TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Sala de Decisión Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco Arauca, Arauca, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado N.°: 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Providencia: Sentencia de segunda instancia La Sala profiere sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, luego de surtido el trámite respectivo.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Carlos Alberto Barrera Sánchez, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República (fls. 1-13, 38-53, c.1). 1.1.1. Dentro de los hechos que se invocan, relató que: «El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante Decreto 1539 de 2012, estableció una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la Republica el 17 de julio de 2012.
El Decreto en mención tenía por objetivo que la Contraloría pudiera realizar el ejercicio de la función de vigilancia y control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías con la incorporación de un nuevo personal en una planta temporal de empleo hasta el 31 de diciembre de 2014, El señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, fue vinculado a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, GERENCIA DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, mediante la Resolución N° 2272 del 5 de septiembre de 2012 atendiendo lo estipulado por el DECRETO 1539 “Mencionado anteriormente”, en la planta temporal de empleos de dicha Entidad.
El señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ laboro como Profesional Especializado Grado 3, en la Contraloría General de la Nación, Gerencia Departamental de Arauca desde el 1 de octubre de 2012 hasta el 2 de mayo de 2013. Mi poderdante tenía como asignación salarial la suma mensual de $4.258.788. El 2 de mayo de 2013 de forma intempestiva, el señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ fue declarado insubsistente mediante la Resolución N° 1673, sin motivación alguna y contrariando lo preceptuado en el Decreto 1539 de 2012 “Fecha de terminación de la planta temporal 31 de diciembre de 2014”, (…) La Resolución NR 1673 del 2 de mayo de 2013, mediante la cual es declarado insubsistente al señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ vulnera los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política y el art. 2° de la ley 909 de 2004, tal disposición resulta contraria al derecho al trabajo consagrado en el art. 25 de la Constitución Política, por cuanto priva en forma unilateral y arbitraria el acceso de los servidores a un cargo temporal, así como también es vulneratoria del derecho a la igualdad previsto en el art. 13 ibidem, ya que la ley asimila el empleado temporal a uno de carrera, de manera que solo se le puede desvincular por las mismas causales de retiro de estos últimos, como son la calificación insatisfactoria y la violación del régimen disciplinario; que por ello, la norma acusada es 2 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia abiertamente discriminatoria al prever la facultad discrecional para desvincular el empleado temporal. La insubsistencia en este caso es violatoria del derecho al debido proceso establecido en el art. 29 ib., puesto que al omitir el acto de retiro la causa o motivo, se priva al funcionario afectado de la oportunidad de defenderse o de acceder a un juicio que le permita oponerse a las posibles causas de su desvinculación; que así mismo, es contraria a los principios de la función publica de igualdad, imparcialidad y publicidad señalados en el art. 2° de la ley 909 de 2004.» 1.1.2.
Como pretensiones solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución N 001673 del 2 de mayo de 2013, expedida por la Contralora General de la Republica, mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía N° 79793526 en el cargo de profesional especializado, nivel profesional, grado 3 de la Gerencia Departamental de Arauca adscrito a la planta temporal de regalías, conforme a las causales de nulidad indicadas en el capítulo de normas violadas y concepto de violación que consigno en renglones subsiguientes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del actor al cargo que venía ocupando o a uno similar o superior jerarquía, así como el pago de todos sus derechos laborales que le corresponden, desde el día en que ocurrió su desvinculación hasta cuando se materialice el reintegro efectivo, declarando que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del empleo (…)». 1.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Estima como violados los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política; el Decreto 1539 de 2012. En relación con el concepto de la violación señaló: «Se transgredieron las disposiciones constitucionales como las contempladas en los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución política de Colombia, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado, quien tiene derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública y los decretos reglamentarios, asi las corrientes jurisprudenciales del honorable Consejo de Estado, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-lite, en donde la autoridad nominadora no sujeto sus atribuciones a los cánones supra legales.
Gozando el accionante de inamovilidad relativa, pues el ente administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley; y como culminación de ellos, expedir el acto debidamente motivado, vulnerando, por consiguiente, la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 29 de la Carta Fundamental. Al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se declaró insubsistente el nombramiento desatendió arbitrariamente las virtudes, talentos e idoneidad del demandante, sin acatar los procedimientos legales estatuidos, como fines sociales, para prescindir de su servicio y, consecuentemente, no respetándose la estabilidad en su empleo, pese a estar regladas las prohibiciones, los casos y procedimientos para ello en los decretos citados.
En definitiva, el acto de insubsistencia debió haber sido motivado, ya sea por un desempeño ineficiente de sus funciones, por haberse presentado una conducta de carácter disciplinario, por el cumplimiento del objetivo de la creación de la planta temporal o el vencimiento del tiempo para la cual fue creada, situaciones anteriores que jamás acaecieron. 3 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia El DECRETO 1227 DE 2005 en su Artículo 1° Establece: Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.
Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. Y en el Articulo 4. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
Sin embargo, antes de cumplirse dicho termino, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento. El termino de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. El Honorable Consejo de Estado DECLARO LA NULIDAD de la Frase “Sin embargo, antes de cumplirse dicho termino, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento” contenida en el art 4° del decreto 1227 del 21 de abril de 2005, el diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).-Radicación numero: 11001-03-25-000-2006-00087-00(1475-06).
El Consejo de Estado, con reiterada solvencia conceptual se ha sostenido que la facultad discrecional no es absoluta, sino que va encaminada al logro de buen servicio público. Las limitaciones, en el caso sub-judice, se imponen, como está demostrado con la violación de la Constitución y la ley». 1.1.4. Contestación de la demanda. La Contraloría General de la República en su escrito de contestación de la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fls. 151-176, c.1).
Frente a los hechos dijo que en su mayoría eran parcialmente ciertos, otros los negó. Especificó que no era cierto que se haya dado una firmeza e inamovilidad en virtud del Decreto Ley 1539 de 2012 para todos los funcionarios que accedieron a los cargos creados, por cuanto la planta temporal ostenta una condición de precariedad en el vínculo con la entidad, el cual se transmite al nombramiento ordinario realizado.
Aclaró que los funcionarios públicos que gozan del fuero de relativa estabilidad son aquellos quienes han surtido la totalidad de las etapas propias de los procesos de selección por méritos para acceder al nombramiento en carrera administrativa, situación administrativa que no tenía el demandante, quien fue posesionado mediante previo nombramiento ordinario en planta temporal.
Enfatizó que al demandante nunca le realizaron concertación de objetivos ni evaluación periódica o parcial, las cuales si resultan obligatorias para los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la Republica, según el Decretos Ley 267 y 268 de 2000. Agregó que de acuerdo al parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, existe el retiro del servicio sin motivación para funcionarios vinculados mediante nombramiento ordinario.
