SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Eudilbides Campo Amaranto Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Talento Humano – Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía de La Guajira – Policía Metropolitana de Barranquilla.
Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Tema: Procedencia de la acción de tutela para suspender efectos de un acto administrativo de traslado. ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo del 1° de abril de 20241, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral Circuito Judicial de Riohacha, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la educación y unidad familiar del demandante.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (Fl.1-2) Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte accionante relató que, Hace 19 años, 6 meses y 1 día, el actor se desempeña como miembro activo de la policía nacional en el grado de intendente, de los cuales 6 años y 4 meses han sido en la dirección de tránsito y transporte de La Guajira.
Relata que, de acuerdo con su hoja de vida y formularios de seguimiento, el accionante se ha caracterizado por ser un funcionario ejemplar, dado que ha recibido 37 felicitaciones, 8 condecoraciones y no cuenta con ninguna investigación disciplinaria. Destaca que., el señor Eudilbides Campo Amaranto tiene la condición de padre cabeza de familia, estando a cargo de la manutención de su hija Ledys Paola Campo Martínez de 18 años y su hijo Dayan José Campo Palacio de 11 años, de quien ostenta la custodia otorgada mediante acto administrativo de 10 de enero de 2024, emitido por el ICBF seccional Riohacha con ocasión del abandono del menor por parte de su madre biológica.
Agrega que, el actor que tiene bajo su cuidado y manutención a su madre Ledis Esther Amaranto Molina de 63 años, quien presenta diversos quebrantos de salud, entre ellos, cardiomegalia, y no recibe ningún ingreso económico, pensión, salario, o cualquier ingreso adicional con el que pudiera solventarse, por lo que depende económicamente de él por ser hijo único. 1 Folio 44-52.
Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Describe que, el 24 de diciembre de 2023, el director general de la policial nacional expidió orden administrativa de personal No. 23-358, proyecto No. 1469, página 5; ordenado traslado del actor desde la dirección de tránsito y transporte seccional Guajira hacia la policía metropolitana de Barranquilla – MEBAR.
Aúna que, a través de comunicación dirigida al subdirector general policía nacional, el accionante solicitó derogatoria de traslado por caso especial, exponiendo que la materialización del traslado desde Riohacha a Barranquilla implica alejarse de su madre e hijos. Menciona que, el programa de psicología del CEAD La Guajira, informa a la policía nacional el 4 de marzo de 2024, que el señor Eudilbides Campo Amaranto está dentro de la lista de estudiantes de prácticas profesionales escenario 1, a quien se le asignó el secretariado de pastoral social – sede Riohacha, La Guajira, por lo que debe cumplir 144 horas de prácticas profesionales in situ, 24 horas de tutoría presenciales los sábados y de asesorías presenciales, para un total de 192 horas.
Detalla que, desde el momento en que se ordenó el traslado del accionante, su madre ha visto afectada su salud, por lo que ha sido remitida a psicología por síntomas como pérdida de sueño, apetito, irritabilidad, entre otros. Agrega que, la evaluación psicológica realizada del 12 al 16 de febrero de 2024 determinó que Dayán José Campo Palacio, hijo del accionante, padece de trastorno depresivo con episodio único moderado.
Concluye que, el acto administrativo emitido por la policía nacional que ordena el traslado del actor a otra ciudad se sustenta en la necesidad del servicio, sin tener en consideración las circunstancias particulares del actor. 1.2. Pretensiones (Fl.4) La parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente: “Tutelar los derechos fundamentales a la Educación, Derecho a la unión Familiar, la Igualdad de oportunidades y a la Vida Digna, ordenando en consecuencia, a la Dirección de Policía de talento Humano se sirva realizar el comité de gestión humana y adopte decisión con base a los hechos expuestos en el comunicado No. GS-2024-005125- DEGUA-SETRA-1.10 de fecha 22 de enero de 2024.
Asimismo, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que derogue mi traslado desde la Dirección De Tránsito y Transporte Seccional Guajira hacia la MEBAR Metropolitana De Barranquilla, contemplada en la Orden Administrativa de Personal No. 23-358, proyecto No. 1469 de fecha 24 de diciembre de 2024, por cuanto no se tuvieron en cuenta las circunstancias que afectan directamente mis estudios y mi núcleo familiar Asi mismo, solicitar a la Policía Nacional abstenerse de tomar represalias en mi contra por instaurar la presente acción de tutela con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales visiblemente vulnerados, y, en consecuencia, exhortarlos a que se garanticen los derechos de su personal.” Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 1.2.
Sentencia de primera instancia (Fl. 44-52) Mediante sentencia del 1° de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, resolvió: “Primero: Amparar los derechos fundamentales a la educación y unidad familiar de Eudilbides Campo Amaranto, identificado con cédula de ciudadanía número 84.090.054, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: En consecuencia, ordenar a la policía nacional – dirección de talento humano– que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la orden administrativa de personal No. 23-358, proyecto No. 1469, página 5, en lo que respecta al traslado del señor Eudilbides Campo Amaranto a la policía metropolitana de Barranquilla, mientras no cambien las circunstancias familiares y personales del actor analizadas en la presente sentencia. Parágrafo: Advertir a la policía nacional – dirección de talento humano – que en el supuesto que evalúe nuevamente trasladar al actor, analice las circunstancias personales (salud), familiares (madre e hijos), económicas (deudas y gastos de traslado) y sociales (cobertura en salud del lugar de reubicación) del accionante con atención de lo sostenido por la Corte Constitucional, a fin de establecer si de acuerdo a las condiciones subjetivas del actor es viable que se disponga su traslado, sin que se afecten sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, unidad familiar, protección a la familia, derechos de los niños, niñas y adolescentes y mínimo vital y con base en ello decida si persiste en la reubicación motivando debidamente la referida decisión. Tercero: Por secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991.
De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros internos del juzgado.” Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia advirtió en primera medida que, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de la accionante, dado que se encuentran acreditados los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Sustentó que, encontró acreditado que el agente de policía Eudilbides Campo Amaranto tiene la calidad de estudiante del programa de psicología ofertado por la escuela de ciencias sociales, artes y humanidades de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia; y pese a que el actor informó sobre los estudios que está cursando a través de solicitud de fecha 22 de enero de 2024, el departamento de talento humano de la policía nacional mediante oficio de calenda 4 de marzo de 2024 argumentó que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto indica que verificado el campus virtual de la UNAD se advierte que el programa de psicología tiene una modalidad virtual e incluso cuenta con sede en Puerto Colombia – Atlántico, municipio ubicado de manera próxima a la ciudad de Barranquilla, por lo Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 que arguye la entidad que el actor tiene la posibilidad de acudir de manera presencial a la sede educativa.
