Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Acción Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado 44001334000220240004201 Incidentante Bélgica Beatriz Quintana de Márquez a través de Anicia Victoria Márquez Quintana en calidad de agente oficiosa Autoridad incidentada Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal de nueva EPS Auto interlocutorio No. 114 Instancia Segunda Magistrada ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su calidad de gerente zonal de la Nueva EPS mediante auto de veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, con ocasión del desacato de la sentencia de siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) dictada en la acción de tutela de la referencia2.
II.
ANTECEDENTES 1.1. La ciudadana Bélgica Beatriz Quintana de Márquez, por intermedio de agente oficioso promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, por haber modificado sin orden médica previa el servicio de cuidador por 24 horas durante un año que había sido ordenado el 3 de abril de 2023, ya que desde el 3 de enero de 2024 viene prestándose este sólo por 12 horas. 1.2.
El juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, mediante sentencia de siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)3, amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante y dictó órdenes para la garantía de estos; en los siguientes términos: “Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a salud, vida y dignidad humana de la señora Bélgica Beatriz Quintana de Márquez, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. ORDENAR a la Nueva EPS para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda autorizar y brindar el servicio de cuidador por 24 horas diarias hasta el 03 de abril del 2024, según lo ordenado por el médico tratante en historia clínica del 03 de abril del 2023.
Dentro del mismo término concedido, deberá autorizar y programar una nueva valoración domiciliaria 1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para trámite el 22 de marzo de 2024 con informe de secretaría visible a folio 74 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. 3 Visible a folios 5 a 15 del expediente.
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA por parte de medicina general a efectos de que se evalúe la continuidad del servicio de cuidador y tratamiento acorde a sus patologías a la señora Bélgica Beatriz Quintana de Márquez. Tercero. Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de impugnación. Cuarto. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho.
De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, se verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en Justicia Siglo XXI TYBA, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal.” 1.3.
En escrito radicado ante el “a quo” el 11 de marzo de 20244, la parte accionante promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS al considerar que no se ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en la citada sentencia judicial. 1.4. Por medio de auto de 18 de marzo de 2024, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha dio inicio al incidente de desacato contra la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal de la Nueva EPS, y le otorgó el término de un (1) día para pronunciarse sobre la solicitud de la referencia5. 1.5.
Previa notificación personal a la incidentada6, y dentro del término otorgado por el “a quo”, la Nueva EPS por intermedio de apoderado judicial, presentó intervención en la cual solicitó abstenerse de sancionar por desacato a la Nueva EPS por no encontrarse acreditada la responsabilidad subjetiva requerida para ello7. 1.6. El juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, en auto de 22 de marzo de 2024 decidió el incidente de desacato de la referencia, en los siguientes términos8: “Primero. DECLARAR que la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, ha incurrido en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha 07 de marzo de 2024.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. En consecuencia, imponer a la Dra. Sandra Ricaurte Vargas en su condición de Gerente Zonal de NUEVA EPS, multa equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, la cual deberá consignarse en la CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070 000030-4 del Banco Agrario, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo allegar a este Despacho, copia del comprobante de consignación dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero. ADVERTIR a la funcionaria sancionada que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la orden de tutela, la cual deberá cumplirse de forma INMEDIATA, conminándole para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados a la incidentante. 4 Según consta a folio 3 del expediente. 5 Visible a folios 24 y 255 del expediente. 6 Constancia visible a folio 33 del expediente. 7 Visible a folios 43 a 51 del expediente. 8 Visible a folios 53 a 56 del expediente.
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Cuarto. NOTIFICADA la presente providencia, ENVIESE INMEDIATAMENTE este incidente al H. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira para que surta el grado Jurisdiccional de Consulta, de acuerdo con el artículo 52 del D.2591 de 1991.
Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese la solicitud dejando la anotación i) en el sistema SAMAI, en el que se verificará que estén registradas todas las actuaciones, incluida la de archivo y ii) para efectos estadísticos, en el inventario que se lleva en el Despacho.” 1.7. Como sustento de la decisión transcrita, el “a quo” determinó que no se observa prueba siquiera sumaria que acredite que la Nueva EPS ha cumplido con las órdenes emitidas en el fallo de tutela cuyo incumplimiento se reprocha, pues la entidad señaló que estaba realizando trámites administrativos internos para validar el servicio de cuidador por 24 horas a través del prestador Medic SAS.
En ese entendido, razonó el a quo que en el citado fallo de tutela se dispusieron con claridad las indicaciones requeridas para dar continuidad al servicio de cuidador por 24 horas hasta el 3 de abril de 2024, y una valoración domiciliaria con medicina general para determinar la prolongación del servicio mencionado y su periodicidad diaria, sin embargo, la incidentada no demostró haberle dado efectivo cumplimiento, por lo que tuvo como demostrado el elemento objetivo.
Respecto del ingrediente subjetivo de la responsabilidad personal, indicó que no se observan dentro del informe rendido por la parte incidentada razones objetivas que le impidan cumplir con el fallo de tutela en los términos allí previstos; además, no existen pruebas que justifiquen tal incumplimiento o que la exoneren de acatarlo, por lo que dicho elemento también se dio por cumplido, teniendo por procedente la imposición de una sanción de multa equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente por haber incurrido en desacato de la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2024. 1.8.
Remitido a este tribunal, el proceso de la referencia fue asignado por reparto al despacho 03 en fecha 22 de marzo de 2024, e ingresado por la secretaría para surtir el trámite correspondiente. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. Esta corporación es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta, por ser para ese efecto el superior jerárquico del juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, que sancionó a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal de Nueva EPS, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del decreto 2591 de 19919. 3.2.
Problema jurídico Se contrae a: (i) determinar si hubo incumplimiento del fallo de amparo y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos los elementos objetivo y subjetivo de la conducta del sancionado y (ii) si existiere incumplimiento, corresponde analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, corroborando que no haya violación al debido proceso en la imposición de la misma y su adecuación, razonabilidad y proporcionalidad.
Finalmente, y en virtud de la naturaleza conminatoria de la sanción, se establecerá si en el curso del trámite incidental han desaparecido los supuestos que condujeron al “a quo” a imponer la sanción. 9 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA De acuerdo con la respuesta que se dé a los problemas jurídicos, se definirá si la providencia consultada debe confirmarse, revocarse o modificarse. 3.3.
Argumentación normativa y jurisprudencial El artículo 27 del decreto 2591 de 1991, que regula el cumplimiento de fallos de tutela, señala: “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” Ahora bien, el trámite del desacato en la acción de tutela está regulado por el artículo 52 ibidem, en los siguientes términos: “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” Acerca de los límites, deberes y facultades del juez de tutela, la honorable Corte Constitucional en sentencia T-512 de 2011, afirma lo siguiente: “La autoridad judicial que decida el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.
Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede introducir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre que se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto.” Agrega la Honorable Corte Constitucional con respecto a la responsabilidad objetiva y subjetiva que: Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA “Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.” En diferentes fallos de tutela, la H. Corte Constitucional al referirse a la facultad del juez para sancionar por desacato, consagrada en el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, ha precisado que el objeto principal del trámite incidental no es la aplicación de la sanción, sino persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales.
Señaló el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional: “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia10.
Así entonces, la jurisprudencia constitucional11 ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.
El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional12.
Por su parte, esta Corporación ha establecido que la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la 10 Sentencia T-421 de 2003 11 Sentencia T-421 de 2003 12 Sentencia 171 de 2009 Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida”13.14 En este orden de ideas, el incidente de desacato creado para las acciones de tutela es establecido por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, es decir que los ciudadanos no solo tengan el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, sino que las decisiones judiciales trasciendan de lo meramente formal a lo material, a través de los mecanismos que se crean para el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo.
De acuerdo con su formulación jurídica, el desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio15 y (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. Acorde con lo establecido legalmente, la H. Corte Constitucional ha expresado que el desacato puede concluir con: “(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador, y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada”16.
Por otro lado, sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe surtirse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: “(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa.
Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento17, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;
(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”18. En esa línea, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado.
Acorde con lo anterior, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha señalado: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir 13 Sentencia 421 de 2003 14 Corte Constitucional. Sentencia T-652 del 30 de agosto de 2010, magistrado ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Sentencias T-188 de 2002, T-171 de 2009 y T-123 de 2010, entre otras. 16 Sentencia T-171 de 2009. 17 Cfr. Sentencias T-635 de 2001 y T-086 de 2003. 18 Sentencia T-459 de 2003.
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos19.’ 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”20 (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
En consonancia con lo anterior, la Corte ha precisado que en el momento de analizar si existió o no desacato deben tenerse en cuenta situaciones especiales que pueden constituir causales exoneradoras de responsabilidad21, aclarando que no puede imponerse sanción cuando: “(i) la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso y, (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo (sentencias T-1113 y T-368 de 2005)”22.
Por su parte, el Consejo de Estado ha dicho: “Ahora bien, durante el presente trámite, se efectuaron diversos requerimientos al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que demostrara el cumplimiento de la orden contenida en el numeral tercero del fallo de tutela e 25 de enero de 2017, sin que se hubiese obtenido respuesta del mismo, lo que denota un proceder negligente y totalmente descuidado en relación con el cumplimiento de la orden judicial.
La Sala ha sido enfática en destacar que el cumplimiento de los fallos judiciales por las autoridades y administrados es un imperativo de rango constitucional y representa una garantía fundamental para la convivencia pacífica y el Estado de Derecho. En efecto, a la luz de los principios consagrados en la Carta Política, las órdenes proferidas por las autoridades judiciales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de los funcionarios del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 367 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo) precisó: “La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. 19 Cfr. Sentencia T-1113 de 2005. 20 Sentencia T-171 de 2009. 21 Ibídem. 22 Sentencias T-171 de 2009 y T 1113 de 2005, entre otras.
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Este cumplimiento puede y, si es del caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, por medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos.
Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica.
No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada’’, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.’’ Bajo el anterior contexto, la Sala confirmará el proveído consultado y ordenará al Brigadier General, Germán López Guerrero, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, que adopte las medidas que garanticen el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de 25 de enero de 2017.” 23 3.4.
Solución a la causa El incidente de desacato fue promovido por la ciudadana Anicia Victoria Márquez Quintana como agente oficiosa de la señora Bélgica Beatriz Quintana de Márquez mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2024, para conminar el cumplimiento de la sentencia de fecha 7 de marzo del mismo año expedida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, que amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana vulnerados por la Nueva EPS, y en consecuencia ordenó a dicha entidad, que i)dentro del término de 48 horas autorizara y brindara a la accionante el servicio de cuidador durante 24 horas diarias hasta el 3 de abril de 2024 según lo dispuso el médico tratante el 3 de abril de 2023 y ii) autorizar y programar una nueva valoración domiciliaria por medicina general a efectos de evaluar la continuidad del servicio de cuidador.
De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dichas órdenes corresponde a la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas, gerente zonal en La Guajira de la Nueva EPS, por ser quien debe garantizar la prestación de los servicios médicos prescritos a la accionante. Es propicio señalar también, que dentro del trámite procesal impartido al incidente se aplicaron debidamente los principios del derecho sancionatorio, en particular, las garantías inherentes al debido proceso a las que tiene derecho el incidentado, dado que se notificó personalmente a la señora Ricaurte Vargas cada una de las decisiones proferidas y se le brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, el cual si bien no se usó de manera personal, sí fue ejercido de manera institucional por la Nueva EPS mediante apoderado judicial.
A través de la providencia objeto de consulta, el “a quo” declaró que la incidentada incurrió en desacato de la tutela otorgada en el fallo de 7 de marzo de 2024, y en consecuencia le impuso una sanción equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al estimar que no se aportó al expediente prueba alguna que demuestre el efectivo cumplimiento de las órdenes dictadas en el presente asunto, y que a pesar de que informó la Nueva EPS que se encuentra en proceso de 23 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia del 2 de junio de 2017, Radicado No. 44001233300020170000101, consejero ponente Dr. Hernando Sánchez Sánchez.
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA validación del servicio requerido por la señora Quintana de Márquez, ello no es suficiente para tener por debidamente cumplida la sentencia referida. Ahora bien, a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta, debe precisarse que el asunto que ocupa la atención de la sala se contrae a determinar si la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición gerente zonal de la Nueva EPS, y convocada al presente trámite en calidad de incidentada, en efecto ha desacatado el fallo dictado dentro de la acción de tutela a la que se ha hecho referencia, cuyas órdenes han quedado trascritas “ab initio”, análisis que impone verificar primeramente, el elemento objetivo del incumplimiento y una vez establecido éste, se deberá demostrar el elemento subjetivo.
En ese orden, debe resaltarse que mientras cumplir la orden impuesta por el juez constitucional en el marco de una acción de tutela es un asunto de naturaleza objetiva, de tal manera que el incumplimiento se presenta con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, para efectos de la configuración del desacato, se requiere de la configuración de una responsabilidad de tipo subjetivo, lo que impone analizar el aspecto culpabilidad del funcionario o particular renuente, las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.
A efectos de dilucidar el aspecto objetivo, en cuanto a las órdenes del amparo de tutela referidas a la autorización y prestación del servicio de cuidador durante 24 horas diarias hasta el 3 de abril de 2024 en favor de la señora Bélgica Beatriz Quintana de Márquez, se tiene que, según la respuesta de 19 de marzo de 2024 rendida por la misma Nueva EPS, dicha entidad está realizando las revisiones internas para gestionar los servicios requeridos por la accionante, sin que en ningún momento se le estén negando.
Advierte la sala que, pese a tales afirmaciones, no se allegó al expediente prueba alguna de la realización de las citadas gestiones internas y externas para brindar el servicio ordenado en favor de la accionante, por lo que lo dicho en el citado informe no es suficiente para tener por debidamente cumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela de 7 de marzo de 2024 proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, teniéndose que dicha autoridad judicial dispuso con claridad que a la señora Bélgica Beatriz Quintana de Márquez debía brindársele el servicio de cuidador por 24 horas diarias hasta el 3 de abril de 2024 dentro de las 48n horas siguientes a partir de la notificación de la citada providencia y conforme lo mandó su tratante.
Aunado a lo expuesto, en la citada providencia el juez de tutela ordenó programar una nueva valoración domiciliaria para evaluar la continuidad del servicio de cuidador antes mencionado, aspecto sobre el cual la incidentada no efectuó alusión alguna, y tampoco aportó pruebas sobre su efectivo cumplimiento. Entonces, pese a que la Nueva EPS esté prestando el servicio de cuidador por 12 horas diarias, ello no es suficiente para tener por cumplido el fallo, pues no se ajusta a lo ordenado por el juez de tutela.
Cabe destacar, que el plazo de 48 horas otorgado por el juez constitucional se encuentra ostensiblemente superado, tal y como lo señaló el “a quo”, sin que las acciones realizadas puedan ser tenidas como suficientes para el cumplimiento efectivo de lo ordenado, encontrándose así acreditado el factor objetivo para imposición de sanción. Al analizar el elemento subjetivo requerido para poder endilgar responsabilidad por desacato a la persona incidentada, debe indicarse que, las órdenes proferidas por el juez de tutela fueron claras y precisas, sin que exista lugar a dubitación al respecto, por tanto, la sala no puede considerar que con la prestación del servicio de cuidador por 12 horas exista buena fe para cumplir con lo ordenado, pues, ello no se ajusta a lo establecido por el juez constitucional; además, la incidentada no alegó, Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA y mucho menos demostró circunstancia alguna que le impidiera acatar lo ordenado en los términos claros señalados en el amparo, encontrándose así configurado dicho elemento.
Así, se verifica lo siguiente: - EI comportamiento que origina la sanción impuesta es de tipo omisivo, ocurrido frente a órdenes impartidas por quienes son depositarios del poder de jurisdicción. - Con anterioridad a la expedición del acto sancionatorio, y con el fin de garantizar el debido proceso, la autoridad incidentada a sancionar tuvo la oportunidad procesal de ser oída y aportar pruebas o solicitar la práctica de estas. - La falta imputada a la autoridad infractora – desacato objetivo y subjetivo de fallo dentro de acción de tutela - está suficientemente comprobada en el presente expediente. - La culpabilidad de la infractora surge del hecho de que tiene conciencia de su obligación constitucional de ser garante material de los derechos fundamentales protegidos en el presente caso, así como de las órdenes judiciales que con motivo de esta se le han impartido, sin embargo, ha sido indiferente, omitiendo la conducta debida y eficaz para tal fin, a pesar de habérsele apremiado por el “a quo”.
En suma, de lo expuesto es claro para este tribunal que la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas desacató también subjetivamente, la sentencia del 7 de marzo de 2024, expedida por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, razón por la cual se justifica que se le sancione. En ese marco, analizando la sanción impuesta, estima el tribunal que esta fue proporcional a las circunstancias hasta aquí valoradas.
Al respecto, es menester tener en cuenta que la proporcionalidad de la sanción debe ser revisada bajo los parámetros establecidos en la sentencia C-033 de 2014, que señaló: “5.3. El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza.
El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada.
(…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.” En ese sentido, se tiene lo siguiente: Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira SIGCMA Finalidad perseguida con la sanción: en el caso concreto con la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta a la incidentada se persigue un fin acorde con la Constitución Política que es que se cumpla un fallo de tutela que amparó derechos de raigambre fundamental de la accionante.
Idoneidad: apunta a que la sanción impuesta debe estar dirigida al debido cumplimiento de la sentencia de tutela, lo que se da en este caso, pues se pretende conminar al incidentada a cumplir las órdenes que fueron impartidas por el juez de amparo. Proporcionalidad: en relación con este punto, considera el tribunal que la sanción impuesta cumplió con una valoración adecuada.
Al respecto, como se indicó en aparte anterior se ha actuado de forma abiertamente negligente al no haberse demostrado gestión alguna para cumplir el fallo de tutela, que además amparó derechos de índole superior de una mujer de la tercera edad. Se destaca que, al no advertirse la desprotección absoluta en la atención en salud de la accionante o reincidencia en la conducta omisiva de la incidentada, no hay lugar a incrementar la sanción. En consecuencia, es claro para este tribunal que la incidentada desacató la sentencia de 7 de marzo de 2024 proferida en primera instancia por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, razón por la cual debe confirmarse la sanción impuesta, que además resulta proporcional a la conducta negligente y desinteresada de la incidentada que le sirve de causa, y se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto el tribunal contencioso administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, en el que se declaró que la señora Sandra Yamile Ricaurte Vargas en su condición de gerente zonal de la Nueva EPS incurrió en desacato sancionable de la sentencia de tutela de fecha siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) dictada por ese mismo despacho judicial.
Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor, y verificación de que lo actuado se encuentre registrado en el sistema debido. Agéndese para evitar tardanzas y considérese que se trata de un trámite constitucional sujeto a término perentorio y en el que la función secretarial debe desarrollarse con celeridad y efectividad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Providencia adoptada en sala de la fecha Las magistradas HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 881e3a44efe08fdf31c12c0246e1f769d7b810ba46e753497a416bf942a94743 Documento generado en 02/04/2024 05:02:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica