SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300420170027201 Demandante Eldin Vergara Guisado Demandado ESE Hospital San José de Tierralta Tema: Contrato realidad – Auxiliar de enfermería. I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda El señor Eldin Vergara Guisado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad de la Rdel acto administrativo del 6 de enero de 2017 expedido por la ESE Hospital San José de Tierralta mediante la cual negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales, y a título de restablecimiento se condene al reconocimiento y pago las acreencias laborales a que tiene derecho.
Como hechos señala que estuvo vinculado a la ESE Hospital San José de Tierralta el día 10 de noviembre de 2005 hasta el 13 de febrero de 2014 desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería inicialmente mediante contrato verbal y luego mediante tercerización. Aduce que, las funciones que desempeñaba tenían el carácter de exclusividad, sus funciones no le permitían desempeñar otro contrato y tenía subordinación y dependencia frente al gerente del Hospital y demás superiores bajo estrictas instrucciones.
Durante el desempeño de sus funciones la ESE Hospital San José de Tierralta suscribió contrato de prestación de servicios con la CTA Cooperativa Servipersonal (extinta) por lo que las personas que venían laborando por contrato verbal fueron obligados a vincularse a esta para seguir prestando sus servicios al Hospital. 2.2. Contestación de demanda La ESE Hospital San José de Tierralta se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de inepta demanda por no aportar la reclamación administrativa o derecho de petición donde se hace la reclamación que sirven como soportes para las pretensiones de la demanda, la excepción de prescripción con base en que los derechos reclamados son con anterioridad al 28 de noviembre del año 2013 y la solicitud se realizó el día 28 de noviembre de 2016, la excepción de imposibilidad de reconocer una relación laboral por Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- ausencia de contrato de prestación de servicios señalando que es imposible determinar una relación laboral por no aportar al proceso ningún contrato de prestación de servicios, orden de prestación de servicios, contrato de trabajo, decreto de nombramiento, acta de posesión en la que se infiere una vinculación legal o contractual con la entidad demandada, la excepción de inexistencia de la relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales argumentando que entre la entidad y el demandante no hubo una relación legal y reglamentaria por contrato de prestación de servicios o por terceras personas y la excepción de inaplicación de normas del CST y de buena fe. 2.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 26 de enero de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales y como consecuencia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que las pruebas valoradas en conjunto son insuficientes para acreditar la prestación del servicio como auxiliar de enfermería en la ESE Hospital San José de Tierralta desde el 10 de noviembre de 2005 hasta el 13 de febrero de 2014, esto en razón a que las pruebas documentales no dan cuenta de una vinculación constante sino ocasional y no obedece a todos los meses ni años reclamados.
Aduce que, las pruebas testimoniales no fueron precisas ni coherentes con lo expuesto en la demanda y por el contrario la deponente Rosalvina Gómez Berrio es contradictoria con lo expuesto al indicar que el demandante nunca estuvo vinculado a través de bolsas de empleo. Por ultimo argumenta que a pesar de aportarse los contratos celebrados entre la ESE Hospital San José de Tierralta con la empresa de Servicios de Personal Temporal SAS ello no es un indicativo de que el demandante haya estado vinculado durante los mismos, ni que ello conduce a que de forma automática se configura la relación laboral con la demandada pues para ello se requiere de la demostración de los elementos prestación personal del servicio, remuneración y la continua subordinación elementos. 2.4 Recurso de apelación y sus fundamentos El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión tomada por la A quo, bajo el argumento que las pruebas aportadas dan garantía de que existió una vinculación laboral entre el demandante y la ESE Hospital San José de Tierralta al ser examinadas en conjunto.
Puntualiza la importancia de una adecuada valoración de las pruebas documentales y testimoniales, toda vez que se incorporaron pruebas tendientes a demostrar la subordinación y dependencia que el señor Eldin Vergara Guisado tenía para con la ESE Hospital San José de Tierralta, razón por la cual se aportaron de los folios 28 a 32 copia de los turnos de enfermería de fecha julio de 2007, noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014 turnos en los que aparece el nombre del demandante y que teniendo en cuenta los testimonios recolectados por el juzgado se puede inferir que el demandante recibía órdenes de los superiores además de que le asignaban turnos que debía cumplir y recibía la remuneración por el trabajo que desempañaba.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada en Sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.2.
Problema jurídico Determinar si entre el señor Eldin Vergara Guisado y la ESE Hospital San José de Tierralta existió una relación laboral de manera continua y subordinada o si por el contrario le asiste razón a la juez de primera instancia al declarar prospera la excepción de inexistencia de la relación laboral y la imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales considerando que las pruebas valoradas en conjunto son insuficientes para acreditar que hubo una verdadera prestación del servicio. 5.3.
Marco normativo Entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.
De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza el principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado.
Es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.
En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, así: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- Ahora bien, tratándose de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o.
Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Rad: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y expresó: “87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.
Negrilla por fuera del texto original. En cuanto a los indicios de subordinación el Consejo de Estado en la sentencia citada precisó: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En cuanto a la carga de la prueba el Consejo de Estado ha sostenido que cuando se pretende acreditar la existencia de un contrato laboral encubierto mediante la figura de prestación de servicios, es al demandante a quien le corresponde desvirtuar dos presunciones de orden legal: i) consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sobre los contratos estatales, y ii) se trata del acto administrativo de nombramiento en el respectivo cargo.
En sentencia del 23 de agosto de 2018, rad: 080012333000201200401- 01, Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, se expuso: “La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[ ] generan relación laboral ni prestaciones sociales [ ]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.
En materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada.
Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.” 5.4.
Caso concreto Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - De folio 14 al 15 del cuaderno principal copia del acta de no conciliación. - A folio 19 del cuaderno principal copia de respuesta reclamación administrativa fechada 6 de enero de 2017. - A folio 20 del cuaderno principal copia carta de terminación de trabajo expedida por la empresa Servipersonal, fechada 12 de febrero de 2014. - A folio 21 Copia foto tomada en la ESE Hospital San José de Tierralta, con compañeros de trabajo de esa empresa. - De folio 22 al 24 Copia de planillas de pago, aportes a salud, pensión y riesgos laborales de los años 2012 y 2013. - De folio 26 a 27 copia de citas a reuniones, con sello y firma del señor Idel Cario Madera Ramírez enfermero de la Universidad de Córdoba. - De folio 28 a 32 copia de asignaciones de turnos años 2007, 2013 y 2014. - A folio 33 copia de nómina de pago del hospital San José de Tierralta del año 2010. - A folio 34 copia de prescripción médica emitida por mi poderdante cuando laboraba para la ESE Hospital de Tierralta.
El apelante cuestiona la valoración probatoria realizada por la a-quo respecto las pruebas documentales y el interrogatorio de parte practicado a la demandante. Así como el desconocimiento del cargo desempeñado, las directrices, la vocación de permanencia en la prestación del servicio y los años continuos desarrollando funciones para cumplir con el fin de la entidad ESE Hospital San José de Tierralta.
Para identificar si se configuró la existencia de una relación laboral encubierta usando la tercerización con bolsas del empleo, figura que está prohibida para realizar función pública como lo son las labores misionales de la entidad, se procederá al análisis de los criterios que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido para tal fin, aplicándolos al caso concreto así: • El lugar de trabajo y horario de labores Coinciden los testimonios de Loira Eva Cabarcas y Rosa Gómez Berrio en acreditar la realización de labores a favor de la ESE Hospital San José de Tierralta, situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, la labor de auxiliar de enfermería en la empresa social del estado. requiere una coordinación de horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio, aunado a ello coinciden los testigos referidos sobre el tiempo que permanecía en la entidad, en la ejecución de sus actividades, es decir, que cumplía turnos tanto diurnos como nocturnos de acuerdo al horario que le era asignado.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- Cabe resaltar que se le da credibilidad a la testigo Loira Eva Cabarcas debido a que laboró en el mismo periodo que el demandante y al preguntársele si le constaba su cumplimiento de horarios, esta contesto: “que le eran asignados turnos en la mañana, en la tarde e incluso en la noche y que muchas veces trabajaba en su mismo horario y que le pagaban un sueldo básico”, del mismo modo, se le da credibilidad a la señora Rosa Gómez Berrio, debido a que al hacerle el cuestionamiento sobe el lugar de trabajo y como le constaba el mismo, este contesto: “que lo conoce cuando este trabajaba en la ESE Hospital de Tierralta y que se desempañaba en dicha entidad como enfermero“ luego, estando esta declaración en armonía con el objeto contractual a criterio de esta Sala tiene acreditado los indicios de lugar y horario de trabajo dentro del proceso de la referencia. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correlación con las labores asignadas a los servidores de planta La ley 100 de 1993 creo el sistema de seguridad social integral en Colombia y dentro de este se estableció el subsistema de seguridad social en salud a fin de garantizar el servicio público a la población, ahora bien, dentro del subsistema existen instituciones prestadoras tanto de carácter público como privado, tales como las Empresas Sociales del Estado (ESE) cuya funcional misional es encaminada a la correcta y eficiente prestación del servicio público de salud con base en los principios legales que regulan la materia.
De estas circunstancias parte el hecho de que en la ejecución de los contratos entre el demandante y la entidad se logra inferir con total claridad la subordinación del señor Eldin Vergara Guisado frente a la ESE Hospital San Jose de Tierralta, toda vez que la naturaleza de las actividades contratadas (Auxiliar de Enfermería) son atribuibles a la esencia de la Empresas Sociales del Estado.
Adicionalmente esta sala difiere de los argumentos expresados por el A quo y considera que de los testimonios referidos se logra desprender que el demandante era sometido al cumplimiento de las actividades dentro de los parámetros fijados por la entidad, desvirtuando de esta forma cualquier indicio de autonomía o independencia dentro del contrato.
Sobre la actividad realizada por la demandante el Consejo de Estado en sentencia del 26 de mayo de 2016 y radicación No. 81001-23-33-000-2013-00059-01 (3801-14), expresó: “Así entonces, se encuentra que durante toda su vinculación como contratista con la entidad, la demandante realizó funciones similares a las demás enfermeras, pues el hecho de guardar reserva sobre historias clínicas y asuntos relacionados con su actividad, la aplicación de procedimientos científicos, protocolos y demás, son inherentes a la profesión que ejercen; y el cumplimiento de turnos evidencian no sólo la relación de coordinación entre las partes, sino una subordinación respecto de la Institución. No se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la prestación del servicio por un periodo superior a seis años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del contrato de prestación de servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a las de las enfermeras de planta.” De esta manera la sala observa que las labores que realizaba el demandante eran constantes y ejecutaban una actividad misional en la entidad demandada, pues estaban sujetas a programas directrices y protocolos de la institución, es válido aclarar que las funciones de auxiliar de enfermería no son esporádicas u ocasionales dentro del objeto misional de la ESE, dicha afirmación se reafirma con el hecho de que el demandante las realizo durante cierto tiempo.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- Así las cosas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que, si bien es cierto el señor Eldin Vergara Guisado se vinculó a la ESE Hospital San Jose de Tierralta a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias del mismo, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia, continuidad en su ejecución y la consecuente subordinación, por lo tanto, están llamadas a prosperar las suplicas del recurrente.
Por ese motivo se procederá a revocar la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería frente a este demandante. Sobre los extremos temporales Conforme las pruebas documentales integradas al expediente mediante inspección judicial en la sede de la ESE se relacionan las siguientes liquidaciones realizadas al demandante por su tiempo prestando servicios en la entidad usando la tercerización: AÑO Vinculación Suscripción Duración Retribución Folio 2013 Bolsa de empleo - Servicio de personal temporal S.A.S 01/05/2013 - 30/08/2013 3 meses $1.150.001 120 2014 Bolsa de empleo - Servicio de personal temporal S.A.S 01/02/2014 – 13/02/2014 12 días $1.150.001 128 En cuanto a los demás periodos señalados en los cuales asevera el demandante prestó sus servicios sin la suscripción de contratos, al unísono con lo señalado por la juez A quo, los contratos estatales deben constar por escrito, constituyendo un requisito ad substantiam actus.
El legislador facultó a las entidades estatales para efectuar la celebración de contratos de prestación de servicios y dispuso además que estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, con la previsión taxativa de que En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. no obstante, es posible que se configure una relación laboral subordinada de manera verbal siempre que se prueben todos los elementos esenciales de la relación laboral incluyendo sus extremos temporales, situación que debe ser acreditada de manera fehaciente dentro del proceso a fin de decretar su reconocimiento, sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente que certifique o acredite la vinculación verbal, su inicio y/o terminación de tal manera que se reconocerá los periodos debidamente acreditados, es decir del 1 de mayo al 30 de agosto de 2013 y del 1 al 13 de febrero de 2014. • Sobre la prescripción Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- El Consejo de Estado en Sentencia CE-SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016 estableció criterios a fin de contar el tiempo de prescripción cuando se declara la existencia de un contrato realidad, en ella se expresó: “Si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.
Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.” Conforme a lo manifestado por el Consejo de Estado y en consonancia con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, se interrumpe la prescripción con el reclamo escrito del trabajador a la entidad en razón a que lo que se demanda en este tipo de asuntos (contrato realidad), luego, se deja claridad que se tomará dicha fecha para contar la prescripción, es decir el 28 de noviembre de 2016 de conformidad con el folio 19 del expediente..
Con base en lo anterior, se decretará de manera oficiosa la prescripción trienal de los derechos laborales y prestacionales sobre los siguientes contratos: AÑO Vinculación Suscripción y periodo Duración Retribución Folio 2013 Bolsa de empleo - Servicio de personal temporal S.A.S 01/05/2013 - 30/08/2013 3 meses $1.150.001 120 Siguiendo la línea expuesta, esta Sala establece como periodo de vinculación para el pago de prestaciones y demás derechos laborales la de los siguientes contratos: AÑO Vinculación Suscripción Duración Retribución Folio 2014 Bolsa de empleo - Servicio 01/02/2014 – 13702/2014 12 días $1.150.001 128 Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- de personal temporal S.A.S En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo del 6 de enero de 2017, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre el señor Eldin Vergara Guisado y la ESE Hospital de San Jose de Tierralta.
A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos. De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la ESE Hospital San Jose de Tierralta a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.
Por último, frente al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se declara la existencia de una relación laboral encubierta en una relación contractual bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Estado, se debe entender que el reconocimiento y pago de las cesantías nace únicamente con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, motivo por el cual no podría reclamarse la sanción moratoria.
En otras palabras, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, de la misma forma, se debe aclarar que la declaratoria del contrato realidad no le da la calidad de empleado Público al demandante, pues esta acción solo va dirigida a reparar el daño ocasionado al trabajador por parte de la entidad, es decir el pago Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- de sus prestaciones sociales, mas no se pueden conceder factores salariales como lo son el reconocimiento de horas extras, dominicales, festivos y demás conceptos análogos, motivo por el cual se deniegan todas las demás pretensiones de la demanda. 5.5.
Condena en costas No habrá condena en costas, de conformidad con el artículo 365-8 del CGP ya que no existe prueba de su causación y por la naturaleza del proceso que involucra la facultad pública sancionadora del Estado. Al respecto la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que: Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso2.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Revocar la sentencia del 26 de enero de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Montería mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo de fecha 6 de enero de 2017, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la ESE Hospital San Jose de Tierralta, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y declarar que entre la demandante Eldin Vergara Guisado y la ESE Hospital de Tierralta existió una relación laboral entre el 1 de mayo al 30 de agosto de 2013 y del 1 al 13 de febrero de 2014.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la ESE Hospital San Jose de Tierralta a reconocer, liquidar y pagar al señor Eldin Vergara Guisado, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, tomando como base el valor de los honorarios pactados en cada contrato, debidamente indexadas del periodo 1 al 13 de febrero de 2014, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Decretar la prescripción trienal del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la declaratoria del contrato realidad con fundamento a los contratos celebrados del 1 de mayo al 30 de agosto de 2013, como se indicó en la parte motiva.
QUINTO: Condenar a la ESE Hospital San Jose de Tierraltaa reconocer, liquidar y pagar al señor Eldin Vergara Guisado, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por el accionante para los periodos señalados en el numeral segundo; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.
Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.004.2017-00272-01 Segunda instancia CO-SC5780- SEXTO: Condenar a la ESE Hospital San Jose de Tierralta a que las sumas que resulten a favor de la demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha1. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Ausente con permiso EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente 1 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.