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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-005-2019-00072-01

Ponente: Pedro Facundo Olivella Solano

Fecha: 2024-11-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Demandante: Ruth Estela Pérez Jiménez Demandado: Municipio de San Antero Tema: Contrato realidad I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia del 31 de marzo del 2022 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se revocará la sentencia. II.

ANTECEDENTES II.1 Síntesis de la demanda La parte accionante pretende la nulidad del acto administrativo del 3 de septiembre de 2018 expedido por el Municipio de San Antero mediante el cual se negó la existencia de un contrato laboral y el pago de las prestaciones sociales reclamadas. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare la existencia de un contrato realidad suscrito entre las partes del 1 de febrero de 2011 y el 22 de diciembre de 2015, se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar cesantías definitivas, primas de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, intereses sobre cesantías, prima de navidad, dotaciones, sanción por el no depósito de cesantías, sanción por no afiliación a salud y pensiones, que dichas sumas se paguen indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor, así como que la entidad accionada cumpla la sentencia de acuerdo a lo establecido en el CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.

La accionante mencionó que prestó sus servicios laborales en las funciones de psicóloga para atender problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y sexual a la población estudiantil del municipio, de forma ininterrumpida para el Municipio de San Antero, en un principio por medio de contrato verbal y posteriormente mediante ordenes de prestación de servicios, desde el 1 de febrero de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2015, ejecutando un horario laboral de 8:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 6:00pm.

Así mismo, relató que ejerció las actividades de manera exclusiva puesto que debido a la dedicación y jornada laboral no podía desempeñar otro contrato, del mismo modo, que dichas funciones las desarrollaba bajo estrictas instrucciones sin que existiera autonomía, Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia evidenciándose una total subordinación y dependencia de la entidad accionada, así como que la prestación del servicio era personal, sin delegación alguna y recibiendo una remuneración, configurándose los elementos de una relación laboral.

Finalmente, la accionante manifiesta que presentó reclamación administrativa a la administración quien contestó negativamente agotando así vía gubernativa y de igual manera se realizó conciliación extrajudicial que resultó fallida. II.2 Contestación de demanda El Municipio de San Antero no contestó la demanda. II.3 La decisión apelada El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 31 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda por no encontrar probada la existencia de una relación laboral entre la parte accionante y el Municipio de San Antero.

Consideró que, si bien se logra acreditar los elementos de prestación personal del servicio y remuneración, no probado el elemento de subordinación, el cual es indispensable para la declaratoria de una relación laboral, por cuanto no obran en el plenario la forma en la que se prestó el servicio, el lugar preciso de prestación del mismo, la ocurrencia de ordenes o llamados de atención o indicio alguno en la cual se advierta que la entidad demandada haya ejercido subordinación sobre la contratista.

II.4 Apelación y su fundamento La parte demandante mediante apoderado judicial presento escrito de apelación a la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería el 31 de marzo de 2022 y presento como pretensión que sea revocada la misma y en consecuencia se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Manifiesta la recurrente que no existe discusión alguna en relación a la prestación personal del servicio y la remuneración del mismo, la disconformidad la funda en el elemento de subordinación y ratifica los argumentos de la demanda manifestando que no hay lugar a una desfiguración de la relación laboral, por cuándo se puede comprobar dependencia en relación al Municipio de San Antero, dado que este último entregó una oficina, un computador, sillas y elementos necesarios para ejercer la labor de manera correcta, así como planillas de control y se ejercía supervisión de las actividades realizadas, así mismo señaló que se cumplía con un horario de trabajo establecido.

Del mismo modo la accionante relató que debido a que ejercía labores de apoyo a la gestión de la secretaria de educación del Municipio de San Antero como consta en contratos de prestación de servicios, se encontraba la actora a disposición del secretario de educación municipal, como también de ello consta en lo relatado por los testigos presentados.

Finalmente, expreso que se logra evidenciar la renuencia al derecho de defensa de la parte demandada al no dar contestación alguna a la demanda, siendo esta etapa Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia procesal la oportunidad para desvirtuar las pretensiones y los hechos alegados por la accionante y en especial desvirtuar el elemento de subordinación objeto de Litis en el presente asunto.

II.5 Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal la parte demandante y la parte demandada no allegaron alegatos o pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL III.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión adoptada en sentencia del 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. III.2 Problema jurídico Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal resolver si existió una verdadera relación laboral entre la demandante Ruth Estela Pérez Jiménez y el Municipio de San Antero, entrando a estudiar el elemento de subordinación, lo que daría lugar a que se reconozcan y paguen las prestaciones sociales a las que tendría derecho la accionante por la prestación de sus servicios en dicha entidad.

A efectos de desatar el asunto se procede a establecer el siguiente marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y análisis del caso concreto. III.3 Marco normativo aplicable La constitución política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores a tener en cuenta para la expedición del estatuto del trabajo, estos son I) igualdad de oportunidades para los trabajadores, II) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, III) estabilidad del empleo, IV) irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, V) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles, VI) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, VII) primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, VIII) garantía de la seguridad social, la capacitación el adestramiento y el descanso necesario, y IX) protección especial a la mujer, a la maternidad y el trabajador menor de edad.

Acorde con esta consagración constitucional, el legislador debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y sus garantías. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia aquellas en las que el Estado es el empleador deberán ser analizadas con base en una perspectiva ampliamente garantista.

Ese mismo artículo 53 expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la organización internacional del trabajo OIT a través del principio de “salario igual por un trabajo de igual valor”, el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización, en cuya virtud “todo miembro para el cual este convenio se halle en vigor, se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y practicas racionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con el objetivo de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.

Dicho convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establecieron los artículos 53 y 93 de la Constitución. Entre los particulares y las entidades públicas existen tres tipos de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, a saber, las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratos por prestación de servicios.

De conformidad con el citado artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo subordinada, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se haya dado.

Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal. En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre el cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.

En dicha providencia se expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia Ahora bien, cuando se habla de modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 30 de 1993, dicha norma dispone: “3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 005001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada expreso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Ahora bien, con relación a la prescripción, es el fenómeno por el que el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el tiempo, según las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. El Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia régimen prestacional de los empleados públicos, se interrumpe la prescripción con el reclamo escrito del trabajador a la entidad en razón a que lo que se demanda en este tipo de asuntos (contrato realidad).

Tomando en cuenta lo anterior esta sala procede a estudiar el caso concreto: III.4 Caso concreto Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales1: • Copia de acto administrativo sin número, de fecha 3 de septiembre de 2018 que da respuesta a reclamación administrativa y por medio del cual se niega la existencia de una relación laboral entre la administración pública municipal de San Antero y Ruth Estela Pérez Jiménez. • Copia de contrato de prestación de servicios profesiones No. 0298 de fecha 9 de marzo de 2012 como psicóloga para atender la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y sexual a la población estudiantil del Municipio de San Antero con una duración de 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. • Copia de contrato de prestación de servicios profesionales No. 0660 de fecha 14 de junio de 2012 como psicóloga para atender la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y sexual a la población estudiantil del Municipio de San Antero con una duración de 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. • Copia de contrato de prestación de servicios profesionales No. 0719 de fecha 2 de agosto de 2013 como psicóloga para atender la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y sexual a la población estudiantil del Municipio de San Antero con una duración de 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. • Copia de contrato de prestación de servicios profesionales No. 0343 de fecha 19 de abril de 2013 como psicóloga para atender la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y sexual a la población estudiantil del Municipio de San Antero con una duración de 3 meses y 15 días a partir de la suscripción del acta de inicio. • Copia de contrato de prestación de servicios profesionales No. 0041 de fecha 15 de enero de 2013 como psicóloga para atender la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y sexual a la población estudiantil del Municipio de San Antero con una duración de 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. • Copia de contrato de prestación de servicios profesionales No. 0092 de fecha 20 de enero de 2014 como psicóloga para atender la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y sexual a la población estudiantil del Municipio de San Antero con una duración de 6 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. • Copia de contrato de prestación de servicios profesionales No. 0050 de fecha 13 de enero de 2015 como psicóloga para atender la problemática de violencia 1 Expediente digital OneDrive - Carpeta C01 Pdf. 1.0 DEMANDA Y ANEXOS Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia intrafamiliar, maltrato infantil y sexual a la población estudiantil del Municipio de San Antero con una duración de 2 meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

Se procederá a establecer la temporalidad de los anteriores contratos referenciados a fin de determinar los extremos de la vinculación entre las partes, así: Contrato No. Fecha Duración 0298 9 de marzo de 2012 03 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. 0660 14 de junio de 2012 03 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. 0041 15 de enero de 2013 3 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. 0343 19 de abril de 2013 3 meses y 15 días a partir de la suscripción del acta de inicio. 0719 2 de agosto de 2013 5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. 0092 20 de enero de 2014 6 meses a partir de la suscripción del acta de inicio. 0050 13 de enero de 2015 2 meses a partir de la suscripción del acta de inicio.

Una vez establecidos los periodos de vinculación esta sala se concentrará en lo referente a la configuración del elemento de subordinación continuada, para lo cual se hace necesario revisar el caso conforme los criterios establecidos en la sentencia SUJ-025- CE- S2 - del 2021. • Lugar de trabajo y horario de labores De acuerdo con el material probatorio que podemos encontrar dentro del expediente se logra vislumbrar que la señora Ruth Estela Pérez Jiménez ejercía las labores de psicóloga en el Municipio de San Antero.

Por lo establecido en el objeto de los distintos contratos de prestación de servicios, la actora debía realizar acompañamientos en las distintas instituciones de educación de dicho municipio, a cargo de la Secretaria de Educación. De igual modo, conforme los testimonios rendidos en sede de primera instancia se logra colegir que la actora ejercía sus funciones en una jornada laboral establecida Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia acorde a las necesidades de las labores requeridas, en un horario de 8:00 Am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm.

Así, a criterio de esta sala se logra acreditar los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta. La ley 1098 de 2006 por la cual se expide el código de la infancia y adolescencia establece obligaciones a las entidades territoriales en relación con la prevención y atención de los casos de violencia sexual en contra de niños a fin de garantizar su desarrollo en condiciones idóneas.

En artículo 38 ibidem de manera categórica expresa las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en sus niveles nacional, departamental, distrital y municipal, y en consonancia con esto en su artículo 41 numeral 26 dispone: “Artículo 41. Obligaciones del Estado. El Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

En cumplimiento de sus funciones en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 26. Prevenir y atender la violencia sexual, las violencias dentro de la familia y el maltrato infantil, y promover la difusión de los derechos sexuales y reproductivos.” Negrilla por fuera del texto original Siguiendo el hilo conductor, la ley 1620 de 2013 creó el sistema nacional de convivencia escolar y formación para el ejercicio de los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia escolar.

En su artículo 16 expresa las responsabilidades de las secretarías de educación de las entidades territoriales estableciendo en su numeral 7: Hacer seguimiento y apoyar el reporte de aquellos casos de acoso escolar, violencia escolar y vulneración de derechos sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes denunciados por los establecimientos educativos y hacer análisis de casos y de cifras que les permitan tomar decisiones con base en el desarrollo de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, en lo que es de su competencia, con el fin de prevenir y mitigar dichos casos.

De estas circunstancias parte el hecho de que en la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre la demandante y la entidad se logra inferir con claridad la subordinación de la señora Ruth Estela Pérez Jiménez frente al Municipio, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas como psicóloga para atender la problemática de violencia intrafamiliar, maltrato infantil y sexual a la población estudiantil del Municipio de San Antero son atribuibles a la actividad misional de la entidad contratante.

Adicionalmente esta sala difiere de los argumentos expresados por el A quo y considera que de los testimonios rendidos en sede de primera instancia se logra desprender que la accionante estaba sometida al cumplimiento de las órdenes y los parámetros fijados por la entidad y más específicamente por el secretario de educación del Municipio, desvirtuando cualquier indicio de autonomía o independencia dentro del contrato.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto que la señora Ruth Estala Pérez Jiménez se vinculó al Municipio de San Antero a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de los mismos, circunstancia que origino una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la consecuente subordinación, por lo tanto, se procederá a revocar la sentencia del 31 de marzo del 2022 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 3 de septiembre de 2018 expedido por el Municipio de San Antero, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. sin embargo, con relación a la prescripción como a bien se mencionó en el marco normativo, el Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo una vez declarada la existencia de un contrato realidad.

Luego, conforme los apartes normativos ya profundizados con anterioridad, se tiene que el fenómeno prescriptivo se interrumpe con la reclamación administrativa en sede gubernamental ante la respectiva entidad accionada, que para efectos del caso no se logra constatar dentro del plenario de las pruebas allegadas con la demanda o en el curso del proceso copia alguna de dicha reclamación administrativa ni documento alguno que acredite fecha de presentación de la misma, por lo anterior, se procederá a tomar como fecha para contar la interrupción de la prescripción la del acto administrativo sin número, de fecha 3 de septiembre de 2018 que da respuesta a reclamación administrativa expedido por el Municipio de San Antero.

Así las cosas, se tiene que el último contrato celebrado entre la accionante y el Municipio de San Antero tuvo una duración de dos meses contados a partir del 13 de enero de 2015, finalizando la vinculación el 13 de marzo de 2015, por lo anterior, se declarará probada la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de los derechos laborales y prestaciones sobre el presente asunto por haber transcurrido más de tres años desde el momento en que se hicieron exigibles tales derechos hasta la expedición del acto administrativo que niega el reconocimiento de la relación laboral.

Se debe aclarar que el fenómeno prescriptivo no recae sobre los aportes en cotización de pensión los efectos de la prescripción por ser una prestación continuada A título de restablecimiento del derecho, se condenará al Municipio de San Antero a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

III.5 Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas en concordancia con el 365 del Código General del Proceso, el cual en su numeral 5 dispone: “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” De esta manera, en virtud de que se acogieron de manera parcial las pretensiones de la demanda, esta Sala procederá a abstenerse de la condena en costas a la entidad demandada En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 31 de marzo de 2022 emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, y en su lugar:

TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 3 de septiembre de 2018, mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral entre Ruth Estela Pérez Jiménez y el Municipio de San Antero y a título de restablecimiento del derecho declarar que existió una relación laboral subordinada entre las partes conforme los periodos estipulados en los contratos de prestación de servicios No. 0298 de 2012, No. 0660 de 2012, No. 0041 de 2013, No. 0343 de 2013, No. 0719 de 2013, No. 0092 de 2014 y No. 0050 de 2015.

CUARTO: CONDENAR al Municipio de San Antero a liquidar y pagar a favor de Ruth Estela Pérez Jiménez el valor correspondiente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral anterior, sin embargo, si dichos aportes no se hubieran efectuado el Municipio de San Antero deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de esta condena el porcentaje que le corresponda al accionante.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23 001 3333 005 2019 00072 01 Segunda instancia OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada: Luz Elena Petro Espitia Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia – segunda instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520190007201 Demandante Ruth Estela Pérez Jiménez Demandado (s) Municipio de San Antero Doctor: Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala primera de decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Respetado doctor: Habiéndose registrado proyecto del expediente referenciado en el cual se está resolviendo el recurso de apelación de la sentencia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento.

Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 140. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sino que además suscribí la decisión objeto de recurso del expediente señalado, se cumple el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada