/07/2015, con la solución de continuidad destacada en los ítems 19 y 30 de la tabla 3 de esta sentencia SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al HSVA a pagar a favor de la demandante lo siguiente: a) La totalidad de las prestaciones sociales ordinarias, por el periodo antes reconocido en su condición de auxiliar de enfermería o auxiliar área salud, que se reconocen a los empleados de la entidad, tomando como base el salario básico de un empleado de planta del mismo nivel, o en caso de no existir, los honorarios contractuales, pero siempre que conforme a la ley se hubiesen causado tales prestaciones.

Se excluyen del anterior reconocimiento, las vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas, por no constituir prestaciones sociales, de acuerdo a la jurisprudencial del Consejo de Estado. No se reconoce la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, según lo expuesto en esta providencia. No se reconoce Caja de Compensación Familiar, por lo expuesto en la parte motiva.

No se reconoce la devolución de aportes en salud conforme a lo expuesto en la parte motiva. b) Los aportes a pensión efectuados por LUCERO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑEDA, cuyo porcentaje debió asumir la Entidad como empleadora, tendrán que girarse debidamente actualizados al Fondo de Pensiones al cual cotizó, por todo el tiempo de servicios, esto es, desde el 02/01/2013 al 31/07/2015.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia ” Como sustento de la decisión, el A quo señaló, entre otras, las siguientes consideraciones: “…De esta contratación se colige que entre las partes se celebraron 44 contratos de prestación de servicios y 3 reconocimientos sin respaldo 5 Archivo digital 05, Expediente SAMAI. 7 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda laboral (nombramiento) o contractual (CPS), alguno de los cuales tenían como objeto desarrollar proyectos de ejecución de actividades transitorias en el área de salud pública, por lo que se pasaran a individualizar en 5 grupos que engloban la vinculación de la demandante en el Hospital San Vicente de Arauca.

Veamos: 8.2. A partir de esta información probatoria, se advierte que los contratos contenidos en los grupos No. 2, 3, 4 y 5 (tabla azul) tenían como objeto 8 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda desarrollar proyectos efímeros para la implementación de estrategias y planes de fortalecimiento en diferentes áreas de la salud pública.

Como quiera que fueron excepcionales no hay mérito para continuar su análisis y en consecuencia se excluirán para continuar únicamente a examinar los contratos contenidos en el grupo No. 1 (tabla color naranja). 8.2.1. En efecto, tal como fue anunciado en el párrafo precedente, el despacho analizará la relación contractual que tuvo la demandante con el HSVA únicamente para desarrollar el siguiente objeto contractual: «Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería)» a saber: Ad initio es preciso señalar que consultado el expediente se encuentran las resoluciones No. 2-0637, 2-1003 y 2-0518, señaladas en los ítems No. 6, 8 y 9 de la anterior tabla, mediante las cuales la entidad demandada reconoció unos pagos sin vínculo laboral (nombramiento) o contractual (CPS) a LUCERO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑEDA.

El despacho no hará análisis alguno al respecto, al no existir un CPS por desvirtuar, además, el reconocimiento de hechos cumplidos sin relación jurídica que lo respalde solo es viable ante la teoría del actio in rem verso, presupuestos fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación28, y que cuyo caso no aplica por la naturaleza de la prestación del servicio reconocida entre las partes (Ej.: administrativa y no de urgencia) (ver motivación 6.6.).

El anterior cuadro revela dos cosas: i) que en entre las partes se celebraron 30 contratos para la ejecución de un mismo objeto contractual; ii) sin embargo, las contrataciones relacionadas en los ítems 1 a 13, eran cortas, temporales, por lo que no se llevaron a cabo con abuso del CPS, teniendo en cuenta que, por la extensa interrupción entre ellos, no se pueden considerar concadenados a los del ítem 14 en adelante, como para estimar que se trata de una misma relación contractual.

Empero, lo mismo no ocurre desde el contrato No. 2-0062 al 2-0525 (del ítem 14 al 33), lapso en el que, si bien es cierto, se presentaron 9 interrupciones, ninguna se prolonga más allá de 22 días hábiles, por lo que, al sumarse el periodo de ejecución entre uno y otro, se advierte que la prestación del servicio permaneció en el tiempo por 25,06 meses.

En 9 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda suma, por el cúmulo de negocios contractuales celebrados, y el tiempo que suman en conjunto, se logra acreditar que estos no fueron excepcionales o transitorios. Al desvirtuarse el requisito connatural de los CPS sobre dicha temporada contractual, se pasa a constatar con lo arrimado al proceso si la relación contractual mutó a una relación laboral… 8.3.

A partir de lo expuesto, se colige que, la vinculación de GALLEGO CASTAÑEDA al HSVA como auxiliar área salud o auxiliar de enfermería, no fue transitoria ni excepcional, lo que significa que las necesidades del servicio debieron suplirse con personal de planta, más no con abuso del CPS. De suerte que, en efecto, se configuraron los elementos propios de una relación laboral (prestación personal del servicio, subordinación y remuneración), máxime que la relativa ininterrumpida prestación del servicio desde el 02/01/2013 al 31/07/2015 denota la permanencia y la necesidad de las actividades que fueron desempeñadas por la demandante para la entidad hospitalaria… (…) 10.1.

Como ya se dejó sentando, hubo una relación laboral entre el 02/01/2013 al 31/07/2015. 10.2. De otra parte, se elevó reclamación laboral ante la entidad el 07/07/2015.30 Así, la reclamación administrativa evitó que el periodo a reconocerse prescribiera, pues al contar los 3 años hacia atrás (que daría hasta el 06/07/2012), se tiene que la temporada contractual sobre la cual recae el reconocimiento aquí advertido (02/01/2013 al 31/07/2015), alcanza a ser comprendida por la interrupción de la prescripción. En consecuencia, no se declarará la prescripción de los derechos a reconocer. xi.

Del restablecimiento del derecho 11.1. Dada la nulidad anunciada, cabe precisar que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues conforme al criterio jurisprudencial vigente, dicha calidad no se obtiene por el solo hecho de trabajar para el Estado, de manera que el único efecto que irroga el aludido reconocimiento, es el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, mientras no estén prescritas. 11.2.

En consecuencia, se ordenará al HSVA para que pague a favor de LUCERO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑEDA la totalidad de las prestaciones sociales ordinarias que se reconocen a los empleados de la entidad, tomando como base el salario básico de un empleado del mismo nivel, o en caso de no existir, sus honorarios contractuales, siempre que conforme a la ley se hubiesen causado.

Se excluyen del anterior reconocimiento, las vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas, por no constituir prestaciones sociales, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 11.3. Respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías «desde el día 01 de agosto del año 2015 hasta que se realice el pago efectivo» este despacho negará su reconocimiento por cuanto la obligación de pagar las cesantías subyace, para el presente asunto, con la declaratoria de la relación laboral, esto es, con la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades, caso en el que las cesantías han sido reconocidas.

Luego, no puede concederse la pretensión de reconocimiento de la sanción moratoria cuando el derecho a percibirlas está en litigio. En este orden, al no acreditarse los presupuestos para que se genere la sanción moratoria 10 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda por falta de pago de las cesantías, resulta improcedente su reconocimiento… 11.4.

En cuanto a la pretensión de reintegro de los pagos efectuados por aportes a pensión y salud se dispondrá: Ordenarle a la demandada que los aportes a pensión efectuados por LUCERO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑEDA, cuyo porcentaje debió asumir la Entidad como empleadora, le sean girados debidamente actualizados al Fondo de Pensiones al cual cotizó, por todo el tiempo de servicios declarado como laboral, esto es, desde el 02/01/2013 al 31/07/2015.

El tiempo que se reconoce igualmente debe ser computado para efectos pensionales. • En lo concerniente a los aportes a salud, el Juzgado siguiendo el criterio del Tribunal Administrativo de Arauca, negará la pretensión… 11.5. Tampoco se accede a la pretensión de caja de compensación familiar, en la medida que los servicios sociales que estas instituciones ofrecen (recreación, turismo social, capacitación, etc. [parágrafo 3°, art. 5, ley 1429 de 2010]), no constituyen prestaciones sociales a cargo del empleador…” 5.

De los recursos de apelación 5.1. De la Parte Demandante6 Interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, buscando la modificación parcial de la decisión, en relación con los siguientes temas: 5.1.1. Negativa de las primas de vacaciones, vacaciones y horas extras Argumenta que la decisión cuestionada no motiva la razón para desconocer las prestaciones sociales ordinarias que reciben los empleados que desempeñan el cargo de auxiliar de enfermería: vacaciones, prima de vacaciones o indemnización de las mismas.

Al punto, indica que las mismas han sido reconocidas tanto por el Consejo de Estado como por este Tribunal en recientes sentencias. 5.1.2. En cuanto al trabajo suplementario o de horas extras, acreditados dentro del proceso, igualmente existe orfandad absoluta frente a la debida motivación para negar dicho beneficio económico. Considera que no se realizó pronunciamiento respecto a lo relacionado a las horas extra o tiempo suplementario, indicando que no existe motivación por parte del A Quo, para negar el reconocimiento de las mismas.

Refiere que la demandante cubría turnos de 192 horas al mes, cuando un funcionario de planta solo cumplía al mes turnos de 176 horas, por lo que de acuerdo al derecho a la igualdad, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos y al principio de interpretación más favorable, existen 6 Archivo digital 05, Expediente SAMAI. 11 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda fundamentos suficientes para reconocer las horas extras laboradas y demostradas en el proceso. 5.1.3.

Prestaciones sociales Argumenta que no comparte la posibilidad de dejar a la interpretación de la entidad accionada, el reconocimiento de prestaciones sociales, indicando que el A Quo, negó el reconocimiento de vacaciones y prima de vacaciones, sustentando lo anterior, en que la Ley y la Jurisprudencia no las reconocen como prestaciones sociales, razón por la cual no considera se deben enlistar los conceptos referentes a prestaciones sociales, solicitando que se modifique el numeral 11.2 de la parte motiva. 5.1.4.

Reconocimiento del reajuste salarial, la diferencia entre los honorarios devengados por la accionante y los salarios que le reconoce la entidad demandada a sus funcionarios de planta. Expone que en la pretensión cuarta de la demanda se solicitó el reajuste de los salarios durante toda la relación laboral, conforme al valor que debió devengar un empleado del nivel de auxiliar de enfermería en la planta de personal de la entidad y cancelar las diferencias que se causen a su favor.

No obstante, la sentencia no se pronuncia sobre este punto, lo que llevó a solicitar la adición del fallo en este sentido, siendo negada la pretensión de reajuste salarial. Argumenta, que no comparte el argumento del A quo para negar la pretensión en comento, basado en un pronunciamiento reciente del Consejo de Estado, cuando la citada Corporación en otras decisiones ha fallado a favor de la misma, de allí que en su sentir no es de recibo que se aplique la interpretación más desfavorable al caso. 5.1.5.

Se impugna el fallo para que se reconozca en la segunda instancia la pretensión quinta principal o la subsidiaria, en el evento de no reconocer el pago de la sanción moratoria desde el día en que se produjo la moratoria de la consignación de las cesantías, se reconozca esta a partir de la ejecutoria de la sentencia, ordenando la cancelación de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las acreencias laborales.

Refiere que de aplicarse el criterio jurisprudencial que la sentencia que declara el derecho a reconocer las prestaciones sociales es constitutiva, debe reconocerse la sanción moratoria desde el momento en que quede ejecutoriado el fallo y hasta cuando se produzca el pago efectivo. 5.1.6. Finalmente solicita el reconocimiento de la relación laboral, con interrupciones, durante todo el tiempo que estuvo vinculada la demandante a la entidad demandada, al estimar que erró el juzgador de primera instancia al confundir el objeto contractual, lo formalmente pactado, con la realidad de la relación laboral, que fue lo que se demostró en el proceso. 5.2.

De la Entidad demandada7 7 Archivo digital 05, Expediente SAMAI 12 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada también formuló recurso de apelación, en el que argumentó: (i) existe error en la apreciación de las pruebas y el ejercicio y finalidades de las actividades que presta un auxiliar de la enfermería en el sector salud, en la medida que se está aceptando que el elemento de subordinación deviene del cumplimiento de turnos, con lo que se desconoce la relación de coordinación necesarias para la efectiva ejecución del contrato.

Refiere que darse por cierto la existencia de una relación laboral, se estaría afirmando que al suscribirse el contrato de prestación de servicios, estaría prohibido concertar aspectos básicos como lugar de ejecución de actividades, el momento de brindar el servicio y las propias actividades a ejecutar. Cuestionó lo relacionado con la autonomía e independencia técnica y profesional en el desarrollo de actividades como auxiliar de enfermería, precisando que por su formación, estos profesionales realizan apoyo a la prestación del servicio asistencial, procesos administrativos, actividades de salud ocupacional, realización de actividades de promoción y prevención de la salud, siendo por lo anterior coherente que deban ejecutar actividades conforme al diagnóstico y procedimientos dictados por el médico tratante, errando la primera instancia al afirmar que dichas directrices se entienden como subordinación. Refiere que los contratos celebrados corresponden a prestación de servicios, ajustados a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los que se suscribieron temporalmente para suplir la insuficiencia de empleados de planta y la demanda de servicios contratados con las EPSs.

Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia motivo de disenso. 6. Trámite procesal en la segunda instancia Recibido el expediente, por auto del 07 de marzo de 2023, se admitieron los recursos de apelación, precisando que se daría aplicación a los numerales 4 y 6 del artículo 247 del C.P.A.C.A., en virtud de lo cual en tiempo, el delegado del Ministerio Público ante la Corporación se pronunció. 6.1 Concepto del Ministerio Público El delegado del Ministerio Público, se pronunció en esta instancia, esbozando, entre otras, las siguientes razones: “…En concepto del suscrito, las pretensiones de la demanda deben ser acogidas parcialmente, pues la demandante tiene derecho al reconocimiento de una relación laboral derivada de la celebración de 30 contratos de prestación de servicios que se firmaron para la ejecución de un mismo objeto contractual y que fueron ejecutados durante el periodo comprendido entre el 02 de enero de 2013 y el 31 de julio de 2015, con duración de tiempo entre 3 mes y 24 días máximo y 07 días mínimo y el reconocimiento del pago de las prestaciones sociales reclamadas, tal como se plantea en el presente concepto.

Remuneración: Conforme a las documentales aportadas al proceso, se tiene que al accionante se le pagaron las sumas de dinero durante el 13 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda tiempo que estuvo vinculado con la entidad accionada, tal como consta en las certificaciones aportadas al proceso.

De modo entonces que el mencionado elemento de la relación laboral también fue acreditado. Prestación personal del servicio: Finalmente, de lo antes discurrido surge con claridad que de acuerdo con los contratos de prestación de servicio antes relacionados, en concordancia con las documentales relacionadas y las declaraciones recaudadas a lo largo de la actuación, sin lugar a duda el demandante prestó de forma personal sus servicios a la demandada, concluyéndose entonces que éste elemento se encuentra probado.

En orden a lo anterior, estamos frente a una verdadera relación laboral entre la E.S.E en calidad de empleador, y Lucero de Jesús Gallego Castañeda como empleado, pese a haber sido ocultada bajo la figura de contrato de prestación de servicios, configurándose un verdadero contrato realidad traído en virtud de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales, relación laboral que considera el despacho se encuentra demostrada desde el 02 de enero de 2013 al 31 de julio de 2015, en virtud de los contratos que reposan en el expediente y en las certificaciones de pago de los mismos.

Subordinación: “… En este orden de ideas, y analizados los medios de prueba aportados al plenario, la labor desarrollada por el demandante era como auxiliar de enfermería, que en nada puede considerarse como actividad temporal, y que dista mucho de ser independiente, contario a ello, se arriba a la conclusión que para que el actor pudiera desarrollar la labor encomendada, debía someterse al cumplimiento del horario y de los turnos establecido para la prestación del servicio en salud de los usuarios de la E.S.E. En ese orden, se encuentra acreditado que la función desempañada por Lucero de Jesús Gallego Castañeda, se ejecutó de manera continua, permanente e ininterrumpida, en tanto, lo hizo por más 2 años, en un horario determinado por la E.S.E. y cumpliendo los mismos turnos y horarios que cumplían las auxiliares de enfermería de planta, fuera día laboral, festivo, en horario diurno o nocturno, utilizando herramientas, insumos y material entregado por la E.S.E., atendiendo las instrucciones precisas en cuanto al agendamiento de las citas y actividades en las que diariamente debía cumplir con la labor; resulta entonces que, mal hace la entidad demandada en contratar dicho servicio bajo una modalidad contractual que la norma ha prohibido para el ejercicio de funciones de carácter permanente, frente al que era forzoso la creación del empleo correspondiente, pues resulta ser necesario para el cumplimiento de las actividades misionales de la E.S.E., Así las cosas, la labor desempeñada por la demandante era necesaria, y esencial para el cumplimiento de la prestación del servicio en salud, actividad que no puede denominarse como momentánea o esporádica, pues su ocupación, es propia de la del personal de planta del Hospital, por ser parte del trasegar diario de la misma, demostrándose de forma indiscutible que la contratación bajo dicho objeto contractual se da con el ánimo de emplearlo de modo permanente, esto es, como personal de planta de la entidad… Así las cosas, se encuentran desfiguradas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, quedando así acreditado el elemento de la subordinación, pues en efecto, la labor realizada por la accionante se dio con sujeción absoluta a las directrices impartidas por el Jefe de su área, los médicos, enfermeras jefes de la E.S.E., de conformidad a lo probado en el plenario.

En respuesta al interrogante planteado al inicio de este concepto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, accediendo parciamente a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho, el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. deberá reconocer y pagar a Lucero de Jesús Gallego Castañeda las prestaciones sociales 14 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda dejadas de percibir y de las cuales tiene derecho, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad entre estos, debidamente indexadas.

La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones. Se debe condenar a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por Lucero de Jesús Gallego Castañeda como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por encontrarse amoldado a las exigencias de la normatividad y que por lo tanto, es dado asentir a su pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo demandado, consecuencia de la solicitud que presentó el demandante al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E”.

CONSIDERACIONES Siendo competente, conforme lo normado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, una vez cumplidos los trámites propios de la segunda instancia. Al punto ha de precisarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante; no obstante, en el presente caso, ambas partes apelaron la sentencia, por lo tanto, se resolverá sin restricciones. 1.

Cuestión previa Teniendo en cuenta el asunto objeto de decisión, el cual se circunscribe a determinar el reconocimiento de una relación laboral entre la accionante y el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., y como consecuencia de ello, el pago de todos los emolumentos reclamados en la demanda, asunto respecto del cual el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y este Tribunal han tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que con fundamento en lo normado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 2.

Problema jurídico a resolver De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer: ¿Debe revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia proferida el día 22 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con fundamento en los argumentos presentados en los recursos de alzada? 15 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda Para resolver dicho interrogante, la Sala inicialmente verificará los hechos probados, seguidamente presentará el marco normativo y jurisprudencial que rige el asunto, para finalmente abordar el estudio del caso concreto. 3.

Hechos probados Para resolver la cuestión presentada en el numeral anterior, se tendrá en consideración la siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debidamente acreditada en el plenario. 3.1. Que la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda, prestó sus servicios a la entidad demandada a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desarrollando actividades de Auxiliar de Enfermería entre el 01 de marzo de 2009 y el 06 de octubre de 2014, conforme se desprende de la certificación emitida por el líder de programa de Talento Humano del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., el día 13 de noviembre de 20148. 3.2.

Que el día 07 de julio de 2015, la hoy demandante solicitó a través de apoderado ante el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., el reconocimiento de un contrato realidad, cuya naturaleza es de empleada pública, por la vinculación dada entre las partes desde el 01 de marzo de 2009 a la fecha de la petición. Como consecuencia de lo anterior, reclamó: (i) el reconocimiento de las prestaciones sociales, incluido subsidio de transporte y alimentación, calzado y vestido labor, teniendo en cuenta las prestaciones sociales devengadas por trabajadores de planta vinculados a la entidad que realicen las mismas funciones;

(ii) nivelación salarial correspondiente a lo devengado en la entidad por un funcionario de planta; (iii) recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extra diurnas y nocturnas trabajadas durante toda la relación laboral; (iv) el reintegro al cargo como consecuencia del despido injusto; (v) el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por falta de liquidación de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral; y, (vi) la devolución de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social, los descuentos por estampillas y tributos departamentales.9 3.3.

Que mediante comunicación del 22 de julio de 2015, la Directora del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., respondió la petición elevada por la señora Gallego Castañeda, negando lo reclamado, así: “…En ese orden de ideas, y de acuerdo al amplio marco jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, resulta evidente concluir que, bajo ninguna circunstancia es procedente reconocer la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios, y por ende no nace la obligación del pago de prestaciones sociales ni demás emolumentos reclamados por quienes laboran bajo dicha modalidad, va que su vinculación no reúne las exigencias ad-sustantiam para que se adquiera la condición de empleado público v por ende no prevé el pago de dichos emolumentos…”10. 8 Expediente Digital SAMAI, archivo 04, Pág. 43. 9 Expediente Digital SAMAI, archivo 04, Pág. 25-29. 10 Expediente Digital SAMAI, archivo 04, Pág. 31-36. 16 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda 3.4.

Que la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda tuvo las siguientes vinculaciones con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., como auxiliar de enfermería: CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2009 No Fecha Inicio Fecha Terminación Interrupción11 Objeto 2-051012 02/03/2009 15/03/2009 Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-067913 01/04/2009 30/04/2009 11 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-083114 04/05/2009 31/05/2009 0 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-110615 04/06/2009 30/06/2009 3 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de mejoramiento a la cobertura y disminución a la morbimortalidad materna, infantil y perinatal en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. en el desarrollo de actividades de su área en la Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 2-145916 01/08/2009 31/08/2009 22 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de mejoramiento a la cobertura y disminución a la morbimortalidad materna, infantil y perinatal en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. en el desarrollo de actividades de su área en la Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 2-201817 16/09/2009 30/09/2009 11 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de mejoramiento de la atención a la madre y el recién nacido en el Hospital San Vicente de Arauca – ESE e implementación de la estrategia IAMI vigencia 2009. 2-276918 01/12/2009 31/12/2009 40 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal en el área de 11 Se refiere al plazo de interrupción entre un contrato y otro en días hábiles. 12 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 220. 13 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 226. 14 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 230. 15 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 235. 16 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 242. 17 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 247. 18 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 252. 17 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, el parto para la prevención de la Morbimortalidad Materno, Perinatal e Infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2010 2-015819 04/01/2010 31/01/2010 1 día hábil Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, el parto para la prevención de la Morbimortalidad Materno, Perinatal e Infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 2-083320 01/04/2010 30/04/2010 42 días Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-112721 03/05/2010 20/05/2010 0 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca.

Res 2- 063722 21/05/2010 30/06/2010 0 días hábiles Reconoce y paga la suma de $1.894.500, por haber prestado sus servicios al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., como Auxiliar Área Salud (Aux. enfe). 2-167423 01/07/2010 31/07/2010 0 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca.

Res 2- 100324 15/09/2010 31/10/2010 31 días hábiles Reconoce y paga la suma de $2.131.312, por haber prestado sus servicios al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., como Auxiliar de Enfermería. 2-316825 11/11/2010 30/11/2010 7 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, parto, puerperio, y menor de 19 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 257. 20 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 262. 21 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 265. 22 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 268. 23 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 271. 24 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 4. 25 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 274. 18 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda cinco años para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2011 2-025026 30/01/2011 31/01/2011 41 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-063027 01/02/2011 28/02/2011 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo y parto para la prevención de la morbimortalidad materno, Perinatal e Infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 2-102428 01/03/2011 31/03/2011 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, el parto para la prevención de la morbimortalidad materno, Perinatal e Infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. RES 2- 051829 01/05/2011 31/05/2011 19 días hábiles Reconoce y paga la suma de $1.477.710, por haber prestado sus servicios al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., como Auxiliar de Enfermería. 2-189130 11/07/2011 31/07/2011 25 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, Perinatal e Infantil en el Hospital. 2-237231 01/08/2011 22/08/2011 O días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno- fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, 26 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 9. 27 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 20. 28 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 15. 29 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 23. 30 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 30. 31 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 37. 19 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda perinatal e infantil en el Hospital. 2-289732 01/10/2011 31/10/2011 29 días Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno- fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el Hospital. 2-308133 01/11/2011 31/12/2011 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno- fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el Hospital.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2012 2-021834 02/01/2012 31/01/2012 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-055835 01/02/2012 31/03/2012 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-151736 01/10/2012 07/10/2012 120 días Hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-161937 01/11/2012 30/11/2012 17 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en la implementación de la estrategia de atención primaria en salud y salud familiar en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-192238 01/12/2012 30/12/2012 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en la implementación de la estrategia de atención primaria en salud y salud familiar en el Hospital San Vicente de Arauca ESE.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2013 2-006239 02/01/2013 28/02/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-052540 01/03/2013 31/03/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 32 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 40. 33 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 54. 34 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 74. 35 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 83. 36 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 91. 37 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 103. 38 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 109. 39 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 116. 40 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 130. 20 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda 2-073541 01/04/2013 30/04/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-112542 01/05/2013 31/05/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-133243 01/06/2013 30/06/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-203444 01/08/2013 31/08/2013 20 días Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-240145 05/09/2013 30/09/2013 3 días Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-276746 23/10/2013 31/10/2013 15 días Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-313547 22/11/2013 30/11/2013 13 días Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-344748 23/11/2013 31/12/2013 15 días Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2014 2-006649 02/01/2014 31/03/2014 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-055450 01/04/2014 30/04/2014 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-079751 06/05/2014 31/05/2014 2 días Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-100052 05/06/2014 30/06/2014 2 días Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-124853 01/07/2014 31/07/2014 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-171554 05/08/2014 31/08/2014 2 días Prestación de servicios como 41 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 140. 42 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 150. 43 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 159. 44 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 167. 45 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 175. 46 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 183. 47 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 191. 48 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 201. 49 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 208. 50 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 223. 51 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 230. 52 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 239. 53 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 248. 21 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-213655 29/09/2014 06/10/2014 20 días Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-236556 07/10/2014 31/01/2015 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2015 2-008457 02/02/2015 31/03/2015 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE 2-052558 01/04/2015 31/07/2015 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE 3.5 Que el centro Hospitalario mediante Resoluciones No. 2-0637, 2-1003 y 2-0518, reconoció y pagó a la accionante por concepto de prestación de servicios al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., como Auxiliar Área Salud (Auxiliar de enfermería), sustentando dichos reconocimientos, entre otros considerandos, en “…que prescindir de los servicios de estas personas, implicaba para la entidad Hospitalaria, una situación de riesgo para nuestros usuarios y pacientes, que no solo lesionaría sus derechos a la seguridad social, integridad personal, salud, si no que inclusive afectarían un derecho patrimonial, como lo es la vida.

Que algunas de las empresas que deben los servicios a la entidad hospitalaria, cancelaron parte de sus obligaciones, lo que derivó recuperación de cartera, por lo cual la Junta Directiva del Hospital San Vicente de Arauca ESE, adicionó algunos de los rubros del presupuesto de la vigencia fiscal 2011, y por lo cual se puede cancelar el tiempo de servicios ejecutados por cada uno de los contratistas que prestaron sus servicios médicos y asistenciales, durante el mismo periodo.”59 3.6 Que la señora Numelina Santana Rebolledo, en declaración rendida el día 23 de agosto de 2018, informó que conoció a la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda, en el Hospital San Vicente, como compañera de trabajo en el cargo de auxiliar de enfermería, quien rotaba por todos los servicios, trabajando por cuadro de turnos que iniciaban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y los que ingresaban en la tarde iniciaban turno de 1:00 pm a 7:00 p.m., presentándose turnos nocturnos, debiendo seguir las directrices del Jefe inmediato.

Explicó que en lo relacionado con el trámite de permisos se hacía de manera verbal y se formalizaba en un libro indicando el remplazo, siendo una labor supeditada a lo establecido por el Hospital San Vicente, conforme a los turnos establecidos por el Jefe de Enfermería, realizando las mismas labores que las auxiliares nombradas con la diferencia en la intensidad de la jornada.60 54 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 255. 55 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 06cuaderno3, Pág. 4. 56 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 06cuaderno3, Pág. 11. 57 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 06cuaderno3, Pág. 32. 58 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 06cuaderno3, Pág. 45. 59 Expediente Digital SAMAI, Índice 04, 01cuaderno02, Pág. 23-24. 60 Audiencia de Pruebas.

Minuto 14:47 – 23:04. 22 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda 3.5. Que el señor Jesús Enrique Ballesteros, en declaración rendida ese mismo día, informó que la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda, laboró para el Hospital San Vicente en los diferentes procesos, de acuerdo a los cuadros de turnos que fijaba el departamento de enfermería, rotando por la parte asistencial y misional.

Respecto a la labor desarrollada, indicó que estaba supeditada a la programación, conforme a la necesidad y experiencia de cada funcionario. En relación a los permisos dijo que en el proceso de inducción, se informa que en el departamento de enfermería existe una carpeta donde se registra el cambio de turno. Indica que el departamento de enfermería realiza las rondas de seguridad del paciente, en las que se están identificando los diferentes riesgos, convocando a los involucrados en caso de alerta para la fijación de compromisos y mitigación de esas situaciones 61. 3.6.

Que en el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., en su clausulado se estipularon las denominadas como “valor y forma de pago”, precisando que los emolumentos allí señalados serían “cancelados previa presentación del informe de actividades, aportes a salud, pensión y ARL, certificación del supervisor de área y pago de estampillas correspondientes.” y cesión, en la que se lee: “El contratista no podrá ceder, total ni parcialmente el presente contrato a personal alguno natural o jurídica sin el consentimiento previo y por escrito de la dirección del Hospital San Vicente de Arauca ESE-” 62 3.7.

Que mediante Ordenanza No. 22 de 1996, se transforma el Hospital San Vicente de Arauca en una Empresa Social del Estado entendida como una categoría especial de Entidad Pública Descentralizada del orden departamental, encontrando en el artículo 6, literal c, que son objetivos de la entidad, entre otros, “… prestar los servicios de salud que la población requiera y que el Hospital San Vicente de Arauca ESE, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles, pueda ofrecer …”.63 4.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales Para resolver el asunto que se analiza, la Sala tomará en consideración, en primer lugar, que para el cumplimiento de los fines del Estado, este desarrolla sus atribuciones a través de personas que se desempeñan como servidores públicos, cuya relación laboral se da en calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Constitución, la ley y el reglamento al cual están sometidos; o también como contratistas de prestación de servicios profesionales, en virtud de lo reglado en el numeral 3º del artículo 32 de la Lay 80 de 1993.

Frente al tema que se debate en el asunto de la referencia, a través del cual se pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de puntos álgidos como 61 Audiencia de Pruebas. Minuto 39:11 – 48:47. 62 Expediente Digital SAMAI, archivo 04, Clausulado contrato.

Pág. 221, 227, 231. 63 Expediente Digital SAMAI, archivo 04. Cuaderno 1, Pág. 48 y ss. 23 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda consecuencia de la declaración de la relación laboral, que por su relevancia deben ser tenidos en cuenta para la solución del caso y que se exponen a continuación64.

En primer lugar, destaca que quien pretenda el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la existencia de la relación laboral, deberá efectuar la reclamación dentro del término de los tres años siguientes a la finalización de la relación contractual, veamos: “Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”65 En segundo lugar, el Consejo de Estado en esta misma providencia, expresa que el pago de las prestaciones, no se reconocen a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto del acto que las anuló, pese a su derecho de ser tratado como los demás empleados públicos que están vinculados bajo una relación legal y reglamentaria, pues a pesar de ser su remuneración la consecuencia de los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a percibir las prestaciones que hubiera recibido si la Administración no hubiese usado la modalidad de la contratación estatal para esconder una verdadera relación laboral.

Igualmente, analizó las dos posturas que actualmente existen respecto de la base de liquidación de las prestaciones sociales que se derivan de la declaración de la relación laboral, una se decanta sobre los horarios pactados por las partes y la otra sobre los emolumentos percibidos por el funcionario de planta, para el caso concreto analizado en la mencionada sentencia de unificación, en relación con los docentes determinó que sería los honorarios pactados el ingreso sobre el cual se calculará las prestaciones dejadas de percibir por el docente, teniendo en cuenta que los docentes oficiales se encuentran inscritos en el escalafón nacional docente lo que implica remuneraciones diferentes.

En un segundo momento, el Honorable Consejo de Estado, profirió sentencia 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cúeter, Bogotá D.C., 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. 65 Ibídem 24 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda de unificación CE-SUJ2-025-21, el 9 de septiembre de 2021, en la que se fijaron las siguientes reglas: “La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Como preámbulo para llegar a estas reglas, la Corporación realizó un estudio sistemático de las normas que regulan el derecho al trabajo en el ámbito nacional e internacional, el que inició con el preámbulo de la Constitución Política, pasando por los artículos 13 y 25 constitucionales que desarrollan los derechos a la igualdad y al trabajo digno. En este punto destacó el artículo 53 superior que consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, en relación con el cual concluyó: “74.

En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.” Perspectiva, que se dijo debe estar guiada por las sentencias hito de la Corte Constitucional, C-479 de 1992 y C-023 de 1994, así como por las normas contenidas en los convenios internacionales sobre el trabajo.

En un segundo punto, el proveído al que hemos venido haciendo referencia, asume el estudio del contrato de prestación de servicios, siendo preciso resaltar al respecto, lo siguiente: “…87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el 25 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados…”66 En este hilo, establece los siguientes criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, de la siguiente manera: “97.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso- administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. 2.3.3.1. Los estudios previos (…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades… 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación, radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, 9 de septiembre de 2021. 26 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,67 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo… 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;68 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.69 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado…”70 67 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.

Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. 68 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 69 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación, radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, 9 de septiembre de 2021. 27 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda Finalmente, sobre la posibilidad de devolver al demandante los aportes a salud que en su momento pagó como contratista y que bajo un vínculo laboral no hubiese estado obligado a realizar, al menos en un porcentaje (el que correspondía al empleador), la unificación refirió que al estar obligado por ley el contratista al pago de los aportes aludidos, aunque se declare la existencia de una relación laboral encubierta, no resulta dable ordenar la devolución de lo que aquel pagó en exceso porque “rembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal”, con fundamento especialmente en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-895 de 2009, en la que se dijo frente a la protección constitucional de los recursos de Seguridad Social y la destinación específica de sus aportes, que “no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal”, aunado a que “al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones”.

Por ende, unificó su jurisprudencia “en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el rembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”.

(negrilla propia del texto transcrito). 5. Análisis del caso concreto Las partes, presentaron recurso de apelación contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, declarando la existencia de la relación laboral desde el 02 de enero de 2013 y hasta el 31 de julio de 2015.

Los motivos de inconformidad de la actora, se centran en señalar que no había lugar a la negativa en el reconocimiento de las primas de vacaciones, vacaciones, horas extras, trabajo suplementario o de horas extras, reconocimiento del reajuste salarial, y sanción moratoria desde el día en que se produjo la moratoria de la consignación de las cesantías, debiendo ser reconocidas, en la forma pedida en la pretensión subsidiaria; esto es, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago; el segundo reparo que formula, es el atinente al reconocimiento de la relación laboral, con interrupciones, durante todo el tiempo que estuvo vinculada la demandante a la entidad.

Por su parte, la accionada, argumenta que contrario a lo afirmado en la sentencia, no se demostró el elemento de subordinación en la relación contractual, en razón a la falta de material probatorio que concluyera la existencia de dicho elemento esencial. Precisando que en el caso, lo que existió fue una relación de coordinación de actividades entre contratante y 28 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda contratista, tildando el material probatorio como incipiente para la toma de decisiones.

Advertido lo anterior, esta Sala procederá a verificar, en primer lugar, si se configuró o no la existencia de una relación laboral, a partir de los elementos que le son propios: i) Prestación personal del servicio; ii) remuneración o pago por la labor desempeñada; y, iii) la existencia de la continuada subordinación laboral o dependencia; para luego, si hay lugar a ello, proceder al análisis de las prestaciones y emolumentos que se desprendan de la misma, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

De la prestación personal del servicio Las pruebas allegadas acreditan que la señora Gallego Castañeda, entre el 02 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2015, suscribió con el Hospital San Vicente de Arauca, 44 contratos de prestación de servicios, los cuales se detallan a continuación71: TABLA 2 CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2009 No Fecha Inicio Fecha Terminación Interrupción72 Objeto 2-051073 02/03/2009 15/03/2009 Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-067974 01/04/2009 30/04/2009 11 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-083175 04/05/2009 31/05/2009 0 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-110676 04/06/2009 30/06/2009 3 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de mejoramiento a la cobertura y disminución a la morbimortalidad materna, infantil y perinatal en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. en el desarrollo de actividades de su área en la Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 2-145977 01/08/2009 31/08/2009 22 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de mejoramiento a la cobertura y disminución a la morbimortalidad materna, infantil y perinatal en el 71 Tabla 2 72 Se refiere al plazo de interrupción entre un contrato y otro. 73 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 220. 74 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 226. 75 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 230. 76 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 235. 77 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 242. 29 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. en el desarrollo de actividades de su área en la Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 2-201878 16/09/2009 30/09/2009 11 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de mejoramiento de la atención a la madre y el recién nacido en el Hospital San Vicente de Arauca – ESE e implementación de la estrategia IAMI vigencia 2009. 2-276979 01/12/2009 31/12/2009 40 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, el parto para la prevención de la Morbimortalidad Materno, Perinatal e Infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2010 2-015880 04/01/2010 31/01/2010 1 día hábil Prestación de servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería) para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, el parto para la prevención de la Morbimortalidad Materno, Perinatal e Infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 2-083381 01/04/2010 30/04/2010 42 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-112782 03/05/2010 20/05/2010 0 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-167483 01/07/2010 31/07/2010 27 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-316884 11/11/2010 30/11/2010 7 días hábiles Prestación de servicios como 78 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 247. 79 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 252. 80 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 257. 81 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 262. 82 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 265. 83 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 271. 84 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 01cuaderno1, Pág. 274. 30 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, parto, puerperio, y menor de cinco años para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2011 2-025085 30/01/2011 31/01/2011 41 días hábiles Prestación de Servicios como auxiliar área salud (auxiliar de enfermería); en el desarrollo de actividades de su área en el Hospital San Vicente de Arauca. 2-063086 01/02/2011 28/02/2011 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo y parto para la prevención de la morbimortalidad materno, Perinatal e Infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 2-102487 01/03/2011 31/03/2011 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo, el parto para la prevención de la morbimortalidad materno, Perinatal e Infantil en el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. 2-189188 11/07/2011 31/07/2011 66 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, Perinatal e Infantil en el Hospital. 2-237289 01/08/2011 22/08/2011 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno- fetal para la prevención de la 85 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 9. 86 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 20. 87 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 15. 88 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 30. 89 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 37. 31 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el Hospital. 2-289790 01/10/2011 31/10/2011 29 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno- fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el Hospital. 2-308191 01/11/2011 31/12/2011 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería; para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno- fetal para la prevención de la morbimortalidad materna, perinatal e infantil en el Hospital.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2012 2-021892 02/01/2012 31/01/2012 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-055893 01/02/2012 31/03/2012 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-151794 01/10/2012 07/10/2012 120 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-161995 01/11/2012 30/11/2012 17 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en la implementación de la estrategia de atención primaria en salud y salud familiar en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-192296 01/12/2012 30/12/2012 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en la implementación de la estrategia de atención primaria en salud y salud familiar en el Hospital San Vicente de Arauca ESE.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2013 2-006297 02/01/2013 28/02/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-052598 01/03/2013 31/03/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de 90 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 40. 91 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 54. 92 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 74. 93 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 83. 94 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 91. 95 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 103. 96 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 109. 97 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 116. 98 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 130. 32 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda Arauca ESE. 2-073599 01/04/2013 30/04/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-1125100 01/05/2013 31/05/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-1332101 01/06/2013 30/06/2013 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-2034102 01/08/2013 31/08/2013 20 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-2401103 05/09/2013 30/09/2013 3 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-2767104 23/10/2013 31/10/2013 15 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-3135105 22/11/2013 30/11/2013 13 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-3447106 23/11/2013 31/12/2013 15 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE.

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2014 2-0066107 02/01/2014 31/03/2014 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-0554108 01/04/2014 30/04/2014 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-0797109 06/05/2014 31/05/2014 2 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-1000110 05/06/2014 30/06/2014 2 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-1248111 01/07/2014 31/07/2014 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 99 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 140. 100 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 150. 101 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 159. 102 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 167. 103 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 175. 104 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 183. 105 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 191. 106 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 201. 107 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 208. 108 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 223. 109 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 230. 110 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 239. 111 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 248. 33 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda 2-1715112 05/08/2014 31/08/2014 2 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-2136113 29/09/2014 06/10/2014 20 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE. 2-2365114 07/10/2014 31/01/2015 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS AÑO 2015 2-0084115 02/02/2015 31/03/2015 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE 2-0525116 01/04/2015 31/07/2015 0 días hábiles Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Arauca ESE De la tabla anterior, se deriva que la contratista durante el tiempo señalado, estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato regido por la ley 80 de 1993, cuyo objeto, en su generalidad, consistió en la prestación de servicios como auxiliar del área de salud (auxiliar de enfermería).

Al respecto, sea del caso precisar, que si bien en algunos de los vínculos su objeto se enfocaba hacia el desarrollo de actividades en el marco de un programa o estrategia en particular, las mismas guardan estrecha relación con la actividad misional del ente contratante, lo anterior se corrobora al verificar las actividades específicas enlistadas en cada uno de ellos, de las cuales adicionalmente se deriva la vocación personalísima de su ejecución por la actora, dado su carácter, entre las que se encuentran, entre otras, las siguientes: a) Informar oportunamente sobre situaciones de emergencia y riesgo que observen los pacientes, familia, comunidad y medio ambiente; b) Asistir a las reuniones y cursos de actualización programadas por el hospital y/o departamento de enfermería; c) Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente; d) Colaborar en la identificación de individuos y grupos de población expuestos a riesgos de enfermedad; e) Preparar y mantener estéril del material equipos y elementos de trabajo a su cargo; f) Colaborar con el médico en la realización de la consulta; g) Realizar la preconsulta de especialidad (entrevista signos vitales y talla); 112 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 05cuaderno2, Pág. 255. 113 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 06cuaderno3, Pág. 4. 114 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 06cuaderno3, Pág. 11. 115 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 06cuaderno3, Pág. 32. 116 Expediente Digital SAMAI, índice 4, 06cuaderno3, Pág. 45. 34 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda h) Revisar las historias clínicas de los pacientes citados y verificar que contengan exámenes de laboratorio y RX completos; i) Hospitalizar a los pacientes que lo requieran según órdenes médicas teniendo en cuenta las normas de cada servicio; j) Brindar atención de enfermería a sus pacientes según órdenes médicas y de enfermería; k) Rotular las muestras tomadas a los pacientes y entregarlas al laboratorio y/o patología según normas establecidas; l) Prestar primeros auxilios en caso de accidentes.

En este mismo hilo, los testimonios recibidos dan cuenta que la demandante cumplía de manera personal con las acciones enlistadas en los respectivos contratos. Así, la señora Numelina Santana Rebolledo manifestó “…que conoció a la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda, en el Hospital San Vicente, como compañera de trabajo en el cargo de auxiliar de enfermería, quien rotaba por todos los servicios, trabajando por cuadro de turnos que iniciaban de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y los que ingresaban en la tarde iniciaban turno de 1:00 pm a 7:00 p.m., presentándose turnos nocturnos, debiendo seguir las directrices del Jefe Enrique Ballesteros, como jefe inmediato…”117 También, el señor Jesús Enrique Ballesteros, coordinador del área, expresó que conoció a la accionante, “…quien laboró para el Hospital San Vicente en los diferentes procesos del Hospital, con jornadas de trabajo estipuladas por los cuadros de turnos que fijaba el departamento de enfermería, rotando por la parte asistencial y misional.

Respecto a la labor desarrollada, indicó que estaba supeditada a la programación, conforme a la necesidad y experiencia de cada funcionario…”118. Así las cosas, las pruebas referidas permiten a la Sala concluir que la actora tuvo dentro de sus funciones la de prestar servicios de auxiliar de enfermería a los pacientes según las órdenes dadas por el personal médico y las jefes de enfermería, lo cual revela, como expresión sustantiva y cierta de su ejercicio, que esta fue desarrollada por aquella, y no a través de otra persona.

Lo anterior, es concordante con las estipulaciones de los mismos contratos, en los que se consignaron cláusulas del siguiente tenor: “EL CONTRATISTA no podrá ceder, total ni parcialmente el presente contrato a personal alguna natural o jurídica sin el consentimiento previo y por escrito de la dirección del Hospital San Vicente de Arauca ESE”119 de allí que las labores pactadas únicamente podían ser desarrolladas intuito personae.

Para la administración era clara la necesidad de contar con profesionales del área de la salud a efectos de cumplir los cometidos institucionales, tan es así que en algunos periodos en los que no se contó con la suscripción de contratos, se justificó el pago de los emolumentos por la prestación del servicio de la siguiente manera: “3. … se hacía necesario que se prestaran los servicios del personal médico asistencial…, con la finalidad que el Hospital San Vicente de Arauca- ESE, atendiera la demanda que se presente, 117 Audiencia de Pruebas.

Minuto 14:47 – 23:04. 118 Audiencia de Pruebas. Minuto 39:11 – 48:47. 119 Expediente Digital SAMAI, Cuaderno No 4, Pág. 52. 35 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda preservando en consecuencia nuestra función social, de acuerdo a las normas que se han expuesto en los anteriores numerales”, así como que: “Que prescindir de los servicios de estas personas, implicaba para la entidad Hospitalaria, una situación de riesgo para nuestros usuarios y pacientes, que no solo lesionaría sus derechos a la seguridad social, integridad personal, salud, si no que inclusive afectarían un derecho patrimonial, como lo es la vida.”120 En conclusión, para la Sala está probado el primer elemento de la relación laboral, relativo a la prestación personal del servicio, el cual se constata se presentó entre el 02 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2015, con interrupciones, tal y como se reseña en la tabla 2.

De la existencia de la continuada subordinación laboral o dependencia En este punto, la demandada cuestiona que entre las partes no surgió relación laboral alguna, en razón a que no se probó este elemento, fundamentada en que existe error en la apreciación de las pruebas y el ejercicio y finalidades de las actividades que presta un auxiliar de enfermería en el sector salud, cuestionando que no es dable que este elemento se desprende del solo hecho de la existencia de turnos para el desempeño de las labores, dado que ello es propio de las actividades de coordinación. Al respecto valga precisar que la constatación de la subordinación de las actividades realizadas por la demandante, contrario a lo afirmado por la entidad impugnadora, no deviene únicamente se la existencia de los turnos en los cuales se desempeñaba la señora Gallego Castañeda.

Por el contrario, las probanzas arrimadas permiten concluir la presencia de este elemento en la relación que se dio entre las partes, así: (i) los mismos contratos de prestación de servicios suscritos, consignaron las obligaciones específicas a cumplir, las que debían realizarse por la actora bajo la supervisión de los médicos y demás profesionales encargados de direccionar el área a la cual era asignada, además los vínculos suscritos impedían su cesión;

(ii) los testimonios mencionan que las actividades específicas asignadas a la demandante, debían ser realizadas al interior de la institución, durante los turnos u horarios laborales establecidos y usando los elementos que se le suministraban por la entidad; (iii) los testigos, también informan que los turnos establecidos eran de estricto cumplimiento, siendo coincidente lo descrito por los declarantes, al referirse que debían atender las directrices horarias impuestas por el cuadro de turnos dispuesto por el departamento de enfermería, así como que la gestión de permisos para ausentarse de las labores debía ser tramitada por medio de dicha área, donde existía una carpeta en la que se registraba los cambios de turno121.

De tal manera, se reitera, que contrario a lo afirmado por la entidad demandada en su recurso, si se presenta el elemento de la subordinación durante el vínculo que sostuvieron las partes. Como refuerzo de lo anterior, tenemos que analizados cada uno de los parámetros que constituyen indicio de la relación laboral, se tiene que: 120 Expediente Digital SAMAI, Índice 04, 01cuaderno01, Pág. 268. 121 Audiencia de Pruebas.

Minuto 39:11 – 48:47. 36 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda (i) Lugar de Trabajo: En el presente asunto la demandante desarrolló sus actividades de auxiliar de enfermería en las instalaciones del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., en las áreas donde correspondía conforme al cuadro de turnos y los testimonios arrimados al proceso.

(ii) Horario de Labores: De las declaraciones de los testigos Jesús Enrique Ballesteros y Numelina Santana Rebolledo, se desprende, como ya se dijo, que la demandante estaba supeditada al cumplimiento de un horario laboral en el ente asistencial, el que se encontraba definido en el cuadro de turnos, los cuales comprendían tres franjas de horario, así: (i) de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.;

(ii) de 1:00 pm a 7:00 p.m.; y, (iii) turnos nocturnos de 7: 00 pm a 7:00 am. (iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: Según se desprende de la lectura de las obligaciones contractuales, cada una de ellas debía ejercerse atendiendo las directrices del departamento de enfermería y las órdenes médicas conforme lo descrito en las obligaciones de cada minuta contractual.

Así las cosas, las labores que ejercía la señora Gallego Castañeda, no podían desarrollarse de manera autónoma. En suma, no tenía autonomía técnica ni administrativa en su relación contractual. (iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: Las actividades ejecutadas por la actora son inherentes al objeto mismo del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., toda vez que se encuentran alineadas y contribuyen al desarrollo de los objetivos y funciones del ente demandado, en especial la de “Prestar los servicios de salud que la población requiera y que el Hospital San Vicente de Arauca – ESE, de acuerdo con sus desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer”122.

En conclusión, para la Sala está probado que la prestación de los servicios de auxiliar de enfermería por la demandante en la entidad contó con el elemento de la subordinación y dependencia, sin que la entidad hubiere acreditado que dicha actividad hubiere sido ejercida de manera independiente y autónoma, máxime cuando ella se corresponde con el desempeño de actividades propias del objeto de la institución hospitalaria y esta se prolongó en el tiempo, conforme se constató. La remuneración o pago por la labor desempeñada Respecto del elemento de la contraprestación o remuneración económica, la Sala advierte que el mismo se encuentra demostrado, con las pruebas documentales y testimoniales allegadas, entre las que se encuentran los aludidos contratos de prestación de servicios, en los que se estipularon cláusulas denominadas “valor y forma de pago”, que establecen los montos mensuales que recibía la demandante por sus servicios, sumas que fueron canceladas periódicamente, según se deduce de las certificaciones emitidas por el líder del programa de talento humano y el registro presupuestal, así 122 Expediente Digital SAMAI, Cuaderno No 1, Pág. No 49, Ordenanza No 22 de 1996, artículo 6. 37 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda como las manifestaciones de los testigos y las provenientes de las partes, encontrándose de esta manera, como ya se dijo, probado el elemento de la remuneración, como contraprestación por los servicios prestados en calidad de auxiliar de enfermería en la entidad.

En este orden de ideas, al estar desvirtuados los elementos de autonomía y temporalidad característicos de los contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993; y por el contrario, haberse acreditado los aspectos propios de una relación laboral, no le cabe duda a la Sala de la indebida utilización de este tipo de contratación por parte del centro hospitalario, en tanto, con los cuales encubrían una relación laboral.

En consecuencia, los argumentos expuestos por la parte demandada en su recurso, no son de recibo en esta instancia. Visto lo anterior, para este Tribunal, tal y como lo decidió el a quo el acto administrativo acusado vulnera el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual propende por las garantías de los derechos mínimos laborales de las personas; de allí que la situación de la demandante deber tener protección del Estado, según las previsiones del artículo 25 Superior, máxime cuando el Consejo de Estado, ha considerado que una relación contractual regida a la luz de la Ley 80 de 1993, se encuentra restringida a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional.

Una vez comprobada la existencia de la relación laboral entre la contratista y el centro hospitalario, en los lapsos de tiempo señalados en la Tabla 2, corresponde determinar lo concerniente a la prescripción. Para ello, es necesario indicar que en sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016123, se precisaron las siguientes reglas: “… i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los 123 Sentencia de Unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, Expediente 23001-23-33-000-2013- 00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 38 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) …” Adicional, el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021124, determinó que ante la existencia de vínculos contractuales consecutivos se hace necesario el análisis de sus interrupciones, con el fin de analizar si se presentó o nó solución de continuidad en la relación laboral.

Al punto, se consideró adecuado establecer “…un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios”, el cual constituye solo un derrotero, de allí que corresponde a la Sala en cada caso, examinar si hubo ruptura en la relación. Conforme al material probatorio allegado con el expediente, aplicando la subregla jurisprudencial anteriormente referida, se tiene que la señora Gallego Castañeda laboró en el Hospital San Vicente de Arauca, en los siguientes períodos con solución de continuidad así: Del 2 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2009 Del 1 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010 Del 1 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2010 Del 30 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2012 Del 01 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2015 En consecuencia, siguiendo el criterio acogido en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se concluye que entre el 02 de marzo de 2009 y el 31 de julio de 2015, existió entre las partes una relación laboral con interrupciones, conforme a los lapsos de tiempo señalados anteriormente y, por ende, el término prescriptivo debe contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos.

Por lo que a efectos de decidir lo relacionado con la prescripción de los derechos que se reclaman, encontramos en el asunto, que el 07 de julio de 2015, la señora Gallego Castañeda, radicó ante el centro asistencial reclamación laboral; asimismo que el vínculo lo desarrolló en 5 períodos. De allí que en relación con los primeros 4 lapsos, que finalizaron el 30 de septiembre de 2009, 31 de enero de 2010, 30 de noviembre de 2010 y 31 de marzo de 2012, respectivamente, al haber transcurrido más de tres años contados desde la data de la reclamación, es claro que los derechos laborales y prestacionales a que tendría derecho por tales interregnos están prescritos.

No sucede lo mismo frente al último intervalo que va del 01 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2015, en atención a que para el momento de la solicitud del reconocimiento de la relación laboral, aún se encontraba vinculada con la entidad; por lo tanto, le asiste derecho a que le sean reconocidos los 124 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado No. 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 39 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda emolumentos prestacionales derivados de este periodo, al no haberse presentado interrupciones mayores a 30 días hábiles durante el mismo.

Así las cosas, le asiste razón a la parte demandante, en cuanto a que la relación laboral permaneció en el tiempo con interrupciones, de allí que se confirmará parcialmente la sentencia que accedió a la nulidad del acto acusado, pero con la modificación del interregno que duró el vínculo laboral. Del restablecimiento del derecho cuando se reconoce la existencia de relación laboral con fundamento en el principio de la primacía de la realidad Sea lo primero de precisar, en este acápite, que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral producto de la primacía de la realidad sobre las formas, tal y como de manera acertada lo dijo el A quo no otorga el estatus de empleado público; de ahí que el pago de los derechos económicos a que haya lugar, se hace a título de restablecimiento del derecho, por lo que de acuerdo con las sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 y SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, se deben tener en cuenta las prestaciones sociales de orden legal percibidas por los servidores públicos de planta de la entidad, que desempeñen cargos de igual categoría (auxiliar de enfermería), -teniendo como base para su liquidación los honorarios pactados, conforme se desprende de la pretensión tercera de la demanda y fue definido en la sentencia de unificación del año 2016 a la que se ha hecho referencia-, siempre que conforme a la ley se hubieren causado, orden que no contraviene el ordenamiento jurídico ni implica desconocimiento de los derechos laborales de la demandante, como lo pretende hacer ver el recurrente.

También, ha de precisarse, que el restablecimiento que se ordena no comprende el reconocimiento de “…prestaciones sociales de carácter extralegal que devenguen otros funcionarios de la planta de personal del ente territorial demandado, máxime cuando el accionante no acreditó dentro del proceso cuales son las prestaciones a las que considera tener derecho ni el origen de las mismas…”125, de allí que como quiera que no existe prueba si quiera de su existencia, no hay lugar a acceder a prestaciones de esta índole.

En lo que sí le asiste razón a la parte demandante, es en lo relativo al pago de la compensación por vacaciones. Lo anterior, en aplicación de lo reglado en el artículo 8º del Decreto 1045 de 1978, que determina el reconocimiento de 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales, al tratarse de una garantía laboral en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, corresponde su compensación en dinero, en los términos del artículo 20 del Decreto 1045 de 1978 y la Ley 995 de 2005; lo anterior, en la medida que no pudo gozar del periodo de descanso al que tenía derecho.

En lo concerniente al argumento del recurso de alzada, encaminado a que se reconozcan horas extras, esta Sala no encuentra soporte probatorio alguno, pues de las pruebas allegadas no es posible deducir que en efecto la 125Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia 2014-90305 de 2020, Radicado No. 08001-23-33-000-2014-90305-01. 40 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda demandante haya laborado horas extras, en razón a que si bien uno de los testigos lo menciona, no existe ningún otro medio probatorio que lo corrobore, pues en ese sentido sólo se allegaron los cuadros de turnos, los que no permiten extraer la cantidad exacta de horas laboradas, si las mismas correspondían a horas diurnas o nocturnas, si existió compensación, menos si tal trabajo suplementario fue autorizado, aspectos que se reitera, no fueron probados.

En consecuencia, no habrá lugar a modificación de lo decidido frente a este ítem. Siguiendo la misma línea argumentativa, el recurso cuestiona el hecho de no haberse realizado reconocimiento del reajuste salarial entre los honorarios devengados por la accionante y los salarios que percibieron los funcionarios de planta de la entidad. Al punto, es deber indicar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha entendido que “… el valor pactado en cada contrato constituye el parámetro objetivo para el reconocimiento de los honorarios del contratista, ello atendiendo a que durante la vigencia del contrato de prestación de servicios imperó el principio de buena fe y el de pacta sunt servanda por lo que, deben proveerse de seguridad jurídica la relación contractual que los rigió”126, de allí que no sea viable acceder a esta pretensión. Al respecto, valga precisar que dentro de las fuentes del derecho aplicables a los casos que se estudian por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se encuentran las subreglas provenientes de las sentencias de unificación, pronunciamientos que han sido reiterativos en manifestar que las normas que se adoptan en ellas, se tendrán en cuenta para la resolución de los casos futuros, de allí que es válido en un sistema como el nuestro acudir a las sub reglas jurisprudenciales como fuentes normativas aplicables a los casos que se decidan hacia futuro, criterio interpretativo ampliamente arraigado en nuestro entorno, por lo que no es de recibo el argumento tendiente a que se aplique al caso una subregla revalorada por el máximo órgano de la jurisdicción. Por último, referente al reconocimiento de la sanción moratoria producto de la no consignación de las cesantías, es deber indicar que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, de allí que conforme al criterio adoptado por el Consejo de Estado, al resolver casos como este, no hay lugar a su reconocimiento, veamos: “…Respecto de la sanción moratoria, debe indicarse que la misma se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso en reconocer y pagar las cesantías al trabajador en la oportunidad fijada por la ley, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

En ese orden, para el caso bajo estudio no resulta procedente su reconocimiento y pago a partir de la ejecutoria del fallo que declara la existencia de la relación laboral como lo pretende la parte actora, por 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 81001233300020130011801 (0973-2016) 41 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda cuanto, la relación entre las partes se rituó bajo los designios de la Ley 80 de 1993 y solo a partir de la presente sentencia se genera la obligación a cargo de la entidad accionada de proceder en los términos de ley al reconocimiento de las cesantías, en consecuencia, al no acreditarse el presupuesto necesario para que se genere la sanción como es la mora, resulta improcedente su reconocimiento…”127 Lo anterior, por cuanto se ha entendido, según la misma sentencia en cita, que “… solo a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, se determina la existencia de una verdadera relación laboral y en consecuencia, se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales para la demandante.

En efecto, el derecho al reconocimiento de las cesantías solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia que así lo ordena y a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento, luego la morosidad en el cumplimiento del pago de dicha prestación no puede contarse sino a partir de dicha fecha en que la administración tiene claridad acerca de la obligación que se reconoce judicialmente”128.

Atendiendo lo expuesto, se confirmará parcialmente la decisión recurrida, reconociendo la existencia de una relación laboral entre las partes, por el período comprendido entre el 02 de marzo de 2009 al 31 de julio de 2015 con las interrupciones señaladas en la tabla 2 de este proveído; en consecuencia, se condenará al Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., al pago de las prestaciones sociales legales a favor de la demandante, las que se han de liquidar de la misma forma que se reconocen a quien desempeñe un empleo de planta de igual categoría – auxiliar de enfermería- incluyendo la compensación por vacaciones, para lo cual se tomará como base de liquidación los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, dentro del período reconocido a la accionante y no prescrito, esto es, entre el del 01 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2015, por lo que se modificará la decisión del A quo.

Finalmente, es necesario aclarar que los aportes a pensión que se ordenan realizar, conforme se estipuló en el literal b) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, deberán tomar como ingreso base de liquidación, el 100% del valor de cada uno de los contratos, conforme la regla adoptada por esta Corporación en sentencia del 27 de septiembre de 2023, emitida en el radicado 81001-2339-000-2019-00065-00. 6.

Costas El artículo 188 del C.P.A.C.A, indica que salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del C.G.P. Sobre este punto, recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 10 de julio de 2020, emitida dentro del expediente N°. 50001-23-33-000-2014 00249-01 (3783-18), indicó que a diferencia de lo que sucede en otras jurisdicciones, donde la responsabilidad en materia de costas es siempre 127 Ibidem 128 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad.

No. 81001233300020130011801 (0973-2016). 42 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda objetiva, en esta jurisdicción le corresponde al juez elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, antes de imponer la condena en costas, juicio que supone que el reproche hacía la parte vencida.

Por ello, la Sala respetando la postura del superior, seguirá su criterio, optando por no condenar en costas procesales a la parte demandada, al no observarse que merezca su imposición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Lucero de Jesús Gallego Castañeda contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., conforme a lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la parte decisoria del fallo de primera instancia, para precisar que la relación laboral entre las partes se presentó en cinco interregnos, así: Del 2 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2009; del 1 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2010; del 1 de abril de 2010 al 30 de noviembre de 2010; del 30 de enero de 2011 al 31 de marzo de 2012; y, del 01 de octubre de 2012 al 31 de julio de 2015, por lo que, tras haber operado el fenómeno jurídico procesal de la prescripción respecto de los cuatro primeros, sólo se pagarán las prestaciones sociales causadas en el último de ellos, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que son imprescriptibles, de acuerdo con lo expuesto.

TERCERO: MODIFICAR la orden emitida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, la cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar al Hospital San Vicente de Arauca a pagar a favor de la demandante el valor que resulte de liquidar: a) La totalidad de las prestaciones sociales ordinarias incluyendo la compensación por vacaciones, durante el periodo no prescrito, en su condición de auxiliar de enfermería área de salud, que se reconocen a los empleados del Hospital San Vicente de Arauca E.S.E., tomando como salario básico el correspondiente a los honorarios recibidos por la demandante en razón de los contratos suscritos durante los periodos que prestó sus servicios a la entidad demandada, sumas que serán ajustadas en los términos señalados en el fallo de primera instancia. 43 Proceso: 81001 33 33 751 2015 00106 01 Demandante: Lucero de Jesús Gallego Castañeda No se reconoce la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, según lo expuesto en esta providencia. No se reconoce Caja de Compensación Familiar, por lo expuesto en la parte motiva.

No se reconoce la devolución de aportes en salud conforme a lo expuesto en la parte motiva. b) El valor de los aportes no efectuados a pensión por Lucero de Jesús Gallego Castañeda, cuyo porcentaje debió asumir la Entidad como empleadora, los cuales tendrán que girarse debidamente actualizados al Fondo de Pensiones al cual cotizó, por todo el tiempo de servicio, esto es, durante los periodos en que se dio la relación laboral con solución de continuidad comprendida entre el 02/01/2013 al 31/07/2015, teniendo como ingreso base de liquidación, el correspondiente al 100% del valor de los honorarios pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, precisando que la suma a consignar por la demandada, corresponde a la que le correspondía en su condición de empleadora. c) Declarar probada la prescripción extintiva respecto a los derechos prestaciones surgidos desde el Contrato No. 2 -0558 del 01 de febrero de 2012, hacia atrás, atendiendo lo dispuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR que no hay condena en costas en esta instancia, por lo expuesto.

QUINTO: Dar cumplimiento a lo aquí dispuesto dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el Samai. La presente providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada (Firmado electrónicamente) LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada (Firmado electrónicamente) YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada