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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2024-00355-00

Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

Fecha: 2024-12-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión- Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín S. 285 Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Tutela Radicación: 17-001-33-33-002-2024-00355-00 Accionante: Carlos Andrés Castaño Páez Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas Aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 085 del 18 de diciembre de 2024 Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por la accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió la solicitud de tutela en relación con las pretensiones formuladas por la parte actora y ordenó la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del accionante.

COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la acción de tutela, de conformidad con lo previsto por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La solicitud de amparo fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 29 de noviembre de 2024, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda por auto de la misma fecha.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial1 se pronunció frente a la acción incoada. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada – Caldas guardó silencio. El 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia, en la que tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Coordinador del Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de Manizales que, en el término de 24 horas disponga los recursos necesarios para proveer el reemplazo del señor Carlos Andrés Castaño Páez durante el periodo de vacaciones por él requerido.

A través de escrito que obra en el expediente digital2, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 12 de diciembre de 2024. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de diciembre de 2024 y allegado el mismo día al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Explicó que actualmente labora como Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas nombrado en provisionalidad con Resolución n° 1 del 4 de septiembre de 2021.

Afirmó el accionante que según Constancia n° 1807-2024 del 25 de noviembre de 2024 suscrita por el Jefe del Área de Talento Humano, a la fecha no le han sido pagadas las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023. 1 Archivo n° 07 del cuaderno 1 del expediente digital. 2 Archivo n° 13 del cuaderno 1 del expediente digital.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 3 Indicó que el 25 de noviembre de 2024 solicitó a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada la concesión de sus vacaciones desde el 2 de enero de 2025, inclusive. Sostuvo que por medio de Oficio n° 50 del 25 de noviembre de 2024, la titular del Despacho Judicial en el cual se desempeña, solicitó, tanto al Director Ejecutivo de Administración Judicial, como al Jefe del Área de Talento Humano, la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para estudiar la solicitud vacacional y para vincular al reemplazo temporal.

Adujo que el 26 de noviembre de 2024, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales, emitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal n° 07-1107 por el cual, de una parte, se indicó la posibilidad presupuestal de cubrir las vacaciones pendientes del accionante y de otra, se negó la asignación de recursos para el reemplazo en el cargo durante el periodo vacacional.

Relató que el 29 de noviembre de 2024, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, notificó al accionante la Resolución n° 8 con la cual negó la solicitud de vacaciones, habida cuenta de la carga laboral del Despacho la cual imposibilita aprobar el disfrute del periodo vacacional sin contar con disponibilidad presupuestal para vincular un reemplazo.

Manifestó que se siente cansado física y mentalmente, por lo que requiere que se le concedan las vacaciones sin afectar la prestación del servicio, teniendo en cuenta además que ha cumplido más de un año sin hacer uso de las mismas. Derechos que se alegan vulnerados Consideró el actor que, con la negativa al disfrute de sus vacaciones, se le están vulnerando sus derechos constitucionales al descanso, igualdad, salud, trabajo en condiciones dignas y justas y vida digna.

Pretensiones Solicitó el accionante el amparo de los derechos mencionados y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y a la Coordinación Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, que se garantice la provisión de los recursos Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 4 y proceda a expedir certificado de disponibilidad presupuestal para que se pueda designar a la persona que reemplazará el periodo vacacional de la accionante.

Adicionalmente pidió que se comunique la existencia de CDP a la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada para que proceda con el nombramiento del reemplazo y la concesión de las vacaciones. CONTESTACIÓN A LA ESCRITO DE TUTELA Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales (archivo 07 del expediente digital) Afirmó que no es posible acceder al CDP requerido, pues el accionante solicita el disfrute de las vacaciones a partir del 2 de enero de 2025, es decir, fuera de la actual vigencia presupuestal.

Manifestó que el artículo 14 del Estatuto Orgánico Presupuestal enfatiza en que, con posterioridad al 31 de diciembre no es posible comprometer presupuestalmente recursos apropiados de la vigencia, por lo cual conceder el CDP contraría dicha normativa. Solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones del accionante, pues no es posible ir en contravía de las normas presupuestales.

Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada - Caldas. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada no se pronunció frente a la acción de tutela. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Tras efectuar el análisis fáctico y jurídico correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en providencia del 4 de diciembre de 2024, decidió tutelar el derecho al trabajo en condiciones dignas del accionante y ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justica, proferir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para cubrir el reemplazo del señor Carlos Andrés Castaño Páez durante el periodo en que se encuentre disfrutando de sus vacaciones.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 5 Determinó la procedencia de la acciona de tutela en la medida en que, pese a existir un mecanismo ordinario, el presente trámite constitucional pretende precaver un perjuicio irremediable para el accionante. Afirmó que de la jurisprudencia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se concluye la importancia de las vacaciones dentro de la vida laboral de un trabajador, estando el empleador obligado a reconocerlas una vez se hayan causado.

Analizó el trámite administrativo que regula la concesión de vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales cuyo régimen es individual, indicando que no es exigible a los nominadores de esos servidores judiciales que durante el presente año fiscal establezcan la programación de aquellos periodos vacacionales que deben programarse y concederse durante la vigencia del siguiente año. Encontró acreditado que el señor Carlos Andrés Castaño Páez solicitó el reconocimiento y disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2023, efectivas a partir del 2 de enero de 2025.

Igualmente, advirtió que la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada negó la concesión de dichas vacaciones en atención a que no se expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para poder realizar el nombramiento del reemplazo del accionante. Expresó que de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la entidad encargada de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, actuando como ordenador del gasto para las obligaciones que les correspondan, entre esas la de garantizar el presupuesto necesario para suplir la situación administrativa.

Citó la Sentencia de Unificación 296 de 2023 proferida por la Corte Constitucional en la cual se determinó que “no es apropiado que se supedite la concesión de las vacaciones a los empleados y funcionarios judiciales a la existencia de disponibilidad presupuestal”. Esto implica que una vez las vacaciones se han causado, no deben existir condicionamiento o cortapisas para su otorgamiento y la contratación de la persona que remplazará al trabajador en las labores que le corresponden.

Concluyó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ha realizado todos los trámites que tiene a su cargo para resolver la solicitud elevada por el accionante, razón por la cual no es posible endilgarle violación alguna a los Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 6 derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Andrés Castaño Páez.

Finalmente, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación Ejecución Presupuestal y Pagos consideró que esa entidad se encuentra vulnerando el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas alegado en la presente acción de tutela, pues contar con la reserva presupuestal necesaria para cubrir los gastos inherentes a la prestación del servicio de justicia es una obligación legal de esa accionada.

En consecuencia, la Juez a quo resolvió: Primero: Se tutela el derecho al trabajo en condiciones dignas, del servidor judicial CARLOS ANDRÉS CASTAÑO PÁEZ, vulnerado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Coordinador del Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos. Segundo: Se ordena a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Coordinador del Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de Manizales que, en un plazo de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, haga la provisión de los recursos necesarios para proveer el reemplazo del servidor judicial CARLOS ANDRÉS CASTAÑO PÁEZ, quien se desempeña como Asistente Jurídico en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas durante el periodo de vacaciones por el (sic) requerido, y expida el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para tales efectos.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992. Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional por el Citador del Juzgado para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta providencia. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión adoptada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales – Caldas impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la contestación radicada frente a la acción de tutela.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 7 Adicionalmente, indicó que de acceder a la expedición del CDP de reemplazo del accionante se estarían comprometiendo recursos que a la fecha no le han sido asignados a esa Dirección Ejecutiva, lo que podría conllevar a sanciones penales, fiscales y disciplinarias, por lo cual solicitó se aclare y/o disponga lo pertinente.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata3. 3 H. Corte Constitucional.

Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 8 No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5. 2.- Problema Jurídico Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo, así como el contenido del escrito de impugnación, la Sala estima que el problema jurídico en el presente asunto se contrae en despejar los siguientes interrogantes: ¿La decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, de no expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo del señor Carlos Andrés Castaño Páez durante el periodo de vacaciones, vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante? Hipótesis de solución del caso Para abordar la solución del problema jurídico precisado, la Sala propone una hipótesis según la cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales se encuentra vulnerando el derecho fundamental al trabajo digno del accionante. 2.1.- Los hechos acreditados Se encuentran debidamente acreditados en el presente caso los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado: 4 H. Corte Constitucional.

Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.] Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 9 ▪ Según Constancia n°1807-2024 del 15 de septiembre de 2023 expedida por el Jefe de Área de Talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, a la parte actora “no se le ha pagado ningún valor por concepto de vacaciones, ni prima de vacaciones, por el periodo de causación de 01/01/2023 al 31/12/2023. ▪ El 25 de noviembre de 2024 la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada solicitó al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos la expedición de los CDP correspondientes para acceder a la concesión solicitada y para proceder con el reemplazo del empleado judicial durante el término de las vacaciones. ▪ El 26 de noviembre de 2024, el señor Luis Eduardo Valencia Osorio, en calidad de Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos, expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para atender las vacaciones y prima de vacaciones del señor Carlos Andrés Castaño Páez; sin embargo, negó la emisión del CDP tendiente a la vinculación en provisionalidad del reemplazo del accionante durante el término de descanso remunerado. ▪ En Resolución n° 3 del 28 de noviembre de 2024, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada negó al señor Carlos Andrés Castaño Páez el goce del período vacacional solicitado por los servicios prestados a la Rama Judicial entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023. 2.2.- El derecho a las vacaciones como garantía fundamental de los trabajadores El artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho y una obligación social, que debe desarrollarse en condiciones de justicia y dignidad, y que goza de la especial protección estatal.

A su vez, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 53 lo siguiente: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 10 en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

(Subrayas de la Sala) Jurisprudencialmente se han definido las vacaciones como el derecho que tienen los trabajadores a cesar en sus actividades por un determinado período de tiempo, a fin de recuperar las energías intelectuales y materiales que han gastado en la labor desempeñada, permitiéndoles renovar sus fuerzas y fomentar su libre esparcimiento y desarrollo personal.

Así lo ha entendido la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-669 de 2006, al señalar que, (…) la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia.

Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h)”.

Es así como las vacaciones son una prerrogativa de la que gozan quienes entregan su fuerza laboral al servicio de otro para su propia subsistencia, que guarda directa relación con el concepto de un trabajo en condiciones dignas y se ajusta plenamente a los desarrollos logrados en los convenios internacionales que prescriben las garantías para los trabajadores.

Su relación con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas es esencial, y como tal su posibilidad de ser protegida por medio de la acción de tutela está fuera de toda discusión. De acuerdo con lo anterior, el derecho que ostenta el accionante a gozar de las vacaciones que reclama, está fuera de toda discusión en el sub lite y sólo corresponde determinar hasta qué punto las entidades accionadas son responsables por la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 11 2.3.- El grado de afectación de los derechos Las razones esgrimidas por la entidad accionada tienen que ver con la imposibilidad de comprometer presupuestalmente los recursos del año fiscal 2025, pues afirma que hasta tanto no se asigne el presupuesto para la vigencia del año siguiente, no es posible acceder a la expedición del CDP de reemplazo del accionante.

La H. Corte Constitucional ha sostenido que el aplazamiento de las vacaciones no puede ser arbitrario, ni basta con que se invoque el principio de continuidad en la prestación del servicio, sino que necesariamente deben ser razonables y proporcionales los argumentos de necesidad del servicio en que se fundamenta la administración para sustentar la demora del goce de las mismas.

En sentencia T-870 del 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, dicha Corporación sostuvo: (…) que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación colombiana prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el reemplazo y la comisión de servicios.

De igual manera, la Sala no acepta las razones de índole administrativa que invoca la accionada para demorar el goce del derecho al descanso del trabajador, pues desconocen que la facultad de la administración para aplazar las vacaciones no puede ser arbitraria sino que debe fundamentarse en la necesidad del servicio, la cual “es un valor objetivo del interés público que se evidencia tanto en la evaluación de las metas que se propone el Estado, como en la razonabilidad, la proporcionalidad y la finalidad legal del traslado (Art. 36 del Código Contencioso Administrativo).

Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, es el órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, actuando como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, no es razonable que se niegue a disponer del presupuesto necesario para atender la situación administrativa ocasionada por el disfrute de las vacaciones, que necesariamente trunca el efectivo goce de las mismas, puesto que sin recursos para nombrar el reemplazo, la Juez, no las concede.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 12 Al respecto debe decirse que ha sido reiterada la jurisprudencia de este Tribunal6 en sostener que no puede predicarse que la negativa a gozar del descanso remunerado por estrictas razones del servicio, se dé realmente cuando la Administración Judicial está incumpliendo la norma, pretendiendo que el actor asuma una carga que no le corresponde.

Este mismo criterio ha sido compartido por la suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en sentencia del 27 de mayo de 2010, radicación número AC-17001-23-31-000-2010-00081-01, actor Jaime Soto Ramírez, al señalar lo siguiente: A juicio de la Sala, las razones de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, son restricciones administrativas que no se compadecen con el derecho al goce de las vacaciones que legalmente le corresponden al actor, que merece consideración por el desgaste intelectual y físico que supone el ejercicio de su función como Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas).

Así mismo, aquella Alta Corporación, en providencia del 27 abril de 2010, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero Rafael Vergara Quintero, indicó que: (…) es claro que la imposición efectuada a la Dirección Nacional y Seccional de Administración Judicial, de adelantar las gestiones necesarias a fin de lograr la consecución de los recursos que necesita la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para solucionar la problemática por la salida a vacaciones de la titular del Juzgado Segundo Penal de Municipal de Manizales, no constituye otra cosa que la recordación de los deberes impuestos por la ley, en tanto los recursos y apropiaciones para el efecto son de su absoluto resorte; en consecuencia, la Sala confirmará en sus precisos términos la decisión de instancia. (…) Al resolver una acción de tutela por hechos similares a los discutidos en esta oportunidad, se expresó lo siguiente por el H. Consejo de Estado7 el 12 de diciembre de 2018: 6 Al respecto, ver por ejemplo las sentencias del 22 de febrero de 2010 (Radicado 2010-00041-00, M.P. Carlos Manuel Zapata Jaimes) y del 12 de abril de 2010 (Radicado 2010-00081-00, M.P. William Hernández Gómez). 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC) Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 13 Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8, al resolver una acción de tutela con hechos y fundamentos jurídicos similares al presente caso, dejó sin efecto los actos administrativos que negaron el derecho al disfrute de las vacaciones de un funcionario de la rama judicial y ordenó proferir un nuevo acto administrativo concediéndole las vacaciones a las que tenía derecho el accionante.

Así mismo, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, realizar las gestiones para suplir el reemplazo del accionante en los periodos de vacaciones solicitados. La Sección Tercera Subsección C, del H. Consejo de Estado9, expresó en relación con un tema similar al presente en providencia del 9 de septiembre de 2019 lo que se cita a continuación: Vistas las consideraciones arriba expuestas, la Subsección entiende que, en el presente asunto, la garantía del derecho fundamental al descanso en el contexto del servicio a la administración de justicia requiere la actuación conjunta del sujeto nominador y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, que permita una lectura y aplicación sistemática del derecho fundamental al descanso, en armonía con los mandatos sobre la adecuada prestación del servicio público.

En la parte resolutiva de la mencionada providencia, la Corporación ordenó al nominador de la accionante conceder el disfrute de las vacaciones y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente. 8 Sala de Decisión de Tutelas n° 2, Magistrado Ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa, STP 12087-2019, RADICACION 106524, Acta 224.

Septiembre 3 de 2019. 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02681-01(AC) Actor: SANDRA MILENA GIL AGUDELO Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN - ANTIOQUIA Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 14 Ahora, específicamente en relación con el disfrute de vacaciones de empleados judiciales, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado10 en un caso similar al presente, al estudiar el argumento según el cual no existe procedimiento para solicitar los rubros destinados al nombramiento de remplazos en los cargos diferentes a funcionarios judiciales, pues la Circular PSAC 11-44 de noviembre de 2011, solo prevé esa situación para el reemplazo de la última categoría de personas vinculadas a la Rama Judicial, estableció que “salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).” Y que “En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996”.

En la providencia mencionada también se indicó: “En este contexto, la Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales de las actoras, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a las actoras, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye una (sic) derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

Es claro entonces que el derecho fundamental invocado fue vulnerado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, toda vez que negó las vacaciones “por razones del servicio”. Si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que las funciones que desempeñan las actoras continúen cumpliéndose adecuadamente, el nominador no puede fundamentar la negativa en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso, pues la Ley 270 de 1996 prevé formas efectivas para conciliar los dos intereses involucrados, tales como el encargo o el nombramiento en provisionalidad.

(…) Así las cosas, considera la Sala que si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a las Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00756-01(AC) Actor: ROSA MARÍA MUÑOZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA - SECCIONAL ATLÁNTICO Y OTRO.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 15 del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios públicos y la expedición del CDP para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para garantizar los rubros de los reemplazos de los empleados judiciales no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso de estos.”. 2.4.- Conclusiones Visto lo anterior y analizando la responsabilidad de cada una de las accionadas en la vulneración del derecho fundamental de la parte actora a un trabajo en condiciones dignas, se observa que: La Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada ha realizado todos los trámites que tiene a su cargo para solucionar el problema planteado en la presente acción de tutela, sin que se pueda endilgar violación alguna de su parte en relación con dicho derecho constitucional.

En efecto, este Tribunal no puede pasar por alto que según lo expuesto en la Resolución n° 3 de 2024 expedida por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento, la negativa a la solicitud de vacaciones del accionante se dio con fundamento en los siguientes argumentos: (…) SÉPTIMO.- Que, a las tareas de sustanciación, se suman las administrativas que debe cumplir el Despacho, puesto que, a pesar de contar con un Centro de Servicios Administrativos, le compete surtir los trámites de notificación en materia de acción de tutela e incidente de desacato y ciertas actividades secretariales adicionales, como alimentación del quantum punitivo, que aparejan destinar una parte de la fuerza laboral a esas gestiones.

OCTAVO. - Que lo anterior revela el déficit de personal para cubrir la carga laboral asignada a este Despacho, al que diariamente atañe expedir un alto número de determinaciones judiciales, y permite colegir que, el egreso vacacional impactaría gravemente esa posibilidad de sobrellevar las obligaciones que asisten al Juzgado, en detrimento del servicio de administración de justicia. NONVENO.- Que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dicta: “ARTÍCULO 146.

VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 16 conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicios.

Que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA24- 12172 del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), reglamentó el disfrute de las vacaciones individuales estableciendo: “Artículo 3. RECONOCIMIENTO. Para el reconocimiento de las vacaciones de los funcionarios y empleados judiciales del régimen individual, los nominadores deberán contar con el certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo, el cual será expedido por parte de las direcciones seccionales de administración judicial, al menos con treinta (30) días calendario al disfrute del periodo vacacional.

DÉCIMO. - Que para el caso particular del servidor judicial CARLOS ANDRÉS CASTAÑO PÁEZ, la disponibilidad presupuestal a la que alude el acto administrativo prenombrado, se recabó con anticipación suficiente, no obstante lo cual, fue negada por el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, Caldas, bajo consideraciones eminentemente dinerarias, lo que veda acceder a la rogativa presentada por aquel, pues así hacerlo, incidiría en la actividad esencial promovida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, debido a la ausencia de personal para observar las tareas que atañen a su cargo y la alta carga laboral a la que se enfrenta esta dependencia. Ello, sumado a la colisión que el disfrute del periodo vacaciona del peticionario, presentaría con las garantías laborales de los demás servidores que componen la oficina, puesto que la ausencia del mencionado, derivaría en sobrecarga de tareas para los restantes empleados.

(…) Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 17 Por lo anterior, es evidente la necesidad de proveer un reemplazo en caso que la parte accionante disfrute de su periodo de vacaciones. Así mismo, quedó demostrado con lo descrito en los hechos acreditados, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada envió solicitud de certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de la parte accionante y poder conceder el disfrute del periodo de vacaciones a que tiene derecho, recibiendo respuesta negativa de la DEAJ como también se ha acreditado en esta actuación. Respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional–, aun cuando se reconoce que no se ha asignado el presupuesto para el año fiscal 2025, sí encuentra esta Sala que sus decisiones vulneran el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, alegado en la presente acción de tutela.

Al efecto esta Sala observa que, fue únicamente en virtud del incidente de desacato radicado por la parte actora frente al fallo de primera instancia de esta tutela, que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales inició los trámites administrativos correspondientes para la consecución de los recursos requeridos para el reemplazo por vacaciones del accionante.

Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 18 Igualmente, advierte el Tribunal que la orden proferida por la Juez a quo no implica el compromiso de vigencias futuras o desconocer las normas presupuestales como lo alega la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales en su impugnación; por el contrario, propende por el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de dicha corporación en relación con las actividad de su competencia, como lo es la administración de los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, así como el respeto por los derechos fundamentales del accionante.

Lo expuesto permite verificar entonces que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales es quien vulnera los derechos fundamentales del accionante, en tanto dicha entidad negó la expedición del CDP que permitiera a la funcionaria nominadora del señor Carlos Andrés Castaño Páez conceder las vacaciones solicitadas.

Como consecuencia de lo anterior, estima la Sala necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. CONFÍRMASE la sentencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que tuteló el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas del señor Carlos Andrés Castaño Páez. Segundo.

NOTIFÍQUESE la presente providencia por el medio más eficaz o en la forma señalada en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. Tercero. Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. INFÓRMESE al Juzgado de origen el contenido de la decisión adoptada en esta providencia. Exp. 17-001-33-33-002-2024-00355-00 19 Quinto. HÁGANSE las anotaciones correspondientes en la plataforma informática SAMAI.

Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI por parte de los integrantes de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.