Destacó el marco regulatorio del sistema general de regalías y las plantas temporales previstas en los artículos 66 de la Ley 1606 de 2012, 3, 12 y 14 de la Ley 1530 de 2012, por lo que coligió el demandante fue vinculado en el Decreto Ley 1539 de 2012, su retiro del servicio fue adoptado mediante resolución 01673 de 2 de mayo de 2013, en vigencia de 4 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia la Lev 1606 de 21 de diciembre de 2012, la cual entró en vigencia en la misma fecha de publicación, por lo que aseveró que resulta aplicable al presente caso. Resaltó que los empleos creados en el Decreto 1539 de 2012 fueron provistos mediante un procedimiento breve de verificación simple y formal de cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en le Ley para ocuparlo, y que quien tuviera esta condición accedía al cargo, debido a la urgencia en que entrarán en funcionamiento, pues recalcó que el ingreso del demandante no fue un proceso reglado por el Decreto Ley 268 de 2000, tampoco se trató del procedimiento establecido en el régimen general de carrera administrativa contemplado en la Ley 909 de 2004.
Refirió que el demandante no pertenecía a ninguna lista de elegibles ni era funcionario inscrito en el registro de carrera administrativa especial vigente para la Contraloría General de la Republica, de conformidad con lo previsto por el artículo 267 Constitucional, la Ley 106 de 1993, los Decretos Ley 267 y 268 de 2000, además que no es cierto que el empleado vinculado a través de nombramiento ordinario en planta temporal ostente la estabilidad jurídica y garantista que el artículo 125 Constitucional y otras normas prevén para los empleados nombrados por intermedio de concurso público y abierto de méritos.
Reseñó que Ley 1606 de 2012 estableció en su artículo 33 que los empleos de los órganos del Sistema de Regalías son de libre nombramiento y remoción. Añadió que el cargo que ocupaba el demandante lo hizo en la modalidad de nombramiento ordinario, siendo desvinculado ¿en uso de una facultad constitucional y legalmente conferida al Contralor General de la Republica por el Articulo 267 y siguientes de la Constitución, la cual debe entenderse realizada con base en razones del buen servicio, por lo que actuó al amparo de normativa vigente y aplicable al asunto, como lo es la Ley 1530 de 2011 y la Ley 1606 de 2012, que consagran el nombramiento de libre nombramiento y remoción para los funcionarios que ocupen cargos del Sistema de Regalías.
Insistió que el acto demandado determinó en su parte motiva la facultad conferida por el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en materia de declaratoria de insubsistencia, en concordancia con el Decreto Ley 268 de 2000 y la Ley 909 de 2004, norma general esta última que surgió en forma subsidiaria, debido a que la normativa especial no contempló reglamentación para la planta temporal, y que la normativa que creo dichos empleos en la Contraloría General de la Republica tampoco advirtió las condiciones para la desvinculación de sus servidores, sin que se pueda desestimar lo consagrado en la Ley 1530 de 2011 (artículos 3, 12 y 14) y la Ley 1606 de 2012 (artículo 33), vigentes para la época de los hechos, por lo que son aplicables al asunto y constituían sustento suficiente para el uso de la facultad discrecional.
Explicó que el Decreto 1539 de 2012, reglamentario del parágrafo 1 del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, estableció la creación de la planta temporal de empleos a la cual fue vinculado el demandante, el cual no consagró ninguna estipulación respecto del tipo de nombramiento, o de los procedimientos para su retiro, ni régimen de estabilidad reforzada, o de permanencia mínima en el cargo, lo cual es propio de la carrera administrativa. 5 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia Concluyó que la vinculación del demandante se considera para todos los efectos legales surtida en la modalidad de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 1606 de 2012, en concordancia con los artículos 3, 12 y 14 de la Ley 1530 de 2011.
Formuló la excepción denominada «inexistencia del derecho reclamado», en el que reiteró los argumentos precedentes. 1.2. La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 210- 220, c.2). Discurrió sobre la figura de los empleos temporales regulados en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, el Decreto 894 de 2017, el Decreto 1539 de 2012, Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, por lo que coligió: «Ahora bien, dilucidado lo anterior, es dable analizar si a los empleos autorizados por el Decreto 1539 de 2012 en la planta temporal de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, le son aplicables aquellas restricciones concernientes al ingreso y retiro, derivadas del Decreto 1227 de 2005.
Para el efecto, es claro que, aun cuando la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA cuenta un régimen especial de carrera administrativa, de todos modos en lo concerniente a los empleos temporales, debe obedecer los lineamientos establecidos en el Decreto 1227 de 2005, incluidas las previsiones relativas al ingreso y permanencia en dichos cargos; pues en el Decreto 1539 de 2012, no adoptó dentro de su articulado, ninguna regla relativa a la selección de empleados temporales, ni mucho menos, lo relacionado con el retiro de los mismos; en consecuencia, debe dar aplicación a las normas generales expedidas frente al tema de empleos temporales, contenidas en la Ley 909 de 2004 y su Decreto reglamentario 1227 de 2005, al evidenciarse el vacío normativo en el régimen especial».
Referenció Jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la motivación de los actos administrativos para el retiro de funcionarios del servicio público. Así mismo determinó: «Se encuentra demostrado en el plenario que, a través del Decreto 1539 del 17 de julio de 2012 (fis. 20 y 21), el Departamento Administrativo de la Función Publica, establecido hasta el 31 de diciembre de 2014 una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la Republica, dentro de los cuales se crearon 82 vacantes para el empleo denominado Profesional Universitario Grado 03.
En virtud de lo anterior, a través de la Resolución No. 2272 del 5 de septiembre de 2012 (fl. 16), la Contralora General de la Republica nombró al señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, en el cargo de Profesional Universitario, Grado 03, en la Gerencia Departamental de Arauca, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la Republica, para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Regalías, con una asignación básica de $3.812.183.
De dicho cargo tomó posesión el día 1 de octubre de 2012, según consta en el Acta de Posesión No. 025 visible a folio 15 del expediente. Mas adelante, mediante el acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 001673 del 2 de mayo de 2013 (fl. 17), la Contralora General de la Republica, declaró insubsistente el nombramiento ordinario efectuado al señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ en la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la Republica. 6 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia En la mencionada resolución de insubsistencia no se expresó ningún tipo de razonamiento o motivación que soportara la decisión asumida por la Contraloría General de la Republica, únicamente se invocó la facultad discrecional señalada en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 para asumir tal posición. (…) De lo hasta aquí discurrido se advierte que, si bien, la Contralora General de la Republica es la nominadora del cargo desempeñado por el señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ en virtud de lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 268 de la Constitución Política y, en consecuencia, tenía la competencia para declarar la insubsistencia del nombramiento temporal, ello no significa que pudiese efectuar la desvinculación del servidor sin mediar motivación alguna en el acto administrativo acusado, pues como se advirtió en acápites precedentes, la única causal que podría generar el retiro del demandante era la culminación del término para el cual se había creado el cargo, que para el caso concreto, fue el 31 de diciembre de 2014 según lo consignado en el artículo 1° de la parte resolutiva del Decreto 1539 de 2012.
(…) Así las cosas, por lo expuesto hasta el momento y al no evidenciarse en el plenario que el señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, hubiese desarrollado su empleo de manera incompetente o ineficiente, o sin acopiarse al principio de legalidad, que pudiese justificar en cierta medida una declaratoria de insubsistencia, resulta claro que el Despacho debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado contenido en la Resolución No. 001673 del 2 de mayo de 2013, pues no existe prueba alguna en el expediente que permita evidenciar que su retiro se originó por razones del servicio.
Ahora bien, frente a las pretensiones relacionadas con el restablecimiento del derecho, es claro que el Despacho no puede acceder a la solicitud de reintegro, toda vez que el hecho de haber prestado sus servicios como servidor público en un empleo temporal, no lo hace acreedor a los derechos que tienen los empleados de carrera, sin embargo, habría lugar a ordenarse su reintegro hasta la fecha de culminación de creación del cargo, pero en esta oportunidad el empleo desempeñado por el señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ fue creado hasta el 31 de diciembre de 2014, razón por la cual, no puede ordenarse un reintegro hasta una fecha que ya feneció. En consecuencia, solo habrá lugar a ordenarse el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha en que fue declarada la insubsistencia de su nombramiento, esto es, desde el 2 de mayo de 2013 hasta la fecha en que este estaba creado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014 según el Decreto 1539 de 2012.
En consecuencia, solo habrá lugar a ordenarse el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir por el actor desde la fecha en que fue declarada la insubsistencia de su nombramiento, esto es, desde el 2 de mayo de 2013 hasta la fecha en que este estaba creado, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2014 según el Decreto 1539 de 2012.
(…) FALLA PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 001673 del 2 de mayo de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA a pagar al señor CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, dejados de percibir por el actor desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, es decir, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dicho lapso se computará para todos efectos como efectivamente laborado al servicio de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. 7 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia TERCERO; Las anteriores sumas deberán actualizarse conforme a la formula señalada en la parte motiva.
CUARTO: Ordénese a la entidad demandada el pago de los aportes por dicho lapso a las entidades de Seguridad Social en su debida proporción, con base en el salario devengado por el actor.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda (…)». 1.3. El recurso de apelación. La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia (fls. 223-242, c. Tribunal), reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, además reprochó que: «(…) es de destacar que la Ley 1606 de 21 de diciembre de 2012 ha permaqnecido vigente en forma initerrumpida inclusive cuando fue expedido el acto demandado, amaprando de esta forma la adopcion de la decision de desvincular al actor, constituye una aplicacion de tal precepto legal que faculta al nominador a realizar la desvinuclación de sus funcionarios sin motivacoin, en la medida que se trata de nombramientos ordinarios (para el momento de la desvinculacion del actor no se hablan dado los desarrollos jursprudenciales actuales, ni se habian producido las declaratorias de inexequibbilidad que en la actualidad profundizan y clarifican el asunto), de suerte, que para mi representada, al momento de expedir el acto administrativo demandado se estabe frente a una presuncion de legalidad de la actuacion que se realizaba por parte de mi representada, en tanto se actuó al amparo de una normativa legal que autorizaba el ejercicio pleno de la facultad nominadora a través de la desvinculacion sin motivacion, al considerar el cargo como de libre nombramiento y remosión, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley 1606 de 21 de diciembre de 2012.
Con base en Ino anterior, se tiene que no es dable aplicar las previsinoes normativas de la Ley 909 de 2004, en la medida que existe un marco legal especial que regula la condicion y calidad de los empleos de la planta temporal de regalias (nombramientos ordinarios en cargos de libre nombramiento y remosion) de suerte que la exigencia de motivacion para su desvinculacion no era necesaria, por ser un nombramiento ordinario, con vinculacion precaria con la administracion.
Este topíco fue abordado por el Consejo de Estado, para el sistema general de carrera administrativa, sin embargo para el sistema especial (planta de empleos temporales del sistema general de regalias) no se ha adoptado una decisión que varíe los postulados normativos del artículo 33 de la Ley 1606 de 2012, de suerte que la decisión de desvinculacion del cargo del actor no se encuentra fuera del ordenamiento, en tanto no era requerido para su desvinculacion realizar motivacion del acto administrativo.
En tal sentido, no resulta aplicable al presente asunto la normativa contenida en la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 (contrario a lo considerado y realizado por el Despacho A-Quo) por cuanto la Ley que crea los empleos del sistema general de regalías no aclara el tema, pero en ley posterior -vigente incluso a hoy, se imparte la instruccion a los empleadores de disponer de los cargos en forma autonoma en virtud de la aludida prevision.
Téngase en cuenta que no resulta cierto que se haya dado una firmeza e inamovilidad a los funcionarios que accedieron a los cargos creados al servicio de mi representada en la planta temporal de regalias, por cuanto la planta temporal ostenta una condición de precariedad en el viculo para con la entidad o la administracion, el cual se transmite al nombramiento ordinario realizado al funcionario publico, en este caso, al nombramiento realizado al actor; de donde se colige que no es cierto que el nombramiento de este tuviera fijado un termino de duracion hasta el 31 de Diciembre de 2014, como se manifestó por parte del tallador de instancia, cuya providencia es recurrida con el presente.
(…) TENGASE EN CUENTA que el actor no ostenta derechos de carrera adminstrativa en la entidad. AL PASO QUE TAMPOCO HACE PARTE DE ALGUNA LISTA DE 8 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia ELEGIBLES Y EN GENERAL, NO OSTENTA NINGUNA RELACION NI ESPECTATIVA FUNDADA EN LA LEY O LA JURISPRUDENCIA para permanecer en el cargo, por cuanto la normativa especial contempla como requisito para acceder a esta el haber superado las diferentes etapas del proceso de seleccion a traves del merito, en condiciones de igualdad de oportunidad y con las plneas garantias de acceso al ejericio del empleo publico, como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho imperante en la actualidad, los cuales no acredita el actor, por lo que resulta improcedente proteger alguna espectativa inexistente, como se lee en la sentencia del A-Quo.» (Se han eliminado las citas del pie de página). 1.4.
Alegatos de conclusión 1.4.1. El demandante no presento alegatos de conclusión (fl. 354, c.Tribunal). 1.4.2. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación (fls. 348- 352, c.Tribunal). 1.5. Concepto del Ministerio Público. Permaneció silente (fl. 354, c.Tribunal). II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandanda en contra de la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 2.2.
Problema jurídico. Consiste en establecer si procede revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, en consideración de los planteamientos del recurso de apelación. 2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales del asunto bajo examen Antes de abordar el caso concreto sub lite, es necesario realizar un estudio sobre aspectos fundamentales –desde la perspectiva Constitucional y Jurisprudencial– que giran alrededor al tema que nos convoca, y que servirán de sustento para desatar el asunto analizado en esta instancia procesal. 2.3.1.
El empleo público. De un lado, el artículo 125 de la Constitución Política determina que, por regla general, los empleos públicos son de carrera, salvo las excepciones previstas en la norma. Asimismo, dispone que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se hará teniendo en cuenta los requisitos de mérito y capacidad que fije la ley, al efecto reza la norma en comento que: «Artículo 125.
Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. 9 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Parágrafo. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido».
Actualmente el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia1 establecen tres diferentes tipos de carrera administrativa a saber: 1. La carrera administrativa general. 2. Las carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen constitucional. 3. Las carreras administrativas especiales o regímenes especiales de origen legal, conocidas propiamente como «sistemas específicos de carrera administrativa».
Por otro lado, la Ley 909 de 2004 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones», tiene por objeto regular el sistema de empleo público, por ello encontramos en dicha normatividad, entre otros aspectos, lo relativo a la clasificación, el ingreso y ascenso a los empleos públicos, el registro público de carrera administrativa, el retiro de los empleados públicos, constituyéndose esta norma en el sistema general de carrera administrativa.
Dentro del citado texto normativo encontramos el desarrollo legal de la clasificación de los empleos mencionados en el artículo 125 de la Carta, al determinar en el inciso 3 del artículo 1 de la norma comentada que: «De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales». 2.3.2.
Régimen de carrera administrativa de la Contraloría General de la República. Al respecto ha puntualizado el Consejo de Estado2: «Respecto de la carrera administrativa, es importante precisar que existen tres sistemas: el general, los especiales y los denominados específicos. En la actualidad, el primero está regulado por la Ley 909 de 2004 y de los regímenes especiales se ha enfatizado que “tienen origen constitucional, en el sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que en ciertas entidades del Estado se organice un sistema de carrera distinto al general” La Constitución Política en el numeral 10° de su artículo 268, contempla un régimen especial de carrera administrativa para la Contraloría General de la República, así: 1 Corte Constitucional, Sentencia C-645/17 del 18 de octubre de 2017, MP.
Diana Fajardo Rivera. 2 CE. Secc. II. Subsección B. Sentencia del 26 de junio de 2018. MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 11001-03-25-000-2014-00034-00(1038-14). 10 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia «Artículo 268.
El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: (…) 10. Proveer mediante concurso público los empleos de su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.
(…).» En desarrollo del anterior mandato constitucional, el legislador profirió la Ley 573 de 2000,3 cuyo artículo 1º le confirió, entre otras, facultades al Gobierno Nacional para reglamentar el mencionado régimen especial, así: (…) En virtud de lo anterior, el Ejecutivo profirió los Decretos Ley 267 de 2000 «Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica y se fijan las funciones de sus dependencias», 268 de 2000 «Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República» y 269 de 2000 «Por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República».
(…) Ahora bien, el artículo 1º trascrito reitera el mandato constitucional que establece una carrera administrativa especial al interior de la Contraloría General de la República y precisa, que se trata de un sistema técnico de administración del talento humano de dicha entidad y que tiene por objeto alcanzar la eficiencia, la tecnificación, la profesionalización y la excelencia de sus empleados con miras a cumplir de la mejor manera la misión y los objeticos del órgano de control fiscal.
Además, el artículo 2º de la norma ejusdem, indica que los objetivos de la carrera administrativa especial consisten en mejorar la eficiencia de la administración de la entidad y garantizar la igualdad de oportunidades para el acceso a la misma, pero siempre con fundamento en el principio del mérito» (Se ha eliminado la numeración y citas de pie de página del texto original). 2.3.3.
Empleos de carácter temporal en el régimen general de la Ley 909 de 2004 y el régimen especial de la Contraloría General de la República. Sobre el particular el Consejo de Estado4 señaló: «En lo que se refiere a las características particulares de los empleos temporales, como herramienta que pueden utilizar las entidades públicas para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solventadas con su personal de planta, el artículo 21 ibidem estipuló lo siguiente:
ARTÍCULO 21. Empleos de carácter temporal. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; 3 Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. 4 CE.
Secc. II. Subsección A. Sentencia del 27 de julio de 2023. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 18001-23-40-000-2016-00031-01 (2847-2019). 11 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución. 2.
La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas.
De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. Como se observa, en el ordenamiento jurídico colombiano ha sido prevista una excepción al sistema de la carrera administrativa para quienes sin haber superado las distintas etapas de un proceso de selección por méritos, ingresan al servicio público a desempeñar empleos.
En ese orden, la Ley 909 de 2004 estableció como nueva categoría de empleo «temporal o transitorio», de forma excepcional, que sólo puede utilizarse para cumplir funciones que no realiza el personal de planta. Vale la pena señalar, que el Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004, dispuso lo siguiente sobre las características de las vinculaciones temporales: (…) La norma transcrita hace referencia a la forma de vinculación de los empleados temporales y a su desvinculación. Esta última, bajo dos modalidades, de forma automática al vencimiento del plazo establecido, esto es, la duración de la planta de empleo temporal de la entidad o antes de cumplirse el referido término en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.
Respecto de este último escenario, la Sección Segunda de esta corporación se pronunció en estos términos: (…) De la anterior transcripción se extrae que los empleos temporales no pueden clasificarse como de carrera administrativa, ni mucho menos de libre nombramiento y remoción, toda vez que la intención del legislador al desarrollar este nuevo tipo de empleo, fue otorgar al trabajador una garantía de permanencia sujeta a un período determinado.
En ese sentido, consideró la Sala que con la expresión «sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional, podrá declarar la insubsistencia del nombramiento», el gobierno nacional excedió su potestad reglamentaria al incluir el ejercicio de la facultad discrecional para desvincular al personal que ejerce un cargo temporal en la administración, cuando ello no fue previsto en la Ley 909 de 2004.
En suma, para esta corporación los empleos temporales no pueden catalogarse como cargos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción, al paso que no le está dado al nominador retirar al trabajador temporal del servicio bajo el ejercicio de la facultad discrecional. Ahora, si bien en relación con la Contraloría General de la República, el artículo 268 de la Constitución Política consagra que dicha entidad goza de un régimen especial de carrera administrativa, el cual se encuentra contemplado en el Decreto 268 de 2000, es de resaltar que aquel no regula lo relacionado con los empleos de carácter temporal, siendo esta la razón para que se aplique el régimen general contemplado en la Ley 909 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.º ibidem, que señala lo siguiente: 12 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: - Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación. - Entes Universitarios autónomos. - Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal docente. - El que regula el personal de carrera del Congreso de la República» 2.4.
Caso concreto. Carlos Alberto Barrera Sánchez demandó en nulidad y restablecimiento del derecho a la Contraloría General de la República, solicitando la nulidad del acto administrativo que lo declaró insubsistente en el cargo de profesional especializado, nivel profesional, grado 03, de la planta temporal de empleos en el Sistema General de Regalías.
El A quo profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo de retiro debía ser motivado; que el marco legal aplicable era el de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 en torno a los empleos temporales debido a que las reglas del régimen especial a las que esta sujeta la entidad demandada no regularon dicho tema siendo aquellas normas supletivas; por lo tanto ordenó el pago de sus salarios y demás emolumentos desde su desvinculación hasta el 31 de diciembre de 2014, puesto que hasta esta fecha se determinó en el Decreto 1539 de 2012 que funcionaría la citada planta.
La anterior decisión fue apelada por la entidad demandada, aseverando que se encontraba facultado legalmente para retirar de manera discrecional a través de un acto no motivado al demandante, reprochando que no le era exigible por el Juez de primera instancia que se expresaran en el acto de desvinculación las razones de su insubsistencia, por tratarse de un nombramiento ordinario y sumado a que se justificó el despido en el mejoramiento del servicio; refirió que los criterios fijados para los empleos temporales en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios no le son predicables, dado que la administración de su personal goza de un régimen especial que lo excluye de los postulados normativos del régimen general de la carrera administrativa; enfatizó que el exfuncionario no poseía derechos de carrera ni estabilidad o inamovilidad en el cargo, por lo que reparó que dicho nombramiento no tenía como límite el 31 de diciembre de 2014, tal como el A quo lo sostuvo. 2.4.1.
Medios de prueba relevantes a) Acta de posesión 025 del 1 de octubre de 2012 del demandante (fl. 15, c.1). b) Resolución 2272 del 5 de septiembre de 2012, por la cual es nombrado el demandante como profesional especializado, nivel profesional, grado 03, en la CGR (fl. 16, c.1). c) Resolución 001673 del 2 de mayo de 2013 mediante la cual es declarado insubsistente el demandante (fl. 17, c.1). d) Certificado del tiempo de servicios prestados por el demandante y su asignación salarial (fls. 18-19, c.1). 13 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia e) Decreto 1539 de 2012 del Departamento Administrativo de la Función Pública del 17 de julio de del mismo año, por el cual se establece una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la Republica (fls. 20-21, c.1). f) Antecedentes administrativos del demandante (fl. 137 CD, c.1) 2.4.2.
Análisis probatorio. Del estudio de los medios de convicción se encuentra demostrado que: El 5 de septiembre de 2012, mediante la Resolución 002272, emitida por la Contralora General de la República, Carlos Alberto Barrera Sánchez fue nombrado en el cargo de profesional especializado, nivel profesional, grado 03, en la Gerencia Departamental de Arauca, adscrito a la planta temporal de empleos de la Contraloría General de la República, en el Sistema General de Regalías «en los términos del Decreto 1539 del 17 de julio de 2012», para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal sobre los recursos del referido sistema (fl. 16, c.1).
El 1 de octubre del mismo año se posesionó Barrera Sánchez en dicho cargo (fl. 15, c.1). El 2 de mayo de 2013 mediante de Resolución 001673, la Contralora General de la República declaró insubsistente el nombramiento ordinario a Barrera Sánchez, acto que dispuso: «“Por la cual se declara insubsistente un nombramiento” LA CONTRALORA GENERAL DE LA REPUBLICA En uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
Que en atención a la facultad discrecional que señala el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973 En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo primero. Declárese insubsistente el nombramiento ordinario a CARLOS ALBERTO BARRERA SANCHEZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 7979.3526 en el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 03 de la Gerencia Departamental de Arauca, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contraloría General de la Republica en el Sistema General de Regalías.
(…) Artículo cuarto. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los (…) Contralora General» 2.4.3. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, y el análisis probatorio que antecede, la Sala se ocupará de los cargos formulados por la parte recurrente. 14 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia (i) Facultad discrecional para la desvinculación de los empleados del Sistema General de Regalías en la Contraloría General de la República.
Alega la recurrente que el nombramiento efectuado al demandante en la planta temporal de la Contraloría General de la República (CGR) fue uno de carácter ordinario, en razón a que tales empleos en el Sistema General de Regalías (SGR) tienen la connotación de libre nombramiento y remoción, por lo que la desvinculación de Barrera Sánchez se ajustó a lo previsto en su régimen especial y de modo particular en las leyes 1530 de 2012 y 1606 de 2012, por lo que asevera que no es acertada la decisión del A quo al desconocer el marco jurídico que lo regula. 2.4.3.1.
Primer cargo. Establece la Sala que los argumentos esbozados por la recurrente no tienen vocación de prosperidad, por cuanto las normas que le son predicables a la planta temporal de empleos son las consagradas en el régimen general; además que para producirse el retiro del demandante, el acto de desvinculación debía ser motivado; aunado a que la naturaleza del cargo que aquel ocupaba en la planta temporal de empleos de la CGR para la vigilancia de los recursos provenientes del SGR no es uno que pueda ser catalogado como de libre nombramiento y remoción. De un lado, se precisa que por disposición del numeral 10 del artículo 268 de la Carta la CGR tiene un régimen especial de carrera administrativa, el cual fue desarrollado posteriormente mediante la expedición de los Decretos Ley 267 y 268 del 2000, normas que al ser verificadas en relación con la situación de los nombramientos y retiros en las plantas de empleo temporal advierte la Sala que no consagró dicha figura jurídica para regular las relaciones laborales que se suscitaran al crearse tales plantas, por lo que debe ser integrado con las preceptos del régimen general, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 45 del Decreto Ley 268, los cuales señalan: «LEY 909 DE 2004 (…)
ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley. (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales.
(…)» (Subrayas fuera del texto original) «DECRETO LEY 268 DEL 2000 ARTÍCULO 45. Administración de personal de la Contraloría General de la República. Las normas con base en las cuales se administrará el personal de la Contraloría serán las contenidas en las normas generales que rigen para la rama ejecutiva en el ámbito nacional, cuando ello sea necesario y en todo lo que no contradiga lo dispuesto en el presente decreto y demás normas especiales propias de la Contraloría General de la República.
Para su aplicación se tomará de las normas vigentes lo concerniente y se integrarán al sistema de administración de personal de la Contraloría General de la República, para lo cual se determinarán las instancias y autoridades que resulten equivalentes en las actuaciones respecto del régimen general.» (Subrayas fuera del texto original). 15 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia Ahora bien, la Ley 1530 del 17 de mayo de 2012 «Por la cual se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías», estableció que la CGR en virtud de sus funciones fijadas en la Constitución y la Ley ejerciera la vigilancia sobre los recursos cuyo origen es el SGR, además dispuso en el parágrafo 1 del artículo 1525 que el Presidente de la República tendría la facultad de crear empleos con el fin de realizar los correspondientes controles sobre el dinero proveniente de esta fuente de financiación. Posteriormente, el Decreto 1539 del 17 de julio 2012 «Por el cual se establece una planta temporal de empleos en la Contraloría General de la República» creó la planta temporal de la CGR hasta el 31 de diciembre de 2014, entre ellos el ocupado por el demandante: «ARTÍCULO 1°.
Créanse, hasta el 31 de diciembre de 2014, los siguientes empleos de carácter temporal en la planta de personal de la Contraloría General de la República: Número de EmpleosDenominación del Empleo Grado (…) (…) (…) 82 (Ochenta y dos) PROFESIONAL ESPECIALIZADO03 (…) ARTÍCULO 2°. La provisión de los empleos creados en el presente decreto se efectuará en forma gradual, de conformidad con las disponibilidades presupuestales y hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones.
(…)» Luego se expidió la Ley 1606 del 21 diciembre de 2012 «Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el Bienio del 1° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014», donde puntualizó que los cargos de la planta temporal de la CGR ostentaban la condición de libre nombramiento y remoción: «Artículo 33.
Plantas de Personal de Carácter Temporal para los Órganos del Sistema General de Regalías. Los empleos temporales de las plantas de personal requeridos para el cumplimiento de las funciones de los órganos definidos en el artículo 3° de la Ley 1530 de 2012, son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia a los cuales pertenezcan.» Es claro entonces que el empleo en el que se desempeñó el demandante perteneció a la planta temporal de la CGR de acuerdo a las normas antes citadas y los actos administrativos allegados al expediente.
Sin embargo, lo relativo al ingreso, permanencia y retiro en tales empleos no fue expresamente reglamentado cuando se posesionó Barrera Sánchez el 1 de octubre de 2012 en el cargo de profesional especializado, nivel profesional, grado 03 de acuerdo con en el anterior marco legal, siendo posteriormente catalogado tal empleo como de libre nombramiento y remoción, según lo indicado en la Ley 1606 del 21 diciembre de 2012, por lo cual al momento de su designación debe recurrirse a las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1227 de 2005 en relación con dicho nombramiento, al ser esas las disposiciones supletivas aplicables frente a los vacíos que dejaron sobre tal aspecto en la Ley 1530 de 2012 y el Decreto 1539 de 2012. 55 Artículo 152.
Vigilancia y control fiscales. (…) Parágrafo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término hasta de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para crear los empleos en la Contraloría General de la República que sean necesarios para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de los recursos del Sistema General de Regalías. 16 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia Alega el recurrente que le es aplicable lo plasmado en el artículo 33 de la Ley 1606 de 2012, norma que se reitera fue expedida con posterioridad al nombramiento del demandante. No obstante, tal precepto de entrada no puede atribuírsele sus efectos por cuanto desconocería los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y confianza legítima, dado que al ingresar Barrera Sánchez al servicio de la CGR no estaba definida legalmente la naturaleza jurídica de su cargo en consonancia con las disposiciones del régimen especial.
Cuando el demandante fue separado de su cargo en la CGR existían dos normas respecto a la figura jurídica de los empleos temporales, siendo entonces la del régimen general una regulación con mayor detalle, desarrollo y ajustada a los postulados de la función pública trazados en la Constitución Política, como también acorde a los precedentes Jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado respecto a dicha categoría especial de trabajo en la administración. Los principios de favorabilidad e in dubio pro operario son concebidos por el Consejo de Estado6 en los siguientes términos: Por otra parte, es preciso poner de presente que el principio de favorabilidad en materia laboral tiene un alcance mucho más limitado que el que pretende la parte demandante.
Al respecto, es necesario poner de presente que la Corte Suprema se refiere a los conceptos de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa en los siguientes términos: «Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo.
Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”; (ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo.
A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador. Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo;
(ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.
Por último, la condición más beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora». Como se puede apreciar, se trata de principios a aplicar en 3 casos: el primero es cuando existen dos normas válidas y vigentes respecto de una situación; el segundo cuando se 6 CE.
Secc. II. Subsección A. Sentencia del 7 de octubre de 2021. MP. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2013-06454-01(1353-17). 17 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia trata de una sola norma que admite diferentes interpretaciones, y el tercero, que se presenta en eventos de tránsito legislativo.» (Se ha eliminado la numeración y citas de pie de página del texto original).
De igual manera, el principio de confianza legítima fue analizado desde la óptica de los empleos temporales por el Consejo de Estado7 al declarar nulo un aparte del artículo 4 del Decreto 1227 de 2005, precepto que permitía la desvinculación del funcionario discrecionalmente antes de vencerse el término previsto para el funcionamiento de la planta temporal, allí puntualizó que: «Pero además, es evidente que la frase acusada viola el principio de confianza legítima, como extensión del de la buena fe, pues el empleado que ha sido nombrado en un cargo temporal por un periodo determinado, tiene la idea de permanencia y estabilidad en el empleo, porque existe la expectativa cierta y fundada de conservarlo en cuanto cumpla fiel y eficientemente con sus obligaciones laborales, hasta cuando se venza tal periodo.
La Corte Constitucional en relación con tal principio, ha manifestado: (…) En suma el principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.
No se trata, por tanto, lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.
De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y del principio democrático" (sentencia C-131 de 2003). Así, desde la perspectiva constitucional, el principio de confianza legítima debe ser tenido en cuenta en el caso en estudio, habida cuenta que la libertad que se otorga en la norma acusada a la entidad para declarar insubsistente el nombramiento de un empleado temporal, defrauda la confianza que este particular pone en el ordenamiento jurídico que consagra que su permanencia sólo va a estar supeditada al lapso por el cual fue nombrado».
De modo que si bien es cierto el artículo 33 de la Ley 1606 de 2012 regula el nombramiento y desvinculación de los funcionarios de la planta temporal de la CGR, cuyo régimen es por mandato constitucional especial, dicha disposición trajo consigo una alteración de la naturaleza jurídica de los empleos temporales que ha sido decantada por la Jurisprudencia, al especificar que tales vinculaciones con la administración no pueden asimilarse a los cargos de carrera administrativa ni a los de libre nombramiento y remoción. En efecto, los funcionarios que ocupan un empleo temporal en la administración ostentan una categoría especial de empleo público, puesto que gozan de una estabilidad relativa sometida en principio al vencimiento del plazo previsto para el funcionamiento de la planta temporal, sin desconocerse que también puede dar lugar a su retiro de la CGR por las causas que le sean aplicables en el artículo 42 del Decreto Ley 268 de 2000, como podría ser el no cumplimiento de requisitos para desempeñar el cargo, el derivado de una sanción disciplinaria, el abandono del puesto de trabajo, entre otros, cuyo acto de separación del servicio debe en todo caso ser motivado. 7 CE.
Secc. II. Sentencia del 19 de junio de 2008. MP. Jaime Moreno García. Radicación: 11001-03-25-000- 2006-00087-00(1475-06). 18 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia Cabe resaltar que el artículo 33 de la norma en cita no fue objeto de ningún control de constitucionalidad, y que tal norma resultó vigente por el lapso comprendido para el bienio del SGR entre el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014.
Luego de agotarse su objeto se expidió la Ley 1744 de 2014 «Por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1o de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016», la que en su artículo 398 reiteró que los empleos temporales de la planta de personal de la CGR son cargos de libre nombramiento y remoción, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, cuyo precedente Jurisprudencial es aplicable al caso en concreto, toda vez que la norma allí cuestionada es similar a la que pretende la entidad demandada sea el sustento para justificar la desvinculación del demandante.
El Máximo Tribunal9 concluyó en dicha oportunidad que: «La actora acusó el primer inciso del artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, por considerarlo contrario a los artículos 2º, 13, 40-7, 125 y 209 de la Constitución a causa de otorgarle a los empleos temporales de la Contraloría General de la República la condición de libre nombramiento y remoción y de excluir en relación con tales empleos las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004.
Al abordar el primer cuestionamiento, la Sala Plena reiteró la jurisprudencia constitucional que ha mantenido constantemente como pautas para identificar los empleos de libre nombramiento y remoción, de una parte, un criterio material atinente a las funciones asignadas a estos empleos que deben ser directivas, de fijación de políticas institucionales o públicas y, de la otra, un criterio subjetivo, concerniente al grado de confianza que se exige del empleado y que debe ser especial, cualificado y adicional al exigible a todo servidor público.
Al aplicar estos criterios a los empleos temporales regulados en el artículo parcialmente demandado, la Corte encontró que ninguno de los dos es predicable de estos cargos, pues en ellos no se evidencia el carácter directivo o de establecimiento de políticas públicas, ni la necesidad de un nivel de confianza especial, por lo que concluyó que no pueden estar sometidos a la discrecionalidad característica del régimen de libre nombramiento y remoción, como que respecto de ellos se debe dar lugar a la apreciación del mérito que evita el desconocimiento de los artículos 2º, 13, 40-7, 125 y 209 de la Carta, propiciado por el régimen de libre nombramiento y remoción al que injustificadamente los sometió el legislador.
Al ocuparse de la segunda cuestión, la Corporación encontró que la exclusión de las disposiciones de la Ley 909 de 2004 respecto de los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República es inconstitucional, porque soslaya la consideración del mérito, predicable de los empleos temporales que conforman una categoría especial distinta de los empleos de carrera administrativa y de los de libre nombramiento y remoción. La falta de apreciación del mérito implica violación de los artículos superiores ya invocados y, la Corte estimó que a fin de erradicar la discrecionalidad del nominador y favorecer el mérito, deben ser tenidas en cuenta las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y, especialmente, las referentes a los empleos temporales». 8 ARTÍCULO
39. PLANTAS DE PERSONAL DE CARÁCTER TEMPORAL PARA LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los empleos temporales de la planta de personal requerida para el cumplimiento de las funciones de la Contraloría General de la República, son de libre nombramiento y remoción, independientemente del nivel y dependencia a los cuales pertenezcan.
Por tanto, no se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley 909 de 2004. En las condiciones establecidas en el inciso anterior, se prorrogan hasta el 31 de diciembre de 2016, los empleos de carácter temporal en la planta de la Contraloría General de la República, creados mediante Decreto-ley 1539 de 2012. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-618/15 del 30 de septiembre de 2015, MP.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia Bajo tal panorama, la desvinculación del demandante ocurrió con anterioridad al pronunciamiento de la Corte Constitucional al analizar el artículo 39 de la Ley 1744 de 2014, pese a ello los fundamentos expuestos por la Alta Corte en la sentencia de constitucionalidad citada en precedencia deben ser tenidos en consideración al desatar el presente caso, por cuanto la norma estudiada guarda correspondencia con el precepto jurídico fijado en el artículo 33 de la Ley 1606 de 2012, mediante el cual argumenta la entidad demandada que gozaba de la facultad de retirar a Barrera Sánchez, al estimar que el cargo de profesional especializado, nivel profesional, grado 03, en la planta temporal del SGR era de libre nombramiento y remoción. Ciertamente la ratio decidendi de la sentencia C-618/15 definió con precisión que los cargos creados temporalmente en la CGR no pueden ser asimilados bajo ningún criterio material y subjetivo como uno de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentran excluidos de la facultad discrecional en torno al ingreso y retiro de dichos empleos, siendo por ello aplicables aquellas normas que respetan el mérito y los principios de la función pública, los cuales son desarrollados por las disposiciones de la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios.
Por lo tanto, la declaratoria de insubsistencia de Barrera Sánchez del cargo de profesional especializado, nivel profesional, grado 03, de la planta temporal de la CGR en el SGR, debía ser motivada por cuanto la naturaleza del empleo que ocupada no correspondía a uno de libre nombramiento y remoción, de ahí que el nominador estaba obligado a expresar en el acto de remoción las razones o explicaciones que lo condujeron a modificar la situación jurídica del demandante, máxime cuando no se había cumplido todavía el plazo de finalización previsto de la planta temporal, ni se demostró por la entidad demandada que el demandante se hallará incurso en alguna causal de retiro de las establecidas en el régimen especial del Decreto Ley 268 de 2000, evidenciado de esta manera que la parte demandada obró de forma caprichosa y arbitraria.
En consecuencia, no prosperan los motivos de reparo del apelante en tal sentido, por lo que habrá de confirmarse la sentencia del A quo pero bajo los planteamientos expuestos en esta providencia. (ii) Período de nombramiento en la planta temporal de la Contraloría General en el Sistema General de Regalías. Disiente el recurrente de la decisión del A quo respecto al restablecimiento del derecho ordenado en la sentencia de primer grado, relacionado con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por cuanto el Juez de primera instancia estableció que la indemnización del demandante comprendía desde la fecha en que fue declarado insubsistente hasta el 31 de diciembre de 2014, alegando que Barrera Sánchez no contaba con alguna estabilidad o inamovilidad en el empleo para asignarle tal amparo. 2.4.3.2.
Segundo cargo. Subraya la Sala sobre este aspecto que el Decreto 1539 de 2012, por medio del cual se creó la planta temporal de la CGR en el SGR, previó que aquella estaría vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, por ende el acto administrativo de nombramiento de Barrera Sánchez tenía explícito un período fijo, al expresar que la designación se daba «en los términos del Decreto 1539 del 17 de julio de 2012», de ahí la existencia de la certeza sobre la permanencia en el empleo. 20 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia Por tal motivo, recaía en el demandante una expectativa legítima respecto a su vinculación con la CGR en la planta temporal para el SGR, toda vez que podría permanecer en el cargo durante el lapso por el cual fue creado, por ello la decisión del A quo es acertada al fijar tal parámetro para efectos de ordenar el restablecimiento del derecho a favor de Barrera Sánchez, de manera que se confirmará la sentencia de primer grado en tal sentido.
Por otra parte, establece la Sala que el A quo no tuvo en cuenta los topes indemnizatorios trazados por la Corte Constitucional y adoptados por el Consejo de Estado, por lo que se modificará en dicho aspecto la sentencia. En primer lugar, precisa la Sala que las Sentencias de Unificación proferidas por la Corte Constitucional ostentan la connotación de vinculantes para todas las autoridades, así lo manifestó el Consejo de Estado10 al indicar que: «Es tesis de esta Sala lo concerniente a la fuerza vinculante de las decisiones de la Corte Constitucional, así como lo es también su carácter prevalente sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, por cuanto el referido Tribunal tiene a su cargo la guarda de la supremacía de la Carta Política y, por lo tanto, resulta ser el intérprete autorizado de las disposiciones legales desde el punto de vista de su concordancia con los dictados de la Constitución: “(…) cuando la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, fija el alcance de una norma a partir de los presupuestos constitucionales o la aplica de un determinado modo a un caso concreto, no está generando jurisprudencia, está fijando doctrina constitucional que, por envolver la interpretación de la Constitución, tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República, sin distingo alguno. (…) En ese sentido, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de una norma constitucional, en el caso del control abstracto de constitucional o determina el alcance de un derecho constitucional fundamental, en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, sus decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por ende, vinculan a todos los jueces.
En otros términos, el precedente de las llamadas Altas Cortes es obligatorio y vinculante, tanto para estos como para los jueces de inferior jerarquía y los demás órganos del Estado, quienes conociéndolo están obligados a su aplicación. ( ) En consecuencia, la Sección debe indicar que cambia así su postura sobre la materia y entiende que frente a criterios o posturas divergentes entre la Corte Constitucional y otra Alta Corporación, han de prevalecer los del Tribunal Constitucional, contenidos únicamente en sentencias de constitucionalidad y de unificación en tutela, siempre que la ratio decidendi se aplique al caso concreto y, por tanto, su desconocimiento configura el defecto de violación del precedente.” (Destacado por la Sala) Sobre la base del criterio expuesto, los pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando definen el contenido y alcance de un texto legal desde la perspectiva propia de los postulados superiores, prevalecen sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, entre ellas el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Significa lo anterior que aún bajo la circunstancia de que una posición jurisprudencial haya hecho tránsito en cualquiera de las altas corporaciones, si tal criterio difiere del sentado por la Corte Constitucional, ha de prevalecer el de esta última, por cuanto en el ejercicio de sus 10 CE. Secc. V. Sentencia del 19 de enero de 2017.
MP. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-15-000- 2016-00424-01(AC). 21 Rad. N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia funciones está fijando doctrina constitucional que tiene un carácter vinculante y obligatorio para todos los jueces de la República» (Se han eliminado las citas de pie de página del texto original).
Ahora bien, el precedente consagrado en la Sentencia SU-556-14 por la Corte Constitucional, relacionado con el monto indemnizatorio derivado de la restitución al cargo, es aplicable para aquellas personas que fueron desvinculadas cuando ejercían el empleo bajo el nombramiento en provisionalidad, de ahí que el quantum reconocido en el restablecimiento del derecho tenga un límite, dada la temporalidad y precariedad de la vinculación que otorga dicha vinculación con las entidades públicas.
Sin embargo, dicho límite indemnizatorio se hizo extensible por la Corte Constitucional al examinar los cargos de carrera de los miembros de la Fuerza Pública que son retirados del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional en la Sentencia SU-053-15, siendo aplicable la ratio decidendi de la Sentencia SU-556-14 por remisión que hizo dicha Corte, así lo precisó el Consejo de Estado11: «Es decir, que la Corte Constitucional hizo extensivos los topes indemnizatorios que en principio eran aplicables solo a los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a los miembros de la Fuerza Pública que son retirados del servicio activo en ejercicio de la facultad discrecional y aunque, en efecto, no se evidencia que en la sentencia SU-053 de 2015 se hayan presentado razones para ello, lo cierto es que la alta corporación manifestó atenerse de manera integral a lo expuesto en la sentencia SU-556 de 2014, evento que también debe entenderse a la razón de la decisión o ratio decidendi utilizada en la providencia con fundamento en la cual se dio lugar a la limitación en la indemnización».
Para la Sala el anterior precedente es aplicable de manera extensiva al caso examinado, puesto que en virtud de la decisión de la Sentencia SU-053-15 deben ser utilizadas en el particular los topes indemnizatorios de la Sentencia SU-556-14, toda vez que conservan similitudes jurídicas, puesto que se trata del reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por una persona que ocupaba un cargo en una planta temporal, la cual tenía definido su período de permanencia, que por disposición legal funcionaría hasta el 31 de diciembre de 2014, de ahí que la orden de restablecimiento del derecho de acuerdo a dicha Jurisprudencia debe darse en el sentido de pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.
En consecuencia, se ordenará reconocer, liquidar y pagar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por el demandante, a partir del momento en que fue retirado de la CGR, esto es, el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), de cuyo valor se descontará lo que durante el período de desvinculación devengó por cualquier concepto laboral (público o privado, dependiente o independiente), sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
Así mismo, lo que le corresponda por aportes a seguridad social en el aspecto pensional, se liquidarán las diferencias de lo que el hoy demandante cotizó frente a lo de su respectivo salario, pero no se le entregarán esas 11 CE. Secc. II. Subsección A. Sentencia del 2 de abril de 2020. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 11001-03-15-000-2019-04718-01(AC). 22 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia diferencias a él, sino que se efectuarán a su nombre los aportes que procedían; y se le descontarán los aportes que debía efectuar él mismo de su salario. No se harán giros ni aportes ni descuentos a EPS, ARL ni a caja de compensación. Para la verificación correspondiente, la CGR podrá recurrir a la historia laboral del hoy demandante en Fondos de Pensiones, Eps, Dian y demás bancos de datos que estime necesario consultar.
Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, serán ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la siguiente fórmula: índice final R= Rh x ----------------- índice inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico, que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Así las cosas, se modificará la sentencia del A quo. 2.5. Respuesta al problema jurídico.
En suma de lo expuesto, atendiendo al problema jurídico planteado la Sala responde que se debe modificar la sentencia apelada por los argumentos expuestos en ésta providencia. 2.6. Costas. De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), toda vez que no se encuentran probadas en el proceso. 2.7.
Sobre la representación judicial de los sujetos procesales. De conformidad con lo obrante en el proceso, se reconocerá personería para que obren como apoderados de los sujetos procesales demandante y demandado a los abogados Danys José Galindo Quenza y Angela Patricia Calderón Rojas, respectivamente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo y cuarto de la sentencia del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el cual quedará así: «SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ordénese a la Contraloría General de la República a pagar a Carlos Alberto Barrera Sánchez, los salarios, 23 Rad.
N.° 81001 3333 002 2013 00462 01 Demandante: Carlos Alberto Barrera Sánchez Demandado: Contraloría General de la República Sentencia segunda instancia prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, dejados de percibir por el demandante desde la fecha en que fue declarado insubsistente su nombramiento, es decir, desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, de cuyo valor se descontará lo que durante el período de desvinculación devengó por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
(…)
CUARTO: ORDENAR a la Contraloría General de la República a pagar las diferencias en los aportes pensionales de seguridad social que se liquiden, que se cotizarán y girarán al fondo de pensiones a su nombre en la proporción respectiva de la entidad estatal. De los pagos que se liquiden, se descontarán los aportes a cargo del demandante con destino a la seguridad social, todo de conformidad a lo que expuso en la parte motiva.» SEGUNDO. CONFIRMAR la providencia en todo lo demás de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. DECLARAR que no hay condena en costas.
CUARTO
CUARTO. RECONOCER personería adjetiva a los abogados Danys José Galindo Quenza, en la condición de apoderado de la parte demandante y Angela Patricia Calderón Rojas, en la calidad de apoderada de la parte demandada, de conformidad con los poderes especiales que les fueron conferidos.
QUINTO. ORDENAR que previas las anotaciones de rigor, por Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca se remita copia de esta providencia por correo –Electrónico si aparece registrado o postal- a las partes y al Ministerio Público. Esta sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión ordinaria de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada (Ausente con excusa) Firmada electrónicamente LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada Magistrada