SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300220160034601 Demandante Jamith Janet Mestra Hernández Demandado ESE Centro de Salud de Cotorra Tema: Contrato realidad.
Auxiliar de enfermería. I. ASUNTO El Tribunal decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Se modificará la decision.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda La señora Jamith Janet Maestra Hernández presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Resolución No. 237 del 18 de diciembre de 2015 expedida por la ESE Centro de Salud de Cotorra mediante la cual negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, y a título de restablecimiento se condene al reconocimiento y pago las acreencias laborales a que tiene derecho.
Como hechos adujo que fue vinculada a la ESE Centro de Salud de Cotorra mediante contrato de prestación de servicios, y posteriormente a través de terceras personas, a partir del 1 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2015 en el cargo de auxiliar de enfermería. Desempeñó funciones que por su naturaleza son de tipo misional directamente relacionada con el objeto social la empresa social del Estado como lo es la prestación del servicio de salud dentro de la ESE.
Realizó la labor de manera subordinada y permanente, dentro de los horarios y/o turnos establecidos previamente por la parte administrativa. Recibía una contraprestación económica mensual de $644.350 mensuales. Le adeudan 4 meses de salario correspondientes a marzo, abril, mayo y junio de 2015. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 La ESE Centro de Salud de Cotorra utilizó la tercerización laboral para contratar a sus trabajadores, pero siempre fue la entidad beneficiada de los servicios prestados, por lo que el 30 de noviembre de 2015 presentó la reclamación administrativa para el reconocimiento de la relación de trabajo.
La ESE Centro de Salud de Cotorra mediante Resolución No 237 del 18 de diciembre de 2015 negó el reconocimiento de lo solicitado. 2.2. Contestación a la demanda La ESE Centro de Salud de Cotorra contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Niega la existencia de vínculo laboral con la entidad por cuanto no hubo subordinación sino aplicación del principio de coordinación que implica las actividades propias del objeto de los contratos se desarrollen en los tiempos de atención de la ESE y con las políticas de la entidad.
Argumentó que los contratos de prestación de servicios son legales y se dieron las condiciones para su celebración toda vez que la planta personal de la empresa consta de 9 funcionarios, entre ellos 5 cargos de auxiliar de enfermería, insuficientes para atender a toda la población en el área de influencia de la ESE. Existía un convenio que impedía la ampliación de la planta de personal y la ESE debía buscar la forma de atender a la población. Finalmente propuso como excepciones de mérito: “Caducidad” y “Excepción genérica del artículo 306 del CPC”.
Solicitó condenar en costas judiciales y en perjuicios a la parte ejecutante. 2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 5 de noviembre de 2019 declaró la nulidad de la Resolución No. 237 del 18 de diciembre de 2015. Declaró la existencia de una relación laboral entre la señora Jamith Janeth Mestra Hernández y la ESE Centro de Salud de Cotorra desde el 1 de julio 2011 al 31 de agosto de 2011, del 1° de septiembre al 31 de octubre de 2011, del 1° de noviembre al 30 de noviembre de 2011, del 1° de diciembre al 31 de diciembre de 2011, del 2 de enero al 31 de marzo de 2012 y del 1° de julio al 31 de julio de 2012.
Declaró la prescripción de los derechos laborales reclamados. Condenó al pago del valor equivalente a las cotizaciones al sistema de pensiones en los periodos mencionados. Para así resolver consideró que la actora no aportó la totalidad de los contratos de los que se pueda comprobar la vinculación laboral de manera ininterrumpida entre el 01 de diciembre de 2010 al 30 de junio de 2015, por lo que únicamente realizó el estudio de los periodos arriba mencionados.
Y frente a estos concluyó que la accionante prestó sus servicios de forma personal como auxiliar de enfermería en la ESE Centro de Salud de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 Cotorra, a través contratos de prestación de servicios, infiriendo con total claridad la subordinación debido a la actividad desarrollada que corresponde a la esencia de la institución prestadora de servicios de salud con el manejo de pacientes en aplicación de procesos y procedimientos previstos en los manuales internos. Sometida al cumplimiento de turnos que cortan cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato.
El término para realizar la reclamación de los derechos es dentro de los tres años siguientes a la finalización del último contrato. En este caso finalizó el 31 de julio de 2012, por lo que debía presentar la reclamación administrativa hasta el 31 de julio de 2015, pero la presentó el 30 de noviembre de 2015. En consecuencia, operó el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, atendiendo el carácter irrenunciable e imprescriptible ordenó el reconocimiento del valor equivalente a las cotizaciones al sistema de pensiones con ocasión a los contratos de prestación de servicios que fueron aportados. 2.4.
Recursos de apelación y sus fundamentos ESE Centro de Salud de Cotorra. El apoderado del demandado apeló la sentencia de primera instancia debido que la contratación objeto de debate se realizó atendiendo los presupuestos legales y no está plenamente probada la existencia de los tres elementos esenciales para la existencia de la relación laboral, principalmente en lo que concierne a la continuada subordinación y dependencia. No se evidenció el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices, lineamientos impartidos por el contratante –hoy demandado- acerca de la manera o forma y temporalidad –horarios- en que la actora debía ejecutar su labor.
Las personas interrogadas no mencionaron conocer “memorandos” o “llamamientos de atención” realizados por parte de alguno de los miembros directivos de la entidad respecto al cumplimiento o no de un horario laboral. Jamith Janeth Mestra Hernández. El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la declaratoria oficiosa de la prescripción extintiva de derechos toda vez que viola y desconoce el principio de favorabilidad laboral.
Cuestiona también la decisión de declarar no probados los extremos temporales desde el 1 de diciembre 2012 hasta 30 de junio de 2015 por no estar soportados en las pruebas documentales, por cuanto con los testimonios se prueba que ese fue el periodo laborado. Añadió que la entidad demandada no logró desvirtuar en forma alguna los extremos de la relación laboral planteados en la demanda y como tampoco controvirtió, presumiéndose en derecho, que los extremos temporales de la relación laboral planteados en la demanda son totalmente ciertos.
También solicitó se condene en costas a la entidad demandada, pues se debe condenar a la parte vencida. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1 Competencia Conforme a los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por los apoderados de las partes contra la decisión adoptada en Sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 3.2.
Problema jurídico Determinar si existió una relación laboral subordinada entre la demandante Jamith Janeth Mestra Hernández y la ESE Centro de Salud de Cotorra. En caso afirmativo, si hay lugar a reconocer los periodos contractuales del 1 de julio de 2010 al 30 de junio de 2015 o únicamente los periodos establecidos en los contratos de prestación de servicios, es decir del 1 de julio de 2011 hasta el 31 de julio 2012.
A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto. 3.3. Marco normativo Nuestra Carta Política reconoce el trabajo como un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (art. 25).
En desarrollo de ese postulado el artículo 53 ibídem contiene unos principios mínimos a favor de los trabajadores, orientados a impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de una profesión u oficio, estos son: “i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
También dispone la norma aludida que los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna conformando lo que se conoce como bloque de constitucionalidad laboral. En tal sentido, la igualdad laboral que consagra la Organización Internacional del Trabajo OIT a través del principio de: “salario igual por un trabajo de igual valor”, y sus diferentes convenios y recomendaciones son de vital importancia para otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 Ahora bien, entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado.
Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación. Esa alta corporación en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.
Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad 3.4.
Caso concreto De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente se tiene que la señora Jamith Janeth Mestra Hernández estuvo vinculada con la ESE Centro de Salud de Cotorra a través de distintos contratos de prestación de servicios, con un objeto similar, en virtud de los cuales desarrolló personalmente la labor de Auxiliar de enfermería y por lo que recibió remuneración económica periódica.
Teniendo en cuenta la inconformidad de los recurrentes, en primer lugar, se ocupará la Sala de los extremos temporales respecto de los cuales se analizará la vinculación contractual o laboral. Para luego verificar si se encuentran acreditados los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo y la subordinación continuada, conforme a los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- del 2021.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 • El lugar de trabajo y horario de labores Coinciden los testimonios de Luz Mavel Negrete Julio, José Joaquín Negrete Petro, Aura Lilia Martínez Corrales y Edna Luz Petro Espitia en acreditar la realización de labores de la demandante a favor de la ESE Centro de Salud de Cotorra, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual como auxiliar de enfermería en la empresa social del Estado que requiere el cumplimiento de horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, aunado a ello coinciden los testigos referidos sobre el tiempo que permanecía en la entidad en la ejecución de sus actividades, es decir, según los turnos asignadas por la enfermera jefe.
Se les da credibilidad a los testigos Luz Mavel Negrete Julio, José Joaquín Negrete Petro, Aura Lilia Martínez Corrales y Edna Luz Petro Espitia debido a que trabajaron con la demandante realizando las mismas funciones, luego, estando estas declaraciones en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala se tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a un empleado de planta.
La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado (ESE) cuya función misional se encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.
De estas circunstancias, parte el hecho de que la ejecución de los contratos de prestación de servicios se infiere con total claridad la subordinación de la señora Jamith Janeth Mestra Hernández frente a la ESE Centro de Salud de Cotorra, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) corresponden a la esencia de las Empresas Sociales del Estado.
Adicionalmente, esta Sala comparte los argumentos de la A quo al manifestar que de los testimonios referidos se desprende que la accionante se encontraba sometida al cumplimiento de las actividades dentro los parámetros fijados por la entidad, cortando de tajo cualquier indicio de autonomía o independencia en la ejecución del contrato, lo que se refuerza con la exigencia del cumplimiento del objeto contractual dentro del horario estipulado.
El Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14) expresó: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 “Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.” La Sala observa que las labores que realizaba la demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas, directrices y protocolos de la institución (actividades permanentes en las Empresas Sociales del Estado).
Es válido aclarar que las funciones de auxiliares enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de las ESE, dicha afirmación está sustentada en el hecho de que la demandante las realizó por aproximadamente dos (2) años. • En cuanto los extremos temporales Para tales efectos se relacionarán los contratos obrantes en el plenario: Nº contrato Objeto del contrato Duración Retribución Folios Contratante ESE Centro de Salud Cotorra Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Centro de Salud Cotorra 2 meses 1/julio/2011 - 31agosto/2011 $ 585.000 56 - 59 Contratante ESE Centro de Salud Cotorra Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Centro de Salud Cotorra 2 meses 1/sep/2011 al 31/oct/2011 $ 585.000 62 - 65 Contratante ESE Centro de Salud Cotorra Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Centro de Salud Cotorra 1 mes 1/nov/2011 al 30/nov/2011 $ 585.000 70 - 72 Contratante ESE Centro de Salud Cotorra Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Centro de Salud Cotorra 1 mes 1/dic/2011al 31/dic/2011 $ 585.000 75 - 77 Contratante ESE Centro de Salud Cotorra Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Centro de Salud Cotorra 3 meses 2/enero/2012 al- 31/marzo/2012 $ 682.000 83 - 85 Contratante ESE Centro de Salud Cotorra Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Centro de Salud Cotorra 2 meses 1/junio/2012 al 31/julio/2012 $ 682.000 88 – 90 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 Contratante ESE Centro de Salud Cotorra Prestar servicios técnicos como auxiliar de enfermería de la ESE Centro de Salud Cotorra 3 meses 1/agosto/2012 al 31/octubre/2012 $ 682.000 CD Exp Adtivo.Fl 247 Contrato Sindical SINTRACORP Contrato sindical de trabajo para desempeñarse como auxiliar de enfermería 5 meses 1/febrero/2013 al 30/junio/2013 $ 589.500 97 - 99 En relación con las suplicas del apoderado de la parte actora sobre los extremos temporales de la relación laboral de los demás contratos que fueron aportados al proceso, se les dará valor a los contratos suscritos por medio de Sintracorp, pues coincide con lo dicho por los testigos en el sentido de acreditar la prestación de servicios a favor de la ESE usando la tercerización, figura que está prohibida para realizar función pública como lo son las labores misionales de la entidad.
Por tal motivo, la Sala reconocerá la relación laboral entre la Sra. Jamith Janet Mestra Hernández y la ESE Centro de Salud de Cotorra del 1 de julio al 31 de agosto de 2011, 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011, 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2011, 2 de enero al 31 de marzo de 2012, 1 de junio al 31 de julio 2012, 1 de agosto al 31 de octubre de 2012 y 1 de febrero al 30 de junio de 2013.
En cuanto a los otros periodos de trabajo alegados por la demandante, al no existir prueba documental del contrato de prestación de servicios o certificación en tal sentido que acredite la vinculación laboral o si existiendo el mismo este no fue allegado oportunamente al proceso por quien tiene la carga de probar la relación laboral y sus extremos temporales, trae como consecuencia que el juzgador no pueda reconocer los periodos no soportados. • Sobre la prescripción Una vez estudiado la existencia de una relación laboral subordinada, esta Sala analizará la facultad de declarar la prescripción trienal oficiosamente en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Aunque es cierto que los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso establecen como una de las características de la prescripción que el juez no puede reconocerla de oficio, también lo es que el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, norma especial que rige la materia, instituye que, en el proceso contencioso administrativo, el juez de primera o de segunda instancia debe decidir sobre todas las excepciones probadas, aunque no las propongan las partes, este dispone: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 “Artículo 187.
Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. Esta Sala comparte los argumentos de la A quo cuando analizó y decretó de manera oficiosa la prescripción de los derechos laborales y prestacionales de la señora Jamith Janeth Mestra Hernández sobre la mayoría de los contratos.
Ahora bien, se hace la claridad que al modificar los extremos temporales declarados en la sentencia de primera instancia se hace necesario volver a estudiar la prescripción a partir de los nuevos periodos declarados. Así las cosas, la finalización del último contrato celebrado con la entidad demandada finalizó el 30 de junio de 2013, el término de tres años para realizar la reclamación de sus derechos prestacionales feneció el 30 de junio de 2016 y la reclamación administrativa se presentó el 20 de noviembre de 2015, en consecuencia, no operó el fenómeno de la prescripción frente a este contrato.
Sin embargo, al existir interrupciones mayores a 30 días se debe contar la prescripción desde la finalización del penúltimo contrato el cual feneció el 31 de julio de 2012 y como la reclamación se presentó el 20 de noviembre de 2015 operó la prescripción sobre dichos periodos y lo anteriores a este. Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien es cierto la señora Jamith Janet Mestra Hernández se vinculó a la ESE Centro de Salud de Cotorra a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo del 6 de enero de 2017, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio donde no operó la prescripción, esto es del 1 de febrero al 30 de junio de 2013, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos.
Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se confirmará la condena a la ESE Centro de Salud de Cotorra a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.
Por todo lo anterior, esta Sala modificará la sentencia apelada en tales sentidos, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.5. Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación y además porque las pretensiones solo prosperaron de manera parcial.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 5 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, así:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución Nº 237 de 18 de diciembre de 2015, proferida por el gerente de la ESE Centro de Salud de Cotorra mediante el cual se negó la existencia de una relación laboral con la demandante y el pago de las prestaciones sociales solicitadas.
SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Jamith Janeth Mestra Hernández y la ESE Centro de Salud de Cotorra del 1 de julio al 31 de agosto de 2011, 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011, 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2011, 2 de enero al 31 de marzo de 2012, 1 de junio al 31 de julio 2012, 1 de agosto al 31 de octubre de 2012 y 1 de febrero al 30 de junio de 2013.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la ESE H Centro de Salud de Cotorra a reconocer, liquidar y pagar a la señor Jamith Janeth Mestra Hernández, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, tomando como base el valor de los honorarios pactados en el contrato, debidamente indexadas del periodo 1 febrero al 30 de junio de 2013, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Decretar la prescripción trienal del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la declaratoria del contrato realidad con fundamento a los contratos celebrados del 1 de julio al 31 de agosto de 2011, 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011, 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2011, 2 de enero al 31 de marzo de 2012, 1 de junio al 31 de julio 2012, 1 de agosto al 31 de octubre de 2012, como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: Condenar a la ESE Centro de Salud de Cotorra a pagar a la señora Jamith Janeth Mestra Hernández el valor equivalente a las cotizaciones al sistema de pensiones en virtud de los contratos de prestación de servicios comprendidos entre el 1 de julio al 31 de agosto de 2011, 1 de septiembre al 31 de octubre de 2011, 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2011, 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2011, 2 de enero al 31 de marzo de 2012, 1 de junio al 31 de julio 2012, 1 de agosto al 31 de octubre de 2012 y 1 de febrero al 30 de junio de 2013, tomando como base el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados) mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratistas y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
SEXTO: Condenar a la ESE Centro de Salud de Cotorra a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: Sin condena en costas.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300220160034601 Segunda instancia CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1.
Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.