Determinó que, no obstante lo anterior, la accionada no ha tenido en consideración de que el actor ha cursado 12 periodos académicos por lo que está en lista de estudiantes para realizar prácticas profesionales y para el desarrollo de estas se le asignó el secretariado de pastoral social en la sede de Riohacha, La Guajira, conforme lo acredita certificado de fecha 4 de marzo de 2024 emitido por la UNAD.
Destacó que, si bien, en principio, el actor podría tener clases de psicología de manera virtual, según la indicado por la policía nacional a la luz de la naturaleza de este programa de acuerdo con lo descrito en el campus virtual de la universidad, la entidad está desconociendo que el actor está en una etapa de prácticas donde es indispensable la presencialidad para el desarrollo de estas.
Señaló que, la Corte Constitucional en casos similares a este, ha establecido que, para el reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, el trabajador debe cumplir con tres subreglas jurisprudenciales consistentes en i) ser afiliado cotizante al Sistema General de Seguridad Social, ii) haber cotizado por lo menos durante cuatro semanas a este sistema y iii) haber solicitado las transcripciones de las incapacidades médicas ante la EPS accionada.
Argumentó que, la accionada debía tener en cuenta para tomar la decisión de traslado del accionante a la policía metropolitana de Barranquilla, los estudios que está cursando, la etapa en que está y la necesidad de terminar sus prácticas de manera presencial, con el fin de evitar vulnerar su derecho fundamental a la educación. En ese orden, consideró que, en el presente asunto se avizora que el traslado del actor no solo lo afectará a él, sino también a su núcleo familiar, integrado por su madre e hijos.
Que, La condición de Eudilbides Campo Amaranto como hijo único lo convierte en la persona encargada de la manutención de su madre Ledis Esther Amaranto Molina de 63 años, quien no ostenta recursos económicos, según afirmación indefinida que se realizó en la demanda, sumada a la verificación de la base de datos del ADRES, donde se indica que Ledis Esther Amaranto Molina está afiliada en el régimen subsidiado, por lo que no refleja cotización derivada de algún emolumento pensional o de otra índole30.
Resalta que, Eudilbides Campo Amaranto tiene la custodia de su menor hijo Dayán José Campo Palacio de 11 años, de acuerdo con acta de conciliación de 10 de enero de 2024. En el acta mencionada se precisa que el actor vive con el menor desde que tiene un año, dado que la madre no está en la ciudad de Riohacha por cuestiones laborales; avizorando en ese sentido que efectivamente el traslado del actor a la ciudad de Barranquilla implicaría alejarse del menor Campo Palacio, quien depende de su padre.
Adiciona que, reposa en el plenario historia clínica de 12 de febrero de 2024 evaluando a Dayán José, en la que se consigna que “tiene miedo que su papá y su abuela se alejen de él”, en la documental se expone que el menor presenta trastorno depresivo con episodio moderado. Concluyó que, en el presente asunto se advierte una afectación de Dayán José bajo el supuesto de que sea alejado de su padre, dado que existe una clara dependencia entre estos quienes conviven desde que el menor tiene un año y que se acentúa Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 por la falta de la madre, quien decidió otorgar la custodia al padre, por lo que el bienestar del menor se condiciona a la presencia física de su progenitor.
Por lo tanto, la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familiar, advirtiendo en consecuencia los supuestos de afectación de la unidad familiar que imponen amparar los derechos fundamentales del actor en aras de no menoscabar esta prerrogativa al accionante y a los miembros de su núcleo familiar.
Por lo que, ordenó suspender los efectos del acto administrativo que ordena el traslado del actor, ello, sin perjuicio de que en otra oportunidad la entidad deba tomar una decisión diferente respecto al asunto, siempre y cuando los supuestos y circunstancias particulares del actor cambien. 1.4. De la impugnación (Fl. 60-63) La entidad accionada, a través de apoderado judicial, impugnó parcialmente la sentencia de 1° de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, solicitando su revocatoria.
Como fundamento de la impugnación, señaló que la orden de traslado que afecta al Intendente Eudilbides Campo Amaranto se emitió el día 24 de diciembre de 2023, fecha relevante para este caso en concreto, debido a que, en ese momento, no se tenía ningún indicio, prueba ni información de que el señor Campo Amaranto estuviese adelantando un pregrado de la forma que hoy alega.
Destaca que, es necesario entender que el traslado de personal es un procedimiento común, necesario y completamente legal en el funcionamiento de la Policía Nacional, que busca equilibrar la distribución de la fuerza laboral y maximizar su eficiencia y efectividad. Como tal, la Policía Nacional tiene la absoluta prerrogativa y la responsabilidad legal de emitir y ejecutar órdenes de traslado.
Menciona que, el señor Campo Amaranto presentó evidencia de que se había matriculado para la realización de prácticas el día 3 de enero de 2024, es decir, 10 días después de haber sido notificado sobre su traslado. Este punto es clave, ya que demuestra que la Policía Nacional no podía tener conocimiento de sus estudios o compromisos académicos antes de la emisión de la orden de traslado.
La comunicación oficial GS-2024-026236-DEGUA del señor Capitán Jhony Alexander Florez Rojas, Jefe Seccional de Tránsito y Transporte Guajira, fechada el 2 de abril de 2024, es una prueba contundente de que el Intendente Campo Amaranto no hizo saber a la Policía Nacional que estaba estudiando. Arguye que, ninguna comunicación, correspondencia o indicación previa a la institución señala que se estuviera realizando algún tipo de estudio.
Por lo tanto, el traslado se efectuó en el marco legal de las competencias de la Policía Nacional, sin tener conocimiento, y por lo tanto, sin consideraciones respecto a compromisos académicos no informados por el accionante. Demostrando que dicha entidad actuó en estricto cumplimiento de sus obligaciones, y no existía motivo para prever que Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 tal decisión pudiera interferir con la formación académica del señor Campo Amaranto.
Detalla que, el señor Intendente Eudilbides Campo Amaranto, con sus acciones, no sólo buscó beneficiarse, sino que actuó en contra de las normas establecidas dentro de la Policía Nacional, particularmente la Resolución 01360 del 08 de abril de 2016 y su enmienda realizada por la Resolución 03001 del 13 de junio de 2018 “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución 01360 del 8 de abril de 2016 “Por la cual se expide el manual de bienes y calidad de vida para el personal de la Policía Nacional”.
Indica que, la conducta post-traslado notificado del señor Campo Amaranto demuestra una aparente falta de compromiso con las responsabilidades descritas en el mencionado artículo, así como una posible infracción de las regulaciones establecidas en la Resolución 01360 y su enmienda por la Resolución 03001. Por lo tanto, el comportamiento del Intendente Campo Amaranto no sólo presenta un desafío a la eficiencia operativa de la Policía Nacional, sino que también parece ir en contra de las regulaciones internas establecidas para garantizar el bienestar y la calidad de vida de todo el personal de la Policía Nacional.
Describe que, del señor Eudilbides Campo Amaranto omitió solicitar el permiso de estudio, siendo este un elemento esencial del proceso, ya que estos permisos de estudio requieren de un análisis minucioso por parte de la institución. Subraya que, dentro de la Policía Nacional, dichos permisos sólo son autorizados una vez que se han cumplido todos los requisitos estipulados en las normativas correspondientes, esto es fundamental, porque uno de estos requisitos es que el movimiento del personal, según las necesidades del servicio, no puede verse afectado por el permiso de estudio.
Recalca que, la Policía Nacional tiene una misión primordial de proveer seguridad a todo el territorio nacional, y esto exige un nivel de flexibilidad y adaptabilidad para mover a su personal según sea necesario. En este sentido, no solicitar el permiso de estudio evidencia un incumplimiento flagrante de los protocolos internos de la institución. Además, está la consideración de que estos estudios pueden ser realizados en cualquier lugar del territorio nacional; el hecho de que el señor Campo Amaranto argumente que sus estudios sólo pueden ser realizados en Riohacha, La Guajira, contradice la naturaleza de la educación a distancia. Reitera que, como se expuso en la respuesta del escrito de tutela, la distancia entre la ciudad de Barranquilla y Riohacha es de tan solo 269 kilómetros, con un tiempo estimado en vehículo de 4 horas 45 minutos, ante lo cual, la Policía Nacional puede facilitar los espacios para la realización de las practicas sin afectar el traslado encauzado a la ciudad de Barranquilla, la prestación del servicio a la ciudadanía y la dinámica institucional.
Alega que, el fallo impugnado aduce vulneración a la unidad familiar, no obstante, el accionante no ha solicitado ante esta unidad policial las diferentes opciones que ofrece para mantener la unión familiar, conforme a lo consagrado en la Resolución 06665 de 2018; en cuanto a la dependencia económica de su núcleo familiar, el señor Eudilbides Campo Amaranto tiene una condición especial, es un miembro Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 activo de la Policía Nacional, y un mando del nivel ejecutivo.
Concluye que, el accionante decidió formarse y servir en la institución policial, lo que implica su disposición a laborar en cualquier parte del territorio nacional, motivo por el cual aceptó su ingreso. Concluye que, la Policía Nacional tiene un compromiso absoluto y constante con la seguridad y tranquilidad de los ciudadanos colombianos, siempre buscando salvaguardar la vida, honra y bienes de las personas.
Por lo tanto, el hecho de que el señor Campo Amaranto esté destinado a otra unidad dentro de la Policía Nacional no es un factor que inhiba su capacidad para continuar brindando soporte para la manutención y cuidado de su núcleo familiar. El señor Campo Amaranto seguirá recibiendo su salario mensual y todas sus prestaciones sociales, tanto para él mismo como para sus beneficiarios, independientemente de su lugar de trabajo.
Además, el señor Campo Amaranto tiene la posibilidad de acogerse a un descanso diferencial, prerrogativa de la que está haciendo uso en la actualidad, que le permite equilibrar adecuadamente sus compromisos laborales y personales. II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Problema Jurídico. Del análisis integral de la sentencia de primera instancia, así como del escrito de impugnación presentado por la parte accionada, encuentra la sala que para resolver de fondo el presente asunto deberá establecer si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia para lo cual se requiere aplicar la metodología propuesta por la Corte Constitucional en asuntos similares.
En el marco del estudio anunciado para resolver el anterior planteamiento, se deberá establecer: i) si la acción de tutela es el mecanismo procedente para garantizar los derechos invocados y ii) si la accionada incurrió en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante que requiera la intervención del juez constitucional, al disponer el traslado del actor al departamento del Atlántico. 2.3.
Tesis Esta corporación desarrollará como tesis que la sentencia de primera instancia por la cual se decidió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante debe ser revocada, y en su lugar declara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, debido a que no está acreditado el presupuesto de subsidiariedad. 2.4.
Marco constitucional y jurisprudencial 2.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos sobre reubicación laboral de trabajadores estatales.
La jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias derivadas de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos, deben ser ventiladas ante las jurisdicciones ordinaria laboral o contencioso administrativo, pues son estos los mecanismos judiciales que contempló el legislador para salvaguardar los derechos laborales.
Por lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones administrativas relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado3. Pese a lo anterior, se ha reconocido que los citados medios ordinarios en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son la vía idónea o eficaz para discutir la legalidad del acto de reubicación laboral cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, o en los casos en los que el objeto de análisis del juez ordinario no verifica la vulneración de derechos fundamentales por parte de la orden de traslado, sino que se concentra en el estudio de su legalidad4.
En los citados eventos, la vía ordinaria ante la jurisdicción contenciosa administrativa es desplazada de forma definitiva por la jurisdicción constitucional, debido a que los medios de control consagrados no tienen la virtud de salvaguardar los derechos fundamentales, o dicha protección será sólo de forma transitoria, siendo requerida la intervención urgente del juez de tutela para evitar que se presente un perjuicio irremediable5. 2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 3 Sentencias T-095 de 2018 y T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. 4 Sentencia T-514 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 5 Corte constitucional.
Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 En ese sentido, la Corte ha determinado que, un acto de traslado laboral vulnera o amenaza derechos fundamentales cuanto: “(i) sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”6.
Respecto del último de los aspectos señalados, se tiene que, es lógico que en su mayoría las órdenes de traslado por necesidades del servicio que ordena el Estado en ejercicio del “ius variandi” implican un margen de desequilibrio razonable al núcleo familiar del trabajador, dado que supone cambios en la cotidianidad y de las condiciones de vida, circunstancias que constituyen una carga razonable.
Sin embargo, el trabajador no está obligado a soportar cargas desproporcionadas, que constituyan afectación grave de un derecho fundamental. Dicha afectación grave debe ser determinada por el juez de tutela con base en las pruebas que se alleguen al proceso, y se configura en los siguientes eventos: a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.
Debe destacarse que, el análisis para determinar la existencia de alguno de los cuatro presupuestos o requisitos enunciados, en el marco del estudio de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones administrativas que deciden sobre la reubicación laboral de un trabajador estatal, es preliminar, pues se concentra en determinar prima facie si del contexto fáctico del caso concreto se derivan elementos que indiquen la posible existencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Lo anterior, quiere significar que, la conclusión sobre la vulneración alegada no es definitiva dado que, se limita a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de la tutela, para luego proceder al estudio de fondo, donde sí se deberá establecer con pleno convencimiento si se vulneraron o no estas prerrogativas7. 6 Sentencias T-376 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo;
T-319 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T- 425 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-608 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 7 Corte constitucional. Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Encuentra la sala que, la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos ha explicado de manera detallada, cada una de las condiciones señaladas que justifican la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos de reubicación laboral.
En ese orden, resulta relevante traer a colación la reciente sentencia T - 252 de 3 de agosto de 2021 en la cual se expuso lo siguiente: “(…)La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud. La jurisprudencia constitucional8 ha reconocido que el traslado del servidor público por necesidades del servicio, así como la negativa a concederlo por las mismas razones, tienen la entidad suficiente para provocar la violación de los derechos fundamentales y habilitar la procedencia de la acción de tutela, en aquellos casos en los que en el lugar de destino, para el caso del traslado que ordena el empleador, o en el lugar en donde se encuentra el servidor, respecto del traslado que este pide y que no se concede; no hay garantía de satisfacción de las necesidades médicas de la persona trasladada o su familia.
Por ejemplo, mediante la Sentencia T-077 de 2001, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos de una docente que pidió el traslado con destino a la ciudad de Bogotá, debido a que su hija padecía de microcefalia y a que el tratamiento idóneo únicamente podía ser proporcionado en este lugar. Sobre el particular, es necesario precisar que el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes clínicos del servidor o de su núcleo familiar, pero no enfermedades eventuales que podrían llegar a generarse debido al traslado.
La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia10. Esta hipótesis se configura en aquellos casos en los que con ocasión del traslado, o la ausencia de este, el servidor público o su familia se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia. En la Sentencia T- 351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte amparó los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su condición de víctima del conflicto armado, alegó que en el lugar al que se dispuso su traslado, corría riesgo su vida por la presencia de grupos “paramilitares”.
Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. La Corte ha reconocido que la acción de tutela desplaza al medio ordinario de defensa cuando el traslado o su negativa puede afectar la salud de un miembro de la familia del servidor trasladado.
En estos casos, es necesario que esté debidamente probado el nexo causal entre la afectación del derecho a la salud de la familia del servidor y el cambio de lugar de trabajo, respecto del traslado que dispone la autoridad; o la necesidad de reubicación, en relación con el traslado que no es concedido. Igualmente, mediante la Sentencia T-326 del 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte manifestó que debe estar demostrado que: “(ii) la afectación a la salud sea de una entidad importante;
(iii) el traslado o su negativa, guarde una relación tal con la afectación de la salud del familiar, que para alcanzar la mejoría física y emocional de éste o 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-109 de 2007, T-191 de 2010, T-560 de 2014 y T-489 de 2015. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 para evitar su deterioro, sea necesaria la presencia constante del empleado; y (iv) exista una relación de dependencia entre el familiar y el trabajador”.
(…) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado11. El traslado de un servidor afecta clara, grave y directamente los derechos fundamentales de este o de su núcleo familiar, cuando el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos familiares.
No se trata, pues, de cualquier distanciamiento entre el servidor y su núcleo familiar, en la medida en que aquel asume que la entidad a la que se vincula tiene diferentes necesidades a satisfacer en diversos lugares del territorio nacional, esto es, que existe una posibilidad de que sea trasladado a un lugar diferente a su domicilio.
Ahora bien, para definir la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares, con miras a definir la procedencia de la acción de tutela, el juez de amparo debe valorar, entre otros aspectos: (i) la composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente;
(ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio.” 2.5.
Del caso concreto 2.5.1. Relación probatoria De la revisión del expediente, se tiene el material probatorio relevante: Extracto de hoja de vida de Eudilbides Campo Amaranto. (Fl. 11-14). Oficio de 22 de enero de 2024, identificado con asunto derogación de traslado por “caso especial”. (Fl. 15-17). Acta de conciliación No. 23930912 de 10 de enero de 2024, en la que se decide que la custodia y cuidado personal del menor Dayan Jose Campo Palacio está a cargo de su padre biológico Eudilbides Campo Amaranto.
(Fl. 18-19). Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Historia clínica de 12 de febrero de 2024 de Dayan Jose Campo Palacio suscrita por Sait Benjamín Ibarra Lopesierra en calidad de psicólogo. (Fl. 20- 22). Llamados de atención en asignaturas escolares dirigidos a Dayan Campo. (Fl. 23-25). Oficio de 4 de marzo de 2024 emitido por la universidad nacional abierta y a distancia en el que hace constar que Eudilbides Campo Amaranto está dentro de las prácticas profesionales.
(Fl. 26-28). Certificado de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia en el que hace constar que Eudilbides Campo Amaranto ha cursado doce (12) periodos académicos en el programa de psicología. (Fl. 29). Certificados de matrícula emitido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. (Fl. 30- 31). Cédula de ciudadanía de Ledis Esther Amaranto Molina.
(Fl. 32). Tarjeta de identidad de Dayan Jose Campo Palacio. (Fl. 33). Cédula de ciudadanía de Ledys Paola Campo Martínez. (Fl. 34). Registro civil de nacimiento de Dayan Jose Campo Palacio. (Fl. 35). Registro civil de nacimiento de Ledys Paola Campo Martínez. (Fl. 36). Certificado de estudio emitido por la Universidad de Santander en el que certifica que Ledys Paola Campo Martínez cursó psicología en el periodo académico 2024A y actualmente cursa 5 semestre.
(Fl. 37). Declaración juramentada ante notario efectuada por Eudilbides Campo Amaranto. (Fl. 38-39) Testimonio de Diandra Irina Brito Díaz en el que señala que Eudilbides Campo Amaranto es padre cabeza de familiar. (Fl. 40). Examen de radiografía de tórax realizado a Ledis Esther Amaranto Molina. (Fl. 41). Pasaporte emitido por Colombia de Emily Mercedes Martínez Brito.
(Fl.42). Oficio de 31 de enero de 2024 identificado con asunto presentación por traslado de Eudilbides Campo Amaranto. (Fl. 75). Resolución No. 06665 de 20 de diciembre de 2018 “por la cual se establecen los lineamientos institucionales para las destinaciones, traslados y comisiones en la administración pública y entidades privadas, del personal de la policía nacional de Colombia”.
(Fl. 99-107). Resolución No. 0262 de 25 de enero de 2023 “por la cual se define la estructura orgánica de la dirección de tránsito y transporte y se determinan las funciones de sus dependencias internas”. (Fl. 109-144). Proyecto No. 1469 – artículo para orden administrativa de personal – dirección de talento humano – área procedimientos de personal – policía nacional.
(Fl. 164-165). Oficio No. 9450 – notificación de traslado de la dirección de talento humano – policía nacional. (Fl. 166). Oficio denominado proceso de procedimiento de personal – propuesta traslado P-2023-1750. (Fl. 167-169). Oficio GS-2023-078921 de 6 de diciembre de 2023 dirigido al director general de la policía nacional presentando propuesta de traslado de personal.
(Fl. 170- 173). Oficio GS-2024-019017 de 4 de marzo de 2024, dirigido al señor Eudilbides Campo Amaranto. (Fl. 174-178). Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Oficio REGI8-MEBAR -3.1 de 30 de enero de 2024, suscrito por el señor Eudilbides Campo Amaranto. (Fl. 180-181). Oficio GS-2024/DITAH -APROP -1.10 dirigido al señor Eudilbides Campo Amaranto.
(Fl. 182- 188). Oficio GS-2024- DEGUA – SETRA – 1.10 de 22 de enero de 2024 suscrito por el señor Eudilbides Campo Amaranto. (Fl. 194-196). Orden administrativa de personal No. 23-358 emitida por la dirección general de la policía nacional. (Fl. 198-229). 2.5.2. Solución a la causa constitucional 2.5.1. Del análisis de la acción de tutela impetrada por el señor Eudilbides Campo Amaranto, y de los elementos de juicio allegados al expediente, evidencia la sala que, éste acude al juez constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales de educación, unión familiar, igualdad de oportunidades y vida digna, que considera vulnerados por la policía nacional al disponerse su reubicación laboral del departamento de La Guajira al departamento del Atlántico.
Solicita que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la citada decisión administrativa, y en virtud de ello, se deje ubicado en la seccional Guajira, a fin de garantizar los referidos derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es estudiante de prácticas profesionales del programa de psicología en el secretariado de pastoral sociedad con sede en Riohacha; por ser padre cabeza de hogar, tener la custodia de su hijo menor de 11 años, y estar a cargo del cuidado y manutención de su madre como hijo único.
Mediante la sentencia impugnada, el juzgado cuarto administrativo del circuito de Riohacha amparo los derechos fundamentales a la educación y unidad familiar del señor Eudilbides Campo Amaranto, al considerar que la accionada debía tener en cuenta para tomar la decisión de traslado del accionante a la policía metropolitana de Barranquilla, los estudios que está cursando, la etapa en que está y la necesidad de terminar sus prácticas de manera presencial, con el fin de evitar vulnerar su derecho fundamental a la educación; y su condición de padre cabeza de familia encargado de manutención y cuidado de sus hijos y madre.
La providencia en cuestión fue impugnada por la parte demandada, quien, en esencia, insistió en los argumentos expuestos en el informe de contestación de la acción de la referencia, respecto a la no vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 2.5.2. En ese marco, con el objeto de determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso se considera que, acorde con el artículo 10 del decreto estatutario 2591 de 1991, la legitimación por activa de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados y que podrá solicitar el amparo.
En el presente asunto, acude el señor Eudilbides Campo Amaranto, actuando en nombre propio, quien estima le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, en consecuencia, se acredita el mencionado requisito. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 2.5.3. Se tiene por acreditada también la legitimación en la causa por pasiva de la policía nacional, entidad que presuntamente ha incurrido en las omisiones o acciones generadoras de la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se depreca, y que además deberá cumplir con las órdenes que se lleguen a impartir en caso de acceder al amparo pedido. 2.5.4.
Por otra parte, se advierte que la presente acción constitucional cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que, en esencia, el accionante persigue la derogatoria de la orden administrativa de personal No. 23-358 de fecha 24 de diciembre de 2023 (Fl. 198-229), notificada al accionante el 29 de diciembre de 2023, por lo que al haber sido interpuesta la acción de tutela el 13 de marzo de 2024 (Fl. 43), es claro que fue promovida en un término razonable. 2.5.5.
En lo atinente al requisito de subsidiariedad, se hace necesario recordar que, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios o como mecanismo definitivo, dado el caso que, el medio ordinario de defensa no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados9.
De acuerdo con lo expuesto, se advierte que, como se señaló en acápite anterior, en materia de controversias relacionadas con la reubicación laboral o traslado de un servidor público, por regla general, la acción de tutela deviene improcedente, pues para controvertir una decisión administrativa el legislador previó los distintos medios de control que pueden ser ejercidos ante el juez de lo contencioso administrativo, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela en el referido asunto, en dos eventos claramente definidos, así: i) cuando el acto que resuelve sobre el traslado sea ostensiblemente arbitrario, en tanto no haya tenido en cuenta en forma adecuada y coherente las condiciones del trabajador, y además implique una desmejora en sus condiciones laborales y ii) cuando se vulnere o amenace de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar10. 2.5.5.1.
En ese sentido, de la revisión de la orden administrativa de personal No. 23-358 de fecha 24 de diciembre de 2023 (Fl. 198-229), de manera conjunta con las pruebas aportadas al expediente, estima esta corporación que, la decisión en cuestión no resulta ostensiblemente arbitraria, por cuanto, se funda en las facultades establecidas en el marco legal del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, estatuto de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes; y en la resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, según los cuales la entidad accionada podrá reubicar o trasladar a los empleados de su planta global y flexible, de acuerdo con las necesidades del servicio.
Se observa que el citado traslado se justifica o motiva en estrictas necesidades del servicio, conforme a los parámetros establecidos en la resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018 que establece respecto al traslado por necesidades del servicio: 9 Corte Constitucional, sentencias T–859 de 2004, T–800 de 2012 y T-471 de 2017 10 Al respecto, ver recientemente: sentencia T-252 de 2021.
Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 “2. Traslado por necesidades del servicio: Se causa atendiendo las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad, de orden público, relevos masivos por eventualidades en la Policía Nacional, entre otras, no se encuentra limitado por ninguno de los requisitos del traslado por solicitud propia, es de obligatorio cumplimiento y de ejecución prioritario.
Este movimiento genera reconocimiento de pago de prima de instalación cuando el traslado sea de una unidad policial a otra e implique el cambio de departamento de acuerdo a la división geopolítica de la República de Colombia” De acuerdo con la normativa en cuestión y la orden de traslado, no es posible inferir que el traslado fuera arbitrario, sino que se encontraba dentro de las potestades de la dirección de la policía, frente a las diversas eventualidades que enfrenta esa institución a fin de garantizar su función misional.
Adicionalmente, del análisis en conjunto de la actuación administrativa, se advierte que el traslado obedece a necesidades del servicio, al considerar la contribución que haría en la unidad metropolitana de barranquilla por el amplio tiempo de servicio prestado en la institución. (Fl. 172). Es importante señalar que de acuerdo con el artículo 40 del decreto ley 1791 de 2000, el traslado de un miembro de la policía nacional es el acto por el cual se le cambia de unidad o dependencia policial, con el fin de desempeñar un cargo o la prestación de un servicio.
La resolución No. 06665 de 2018, expedida por la dirección de talento humano de la policía nacional, establece en su artículo 6° que el traslado por necesidades del servicio “se causa atendiendo las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad, de orden público, relevos masivos por eventualidades en la Policía Nacional, entre otra, no se encuentra limitado por ninguno de los requisitos del traslado por solicitud propia, es de obligatorio cumplimiento y de ejecución inmediata”.
Este movimiento genera el reconocimiento de pago de prima de instalación cuando el traslado sea de una unidad policial a otra e implique el cambio de departamento de acuerdo con la división geopolítica de la República de Colombia.” De acuerdo con la lectura de dicha resolución, ha señalado la Corte Constitucional que “Sin distingo de la modalidad, la competencia para disponer el traslado de los miembros de la Policía Nacional es del Director General de la Policía Nacional, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Resolución No. 06665 de 2018.
No obstante, tratándose de los traslados por caso especial, son necesarios, como ya se dijo, el concepto de viabilidad de la Dirección de Talento Humano y, de existir este, la evaluación favorable por parte de un comité interdisciplinario.” En este caso, dado que es por necesidades del servicio no se requiere de concepto previo. Por otra parte, tampoco es posible concluir que existió desmejora en las condiciones laborales del actor, por el contrario, se encuentra demostrado que éste seguirá ocupando el mismo cargo, y devengará una prima de instalación. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 2.5.5.2.
En cuanto a la presunta afectación de manera clara, grave y directa de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar, tenemos que la jurisprudencia constitucional a desarrollados subreglas o eventos para determinar la afectación grave, tal y como se expuso en acápite anterior de esta providencia, estos son: i) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; ii) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; iii) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; y iv) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.
Frente a este análisis, el a quo al examinar si existía mérito para estudiar el fondo de la controversia a la luz del requisito de subsidiariedad que debe ostentar la acción de amparo, estudió la procedencia bajo la óptica de los derechos fundamentales de educación y unidad familiar por separado; por lo que la sala adoptará dicha metodología, para contrastar los argumentos expuestos en la sentencia de primer grado que conllevó a encontrar satisfecho el referido requisito, frente a las consideraciones que encontró probadas el tribunal en esta instancia judicial. 2.5.5.2.1.
En ese sentido, se tiene que respecto al derecho fundamental de educación, el a quo argumentó que el actor tiene la calidad de estudiante del programa de psicología ofertado por la escuela de ciencias sociales, artes y humanidades de la universidad nacional abierta y a distancia, quien ha cursado 12 periodos académicos y está dentro de la lista de estudiantes de prácticas profesionales, asignándosele el secretariado de pastoral social en la sede de Riohacha, La Guajira, por lo que la orden de trasladarlo a la ciudad de Barranquilla podría vulnerar este derecho fundamental, dado que impediría que realizara las prácticas profesionales designadas en la ciudad de Riohacha; circunstancia que hace procedente estudiar el fondo de la controversia respecto a la vulneración del derecho fundamental de educación del señor Eudilbides Campo Amaranto.
Frente a lo anterior, la sala encuentra que la Policía Nacional cuenta con un ordenamiento normativo especial, contentivo de procedimientos específicos que rigen para todo su personal; particularmente el artículo 2° de la Resolución 03001 del 13 de junio de 2018, que adiciona el numeral 6, al parágrafo 4, del artículo 15 de la Resolución 01360 del 08 de abril de 201611; describe la necesidad de la solicitud previa de un permiso de estudio por parte del personal uniformado que adelanta estudios académicos, para ser valorado y otorgado por el director, comandante o jefe de oficina asesora, de la respectiva unidad. 11 ARTÍCULO 2° Adiciónese el numeral 6, al parágrafo 4, del artículo 15 de la Resolución N° 01360 del 08 de Abril de 2016, el cual quedará asi: 6.
Personal uniformado que adelanta estudios académicos. Los permisos de estudio para el personal uniformado, serán objeto de valoración por cada Director, Comandante o Jefe de oficina asesora, teniendo en cuenta el régimen especial de sujeción, donde prima el servicio a la sociedad como interés general, sin perjuicio a los turnos de disponibilidad establecidos en cada unidad policial, actividades y órdenes internas y a los movimientos de personal que se requieran de acuerdo a las necesidades del servicio, toda vez, que la naturaleza de la actividad de policía, está direccionada a, brindar seguridad y convivencia en forma permanente en todo el territorio nacional.
El permiso se deberá solicitar a través del Portal de Servicios Internos (PSI). Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Así las cosas, al revisar con minucia las declaraciones de la parte demandante y el acervo probatorio recaudado en el expediente, no contempla el tribunal manifestación o evidencia alguna de que el señor Campo Amaranto haya informado a la Policía Nacional sobre sus compromisos académicos o solicitado el referido permiso de estudio a dicha institución, para beneficiarse de un horario flexible, previo a la expedición de la orden administrativa de personal No. 23-358 de fecha 24 de diciembre de 2023, notificada al accionante el día 29 de diciembre de 2023, contentiva del traslado objeto de estudio.
Se constata que, solo hasta el 22 de enero de 2024, el accionante informó a la dirección general de la policía nacional sobre los estudios que se encontraba realizando, estando en la etapa de prácticas profesionales, mismas prácticas que procedió a inscribir en el mismo mes de enero de 2024, tal y como se corrobora en el recibo de pago – UNAD (Fl. 30-31) y la constancia de estudio proferida por la misma universidad UNAD (Fl. 29).
En ese orden de ideas, vislumbra la sala que mediante comunicación oficial GS- 2024-026236-DEGUA de fecha 2 de abril de 2024 (Fl. 267), se corrobora que el intendente Campo Amaranto, omitió poner en conocimiento a la Policía Nacional de los estudios de pregrado que se encontraba realizando; pues se indica, que con verificación de la oficina de talento humano del departamento de la Policía Nacional, se constató la inexistencia de comunicación, correspondencia o indicación previa a la institución que indicara que el accionante estuviera adelantando algún tipo de estudio: Todo lo anterior para significar, que las actuaciones realizadas por el accionante para dar a conocer a la entidad accionada sobre los compromisos académicos que venía adelantando, fueron posteriores a la expedición del acto administrativo que ordenó su traslado; y que incluso, el pago y la inscripción en la UNAD para las prácticas profesionales en el secretariado de pastoral social con sede en Riohacha, Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 La Guajira, las realizó a sabiendas del contenido de la referida orden de traslado y sus implicaciones.
Por lo tanto, no es de recibo para esta instancia judicial, el argumento del juzgado de primer grado que considerar procedente analizar de fondo la presunta vulneración del derecho a la educación del accionante por haberse ordenado el traslado sin tener en cuenta su condición de estudiante en una entidad de educación superior, pues no le era dable a la institución accionada, considerar compromisos académicos no informados por el accionante al momento de proferir la decisión de traslado contenida en la orden administrativa de personal No. 23-358 de fecha 24 de diciembre de 2023, notificada al accionante el día 29 de diciembre de 2023.
Pues, lo que se que vislumbra con claridad, es una evidente inobservancia por parte del accionante, de las regulaciones establecidas para garantizar el bienestar y la calidad de vida de todo el personal de la Policía Nacional, en el caso concreto, del personal uniformado que adelanta estudios académicos; omisión esta, que de manera alguna puede ser alegada en sede constitucional en favor de su propio infractor.
Si bien es cierto que, el juzgado de primera instancia, argumentó la procedencia del estudio de fondo de la acción de la referencia, teniendo como reseña jurisprudencial y caso análogo lo considerado por la Corte Constitucional en reciente sentencia T- 342 de 4 de septiembre de 2023, donde se concluyó que la acción de amparo era procedente para analizar la vulneración de un miembro de la policía nacional al que se le ordenó traslado sin tener en cuenta su condición de estudiante en una entidad de educación superior.
También lo es, que en dicha sentencia el accionante sí mantuvo informada a la policía Nacional de sus obligaciones académicas de manera previa; tan cierta es esta afirmación que en el acápite del “análisis del caso concreto” de tal providencia se indica que: “Se encuentra probado que el actor es patrullero de la Policía Nacional. Además, que cuenta con un horario flexible para adelantar sus estudios profesionales otorgado por el Comité de Gestión Humana y Cultural de la unidad policial de San Jerónimo de Montería, con fundamento en la Resolución No. 1360 de 2016.
(…) Así las cosas, la Sala constata que el actor goza de un beneficio laboral particular otorgado por el Comité de Gestión Humana y Cultural de la Unidad Policial de San Jerónimo de Montería, que imponía a la Policía Nacional una carga de motivación más exigente para adoptar la decisión administrativa de traslado, ante el mayor riesgo de vulnerarle su derecho a la educación.”12 De tal manera que, al no haberse comprobado el presupuesto fáctico de la solicitud previa del permiso de estudio por parte del accionante en el sub judice, le impide al tribunal aplicar por analogía las consideraciones expuestas en la decisión de la alta corte citada. 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-342-23.htm Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 En virtud de lo anterior, considera el tribunal que en el actuar de la Policía Nacional, no se evidencia la presunta afectación de manera clara, grave y directa del derecho fundamental a la educación del accionante, que avale como satisfecha dicho requisito de procedencia del estudio de fondo de la acción de tutela; sino un actuar legítimo en el marco legal de las competencias de la institución demandada, entidad que al momento de proferir la orden de traslado estudiada, no estaba en la obligación de considerar compromisos académicos que no fueron informadas de manera oportuna por el accionante. 2.5.5.2.2.
Siguiendo con la metodología de estudio establecida, se observa que con relación al estudio de procedencia del requisito de subsidiaridad frente al derecho fundamental unidad familiar, el a quo argumentó que existe mérito para estudiar el fondo de la controversia, dado que existen condiciones que pueden configurar una vulneración a este derecho al materializarse el traslado del actor ordenado por la accionada, debido a que dentro del plenario se observa que el señor Eudilbides Campo Amaranto tiene la custodia de su hijo Dayán José Campo Palacio, de acuerdo con acta de conciliación de 10 de enero de 2024, menor de edad, que además tiene problemas psicológicos los cuales están relacionados con el miedo de alejarse de su padre y abuela, de acuerdo con lo consignado en historia clínica de psicología. En cuanto a la presunta afectación de manera clara, grave y directa de los derechos fundamentales del accionante o de su núcleo familiar, el tribunal estima que esta tampoco se configura.
Lo anterior, en cuanto que el fundamento principal por el que el a quo consideró satisfecho el requisito de procedibilidad es que el señor Eudilbides Campo Amaranto tiene la custodia total de su menor hijo Dayán José Campo Palacio; sin embargo, se debe tener como premisa que dicha circunstancia devino también en fecha posterior a la expedición de la orden de traslado del accionante, pues la audiencia de conciliación sobre regulación de custodia y cuidado personal del mencionado menor, ante defensor de familia, se llevó a cabo el 10 de enero de 2024, misma fecha en que se expidió el acta formal vista a folio 19 del expediente.
De manera tal, que tampoco podría alegarse que la institución policial accionada, al momento de expedir la orden de traslado, debía tener en consideración la mencionada condición paternal del accionante para evitar una afectación grave al núcleo familiar del accionante, pues la misma era inexistente al momento de expedirse la decisión administrativa cuestionada.
Ahora bien, alega el accionante que dicho traslado ha generado problemas de salud en su hijo menor, justificado en la historia clínica de fecha 12 de febrero de 2024, expedida por el psicólogo general Sait Ibarra Lopesierra (Fl. 20-22), donde se determinó que el menor presenta “trastorno depresivo con episodio único moderado”, fundamentado en el temor del menor de separarse de su papá y abuela, y se recomendó; i) aplicación de psicoterapia terapia cognitivo-conductual (al menos 10 sesiones), ii) Primeros auxilios psicológicos, iii) recomienda seguir en evaluación y seguimiento terapéutico después de terminar las 10 sesiones para determinar la evaluación de la sintomatología; y iv) recomienda que el padre permanezca cerca del niño debido que es fundamental para el desarrollo positivo de este proceso.
Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 Sin embargo, como se anotó en acápite anterior, la línea jurisprudencial constitucional ha definido que para verificar si la decisión sobre el traslado genera serios problemas de salud al núcleo familiar del accionante, el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes clínicos del servidor o de su núcleo familiar, pero no enfermedades eventuales que podrían llegar a generarse debido al traslado.
No obstante lo anterior, entiende la sala la importancia de la cercanía y vinculo que debe existir entre el menor y su padre. Al respecto, se “resalta que la unidad de la familia, según el inciso 1º del artículo 42 de la Constitución Política[72], está definida por vínculos y no por el lugar de residencia de las personas. Puede pasar, por ejemplo, que varias personas vivan juntas sin que se reconozcan como familia y también, como ocurre en el caso del actor, que los miembros de una familia vivan en lugares diferentes y, aun así, puedan ser percibidos como miembros de la misma familia13.” En ese contexto, el accionante cuenta con las posibilidades materiales para mantener el vínculo familiar, a pesar de la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja, pues (i) cuenta con un salario fijo que le permite planear y soportar los gastos de transporte y (ii) el accionante puede pedir turnos de descanso, en aplicación de la prerrogativa que le confiere la resolución No. 1361 de 2016.
Sumado a ello, se debe considerar que si bien de manera consensuada los padres del menor decidieron que la custodia y cuidado personal debía quedar en cabeza del señor Campo Amaranto, no indica que dicha circunstancia desligue totalmente a la señora Jairina Palacio Campo, de sus obligaciones afectivas, emocionales y de acompañamiento en las afectaciones de salud que llegare a padecer su hijo; más, cuando en el referido acta de conciliación de fecha 10 de enero de 2024, la madre del menor destacó que su residencia se encuentra ubicada en el municipio de Dibulla, La Guajira, municipalidad cercana al lugar de residencia actual del menor.
Este tribunal no pone en duda que la distancia física entre el accionante y su núcleo familiar puede tener efectos emocionales para el actor, sus hijos y madre. Sin embargo, no existen elementos de juicio en el plenario que conlleven al tribunal a determinar que el bienestar de los hijos del accionante está condicionado a la presencia física del padre, pues su protección permanente y cercana para poder desarrollarse puede efectuarse mediante el amor y atención del padre, mediante sistemas de comunicación a su alcance o visitas frecuentes, o del cuidado permanente de la madre y su núcleo familiar cercano, como lo ha señalado la Corte Constitucional en un caso similar14.
Por otra parte, con relación a los demás eventos que generan la afectación, clara, grave y directa de los derechos fundamental alegados, se tiene que no hay evidencia que el traslado ordenado ponga en peligro al accionante o a su núcleo familiar, tan cierto es lo anterior, que en libelo de la demanda no se describe nada al respecto. 13 Ibidem 14 Corte constitucional.
Sentencia T-468 de 3 de noviembre de 2020. M.P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 A vez, no se evidencia que el accionante alegara en el escrito de demanda que en la ciudad a donde fue trasladado, no existan las condiciones para atender los requerimientos médicos de él o su núcleo familiar.
Por el contrario, la entidad tutelada en el informe presentado afirma que cuenta con una red idónea de prestadores del servicio de salud para atender tales necesidades. Resulta oportuno precisar, que de acuerdo con las consideraciones de la sentencia T-468 del año 2020, que “( ) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”.
En ese orden, para la sala, lo anterior implica que en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, en atención a que se está limitando el análisis a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo. Bajo esa egida, considera el tribunal que no existen elementos de juicio suficientes para desvirtuar la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa, pues, recuérdese que lo debatido es el efecto de un acto administrativo que puede demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese sentido, no es de recibo el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia respecto a que como el traslado tiene efectos inmediatos el mecanismo ordinario se torna ineficaz, pues eso implicaría subvertir la naturaleza del mecanismo ordinario en todos los casos, pues es evidente que los actos administrativos proyectan efectos inmediatos sobre los particulares a los que se le modifica una situación jurídica determinada.
En ese marco, la posición adoptada por este tribunal se afinca en la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional. En conclusión, debido a que la decisión contenida en la orden administrativa de personal No. 23-358 de fecha 24 de diciembre de 2023, no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente y, por ende, que no hay lugar a resolver el problema jurídico sustantivo planteado, pues esto les compete a los jueces contencioso- administrativos.
Así las cosas, se revocará la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los argumentos antes desarrollados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-33-40-004-2024-00056-01 PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 1° de abril de 2024, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió amparar los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Eudilbides Campo Amaranto, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Talento Humano – Dirección de tránsito y transporte de la policía de La Guajira – Policía Metropolitana de Barranquilla - MEBAR.
En su lugar se DECLARA IMPROCEDENTE la acción constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.
TERCERO: REMÍTASE el expediente dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Téngase en cuenta que por tratarse de asunto constitucional el cumplimiento de esta orden de remisión debe atenderse con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que al ser una actuación que se ha surtido en forma virtual, debe procederse con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, etc. objeto de remisión, así como verificarse la completitud y acceso al expediente.
Anótese la remisión en el sistema de la rama judicial. Repórtese oportunamente el reingreso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firma electrónica HI MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d7847f17dd902dd9054cb78641acc88c2609d345bac2c0b1c711e20561d8414 Documento generado en 02/05/2024 07:31:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica